Sentencia Penal 319/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 319/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 669/2024 de 30 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 319/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024100223

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1090

Núm. Roj: SAP SS 1090:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000319/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)

En Donostia - San Sebastián, a 30 de Diciembre de 2024.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 214/22 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de estafa en el que figura como apelante Dª Victoria frente al Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2024.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Victoria se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 3 de septiembre de 2024, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 669/2024, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 2 de diciembre de 2024, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha de 27 de mayo de 2024:

"CONDENO a Victoria, con DNI NUM000 como autora de un delito de estafa del art. 248 y 249 del código penal , a la pena 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Lucas en la cantidad de 12.500 €, más otros 500 € por daños morales, con aplicación del art. 576 de la LEC "

Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de la condenada.

Afirma el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba.

Dice:

"Esta representación entiende que la sentencia recurrida interpreta erróneamente la prueba practicada.

Así como establece la sentencia que de la prueba practicada no puede concluirse que la acusada hubiera participado en la falsificación de los documentos públicos -tal como pretendía la acusación fiscal- tampoco puede concluirse de la misma, su participación en el delito de estafa.

De las pruebas practicadas en la fase de instrucción y en el plenario se ha constatado:

- Que el perjudicado en ningún momento tuvo contacto alguno con una mujer a la hora de comprar el vehículo Mercedes modelo Vito 111 CDI color gris con placas de matrícula NUM001.

- Que el perjudicado, tras tener conocimiento de la venta del citado vehículo mediante internet, mantuvo contacto telefónico para su compra con un varón que se hacía llamar Indalecio y que no ha sido identificado, siendo otro varón, de nombre Elias, que tampoco ha sido identificado, quien materializó la venta ya en Valencia

- Que la acusada alquilo el vehículo en cuestión a la empresa CONRADO SLU, dedicada al alquiler de vehículos el 24 de octubre de 2019 sin que lo entregara en la fecha pactada, por lo que se incoaron diligencias penales en un Juzgado de Lleida; se desconoce el desenlace que ha tenido éste procedimiento penal.

A partir de éstos hechos no puede concluirse en buena lógica, " la existencia de una organización dedicada a la venta de vehículos previamente adquiridos de modo fraudulento".

Ninguna conexión se ha establecido entre la acusada y los dos varones que participaron en la venta, ni tan siquiera se sabe quien son éstos.

De los números que parecen en la página de internet que sirvió de anuncio para la venta, ninguno pertenece a la acusada.

De la posible autoría de un delito de apropiación indebida por parte de su representada a su participación en el delito de estafa objeto de ésta causa, hay un "salto" deductivo no suficientemente razonado por el Juzgador.

Se habla en la sentencia de una organización que actúa con un plan pactado.

Ninguna prueba se ha practicado para verificar la existencia de dicha organización. En éste sentido hay que volver a manifestar que la deducción realizada por SSª no está suficientemente razonada"

El MINISTERIO FISCAL impugna el RECURSO DE APELACION planteado de contrario.

SEGUNDO: Defiende, por tanto, la defensa de Victoria que se ha producido error en la valoración de la prueba realizada por el Sentenciador en relación a la autoría de los hechos.

Como consecuencia de dicho error se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar "se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."

TERCERO: En el caso de autos el Magistrado-Juez declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"Probado y así se declara que el titular del vehículo, un Mercedes modelo Vito 111 CDI color gris con placas de matrícula NUM001, es la mercantil AIR CONRAD SLU, dedicada al alquiler de vehículos.

El día 24 de octubre de 2019 Victoria, con DNI NUM000 celebró un contrato de alquiler de dicho vehículo, por un día, llevándoselo sin hacer entrega del mismo en la fecha pactada.

Probado y así se declara que Victoria, con DNI NUM000, conforme al plan pactado, ese mismo día 24 de octubre de 2019 entregó la furgoneta a dos varones no identificados.

A esta furgoneta Mercedes modelo Vito 111 CDI color gris con placas de matrícula NUM001, con fecha anterior al 27 de octubre de 2019, le fue alterada la matrícula original por la NUM002 así como el número de bastidor, colocándole una pegatina encima de la original. Una vez realizada esta operación, los varones no identificados procedieron a anunciar la furgoneta en una conocida pág. web dedicada a la compra-venta de vehículos.

Probado y así se declara que el día 27 de octubre de 2019, Lucas a través del portal de compra-venta de vehículos, www.coches.net se interesó por la Mercedes modelo Vito 114 CDI color gris con placas de matrícula NUM002, que resultó estar ubicada en Alicante.

A través de este anuncio, donde figuraba el nº de teléfono NUM003 de contacto, Lucas se puso en contacto con el vendedor, una de las personas no identificadas, quien le informó que la furgoneta estaba en Valencia, acordando el precio final, entrega de documentación y llaves, y fecha de entrega para el 1 de noviembre de 2019.

Probado y así se declara que llegado el día, Lucas viajó desde Tolosa hasta el taller en Valencia, regentado por una tercera persona no identificada, y tras comprobar la furgoneta entregó el precio pactado, 12.500 €, regresando con la furgoneta a Tolosa, descubriendo a los pocos días que la furgoneta que había comprado en realidad pertenecía a la mercantil AIR CONRAD SLU."

Y en cuanto a la cuestión planteada, dice la Sentencia:

"de la prueba practicada (documental incluida) parece intuirse la existencia de una organización dedicada a la venta de vehículos previamente adquiridos de modo fraudulento, existiendo dos varones y unos números de teléfono respecto de los cuales, uno de ellos fue identificado a través del nº de teléfono, un tal Fausto, sin que haya sido objeto de investigación ni acusación.

De esta forma, existiendo un reparto de papeles, la ahora acusada se encargaba de suscribir un contrato de arrendamiento de vehículo en una empresa dedicada al alquiler de vehículos a motor,cuyo contrato obra al folio 46.

Y una vez tomada la posesión de dicho vehículo, la acusada se lo entregó a otras dos personas que se encargaban de hacerle fotos al vehículo, habiéndole cambiado previamente la matrícula, y anunciarlo en un portal de compra-venta de vehículos de segunda mano.

Una vez que había un comprador interesado, le enviaban la documentación alterada, haciéndose pasar por los verdaderos propietarios del vehículo, cambiando también el número de bastidor para, finalmente, conseguir vender el vehículo a un tercero que ignorando todos estos extremos acaba abonando el precio.

De la prueba practicada no puede concluirse que la acusada haya participado en la falsificación de los documentos públicos, esto es, de la matrícula, nº de bastidor y permiso de circulación del vehículo, sin embargo, sí se puede concluir que la acusada de forma consciente y deliberada prestó su colaboración decisiva y causalmente relevante para la estafa, pues la toma de posesión previa del vehículo mediante el contrato de alquiler del mismo a su nombre es esencial para poder concluir con éxito la estafa, pues sin vehículo previo no es posible la venta ni, por ende, la adquisición del precio abonado por el comprador engañado, que es el objetivo final de la estafa.

No es creíble que la acusada no supiese nada ni que no sepa quienes son aquellos a los que cedió la furgoneta alquilada a su nombre.

Y no tiene sentido porque, si no, ¿para qué alquiló la furgoneta? Además, obra en autos la información remitida por los mozos de escuadra de Tolosa (folios 50 y ss.) en relación con otras investigaciones relacionadas con la misma acusada donde se repite el modus operandi con otro vehículo, un Opel Vivaro propiedad de la empresa HERZ y un Volkswagen Touran de la empresa CENTAURO RENT A CAR.

En consecuencia, la Sra. Victoria participó en la elaboración del plan para la estafa del futuro comprador del vehículo que ella alquiló y puso a disposición de los otros dos integrantes del grupo"

Obviando cuestiones jurídicas vinculadas a la autoría, que no son planteadas por el recurrente, se deben analizar, conforme a la naturaleza revisoria de la Sala de Apelaciones, los argumentos vertidos a fin de determinar, conforme a su SUPLICO, si la valoración probatoria que ha hecho el Sentenciador, a la hora de concluir, en lo fáctico, conforme a los HECHOS PROBADOS resulta racional o, contrario sensu, como defiende el recurrente, hay un "salto" deductivo no suficientemente razonado por el Juzgadory que ninguna prueba se ha practicado para verificar la existencia de dicha organización.

En primer lugar, destacar que no hay condena por "organización" criminal sino, única y exclusivamente, por la participación, como autora, de la ahora recurrente, en un plan (eso sí) organizado para conseguir un fin: lucrarse con la venta de un vehículo alquilado, tal como obra en HECHOS PROBADOS.

Entiende la Sala que esta es la organización a la que se refiere el Juzgador en su Sentencia pues ni en los FUNDAMENTOS DE DERECHO ni en el FALLO se habla de ninguna organización criminal. Tras el análisis de la prueba lo que se determina en los HECHOS PROBADOS es la participación de la condena en el plan organizado para cometer el delito. O, al menos, eso entiende la Sala.

En segundo lugar, los elementos fácticos que emplea el Juzgador en su juicio deductivo están plenamente probados.

Y es que el propio recurrente los recoge, al menos parcialmente, en su escrito interponiendo RECURSO DE APELACION.

Por un lado, queda acreditado ( y nadie lo discute) que fue la ahora condenada la que celebró un contrato de alquiler de la Mercedes modelo Vito 111 CDI color gris con placas de matrícula NUM001, es la mercantil AIR CONRAD SLU, por un día, llevándoselo sin hacer entrega del mismo en la fecha pactada.

Por otro lado, queda acreditado (y lo reconoce la propia acusada) que ese mismo día 24 de octubre de 2019 entregó la furgoneta a dos varones no identificados.

Dice la Sentencia "conforme al plan pactado"lo que consolida nuestra interpretación de que, en todo momento, el Juez Sentenciador habla de un plan concertado y no de una organización, estricto sensu,tal como pretende el recurrente.

En tercer lugar (aunque esto no lo menciona el recurrente, pero sí la Sentencia) obra en autos la información remitida por los mozos de escuadra de Tolosa (folios 50 y ss.) en relación con otras investigaciones relacionadas con la misma acusada donde se repite el modus operandi con otro vehículo, un Opel Vivaro propiedad de la empresa HERZ y un Volkswagen Touran de la empresa CENTAURO RENT A CAR.

Esto es, queda acreditado (y no se ha discutido) que la acusada (que ninguna explicación de tan contundente acervo probatorio da en la vista) alquila una furgoneta, la entrega ese mismo día a otra persona (que ni sabe quién es) y que ha operado de idéntica forma, supuestamente, en al menos otros dos supuestos, al respecto de lo cual tampoco ofrece una explicación razonable.

Son tan sólidos los indicios de decisiva colaboración de la acusada en el plan delictivo que, cuando menos, se hubiera esperado alguna explicación racional (plausible, cuando menos) de tan bizarro proceder. Nada aporta, en este sentido, la acusada.

Y, así las cosas, dado que en un breve lapso de tiempo aquellos que, junto con la acusada, urdieron el plan que los HECHOS PROBADOS menciona (quienes se encargaban de hacerle fotos al vehículo, cambiarle previamente la matrícula, y anunciarlo en un portal de compra-venta de vehículos de segunda mano para que una vez que había un comprador interesado, enviarle la documentación alterada, haciéndose pasar por los verdaderos propietarios del vehículo, cambiando también el número de bastidor)consiguen vender el vehículo a un tercero que, ignorando todos estos extremos, acaba abonando el precio, la conclusión que alcanza el Juzgador en la Sentencia (debidamente apoyada en unos FUNDAMENTOS JURIDICOS esclarecedores de la construcción fáctica de los HECHOS PROBADOS) de que la acusada de forma consciente y deliberada prestó su colaboración decisiva y causalmente relevante para la estafa resulta razonable, lógica, coherentes y conforme a coherentes máximas de experiencia.

No puede aceptarse, en consecuencia, que el juicio deductivo que efectúa el Juzgador sea irrazonable o constituya, como defiende el recurrente, un salto "inasumible" en la argumentación sino que el mismo se basa en presupuestos fácticos contundentes, en la ausencia de cualquier alternativa posible a la participación que en el plan se atribuye a la acusada (ni ofrecida por ésta ni por su defensa) , en la propia dinámica criminal (también lógica y explicada) y en razonables máximas de experiencia (no vamos a poner en duda que alquilar un vehículo para entregárselo el mismo día a una persona desconocida implica, cuando menos, asumir un alto riesgo de que la finalidad perseguida por el tercero, a quien siquiera se conoce, puede no ser precisamente lícita).

En conclusión, esta Sala no puede sino avalar la argumentación sostenida por el Sentenciador.

Y silenciados en el RECURSO DE APELACION otras cuestiones jurídicas que, quizá, podían haber afectado al "nomen iuris" (no tanto a la consecuencia jurídica) no podemos sino CONFIRMAR íntegramente la Sentencia de Instancia rechazando los motivos de apelación invocados.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada el 27 de mayo de 2024 confirmando dicha Sentencia en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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