Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación
Varios son los motivos de impugnación.
I. Error en la valoración de la prueba
Por esta vía solicita su libre absolución aduciendo dos motivos.
1º) Para negar que le causara lesión alguna porque el agente policial no sabe cuándo se fracturó o se hizo daño en el dedo, pues pudo lesionarse cuando ya inmovilizado obró para colocarle las esposas o en cualquiera otra acción, resultando una suposición que fuera el acusado lo que va en contra del mismo.
2º) Que, no concurrió ánimo doloso o animus laedendi.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Vía subsidiara para solicitar una codena por el delito leve de lesiones ex art. 147.2 CP porque aduce que según doctrina del TS sobre la conceptuación de tratamiento médico y quirúrgico, que cita en el recurso, la lesión sufrida por el agente n. NUM003 conforme se refleja en su informe de sanidad, consistente en fractura de falange distal de dedo medio de la mano izquierda, considera que no precisó ni de tratamiento médico ni quirúrgico.
III. Error en la valoración de la prueba
Alternativamente interesa una reducción de la responsabilidad civil en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Resolución de los motivos por la Sala
I. Error en la valoración de la prueba
Tesis que no podemos acoger.
A)Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia apelada conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.
1º)La Ilma. Sra. Magistrada-Jueza de instancia ha formado su convicción para sustentar la condena del apelante valorando las declaraciones de los agentes policiales actuantes de acuerdo con lo autorizado por el art. 717 LECr, y según el cual:
"Las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional".
Con base en ello recordar que la STS 1185/05, de 10-10 (ponente: Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar), dejó muy claro que:
"Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española ."
2º)Así las cosas, nos encontramos que la sentencia apelada refleja las declaraciones de los dos agentes intervinientes del CNP n.os NUM002 y NUM003 para ponerlas en correlación y argumentar ex art. 741 LECr las razones que le han llevado a la juzgadora a quo para otorgarles plena credibilidad porque considera que no existe ánimo espurio ni animadversión alguna cuando su versión es coincidente y corroborada por sendos partes de lesiones objetivadas en sus respectivos informes de sanidad.
3º)En esta tesitura el policía del CNP n.º NUM003 ha declarado que cuando le llevaban al acusado al coche patrulla salió corriendo, le siguieron, le redujeron en el suelo y forcejeó con su compañero, resistiéndose a ser detenido, cuando al engrilletarlo empezó a lanzar patadas, rodillazos, y preguntado por el MF de si alguna patada le impactó, responde que se imagina que sí porque si no desconoce porqué tiene un dedo roto, y no se dio cuenta en ese momento, sino cuando empezó a dolerle.
Su compañero el n.º NUM002 ha relatado idéntica actuación que el anterior.
4ª)Dicho esto, reproducimos la doctrina sobre el dolo contemplada en la STS n.º 166/2017, de 14 de marzo (ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).
"La STS 166/2017, de 14 de marzo , destaca la importancia de deslindar lo que es el sustrato fáctico del dolo de lo que ha de entenderse como concepto jurídico del dolo.
Resolución que a su vez, precisa este concepto jurídico, así como determinados criterios de imputación del mismo:
(...) para apreciar el dolo tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo. Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica. Es decir sabe que está matando a otra persona.
Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.
En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.
Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado.
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico"), ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pese a lo cual sigue adelante con la ejecución de su conducta.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , ello no quiere decir que se excluya en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien debe entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta.
Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil en la práctica procesal que, una vez que se acredita el elevado peligro concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento, aunque sea con una entidad liviana o debilitada. A este elemento volitivo amortiguado se le asignan los nombres de "asentimiento", "asunción", "conformidad" y "aceptación", en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos de dolo eventual, el elemento voluntativo.
Es preciso también advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.
Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24 de mayo )."
5º)Por consiguiente, no nos cabe duda de que la fractura del dedo no fue fruto sino de ese forcejeo con el encartado en su oposición a ser detenido por ambos agentes al propinarles patadas y rodillazos uno de los cuales impactó en dicha parte de su cuerpo.
En otras palabras, aun esa alegada ausencia de dolo, la cuestión nuclear radica en que con su proceder se representó la posibilidad de pudiera llegar a causar lesiones a los agentes actuantes y como así ocurrió, o, lo que es lo mismo, cuanto menos concurrió un dolo eventual en su ilícito actuar.
6º)Por todo ello, no cabe concluir sino afirmando que el acusado fue el causante de la fractura del dedo del agente n.º NUM003.
B)Lo expuesto determina la desestimación del motivo.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Tesis igualmente inasumible.
A)Reproducimos la STS n.º 423/2015, de 26 de junio -FJ5º (ponente: Excmo. Sr. Julián Artemio Sánchez Melgar) sobre el tratamiento médico.
"Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otros pronunciamientos, en las SSTS 180/2014, de 6 de marzo ; y 34/2014 de 6 de febrero , expresa sobre el tratamiento médico:
Es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes."
2º)Sentado lo anterior resulta que, según informe del médico forense (folio 49), para la curación de sus lesiones, fractura de falange distal del dedo medio de la mano izquierda, el agente del CNP n.º NUM003 "ha precisado de DOS asistencias médicas, la primera para diagnóstico y prescripción de tratamiento y la segunda para comprobación de la consolidación de la fractura"(sic).
No cabe duda pues de que dicha lesión sí necesitó de tratamiento médico para su curación, y que según su parte de lesiones consistió en inmovilización del dedo por 3-4 semanas, y medicamentos, concretamente en la prescripción de enantyum, o sea, un antinflamatorio, siendo citado en trauma en 3 semanas para nueva valoración (folio 18 y vto.).
C)Se desestima este motivo.
III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Petición que no podemos acoger.
A)La juzgadora a quo ha optado por la reclamación efectuada por la letrada del agente CNP n.º NUM003 con base "al Acuerdo adoptado en la Junta de Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de mayo de 2004, que consideró conveniente aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos, incrementado porcentualmente en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado"(sic).
Nada podemos reprochar cuando dichas cantidades, de 100€ por cada uno de los 30 días de impedimento, y 50€ por los 15 restantes días que tardaron en curar sus lesiones están ciertamente ajustadas al Baremo de 2022.
B)Desestimamos este último motivo y con ello el recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre la imposición de costas en segunda instancia
No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Sobre los recursos contra la presente sentencia
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. Art. 847.1.b) y concordantes de la LECR, ante la Excma. Sala 2ª del TS.