PRIMERO:En el momento actual ha de estarse a la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende (tal y como con acierto al significado tanto el Ministerio Fiscal como la Representación Procesal del acusado al impugnar el recurso de apelación interpuesto).
Al respecto mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García), que señala: (...), recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa de las pruebas plenarias. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.
El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.
De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).
SEGUNDO:Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio.
En tal sentido la antedicha Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García) señala: 1.3. La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación (léase también recurso de apelación) solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial, por exclusiva, dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -. (...).
1.4.En el caso, los recurrentes cumplen con la carga pretensional porque, en efecto, solo pretenden la subsunción del hecho en los términos que se declaran probados, pero, precisamente, es aquí donde identificamos el óbice principal para la estimación del motivo.
Porque el hecho, tal como se configura, examinado desde el canon de la totalidad, no suministra toda la información necesaria para decantar con absoluta claridad, sin necesidad de operaciones revalorativas o integrativas -de la mano de la fundamentación jurídica o los datos probatorios-, todos los elementos de tipicidad reclamados por el delito de apropiación indebida, objeto de acusación.
1.5. Como es bien sabido, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión y riqueza descriptiva en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen. Regla que se intensifica, si cabe, cuando de lo que se trata es de sustituir una absolución por una condena por la vía del recurso que veda al tribunal superior de toda ruta de escape heterointegrativa.
Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena pretendida resulta imposible, dado que expresamente se afirma que los hechos denunciados no habrían quedado acreditados.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado en los términos que ha sido formulado, por cuanto en modo alguno cabría imponer una condena atendiendo a la sentencia y al tipo de recurso de apelación que ha sido interpuesto.
TERCERO:No obstante lo anterior, y en aras de una tutela judicial efectiva, procede la Sala a analizar si la valoración probatoria de la sentencia recurrida incurriría en las causas de anulación legalmente significadas, que podría dar lugar a la aplicación de la previsión legal antedicha, considerando lo significado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García): 1.2. (...), debe recordarse que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Como no podía ser de otra manera, el artículo 24 CE garantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001 , "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan."
Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24 y 120, ambos, CE . Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.
Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, "la motivación de las sentencias es exigible ex artículo 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio". Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, "que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Para lo que el razonamiento probatorio debe respetar condiciones metodológicas y nutrirse de elementos heurísticos. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos.
La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas que soporten una crítica racional a la luz del conjunto de las informaciones producidas.
1.3.Sentado lo anterior, el motivo nos sitúa en la necesidad de comprobar si los estándares valorativos utilizados por el tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia) satisfacen ese umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial. Debemos constatar que no respondan a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas. (...).
Señalando finalmente: 1.6. No nos enfrentamos solo a un problema de mayor o menor atendibilidad, de mayor o menor fuerza persuasiva del argumento absolutorio del tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia), sino que a la luz del conjunto de las informaciones aportadas la sentencia no permite identificar ni las razones absolutorias ni la consistencia sustancial de las mismas. Déficits que debilitan la racionalidad de la decisión absolutoria hasta límites incompatibles con el derecho a la tutela judicial de la parte recurrente.
Es por ello que la Sala pasa a analizar si la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, de ahí que se efectué un control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quoen esta alzada.
Dice así la Juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia: Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.
De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes datos aportados:
El acusado refirió conocer la orden de alejamiento por la cual no podía comunicar ni acercarse a Remedios. Que no ha intentado acercarse a ella y que cada vez que la ha visto se ha ido del lugar. Que el día 10 de marzo de 2023 no se la cruzó, sino que la encontró a distancia, que iba acompañado de su hermano y éste le dijo que se fuera y él se marchó por otra calle. Que el 29 de abril iba acompañado de Raúl, que se dirigían a la tasca y que cuando se iba a meter la vio y se fue. Que el 30 de abril no se la encontró en una barra sino en otra tasca y conforme la vio se marchó corriendo. Que el día 1 de mayo no le dijo "me cago en la puta". Que siempre que la ha visto se ha marchado del lugar.
El testigo Aurelio, amigo del acusado, manifestó en síntesis que solo conoce de vista a Remedios. Que, en la noche del 29 al 30 de abril, cuando fueron a las tascas, el acusado salió corriendo y Raúl le dijo que se fueran de allí que luego les contaría.
Por su parte el testigo Salvador, amigo del acusado, refirió que salió la noche del sábado con ellos, y que iba Vidal, Raúl y Aurelio. Que solo conocía al acusado de hacía dos días. Que conforme llegaron a una tasca Vidal salió corriendo y Raúl les dijo que luego les contaría porqué. Que después, a unas horas más tarde volvió Raúl y él a esa tasca para ver si seguía allí Remedios y al ver que seguía se fueron a donde estaban los otros y se marcharon a otra zona.
La testigo Remedios refirió que se ha encontrado 6 o 7 veces con el acusado. Que el día 10 de marzo lo vio con su hermano Carlos Daniel, que ella iba con dos amigas, que se acercaba desde 5/6 metros. Que el hermano le decía al acusado "vámonos" y él le respondía "me la suda", que pasó a su lado y la miró desafiante. Que él no se apartó. Que el día 29 de abril se lo cruza 3 veces, que pasó por su lado y la tercera se fijó en los ojos. Que eran las fiestas y ella estaba con unas amigas y que por el rabillo del ojo estaba viendo la coleta del acusado. Que después él vino más cerca y la miró y ella sacó el móvil y empezó a grabarlo. Que aportó una foto. Que el día 30 de abril fue en las mismas fiestas y se lo encontró en la barra, que él estaba mirándola. Que el 1 de mayo paso por su lado y le dijo "me cago en la puta", que se quedó parado y la miró. Que el domicilio del acusado se encuentra cerca de la plaza del Ayuntamiento y allí se ponen las tascas.
El testigo Carlos Daniel, hermano del acusado, refirió que el día 10 de marzo iba con su hermano por el paseo de Cieza, y a lo lejos vio a Remedios y avisó a su hermano para que se fuera. Que su hermano no se llegó a cruzar con ella.
Finalmente, el testigo Raúl, amigo del acusado, refirió en síntesis que había quedado el viernes, que él se fue a pedir a la barra y cuando volvió el acusado ya no estaba, y luego le envió un mensaje diciéndole que se había ido porque había visto a Remedios. Que el sábado quedó con Aurelio, Salvador y Vidal. Que se fueron a un puesto y primero la vio Vidal. Que siempre la reacción de Vidal ha sido marcharse inmediatamente. Que después él volvió con Salvador para ver si seguía ella allí y como estaba se marcharon.
La prueba documental consistente en el atestado policial, y hoja histórico penal.
Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre ).
De la prueba practicada se alcanza la convicción que no existe prueba suficiente para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia del acusado. Fundamentalmente por falta de credibilidad del testimonio de la denunciante Remedios. El principal motivo para dudar de dicha versión de cargo es que consta en las actuaciones que la denunciante denunció el día 14 de mayo de 2023 a las 18:17 horas, cuando los hechos sucedieron supuestamente, el primero, el día 10 de marzo de 2023 y el último, el día 1 de mayo de ese mismo año. Nada se le ha preguntado a la denunciante del por qué interpuso denuncia días después de los hechos, no solo casi quince días después del último encuentro sino más dos meses después del primero, y tampoco la misma ha ofrecido una explicación razonable a ello lo cual, ya como primera valoración, afecta a la credibilidad de su testimonio por cuanto no se alcanza a comprender que, habiendo sucedido unos hechos como los denunciados, no se dé prioridad a su denuncia frente a cualquier otra consideración. Pero, en segundo lugar, tampoco se comprende como no sólo que no denuncie el mismo día 1 de mayo, que es cuando se produce el último encuentro, sino que tampoco lo haga el día siguiente y espere hasta el 14 de mayo a las 18:17 horas.
No se cuestiona en el presente caso la realidad de los encuentros, puesto que el acusado reconoció en todos estos su presencia en el lugar indicado en el momento en el que se encontraba la persona respecto a la cual se había dictado la medida de alejamiento. Tales encuentros son todos involuntarios, extremo no controvertido, pero sí se discute la permanencia del acusado en el lugar una vez que advirtió, en cada uno de ellos, que allí se encontraba Remedios.
Efectivamente, y cuando se trata de determinar si se ha producido o no el quebrantamiento de una pena o medida de prohibición de acercamiento a una determinada persona, deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas en las que se produce el encuentro entre ellas para determinar si concurre o no el elemento subjetivo exigido para el quebrantamiento de la condena o medida: la voluntad y conciencia de estar realizando la conducta prohibida. Pues bien, lo primero que ha de precisarse es que no se pueden valorar los encuentros de forma global sin especificar los denunciados por la víctima, y analizar y valorar la prueba en relación con los mismos.
Concretado el debate a los encuentros relatados en el escrito de acusación, los días 10 de marzo, 29 y 30 de abril y 1 de mayo, revisada la declaración de la denunciante, esta describe lo que no deja de ser encuentros casuales, o bien en plena vía pública o bien en el contexto de unas fiestas del pueblo, precisamente en la zona de las tascas donde se produce gran afluencia de personas, y que incluso permite la circunstancia que visionada por la denunciante la presencia del acusado en aquéllas, sin embargo el propio acusado no se haya percatado de la presencia de Remedios sino hasta momento o rato después, lo que no implica por ello, que por haber visto primero la denunciante al acusado en el lugar, la permanencia de éste en el mismo se realice con la intención de quebrantar la orden de alejamiento.
De la declaración de la denunciante no puede deducirse la inferencia de que el acusado ha tenido la intención y voluntad de incumplir la medida cautelar; el hecho de que el acusado entre en una tasca y cuando se percata de la presencia de la denunciante se marche del lugar, aunque en el tiempo que transcurre desde que se percata de ello hasta que se marcha haya un cruce de mirada, que salvo la mera percepción de la denunciante, nada excluye que igualmente sea casual, porque desde luego, si el acusado no mira a la denunciante no sería posible que se percatara de su presencia en él, y sin que tampoco conste que el acusado, aun cuando la hubiese visto, se acerque o dirija a ella de cualquier forma, no puede considerarse sino un encuentro fortuito o casual. Así lo han corroborado los testigos Raúl, Aurelio y Salvador respecto de los días 29 y 30 de abril, de cuyas declaraciones resulta más bien que, producido el encuentro el acusado se ha marchado de manera inmediata del lugar. Y también ha de ser considerado así el que se produce en plena calle el día 10 de marzo cuando el acusado iba acompañado de su hermano, existiendo en este punto versión contradictoria entre este y la denunciante, ya que mientras el testigo Carlos Daniel refiere que cuando le dijo a su hermano "vámonos" este se marchó por otra calle, Remedios en cambio dijo que pasó por su lado, pero lo cierto es que no puede darse plena credibilidad a su testimonio, cuando deja pasar, más de dos meses, para denunciar ese supuesto quebrantamiento. Finalmente, en relación al encuentro del día 1 de mayo solo se cuenta igualmente con la versión de la denunciante que refiere que el acusado paso por su lado y le dijo "me cago en la puta" frente a la ofrecida por el acusado que reconoce el encuentro con ella si bien niega que profiriera dicha expresión.
Cabe añadir que la testigo, pese a indicar que en la mayoría de los episodios iba acompañada de amigos, lo cierto es que no ha propuesto ningún testigo. La única prueba con la que contamos es la declaración de la víctima, y para que la misma pueda ser considerada como prueba de suficiente entidad a los efectos de la presunción de inocencia, deben concurrir en ella los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional destacando en el caso analizado la falta de credibilidad debida al largo tiempo transcurrido desde los hechos hasta la fecha en que decide denunciar.
Por tanto, este Tribunal considera que aún a pesar de la concurrencia del elemento objetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar - circunstancia ésta no debatida-, y no obstante ser el acusado conocedor de la prohibición judicial a la que estaba siendo sometido - elemento cognoscitivo del elemento subjetivo del tipo, respecto del cual tampoco existe contienda alguna -, sin embargo, y tras el oportuno proceso de inferencia, que responde a los criterios de racionalidad exigibles para la valoración de este elemento probatorio ( STC de 1 y 21/12/1988 , y STS núm. 631/2007, de 4/07 , y núm. 135/2003, de 30/06 ), no concurren suficiente prueba de cargo, que permita aseverar, fuera de toda duda racional, que el acusado hubiera permanecido en el encuentro con la denunciante en los distintos momentos en que coincidió con ella, con la intención de quebrantar la orden de alejamiento, pues si bien estos encuentros son en menos metros de los mínimos fijados, no es el dato de los metros el único que se valore para apreciar el quebrantamiento sino también la actitud del acusado, y en este caso es incompatible con un deseo de incumplir una orden judicial el que al verla se retire y ninguna otra prueba ha aportado la denunciante que permita valorar de otro modo la actitud de aquél.
No hay ninguna duda de que no se produce el quebrantamiento de la prohibición cuando las personas se encuentran de forma casual y el encuentro, en una localidad pequeña como en la que residen ambos, y en el contexto de unas fiestas en las que es habitual que acudan un gran número de personas por la noche, no puede más que calificarse de casual, sobre todo si se tiene en cuenta que, en todos los encuentros, salvo el del día 10 de marzo, se producen en el interior de una tasca.
Por otra parte, el que respecto al episodio del día 29 de abril la denunciante haya aportado una fotografía en la que se observa al acusado con la mirada dirigida hacia la cámara, al margen de recoger las alegaciones de la defensa de que en efecto, no hay prueba del teléfono móvil que realizó dicha fotografía, porque podría perfectamente haber sido realizada por el móvil de alguien que acompañara a la denunciante ese día, o de cualquier otra persona que se encontrara en ese lugar, en modo alguno lo que se observa en la imagen es una forma de comunicación; la imagen que se aprecia en ella es lo suficientemente neutra como para no dar lugar a interpretaciones y además como dato fundamental se advierte al acusado caminando lo que se compadece con la explicaciones de éste, que no es otra que marcharse del lugar en cuanto se percata de la presencia de la denunciante.
Por tanto, debemos entender que se trata todos de encuentros fortuitos, casuales y ocasionales, sin mayor trascendencia, no pudiéndose afirmar con rotundidad que el acusado tuviera con su comportamiento la intención de quebrantar el alejamiento. En el presente caso, hemos de señalar que la versión exculpatoria que ha ofrecido el acusado no puede ser totalmente descartada, al punto que estaría ausente de prueba categórica sobre el elemento subjetivo del delito al encontrarnos en un supuesto de encuentro puramente casual. Y lo que es más, la versión exculpatoria del acusado no se contradice con la ofrecida por la testigo de cargo ya que lo cierto es que esta en su manifestación lo que sí ha referido es que el acusado se ha marchado finalmente del lugar, lo que no desdice el hecho de que pudiese mirar durante su marcha, por cuanto la marcha fue inmediata y sin solución de continuidad.
En esa tesitura entendemos que no hay prueba clara de que el acusado pretendiera voluntariamente dejar ineficaz el pronunciamiento que le obligaba a mantenerse alejado de la denunciante, o al menos resulta dudoso, lo que obliga a absolverse de responsabilidad penal. En definitiva, no se advierte en la conducta del acusado una voluntad expresa, voluntaria y terminante de pretender burlar y no acatar la decisión judicial, faltando por tanto el elemento intencional o dolo como constitutivos del injusto.
En una reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo tiene declarado (Sentencias 175/2000, de 7 de febrero y 936/2004, de 17 de junio ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
La falta de un relato certero sobre cómo sucedieron los hechos, no puede afirmarse más allá de toda duda la hipótesis acusatoria (se podía pensar en hipótesis alternativas), lleva a confirmar la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, por lo que ha de resolverse a favor del acusado mediante una sentencia absolutoria.
Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado todos los testimonios que podían aclarar extremos esenciales e indicado los soportes documentales complementarios analizados (sin que la parte recurrente indique o señale que se hubiera omitido alguno, o que lo reflejado en la sentencia no se ajustase a lo afirmado por acusado, testigos y denunciante).
En cuanto a la valoración probatoria, la misma se ajusta a los parámetros lógicos de análisis y ponderación, señalando no ya que existen versiones contradictorias, sino que la versión de la denunciante sólo atiende a su propio testimonio (sin que se haya aportado testifical de refuerzo de ningún tipo, pese a señalar que en algunos de los encuentros estaba acompañada de terceras personas de ella conocidas), mientras que la versión del acusado se ve reforzada por personas que lo acompañaban (realidad que es incluso reconocida por la denunciante, según el texto de la sentencia -que sobre ese extremo se explaya y no es cuestionado por la parte recurrente-).
La sentencia analiza el elemento de credibilidad de las manifestaciones de la denunciante, y lo efectúa en términos razonables y fundados, sin que tampoco se censure por la parte recurrente ese análisis, al margen que se trate de hacer primar la versión sostenida por la denunciante.
Por lo tanto, se infiere por la Sala una ajustada y razonable valoración probatoria por parte de la Juzgadora de instancia, de ahí que el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial de la Juez a quoefectuado en esta alzada solo puede concluir en la corrección y adecuación de la misma, considerando con ello que la decisión recurrida no ha incurrido en causa legal de anulación.
En definitiva, frente a las conclusiones de la Juez a quopodrá sostenerse un criterio divergente, por sustentarse legítimas posturas frente a las judicialmente acogidas, pero lo que no cabe es apreciar injustificadas, extravagantes, irreflexivas o absurdas las reflejadas judicialmente, que aparecen fundadas desde el punto de vista de su razonabilidad y racionalidad.
CUARTO:Procede en este momento analizar y resolver la ausencia de la grabación del juicio oral y su real incidencia en el presente caso.
Como se significaba en el auto de 11 de marzo de 2025, la ausencia/inexistencia de la grabación del juicio oral vendría a constituir una causa de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como se recogía en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 503/2012, de 5 de junio (Pte. del Moral García): El acta es esencial a efectos de recurso. En ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones y el contenido esencial de la actividad probatoria. Por eso su levantamiento y corrección se puede vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva y una de sus facetas que es el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales. Esa relevancia del acta ha llevado a esta Sala de casación a declarar la nulidad del juicio oral cuando ha desaparecido el documento o no se ha producido la grabación, o la misma es tan defectuosa que deviene imposible su reproducción. "La sentencia que dicta un Tribunal sin contar con la documentación del acta del juicio oral es nula» ( STS de 26 de abril de 1989 ).
Y dicha doctrina se ha sostenido con posterioridad, incluida la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2024 (Pte. de Porres Ortiz de Urbina) mencionada por la Defensa del acusado absuelto, aunque ciertamente proyectándose en los supuestos en que se haya producido efectiva indefensión material, ya a la persona acusada y condenada (derecho de defensa, tutela judicial efectiva), ya a quien sostiene una legítima pretensión acusatoria.
En el presente supuesto es manifiesto que la parte recurrente no alegaba causa de nulidad derivada de la sentencia y del pronunciamiento absolutorio, ni siquiera planteaba una discordancia valorativa sobre la prueba personal desplegada, sino que pretendía, haciendo prevalecer la simple versión de la denunciante (sin aditamento alguno a sus manifestaciones, y sin cuestionar la restante prueba personal desarrollada en el juicio oral -declaración del acusado y del resto de testigos reflejados en la sentencia de instancia-), que en la alzada se dictara un pronunciamiento condenatorio inviable jurídicamente.
Es más, en el trámite practicado por este Tribunal haciendo mención de la inexistencia de grabación del juicio oral, nada ha interesado ni señalado, es decir, no ha planteado siquiera qué supuesta indefensión le ocasionaría la ausencia de la grabación del juicio oral en sus pretensiones acusatorias.
Por lo tanto, la ausencia de la grabación del juicio oral no proyecta repercusión jurídica vulneradora de derecho fundamental alguno, ni veda que el Tribunal de alzada pueda realizar (como ha efectuado) un análisis del caso adecuado a las circunstancias relevantes susceptibles de ser analizadas y controladas en la alzada en el ejercicio de su función revisora y atendiendo a la legalidad aplicable, ni ha motivado en la parte recurrente el mínimo gesto procesal alegando algún tipo de perjuicio en las legítimas pretensiones que representa y defiende.
Es por ello que la Sala considera no justificada jurídicamente la declaración de nulidad interesada por el Ministerio Fiscal (única parte procesal que en este trámite procesal abierto por el Tribunal entiende que esa ausencia de grabación de la vista oral ha de determinar la nulidad de lo actuado), dado que en el ejercicio de su función de defensa de la legalidad, ante la sentencia absolutoria en su momento dictada en la instancia, entendió que la misma estaba perfectamente justificada, señalando expresamente la inadecuación de lo interesado por la parte recurrente a la legalidad aplicable.
En tal sentido, lo recogido en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2024 (Pte. de Porres Ortiz de Urbina), que recuerda, con cita de doctrina constitucional: En la STC 12/2023, de 6 de marzo , se ha declarado que el acta del juicio o la grabación audiovisual "no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado. En tal sentido, su pérdida no comporta necesariamente la vulneración de ninguna de las garantías esenciales del proceso, aunque pueda resultar relevante en relación con el derecho a la presunción de inocencia, con el principio acusatorio o con el deber de congruencia de las resoluciones. Se recuerda que el control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de lo acontecido en la vista "solo puede hacerse a través de la correspondiente acta, levantada por el secretario judicial que [...] ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente" ( SSTC 161/1990, de 19 de octubre , FJ 3 ; 118/1991, de 23 de mayo , FJ 3 ; 82/19 92 , de 28 de mayo , FJ 3 ; 92/2006, de 27 de marzo, FJ 3 , y 22/2013, de 31 de enero , FJ 4) . Sin embargo, conviene añadir que el principio que ha de regir en esta materia es el de la conservación del proceso, siendo la nulidad de actuaciones un remedio excepcional que solo debe ponerse en marcha cuando se haya producido una efectiva indefensión material que debe estar debidamente justificada y haber sido denunciada tempestivamente".
Todo lo cual lleva a rechazar que proceda declarar la nulidad de las actuaciones.
QUINTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.