PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo.
- Indebida aplicación de la pena de prisión, cuando el acusado prestó su consentimiento a que, de resultar condenado, se le impusiera la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Ante las censuras plasmadas en el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, y que constituyen objeto y sentido del mismo, procede reflejar lo que sobre esa cuestión recoge la sentencia recurrida. Así en su Fundamento de Derecho Primero se indica: Se dirige acusación frente a Ignacio, con carácter principal, por la comisión de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 C. Penal y frente a Adolfina por la comisión de un delito de malos tratos del art. 153.2 y 3 del C. Penal .
El derecho a la presunción de inocencia viene reconocido tanto en el artículo 24.2 de la Constitución Española como en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Consiste en el derecho que a todo acusado asiste a que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga contra él sentencia penal firme de condena. Constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso y despliega sus efectos durante todas y cada una de sus fases.
Sin embargo, no deja de ser un "status" provisional susceptible, como toda presunción "iuris tantum", de destrucción mediante prueba en contrario. Desde la Sentencia de 13 de Agosto de 1981, el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la presunción de inocencia únicamente puede quedar desvirtuada como consecuencia de una mínima actividad probatoria de cargo, que ha de extenderse a todos los elementos subjetivos y objetivos de la infracción determinantes de la culpabilidad del acusado ( STC 93/94, de 21 de Marzo ).
En el presente caso, se considera que las pruebas practicadas en el acto del juicio (consistentes documental reproducida, el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio y la declaración de las doctoras que en Servicio de Urgencias atendieron y examinaron a los acusados), han sido suficientes para acreditando la realidad de los hechos y desvirtuando la presunción de inocencia que ampara a los acusados, servir de fundamento a un pronunciamiento condenatorio para ambos.
Los acusados, reproduciendo la posición ya adoptada en su declaración en fase de instrucción, se acogieron a su derecho a no declarar, manifestando igualmente no reclamar por razón de los hechos.
No obstante, esta falta de declaración no se convierte por sí sola en sustento de sentencia absolutoria, pues se deben valorar los restantes elementos probatorios que resultan de la causa, bien sean testigos directos, de referencia, informes médicos, declaración de los profesionales que los suscriben, etc.
En el presente caso declararon en el acto del juicio los Agentes de la Guardia Civil que, encontrándose de servicio, se personaron en la vivienda tras llamada a la central de una señora dando aviso de que "había discutido con su pareja, que la había zarandeado y que no la dejaba entrar en la casa" (Agente NUM000)"; "el aviso fue por una agresión y que su marido la había echado de la casa" (Agente NUM001).
"Cuando llegamos, la mujer estaba en la puerta y nos decía que su marido la había echado; él estaba en aparente estado de embriaguez y decía que no quería hablar con ella, que la estrangulaba. Por lo que recuerdo ella tenía unos moratones en los brazos (...), él también tenía unos arañazos, como de haber sido mutua la agresión... (...), a él también lo llevamos al centro de salud porque presentaba lesiones, superficiales, no profundas...." (Agente NUM001).
"El aviso fue a Base de una señora que había discutido con su pareja y no la dejaba entrar a casa y que decía también que la había zarandeado y tirado al suelo (...); cuando llegamos ella estaba fuera del domicilio, él dentro, la casa estaba destartalada (...), él llevaba una lesión en la cabeza y ella en los brazos (...)" (Agente NUM000).
"(...) cuando llegamos al lugar íbamos dos patrullas, cuatro guardias; se nos abrió la puerta de la vivienda y vimos que había indicios claros de que había habido una reyerta porque la vivienda estaba un poco revuelta y las dos personas presentaban lesiones de carácter leve a mi juicio; nos contaron que habían discutido..." (Agente NUM002).
Por lo tanto, los Agentes no solo tienen conocimiento de los hechos por las referencias que uno u otro de los implicados de forma unilateral les verbaliza si no que conocen los hechos porque se desplazan al domicilio donde han ocurrido los hechos, recogen las manifestaciones espontáneas que los implicados les ofrecen sobre lo acontecido y además constatan de primera mano las heridas que ambos acusados presentaban (lo que lleva al Agente NUM001 a inferir "haber sido mutua la discusión"), la situación en el que se encontraban, el desorden que presentaba la vivienda ("la casa estaba destartalada" Agente NUM000; "había indicios claros de que había habido una reyerta porque la vivienda estaba un poco revuelta y ambos presentaban lesiones de carácter leve, a mi juicio..." (Agente NUM002).
También depusieron las Doctoras Sra. Rafaela y Sra. Camila. Ambas ratificaron sus respectivo Partes de urgencias.
La primera (que examina y elabora el Parte de Urgencias de Ignacio, expedido a las 2345 horas del 25 de marzo de 2.023 -por lo tanto, escasos minutos después de la ocurrencia de los hechos-) manifestó recordar que "el paciente vino con la policía, que presentaba muchas lesiones en la cabeza" y preguntada concretamente sobre los extremos que hace constar en uno de los apartados del Parte de Urgencias manifestó que lo que hizo constar en el apartado Anamnesis de su informe ("paciente detenido que traen por traumatismo craneal, refiere agresión por su pareja que lo ha golpeado con múltiples objetos") "fue lo que le refirió el paciente".
Por su parte la Dra. Camila (que examina y elabora el Parte de Urgencias de Adolfina, expedido a las 0029 horas del día 26 de marzo de 2.023; por lo tanto, igualmente, poco después del incidente) manifestó que la paciente fue acompañada de la Guardia Civil y que lo que hizo constar en el apartado "Historia Actual" de dicho documento ("Acompañada por la Guardia civil tras aviso por agresión física por parte de su pareja en el domicilio esta noche..., Hoy han salido a comer y ambos han bebido alcohol. Ella se ha retirado al domicilio tras la comida y él ha llegado más tarde, con intoxicación etílica y agresividad, enfadado por la retirada de ella a su domicilio, motivo por el que refiere ha comenzado a golpearle tras resbalar ella al suelo accidentalmente. Relata caída en sedestación con traumatismo en ambos codos y zarandeo y golpes con las manos en brazos"), fue lo que le contó la paciente.
La asistencia médica tiene lugar pues de forma inmediata y consecutiva a la personación e intervención de la Fuerza actuante.
Por lo tanto, no solo los implicados refieren a los Agentes la versión de lo ocurrido sino que trasladados por la Fuerza actuante ambos acusados para recibir asistencia médica, ella al Hospital de Cieza y él al Centro de Salud, nuevamente, ambos de forma espontánea y manteniendo el mismo relato refirieron a las Facultativos que los atendieron el origen de las lesiones que presentaban ("agresión por su pareja") siendo, además, que las lesiones que cada uno de ellos presenta son plenamente compatible con la mecánica causal que relatan.
Finalmente; no cabe obviar que a las 0124 horas del 26 de marzo de 2.023 (dos horas después de la ocurrencia de los hechos) la Sra. Adolfina comparece en el Puesto de la Guardia Civil de Cieza interponiendo denuncia ofreciendo un relato de lo acontecido que en nada se aparta de lo que, poco antes, había verbalizado a la Facultativo y a los Agentes actuantes.
Por lo tanto, se considera que las pruebas practicadas han sido suficientes para alcanzar la convicción judicial necesaria para fundar un pronunciamiento penal condenatorio.
En este caso el análisis de la Juzgadora de instancia atiende a la prueba personal desplegada en la vista oral (en la que los dos miembros de la pareja, acusados ambos, se han acogido a su derecho a no declarar, como ya hicieron ante el Juzgado Instructor) y a los documentos médicos existentes en la causa (partes de asistencia de ambos acusados, cuyas autoras se han ratificado en la vista oral); y ello sin obviar el testimonio de los cuatro agentes de la Guardia Civil que acudieron a la comunicación recibida de su centro operativo, trasladándose a la vivienda de los dos acusados.
Es evidente que en la situación planteada, en modo alguno cabe acudir a las manifestaciones que los acusados pudieron verter en la fase de investigación policial, dado que ni siquiera fueron ratificadas en sede judicial, por cuanto ante el Juzgado Instructor se acogieron a su derecho a no declarar, lo que han mantenido en el juicio oral.
Se habla en la sentencia recurrida de manifestaciones espontáneas de los acusados ante los agentes de la Guardia Civil (al momento de intervenir éstos en la vivienda) y con relación a lo que dichas personas pudieron indicar a las médicos que les asistieron y que éstas recogieron en sus partes/informes de asistencia.
Es espontáneo lo que se indica por propia iniciativa y a instancia de la persona que lo refiere, sin estímulo externo que lo propicie o a raíz de la intervención de una persona que lo genere o inspire.
En el presente caso la espontaneidad no se aprecia con la debida claridad, por cuanto los agentes acudieron ante una indicación de su centro operativo, que había recibido una llamada solicitando la intervención policial. Y así se expone en el inicio del atestad policial, en que se refleja que los cuatro agentes acuden tras recibir aviso de BASE, informando de que se ha recibido una llamada de una mujer, la cual manifiesta que su marido la ha golpeado y la ha echado de su casa.
Esa primera llamada, de proceder de la co-acusada, sí hubiera podido ser entendida como manifestación espontánea, al partir de ella la iniciativa de comunicar a la Guardia Civil un suceso, pero de esa llamada, más allá de lo antedicho, no existe constancia de su contenido, ni de los términos completos en que se produjo (grabación de la llamada, de haberse efectuado grabación; o testifical del agente que recibió la llamada y que escuchó de boca de la persona que llamó aquello que de forma libre, espontánea y voluntaria le pudo decir).
Por otra parte, cuando llegan los cuatro agentes de la Benemérita a la vivienda, ven a la mujer en el exterior, y al intervenir, en el curso de su actuación, los agentes obviamente preguntaron a la mujer lo que había sucedido, relatando ella, en contestación a esa solicitud de datos, lo que reflejan los agentes en el atestado policial y luego ratifican en la vista oral. Es decir, esa información brindada por la mujer resulta ya mediatizada por la intervención legítima de los agentes en orden a ajustar su actuación a las circunstancias del caso, pero que ya supone una indagación estimuladora para que la mujer cuente algo.
En cuanto a lo que escucharon del acusado, los agentes señalan que le instaron a que abriera la puerta para facilitar el acceso a la vivienda, lo que hizo el acusado, escuchando los agentes de boca del acusado una expresión, sin propiciar los agentes la misma, en un sentido que podría haber tenido una cierta proyección jurídico-penal (así lo indicaron en el juicio oral los miembros de la Guardia Civil y el Ministerio Fiscal se hizo eco de ello en sus conclusiones definitivas), pero que al no tener acogimiento en la sentencia dictada, no da pie a nada en esta alzada, al no constituir objeto del recurso.
Por otra parte, en la vivienda no sólo estaba el acusado, sino que también había una tercera persona, hijo del acusado, y cuyas circunstancias y presencia se reflejan en el folio de exposición de hechos del atestado policial.
En cuanto a la información que se refleja en los partes médicos de asistencia de los dos miembros de la pareja, acusados ambos en esta causa, la misma tiene dos aspectos, lo que constituye apreciación médica objetiva, en el sentido de la intervención especializada de las facultativas al aplicar sus conocimientos y pericia sobre la persona asistida, y, por otra parte, los propios datos que la persona asistida (o el entorno del mismo que acude con ésta) transmite a los médicos, es decir, por lo que hace a este último aspecto, lo que supone un interrogatorio de carácter profesional médico dirigido a que la persona afectada facilite información sobre el origen de la razón de su presencia en el centro médico y/o de los padecimientos que tiene o vestigios lesivos que presenta.
Pues bien, en este último aspecto, tampoco cabría apreciar una manifestación espontánea, sino más bien una respuesta verbal ante una previa indagación, por leve y aséptica que ésta pudiera ser, aunque no tenga una voluntad incriminatoria.
En ese contexto, es evidente que nos encontramos con testimonios de referencia, tanto de los cuatro agentes policiales como de las dos facultativas que atendieron al hombre y a la mujer, y sobre ello existe una amplia Jurisprudencia, que no excluye de valor esos testimonios referenciales, pero los sitúa en un contexto de apoyo o complemento a otros medios de prueba, o enmarcados en las exigencias de la denominada prueba indiciaria, y que, en todo caso, exige un rigor escrupuloso y cautela a la hora de su valoración probatoria.
Por lo que hace al caso, y si se excluye el nivel de información sobre lo supuestamente sucedido derivado de lo que pudieron expresar los dos acusados (que, recordemos, se han acogido a su derecho a no declarar en sede judicial y en la vista oral), resultaría que cuando intervienen los agentes de la Guardia Civil la mujer se encuentra fuera de la vivienda y el varón dentro de la vivienda; que en la vivienda había una tercera persona; que tanto el hombre como la mujer presentaban signos de haber consumido alcohol; y que ambos miembros de la pareja presentan vestigios lesivos en diversas partes de su cuerpo, algunos de ellos de varios días de evolución.
De esos extremos, inferir de forma fundada, sin fisura racional alguna y con la debida certeza requerida para el juicio de condena, que las lesiones que presentaban tanto el hombre como la mujer se produjeron de una determinada forma y siendo causantes de ellas recíprocamente los dos miembros de la pareja, considera la Sala que desborda el valor probatorio que cabría otorgar a los testimonios de referencia, y tampoco soporta el análisis crítico de la prueba indiciaria.
Sobre el valor del denominado testimonio de referencia mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que establece una notable diferenciación: (...) recordar la doctrina de esta Sala expuesta en la reciente sentencia 21.12.2012 con cita de las 775/2012 de 17.10 , 673/2007 de 9.1 , en el sentido en que, aun cuando el testigo es siempre una persona física ajena al proceso que proporciona datos sobre acontecimientos relevantes para la investigación en su momento y para formar su convicción definitiva en el acto del juicio oral, nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, al referirse al mismo el art. 710 LECr ., siendo éste la persona que no proporciona datos objetivos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas.
Es cierto que, en general, toda testifical debe versar, en principio, sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento y no sobre el resultado de un hecho de investigación de prueba testifical, (...).
En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su esposo. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr . La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia.
B') No obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.
Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -.
Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.
Ahora bien, en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad.
En efecto una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007 , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial.
Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar- cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.
En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente -auditio propio- así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permitirían inferir como conclusión suficientemente unívoca la conducta criminal violenta que desembocase en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues -se insiste- una cosa es la prueba de referencia de baja calidad acreditativa cuando se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas, claro está, que se cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es, que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considere acreditados y que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
Atendiendo a lo expuesto, y excluida la amalgama, o sustancia de unión entre partes, que constituye lo "dicho" por los dos acusados en el contexto previo analizado (no de espontaneidad, y acogiéndose en sede judicial y en la vista oral a su derecho a no declarar), los elementos inferenciales expuestos no permiten alcanzar la "conclusividad" a que se refiere la Jurisprudencia, dado que hay interferencias espaciales, temporales y personales en la secuencia que habría de llevar a atribuir a ambos acusados una agresión recíproca, en los términos significados en la sentencia de instancia, por cuanto ambos acusados estaban uno fuera y otro dentro de la vivienda, hay lesiones que presenta la mujer de distinta data, en la vivienda había otra persona más, los distintos vestigios lesivos apreciados en los dos miembros de la pareja no permiten sostener una única causación u origen (dado que por su localización, características, data, podrían obedecer ya a golpes, caídas, presión, ..., lo que obstaculiza alcanzar una versión única e inequívoca sobre cómo se produjeron y a quién atribuirles su origen).
Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a entender que, no habiendo quedado indubitadamente acreditado el modo en que se produjeron las lesiones y quién pudo ser causante de ésta, de existir una actuación humana voluntaria dirigida a su producción, procede aplicar el principio in dubio pro reo,lo que conduce a la absolución de ambos co-acusados, y no sólo el recurrente, en aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo cual, procede estimar este inicial motivo del recurso, con el efecto expansivo señalado, resultando ya improcedente entrar a analizar el segundo motivo de apelación.
Procede, por ello, declarar de oficio las costas de la instancia, así como dejar sin efecto las medidas cautelares en su momento adoptadas en el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cieza en fecha 26-3-2023 (DUD núm. 49/23.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.