Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 194/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 1067/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 14021370032025100192
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:880
Núm. Roj: SAP CO 880:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 600156222 600156223, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
En la ciudad de Córdoba, a 30 de abril de 2025.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y comoa apelatne Adriano represetnado por la procuradora EULALIA NATALIA GARCIA MORENO y defendido por el letrado JOSE LUIS LOBO HERNÁNDEZy pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Adriano, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Esta solicitud ha sido desestimada en resolución anterior cuyo contenido hemos de refrendar a continuación.
La prueba cuya práctica se solicita en segunda instancia fue propuesta en el propio juicio, en el que decidió el Magistrado-Juez de lo Penal no admitirla porque la estimaba extemporánea, pues podría haber sido aportada con el escrito de calificación provisional y, por otro lado, por ser innecesaria, al no aportar información relevante de cara al enjuiciamiento del maltrato enjuiciado, ante lo cual la parte proponente expresó su protesta, a los efectos de la solicitud que, ante este Tribunal, plantea, consistente en la celebración de vista, en el recurso, para oir la declaración de la testigo propuesta.
En cuanto al reproche sobre la extemporaneidad de las pruebas, hemos de reconocer que pueden proponerse en el trámite de cuestiones previas del procedimiento abreviado, toda vez que la jurisprudencia constante (podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2023, ROJ: STS 5079/2023) sobre la posibilidad de proponer prueba documental al comienzo del juicio lo admite, pues no puede hablarse de "extemporaneidad" cuando se aportan en dicho momento.
Cuestión distinta es la de la utilidad o incluso pertinencia de los documentos aportados por la parte apelante, que creemos que no concurre en ellos. En concreto, se trata de:
· La reserva de plaza en escuelas infantiles cursada por la denunciante para su hijo el 19 de marzo de 2019
· El Auto dictado el 5 de julio de 2019 en procedimiento de medidas cautelares previas que deniega la solicitud por parte del apelante de la atribución de guarda y custodia y retorno del hijo menor a DIRECCION001.
· Un informe de vida laboral del acusado
· Un mensaje de Whatsapp que ya consta en los autos.
A estos efectos es preciso distinguir (así lo estima la Audiencia Provincial de Madrid, Auto de 30 de marzo de 2009, ROJ AAP M 4460/2009, ante una solicitud de prueba en segunda instancia), entre "pertinencia" y "necesidad" de un determinado medio de prueba. El artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el artículo 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el tribunal "considere necesaria", la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.
En este orden de cosas, creemos que de la documental propuesta no cabe extraer información válida alguna de que por parte de la denunciante hubiera una finalidad espuria a la hora de denunciar los hechos objeto de la causa, que es lo que pretende acreditar con ella el proponente de la misma. Por mucho que hubiese una controversia entablada por los desacuerdos entre los componentes de la pareja, el que la madre reservara una plaza escolar para su hijo en modo alguno explica la posterior denuncia, sino solo su propósito de que el menor estuviera en un centro determinado, porque está claro que ni el mensaje de Whatsapp, ni la vida laboral del acusado, ni mucho menos aún el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo que considera inadecuado el procedimiento incoado para la atribución provisional de la guarda y custodia del menor, ofrecen otra cosa que una serie de datos que, por mucho que afectaran a los progenitores, no pueden proporcionar información directa ni indirecta acerca de los dos episodios de maltrato a doña Camila que constituyen el objeto de este procedimiento.
Por tanto, se trata de pruebas que no resultan de utilidad para un mejor conocimiento de lo acontecido, pues ni versan sobre la comisión de los delitos por los que ha tratado el juicio, ni pueden, por su contenido, acreditar lo que en el mismo estaba en discusión.
Como ya expresamos, no puede hacerlo una reserva de plaza escolar que no prueba ninguno de los aspectos de lo enjuiciado, un Auto dictado en el ámbito civil que solo constata un aspecto que no se discute (la marcha de la denunciante con su hijo a Córdoba), la vida laboral es ajena a los aspectos controvertidos, ni mucho menos resulta útil la nueva aportación de un documento que ya había sido aportado al proceso.
Porque, para la jurisprudencia constitucional (mencionada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2.001, ROJ: STC 69/2001) a la hora de discutir la indebida denegación de una prueba corresponde al recurrente demostrar la relación entre la prueba y aquel hecho que quiso y no pudo probar. Pero su carga no se limita a probar la existencia de ese vínculo, sino que se extiende también a la acreditación de su previsible éxito como tal prueba, esto es, que es muy probable que su práctica pueda tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, pues quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo de su derecho. Ninguna de estas condiciones las cumple la solicitud efectuada.
La ostensible ausencia de utilidad de dicha prueba, que, por sí sola, explica su denegación, ha de llevarnos a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
Sin embargo, con ello, la sentencia apelada no incurría en error alguno, puesto que la orden de protección efectivamente fue dictada por el órgano judicial mencionado y en la fecha a que la resolución hace referencia.
Por otra parte, el que en el Auto estimatorio del recurso de apelación contra la orden de protección se hicieran determinadas valoraciones acerca de la mayor o menor credibilidad que le merecieran a la sala los datos esgrimidos para demostrar la concurrencia de los indicios de una situación de riesgo objetivo para la denunciante no puede hacernos olvidar que están por completo circunscritas a la cuestión que en dicho momento se dilucidaba, la pertinencia, en el limitado ámbito de las medidas cautelares, de mantener o no las mismas, en función de la concurrencia de dicho riesgo, lo que no puede identificarse con la decisión, que correspondía al juez de lo penal, tras el juicio, de valorar, con arreglo a las pruebas practicadas en su presencia, si la situación entre los progenitores culminó en dos acciones de maltrato físico, algo que no era el propósito del Auto dictado por la sección segunda de esta Audiencia el 14 de noviembre de 2019, como en el mismo se reconoce cuando asevera que la situación objetiva de riesgo no equivale a la existencia de indicios suficientes para la continuación de la causa, cuando, además, las valoraciones se efectúan por parte de un tribunal que no gozaba de inmediación respecto a las declaraciones por aquel entonces efectuadas en la instrucción, al contrario de lo que ocurre con el Juzgado de lo Penal ante el que toda la prueba personal del juicio se llevó a cabo.
Por consiguiente, el que no hubiera existido conflicto alguno,según afirma el recurso, durante el período de tiempo en que las medidas cautelares ya no estuvieron vigentes, en nada empece a que la prueba practicada en el juicio demostrase que las dos agresiones se produjesen, como declara probado la Sentencia apelada.
Si se ha dispuesto de la declaración en el juicio, no solo de la denunciante, sino de una testigo de cargo, compañera de trabajo de la Sra. Camila, a la que esta le mostró "lo que parecía un bocado a la altura del hombro derecho", entre otras señales de maltrato que también le enseñó, pareciéndole a la testigo que su compañera estaba "aterrorizada", ello, por provenir la información de persona que no estaba involucrada personalmente en el conflicto de la pareja, refuerza lógicamente el relato de doña Camila hace de los hechos delictivos por los que el Sr. Adriano ha sido condenado, a lo que se une, a la hora de reforzar la verosimilitud del testimonio de la víctima, el que los facultativos de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, aun no apreciando indicios de que hubiera "una situación de violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja, mantenida y continuada", sí que apreciaron en don Adriano "factores de riesgo que han podido desencadenar una dinámica relacional no adaptativa", siendo especialmente destacable, en lo que se refiere al objeto de este procedimiento, que al estudiar los resultados obtenidos de la batería de pruebas psicológicas a que fue sometido el investigado, se obtenga (así reza a folio 225 de la causa) una "puntuación que sugiere la presencia del síndrome clínico grave Trastorno delirante (PREV.PP=77), considerados paranoides agudos pueden llegar a experimentar delirios irracionales, de naturaleza celotípica".
No cabe duda de que ello coincide con el relato que de los motivos de las agresiones hace la denunciante, pues estaría su origen en los celos por haber mantenido una relación anterior con "un varón de origen magrebí", llegando a propinarle en uno de los casos, tan solo al cruzarse con un hombre de dichas características, "un empujón y un bocado en la frente" (aun cuando no fuera en el mismo lugar en que vió la señal de mordisco la testigo parece compatible con un modo inusitado de agresión, que caracterizaría al agresor) y, en el otro caso bastó que la acompañara un vecino a casa de sus suegros para desencadenar la agresión, comportamiento tan desproporcionado que solo un delirio de naturaleza celotípica, como el que, según los peritos, podría desarrollar el encausado, permitiría explicarlo.
Las alegaciones respecto de las agresiones a una mujer con la que el acusado mantuvo una relación análoga a la conyugal deben ser valoradas desde la perspectiva de que, en ambas agresiones, los únicos presentes eran denunciante y denunciado, de modo que en primer lugar hemos de salir al paso de la afirmada vulneración de la presunción de inocencia porque, como señala el Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia de 12 de julio de 2017 ( ROJ: STS 2819/2017), no se trata de comparar las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida con las sostenidas por el recurrente, sino de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el juzgador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, aunque puedan existir otras conclusiones, pues lo que cuenta es si la decisión judicial soporta y mantiene la condena.
En el caso que nos ocupa, como en el abordado por el Tribunal Supremo en dicha sentencia, la valoración del Juzgado de lo Penal entra en el terreno de lo razonable, sobre todo si tenemos presente que la practicada en esta causa que ha sido discutida en el recurso de naturaleza testifical. Por ello, el juzgador, que ha presenciado las manifestaciones efectuadas en el juicio ha alcanzado la conclusión, diferente a la de la defensa, de que las manifestaciones de la víctima son creíbles, credibilidad reforzara por lo manifestado por la compañera de trabajo, en los términos anteriormente expresados e, incluso, explicada racionalmente por el juzgador en concordancia con los aspectos del informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género a que hemos hecho alusión en líneas precedentes. También nos parece razonable que no se conceda la misma fuerza de convicción a lo declarado por los progenitores del acusado que, aparte de que dicha relación personal tan íntima explicaría que su testimonio fuera más favorable, no estaban presentes en ninguno de los incidentes que han dado lugar a la condena.
Hemos de partir de la premisa de que respecto de la prueba consistente en las declaraciones realizadas durante la vista, tanto las testificales como la efectuada por el acusado no podemos enmendar la valoración de las mismas realizada en la instancia sin haberlas presenciado, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, pues la prueba personal que se practique ante el órgano judicial solo cabe evaluarla por éste.
Doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 ( ROJ: STC 167/2002) que consagra la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediacion y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 ( ROJ: STS 8757/2012, ya que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediacion y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia apelada. El respeto a los principios de inmediacion, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia
La percepción judicial directa de la prueba es, en estos casos, decisiva, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen «directo y personal» -esto es, con inmediacion- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen «personal y directo» implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este tribunal, por la mera visión de una grabación, otorgar a las manifestaciones efectuadas en el juicio una significación distinta, al no haberlas presenciado.
Creemos que no basta para contrarrestar dicha prueba de cargo con la alusión a una mala relación motivada por el propósito espurio de hacerse con la custodia del hijo habido de la relación entre los contendientes, o que el informe de la UVIVG no detectara signos de una situación de maltrato continuado, pues la mera existencia de desacuerdos entre los convivientes no es más que el caldo de cultivo en que, por desgracia, más fácilmente pueden producirse agresiones como las que dan lugar a la condena, ni tampoco es un delito de maltrato habitual el que fue declarado probado, siendo por desgracia también, frecuente que las personas a las que se muestran por víctimas de violencia de género señales de una agresión no se atrevan, por motivos muy diversos, a denunciar ante las autoridades los mismos, como, sin duda, hubiera debido hacer la testigo, pero ello no permite privar de valor un testimonio que, aun realizado años después de la conversación con la denunciante, describe señales que son, por su naturaleza excepcional, más fácilmente recordables.
La adversa situación de salud en que se hallaba la Sra. Camila poco antes de la denuncia, a la que el recurso hace referencia, no puede deslegitimar a quien ha sufrido las agresiones por las que ha sido condenado el acusado, por mucho que produjeran un lógico enfrentamiento, el sustrato fáctico que ha desembocado en la conducta por parte de aquel, en línea con la valoración que el juzgador hace de la prueba personal practicada en su presencia.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, por lo demás, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del juzgador si respeta éste las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia y las conclusiones expuestas no repugnan a la razón.
Los razonamientos que llevan a la condena no son, pues, arbitrarios, sino que surgen de forma lógica de la prueba practicada en presencia del juzgador, cuya valoración de la prueba ha de ser mantenida, puesto que para variar los hechos probados en la Sentencia hubiera sido preciso que concurriera alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia o 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica (según la interpretación que, entre otras muchas resoluciones de esta Audiencia Provincial recoge la Sentencia de 8 de noviembre de 2.013, ROJ: SAP CO 1664/2013), ninguno de los cuales se aprecia en la resolución recurrida, cuya apreciación personal de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio, basada en una inmediación de la que no ha disfrutado este tribunal, no puede ser reemplazada.
Por lo demás, nos parece harto razonable que el juzgador no hiciera mención alguna a determinados mensajes de Whatsapp, que no contrarrestarían la prueba de cargo, ni a las diferencias, que estimamos no sustanciales, entre las diversas declaraciones que a lo largo del procedimiento ha efectuado la Sra. Camila, pues dado el largo tiempo transcurrido ha de afectar a la memoria de los deetalles y lo extraño sería que proporcionara un relato idéntico, que impulsaría más bien a la desconfianza, por poder tratarse de uno "aprendido".
En suma, refrendamos la correcta valoración que de las palabras y acciones del acusado ha hecho la sentencia, calificándolas con completa corrección y, en consecuencia, desestimamos el recurso en lo tocante a dichas alegaciones.
Olvida con ello el apelante que la pena de prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o aquellos que frecuenten, así como de comunicar con la misma, de conformidad con la redacción dada por el artículo 57, 2 del Código Penal es de carácter imperativo, sin que quede margen alguno de valoración acerca de la necesidad de la misma.
La representación del apelante pide la supresión de la pena pero lo cierto es que el artículo 57, 2 con toda claridad exige que se imponga "en todo caso" cuando el delito hubiera sido cometido contra persona que esté ligada al condenado por una relación análoga a la conyugal, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, que (en la Sentencia de 20 de octubre de 2015, ROJ: STS 4306/2015, entre otras) es de imposición obligatoria, lo que determina la desestimación del último de los motivos del recurso, al menos en el escrito que en primer lugar se presentó, porque en este procedimiento nos encontramos con un segundo escrito de recurso que, habiendo sido admitido a trámite, hemos también de abordar.
En el mismo, aparte de reiterar literalmente los motivos ya expresados en el primero, añade determinadas objeciones a alguno de los Autos de subsanación de error material que sucesivamente fue dictando el Juzgado, por diversos motivos.
En concreto, el de 24 de julio, de aclaración de la sentencia, a petición del Fiscal, habría sido dictado cuando ya habían transcurrido más de cuarenta y nueve días desde la Sentencia, lo que implicaría que la decisión de corregir la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la víctima no serían subsanación de error, sino modificación de la sentencia, que hubiera debido hacerse valer a través de recurso y no de la vía por la que se efectuó.
Incluso hace referencia, en el motivo sexto, bajo el epígrafe "Infracción de normas sustantivas. Artículo 57 del Código Penal", la duración de treinta y seis meses de ambas penas sería superior al mínimo legalmente establecido.
Creemos que ninguna de dichas objeciones es estimable. En cuanto a la primera porque, como señala el Fiscal en su escrito de alegaciones, el Código Penal establece en el artículo 57 que la pena de prohibición de aproximación prescribe de modo imperativo habrá de ser un mínimo de un año superior a la pena privativa de libertad. Por consiguiente, si la pena principalmente impuesta, de trabajos en beneficio de la comunidad, no fuera consentida por el condenado, debería de cumplir la de prisión de nueve meses en el delito agravado por la comisión del delito en uno de los casos en el domicilio de la víctima, ateniéndose por tanto las penas impuestas a una norma imperativa que, caso de no ser aplicada puede y debe, en su caso, serlo por la vía de la corrección de errores del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cualquier momento, siendo aplicable a este respecto la doctrina jurisprudencial que impondría, si no lo hubiere sido por dicha vía, al órgano de apelación, llevar a cabo la corrección correspondiente, por lo que el que haya sido subsanado el error permite al condenado apelar la pena que se ajusta al precepto penal imperativo aplicable al caso. Del mismo modo, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en el caso del delito cualificado por la comisión en el domicilio se ajusta también, tras el Auto, a la legalmente imponible, como es obligado para el órgano judicial.
Tampoco puede prosperar la petición del recurrente en lo concerniente a la duración total de las penas accesorias pues lo son, como atinadamente pone de manifiesto el Ministerio Público, en relación con cada uno de los delitos por los que se ha condenado, de modo que la que finalmente estableció para ellas el Auto de 24 de julio es la legalmente correcta.
Ello comporta la necesaria desestimación de lo alegado al respecto y, por tanto, la íntegra del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Moreno, en nombre y representación de don Adriano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral 453/21 de los de dicho Juzgado, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el SIRAJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

