Última revisión
06/10/2025
Sentencia Penal 153/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 726/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Nº de sentencia: 153/2025
Núm. Cendoj: 20069370032025100138
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:647
Núm. Roj: SAP SS 647:2025
Encabezamiento
MAGISTRADO/A
D./D.ª: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En Donostia - San Sebastián a 30 de junio de 2025
VISTO en segunda instancia por la ILMO/A Sr./Sra. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI Magistrado/a de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves ADL 726/2024 seguidos en el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE SAN SEBASTIAN con el nº de juicio LEV 1048/23 por delito de estafa a instancia de D. Donato
Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 12 de Julio de 2024.
Antecedentes
No se aceptan los Hechos declarados Probados en la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Con fecha 15-4-2023 D. Ernesto, en su condición de representante de Suministros La Esmeralda S.L., interpuso denuncia frente a D. Donato, administrador único de Independent Glases S.L. , por presunta estafa en relación a la compraventa efectuada por el segundo el 9-6-2020 de productos valorados en 389,29 euros, cuyo precio no ha sido abonado por el denunciado Suministros La Esmeralda S.L.
Fundamentos
1º.- La denuncia interpuesta por la representación mercantil de Suministros la Esmeralda S.L., (D. Ernesto) se basa en
"Era una sociedad
Si observamos el documento "clave" aportado por el denunciante con gran
Aporta un documento expedido por
D. Ernesto
Por contrario el documento que aporta DOLOSAMENTE el denunciante es ERRÓNEO, ya que la sociedad que figura en el mismo está EXTINGUIDA y no es la del denunciado.
La historia de la denuncia se torna más
La sociedad mercantil extinguida que el denunciante hace creer que es la empresa de Don Donato, radica en
Su CIF es:
El capital social ascendía a: Capital Social
Los administradores son: Un tal,
Siendo por último un objeto social radicalmente diferente a la sociedad del denunciado:
"ACTIVIDADES DE ARTESANIA EN GENERAL, CURSOS Y DOCENCIA DE ARTESANÍA, TRABAJOS DE MANIPULACIÓN DE MATERIAS PRIMAS, TRABAJO Y MANIPULACIÓN DEL VIDREO, TRABAJOS DE CARPINTERÍA Y HERRERÍA. CONFECCIÓN DE ABALORIOS, JOYAS".
Citando alguno de los graves errores de la sentencia, nos encontramos en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA, un razonamiento absolutamente EQUÍVOCO, ERRÓNEO, a causa del documento introducido por el denunciante.
Literalmente la sentencia:
(...) "En primer lugar, el Sr. Ernesto, en su condición de denunciante, indicó que es representante de Suministros Esmeralda, y que entregó una serie de productos a la empresa Independent Glasses SL.
Y continua con el error que sirve de fundamento para imponer la pena:
"La empresa
Efectivamente la sociedad
La propia sentencia culmina reseñando el documento que de
DOCUMENTO Nº7, literalmente la sentencia: (...)
"Contamos también con el
Se reitera, los
La verdadera empresa de Don Donato
Fue constituida por D. Donato, a fecha de 26 de octubre del año 2018 ante el Notario, D. Fermín Lizarazu Tamayo, mediante la aportación de participaciones no dinerarias. Actualmente
El socio único e igualmente ÚNICO administrador, fue, D. Donato. Tal y como figura en la propia escritura de constitución que se adjunta al presente recurso.
El capital social en forma de aportación NO dineraria asciende a 4.500€.
Su domicilio social inicialmente estuvo inicialmente en el domicilio habitual del denunciado: San Marcial kalea Nº50 2ºA,
El objeto social es:
"COMPRAVENTA TANTO AL POR MAYOR COMO AL POR MENOR ASÍ COMO LA IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN DE TODO TIPO DE GAFAS, ROPA, RELOJES Y COMPLEMENTO".
Por tanto, la sociedad que figura en el Documento Nº7 que aporta el denunciante para formalizar la denuncia a sabiendas para producir error en la sentencia del Juzgador,
- Se aporta información de la sociedad errónea, INDEPENDENT GLASS ARTIST S.L. como
Ciertamente y según refirió el día del juicio Don Donato, no se procedió a inscribir su sociedad en el Registro Mercantil, ya que era de
Las sociedades de nueva creación, son aquellas sociedades que han iniciado su operativa y que por su volumen de negocio no permite la comparación anual, repercutiendo a los efectos fiscales de forma beneficiosa en comparación con una sociedad mercantil limitada ordinaria: Don Donato, habida cuenta del desconocimiento en la materia (no es abogado y/o asesor mercantilista)
Aprovechando este desconocimiento el denunciante hace creer que Don Donato ha facturado con una sociedad "extinguida y además sin existencia en el Registro Mercantil", con el "supuesto ánimo de engañar".
Nada más lejos de la realidad:
Es conocido por todos que las sociedades limitadas constituidas en escritura pública y
Una vez constituida una S.L., ante Notario y al faltar la última fase, cual es la de publicidad registral: La inscripción en el Registro Mercantil, se CONSIDERA UNA
El rendimiento de las operaciones lo declaran los socios en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y los
Por lo que, las manifestaciones de la denunciante utilizando Don Donato una S.L., supuestamente
Pudiera ser reprochable el desconocimiento de Don Donato a la hora de no inscribir la sociedad, pero el REPROCHE no cabe en el marco penal.
Realmente, la demanda civil presentada por el ahora denunciante cayó en error:
La denuncia expresa que SUMINISTROS LA ESMERALDA S.L., vendió al denunciado, Don Donato suministros diversos mediando su mercantil. El denunciado
Impacta el resto de hechos que refiere la denuncia SIN NINGÚN RIGOR y las conclusiones a las que llega el denunciante.
A la luz de la denuncia y los hechos relatados, se constata que el ahora denunciante NO ENTABLÓ CORRECTAMENTE LA DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD:
En vez de demandar tanto a la sociedad, INDEPENDENT GLASSES S.L., como a Don Donato, administrador de la sociedad COMO PERSONA FÍSICA,
Este error dio lugar a que en la ejecución de sentencia no se encuentre nada referente a la S.L., ya que, reiterando lo anterior, es una sociedad civil, no inscrita en el Registro Mercantil.
En aras de resarcir los graves errores jurídicos del demandante, procede a denunciar.
Igualmente otro planteamiento jurídico
No fueron así las cosas y el error de la demandante junto al
(...) "la tesis y práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( artículo sexto, cuatro, del Código Civil,
Igualmente siguiendo la solución anterior, para lograr la no elusión de las responsabilidades debidas, su obligación de pago ha de ser
"El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo".
Respecto a la responsabilidad como socios y/o administradores de la sociedad, numerosas sentencias se pronuncian al respecto, a destacar:
Tal importancia es la responsabilidad incluso de los propios administradores de la sociedad frente a los acreedores, que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha de 28 de abril del año 1994
Por todo ello, D. Ernesto
Ciertamente
"Dispensador chimene GRANDE"
"TORRE Desinfectante"
"Gel manos hidroalcohólico 500 ml" "Papelera vaiven 40L"
"Papelera plástico Pedal " (...).
Tales facturas emitidas entre el 10 y el 16 de junio del año 2020 ciertamente NO fueron abonadas.
El simple impago no implica la comisión de un ilícito penal.
Una sociedad y un socio y administrador de la misma (doctrina del levantamiento del velo o aplicación del Código Civil contra la persona física respondiendo esta con su propio patrimonio).
A partir de aquí, todo lo que figura en la denuncia es FALSO.
El socio y administrador único de la sociedad, INDEPENDENT GLASSES S.L.,
Si la sociedad, está extinguida, ¿por qué los productos son de carácter
¿De qué le sirve a Don Donato un "Dispensador chimene
Don Donato constituyó la sociedad con el propósito de ejercer el objeto descrito en la escritura de constitución.
Don Donato, poco antes de la pandemia, procedió a abrir una cuenta de única titularidad de la sociedad, INDEPENDENT GLASSES S.L., en la entidad Kutxabank: Nº CUENTA: NUM000.
Con dicha cuenta abierta y con el ánimo de comenzar la actividad, Don Donato procede a alquilar una oficina: para ello suscribe contrato de arrendamiento con el arrendador, Don Juan Luis, a fecha de 1 de septiembre del año 2019. El domicilio de la sociedad cambia del inicial (domicilio de la vivienda habitual de Don Donato) al local comercial sito en el Paseo del Dr. Marañón Nº38 de Donostia.
Según transferencia bancaria aportada en el presente recurso, se observa el abono de los 700 euros de fianza a favor del arrendador, por parte de la sociedad, INDEPENDENT GLASSES S.L.
De existir estafa según denuncia, todos los actos jurídicos y facturas a nombre de la sociedad no hubieran sido abonados. Por contrario Don Donato abonó las facturas y cumplió con las obligaciones debidamente.
Con ánimo de dañar a Don Donato el denunciante añade en la denuncia manifestaciones FALSAS que actualmente no ha podido demostrar: "entre proveedores se comenta que el denunciado utiliza datos y cuentas de esa u otras empresas para que le facturen lo que no va a pagar":
A fecha de 20 de septiembre del año 2019, se emite factura por Carpintería IGARPU, en la que se detallan trabajos para la sociedad INDEPENDENT GLASSES S.L., por un total de 1.520,78 euros.
El pago fue efectuado.
Tal y como se observa en el justificante bancario aportado, el concepto es "a cuenta" por un importe inicial de 1.000€ con un abono
Asimismo la sociedad fue en su día dada de alta en la Hacienda Foral de Gipuzkoa.
POR LO QUE EL DELITO DE ESTAFA QUE LA DENUNCIA PRETENDE Y SE RECOGE EN SENTENCIA, NO EXISTE.
PANDEMIA: Desgraciadamente a causa del confinamiento, Don Donato, cree que puede seguir continuando con su actividad, aunque a menor ritmo. Recordemos que el confinamiento se decretó el 15 de marzo del año 2020, el levantamiento parcial del mismo fue a fecha de 21 de junio del año 2020 anunciado semanas antes del mismo un parcial levantamiento, por lo que, Don Donato adquiere tales productos de uso industrial para su empresa y actividad cuyo objetivo fue proseguir con la actividad.
Lamentablemente tras el paso del tiempo, meses más tarde no pudo hacer frente con estos importes y dejó la actividad empresarial, observando la inviabilidad de la situación. Esto condujo a que tras el año
Considerando que la actividad fue realizada en los años 2019 y 2020, la gran cantidad de documentación de la sociedad ha sido irrecuperable (movimientos bancarios, transferencias, etc.) pudiendo recuperar únicamente lo aportado en el presente, encontrado en mails o teléfono antiguo del denunciado.
Que, considerando los anteriores y verdaderos hechos a la luz del concepto del delito de estafa que expresa el Código Penal y Jurisprudencia, observamos la
Artículo 248del Código Penal :
"Cometen estafa los que, con
Los elementos del tipo penal son:
- La existencia de
- El
- La inducción a realizar un
- La efectiva realización de un acto de disposición de la víctima.
- El
La Sentencia Nº927/2023 del Tribunal Supremode fecha de 14 de diciembre
«(...)
La existencia de
La sentencia Nº941/2023 del Tribunal Supremo destaca que:
Don Donato NUNCA tuvo el ánimo de engañar: Su sociedad se constituyó y comenzó su actividad de forma normalizada.
Pagó la correspondiente fianza y cuotas de arrendamiento del nuevo domicilio de la sociedad, abonó facturas de diferentes profesionales, así como gremios intervinientes en la reforma de la oficina de la sociedad y cuando llegó la pandemia, (caso de fuerza mayor, no esperado), Don Donato no pudo hacer frente a los pagos de las únicas facturas impagadas, las del denunciante, NO existiendo en la actualidad más impagos de la sociedad de los que figura en la denuncia.
La inexistencia del DOLO en el denunciado es manifiesta, por lo que NO existe delito de estafa imputable al denunciado, Don Donato.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, sobre la base de las siguientes alegaciones:
Es cierto que la documentación (nº6) que acompaña la denuncia que refiere que estamos ante una sociedad extinguida no es correcta porque se refiere a sociedad distinta, pero de similar nombre a la del denunciado.
Parece cierto que el denunciado opera en el tráfico jurídico, como ha podido acreditar, bajo forma de mercantil, SLU de nombre INDEPENDENT GLASEES, constituida ante Notario el 26/10/2018, de igual manera figura consta a la Hacienda Foral.
No obstante todo lo anterior, la SLU no consta inscrita en el Registro Mercantil, al documento nº52 se aprecia como solicita y renueva reserva de nombre a favor de INDEPENDENT GLASEES, mas no consta inscripción alguna efectiva al respecto de la constitución de aquella.
No habiendo accedido en el tiempo de emisión de las facturas impagadas INDEPENDENT GLASESS SLU al Registro Mercantil, los terceros acreedores, como el denunciante, no han contado con la publicidad necesaria para el ejercicio de sus derechos frente a ella.
Pese a lo anterior, acreditado que ha habido un error entre dos mercantiles, decayendo con la documentación ahora conocida el dolo de engaño a juicio de esta representante del Ministerio Fiscal, procede la adhesión al recurso.
Y es que es claro que la prueba propuesta no encaja en los citados supuestos, ya que toda la documental de que se trata pudo ser aportada en la instancia y se ha constatado mediante el visionado del soporte videográfico del acto de juicio, que no fue así. Item más no obstante las continuas referencias por parte del Sr. Donato en juicio a alguno de los documentos que se acompañan al recurso, se le hace saber tal y como se advierte en la cédula de citación, que debió aportarlos en el acto, e incluso se le otorga la posibilidad de su exhibición en el acto dada la mención de su disponibilidad en el terminal telefónico, lo que finalmente tampoco tuvo lugar.
Por lo que prima facie es evidente la improcedencia legal de la pretensión de admisión de la documental que se propone en esta segunda instancia.
Ahora bien, dicho lo anterior, igualmente cierto es como alega la parte apelante e informa el Ministerio Fiscal, que a la luz de la precitada documental se hace patente el error habido entre dos mercantiles Independent Glass Artist S.L. e Independent Glasses S.L., siendo la primera a la que hacia referencia la documental aportada con la denuncia y que ninguna relación guarda con la segunda, ésta sí titularidad del denunciado.
Error que pudo vislumbrarse con un análisis más detenido de la documental aportada con la denuncia en una valoración conjunta con la declaración del mismo, en la que ya ponía de manifiesto los datos fácticos no coincidentes, sin embargo pasó inadvertido tanto para la parte denunciante, no advirtiéndose contra lo que parece sostenerse en el recurso mala fe procesal ni indicios de denuncia falsa, como para el Ministerio Fiscal y finalmente para la Juzgadora.
Sobre lo anterior y que el pronunciamiento de condena del Sr. Donato encuentra basamento trascendente en el precitado error como se infiere de la mera lectura de la motivación fáctica de la Sentencia apelada cuando razona al respecto de los elementos de corroboración de la versión del denunciante frente a la del denunciado ello, privar a la parte recurrente de la admisión de una tal prueba se estima generadora de grave indefensión.
Por lo que ha de admitirse la documental.
Al respecto, por una parte, ni la parte apelante ni el Ministerio Fiscal postulan la nulidad y el párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ dispone que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal", no estando el presente caso comprendido en ninguno de los supuestos en lo que es posible la declaración de nulidad de oficio con ocasión de la resolución de un recurso de apelación.
Y por otra, no puede obviarse tampoco que la parte denunciante que compareció asistida de Letrado al acto de juicio, no ha formulado siquiera oposición al recurso.
Siendo así las cosas, y constatado que el proceso de razonamiento de la Juzgadora decae con la documental aportada y que su valoración conjunta con la prueba personal suscita al menos duda razonable sobre el engaño, se estima procede la absolución del recurrente.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Donato frente a la Sentencia de fecha 12-7-2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de esta ciudad de San Sebastián en procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves nº 1048/2023, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al Sr. Donato del delito leve de estafa del que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
