Sentencia Penal 270/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 270/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 347/2025 de 30 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CRISTINA RODIZ GARCIA

Nº de sentencia: 270/2025

Núm. Cendoj: 39075370032025100249

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1535

Núm. Roj: SAP S 1535:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación Juicio Rápido 0000347/2025

NIG: 3908741220240007002

Sección: Sección 2

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Santander Juicio Rápido

0000385/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000270/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 347/2025.

SENTENCIA Nº: 270 / 2025.

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------------

Magistrados :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Dª. MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

Dª. CRISTINA RODIZ GARCÍA.

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En Santander, a 30 de julio de dos mil veinticinco.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Juicio Rápido, procedente del JUZGADO de lo PENAL Nº 5 de SANTANDER, seguido con el número 385/2024, Rollo de Sala Nº 347/25, contra Apolonio cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por el Letrado Sr. Aldecoa Heres; y siendo acusación particular la Procuradora Sra. Saiz Quevedo en representación de Sara y bajo la dirección Letrada del Sr. Vivanco Arratibel; y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Siendo Apolonio parte apelante en esta alzada y parte apelada Sara y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. CRISTINA RODIZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE lo PENAL Nº 5 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, cuyo relato de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS: Ha quedado acreditado que el acusado Apolonio mayor de edad, carente de antecedentes penales, en base a los siguientes hechos:

Que en virtud de Auto de fecha 7 de mayo del 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega en la causa D.U nº 501/24 se le impuso al acusado, entre otras, la prohibición de comunicarse con la señora Sara por cualquier medio, de forma directa o indirecta. Tal resolución le fue notificada al acusado ese mismo día. Pues bien, con pleno conocimiento de la mentada resolución judicial, el acusado durante el período de tiempo comprendido entre mayo y septiembre del 2024 envió los siguientes mensajes de WhatsApp a personas cercanas a la señora Sara:

A doña Sacramento, prima de doña Sara: El día 13 de mayo del 2024 a las 14.49 horas: "si le pudieras decir a ella que si habría alguna forma de hablar con ella, la verdad es que me gustaría" y el día 15 de mayo del 2024 a las 9.57 horas, le dice a Sara "que se acaba de morir mi padre que muchas gracias por las fotos".

A doña Adolfina, amiga de la señora Sara: El día 20 de julio del 2024 a las 17.41 horas: "oye le dices a esta, que no me toque los cojones a ver si va a empezar a venir aquí ahora que ha saltado la pulsera ayer...porque ya lo que faltaba que me tenga que ir yo de los sitios"; El día 3 de septiembre del 2024 a las 9.27 horas: " niña buenos dias jajaj, si hablas con ella, mándala un beso de mi parte y dila que felicidades"; El día 29 de octubre le envió una nota de voz con el siguiente contenido: "oye niña, habla luego si quieres, dile a ella que está tirando a joder, que ahora me ha denunciado por pedir unas fotos del día que se murió mi padre, que hablé a ella y a su prima y me ha denunciado, dile que problema tiene ya, ahora por una cosa que la he mandado en mayo, no sé de qué va".

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 y 74 Código Penal , a las penas de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas".

SEGUNDO: Por Apolonio, conla representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

Hechos

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado por los mensajes a personas allegadas a Sara, para que se los hicieran saber, entre los meses de mayo y septiembre de 2024, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas.

Frente a ella se alza en apelación la representación procesal de Apolonio; alegando, errónea e ilógica valoración de la prueba y que existió un error (dejando en el aire si es un error de tipo o un error de prohibición) porque no sabía que no podía dirigirse a Sara indirectamente.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso porque si tenía alguna duda en el cumplimiento de la pena debería haberla consultado con el Letrado que le asiste, no pudiendo alegar error de tipo ni error de prohibición.

La representación procesal de Sara solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO : Se alega error en la valoración de la prueba.

La sentencia apelada fundamenta en el propio reconocimiento de los hechos por parte de Apolonio, aunque en su descargo se alegue por Apolonio que desconocía que no podía ponerse en comunicación con ella a través de terceras personas.

En relación a la valoración de la prueba que ha llevado a la Juzgadora a determinar los hechos probados, en este punto, ha de recordarse que tal como la Jurisprudencia ha reiterado, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La juzgadora en primera instancia dispone en virtud del principio de inmediación de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación no se encuentra en tal disposición.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

En todo caso la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( TC SS 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

En el presente supuesto, la Sala considera que ha habido prueba de cargo, para llegar a las conclusiones condenatorias a las que la Magistrada a quo llegó, como hemos ya anticipado más arriba. Efectivamente, y a juicio de la Sala está suficientemente acreditado el quebrantamiento de condena por el propio reconocimiento del autor.

Cuestión diferente es el elemento de descargo aducido, que no ha sido claramente delimitado por el apelante, desconociendo todas las partes si está hablando de un error de tipo o de un error de prohibición.

La diferencia fundamental entre el error de tipo y el error de prohibición radica en el objeto del desconocimiento por parte del autor. En el error de tipo, el sujeto desconoce los elementos objetivos del delito, es decir, no sabe que está realizando una acción prohibida por la ley. En cambio, en el error de prohibición, el sujeto conoce los elementos del delito (sabe lo que está haciendo), pero ignora que esa acción está prohibida o cree erróneamente que está justificada.

El error de tipo recae sobre los elementos fácticos del delito. El autor no tiene conocimiento de estar realizando una acción típica.

Puede ser vencible (evitable) o invencible (inevitable).

Si el error es invencible, se excluye la responsabilidad penal. Si el error es vencible, la acción se castiga como imprudente.

El error de prohibición recae sobre la ilicitud de la conducta. El autor sabe lo que está haciendo, pero cree que su conducta es lícita.

El autor puede creer que su conducta no está prohibida o que existe una causa que la justifica. Puede ser vencible (evitable) o invencible (inevitable).

Si el error es invencible, se excluye la culpabilidad y, por tanto, la pena. Si el error es vencible, se atenúa la pena.

Dicho esto, se pasará a valorar si existió un error en que el hecho era delictivo o un error en si sus actos son delictivos.

Teniendo en cuenta el mensaje a Sacramento, se deduce que Apolonio sabía que no debía ponerse en contacto a través de terceras personas porque ese mensaje dice "... perdona que te hable a ti ya sé que no debería pero bueno ya m da igual", por lo que sabía que el acto estaba prohibido.

Asimismo, Apolonio siempre estuvo asesorado por un Letrado que tuvo la obligación de explicarle las consecuencias de la condena, sin que haya prueba en contrario, por lo que sabía que su conducta era delictiva.

En resumen, la valoración de la Magistrada a quo se considera lógica y razonable y no se ha demostrado la existencia ni de un error de tipo ni de un error de prohibición que diera lugar a una exención o reducción de la condena.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma ley habrán de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimandoíntegramente elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santander, en los autos de Juicio Rápido Nº385/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en la totalidad desus pronunciamientos con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Adviértase a las partes que la presente sentencia no es firme, por caber contra ella recurso de casación por infracción de ley en el supuesto y en los plazos que la LECRIM establece en su art.847.1b).La parte que se proponga recurrir deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción - arts.855 y 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la L.O 7/2021 de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales: a) Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento, b) Las Oficinas de Comunicación establecidas por dicha Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admón. de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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