Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 270/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 347/2025 de 30 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: CRISTINA RODIZ GARCIA
Nº de sentencia: 270/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100249
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1535
Núm. Roj: SAP S 1535:2025
Encabezamiento
000270/2025
ROLLO DE SALA
Nº: 347/2025.
En Santander, a 30 de julio de dos mil veinticinco.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Juicio Rápido, procedente del JUZGADO de lo PENAL Nº 5 de SANTANDER, seguido con el número 385/2024, Rollo de Sala Nº 347/25, contra Apolonio cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por el Letrado Sr. Aldecoa Heres; y siendo acusación particular la Procuradora Sra. Saiz Quevedo en representación de Sara y bajo la dirección Letrada del Sr. Vivanco Arratibel; y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Siendo Apolonio parte apelante en esta alzada y parte apelada Sara y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. CRISTINA RODIZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Hechos
Fundamentos
Frente a ella se alza en apelación la representación procesal de Apolonio; alegando, errónea e ilógica valoración de la prueba y que existió un error (dejando en el aire si es un error de tipo o un error de prohibición) porque no sabía que no podía dirigirse a Sara indirectamente.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso porque si tenía alguna duda en el cumplimiento de la pena debería haberla consultado con el Letrado que le asiste, no pudiendo alegar error de tipo ni error de prohibición.
La representación procesal de Sara solicita la desestimación del recurso.
La sentencia apelada fundamenta en el propio reconocimiento de los hechos por parte de Apolonio, aunque en su descargo se alegue por Apolonio que desconocía que no podía ponerse en comunicación con ella a través de terceras personas.
En relación a la valoración de la prueba que ha llevado a la Juzgadora a determinar los hechos probados, en este punto, ha de recordarse que tal como la Jurisprudencia ha reiterado, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La juzgadora en primera instancia dispone en virtud del principio de inmediación de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación no se encuentra en tal disposición.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
En todo caso la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( TC SS 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).
En el presente supuesto, la Sala considera que ha habido prueba de cargo, para llegar a las conclusiones condenatorias a las que la Magistrada a quo llegó, como hemos ya anticipado más arriba. Efectivamente, y a juicio de la Sala está suficientemente acreditado el quebrantamiento de condena por el propio reconocimiento del autor.
Cuestión diferente es el elemento de descargo aducido, que no ha sido claramente delimitado por el apelante, desconociendo todas las partes si está hablando de un error de tipo o de un error de prohibición.
La diferencia fundamental entre el error de tipo y el error de prohibición radica en el objeto del desconocimiento por parte del autor. En el error de tipo, el sujeto desconoce los elementos objetivos del delito, es decir, no sabe que está realizando una acción prohibida por la ley. En cambio, en el error de prohibición, el sujeto conoce los elementos del delito (sabe lo que está haciendo), pero ignora que esa acción está prohibida o cree erróneamente que está justificada.
El error de tipo recae sobre los elementos fácticos del delito. El autor no tiene conocimiento de estar realizando una acción típica.
Puede ser vencible (evitable) o invencible (inevitable).
Si el error es invencible, se excluye la responsabilidad penal. Si el error es vencible, la acción se castiga como imprudente.
El error de prohibición recae sobre la ilicitud de la conducta. El autor sabe lo que está haciendo, pero cree que su conducta es lícita.
El autor puede creer que su conducta no está prohibida o que existe una causa que la justifica. Puede ser vencible (evitable) o invencible (inevitable).
Si el error es invencible, se excluye la culpabilidad y, por tanto, la pena. Si el error es vencible, se atenúa la pena.
Dicho esto, se pasará a valorar si existió un error en que el hecho era delictivo o un error en si sus actos son delictivos.
Teniendo en cuenta el mensaje a Sacramento, se deduce que Apolonio sabía que no debía ponerse en contacto a través de terceras personas porque ese mensaje dice "... perdona que te hable a ti ya sé que no debería pero bueno ya m da igual", por lo que sabía que el acto estaba prohibido.
Asimismo, Apolonio siempre estuvo asesorado por un Letrado que tuvo la obligación de explicarle las consecuencias de la condena, sin que haya prueba en contrario, por lo que sabía que su conducta era delictiva.
En resumen, la valoración de la Magistrada a quo se considera lógica y razonable y no se ha demostrado la existencia ni de un error de tipo ni de un error de prohibición que diera lugar a una exención o reducción de la condena.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Adviértase a las partes que la presente sentencia no es firme, por caber contra ella recurso de casación por infracción de ley en el supuesto y en los plazos que la LECRIM establece en su art.847.1b).La parte que se proponga recurrir deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción - arts.855 y 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la L.O 7/2021 de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales: a) Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento, b) Las Oficinas de Comunicación establecidas por dicha Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admón. de Justicia.

