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06/02/2025
Sentencia Penal 376/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 686/2022 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Nº de sentencia: 376/2024
Núm. Cendoj: 14021370032024100366
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1263
Núm. Roj: SAP CO 1263:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745072 957745071, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS :
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ
Dª INMACULADA NEVADO POVEDANO
En Córdoba, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos Sumario número 686/2022, instruidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Pozoblanco (Córdoba) como Sumario número 2/2020, por el delito de homicidio en grado de tentativa, lesiones agravadas y delito contra la seguridad vial, siendo procesado Carlos con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de DIRECCION000, nacido el día NUM001/1985, hijo de Luis y de Angustia, con instrucción, con antecedentes penales no computables, declarado insolvente por el Juzgado de Instrucción y en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador D. Manuel Coca Castilla y asistido del Letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso, siendo parte acusadora Martina (menor), representada por el Defensor Judicial D. Carlos Espino Bermell, y la Procuradora Dª María Dolores Enriquez Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal, personada la entidad Generali España S.A., de seguros y reaseguros, como responsable civil, represesentada por la Procuradora Sra. María José Cabello Gutiérrez y asistida del Letrado Sr. Ildefonso Carlos Garrido Millan, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Antecedentes
Hechos
Este tribunal declara como probados los siguientes hechos:
El acusado Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa ha mantenido una relación sentimental con Adoracion durante 15 años, fruto de la cual tienen 4 hijos en común Angustia, Luis, Carlos y Martina, conviviendo juntos en el domicilio familiar sito en la DIRECCION001, de DIRECCION000 (Córdoba).
Sobre las 05:30 horas del día 9 de septiembre de 2019, el acusado, tras mantener una fuerte discusión verbal con su pareja sentimental Adoracion, despertó a dos de sus hijas comunes, Martina, nacida el NUM002 de 2013, y Angustia, nacida el NUM003 de 2004. Seguidamente, en un fuerte estado de excitación por hallarse bajo los efectos del alcohol y otras drogas cogió del brazo a Adoracion conduciéndola hacia el vehículo Citroën Xara, con placa de matrícula NUM004, asegurado en la compañía de seguros Generali, en el cual se introdujo, junto con las menores Martina y Angustia, las cuales accedieron voluntariamente a los asientos traseros del vehículo colocándose en ellos junto a su madre.
El acusado, consciente del consumo previo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, y sabedor de que tenía sus facultades afectadas por tal consumo, inició la conducción del vehículo y dirigió el turismo hacia la carretera nacional A 423, en dirección a DIRECCION002. Durante el trayecto, el acusado, sin importarle la seguridad de los ocupantes del turismo ni el evidente peligro que corrían con riesgo de sufrir un accidente y de resultar muertos o lesionados, conducía el mismo a gran velocidad provocando giros o desviaciones con el volante al gesticular durante la acalorada discusión que mantenía con Adoracion mirando hacia atrás a cada instante del trayecto.
Así las cosas, en un momento determinado, concretamente a la altura del punto kilométrico NUM005 de la carretera antes indicada, el acusado, percibiendo que se iba a salir por el lado derecho, hizo otro giro repentino a la izquierda para corregir la dirección, provocando con ello que el coche derrapara y volcara dando varias vueltas sobre un terraplén, no sin trazar previamente una trayectoria de desarrollo del accidente de 172 metros.
A consecuencia del siniestro, Adoracion sufrió lesiones consistentes en herida contusa en pabellón auricular derecho, fractura del cuerpo de la escápula izquierda, luxación codo derecho, fractura arco costal lateral izquierdo de D4, fractura abierta tipo 2 de Gustillo multifragmentaria de tibia y peroné izquierda, fractura conminuta de pilón tibial izquierdo, y fractura de extremo superior de tibia derecha afectando a meseta tibial y multidireccional de cabeza de peroné derecho. Las anteriores lesiones precisaron para curación un total de 375 días, de los cuales 1 tuvo la consideración de pérdida temporal de la calidad de vida muy grave, 4 de pérdida temporal de la calidad de vida grave, y 370 de pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Fue sometida a tratamiento quirúrgico el día 9 de septiembre de 2019 de riesgo leve, si bien la operación se desarrolló bajo anestesia general cuyo riesgo fue alto. Tras alcanzar la estabilización lesional, persisten las siguientes secuelas:
- Deformidad en valgo de pierna izquierda de 10º. Secuela código 023210, valorada por el médico forense en 4 puntos.
- Material de ostesíntesis en pierna izquierda: clavo endomedular en tibia, dos tornillos proximales y 3 distales. Secuela código 03213, valorada por el médico forense en 5 puntos.
- Material de osteosíntesis en tobillo izquierdo, placa con 5 tornillos. Código de secuela 03222, valorada por el médico forense en 4 puntos.
- Deformidad postraumática del pie. Código de secuela 03234, valorada por el médico forense en 5 puntos.
- Artrosis tibiotarsiana en tobillo izquierdo. Código de secuela 03221, valorada por el médico forense en 8 puntos.
Lumbalgia como consecuencia de la alteración en reparto de las cargas por la desviación y/o desalineación que afecta a miembro inferior izquierdo. Secuela código 03013, valorada por el médico forense en 2 puntos.
- Perjuicio estético estático y dinámico. Código de secuela 11003, valorada por el médico forense en 14 puntos.
Se recoge existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas de carácter leve.
A consecuencia del accidente, Martina sufrió lesiones consistentes en hematoma y escoriación en codo derecho, y contusión en pie izquierdo con inflamación de partes blandas. Las anteriores lesiones precisaron para sanar un total de diez días, de los cuales dos tienen la consideración de pérdida temporal de calidad de vida grave, y ocho días de perjuicio personal básico.
Tras el proceso de estabilización lesional, no persisten secuelas.
Como consecuencia del siniestro, Angustia sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con scalp frontal, gran cefalohematoma frontal y temporal derecho, probable foco contusivo en lóbulo temporal izquierdo, hematoma palpebral derecho, quemosis conjuntival, inflamación palpebral ojo izquierdo, edema e inflamación facial, fractura de huesos propios, fractura de seno maxilar bilateral, fractura de cara externa de celdillas etmoidales derechas; fractura de arco costal posterior derecho no desplazado, contusión pulmonar derecha y fractura de ala sacra derecha. Las anteriores lesiones precisaron para sanar un total de 94 días, de los cuales 1 tuvo la consideración de pérdida temporal de la calidad de vida muy grave, de pérdida temporal de la calidad de vida grave, y 90 de pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Fue sometida a tratamiento quirúrgico el día 9 de septiembre de 2019 de riesgo muy leve, si bien la operación se desarrolló bajo anestesia general cuyo riesgo fue alto.
Tras alcanzar la estabilización lesional, persisten las siguientes secuelas: Perjuicio estético secundario a cicatrices, valorada por el médico forense en 10 puntos.
Se recoge existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas de carácter leve.
Las perjudicadas no reclaman al haber sido indemnizadas por la aseguradora del turismo.
El acusado, que se hallaba según muestras de sangre bajo el influjo etílico (1,35 +/- 0,07 g/l) y la presencia de 1.26 mg/l de benzoilecgonina, metabolismo de la cocaína, junto a lidocaína, conducía ese día el vehículo habiendo perdido la vigencia de puntos asignados al permiso de conducción en virtud de Resolución de la Jefatura Provincial de Córdoba en Expediente Administrativo NUM006, de la que tenía perfecto conocimiento.
En el momento de los hechos no se observó en el acusado deterioro psíquico derivado de trastorno mental o anomalía psíquica que afectase de manera permanente a las bases psicobiológicas de la imputabilidad, si bien, como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas y otras drogas se hallaba con una afectación parcial de las bases psicobiológicas de la imputabilidad en relación con el hecho que ha motivado la presente causa.
Fundamentos
PRIMERO.-
Por mucha jurisprudencia que citara la dirección jurídica del acusado en su encomiable intervención para conseguir la nulidad de las declaraciones y, por ende, de la práctica totalidad de la prueba de cargo, al estar basada primordialmente en la declaración de las víctimas y, visto lo visto, en la inicial versión ofrecida por Adoracion si el tribunal la valorase como la más creíble, en particular la expresada a los pocos momentos del accidente, apoyado todo ello por Julieta, trabajadora social del hospital, que como testigo de referencia oye, primero, del intensivista de la UCI y, después, de boca de Adoracion, que ésta fue introducida en el coche a la fuerza y que en un momento del trayecto escucha la intención del acusado, diciendo que se van a matar todos y que ya no van a ver más la localidad de DIRECCION003, a la que se dirigían, lo cierto es que ninguna advertencia
Así las cosas, la advertencia del susodicho artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pierde, como queda dicho, su razón de ser. Por lo demás, ninguna relevancia tiene que en la declaración de la víctima no conste su firma (tal vez influyó en ello su deplorable estado físico) y que en ella la fuerza instructora, de un modo ciertamente inusual e improcedente, haga constar apreciaciones personales, que nada tienen que ver con la invocada nulidad, como denunció el letrado del acusado.
Respecto de la exploración de la entonces menor Angustia, y de su hermana Martina, aún hoy menor de edad, ninguna trascendencia se le ha de dar. En cuanto a esta segunda por tener a la fecha de los hechos sólo seis años, y en relación con la primera por hallarse presente en referida exploración el letrado del acusado y no haber formulado reparo alguno, siendo su silencio, interrumpido ahora, poco menos que desleal desde el punto de vista procesal, salvado el sacrosanto derecho de defensa.
En consecuencia, no puede ser apreciada la impetrada nulidad.
SEGUNDO.-
Sorteada la nulidad antes indicada, que permitiría que el tribunal pudiese creerse la inicial versión de Adoracion, fruto de la verdad objetiva, sin "interferencias" posteriores que la hicieren variar (amenazas más o menos veladas del acusado y de la familia de éste, en modo alguno plenamente acreditadas), y alejada la atribuida intencionalidad homicida de cualquier apreciación subjetiva de las víctimas derivada de frases como "os voy a matar", "nos vamos a matar" o "ya no vais a ver más DIRECCION003", lo cierto es que, con independencia del mayor o menor grado de desprecio por la vida de su compañera sentimental y de sus hijas que mostrase el acusado, y que seguidamente analizaremos, los guardias civiles que levantaron el atestado del accidente desmontaron en el plenario aquella intencionalidad por ser ésta incompatible con lo que ellos apreciaron en el escenario de los hechos. En este sentido los agentes con números TIP NUM008 y NUM009 son contestes en afirmar durante sus manifestaciones que el conductor del vehículo, para evitar salirse por la parte derecha de la calzada, corrigió la trayectoria dando un volantazo a la izquierda, lo que hizo que el vehículo perdiera la estabilidad y volcara, descartando un propósito de colisionar directamente con un montículo o terraplén. Ahora bien, el segundo de los agentes puntualizó un extremo que evidencia la excesiva velocidad que el vehículo llevaba, pues aclaró que dejó unas marcas en la calzada de desarrollo del accidente de 172 metros, lo que unido a otros datos, que más adelante examinaremos, inducen a deducir la concurrencia de ese "manifiesto desprecio por la vida de los demás" de que habla el artículo 381 del Código Penal.
Así las cosas, y desdichas de su versión originaria tanto Adoracion como Angustia, las palabras de Martina en su exploración resultan ciertamente endebles para sostener la más grave acusación de triple asesinato en grado de tentativa. Hasta el punto ello es así que la Fiscal, con buen criterio y diligencia, introdujo la alternativa y subsidiaria calificación de conducción temeraria del ya indicado artículo 381 del Código Penal.
TERCERO.-
Según el apartado primero del artículo 381 el Código Penal
La clave para determinar situaciones como la de autos pasa por entender si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos. Desde esta premisa debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo ( STS de 2 de noviembre de 2010). La expresión "con consciente desprecio para la vida de los demás", de acuerdo con el artículo 381 arriba transcrito, configura un elemento subjetivo del tipo (tras la reforma de 2007, "manifiesto"). En el preámbulo de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que introdujo este delito en el artículo 340 bis d) del Código Penal anterior, se decía que este tipo especial de riesgo, creado para dar respuesta a la alarma social originada por los conductores suicidas (los que van en una autopista en dirección contraria), "alcanza una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio".
Se trata de una singular figura penal respecto de la cual se requiere que el comportamiento del conductor del vehículo haya originado un peligro general, esto es, un peligro que aunque ha de ser concreto en los términos expuestos, ha de afectar a la seguridad colectiva. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2001, resolviendo el recurso interpuesto contra la resolución que condenaba al que transitó por una vía rápida, en sentido contrario al obligatorio, durante un trayecto notablemente superior a 1,5 kilómetros, aumentando incluso su velocidad ante la advertencia de otro conductor sobre la irregularidad de su proceder y mientras se cruzaba con otros vehículos, concluye que no cabe duda de que en ese modo de obrar fue patente la concurrencia del "consciente desprecio por la vida de los demás" que requería el anterior artículo 384, actual 381 del Código Penal, puesto que el hecho descrito constituye, en términos de experiencia corriente, para cualquiera, un foco de grave peligro actual, dada la previsible entidad lesiva de las consecuencias de un choque o incluso de una maniobra evasiva de emergencia, de probable fácil producción en tales condiciones. Es evidente que quien desprecia la vida de los demás conoce y admite que lo hace, pues no puede despreciarse lo que no se conoce, sea de forma consciente o bien de manera manifiesta. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002, en el consciente y manifiesto desprecio por la vida de los demás, el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción. No de otra forma puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo.
En definitiva, este delito requiere no solo que el conductor circule de modo temerario, con notoria desatención de las normas reguladoras de tráfico y, por tanto, con infracción grave de las mismas y con conciencia de ello, sino que se hace preciso, además, por tratarse de un delito de peligro concreto, que con esa forma temeraria de circular el conductor cree un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas. El dolo del sujeto ha de abarcar, en consecuencia, tanto la conducción arriesgada con quebrantamiento de las normas que regulan la conducción, como por ser patente y manifiesto que la conducción es altamente temeraria, que la misma genera la eventualidad altamente probable de que se produzca un accidente capaz de provocar en otros usuarios de la vía la muerte o lesiones. El conductor ha de ser, pues, consciente de que su circulación temeraria genera ese peligro y que se trata de un riesgo probable y cierto o seguro.
Se requiere, en definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido, lo que es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico ( Sentencias del Tribunal Supremo 778/2017, de 30 de noviembre y 597/2017, de 24 de julio).
La "jurisprudencia" menor se ha pronunciado en este mismo sentido. Así, la Audiencia Provincial de Cádiz, en su sentencia núm 92/2017, de 11 de abril, en el sentido de que "el delito del artículo 381.1 del CP coincide en lo sustancial con el aspecto objetivo del delito de conducción manifiestamente temeraria definido en el artículo 380, de forma que exige: a) la conducción de un vehículo a motor por vías públicas, b) que tal conducción sea manifiestamente temeraria, y c) la producción de un resultado de riesgo causalmente conectado a la conducta peligrosa y objetivamente imputable a esta. Ahora bien, exige el manifiesto desprecio por la vida de los demás. La doctrina reserva la aplicación del artículo 381 para supuestos en los que la especial peligrosidad objetiva de la conducta sitúa el comportamiento en ese espacio intermedio entre la tentativa de homicidio y la conducción temeraria del artículo 380. Esta es la posición que también mantiene la jurisprudencia mayoritaria, concretando el ámbito de aplicación de este delitos conductas que revelan una extraordinaria peligrosidad objetiva".
Asimismo, la Audiencia Provincial de Sevilla en su sentencia, núm. 289/2009, de 13 de abril, declara que el referido precepto exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) Como elementos objetivos del tipo "(...)una acción de conducción temeraria y, por otro, que se ponga en concreto peligro la vida de las personas, o su integridad, siendo ambos requisitos distintos pero unidos por una clara relación de causalidad. Por ello, para que se produzca el delito no basta con la presencia de uno solo de estos elementos, de la cual no puede inferirse sin más la concurrencia del otro, siendo necesario que la situación de concreto peligro para dichos bienes haya sido creada por la previa conducción temeraria del sujeto y no por cualquier otro motivo"; y b) como elemento subjetivos del tipo "(...) esta figura solo admite la comisión dolosa. Es decir, que el sujeto ha de ser consciente de su temeraria forma de conducir y de que con ella pone en concreto peligro los bienes jurídicos que el precepto menciona y, además, ha de tener la voluntad de hacerlo así".
Por otra parte, la doctrina de la FGE, en su Circular 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial, interpreta que "descendiendo a la realidad de concretar las conductas que resultan incardinables en el tipo, las Audiencias Provinciales vienen incluyendo supuestos distintos al clásico de las conducciones en sentido contrario en autopistas y autovías para las que fue concebido inicialmente el antiguo artículo 340 bis d) del Código penal anterior y la Reforma llevada a cabo por la LO 3/1989 del que procede (entre otras muchas SSAP Barcelona de 20 de junio de 2008 y Huesca de 19 de enero de 2011). La evolución de la realidad social del tráfico -con aparición de conductas dotadas de una idéntica o incluso mayor peligrosidad- ha llevado al ámbito del actual artículo 381 casos diversos, como los 'piques' en que dos o más conductores en zonas urbanas con tránsito de personas emprenden agresivamente competición de velocidad adornada de extraordinarias velocidades y de toda una panoplia de maniobras propias de circuito. En la misma línea la conducción a muy elevada velocidad en zonas peatonalizadas con gran afluencia de personas en contextos exhibicionistas unidos a consumos de alcohol o drogas previo".
Retomando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia 64/2018, de 6 de febrero, declara que el artículo 382 del Código Penal, supone una excepción al general en el caso de concurrencia de un delito de peligro y otro de resultado, en cuya virtud el delito de resultado absorbe al de peligro ( STS 122/2002, de 1 de febrero), criterio que se sustituye por la punición del delito más grave en su mitad superior, combinando en la imposición de la pena normas del concurso ideal y el principio de alternatividad. Se trata de una regla penológica que no excluye la consideración de pluralidad de delitos a los que aplicar la penalidad acumulada según el criterio expuesto en el art. 382 del Código Penal. Consecuentemente -declaraba tal resolución judicial- unificamos la interpretación en los siguientes términos: la previsión del artículo 382 del Código Penal contempla un concurso de delitos para el que el legislador prevé una regla penológica singular, similar al de concurso de delitos, la correspondiente al delito más grave (alternatividad), más la previsión del concurso ideal, en su mitad superior. En realidad, como señala tal Sentencia, la naturaleza del concurso es propiamente de delitos y no de normas, en tanto que el precepto interpretado expresa que "cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381", es decir, utiliza la preposición "con", que indica el modo o manera cómo se realiza una acción o el instrumento con que se ejecuta, por lo que con tal acción se ocasiona, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad.
La conducción realizada por el acusado fue manifiestamente temeraria y con manifiesto desprecio por la vida de los demás, como contempla el artículo 381.1 del Código Penal. En efecto, varios son lo datos que resultan acreditados y de los que es dable inferir tal conclusión. a) el acusado conducía después de haber ingerido bebidas alcohólicas, con un índice, según muestras de sangre, de 1,35 +/- 0,07 g/l, mezclada con la ingesta de 1.26 mg/l de benzoilecgonina, metabolismo de la cocaína, junto a lidocaína, con afectación de sus facultades psicofísicas en grado significativo para una conducción responsable y segura, circunstancias que no son negadas por el acusado, y son ratificadas por Adoracion, que manifiesta que se encontraba bebido; b) Eran altas horas de la madrugada, con el cansancio añadido que ello representa, momentos en que el acusado se hallaba además envuelto en una fuerte y acalorada discusión con Adoracion, hasta el punto de cogerla del brazo para llevarla al coche (se duda si era por voluntad del acusado o atendiendo a la idea de la mujer de viajar hasta DIRECCION003 donde se hallaban sus padres, con el objetivo de mostrar su contrariedad a la situación que estaba viviendo), quedando ello acreditado por la propia declaración en el acto del juicio del autor y de Adoracion; c) Despierta a sus dos hijas menores, y las sube también al coche, sin importarle perturbar su descanso, lo que no es cuestionado, más allá de si las niñas ya se habían despertado por la voces propias de la agria discusión que mantenían; d) En ese estado de excitación y afectación de sus facultades para la conducción no ceja de discutir con Adoracion, quien junto con las niñas ocupa el asiento delantero, gesticulado y girando el cuerpo hacia atrás, lo que provoca la falta de una estabilidad en la conducción, la cual derive en lógicos giros de izquierda a derecha o viceversa, quedando acreditada dicha discusión por admitirlo el acusado y la ya referida Adoracion, quien con la idea de no echar leña al fuego afirma que aquél "se despistó"; y e) El acusado conduce a muy alta velocidad para una vía, que como carretera convencional, tiene un límite máximo de 90 kilómetros por hora, según queda corroborado por los agentes de tráfico antes mencionados y por las máximas de la experiencia, como se infiera del propio desarrollo del accidente, que deja marcas a lo largo de 172 metros.
Así las cosas el riesgo de accidente y el peligro para la vida o la integridad de los ocupantes del vehículo (su compañera sentimental y sus hijas, lo que no supuso reparo alguno para vulnerar indirectamente los afectos propios y consustanciales a esa relación parental) resultan nítidos. Como igualmente -por más que parezca que nos hallamos ante un supuesto muy alejado del paradigma de los conductores suicidas- queda patente ese desprecio manifiesto por la vida o la integridad física (la integridad se ha de entender comprendida en el concepto "vida") de sus familiares. En realidad, aunque el acusado tuviese algo estrechado el margen de entendimiento y el dominio de su voluntad por la ingesta de drogas y alcohol, era consciente del peligro más que evidente de sufrir accidente y de que, como consecuencia del mismo, las ocupantes perdieran la vida o resultaran heridas, mostrando así el desprecio más absoluto y manifiesto por tales eventualidades, las cuales se las representa como factibles y muy probables, mucho más que posibles.
CUARTO.-
Por la propia configuración y dicción del artículo 381.1, que remite al anterior artículo 380.2, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 se ve absorbido, como indica, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo 251/2020, que habla de un concurso de normas previsto en el artículo 8.3 del Código Penal conectado con la idea de que el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél, en coincidencia con la Circular de la Fiscalía de 2011 antes citada, que justifica el concurso de normas por el principio de absorción derivado de la progresión de gravedad (peligro abstracto, peligro concreto, dolo eventual de homicidio, en este caso de lesiones) de la acción, lo que explica que el manifiesto desprecio por la vida de los demás supone una intensificación del riesgo que de ser potencial o colectivo en el delito del artículo 379, se individualiza en personas determinadas pertenecientes a la colectividad protegida en el, y más concretamente a su propia familia. La evidencia del alcohol, y en ese grado, no es materialmente cuestionada, por lo que queda relevado este tribunal de hacer consideraciones añadidas de tipo fáctico y probatorio.
Y en cuanto a los tres delitos de lesiones, pocas consideraciones se han de hacer. Sólo resaltar dos cosas: a) Que por más aparatosas que resultaron las lesiones padecidas por Adoracion, encuentran difícil encaje en los artículos 149 y 150 del Código Penal, no entrañando ningún problema hacerlo en el 147, como respecto de las sufridas por las entonces menores Martina y Angustia; y b) Que por mor del artículo 382 del Código Penal, se ha de aplicar la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, que en el caso es la del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio a la vida de los demás, sancionado en el tan repetido artículo 381.1.
QUINTO.-
Tal precepto, en su párrafo primero, sanciona al que "condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente", castigándolo con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Y es que el acusado conducía ese día el vehículo habiendo perdido la vigencia de puntos asignados al permiso de conducción en virtud de Resolución de la Jefatura Provincial de Córdoba en Expediente Administrativo NUM006, de la que tenía perfecto conocimiento, circunstancia que al no haber sido puesta en duda por la defensa del acusado, más allá del facil expedientes de redactar un escrito de calificación pidiendo la absolución de todos los delitos, nos ahorra ahora cualquier tipo de comentario.
SEXTO.-
Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal y agravante mixta de parentesco del artículo 23 del mencionado texto legal.
Respecto de la concurrencia de la atenuante, aunque la simple ingesta alcohólica sirve para definir la temeridad del propio tipo penal del artículo 381.1, al relacionarlo con el artículo anterior y éste conectarlo con el 379.2, no hay impedimento para apreciarla. En efecto, partiendo del informe médico forense, que no ha sido cuestionado, renunciando en el plenario todas las partes a la intervención de dichos peritos, se ha de concluir que como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas y otras drogas el acusado se hallaba con una afectación parcial de las bases psicobiológicas de la imputabilidad en relación con el hecho que ha motivado la presente causa. Tal circunstancia, aparte de incidir en la conformación del tipo, lo hace asimismo de un modo global en el actuar del acusado, siendo más acorde que se encauce mediante la atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con el 21.2, ambos del Código Penal, sin que sea posible apreciar la eximente incompleta que formalmente invocaba la defensa en su escrito de calificación provisional. Evidentemente esta atenuación se ha de apreciar sin ninguna cortapisa en el delito del artículo 384, conducir sin permiso en vigor por pérdida de puntos.
La apreciación de la agravante de parentesco aparece con naturalidad a raíz de la situación objetiva de esa relación parental entre víctimas y acusado y de ese componente doloso, aunque sea a título eventual, consustancial al artículo 381.1, demostrando el autor del hecho el más absoluto desprecio por seres que están unidos por esos lazos familiares y afectivos que groseramente quebranta.
SÉPTIMO.-
De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor del artículo 28, párrafo 1º del Código Penal, el acusado Carlos por haber perpetrado material y directamente los hechos que los integran.
OCTAVO.-
Dadas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que concurrren, una atenuante y otra agravante, que para el tribunal se han compensar aunque prime cierto matiz agravatorio del parentesco a la hora de aquilatar la pena por del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, que como dijimos absorbe el de conducción en estado de embriaguez y las penas de los tres de lesiones, y estando al criterio establecido en el artículo 66.1, regla 6ª del Código Penal, que permite recorrer todo el tramo penológico de la pena del delito más grave en su mitad superior (desde 3 años y 6 meses hasta 5 años por mor de la aplicación de los dispuesto en el artículo 382 y 381.1), procede imponer, en atención a las circunstancias del hecho, del autor, y a ese mencionado acento agravatorio por mor del parentesco entre autor y víctimas, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, así com la MULTA de VEINTE MESES, con una cuota diaria de 10 EUROS (cantidad asumible por cualquier persona que no esté en la indigencia); y a la PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de OCHO AÑOS.
De conformidad con el 57.1, procede imponer al acusado la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona de Adoracion, Martina y Angustia a su domicilio y el lugar donde se encuentren en un radio de 200 metros, así como la de COMUNICAR con ellas por cualquier medio durante SEIS AÑOS.
Por el delito de conducción por pérdida total de puntos, al concurrir la atenuante del artículo 21.2 procede imponer la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 EUROS.
En vista de que este tribunal ha acogido la calificación alternativa de la Fiscal, no procede la imposición de la pérdida de la patria potestad y de la libertad vigilada, dada la configuración del tipo penal del artículo 381.1, y haberse cometido los delitos de lesiones a título de dolo eventual, que no directo.
NOVENO.-
El responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas del proceso a tenor de lo dispuesto en los artículo 109 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo el acusado, pues, pagar las costas del presente proceso, incluidas en ellas las causadas por el Defensor Judicial de la menor, por ser ya doctrina consolidada del Tribuna Supremo, apartado como quedó en la valoración de su imposición el criterio de la relevancia de su intervención en el proceso a la hora de un pronunciamiento condenatorio.
No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil al hallarse indemnizadas las víctimas y haberse reservado la aseguradora las acciones civiles correspondientes para ejercer su derecho de repetición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar como condenamos a Carlos como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
A)
De conformidad con el 57.1 procede imponer al acusado la pena de
B)
Asimismo al pago de las costas correspondientes, incluyendo en ellas las ocasionadas por la intervención del Defensor Judicial de la menor.
Solvencia o insolvencia
Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme a lo estipulado en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Anótese la presente resolución en el Sistema Integrado de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial (SIRAJ 2).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS

