Sentencia Penal 235/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 235/2024 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 767/2024 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FERNANDO MORAL RISQUEZ

Nº de sentencia: 235/2024

Núm. Cendoj: 23050370032024100198

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1703

Núm. Roj: SAP J 1703:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

ÚNICO DE BAEZA

JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 24/2023

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 767/2024 (81)

SENTENCIA NÚM. 235/24

En la ciudad de Jaén, a 30 de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Fernando Moral Rísquez, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 24/2023, Rollo de Apelación número 767/2024, tramitadas por el Juzgado de Instrucción de Baeza, por delito leve de defraudación de fraude de fluido eléctrico

Aparece como apelante la denunciada Lidia, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Cátedra Rascón, y asistida del Letrado Dº Miguel Rincón Calahorro.

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal, y Edistribucion Redes Digitales SLU, representada por el Procurador Dº Francisco Javier Díaz Romero, y asistida del Letrado Dº José María Rueda Álvarez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Baeza, con fecha 24 de noviembre de 2.023.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:"Que debo condenar y condeno a DÑA. Lidia como autora responsable, de un DELITO LEVE de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELECTRICO, a la pena de TRES MESES de multa con una cuota diaria de TRES EUROS (3,00 €); y SESENTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE caso de impago. Que debo condenar y condeno a DÑA. Lidia a que indemnice a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U la en la suma de 4.740,16 €, más intereses legales ".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la denunciada Lidia, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones en el que lo basa, por medio de su defensa.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular , remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que son los siguientes: "De lo actuado ha resultado acreditado y así se declara que DÑA. Lidia residía en el domicilio sito en DIRECCION000, de Baeza (Jaén) a la fecha de ocurrencia de los hechos, detectándose en dicha vivienda, en fecha 8 de noviembre de 2022, una manipulación en la instalación de fluido eléctrico, consistente en una conexión directa a la red de distribución de ENDESA, sin contrato. La energía defraudada según valoración técnica de Endesa, usando como referencia el RD 1955/2000, en el que se valora según potencia C.I.E. 5,5 kw, por 6 horas de utilización y 365 días, correspondiente al periodo de anomalía, resultando una ENF de 12.045 kwh, por importe de 4.740,16 €. El perjuicio causado a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, conforme a pericial judicial, asciende a la suma de 4.740,16 €. "

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contra la sentencia por el condenado, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, tanto en el fondo, como en la cuantía de la multa, y vulneración del principio de igualdad.

Frente a dichas alegaciones se alza el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, que interesan la confirmación de al resolución recurrida por considerarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Así expuestos, en síntesis, los términos de la cuestión litigiosa, se ha de partir de que la articulación del escrito impugnatorio, gira, fundamentalmente, en torno a que, según invoca, la Juzgadora ha dictado una sentencia "apartandose" del criterio de dicho Juzgado en supuestos análogos, así como "apartandose" del criterio de esta Audiencia Provincial, y mas en concreto de esta Sala, según criterio fijado en las dos resoluciones que invoca, cada una de ellas pertenecientes a las Iltmas. Magistradas-Juezas que, junto que con quien esto escribe, integran esta Sección Tercera.

Pues bien, dicho esto, y por lo que se refiere a la invocación que se realiza respecto a la Juzgadora de Instancia, se ha de señalar que el ejercicio de la función jurisdiccional es independiente, no estando sometido a ningún condicionamiento mas allá del sometimiento al imperio de la Ley y el escrupuloso respeto de la normativa aplicable, sin que, en modo alguno, quien se encuentra ejerciendo dicha función jurisdiccional tenga que ver "limitado" su independiente criterio, ni subordinado el mismo, al de la persona que le haya antecedido en el cargo, ni siquiera en casos de sustitución temporal de quien se encuentre al frente del Juzgado como titular.

Obviamente, es mas que evidente, razones de seguridad jurídica aconsejan la conveniencia, si no necesidad, de establecer un criterio jurídico único a fin de evitar decisiones distintas para supuestos análogos para evitar discrepancias, como las que invoca el aquí recurrente, unificación de criterio que, partiendo de esa sagrada y necesaria independencia judicial, viene a ser labor de los Órganos de Instancias superiores.

Y es, precisamente partiendo de ese criterio de instancias superiores, en este caso del criterio de esta Audiencia, desde el que ya conviene anunciar que el recurso esta abocado al fracaso.

Así, y antes de entrar en el fondo del asunto, y de exponer ese criterio de esta Audiencia, se hace necesario precisar, vistas las dos resoluciones de esta Sección que invoca el recurrente, que en modo alguno en dichas resoluciones se ratifica el criterio de las resoluciones de instancia, que es una cuestión distinta a que se confirmen, como se hace, dichas sentencias de instancia; es más, a las dos sentencia invocadas, se puede adicionar la Sentencia 9/24 (Rollo de Apelación 984/23), también de esta Sección, e igualmente referente al mismo Órgano de Instancia, y en este caso siendo Ponente quien esto escribe, y que, como en las dos que invoca el recurrente, se concluye en la desestimación del recurso sin entrar a valorar las cuestiones de fondo, toda vez que no se había solicitado la nulidad de una sentencia y el recurrente pretendía la agravación de la condena impuesta, lo que esta vedado legalmente, y es en lo que concluyen dichas Sentencias, cada una dictada, con uniformidad de criterio, por cada una de las personas integrantes de esta Sala.

Por último, se estima preciso realizar una precisión más, y es que todo cuanto se ha expuesto, esta a salvo de la valoración probatoria, sobre lo que posteriormente se entrará igualmente.

Así por lo que se refiere al primer motivo impugnatorio que se basa en un error en la valoración de la prueba, se ha de partir de que nos encontramos ante un delito leve de defraudación de fluido eléctrico.

Toda vez que la condena se produce por un delito del articulo 255 del CP se ha de señalar que el articulo 255 del CP establece:

"1.Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

* 1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

* 2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

* 3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

2.Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses."

De esta manera vemos que el tipo delictivo castiga tres conductas, aunque la segunda y la tercera sean análogas, la primera, es valerse de mecanismos instalados para el fraude, es decir, no se castiga al autor de la instalación o manipulación fraudulenta, sino que se castiga al que se aprovecha de ella, la haya efectuado quien la haya efectuado, ya sea él o un tercero, y basta con el dolo de saber que se esta disfrutando ilícitamente del suministro.

En segundo lugar (255.2 y 3) se castiga, no a ese usuario, se castiga a quien haya dispuesto lo necesario para la comisión del fraude, ya sea mediante alteración maliciosa, ya sea empleando medios clandestinos, y en este caso, y a diferencia del anterior (255.1) el tipo no exige que el autor del hecho delictivo haya sido el que que se haya aprovechado del fraude, el usuario o destinatario final del mismo, ya que lo que castiga el tipo es "cometer defraudación", lo que abarca, y así lo precisa en los tres números que lo desarrollan, tanto el disfrute, como, sin disfrute, realizar los actos necesarios para el fraude, que puede disfrutar un tercero, ya tenga concierto con el para ello ( que será lo normal) o no, ya cobre por ello, o no, o incluso aunque lo haga para un tercero que no conoce al tiempo de realizar la alteración o disponer los medios clandestinos para la defraudación.

A su vez dicho precepto, a los exclusivos fines punitivos, distingue entre que la cuantía defraudada exceda o no de los 400 euros, habiéndose concluido en el presente caso en que sí que excede, e invocando el recurrente que no se acredita que exceda de dichos 400 euros, lo que determinaría una minoración tanto de la responsabilidad civil como de la pena; y es este el aspecto en el que se centra el recurso que no discute la existencia del ilícito, ni la comisión de la conducta típica.

Dicho lo anterior, y por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, se ha de comenzar señalando que corresponde al Juzgador la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite al mismo ver y oír de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por el Juez de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por el juez a quo, si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, siendo que en el caso de autos, el discurso del juez a quo es razonable, no se refleja error alguno y la resolución, estando suficientemente motivada, no evidencia arbitrariedad.

Es de recordar en este extremo, lo expresado, entre otras muchas, en la STS 2ª, de 23 de octubre de 2001, nº 1904/2001, en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos:

a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.

b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas.

d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.

e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.

Pues bien, en el presente caso, se comprueba que concurren en la sentencia recurrida, todos y cada uno de los requisitos enumerados. En efecto, pese a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, se aprecia que el Juzgador ha ponderado los elementos probatorios que fueron puestos a su disposición en el acto del juicio, valoración efectuada desde la privilegiada tribuna que proporciona la inmediación, la cual, ni siquiera por medio del visionado de la grabación efectuada puede ser suplida. Pues bien, tras esa valoración conjunta de la prueba, efectuada según los parámetros sentados por los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ., alcanza el juez a quo la conclusión que plasma en la sentencia, sin que pueda ser desvirtuada por las meras alegaciones contenidas en el recurso. En la sentencia de instancia se valoran las pruebas practicadas, no apreciándose error alguno en el juzgador, habiéndose practicado prueba de cargo para desvirtuar al presunción de inocencia que asiste al denunciado, que, conforme a lo ya señalado anteriormente, ha sido valorada por el Órgano de Instancia, sin que se aparezcan razones para sustituir dicha valoración, realizada desde la inmediación, por la valoración que propugna el recurrente.

Y es que, en relación al importe de la cantidad defraudada, y como unánimemente sostiene esta Audiencia, en relación a la fijación de la responsabilidad civil en esta materia, es posición reiterada de esta Audiencia Provincial, como señala, entre otras, la Sentencia de 24 de enero de 2.023, de la Sección Segunda, y la Sentencia de 28 de noviembre de 2.023 (Rollo de Apelación 942/23) de esta misma Sala o, por citar otra mucho más reciente, la Sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2.024 ( Rollo de Apelación 383/24) "Como en otras ocasiones ha declarado esta Audiencia (Sentencia de 6 de marzo de 2013 ) a propósito del cálculo de la cantidad defraudada como consecuencia de ese consumo fraudulento, constituye prueba de cargo valida y suficiente el informe elaborado por la empresa suministradora, el cual realiza ese cómputo en base al art. 87 del R.D. 1955/2000 de 1 de Diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, calculando un un importe correspondiente al producto de la energía contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año."

En consecuencia , habiéndose acreditado un consumo teórico conforme a la reglamentación sobre la materia sin que dicho informe haya sido rebatido ni contrarrestado por otros medios de prueba, no cabe sino desestimar el recurso de apelación.

En consecuencia, y siendo el importe defraudado superior a 400 euros, no procede minorar la pena en los términos invocados por el recurrente, toda vez que por lo que se refiere a la extensión, la misma se ha fijado en tres meses, que es el mínimo legal establecido.

En relación a la cuota señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2.023 "Procediendo fijar la cuota diaria de la multa en la moderada suma de diez euros.

Y ello, por cuanto que, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 320/2012, de fecha 3 de mayo del año 2012 , "En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena. 1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo número 1.265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. 2. En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima "

Asímismo, la Sentencia de 11 de abril de 2.024 del Tribunal Supremo establece que "No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales."

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

En nuestro caso, como señala el Tribunal, la cuota de multa se impuso teniendo en cuenta que el condenado manifestó realizar trabajos remunerados. Ello sugiere una cierta capacidad económica, lejana a los supuestos extremos que justificarían la reducción de ese importe al mínimo.

Por ello, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en veinte euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se sitúa en el tramo inferior, cercano al mínimo legal de dos euros previsto en el art. 50.4 CP , de ahí que la cuota fijada no se estime arbitraria o desproporcionada."

Aplicando lo anterior al presente caso, resulta evidente, vista la cuota fijada en la instancia, 3 euros, mas que próxima al mínimo legal, sin que se acredite ninguna situación de indigencia, procede ratificar la sentencia recurrida también en este punto.

Por último, y por razones sistemáticas, y de claridad, se ha de hacer constar que, conforme a lo que ya se ha indicado anteriormente, las alegaciones del recurrente en torno a la responsabilidad civil no puede ser estimadas

Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Instrucción Único de Baeza, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 24/2023, debo confirmar y confirmo dicha resolución,declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción Único de Baeza los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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