Última revisión
16/12/2025
Sentencia Penal 356/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 675/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE IGNACIO MARTINEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 356/2025
Núm. Cendoj: 50297370032025100290
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2302
Núm. Roj: SAP Z 2302:2025
Encabezamiento
Ilmos.Sra y Sres.
Presidente
Dª. NICOLASA GARCIA RONCERO
Magistrados
D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE
D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA
D. JOSE IGNACIO MARTINEZ ESTEBAN (Ponente)
En Zaragoza, a 30 de septiembre de 2025.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. JOSE IGNACIO MARTINEZ ESTEBAN.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Comenzando por la alegación nulidad por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva al centrarse el presente procedimiento en la compraventa de un vehículo y sin continuar por otros hechos, debe comenzarse por señalar que el presente procedimiento se inició por la denuncia presentada por VOLKSWAGEN BANK GMBH Sucursal en España contra el hoy recurrente por la compra y financiación de un vehículo, tramitada en las Diligencias Previas n 3131/2022 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza. Posteriormente se acumularon al citado procedimiento las Diligencias Previas nº 1108 y 1394 de 2023 remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander. Por parte del Juzgado de Instrucción se acordaron las diligencias que se tuvieron por oportunas, dando lugar al Auto de 13 de mayo de 2024 que acordaba continuar los trámites del procedimiento abreviado contra los hoy condenados por un delito de estafa por la financiación para la compra del vehículo objeto de denuncia inicial y acordando el sobreseimiento frente a los imputados Isaac y Juan Ignacio. Dicha resolución no fue recurrida, aquietándose todas las partes, incluido el hoy recurrente, a dicha delimitación del procedimiento determinado por el Instructor. El Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron escrito de acusación por dicho delito contra los hoy recurrentes.
La fundamentación jurídica de la resolución que acuerda la continuación de los trámites a través del Procedimiento Abreviado debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado. De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella.
Por lo tanto, el Juez de Instrucción acordó continuar los trámites del procedimiento determinando como hecho punible los hechos referentes a la adquisición y financiación de la compra del vehículo Volkswagen y señalando como implicados a los hoy recurrentes, acordando el sobreseimiento frente a otros imputados, presentando escrito acusación por tal hecho tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular. La resolución judicial no fue recurrida por ninguna de las partes, incluido el hoy recurrente, por lo que devino firme. No es aceptable que, posteriormente, la parte hoy recurrente alegue que los hechos objeto de proceso y los implicados deberían haberse modificado. Por tanto, debe rechazarse como motivo de nulidad la falta de ampliación del proceso a otros hechos y personas, lo que conlleva a desestimar dicho motivo.
Debe comenzarse por señalar que el Juzgador se limita a indicar que al no declarar el hoy recurrente no se tiene una versión más detallada y actualizada del mismo acerca de los engaños y amenazas que dijo haber sufrido cuando declaró libre y voluntariamente en Santander. El Juzgador no anuda a su decisión de acogerse al derecho a no declarar efectos desfavorables, ni realiza presunciones o hipótesis que conlleven efectos negativos por acogerse a dicho derecho. Se limita a indicar que, al no declarar, se desconoce su versión de los hechos enjuiciados. Por lo tanto, no puede causarse indefensión por expresarse en la resolución que se desconoce la versión del denunciado al acogerse al derecho a no declarar.
Respecto de la mención de las manifestaciones del recurrente en su denuncia policial el 20 de diciembre de 2022 en la comisaría de policía de Santander cuando acudió a presentar una denuncia, dicha manifestación del hoy recurrente fue una decisión libre y voluntaria, como señala la Sentencia recurrida, meses antes de que el Juzgado Instructor decidiera considerarle investigado, Providencia de 30 de mayo de 2023. Se cita dicha denuncia, no para servir de base para acreditar los hechos objeto de condena al recurrente, sino para indicar que esa declaración inicial de estar sometido a engaño y amenaza no ha sido reiterada por el recurrente posteriormente en el presente procedimiento, por lo que no ha podido ser acreditada. Según se señala en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo, la condena se basa en los hechos acreditados de que el ahora recurrente aceptó firmar la compra financiada de este coche, que se aportasen todos los documentos a su nombre para ello y que se pusiera su cuenta del Santander (abierta el 16/3/2022 y cancelada a finales de ese año) para recibir las cuotas de un préstamo que sabía que no iba a pagar porque carecía desde el principio de solvencia alguna. Continúa diciendo la sentencia que en la página 8 del Acontecimiento 28 (extracto de movimientos de dicha cuenta, aportado por él mismo con su denuncia) que la misma estaba casi a 0 y que él mismo hizo un ingreso en efectivo de 3.000 € el 4 de julio de 2022, que seguidamente permite hacer la transferencia como parte del pago del coche, lo que pone de manifiesto que para entonces no era absolutamente inconsciente de la trama que se estaba ejecutando. Es un hecho, dice la sentencia, porque lo dijo el Sr. Pedro Francisco y lo admitió el otro acusado, que al concesionario se presentó con un brazo en cabestrillo, treta falsa pues no se ha aportado documento médico alguno que pruebe que tuviera una lesión en esa época que requiriese dicha maniobra ortopédica, todo lo cual revela unas artimañas muy elaboradas para engañar al concesionario y la financiera que no pueden ser fruto ni de haber sido él mismo completamente engañado ni tampoco de haber recibido amenazas; y es que a propósito de esto último, tuvo mucho tiempo el Sr. Hipolito, tanto en Santander como en Zaragoza (donde durmieron una noche), para haber ido a la Policía y poner de manifiesto que estas personas le estaban intimidando. Por último, el recurrente se marchó del concesionario con el vehículo.
Por lo tanto, que el Juzgador cite las declaraciones libres y espontáneas del recurrente, como la realizada como denunciante en la localidad de Santander, no puede considerarse que causen indefensión en la presente causa. En dicho momento no era posible que se le advirtiese de un derecho a no declarar, que en su condición de denunciante no tenía, siendo voluntad del recurrente manifestar lo que se recogió en dicho atestado, manifestación que se realiza en un momento anterior a su condición de imputado. Si se citan dichas declaraciones en la resolución recurrida, no es para determinar su participación en los hechos objeto de condena, puesto que ésta se basa en los datos objetivos citados. La alusión realizada en la sentencia de dichas manifestaciones resulta insignificante para determinar su participación y carece de virtualidad para establecer la condena. Por ello, también debe desestimarse dicha causa de nulidad al no generarse indefensión.
Las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales. Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 de Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de Mayo, 111/2008, de 22 de Septiembre, 109/2009, de 11 de Mayo, y 128/2011, de 18 de Julio, sobre el derecho fundamental de presunción de inocencia, que ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Recalca en este sentido la STC 25/2011, de catorce de marzo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» ( SSTC 209/2002, de 11 de Noviembre, FJ 3, y 145/2005, de 6 de Junio, FJ 6). La ausencia de error en la valoración de la prueba e inexistencia de infracción o vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como premisas ineludibles, impiden la consideración de una infracción legal.
En el presente supuesto y en lo que afecta a la comisión del delito por parte del recurrente Hipolito, en el fundamento de derecho segundo se valoran las pruebas practicadas y se motiva la existencia del delito y su participación. Como se ha indicado, el recurrente accedió a que se le diera de alta en la Seguridad Social y Hacienda como transportista. Indica la Sentencia que el recurrente aceptó realizar la compra, que aportasen los documentos a su nombre, abriendo para ello una cuenta bancaria presencialmente por el acusado en la entidad bancaria, como señaló el agente de policía que depuso en el acto del juicio y reseña la acusación particular en su impugnación del recurso. También se señala que el recurrente se presentó en el concesionario de Zaragoza como adquirente del vehículo y deudor de la financiación recibida, marchándose del concesionario con el vehículo junto al otro condenado. Sobre la existencia del delito se razona, en el fundamento de derecho primero, que se realizaron unos primeros pagos, presentando documentación necesaria para obtener la financiación, no abonando posteriormente ni una sola cuota y desconociéndose la localización del vehículo.
Examinada la prueba practicada, la efectuada reviste la suficiente intensidad como para considerar que se ha superado el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al recurrente aquí condenado. El Juez en la sentencia valora la prueba practicada, donde considera que es prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Para considerar la secuencia de hechos que se estima probada, es de importancia capital la inmediación del juzgador a quo quien ve y observa, valorando la prueba que se practica a su presencia, apreciando la objetividad de la misma. En este sentido la determinación, así concretada en la sentencia, parece plenamente acorde a la racionalidad y basada en datos plenamente objetivos. Por ello, la prueba practicada ha sido correctamente valorada en la primera instancia. No cabe apreciar inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por lo tanto, tanto la prueba practicada como su valoración y motivación en la sentencia recurrida es acorde con los principios señalados. Por ello, debe rechazarse dicha alegación.
Sobre la necesidad de una responsabilidad superior al dolo eventual para el delito de estafa, como bien señala el Juzgador, se ha admitido para este tipo de delitos el dolo eventual, elaborándose la doctrina de la ignorancia deliberada de aquella persona que realiza actos necesarios para la ejecución, como en el presente supuesto, que aporta datos personales necesarios, abre cuenta bancaria donde realizar el pago para acreditar solvencia y acude al concesionario como adquirente de un vehículo, llevándoselo consigo y sin abonar ninguna de las cuotas de la financiación recibida. Necesariamente conocía que había adquirido un vehículo, tenía obligación de abonar las cuotas y carecía de dinero para ello, no abonando ninguna, como efectivamente ocurrió, lo que implica que sabía o debía representarse y aceptar tanto la acción delictiva como su resultado.
En atención a dicha doctrina, debe rechazarse dicha alegación, en cuanto debe abonarse tanto el principal prestado como los intereses y comisiones al ser el daño ocasionado a la perjudicada al no abonarse el préstamo en su integridad, confirmándose lo establecido en la resolución recurrida.
Sobre la no condena en costas de la acusación particular, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 714/2023 de 28 septiembre de 2023, mantiene que como hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 476/2022 de 18 mayo 2022, la doctrina jurisprudencial existente en relación al pago de las costas de la Acusación Particular, es que la regla general es la de imponer su pago al condenado, de acuerdo con el general principio recogido en el artículo citado en el motivo, 123 del Código Penal, y que sólo de forma excepcional, y por tanto motivada, podrá excluirse del pago de las costas de la Acusación Particular al condenado cuando la actuación de éste haya sido manifiestamente superflua o haya formulado peticiones claramente heterogéneas, entre otras STS 1429/2000 de 22 de Septiembre, y las en ella citadas.
En el presente supuesto, el procedimiento penal se inició con la denuncia de la acusación particular, interviniendo en todas las fases de procedimiento, sin que pueda considerarse su intervención superflua. No concurre un supuesto excepcional que motive la no condena en costas, por lo que debe desestimarse dicha petición.
En este punto debe darse por reproducidas la doctrina señalada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, con el fin de evitar reiteraciones, relativa a que corresponde al Juez que celebró el juicio apreciar las pruebas conforme al artículo 741 de la Lecr. Así mismo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente supuesto, el Juez Sentenciador señala en el fundamento de derecho tercero las razones o motivaciones para determinar que el ahora recurrente es autor del delito objeto de condena. No es discutido que el recurrente se desplazó junto al otro condenado al concesionario de Zaragoza para recoger el vehículo, persona que condujo el vehículo a la salida de dicho concesionario. De la declaración testifical del comercial del concesionario, Sr. Pedro Francisco, señaló que Hipolito estuvo callado durante las conversaciones para finalizar la adquisición y financiación del vehículo, llevando Constancio la iniciativa en la conversación y presentándose como cuñado de Hipolito, supuesto cuñado con el que previamente había hablado por teléfono para preparar toda la documentación. Constancio durante la conversación con el comercial del concesionario tenía pleno conocimiento de toda la operación, vehículo a adquirir, financiación y demás detalles. Por lo tanto, concluye el Juez que Constancio fue quien llevó la iniciativa en la operación, tanto por su participación de preparación en la adquisición, como efectivamente llevándose el vehículo del concesionario, con una participación activa.
Por tanto, el Juez en la sentencia valora la prueba practicada, donde considera que es prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Para considerar la secuencia de hechos que se estima probada, es de importancia capital la inmediación del juzgador a quo quien ve y observa, valorando la prueba que se practica a su presencia. En este sentido la determinación, así concretada en la sentencia, parece plenamente acorde a la racionalidad y basada en datos plenamente objetivos. Por ello, la prueba practicada ha sido correctamente valorada en la primera instancia. No cabe apreciar inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por lo tanto, tanto la prueba practicada como su valoración y motivación en la sentencia recurrida es acorde con los principios señalados. Por ello, debe rechazarse dicha alegación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Las costas se declaran de oficio.
Remítase testimonio de la presente resolución, la que se llevará al rollo de apelación, y una vez se haya acusado recibo, archívese el mismo sin más trámite.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
