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12/01/2026
Sentencia Penal 437/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 4/2024 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100412
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1486
Núm. Roj: SAP LE 1486:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147, 987230006
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: EQ3
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 24089 43 2 2023 0000595
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Verónica
Procurador/a: D/Dª , RAUL FERNANDEZ MARCOS
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ MARÍA FERRER SIERRA
Contra: Millán
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado/a: D/Dª VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL
En León a 30 de septiembre de 2025.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Sumario, Procedimiento Ordinario nº 4/2024, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de León, seguido por un delito de agresión sexual, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular Verónica representada por el Procurador DON RAUL FERNANEZ MARCOS y asistida técnicamente por el Letrado DON JOSE MARIA FERRER SIERRA, y como acusado Millán, con nacionalidad española y con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001/02 en Oviedo (Asturias), hijo de Apolonio Y Lidia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ELENA CARRETON PEREZ y asistido por la Letrada DOÑA VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL, habiendo sido Ponente el Magistrado ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
Diremos que, esta misma Sección, dictó dos Autos por la vía del recurso de apelación durante la tramitación de la instrucción de la presente causa. El primero de ellos, ditado en fecha 11 de agosto de 2023, en el RT 609/23, se acordó desestimar el recurso interesado por la acusación particular en que se solicitaba el pase a sumario al considerar que previamente había de practicarse una testifical que estaba pendiente, la del testigo Severino, un compañero del colegio de DIRECCION000. El segundo Auto, de fecha 20 de septiembre de 2023, dictado en el RT 610/23 se estimaba el recurso de la acusación particular y se dejaba sin efecto un auto de sobreseimiento provisional de la causa, al considerar que dicha resolución debiera de dictarse en el seno del procedimiento ordinario por la gravedad de los hechos denunciados. Es decir, sin entrar a valorar si procedía el archivo de las actuaciones, se decía que el procedimiento adecuado para continuar o finalizar el procedimiento penal era el procedimiento ordinario y no las diligencias previas, de manera que dicha decisión, la del archivo, no le compete al instructor sino a la Audiencia Provincial como órgano colegiado. Como apunte debemos señalar que, recurrido dicho auto de sobreseimiento por la acusación particular, el Ministerio Fiscal, interesó en ese momento la confirmación del mismo e impugnó el recurso, considerando en su informe que el mismo era
Los hechos fueron calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración, previsto y penado en el 178. 1. 2. y 179 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, de los que es autor el procesado sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de 4 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 5 años de libertad vigilada, y la prohibición de acercarse a Verónica, o a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros, a sus lugares de trabajo, de estudio, o cualquier lugar frecuentado por esta, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 6 años, así como su inhabilitación para cualquier profesión, actividad u oficio, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años, y costas. En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a la perjudicada Verónica en la cantidad de 1.250 euros por los perjuicios causados.
Por su parte, la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE VIOLACION POR ACCESO CARNAL VÍA VAGINAL SIN CONSENTIMIENTO POR PRIVACION DE SENTIDO, previsto en los arts. 178.1 y 2 y 179 del Código Penal, así como los arts. 57.1, 192 y 106.1 j) del mismo texto legal, conforme a la legalidad vigente en el momento de los hechos introducida por LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual por no ser la actual más beneficiosa, de los que es autor el procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, interesando la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y la INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la imposición de una medida de LIBERTAD VIGILADA durante SEIS AÑOS que consistirá en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual bajo control judicial y, la pena de INHABILITACION ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de QUINCE AÑOS. Además, también se interesa la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Verónica a una distancia inferior a 200 metros, la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de DOCE AÑOS. En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Adela en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales, así como la condena en costas.
Por el contrario, la representación del procesado, en su escrito de defensa, interesó su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Posteriormente, tras dar por reproducida por todas las partes la prueba documental y oírse un audio a instancia de la acusación particular (puesto que la citada Josefina fue un error en su identificación), tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y, tras los informes de todos ellos, se concedió la última palabra al procesado, quedando los autos en situación de resolver.
Hechos
Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara probado.
Que en fecha 1 de diciembre de 2022, el procesado Millán (cuyo mote es Bicho) junto con la denunciante Verónica (cuyo mote es Espinela) y otros compañeros residentes del Colegio Mayor DIRECCION000, se reunieron en unas habitaciones del colegio a hacer una "previa", que consistía en estar juntos bebiendo alcohol antes de salir a divertirse a los bares y pubs de la ciudad de León. Posteriormente, los colegiales salieron de fiesta, y estuvieron en varios locales de ocio ( DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003) y regresaron en grupo al Colegio Mayor DIRECCION000 sobre las 6.30 h continuando la fiesta algunos de ellos en la habitación de Horacio (cuyo mote es Rana). El procesado Millán era el primer año que estaba en el colegio mayor y Verónica llevaba residiendo en dicho colegio mayor desde el año anterior.
Una vez que llegaron al colegio mayor, Millán, Verónica y otras personas, subieron en el ascensor, para dirigirse a sus habitaciones, por lo que Millán se bajó en la DIRECCION004 con Severino (cuyo mote es " Torero"), otros colegiales se bajaron en la DIRECCION005 y Verónica subió sola a la DIRECCION006, que es donde tenía su habitación, que compartía con Consuelo.
Posteriormente, al cabo de unos minutos, Millán subió a la DIRECCION006 y entró en la habitación de Verónica, y tras estar hablando un rato con ella sentados en la cama, de común acuerdo, mantuvieron relaciones sexuales con penetración, sin que Millán se pusiera preservativo, resultando que, al eyacular, parte del semen quedó dentro de la vagina de Verónica. Tras mantener la relación sexual, Millán se bajó a la habitación de Horacio (cuyo mote es Rana) que estaba en la DIRECCION005 y, posteriormente, a dicha habitación llegó Verónica, preocupada por no encontrar su teléfono móvil, quedando más tranquila una vez que, con la aplicación del iPhone, se localizó el mismo dentro del colegio.
Al día siguiente, ante el temor de Verónica de haber quedado embarazada, acudió a una farmacia y se tomó la pastilla para evitar un embarazo no deseado y, en esos días Millán y Verónica se enviaron varios mensajes en los que Verónica manifestaba su malestar con Millán por haberse corrido dentro y porque no se acordaba de lo que había sucedido esa noche, desde que salió del pub DIRECCION003 hasta que se encontró a Millán encima de ella manteniendo sexo con ella sin preservativo y eyaculando dentro de ella en su habitación, a la que sus amigos la habían dicho subió sola.
No ha quedado acreditado, que Verónica estuviera en un estado de intoxicación etílica que le hubiera impedido prestar su consentimiento para mantener relaciones sexuales con Millán. ni tampoco que hubiera consumido alguna otra substancia que pudiera haber anulado total o parcialmente, pero de manera relevante, sus facultades para consentir las relaciones sexuales, no siendo la primera vez que Verónica, tras ingerir algunas consumiciones con alcohol sufriera de lagunas mentales, y no se acordara al día siguiente de parte de lo sucedido la noche anterior.
Horacio, que era amigo de Verónica, esa noche no apreció que esta, en los bares o en el trayecto de vuelta, estuviera especialmente afectada por el consumo de alcohol ni que hubiera necesitado algún tipo de ayuda para dirigirse andando desde el último pub hasta el colegio mayor y subir a su habitación
Verónica, los días siguientes a los hechos, preocupada al no recordar nada de los que había sucedido esa noche desde que se encontraba en el pub DIRECCION003 hasta encontrarse a Millán en su habitación manteniendo relaciones sexuales sin protección, estuvo indagando de sus amigos, dado que no lo recordaba, como había llegado al Colegio Mayor, si había subido sola a su habitación y si había tenido algún acercamiento a Millán que hubiera justificado haber terminado manteniendo esa noche sexo con él sin protección dado que nunca se había sentido interesada por él en ese sentido.
Verónica tras haber mantenido relaciones sexuales con Millán sin protección en su habitación, sin recordar haberle invitado a Millán a subir a su cuarto, ni recordar haber accedido conscientemente a mantener relaciones sexuales con él, contó a sus amigas Consuelo, Adolfina y a Dimas y Eusebio, novios de las anteriores, que lo que habían hecho sin condón y que Millán había eyaculado dentro, teniendo preocupación por haberse quedado embarazada o poder contraer alguna enfermedad sexual, sin referir que la relación no hubiera sido consentida o que, en ese momento, no se encontrara por el consumo de alcohol en situación poder prestar su consentimiento para mantener relaciones sexuales, sin que ninguno de los amigos a los que le comentó lo sucedido, percibiera que Verónica hubiera sido forzada por Millán a mantener relaciones sexuales, si bien censuraron que este no hubiera usado preservativo para evitar embarazo o prevenir contagios de enfermedades de transmisión sexual.
Verónica, se refirió a la relación que tuvo con Millán con naturalidad, cuando le preguntó a Dimas, novio de su amiga Adolfina, a ver si adivinaba con quien se había liado esa noche, y al no acertar, le dijo que se había liado con Bicho, (que es el mote de Millán)
Y Verónica, en los días siguientes, llegó a manifestar a su amigo Horacio que se había sentido cómoda manteniendo relaciones sexuales con Millán y, de manera jocosa, cuando estaban viendo juntos las luces de navidad, se refirió al tamaño de los penes de los tres chicos del colegio mayor con los que había mantenido relaciones sexuales, uno de los cuales era Millán.
El hecho de que posteriormente, en enero de 2023, existiera un reunión de varias residentes, entre las que se encontraba Verónica con el Director del Colegio Mayor, poniendo de manifiesto comportamientos de algunos residentes que pudieran ser denunciables, dicho Director aconsejó a que se pusieran dichos hechos en conocimiento de la justicia y, Verónica, pese a seguir sin recordar lo que había pasado la noche del 1 al 2 de diciembre con Millán, presentó denuncia contra él, al igual que denunciaron también otras residentes contra otros chicos residentes del colegio Mayor, habiendo tenido conocimiento que Millán, una noche había aparecido a los pies de la cama de otra residente llamada Vicenta.
Fundamentos
Como consideración previa, debe comenzarse por recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya practicado prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea razonablemente suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido de que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Procedemos a recoger de manera extractada lo que han depuesto el procesado, la denunciante, los testigos y los peritos en el acto de la vista.
Millán,
Millán refiere que Verónica estaba en el colegio mayor, que él había entrado ese año y ella ya llevaba un año en el colegio mayor, por tanto, él era "novato" y ella "veterana"
Declara que el día de los hechos hicieron los colegiales una "previa" en la habitación de dos chicas, bebieron y se fueron todos al barrio húmedo, que una vez allí no estuvieron todos juntos, sino que el grupo de separó y que coincidió con Verónica en el pub DIRECCION002 y luego a las 5.00 todos se reunieron en el PUB DIRECCION003. Que estuvieron bailando todo el grupo, Verónica y él salieron a fumar, tontearon y se besaron. Al poco tiempo, sobre las 6.00 se fueron para el colegio, Horacio, Verónica, Severino, " Adelaida", Justino, " Palillo" y el declarante. No iban en modo pareja, todos había bebido algo,
Sobre las 6.30 se sacó una foto con amigos, y Verónica le dijo que subiera a los 5 minutos a su habitación, por lo que entendió que quería estar con él. Que subieron en el ascensor y Millán se bajó en el segundo con Severino y Verónica subió a su habitación que estaba en la DIRECCION006. Pasados unos minutos Millán subió a la habitación de Verónica, abrió la puerta, que estaba cerrada, pero sin llave y Verónica estaba sentada en la cama. Que estuvieron hablando sentados, luego se echaron hacia atrás y se besaron, ella se quitó la ropa y él se la quitó también, hablaron de que ninguno tenía preservativo y Millán dijo que intentaría no eyacular dentro, que ambos estuvieron de acuerdo. Que ella estaba bien para prestar el consentimiento, que la relación sexual fue normal, que Verónica en ningún momento le dijo que parara, se hicieron sexo oral, y que no se dio cuenta que iba a eyacular, y cuando notó, fue a sacar el pene y algo de semen cayó dentro. Que luego se quedaron un rato tumbado, y se visten para ir a la habitación de Horacio, donde había más gente. Que bajaron por separado. Que Verónica cuando bajó estaba preocupada porque no encontraba el móvil, vieron que estaba en el colegio, con una aplicación. Que Verónica no estaba afectada, ni nerviosa por haber tenido relaciones sexuales, que su preocupación era el móvil. Que luego fueron a la habitación de Justino, y a las 7.30 h cada uno se fue a su habitación.
Al día siguiente, Millán estaba preocupado por ella, por lo del preservativo, bajó a su habitación y hablaron, sobre las 18.00 h. Que Verónica había tomado la pastilla del día después, quería pagarla a medias, comentaron otras cosas. No le hizo reproches. No la vio mal.
Verónica, varios días después, el 6 de diciembre por la noche le mandó unos mensajes, que no tenía claro como habían acabado así esa noche, que se había aprovechado de ella y ello le puso triste.
Que cuando llegó a la habitación de Verónica ella no estaba dormida, ni muy bebida ni privada de sentido, que fue todo consentido. No sabe porque le ha denunciado. Que había existido un acercamiento esa noche y en una fiesta anterior Verónica le intentó ligar, pero él no quiso porque tenía novia.
Verónica
Por su parte la denunciante Verónica manifestó en el acto del juicio que no era amiga de Millán, ni tampoco le tenía confianza.
Que es cierto que esa noche salieron de fiesta varios residentes del colegio mayor, que estuvo en el pub DIRECCION001, con " Rana", " Gatita"," Adolfina" y otros colegiales y luego en el pub " DIRECCION002", que tomó dos chupitos, y luego fue al pub DIRECCION003 donde se reagruparon todos.
Que no tiene recuerdos desde que estuvo en el ESTUDIO 54, que no recuerda nada., que le han dicho que no estuvo enrollada con Millán, que regresó andando al colegio mayor con el grupo y que se fue sola a su habitación, que se despierta con él encima, justo cuando eyacula y le preguntó. te arrepientes? Que se quedó paralizada. No hablaron de nada. No había preservativo, le echó de la habitación de malas maneras. Que estaba histérica, lloraba, reía, que quería descansar, no era capaz de gestionar nada y bajó donde Horacio para buscar su móvil, porque no lo encontraba y pensaba que lo había podido perder.
Que tiene lagunas de lo que pasó esa noche, que estaba mareadísima, que no dijo nada a los compañeros porque no era consciente de lo que había pasado, que encontró el móvil en una estantería como casi escondido. Que al día siguiente seguía en shock, y tardó varios días en reaccionar, que se lo contó a su amiga Consuelo y al día siguiente fue a la Farmacia por lo de la píldora del día después, por si hubiera quedado embarazada.
Que días después le contó Vicenta que había aparecido Millán en su habitación por la noche y que "vio un patrón claro" y que ello fue el detonante para denunciar el 24 de enero lo sucedido la noche del 1 al 2 de diciembre y se fue al poco del colegio mayor.
Que ella no era consciente de lo que había pasado, que nunca se hubiera liado con Millán, que nadie vio que tontearan juntos, y que primero le dijo que se habían besado esa noche dentro del DIRECCION003, para luego decir que se besaron fuera en la mejilla y que cada vez le decía una cosa distinta, que ella no se acuesta con chicos la primera noche.
A preguntas del Ministerio Fiscal sobre la remota posibilidad de que la relación hubieras ido consentida y no lo recordara contesta que "yo creo que no", que todos habían bebido, y ella tomó lo que solía beber.
Que habló con Eusebio Y Consuelo, y les dijo que habían mantenido relaciones sexuales con Millán sin preservativo y que había eyaculado dentro.
Que pensaba que para que haya agresión sexual, tiene que haber fuerza, Adolfina tenía la habitación pegada, ella estaba con Dimas, la pared es de cartón. Ella desayuna con Adolfina, que Dimas no bajo a desayunar con ellas, cuando le vio le dijo" adivina con quien me he liado", dijo nombres y al final, como no acertaba Verónica le dijo que se había enrollado con Millán ( Bicho).
Que le puso a Millán que la pastilla le costó 26 euros, porque lo había hablado con Dimas y que aceptó que pagara la mitad de la pastilla.
Que fue a ver las luces con Rana ( Horacio), el día 3 de diciembre y que este le comentó algo sobre los penes de los chicos, pero que no recuerda que le contestó, que lo hizo para seguirle el rollo.
Que el 23 de enero Verónica habló con otras residentes porque en colegio mayor, había robos, drogas, discusiones, comportamientos inadecuados y cada una cuenta lo que le ha pasado, luego tuvieron una reunión con el Director del colegio, que este, tras oírlas, los animó a denunciar los hechos y el 25 de enero tres chicas denuncian por agresión sexual, que no tuvo presión para denunciar.
Eusebio
Era el novio de Consuelo, refiere que Verónica entró de manera inesperada, de madrugada en la habitación de Consuelo, sobre las 7.30 h, que entró con un folio en la mano, que ella estaba muy alterada, y le preguntó, Espinela (mote de Verónica) que te pasa? Después de 5 minutos, le comentó he tenido sexo con Millán sin preservativo, y se había corrido dentro.
No recuerda que le dijera que había sido agredida, se acordaría si le hubiera dicho que fue sin su consentimiento. Pasados unos días, Verónica les dijo que no sabía que había pasado para llegar a acostarse con Millán.
No recuerda que dijera que había sido forzada, los días posteriores Verónica estaba triste y decaída.
Que él no oyó nada, estaba dormido y duerme profundo
Consuelo
Refiere que Verónica era su amiga, que es la novia de Eusebio, y que ese día se volvieron antes al colegido. Que sobre las 7.00 h entró llorando a su habitación y les contó que había tenido relaciones sexuales con Millán y no había usado protección, que no le refiere que hubiera existido abuso por parte de Millán, que estaba preocupada por el móvil que lo encontraron detrás de una estantería. No se llamó a la policía ni al director del centro.
Que no podía articular palabra, que les dio que no se acordaba de nada y se encontró a Bicho (mote de Millán) encima eyaculando sobre ella. Ella decía que no le cuadraba haber terminado con Millán teniendo sexo.
Que Consuelo estuvo en la reunión con el director, que, ante los referido por las chicas, el director estaba preocupado, y les aconsejó que fueran a denunciar y los acompañó.
Horacio
Era su segundo año en el Colegio Mayor, y su mote es " Rana",
Refiere que cree que, esa noche estuvieron en el pub DIRECCION001, que Millán y Verónica bailaron juntos, luego salieron del DIRECCION003 para ir al colegio mayor, que su habitación está en la DIRECCION005. Que ni Millán ni Verónica estaban muy afectados por el consumo de alcohol, que ese día "iban bien".
Que Millán y Verónica estuvieron un rato en su habitación después de volver de fiesta y recuerda que Verónica estaba preocupada por el móvil, que no lo encontraba.
A los dos días, cuando estaba con Verónica viendo las luces de navidad, Verónica le comparó el tamaño de los penes de los tres chicos con los que se había liado (entre los cuales estaba Millán), en tono de cachondeo. Que la habían hecho en el comedor una "bandejada", (que hacen los compañeros en el comedor cuando un colegial se enrolla con alguien) y que no le dijo que Millán la hubiera forzado, que se había sentido cómoda en la relación sexual con Millán, pero días después se empezó a cuestionar lo que había pasado para terminar con Millán en su habitación.
Que no se hubiera hecho la "bandejada" si los colegiales hubieran tenido sospecha de que la relación no hubiera sido consentida.
Dimas
Su novia es Adolfina, esa noche se fue a dormir con ella. No oyó nada. Que esa mañana Verónica le preguntó ¿Adivina con quien me liado esta noche? Con risas, al final, como no acertaba le dice que, con Bicho, pero hay un problema, porque había eyaculado dentro.
Que Dimas bajó a hablar con Millán y le confirmó que habían tenido sexo sin protección y había eyaculado dentro. Que no le dio la impresión de que hubiera existido algún tipo de forzamiento o abuso.
Severino
Era novato como Millán, que esa noche salió también de fiesta y cuando salió a fumar de DIRECCION003 y vio a Verónica y Millán los dos solos, tampoco se fijó mucho. Que Verónica estaba nerviosa por lo del móvil, cuando se localizó se quedó más tranquila. Que no la vio especialmente afectada por consumo de alcohol, que Millán estaba parecido. Que Verónica no le dijo que había sido forzada.
Que días después Millán y Verónica estuvieron en la misma mesa de la cena de navidad y no vio nada raro.
Que Verónica ese día andaba bien, como un día normal, no estaba muy perjudicada, fue la que sacó las fotos que aportó a la policía.
Que Horacio le dijo que Verónica había ordenado los penes de los chicos por tamaño. Que Verónica entró en la habitación de Millán, que todo era normal.
Que a finales de enero un chico estuvo muy encima de una niña y las chicas hablaron con el director y les recomendó denunciar, y a raíz de eso, se pusieron varias denuncias.
Adelaida
Era compañera del colegio mayor, que esa noche llegaron juntos, que Verónica subió sola a la DIRECCION006, que no sabe que pasó por la noche. Que Verónica no recuerda sobre su estado esa noche.
Adelina
Estuvo en el colegio mayor. Que esa noche no salió de fiesta, que Verónica le contó al día siguiente que había salido de fiesta y se fue a su habitación, y luego entró Millán y recuerda que estaba encima de ella. Que fueron la declarante Adolfina y Eusebio a la habitación de Millán para aclarar lo sucedido, que no recuerda si Millán dio razones sobre porqué subió a la habitación de Verónica. Verónica estaba mal esa semana, que tenía ansiedad por no saber que había pasado, no recordaba cosas, cómo llegó, con quien subió a su habitación etc.
Que, a finales del enero, hubo una reunión con el director, estaban las chicas, en esa reunión se habló de problemas de si alguien se había sobrepasado con alguien, los animó a denunciar y los acompañó al Director. Que ella también denunció.
Adolfina
Que era residente en el colegio mayor, que Verónica entró con ella un año antes de que llegara Millán, que las puertas no se cerraban con llave, que había fotos en algunas de las habitaciones, en otras no. Compartía la habitación con Verónica, en cada habitación había una pequeña zona compartida y luego dos dormitorios, que si alguien gritaba en un dormitorio se escuchaba en el otro y si se habla se oye murmullos.
Que esa noche no oyeron nada, que estaba dormida con su novio Dimas.
Que en la fiesta el novato no vio que Verónica entrara con Millán en el baño., Que Verónica no sabía que había pasado para terminar teniendo sexo con Millán, que Verónica temía haberse quedado embarazada. Que Verónica inicialmente dijo que mantuvo relaciones sexuales con Millán y luego notó un proceso en el que ella tenía lagunas de lo que había sucedido.
Vicenta
Estuvo en el colegio mayor. Recuerda que una noche, en su habitación Millán apareció dormido a los pies de su cama, que no le había dado permiso para estar allí. Que se despertó y se fue de su habitación. Este testimonio es corroborado por el PN NUM002.
Zulima
Es la madre de Verónica. La llamó cuando puso la denuncia, tenía comportamientos nerviosos, el día 10 diciembre no quería salir, muy delgada, estaba muy desmejorada. A finales de diciembre tuvo un ataque de ansiedad. Estuvo todas las navidades sin salir y estaba muy descentrada. Verónica ha precisado de ayuda psicológica, su comportamiento ha cambiado, es desconfiada, cautelosa, no sale de fiestas o no como antes. Dejó el colegio mayor y eso le apenó mucho.
Que Verónica Se ha ido a Chile de Erasmus.
Argimiro
Es el director del colegio mayor. Podrían haber 3 o 4 fotografías en las puertas de las habitaciones. Las residentes le piden una reunión, le contaron varios hechos de comportamientos de los chicos y al final se denunciaron 5 situaciones, que las acompañó a poner la denuncia. Había robos, hurtos, alcohol, drogas... se iba de madre...
Que las chicas querían que se expulsaran de colegio a algunos chicos y les dijo que eso se podía hacer, que había que interponer denuncia.
Que revisó a Verónica el 20 de diciembre, que no le comentó nunca que hubiera sido víctima de agresión sexual. Que solo fue una consulta.
Se ratifican en el informe obrante al AC 455
La ingesta de alcohol puede afectar para recordar hechos puntuales. Las consultas son a niveles teóricos. Se descarta problema psíquico, tampoco alteraciones de sueño o problemas neurológicos.
Verónica les comentó pérdidas de memoria de otros hechos, que cuando ingiere alcohol ha tenido lagunas de memoria.
Benigno
Se ratifica en su informe. El alcohol se absorbe poco a poco, y la memoria pasado 50 días, y habiendo alcohol de por medio, de manera inconsciente la memoria va rellenando las cosas que no se recuerda.
Una penetración de una persona dormida, si no hay una preparación, es posible que haya un enrojecimiento, por falta de lubrificación, es improbable, pero no imposible. Lo normal es que despierte nada más que se la penetre.
Por su parte, el acusado reconoce que mantuvo relaciones sexuales con la denunciante, pero, alega, que fueron libremente consentidas por esta, por lo que solicita su absolución, si bien reconoce que ambos estaban afectados por el consumo de alcohol, pero refiere que Verónica en todo momento estuvo conforme con mantener relaciones sexuales, incluso hablaron de mantenerlas pese no tener ninguno de los dos preservativos, en la idea de que Millán se retiraría antes de eyacular, para evitar problemas
Merece a juicio de la sala destacar que, al tiempo de los hechos, ya había entrado en vigor la LO 10/22 conocida como la ley del " si solo es si", donde se recoge el concepto legal de consentimiento en el art 178.2 del C.P. que señala:
Ya en la Sentencia de fecha 15/02/2000, la Sala Segunda del Tribunal Supremo precisa, respecto al consentimiento, que sus condiciones para ser eficaz no están establecidas en la Ley, y que la doctrina las ha derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. Por ello, determinar en qué momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa, que ha de ser resuelta según los criterios sociales que rijan al respecto, siendo evidente que no hay consentimiento en los supuestos recogidos en el apartado segundo del art 181 del C.P. por resultar dichos supuestos incompatibles con la conciencia y la libre voluntad de acción exigibles.
El concepto " privado de sentido", desde el punto de vista doctrinal (destacamos el artículo
Ya la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 15/02/1994, explicaba que la correcta interpretación del término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos supuestos en que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad, esto es, los estados de aletargamiento que pueden originar una momentánea pérdida de los frenos inhibitorios.
Ahora bien, señalaba también esa sentencia que este aspecto, que el consumo de alcohol y drogas afecte de manera intensa, debe quedar completamente probado, de manera que se demuestre indubitadamente que la embriaguez anula de forma completa o muy intensa sus frenos inhibitorios, o esa "capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad", para que la falta de consentimiento, que es requisito imprescindible del tipo penal de abusos sexuales, quede adecuadamente cumplido.
Desde el plano jurídico, la "falta de sentido" que exige la jurisprudencia debe consistir en una situación de total aturdimiento y falta absoluta o muy relevante de capacidad de autocontrol, al punto de que se parifica esta situación, en el art. 181.2, con el trastorno mental o con la ingestión de fármacos o drogas que, en cualquier caso, anulen la voluntad de la víctima.
Así, STS fecha 26/02/2013, considera como supuesto asimilable a la privación de sentido cuando la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aun no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo.
Ahora bien, el hecho de no se precise una anulación total para considerar que no hay "privación de sentido" no puede suponer extender dicho concepto a aquellos supuestos en los que exista una mera limitación de la voluntad, como ocurriría en el supuesto de que aquélla conserve cierta capacidad de comprensión del hecho y de control de sí mismo/a, a aquellos casos en los que no se dé una anulación sino una influencia relevante en la capacidad de control de la víctima, puesto que, en ese caso, podríamos llegar a negar la validad prestación del consentimiento sexual a las persona que haya ingerido moderadas cantidades de alcohol y/o drogas, lo que atentaría contra su derecho a mantener relaciones sexuales (autodeterminación sexual).
En este sentido, traemos a colación la SAP de Burgos de fecha 02/10/2018, que entiende, como pauta de interpretación, que es suficiente para aplicar la modalidad de privación de sentido de abuso sexual con que la víctima se encuentre en un estado de notable alteración de su capacidad para decidir libremente sobre la relación sexual, de tal manera que se encuentre en una situación de no poder oponerse a los deseos del asaltante.
Y ello, fundamentalmente porque la declaración de la denunciante, no reúne a nuestro juicio, los elementos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente por las razones que se expondrán, lo que, adelantamos, no signifique la misma no haya relatado lo que ella considera sucedió esa noche, sino, que lo que no se ha acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, es la concurrencia de los requisitos para considerar autor al procesado de un delito de agresión sexual por razones que pasamos a exponer.
Como consideración previa aplicable a la valoración de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, conviene recordar que el Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha señalado que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba.
Por ello, la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de tener que aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 C.E.
Pero, para que pueda prevalecer la versión de la víctima, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. A pesar de la confrontación de las declaraciones, es frecuente que existan coincidencias en algunos de los extremos y circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados. De tales testimonios y de la constatación y objetividad de las circunstancias periféricas, puede establecerse un denominador común que permita alcanzar la convicción de cómo y por qué sucedieron los hechos, debiendo tener en cuenta que el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en la valoración de la prueba, no permite tener por demostrado aquellos elementos fácticos en los que existan dudas razonables de su realidad y existencia.
Por lo tanto, ha de partirse del análisis de la declaración de quien figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan. Así se expone, entre otras, en las SSTS 61/2014 de 3 de febrero, 274/2015 de 30 de abril, 758/2018, de 9 de abril de 2019. Y, en el mismo sentido, recuerda la STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 que la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".
Nos encontramos pues, ante dos versiones contradictorias, la de la denunciante que refiere, pese a no recordar lo sucedido hasta el momento de eyaculación de Millán, haber sido agredida sexualmente por el procesado cuando por su estado, no estaba condiciones de consentir la práctica de relaciones sexuales, y la del procesado, quien reconociendo que mantuvo tales relaciones, niega que abusara de la denunciante y que las mismas fueron en su totalidad consentidas por esta.
En orden a la virtualidad de la declaración de la denunciante para constituirse como prueba de cargo, cuando no hay otra prueba directa, diremos que nuestro Tribunal Supremo, en lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, precisa de que su testimonio reúna los requisitos de credulidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas respecto a los hechos enjuiciados.
Pasamos a referenciar dichos requisitos de manera abreviada:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de la denunciante y el acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
En este sentido, no se aprecia la existencia de móviles espurios que pudieran haber impulsado a la denunciante a denunciar al acusado, Dicha sospecha, la sustenta Verónica en que no recuerda parte de lo acontecido esa noche, y porque refiere que, preguntado a sus compañeros, ninguno le ha referido que tuviera un acercamiento o ligoteo con Millán, y porque nunca ha sentido atracción por dicha persona, y no mantiene relaciones sexuales en la primera cita o encuentro, según ella misma manifestó.
B.- Verosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio prestado por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada, tal como permiten los arts. 109 y 110 de la LECriminal. En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho delictivo denunciado.
En este caso, no ha sido posible constatar la existencia un estado de consumo de alcohol/ drogas o en cantidad suficiente que anularan o limitara de manera importante su capacidad de prestar consentimiento para mantener relaciones sexuales. Es más, Verónica, no necesitó ayuda para llegar desde el ultimo pub hasta el Colegio mayor, ni para subir a su habitación, siendo significativo que alguno de sus compañeros ( Horacio) señalara que, en otras ocasiones sí ha tenido que ayudar a Verónica a llegar a su habitación, porque se había pasado con el alcohol, pero que, en esta ocasión, pese a que todos habían bebido, Verónica no precisaba de ninguna ayuda.
En estes sentido, cobra valor el hecho de que se reconociera por Verónica que, en ocasiones, cuando consume alcohol, tiene lagunas parciales de lo que ha sucedido, pero una cosa es que no recuerde lo que ha pasado en un determinado momento, y otra cosa es que, durante dicho momento, no sea capaz de autodeterminarse, por tener anuladas o muy afectadas sus facultades volitivas e intelectivas.
Es, en este momento, donde hemos de referirnos al comportamiento de Verónica, una vez que recupera sus recuerdos, el cual, a nuestro juicio, no se corresponde con el de una persona que ha sido agredida sexualmente, no solo porque no verbaliza inmediatamente a sus amigas y compañeros del Colegio Mayor este hecho tan grave, las cuales tampoco ven signos o evidencias de que Verónica pudiera estar en riesgo, puesto que han manifestado que, de tener esa impresión e hubiera avisado al Director o a la Policía, sino porque la propia Verónica, manda mensajes censurando a Millán hacer mantenido relaciones sexuales sin preservativo, no que la hubiera forzado de alguna forma a mantener relaciones sexuales, ni tampoco, cuando acude a una ginecóloga unos días después, la refiere ni siquiera la sospecha de haber sido agredida sexualmente por Millán.
Es por ello que, en este caso, ciertamente se tardan más de 50 días en denunciar y, coincide la denuncia con el hecho de que varias compañeras de la residencia mantuvieran una reunión con el Director, poniendo de manifiesto que algunos chicos se estaban propasando con las chicas, en las que el Director los anima a denunciar. Precisamente dicho director cuando depuso como testigo, manifestó que las chicas pidieron que se expulsara a ciertos chicos y el Director les dijo que para ello sería necesario que se formulara una denuncia. Es significativo en este punto que, al final de la denuncia refiera que se ha tardado en denunciar porque no se acordaba de lo que había sucedido. Concretamente, en el atestado Verónica manifiesta:
Y la impresión que tiene la Sala cuando se oyó a Verónica en el acto del juicio es que, a día de hoy sigue sin recordar lo que pasó. A preguntas insistentes del Ministerio Fiscal, Verónica reconoce que no recuerda lo que pasó, y a preguntas de que si cupiera la posibilidad de que hubiera consentido en ese momento y luego no se acordara Verónica duda y luego refiere que, como ha hablado con sus amigos y le han dicho que no hubo acercamiento esa noche suyo a Millán, deduce que no prestó el consentimiento.
Respetando como no puede ser de otra manera el testimonio referido por Verónica, no cabe una condena penal en un hecho tan grave como el enjuiciado en el que se está pidiendo 7 años de prisión por una agresión sexual cuando la víctima no recuerda lo sucedido y su comportamiento posterior no avala una mínima sospecha de agresión. Verónica le dijo a sus compañeros de Colegio Mayor que había mantenido relaciones sexuales con Millán y que había estado cómoda, al ir a ver las luces de navidad, hace chanzas con el tamaño de los penes de los estudiantes con los que ha mantenido relaciones sexuales, se escribe con Millán y acepta que le pague la mitad de la píldora del día después, va a una ginecóloga y no le refiere nada de una supuesta agresión sexual, hace adivinanzas a su compañeros sobre la personas que se ha liado con ella etc.....
Particularmente, hemos de referirnos a los mensajes de WhatsApp mantenidos entre Verónica y Millán, de los cuales tampoco cabe considerar que estemos ante un supuesto delito de agresión sexual. Extractamos algunos de ellos, los cuales fueron aportados por Verónica cuando interpuso la denuncia:
C.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su veracidad ( SSTS 11 de octubre de 1995 y 13 de abril de 1996).
Por su parte, el procesado, negó en el juicio haberse aprovechado de un estado de inconsciencia o grave afectación de la denunciante por el consumo de alcohol y/o drogas, refiriendo que ambos estaban afectados por dicha ingesta pero que, libremente, la denunciante y él quisieron mantener relaciones sexuales en la habitación de Verónica, que habían tenido un acercamiento esa noche y que le dijo que subiera a su habitación a los 5 minutos, para que no se enteraran el resto de los colegiales.
En este punto, resulta conveniente (como señala la STSJ de Madrid de 26.11.2024 (Pte. Excmo. Sr. Santos Vijande),". dejar constancia clara del sentido y alcance de la regla de valoración probatoria que expresa el principio in dubio pro reo, y de su necesaria distinción del deber de dudar ínsito en la salvaguarda del derecho a la presunción de inocencia.
Como recuerda la STS 410/2018, de 19 de septiembre -FJ 2º, roj STS 3158/2018 -,"la dimensión normativa de este principio impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado.
"En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver".
Y ello es lo que, a juicio de la Sala es lo que se produce en este procedimiento en el que, tras la valoración conjunta de la prueba, siendo cierto de que pudieran existir elementos incriminatorios contra el procesado, los mismos no son lo suficientemente relevantes para concluir con la certeza que se exige en el ámbito penal que, al tiempo de mantener relaciones sexuales, la denunciante tenía anulada o muy limitada su capacidad para prestar el consentimiento por la ingesta de alcohol y/o drogas.
En palabras de la STC 125/2017, de 13 de noviembre (FJ 7º) "la regla in dubio pro reo, (está) destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador, el estado de duda o la falta de convicción sobre los elementos constitutivos del tipo penal", en cuyo caso resulta obligada la absolución del acusado.
Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obliga a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019 ( ROJ ATS 2759/2019 ), con cita de la STS 660/2010, de 14 de julio : "el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio )". Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019(ROJ: STS 2680/2019): el in dubio "lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado".
En definitiva y por todo lo razonado y ante las dudas suscitadas y constatada la inexistencia de prueba plena que justifique la condena interesada por las acusaciones, es de aplicación el principio ya señalado "in dubio pro reo" y de ahí que proceda dictar una sentencia absolutoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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