Sentencia Penal 31/2023 A...o del 2023

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 31/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 148/2022 de 31 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 33044370032023100025

Núm. Ecli: ES:APO:2023:125

Núm. Roj: SAP O 125:2023

Resumen:
Delito de incendio en bienes propios. Error en la apreciación de la prueba. Inexistencia de riesgo de propagación ni ánimo de defraudar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00031/2023

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: FRS

Modelo: 213100

N.I.G.: 33036 41 2 2020 0100619

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000148 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2021

Delito: INCENDIOS FORESTALES

Recurrente: Ezequias

Procurador/a: D/Dª CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª CRISTINA BRAÑA PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 31/2023

==========================================================

ILMOS. SRS.

Presidente:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

==========================================================

En Oviedo, a 31 de enero de 2023.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de juicio oral nº 140/21 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo seguido por delito de incendio forestal por imprudencia grave compareciendo como apelante Ezequias representado por la procuradora Sra. Corpas Rodríguez y defendido por la letrada Sr. Braña Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y ponente de la presente resolución el Magistrado Sr. Rodríguez Santocildes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo en la causa de referencia se dictó sentencia en fecha 2.12.21 en cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor de un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave ya definido a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena, y multa de diez meses con cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 CP) , al pago de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias en 161,45 euros por el perjuicio sufrido".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito obrante en autos. Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó su desestimación. Elevado el procedimiento telemáticamente esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, se turnó a su Sección Tercera, quedando registrado el asunto como RP nº 148/22, pasando la causa al ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, incluida la declaración de hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia alega en primer término error en la valoración de la prueba, por estimar que la practicada no acredita la autoría criminal contra cuya declaración se alza, en atención a lo cual solicita la libre absolución.

La sentencia, en consonancia con la modificación de las conclusiones provisionales efectuada por el Ministerio Fiscal a la vista de la prueba practicada en el juicio oral, ya corrige el yerro padecido inicialmente y concluye que el fuego no afectó a terrenos de titularidad municipal pues, en efecto, la defensa acreditó que la finca en que se originó el fuego, que en su día había pertenecido al Ayuntamiento, la adquirió por permuta la abuela del acusado, que se la transmitió a este por donación, habiendo declarado el perito que investigó el incendio -funcionario del SEPRONA con carnet profesional nº NUM000- que el fuego no llegó a salir del perímetro de la misma.

No obstante, sin perjuicio de la trascendencia que ello tendrá en sede calificación jurídica, se trata de una cuestión que no afecta a los elementos indiciarios tenidos en cuenta para determinar la autoría del incendio. Pues en efecto, vistos los datos objetivos sobre la dinámica del incendio que proporciona el informe del SEPRONA ratificado en juicio por el testigo perito NUM000, y resultando de la testifical del agente NUM001 que el apelante manifestó que se encontraba en las instalaciones el día de los hechos, estando acreditado que tenía intención de limpiar la finca y quemar los restos (por eso había pedido la autorización), y no constando la presencia de terceras personas en la zona que, casualmente, hubieran podido llevar a cabo esa quema que el tenía proyectada, la inferencia declarada probada, en el sentido de que fue el apelante quien prendió el fuego y que no adoptó aquéllas precauciones señaladas en la autorización no resulta contraria a la lógica ni a las máximas de experiencia, de ahí que siendo este el alcance del juicio revisorio que nos compete en lo probatorio ( SsTS 30 de junio de 2010, 6 de marzo de 2019, 11 de febrero de 2021 etc), la convicción sobre la autoría a que se llegó en la instancia debe ser ratificada en esta alzada.

Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que si el incendio se originó en la finca propiedad del acusado y no llegó a propagarse fuera de la misma (de hecho, en el factum no se menciona la afectación a propiedades de terceros) estamos ante un incendio de bienes propios que se rige por lo dispuesto en el artículo 357 del Código Penal y no por el artículo 352 aplicado en la instancia. Como señala la sentencia AP Cáceres Sección 2ª de 13 de junio de 2017, cuando el incendio lo es en bienes de propiedad del incendiario, el precepto aplicable es el artículo 357 con independencia de la naturaleza del terreno afectado, recordando dicha sentencia que ya el mismo tribunal en sentencia de 2 de junio de 2014 razonaba que "en lo relativo a la los incendios en bienes propios regulados en la Sección Cuarta del aludido Capítulo II, con esa nomenclatura debemos considerar que en ese artículo y sección se recoge bien el incendio tanto los de zonas forestales o no forestales, rústicas o urbanas, siempre que tengan lugar en bienes propiedad del posible autor". Y estando a las previsiones de dicho artículo 357 CP, el incendio de bienes propios solo es susceptible de reproche penal cuando se da alguna de las situaciones contempladas en el mismo, que como recuerda la citada sentencia se refiere a aquéllos casos en que el autor "tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales".

En nuestro caso el escrito de acusación, formulado con fundamento en el artículo 352 CP no introduce ninguna de esas situaciones del artículo 357 CP. En consonancia con ello, la sentencia no reseña nada al respecto. Aunque se afirma que existió riesgo de propagación, el articulo 357 exige que lo sea a "arbolado" o a "plantío" de ajena pertenencia. Y la sentencia, una vez determinado que el fuego solo afectó a la finca del acusado, no contempla que aquél riesgo de propagación lo fuera a otras fincas propiedad de terceras personas ni, sobre todo, que de existir ese riesgo, las fincas expuestas al mismo incorporasen "arbolado" o "plantío". Obviamente, en esta alzada no cabe reformular el factum para añadir tales extremos exigidos por el tipo penal y así posibilitar una condena, pero es que, además, la prueba practicada nada ha revelado sobre las características de los fundos colindantes. La situación es similar a la que se suscitó en las sentencias de la AP Cáceres antes mencionadas, que recordaban que en apelación no es posible "modificar los hechos probados para introducir unos hechos en perjuicio del reo y que, por otra parte, como ya se ha expuesto, no consta prueba alguna sobre ello, ni en los autos ni menos aún en el juicio oral".

Otro tanto sucede con el resto de supuestos del artículo 357 CP, que además de que no constan referenciados en el relato acusatorio o en la sentencia, son claramente inaplicables aquí, a saber, que el fuego se prendiera con intención de defraudar o perjudicar a terceros, o que la quema supusiera un grave perjuicio para la vida silvestre o los espacios naturales. De hecho, expresamente se indica en los hechos que la quema se llevó a cabo con el propósito de eliminar restos de poda y que no existieron daños medioambientales.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, como quiera que el hecho probado describe un incendio de bienes propios que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 357 CP, procede concluir en un fallo absolutorio, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ezequias contra la sentencia de 2.12.21 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo dictada en el juicio oral nº 140/2021, que se revoca en el sentido de absolver al acusado de los cargos que se dirigieron contra el en méritos de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias .

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim.

Llévese testimonio al Rollo de Sala. A la firmeza, remítase certificación al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.