Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 54/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 32/2024 de 31 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100048
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:114
Núm. Roj: SAP LE 114:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 24089 43 2 2023 0003953
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Everardo
Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado/a: D/Dª MANUEL ANGEL SAN MILLAN RODRIGUEZ
Ilmo. Sr. Magistrado:-Don José Luis Chamorro Rodríguez
En la ciudad de León a 31 de enero de 2025.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Sumario, Procedimiento Ordinario nº 32/24, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de León, seguido por dos delitos de asesinato en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública y como acusado procesado Everardo, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por estos hechos, representado por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón y asistido por el Letrado Sr. San Millán Rodríguez.
Siendo Ponente la Magistrada doña Mª Belén Gamazo Carrasco.
Antecedentes
Una vez concluido dicho Sumario se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, UN AÑO DE PRISIÓN e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la defensa del acusado, asimismo en conclusiones provisionales, se solicitó su absolución por los delitos de tentativa de asesinato, considerando que los hechos imputados al acusado sólo son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.2º del Código Penal.
Concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1ª, en relación con el art. 20.1ª, ambos del Código Penal. Asimismo, concurre la circunstancia de legítima defensa, ya sea completa ( art. 20.4º del Código Penal) o incompleta ( art. 21.1º en relación con el 20.4º del mismo Texto Legal).
Solicitando la LIBRE ABSOLUCIÓN. Alternativamente, procedería imponerle la pena de 1 mes y 15 días de prisión (concurrencia de dos atenuantes), o 3 meses (concurrencia de una atenuante), o la condena a la pena de 6 meses de prisión.
Practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, seguidamente informaron en defensa de sus pretensiones y oído el acusado ejerciendo su derecho a la última palabra, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
Una vez con el arma en su poder, y tras ser alertados los anteriormente
reseñados Darío, Florinda y Luis María por la hermana del procesado, Regina, para que se marcharan del lugar porque su hermano venía armado con la escopeta y les iba a matar; éstos emprendieron la huida.
El acusado efectuó tres disparos con la escopeta, impactando uno de ellos en el vehículo, Peugeot, en el que acababan de subir los referidos, Darío y Florinda, que viajaban en la parte delantera y Epifanio y Agueda en la trasera, impactando el proyectil escasos momentos después de haber iniciado la marcha.
Como consecuencia del disparo, el vehículo Peugeot, matrícula NUM001, propiedad de Florinda, sufrió desperfectos consistentes en orificio circular de aproximadamente un centímetro de diámetro en la parte trasera izquierda del portón del maletero, pericialmente valorados en 521,99 euros, por los que
El arma es una escopeta semiautomática, marca "Franchi-Llama", del calibre 12/70, que presenta troquelados los punzones reglamentarios del Banco Oficial de Pruebas de Eibar, siendo su año de punzonado el 1973; La longitud total del arma es de 1221 milímetros. Presenta un estrangulamiento interior, a poca distancia de la boca de fuego, denominado choke, cuya finalidad era conseguir una menor dispersión en el tiro con perdigones y, por lo tanto, una mayor precisión y alcance. Su funcionamiento es semiautomático.
El arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, por lo que disparaba con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.
Según el Reglamento de Armas (RD 137/1993, de 29 de enero, BOE 55/1993), se trataría de un arma de fuego reglamentada, perteneciente a la 3º Categoría, "Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa", cuyo uso estaría amparado por la licencia de armas tipo C, E o F, de la que el procesado carecía.
El procesado, a la fecha de los hechos, estaba diagnosticado de trastorno adaptativo secundario a clínica migrañosa crónica, diagnóstico carente de interés para las presentes actuaciones; sin que presente signos ni síntomas de carácter objetivo que demostraran alteración de las bases mentales que sustentaban su conocimiento y voluntad.
El Juzgado de Instrucción número 4 de León en funciones de guardia, en fecha 18 de junio de 2023, acordó, con carácter cautelar la prisión provisional del procesado, que había sido detenido el mismo día.
El día 22 de abril de 2024, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Auto con número 422/2024, acordó la libertad provisional del procesado condicionada, entre otras circunstancias, a la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros, y comunicación por cualquier tipo de medio con Doña Florinda y Don Luis María.
Fundamentos
El acusado tanto en fase de Instrucción como en el juicio oral realizó una declaración similar, reconoció que disparó el arma, pero dijo que disparó al aire, la escopeta era de su padre, él no tiene licencia de armas, su padre tenía la escopeta en su habitación; cogió la escopeta para disuadir la reyerta porque su cuñado estaba en el suelo y su hermana también, sangrando. Conocía a los intervinientes del pueblo de al lado, no tenía malas relaciones con ellos. Cuando él disparó su hermana estaba en el suelo, sólo quería que acabara el problema, apuntó al aire. Pegó 3 disparos, con el primero se fue la gente, pero como estaba muy nervioso pegó otros dos. No bebió mucho, no tomó drogas. No vio a Florinda entrar en el coche y a Luis María tampoco lo vio correr. Cuando disparó estaba entre 50 y 100 metros de la gente, de los coches estaba más lejos porque no vio ningún vehículo. Sufre migrañas y toma medicación para la depresión. Está desempleado.
Había cinco personas encima de Cornelio (su cuñado) dándole golpes. Estaba durmiendo en casa de su tía, se asomó y al ver la situación fue a casa de su padre a por la escopeta. Los disparos los hizo seguidos, no empuño el arma hacia nadie, tenía la escopeta hacia el cielo. No disparó al vehículo de Florinda. Reitera que la intención era disuasoria. Sabía manejar el arma. Las migrañas que sufre son consecuencia de un accidente laboral por el que tiene una minusvalía.
La testigo Florinda manifestó que estaban en una fiesta en Matueca de Torío, ya se iban a ir; su marido estaba durmiendo en el coche, fue a buscar a Darío, empezó una pelea entre Cornelio, novio de Regina y Darío, cuando los separaron y llevaron a Darío al coche, oyeron a Regina decir "correr, correr, que viene mi hermano con la escopeta", se metieron en el coche y sintieron el tiro en el maletero, en el momento de arrancar el coche.
No sabe si oyó más disparos, estaba muy nerviosa. La bala quedó incrustada en el maletero, se la entregó a la Guardia Civil meses después cuando se soltó por sí sola. Su prima y su marido estaba atrás en el coche. Retiró la denuncia, le pagaron los daños. Estaban cerca de Everardo a escasos metros.
Luis María venía corriendo detrás de ella. La pelea ya había cesado cuando avisó Regina de la llegada de su hermano. La pelea era visible desde la carretera. Sólo sintió el disparo que le impactó. No recuerda verle a él apuntando a nadie. Tiempo después se cayó el proyectil que estaba incrustado, llamó a la GC y le hicieron fotos.
Epifanio, pareja de Florinda, dijo que estaba durmiendo en el coche, entraron en el coche Florinda, Agueda y Darío diciendo "que nos matan", se metieron en el coche y oyó un disparo, el disparo fue en la parte trasera en el maletero. El que disparó estaba a 25 o 30 metros de ellos. Florinda y Agueda decían "vamos que nos mata". Sintieron miedo de que los pudiera matar. No tenían enemistad previa. No sabe si escuchó más disparos. El proyectil quedó incrustado en el maletero y cuando se soltó se lo dieron a la GC. Conocía al acusado de toda la vida, no había tenido problema con él.
Agueda dijo que Florinda es su prima; iban a buscar a Darío , cuando llegaron a la plaza había una pelea, Darío entró a separar en la pelea; Cuando Regina cayó al suelo, ella y su prima la levantaron, en ese momento Regina les dijo "marcharos que mi hermano ha ido a por la escopeta y os mata", se fueron al coche, cuando salían del pueblo oyeron el impacto del proyectil. Ella iba atrás con Epifanio. No vio a Everardo, se fueron antes de que llegara Everardo, ya había cesado la pelea porque ellos se llevaron a Darío que era uno de los intervinientes en la pelea. La hermana dijo marcharos que viene mi hermano con la escopeta. Cuando oyeron el impacto pararon el coche, miraron que todos estaban bien y siguieron la marcha.
Regina (hermana del acusado) dijo de su hermano "viene con una escopeta", hizo tres disparos al aire. Cuando llegó su hermano con el arma seguían pegando a Cornelio, cuando pegó el primer disparo se empezaron a marchar. Su hermano no tiene licencia, la escopeta es de su padre. Vio venir a su hermano desde el suelo donde estaba tirada ella. Efectuó tres disparos al aire para que parara la pelea en el mismo sitio, parado y seguidos. La escopeta es de su padre, no tenía licencia de armas ni autorización de su padre, su hermano tiene un trastorno a causa de un accidente que tuvo con una motosierra. Cree que su hermano se asustó y por eso actuó así.
Pegó un primer tiro al aire y después otros dos tiros al aire, ella estaba en el suelo, pero vio a su hermano disparar al aire. Se quedó bloqueada de los nervios. Su hermano estaba tratando de parar la pelea. Gracias a eso con el primer disparo se marcharon.
Cornelio, pareja de Regina. Regina no alertó de que venía su hermano con una escopeta, él no lo escuchó, no vio el primer disparo, vio el segundo y el tercero, fueron al aire, primero efectuó uno, se fue la gente y disparó otras dos veces. Cuando efectuó el primer disparo él estaba tirado en la carretera. Los disparos los hizo desde la parada de autobús. Todos en el mismo sitio. No vio a Everardo perseguir a Luis María y apuntarlo.
El acusado no estaba en la reyerta, se había ido para casa antes. Pudo haber visto la reyerta desde casa de su tía, después se fue a casa de su padre y cogió la escopeta.
Jesús Manuel padre del acusado. El tiene una escopeta, su hijo no tiene licencia de armas, la tenía en su habitación; su hijo tuvo un accidente laboral, tiene dolores de cabeza, cree que tiene algún efecto psicológico o psiquiátrico. No se enteró de nada porque estaba durmiendo en el salón.
La escopeta él no la dejó cargada. Su hijo había cazado alguna vez con él y había utilizado la escopeta, sabía cargarla. Es un arma larga, utiliza munición de perdigón.
Leon, él estaba alejado a 10 o 15 metros, vio a Everardo con la escopeta, oyó dos disparos no sabe hacia dónde iban dirigidos, cuando lo vio, la pelea ya estaba disuelta. Al disparar salieron todos corriendo de espaldas a él. No vio que disparara a Luis María.
Cuando apareció Everardo con la escopeta la pelea todavía estaba no había cesado. Vio que disparó pero no sabe hacia dónde; había gente corriendo hacia los coches, dice que vio dos orificios en el coche. Luis María no le dijo que le disparara ni nada de eso.
Darío dijo que se montó en el coche porque le dijeron que montara que les iba a hacer algo, dijeron que venía con una escopeta, él no lo vio, escuchó un disparo en el coche, él iba de copiloto, también iban Agueda, Florinda y su marido. Conoce a Luis María de vista, no sabe lo que hizo, no sabe si se fue corriendo.
Everardo estaba en la pelea pero no se involucró, la pelea cesó antes de que volviera Everardo. Cuando pararon el coche y se bajaron vieron un agujero en el coche, en el maletero.
Eliseo, es amigo de Epifanio. Vio a Everardo con una escopeta, dice que disparó hacia el coche, apuntaba hacia adelante, estaba a unos cuarenta metros del coche. El acusado iba corriendo detrás del coche, escuchó dos tiros, su hermana dijo que se fueran que había ido a por una escopeta, se cruzó con Everardo cada uno en una dirección. A él no le apuntó con el arma. La pelea se paró cuando llegó con la escopeta. Efectuó dos disparaos hacia el coche.
Flor, testigo de la defensa, dijo que cuando comenzó la pelea Everardo estaba en casa de su tía, disparó tres veces disparos seguidos sin apuntar a nadie desde la marquesina del autobús, al oír el primer disparo acabó la pelea. Everardo no persiguió a nadie con la escopeta. No apuntó a nadie.
Los Agentes NUM002 y NUM003, MF ratifican atestado. El acusado no tenía licencia de armas. Vieron el impacto del proyectil, pero en ese momento no lo pudieron sacar. El orificio es compatible con un disparo de proyectil, a primera vista vieron sólo un orificio. Por manifestaciones de los testigos dispararon desde el otro lado de la carretera, ellos no lo comprobaron.
Los médicos Forenses, ratifican el informe de autos, concluyendo que la patología que sufre el acusado no altera sus facultades intelectiva y volitiva.
Los Agentes NUM002 y NUM003 manifestaron que efectuaron la pericial del arma y de la posta proyectil; el arma lleva choque para afinar el tiro con perdigones, es semiautomática. El proyectil por sus características no pudieron determinar si salió de ese arma. El proyectil es un poco más grande que el perdigón. La posta está dentro de un cartucho, el cartucho contiene 9 postas No se hizo estudio de dispersión, no se pudo determinar la posición del tirador con los datos que les facilitaron. No pudieron determinar la trayectoria del disparo, tampoco hicieron estudio de lesividad de la munición disparada, ni siquiera pudieron concluir que la munición alojada en el maletero procediera de ese arma por el grado de deformación que presentaba.
El testigo Luis María, citado en legal forma no compareció al plenario; el MF interesó dar por reproducidas sus manifestaciones en fase de instrucción, no oponiéndose la defensa.
El MF y defensa renunciaron a la testifical del Sargento del Puesto de la GC de Matallana de Torío.
Luis María en fase de instrucción manifestó que una chica les dijo que venía su hermano con una escopeta, el hermano venía hacia ellos y empezó a tirar tiros hacia ellos hacia Darío, Florinda y no recuerda cómo se llamaban los demás.
Escuchó sobre tres tiros Florinda y él salieron corriendo Florinda se metió en su coche con Darío, Epifanio y él en el suyo; los impactos iban hacia él, tuvo que correr en zigzag para esquivar los impactos, le disparó dos veces, el tercer disparo impactó en el coche de Florinda. Lo conocía de vista, no había tenido problemas con él. No reclama.
Los apuntaba desde atrás, lo miraba y lo veía corriendo detrás apuntándolo, llevaba la escopeta apuntando bajo, no alto hacia el cielo. No vio dar el disparo en el coche de ella.
El art 139 del Cp establece que será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ªAlevosía."
Existe alevosía cuando el autor se asegura la correcta ejecución, evitando, que la víctima pueda defenderse o evitar dicho ataque, siendo predicable esta circunstancia en el ataque sorpresivo con un arma.
En relación a la alevosía SSTS. 632/2011 de 28.6 , 599/2012 de 11.7 , 703/2013 de 8.10 , 838/2014 de 12.12 , viene aplicándose a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
Ahora bien, la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado la jurisprudencia una serie de criterios complementarios, no excluyentes para en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, estimar si concurrente "animus necandi" o por el contrario, " animus laedendi", en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fue más lejos del "animus laedendi", sin representación de eventuales consecuencias letales.
El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss.4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004, 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia:
El art. 16.1 CP describe la tentativa.
"1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor."
Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos del resultado de la prueba practicada no podemos considerar acreditado que en la conducta del acusado concurriera el dolo o intención de matar como elemento subjetivo del tipo penal ni siquiera de forma eventual. Habida cuenta que, dado que no se produjo resultado lesivo, existen importantes discrepancias entre los testigos respecto de la distancia a que el acusado efectuó los disparos, no habiéndose efectuado informe pericial al respecto por los agentes de la Guardia Civil, los cuales tal y como expusieron en su informe, no pudieron determinar la trayectoria del disparo que impactó en el vehículo y tampoco pudieron analizar la capacidad lesiva de la munición disparada.
Tampoco consta acreditado que el acusado tuviera enemistad previa con alguno de los denunciantes, de la que pudieramos inferir al menos un dolo o intención de atentar contra su integridad.
En definitiva, ante la ausencia de prueba fehaciente sobre la distancia a la que el acusado efectuó el disparo que impactó en el automóvil, ausencia de prueba sobre la trayectoria del proyectil, es decir, si el acusado disparó directamente contra el vehículo o se desvió la trayectoria del disparo que efectuó, así como la ausencia de peritación sobre la capacidad lesiva del proyectil disparado, no podemos considerar acreditado el dolo de matar como elemento subjetivo del tipo penal imputado respecto del delito de asesinato en grado de tentativa por el impacto del proyectil en el vehículo.
Respecto del delito de asesinato en grado de tentativa por los disparos efectuados hacia Luis María.
Hemos de manifestar que el testigo no compareció al juicio oral sin alegar causa que le impidiera hacerlo.
Respecto del valor de sus declaraciones en fase de instrucción que el MF interesó dar por reproducidas sin que se opusiera la defensa.
La doctrina de que se practiquen los actos de prueba en el acto del juicio oral, se ha modulado en la medida en que puede suceder que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista por varios motivos, habiéndose extraído como consecuencia - STS 1699/2000 y STC 41/1991 que:
En todo caso,
En relación con el respeto al
En el caso de autos, la declaración del testigo Luis María en fase de Instrucción sí estuvo sometida al principio de contradicción habida cuenta que estuvo presente tanto el MF como el letrado de la defensa, y si bien no se dio lectura ni se introdujo su contenido en el plenario mediante reproducción de la grabación, la defensa no se opuso a que se introdujera como prueba, por lo que consideramos debe valorarse como tal.
Al respecto, hemos de considerar que las manifestaciones del testigo en cuanto refirió que el acusado lo persiguió disparándole dos veces de tal forma que tuvo que correr en zig-zag para evitar ser alcanzado, no tienen por sí solas entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, habida cuenta que no aparecen corroboradas por ninguna otra prueba en cuanto que ninguno de los testigos que depusieron en la vista pudieron ver ese hecho, ninguno dijo que viera al acusado correr detrás de Luis María disparándole, todo ello a pesar de la gran cantidad de testigos presenciales.
Por todo lo expuesto procede absolver al acusado de los delitos de asesinato en grado de tentativa que se le imputan.
Según el informe del arma (acont 461) es una escopeta semiautomática, marca "Franchi-Llama", del calibre 12/70, que presenta troquelados los punzones reglamentarios del Banco Oficial de Pruebas de Eibar, siendo su año de punzonado el 1973; La longitud total del arma es de 1221 milímetros. Presenta un estrangulamiento interior, a poca distancia de la boca de fuego, denominado choke, cuya finalidad era conseguir una menor dispersión en el tiro con perdigones y, por lo tanto, una mayor precisión y alcance. Su funcionamiento es semiautomático.
El arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, por lo que disparaba con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.
El delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los arts. 563 y 564 CP , como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 , 311/2014 de 16.4 ) .
Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue.
En definitiva, la tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala: licencia o permisos necesarios y en cuanto a la tenencia esta Sala viene señalando -por todas STS. 1348/2004 de 25.11 - que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un "corpus" consistente en la relación física con el arma ("corpus rem attingere") que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el "corpus" se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma, y un "animus", que no precisa consistir en el "animus rei sibi habendi" en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia, tanto el "animus possidendi", como el más inferior "animus detinendi", siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del "corpus", excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de "tenencia fugaz" como serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros ( STS. 304/2007 de 25.4 ).
Para la existencia del tipo es preciso que el arma tenga idoneidad para el disparo, esto es que se halle en condiciones de funcionamiento.
El delito, aunque se posea brevemente, pero es utilizada agresivamente, porque no existe una tenencia del arma tan efectiva y rotunda que cuando se utiliza con afán agresor y letal, pues la posesión adquiere entonces toda su virtualidad ( SSTS. 760/98 de 18.9 , 1674/2002 de 10.10 ) .
En efecto la jurisprudencia ha excluido las posesiones meramente accidentales o fugaces o la propia de su servidor de la posesión ajena. Pero también ha señalado que basta la posesión con disponibilidad del arma con plena autonomía como sea que el acusado tuvo el arma en su poder, la llevó hasta el lugar de los hechos y la utilizó disparando contra la víctima, ha existido una posesión suficiente para la consumación del delito ( STS. 51/2007 de 29.1) .
Por lo que concurren en el acusado los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal imputado, a saber, tenencia y uso de un arma de fuego reglamentada careciendo de los permisos o licencias necesarios.
Al tratarse de un arma larga, la pena a imponer sería de 6 meses a 1 años de prisión.
La legítima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad, según la jurisprudencia, se asienta sobre dos pivotes, la agresión ilegítima y la necesitas defensionis, constituyendo el primero el elemento básico o capital generador de toda legítima defensa.
Por agresión ilegítima debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la jurisprudencia viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, como forma más concluyente de patentizarse el propósito agresivo, si bien tal criterio no es riguroso, sino que, ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 29 de septiembre de 1984 se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión y ésta debe entenderse producida no sólo cuando se ha realizado el acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulta evidente el propósito agresivo inmedial de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con el acto físico, sino que también la nota de agresividad puede venir dada por el peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, como elemento necesario para la apreciación de la legítima defensa, construye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones instrumentos y riesgos de la agresión y los medios y comportamientos defensivos, sin que el Código Penal equipare en absoluto la racionalidad del medio con la proporcionalidad del mismo, por ello, aunque pueda existir una tendencia a establecer aquel juicio según (criterios ex ante, es decir, conforme a estimaciones objetivas de la valoración del caso y la elección del medio disponible menos peligroso o dañino, es lo cierto que se ha ido abriendo paso en la jurisprudencia otra orientación, mas acorde con la naturaleza de la eximente, que toma en cuenta las circunstancias del caso, el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciendo así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que representa valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión.
En el caso de autos, no es, desde luego, razonable, tirotear el vehículo de una persona como medio disuasorio de una pelea que en el momento en que efectuó el disparo ya había concluido. Tampoco exhibir y disparar un arma es un medio necesario para evitar la agresión a su hermana y el novio de ésta, habida cuenta que no se ha constatado que existiera una grave desproporción en el ataque a éstos como consecuencia de la pelea previa.
En definitiva, dado que no constan acreditados los presupuestos sobre los que opera la legitima defensa, procede estimar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
De conformidad con lo dispuesto en el art 66 en relación con el 564.1 2º, atendiendo a la entidad de los hechos, valorando que el acusado efectuó al menos tres disparos con el arma impactando uno de ellos en el vehículo conducido por Florinda y en el que viajaban otros tres ocupantes, procede imponer al acusado la pena en grado de 10 meses y 4 días de prisión, correspondiendo esa duración con el periodo en que el acusado estuvo en prisión provisional por estos hechos.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
