Sentencia Penal 35/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 35/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 3410/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: ANTONIO MIGUEL VAZQUEZ BARRAGAN

Nº de sentencia: 35/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100032

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:350

Núm. Roj: SAP SE 350:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.:600157507

N.I.G:4109143220200039386. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Sevilla Asunto origen: PAB 147/2022

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 3410/2024. Negociado: 1C

Sobre:De las falsedades

De: Eugenia

Abogado/a: MARIA DE LOS DOLORES FUENTES PEREZ

Procurador/a:BORJA DE LA GUARDIA SALAZAR DE FRIAS

Contra: Pascual

Abogado/a:RAUL SANCHEZ MUÑOZ

Procurador/a:IGNACIO NUÑEZ OLLERO

SENTENCIA Nº 35/2025

Ilustrísimos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel Holgado Merino

D. Rafael Diaz Roca

D. Antonio Miguel Vázquez Barragán(Ponente)

En Sevilla, a 31 de enero de dos mil veinticinco.

En esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, y ante el Tribunal formado por los magistrados citados en el encabezamiento, se ha visto en primerainstancia, y siguiendo el procedimiento abreviado,la causa penal que se sigue contra Pascual por los presuntosdelitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal, previstos en los arts. 250.7, 395 y 396 del Código Penal.

Fue interesada por las acusaciones, la apertura de este juicio oral, por los delitos mencionados, correspondiendo su enjuiciamiento a esta Audiencia, según el art. 82 LOPJ y los arts. 14.4 y 757 Lecrim, donde por turno de reparto, le fue asignada la causa a esta Sala, y quedó registrada, como el Rollo núm. 3.410/2024.

La/s sesión/es del juicio oral, quedaron grabadas y registradas conforme al articulo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) y llegado el caso, documentadas mediante acta del LAJ anexa, resultando que, a esta vista del 11-12-2024, comparecieron:

A) Como partes acusadoras:

1)El representante del MINISTERIO FISCAL, que conforme al articulo 124 de la Constitución (CE) y art. 105 Lecrim, ejercita la acción penal del Estado, por tanto, aquí interviene, como Acusación Publica.

2)Dª Eugenia, que conforme a los arts. 109 y 110 Lecrim, esta personada como parte (victima/perjudicada) asistida de la Abogada Dª María Dolores Fuentes Pérez y representada por el Procurador D. Borja de la Guardia Salazar de Frías, y aquí interviene, como Acusación Particular.

B) Como investigado/s, procesado/s y aquí finalmente acusado/s:

3) Pascual con DNI: NUM000 y domicilio ultimo, en DIRECCION000 de NUM001-Mérida (Badajoz), en situación de libertad provisional y cuya solvencia no consta, el cual estuvo presente en el juicio, con representación procesal del Procurador D. Ignacio Núñez Ollero y asistido del Abogado D. Raul Sanchez Muñoz, como su Defensa técnica.

Siguiendo el turno de reparto establecido, fue asignada la ponencia de esta causa, al Magistrado Ilmo. Sr. Mahón Tabernero. Encontrándose éste, de baja por incapacidad temporal, es sustituido, conforme acuerdo del TSJA y en calidad de suplente, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Miguel Vázquez Barragán, quien asumiendo la ponencia, tras la vista, deliberación colegiada y votación, aquí expresa el parecer unánime del Tribunal.

Partimos a los efectos decisorios de esta causa, de los hitos procesales y hechos -que consideramos mas relevantes-en base a las actuaciones que se han recibido en esta Tribunal, y que en apretada y resumida síntesis, serian los siguientes:

Antecedentes

Primero: Proceso judicial previo, donde se origina esta causa.

1.1Este segundoproceso judicial contra el mismo acusado, se inició, a raíz de que en el primero,acordó una deducción de testimonio (folio 3) el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla, durante la vista oral del 24-02-2020, donde se le juzgaba por impago de pensiones de alimentos ( art. 227 CP) a su ex-esposa e hijos, tras divorciarse el matrimonio. Consta en DVD (folio 35) aquel juicio, así como toda la documentación original -que aportadas por las partes- no han sido impugnadas, y de la que extractamoslo mas relevante -como antecedentes-de este primer asunto, a los exclusivos efectos de explicar, lo que ocurriera durante este segundojuicio.

1.2.A mediados del año 2015, esta familia acordó con su entidad crediticia efectuar una "dación en pago de deuda" para solventar el impago de la hipoteca de su vivienda familiar. El acusado trabajaba desde varios años atrás, para "Transportes Bellido" como camionero, y cobraba unos 2.300 euros/mes. Asesorados por el Letrado que designó el marido, ambos firmaron en todas sus hojas un Convenio Regulador de fecha 28-09-2015 (documento original que obra a los folios 22-25), que fue presentado anexo a la Demanda de Divorcio de mutuo acuerdo, en el Juzgado de Sanlúcar la Mayor, en los Autos 428/2015, siendo ratificado judicialmente, por Sentencia del 30-12-2015.

1.3.En esta sentencia, se acordó que el marido abonaría una pensión alimenticia de 600 €/mes para sus 3 hijos menores, y el 50% de los gastos extraordinarios, así como una pensión de 150 €/mes, compensatoria temporal a su esposa, solo por un periodo de 18 meses (hasta Julio de 2017) como parte del alquiler al Banco, que ejecutando la hipoteca, se había adjudicado en pago, la que fuese vivienda familiar y les permitía su uso temporal mediante el abono de un canon mensual.

1.4.La ex-esposa interpuso denuncia el 22-07-2016 contra el acusado, por impago de pensiones, en el Atestado NUM002, que dio origen a las DP 747/2016 del Juzgado de Sanlúcar, y concluida esta primera fase de instrucción, reclamó ser asistido por Abogado de Oficio, en el PROA 71/2017 que remitido para su enjuiciamiento, al Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla, se señalo juicio oral para el 24-02-2020.

En fechas muy cercanas y previas a dicho juicio, renunció al Abogado de Oficio, y designó a la Abogada Sra. Olaya Sanchez-Pajares (del ICA de Merida) la cual le reclamó la documental que acreditara el pago de las pensiones, desde la firma del Convenio del 28-09-2015, que por impago, le reclamarian el 24-02-2020 en el Juzgado de lo Penal.

1.5.En sede judicial, declaró esta nueva Abogada Sra. Olaya, que días antes del juicio comprobó que no había escrito de defensa, ni otros documentos que justificaran el pago reclamado, y que tras no poder entrevistarse con el acusado, recuerda que fue su nueva pareja, la que le dejó en su Bufete de Merida, un sobre, con mucha documentación.

Entre los documentos, dijo la Abogada haber recibido en un sobre, uno que auto-numeró, como el Documento núm. 8, cuyo original, aquí en este Tribunal, es cuestionado como "falso" siendo dubitativo, en cuanto se cuestiona si es cierta o no, la firma de la ex-esposa, la cual sostuvo en sede judicial, que también es falso, en cuanto al fondo, ya que no cobró el total de las pensiones que allí, se reflejan.

1.6.Visto el DVD de aquel juicio (24-02-20), se comprueba que:

a) Se planteó delimitar el objeto y el alcance de la responsabilidad civil del pleito como cuestión previa, y quedó resuelta fijando un periodo que abarca, desde el Convenio Regulador de 28-09-2015 ratificado el 30-12-2015, hasta el [escrito acusación de la Fiscalía] del 17-11-2017.

b) La Abogada Sra. Olaya (en presencia del acusado), aportó variada prueba documental, entre ellas, un Documento original núm. 8de reconocimiento de pago de deuda por pensiones y ayuda a la vivienda (600+150) estando al corriente el acusado, desde el convenio hasta el 17-05-2016,el cual esta supuestamentefirmado por la ex-esposa. Interesó la Letrada al Juez, que el objeto del pleito, quedese delimitado al periodo desde el 17-05-2016 hasta el 10-11-2017,indicando que desde este reconocimiento de deuda, solo efectuó pagos algunos de los meses, y parciales de 300 € dado que en Julio de 2016, que cambió de trabajo, y su nomina ahora, era de unos 800 €/mes.

c) El Abogado de la ex-esposa y la Fiscalía, preguntados por el Juez, respecto a si conocían antes del juicio,dicho Documento núm. 8, manifiestan que ellos ( min. 11š) no sabían nada de nada, sobre este "reconocimiento de pago en efectivo"y se continuaron practicando el resto de las pruebas.

d) Al testificar la ex-esposa del acusado, se le exhibe el Documento núm. 8, (min. 40š) y manifiesta que es la primera vez que lo ve, que no reconoce ni su firma, ni esa es su letra, que cree que es la de su ex-marido, y niega haber firmado el mismo, así como que tampoco puso los números de su DNI y ademas que no ha percibido la totalidad de las pensiones en ese periodo, que ese documento es falso.Añadió que si alguna vez le pago en efectivo, "ella le firmaba siempre un recibo,.... y que ella no sabe, como tenia la fotocopia del DNI suyo"

1.7.En este trance, el Juez de lo Penal 11 de Sevilla, antes de suspender la vista oral, informó a los presentes, de que procedería a deducir testimonio al Juzgado de Guardia, (min. 47šy 55š) y preguntó a la Abogada Sra. Olaya, si pese a lo que había manifestado en juicio la ex-esposa, estando presente el acusado, mantenía su intención de aportar como prueba, el Documento 8 y tras consultar a su defendido dijo "que si" que lo mantenía como prueba, y por posible prejudicialidad penal, se acordó suspender aquel juicio de impago de pensiones.

Segundo: Instrucción, fase intermedia, y juicio de acusación.

2.1.Los hechos que ahora juzgamos, fueron investigados en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla, por Auto del 11-11-2020 que originan las Diligencias Previas núm. 1.806/2020, tras el oficio (folio 3) remitido por el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal 11 de Sevilla y el Documento 8 original, así como variada documental y DVD del juicio del 24-02-20, todo ello testimoniado, y no impugnado por las partes.

En un primer momento, se imputó no solo al acusado, sino también a la Abogada Sra. Olaya, interesando después la Fiscalía que se sobreseyera y no continuara la causa contra esta Letrada.

2.2.Por la Juez Instructora, se tomo declaración al acusado, a su anterior Abogada Sra. Olaya y también a la ex-esposa como victima y supuestamente firmante del Documento 8 y tras interesar una prueba pericial caligráfica, por Auto del 22-11-2022 (f. 276), se transforman las DP en PROA, donde las acusaciones, instaron la Apertura del Juicio Oral,efectuaron su relato (hipótesis incriminatorias) de lo que consideraban hechos punibles,propusieron las pruebas( arts. 650, 656 y 781 Lecrim) que interesaban practicar para esta vista, y con carácter provisional,incardinaron y calificaronlos mismos, pronunciándose el Juez Instructor en Auto del 02-02-2023 (folio 287) previo a elevar estas actuaciones.

Tercero: Pruebas Anticipadas y/o las Propuestas para la Vista.

3.1Por Auto del 01-10-2024 (folio 38 del Rollo) conforme dispone el art. 785 Lecrim, por esta Sala, se declararon pertinentes todas las pruebas propuestasy se señaló la vista (04-11-24), informando de ello, a los perjudicadosque no estuvieran personados como parte en esta causa. Constaban ya dos Informes Periciales caligráficos (uno por perito designado judicialmente y el otro aportado por la Defensa del acusado) respecto a la autoría y la cuestionada firma de la ex-esposa que figura en el Documento núm. 8 y resto de la documental original ya obrante.

3.2Por la acusación particular, se aportó un nuevo Informe Pericial "dirimente" dado que obraban 2 periciales con resultado distinto el cual fue admitido, y contra esta decisión interpuso recurso y alegó la Defensa, lo cual fue resuelto por Auto del 14-10-2024 denegando que se causara con ello, indefensión o perjuicio a dicha parte procesal, señalándose finalmente, el juicio para el 11-12-24.

Para abundar nuestra motivación, sobre la admisión de esa tercera prueba pericial, nos remitimos y damos por reproducido el FJ-5º de la STC 12/2011 y doctrina en STS 1004/21 y STS 345/2013, sobre la posibilidad, de aportación de pruebas hasta el juicio oral.

Cuarto: Desarrollo del Juicio y en su caso, Cuestiones Previas.

4.1Al inicio del juicio, la Defensa del acusado, reitero que no debería admitirse el ultimo Informe Pericial aportado por la Acusación, dado que vulneraba los principios de preclusion, legalidad, etc. lo cual fue resuelto in vocepor el Tribunal, reiterándonos en lo ya razonado en el Auto del 14-10-2024, y la Defensa, hizo constar respetuosa protesta. Preguntadas las partes, sobre otras cuestiones previas( arts. 666, 678 y 786.2 Lecrim) ninguna de ellas planteó otras vulneraciones procesales relevantes ( arts. 790.2, 846 bis c) y 852 Lecrim) lo que puesto en relación a su preclusión formal se deja oportuna constancia, respecto de lo exigido ( STC 167/2001) para estos casos de quebrantamientos de forma, en los arts. 855 y 884.5 Lecrim y en el art. 44.1 c) la Ley Orgánica 2/1979, LOTC, antes de formular posibles recursos ulteriores.

En el acto del plenario, se practicaron las pruebas ya admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en toda la documental ya obrante ( STC 170/2002 y STC 119/2005), que se dio sin impugnación expresa de documento alguno, por reproducidaen su totalidad, y ademas en:

4.2Las pruebas inculpatoriaspropuestas por las acusaciones, consistieron: i) en el interrogatorio del acusado, ii) la testifical de su ex-esposa y iii) la pericial conjunta y contradictoria de los tres Peritos Calígrafos, para ratificar o explicar sus Dictámenes antes ya aportados.

4.3A continuación, las pruebas exculpatoriaspropuestas por la Defensa, que consistieron: en las mismas pruebas antes mencionadas, sometida su practica con inmediación en el plenario y a contradicción, manifestando después la defensa, al igual que las acusaciones, dar toda la documental ya aportada, por reproducidaen su integridad.

Quinto: Concluida la practica probatoria antes referida y conforme a los principios acusatorio y de defensa, el Tribunal concedió por su orden a las partes, el tramite de Informe,previsto en los arts. 732, 734 y 788.3 Lecrim, exponiendo cada parte, su parecer sobre los hechosque debería la Sala, declarar como probados o no probados, la calificación penal que a estos les correspondería, así como la autoría, circunstancias y el grado de participación que en ellos, tuvo el acusado, manifestando todas las partes, que se reafirman en sus escritos de CONCLUSIONES provisionales, que en este acto elevan a DEFINITIVAS y por este orden, interesan del Tribunal:

5.1El Ministerio Fiscal(véase a las 10:22, del Video 3) sostiene una hipótesis incriminatoria,que resumidamente parte, de que el acusado confecciono o mando realizar, un documento falso que le beneficiaba, y que hizo llegar a su Abogada, para que lo aportara como prueba a un juicio que tenia el 24-02-2020 por impago de pensiones, y califica estos hechos, que definitivamente imputa al acusado como:

(A)Un delito de "falsedad en documento privado"previsto en el art. 395 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en concurso de normas, con un "delito de tentativa de estafa procesal"previsto en los art. 250.7 y art. 62, siendo de aplicación el art. 8.4, todos ellos del Código Penal vigente en el momento de los hechos. De estos delitos, responderá el acusado, en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) sin que concurran otras circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por lo que interesa que se le imponga, una pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una MULTA por un periodo de CUATRO (4) MESES, a razón de seis (6) euros/dia, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, ademas de las accesorias legales que señala, y más las costas procesales.

5.2La Acusación Particular(véase a las 17:02, del Video 3) sostiene una hipótesis incriminatoria,que resumidamente parte, de que el acusado aportó un documento falso, que le beneficiaba como prueba a un juicio que tenia con su clienta, el 24-02-2020 por impago de pensiones y califica definitivamente, estos hechos, como:

(B)Un delito de "falsedad documental"previsto en los arts. 395 y 396 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. De este delito, responderá el acusado, en concepto de autor, sin que concurran otras circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por lo que interesa que se le imponga, una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, (como contempla el art. 390) más las costas procesales.

5.3La Defensa del acusado (véase a las 21:27 del Video 3) sostiene una hipótesis defensivaen la que sostiene, que valorando imparcialmente todas las pruebas que se han practicado (niega las periciales contrarias), no se ha enervado su derecho a la presunción de inocencia y mantiene:

5.3.1: La total veracidad del cuestionado Documento núm. 8, reconociendo que lo redactó y elaboro de su puño y letra, íntegramente el acusado y que el mismo día, en su presencia lo firmo junto con el, su esposa y que fue ella, la que puso los números de su DNI, aduce que según su interpretación y conforme a la prueba pericial (del Sr. Millán) practicada, el cuestionado documento 8, no es falso y que la firma que obra a la derecha del mismo y los números DNI, son de la ex-esposa, que pese a conocer que esta, no era la rubrica ni "la firma habitual" que tenia su ex-esposa, lo presentó en juicio porque todo era verdad.

5.3.2: Que el acusado, había pagado hasta 117-05-2016 la totalidad de las pensiones en efectivo, reconociendo que el documento se lo entrego a su Abogada, para aportarlo el 24-02-2020 al juicio.

Por lo que pidió al Tribunal la libre absolución,de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, y de forma subsidiaria,que se le apliquen la atenuante del art. 21.6 CP y que se impusieran las costas procesales a la acusación particular.

5.4En su derecho a la última palabra,( art. 739 Lecrim) el acusado manifestó (29:33, del Video 3) que: ".....que el no ha entregado la prueba con atraso al Juzgado, que el no había falsificado ningún documento, que si tuviera que hacerlo, lo hubiera hecho por todo el periodo que se le reclama (del 2015 al 2018), dado que la cantidad que supuestamente le beneficia, es muy inferior a la que le cobra el abogado y el perito calígrafo de su parte....... "

Tras ello, el Presidente del Tribunal, declaró concluso el juicio oral, quedando visto, para posterior deliberación, votación y sentencia, la cual no se ha dictado dentro del plazo establecido, por motivos de la excesiva carga de trabajo, y otros asuntos mas urgentes y preferentes (causas con presos), que ahora soporta esta Audiencia.

Sexto: Después de oír a las partes, y valorando el conjunto de todas las pruebas admitidas y practicadas en el plenario ( art. 229 LOPJ) , así como la documental ya obrante en autos, apreciando todas ellas, en conciencia, conforme a los arts. 142, 655, 741, 742 y 788 de la Lecrim, expresa y terminantemente, declaramos, que, por este Tribunal, se estiman acreditados los siguientes,

Hechos

6.1Sobre mediados del año 2015, se produjo la ruptura y cese del matrimonio contraído, entre el hoy acusado, Pascual, y la aquí denunciante, Dª Eugenia, firmando ambos de mutuo acuerdo un Convenio Regulador el 28-09-15 siendo ratificado judicialmente su divorcio por Sentencia del 30-12-2015 en el que concertaron, que el marido tendría que abonar 600 euros cada mes, en concepto de una pensión alimenticia de 200 euros para cada uno de sus 3 hijos menores, más una pensión compensatoria de 150 euros, durante los 18 meses subsiguientes, en concepto del pago parcial del alquiler que tuviera que abonar por continuar residiendo sus hijos menores, en la que fuese su vivienda familiar, tras la la ejecución hipotecaria ,y la dación en pago de ésta, a la entidad bancaria.

6.2Hasta julio de 2016, el acusado trabajaba en una empresa de transportes, ganando unos 2.300 euros al mes, por lo que podía hacer frente a las obligaciones paternofiliales contraidas a finales de 2015, en el Convenio Regulador del Divorcio para con sus hijos y esposa. Según declaró en el Juzgado de lo Penal, pidió voluntariamente la baja, y dejo de trabajar como camionero, pasando desde agosto de 2016, a ser asalariado en un taxi, donde cobraba unos 800 euros al mes. Por esas fechas, su esposa le denunció por impago de las pensiones atrasadas, y el decidió que como sus circunstancias laborales habían cambiado, solo le ingresaría en una cuenta de Caja Rural, cada mes 100 euros por hijo, osea 300 euros y que dejaria de pagar la ayuda parcial temporal, que durante 18 meses (hasta Julio 2017) tenía que pagar por el alquiler.

6.3En fase de instrucción, por la causa de impago de pensiones, el Juzgado de Instrucción de Sanlucar, el dia de la declaración judicial (27-12-2016) su S.Sª: "le requirió que acreditase todos los pagos a los que ha hecho mención, en el plazo de diez días"y reconoció, que le debía "unos dos mil euros" y que desde julio [2016] solo pagaba 300 € de los 600 € de manutención, y que había dejado de abonar los 150 € del alquiler por imposibilidad, que su situación económica ha cambiado antes cobraba, unos 2.000 euros, y ahora su nomina es de 800 euros.

6.4Concluida la instrucción judicial (2016-2019) no aportó, ni acreditó los pagos que dijo haber efectuado desde 2015 al 17-06-2016, no cumplió con lo requerido por la Juez de Sanlucar y solo unos días previos, al juicio en el Juzgado de lo Penal (24-02-2020) le hace llegar a su nueva Letrada en un sobre, el autonumerado Documento núm. 8 (original obra al folio 4) donde trás fotocopia anverso y reverso del DNI expedido el 02-02-2015 de ex-esposa, escribió de su puño y letra que: " Eugenia declaró que a fecha 17/05/16 estoy al corriente en el cobro de la pensión alimentaria de 600 €/mes y ayuda a vivienda de 150 € habiéndolo cobrado en efectivo desde la fecha de la separación y firma del convenio a día de hoy. Firman ambas partes" [y obra un garabato a la izquierda] y debajo el numero NUM003 (salvo el NUM004 último, por un NUM005) parece el DNI del acusado y al final a la derecha, obra otro garabato y en numero, NUM006 que coincide con el titular del DNI de la ex-esposa, cuya fotocopia obra como encabezamiento.

6.5Este Documento núm. 8, cuyo original (obra al folio 4) fue en su totalidad, inventado y redactado de su puño y letra, por el acusado Pascual, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, el cual con el propósito de hacer creer y probar, que ya había pagado en efectivo la totalidad de las pensiones alimenticias fijadas por sentencia, en el periodo desde el convenio de 2015 al 16-05-2016, y obtener así un beneficio económico, quiso hacer creer en el texto, que era consensuado con su ex-esposa, la cual no sabia nada, ni participó en ningún momento, para lo cual tras redactar todas las palabras del párrafo, incluidos ambos números y los garabatos signados, hizo una burda imitación de la firma de su ex-esposa, y sabiendo que no era veraz, interesó aportarlo al juicio.

6.6Este documento privado, lo elaboró el propio acusado y no se tuvo conocimiento oficial a todos los efectos, [según el art. 1.227 CC] solo desde que lo aportó [el 24-02-2020] a la causa ahora suspendida, quedando reservadas las acciones civiles (esposa e hijos) para evitar una posible prescripción, al tratarse de pensiones alimenticias.

6.7Este Documento núm. 8, cuyo original lo aportó como prueba la Abogada Sra. Olaya al Juzgado de lo Penal 11 de Sevilla durante la vista oral del 24-02-2020, estando presente y con la plena anuencia del acusado, con la pretensión allí manifestada por su Letrada, de ser una prueba concluyente, que justificaba el pago total abonado en efectivo a la denunciante, cuando no era verdad, que le hubiera abonado en su totalidad las pensiones que le reclamaban desde el convenio regulador hasta el día 17-05-2016 y que a partir de esas fechas como su situación laboral había cambiado, ya no podría pagar el total de lo convenido, con objeto de ser exculpado del delito que le imputaba (227 CP) la Fiscalía y a la vez exonerado en parte, de la responsabilidad civil, que por la vía judicial penal le reclamaba su ex-exposa, sabiendo que lo documentado no era veraz, y pretendiendo con ello, una resolución judicial favorable.

A los anteriores hechos, le son de aplicación, los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Sobre el derecho a la presunción de inocencia.

1.1El derecho a la presunción de inocenciareconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución (en adelante CE) implica, en el marco de cualquier proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente, hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Quiere decirse, trás un juicio oral y público, donde con inmediación y contradicción se practiquen ante un Tribunal imparcial, pruebas incriminatorias a instancias de las partes acusadoras (ver las SSTC núms. 31/1981, 55/1982, 173/1985, 78/13 y 185/2014), sin que pueda imponerse al acusado, la carga de probar su propia inocencia.

Por ello, es un derecho fundamental que esta especialmente protegido, la presunción de inocenciarecogido en los arts. 24.2 y 53.2 de nuestra Constitución [CE] al proclamar que "....todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".Este derecho fundamental, debe ser interpretado conforme a los arts. 10.2 y 96 CE, de dicha norma suprema y por los convenios y tratados internacionales, que como Estado social y democrático de derecho, ha ratificado España, junto con las naciones mas civilizadas.

1.2Recordemos, que la presunción de inocenciacomo tal, ya fue incorporada en 1.879 y proclamada como un derecho, en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano,que en su artículo 9, ya decía "que se presumirá la inocencia de todo hombre hasta que no sea declarado culpable"El contenido de este derecho, se presentaba como un límite certero, al poder punitivo estatal, con el fin de evitar la posible arbitrariedad del poder omnímodo del monarca absoluto, que en aquella época les gobernaba, y desde entonces, ha sido un valor a preservar.

Actualmente, son muchas las normas internacionales que también lo reconocen, y todas ellas, han sido integradas con rango de Leyen nuestro derecho interno, conforme a los arts. 94 y 96 de la Constitución al publicarse en el BOE ( art. 1.5 CC) y así consta en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) de 04-11-1950 (BOE del 10-10-1979), y el artículo 14.2 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU (PIDCP) de 19-04-1966 (BOE del 30-04-1977) que como normas vinculantes de nuestro ordenamiento jurídico, deben ser respetadas y de aplicación plena en todos los casos.

1.3Esta presunción, supone una garantía ya inderogablede nuestro proceso penal, de la que gozan todos los acusados, y encuentra su pleno reconocimiento, también en otras normas supranacionalesque igualmente nos obligan, como el árticulo 48.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 12-12-07 (BOE del 31-07- 2008) y articulo 82.2b del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, recientemente desarrollado por las Directivas (EU) 2016/343, de 9 de Marzo (DOUE del 11-03-2016) y Directiva (EU) 2012/13, de 22 de mayo (DOUE del 01-06-2012) sin olvidar la vinculante jurisprudencia ( arts. 4 bis y 5 bis LOPJ) emanada tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [TJUE] de Luxemburgo, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH] de Estrasburgo, al pronunciarse en sus vinculantes resoluciones, sobre este y otros derechos fundamentales.

SEGUNDO: Análisis y valoración motivada, de las pruebas del plenario.

En este caso, actuando este Tribunal, en primera instanciay tras valorar con inmediación y conjuntamente todas las pruebas practicadas en el plenario, considera que si se ha enervado la presunción de inocenciadel acusado, respecto de los hechos por los que se formuló acusación.

Los hechos probados,desde el punto 6.1 al 6.4, se han deducido de valorar con sana critica y conforme a lo exigido por el art. 741 Lecrim, sobre todo la documental judicial obrante, y la aportada por las partes y los hechos de los apartados 6.5 y 6.7 del resultado de las periciales caligráficas que se practicaron en el plenario, conjuntamente con el interrogatorio del propio acusado y la testifical de su ex-esposa, junto con las previas declaraciones judiciales que constan en DVD del plenario del 24-02-20 en el Juzgado de lo Penal 11, al aportar como prueba de la defensa del acusado, el cuestionado y dubitado Documento núm. 8.

2.1Resulta que valorando lo informado, por los 3 Peritos Calígrafos, que después de ratificarsus dictámenes técnicos, concluyeron:

a) Perito Judicial designado por el Juzgado de Instrucción.Obra a los folios 144 y ss, el Dictamen del Sr. D. Alberto, que tras motivar y razonar sus estudios concluye, al folio 150, que la ex-esposa Dª Eugenia, no ha realizado, ni firmado el documento dubitado y por el contrario, el acusado D. Pascual, si ha elaborado el documento dubitado, así como ha realizado las dos firmas existentes en el. Se fundamenta sobre todo "en los gestos tipo" analizados y en que las rubricas de las firmas presentan una misma forma de ejecutoria y desarrollo. No fue recusado y durante el plenario, ratificó su Dictamen y se sometió concentradamente junto con los otros peritos, a las preguntas y repreguntas cruzadas de las partes y del tribunal, conforme a los arts. 724 y 788 Lecrim.

b) Perito Judicial designado por el Acusado.Tras personarse en la Oficina Judicial, aportó su Dictamen Pericial Forense D. Millán (folios 178 y ss) en el que tras su estudio, concluye (folios 209 y 245) que son los folios 30 y 24 de sus Informes, que una firma es del acusado (lo cual no se cuestionaba) y que la otra firma manuscrita del Documento 8 (la de la derecha) corresponde a la ex-esposa, al coincidir con los cuerpos de escritura y el convenio regulador, todo ello en base a variadas técnicas empleadas, sobre la caja caligráfica, la intensidad y velocidad, así como fijándose en los números de DNI y los gestos tipo.

c) Perito Judicial designado por la Acusación Particular.Se aportó y consta en el Rollo de la Sala, el Dictamen Pericial Caligráfico de Dª Concepción (de 52 folios) en el que tras su estudio, concluye que la firma dubitada y las firmas indubitadas han sido realizadas por una misma mano y autor, esto es que la firma dubitada ha sido hecha por D. Pascual, todo ello explicado técnicamente tras el estudio de los puntos de ataque y los puntos finales de la grafía de ambos, descartando la autoria en el caso de Eugenia y por el contrario avalando (folios 51 y 52) que respecto de Pascual, las firmas fueron realizadas por la misma mano y por el mismo autor.

Tras escuchar las explicaciones dadas en el plenario por los tres peritos este Tribunal, considera mas acertadas las conclusiones a las que llega en su dictamen, el perito designado judicialmente en instrucción, que fueron avaladas y corroboradas por el perito nombrado por la acusación particular, descartando por ilógica la que efectúa el perito de la defensa, dado que es el propio acusado, el que desde "desde el minuto uno" dijo reconoce "que no era la firma que utilizaba entonces su ex-esposa".Si el garabato cuestionado, no se parece en nada a la firma empleada en 2016 (que era con el nombre completo, y no media firma) seria rizar mucho la cuestión, en que firmase con una firma falsa (como se asevera el perito) y que el acusado, sabiéndolo, callase y lo permitiese sin mas.

2.2La sana critica y las máximas de experiencia, nos indican que normalmente las partes, y sobre todo los acusados, aportan en su primera comparecencia judicial los documentos y pruebas que les exculpan, como pueden ser las facturas pagadas, los recibos firmados, incluso los mensajes electrónicos que les favorecen, con el objetivo de que la investigación concluya lo mas pronto posible y no se vean abocados a tener que ir y justificarlo en el juicio.

En este caso, el acusado por su profesión de camionero, ha tenido que ser para el, una practica diaria la entrega de albaranes de mercancía y exigir que le firmen los recibos de recepción de sus entregas, por lo que de forma mecánica y habitual exigirá siempre, los recibos o justificantes de combustible, los tickets de autopista, las facturas de hotel y no seria lógico, que le entregase las pensiones en efectivo cada mes a su mujer y que no le exigiera un recibo. En sus declaraciones, la ex-esposa así lo dijo en el plenario, "siempre me lo exigía y me hizo firmar documentos"ver al minuto 31šde Video 1, a preguntas del Letrado del Acusado.

2.3Resulta inverosímil, la justificación que da el propio acusado durante la vista oral a preguntas de la Fiscal (minuto 11šdel video 1) de porque tarda tanto tiempo (24-02-2020) en presentar en el Juzgado un documento del 17/05/2016, sin explicar porque no lo aportó en la fase de instrucción, máxime cuando fue requerido por la Juez de Sanlúcar y a preguntas de la Acusación Particular (ver minuto 12š) dijo que en el mismo momento "de que su mujer le firmo el documento, se dio cuenta de que la firma que ella había puesto, no era la suya" . No tiene lógica, que se de cuenta de ello en 2016, y pese a todo, sabiendo que la firma no coincidía con la de su mujer, la aporte como prueba al Juez en 2020 y ademas "haber si cuela" se calla, en el momento de aportarlo, por no decir, no dijo en ese momento ni que el fue quien redacto de su puño y letra todo el contenido. Tras la negativa a reconocer el documento por su ex-esposa, fue cuando ya dio estas explicaciones, pero al aportarlo como prueba (véase en el video del plenario del JP-11) no dijo nada.

2.4A su propio Letrado Defensor, (min. 14š) le dijo que redactó y pidió ese documento de reconocimiento de deuda pagada(Documento 8) porque el Letrado que le redacto el Convenio Regulador, le dijo que si estaba "loco" con lo de pagar las pensiones en mano y sin recibos. De la propia documental que las partes aportan, no se tiene duda que el Convenio es de fecha 28-09-2015 y que la Sentencia de Divorcio, tras ratificar lo convenido es del 30-12-2015, razón por la que un hecho que es muy posterior (17/05/2016) lo relata como ocurrido antes de ello y antes las dudas del propio Tribunal, tampoco sabe aclararlo. En buena lógica, y por la propia dinámica de los hechos, primero se llega al pacto del convenio regulador (28-09-2015) después se ratifica judicialmente (30-12-15) y se dicta la sentencia de divorcio y después (ya en 2016) es cuando se tendría que abonar las pensiones convenidas, y no al contrario, como dijo el acusado. Al minuto 15šreconoció que el redactó el contenido de todo el documento 8 y volvió a no decir la verdad, al minuto 18šdiciendo que en la fecha del 17/05/16 no estaba hecho el convenio (de 28-09-15) "que se le estaba dando forma" y ante las repreguntas, termina diciendo "que no lo recuerda".

Las testificales de su ex-esposa, consideramos que fueron veraces, y contundentes, ademas todas coincidentes con la que ya dio desde el primer momento (24-02-20) en el Juzgado de lo Penal. Se cumplen en este caso los parámetros valorativos de credibilidad y persistencia, que por conocidas, nos remitimosa la SSTC Pleno núm. 258/2007 y 347/06, o al amplio abanico de criterios valorativos en STS 585/2024, sobre el testimonio de la que aquí ademas de victima ejerce la acusación. Vemos como le dijo al Letrado de la Defensa (min. 51š) que en 2016 no firmo nunca con un garabato.Dio una explicación plausible, de que varios años mas tarde, a la fecha en que se había pre-datado el documento 17/05/16, concretamente en 2018/19 tras acceder a un cargo publico, que le obligaba a firmar muchos documentos, por lo que cambio su DNI (16/05/19), y desde entonces -no antes-si lo hacia con un garabato.

2.5.Este Tribunal, valorando de forma conjuntatodas las pruebas personales antes mencionadas, (testificales del acusado y su ex-esposa durante el plenario, así como las explicaciones dadas conjuntamente por los tres Peritos) los documentos obrantes (periciales y sobre todo los documentos videograficos DVD de las testificales vertidas en el juicio plenario en JP-11) junto con las máximas de experiencia y la lógica expuesta, llega a la conclusión, de que el Documento 8 dubitado (f. 4) es falso. Ademas, su aportación extemporánea (24-02-20) como prueba exculpatoria se elaboró, redactó y firmó en su totalidad, por el propio acusado y resultando que solo a el, le beneficiaba dicha prueba. Tiene la certeza este Tribunal, avalada por las conclusiones de los 2 peritos calígrafos que han depuesto, que estamos ante un Documento inveraz en cuanto a su contenido. Relata una falsaria intervención consensuada de su ex-mujer (sin que ella interviniese) donde reconocería haber cobrado una deuda, lo cual consideramos que no es cierto y en el que obra una burda firma falsificada suya.

No siendo verdad tampoco, que el acusado le abonase en efectivo, como allí dice, la totalidad de las pensiones hasta el día 17/05/2016. Vistas las reiteradas imputaciones por denuncia falsa que ha venido realizando sobre la ex-esposa, resulta llamativo que no lo hiciera el primer día que declaro el 27-12-2016 en el Juzgado de Instrucción y pese a que la Magistrada le pidió que aportara los justificantes de pago (podría haber presentado este documento 8) nunca lo presentó, ni se lo doy a su Abogado de Oficio para pedir el sobreseimiento, ni lo aportó en su Defensa en 2019, sino que espero el momento del juicio (24-02-20).

2.6Este Tribunal estima, que estuvo en el animo del acusado, la intención de sorprender en juicio a la parte contraria, aportando durante la vista oral del 24-02-20, una prueba documental falseada, que le reportaba no solo un beneficio económico (las pensiones impagadas) sino que provocando error en el juzgador, mediante fraude procesal,se libraría con este ardid, de una mas que probable condena penal.

TERCERO: Calificación jurídica de los hechos probados.

3.1En primer lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado,tipificado en el artículo 395 del Código Penal vigente al momento de los hechos (24-02-2020) en relación con el artículo 390.1 puntos 1 y 3 del Código Penal. Dos son las consideraciones a realizar: la modalidad falsaria y la naturaleza del documento. En cuanto a la modalidad falsaria, es la prevista en el apartado del artículo 390.1 del Código Penal consistente en alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial Dicha calificación no plantea especiales problemas interpretativos pues consiste en simular la firma(en este caso de la ex-esposa) de una de las partes. La segunda consideración sobre la que no existe duda, es que estamos ante un documento privado.

Así también calificaron estos hechos, tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular al elevar a definitivas sus conclusiones. El bien jurídico protegido por este tipo penal, es la confianza y seguridad de los ciudadanos en el trafico jurídico, a través de la protección de las tres funciones que se atribuyen a los documentos, su perpetuación, su garantía y su validez como prueba.

El propio legislador, en su art. 26 del Código Penal, nos define a estos efectos, el concepto legal de documento considerando que lo es "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". En este caso, nos limitamos al Documento núm. 8 (que obra al folio 4) y vemos como en la modalidad de falsedad en documentos privados, los elementos del tipo objetivo, y las conductas típicas requeridas, vienen detalladas por las acciones de alterar, simular o suponer la intervención (como sucede en este caso) atribuyendo declaraciones o manifestación que no realizaron y comúnmente faltando a la verdad en lo narrado.

Concurren estos elementos del tipo en este supuesto y desde el plano del elemento subjetivo, se trata de un delito doloso ( art. 10 CP) que también concurre en el acusado, como hemos expuesto anteriormente. Nos remitimos en todo caso y aquí damos por reproducida por ser notoriamente conocida, la doctrina del Tribunal Supremo, vertida en las STS 971/2011 (Ponente Sr. Marchena) y STS 534/2015 (Ponente Sr. Colmenero) o en la del Pleno de 26-02-1999 ( STS 1954/2002).

3.2También, como venia acusándole el Ministerio Fiscal, podemos calificar los hechos que hemos declarados probados, como un delito de estafa procesal, en grado de tentativa,previsto en el articulo 250 en su punto 7, del Código Penal vigente el 24-02-2020, en concurso con el anterior articulo 395 CP y los arts. 8.4, 16, 62 y 77 CP.

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige como elementos del delito de estafa comúndel artículo 248.1 del Código Penal (por todas, STS 633/2019, de 18 de diciembre) los siguientes: a) un engaño precedente y bastante para alcanzar el desplazamiento patrimonial; ii) que dicho engaño produzca un error esencial en la víctima; iii) un acto de disposición patrimonial perjudicial para el patrimonio de la víctima o de un tercero; iv) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del código penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa; y v) el dolo precedente en este caso articulado a través del engaño anteriormente mencionado.

El legislador prevé con una modalidad agravada del delito de estafa, la llamada estafa procesalen el artículo 250.1.7 del Código Penal. El propio precepto da una definición cuando señala que "incurren en la misma(en estafa procesal) los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

En consecuencia, en el presente caso estamos ante una estafa procesal en grado de tentativade los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, por cuanto la consumación estaba condicionada a que la autoridad judicial fuese la engañada. En el presente caso, no cabe duda que se inició la ejecución de un delito de estafa procesal, en tanto que se presentó un documento falso como prueba en un procedimiento judicial. Cuestión distinta es el grado de ejecución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 539/2016, de 17 de junio )ha señalado que en esta modalidad de estafa no es preciso que se produzca un desplazamiento patrimonial, sino que el perjuicio deriva de la propia resolución judicial perjudicando los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Nos remitimos y damos por reproducido, la STS 1020/2024 , reiterando la doctrina de STS núm. 434/2016, de 19 de mayo , "La llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el artículo 250.1.7º del Código Penal . Se dice que incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte. Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."

Sobre la consumación de este delito, decíamos en la STS 76/2012, de 15 de febrero , con remisión a la sentencia núm. 172/2005 que "si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta."

CUARTO: Autoría y Participación respecto de los hechos.

Tanto del delito de falsificación del documento privado, como del de estafa procesal por su aportación posterior al juicio, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, consideramos autor de los mismos al acusadoal que atribuye este Tribunal, el dominio completo del hecho, sin que se conozca la participación de terceras personas ajenas a esta causa.

En este punto, debemos recordar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano, de manera que puede reputarse autor del mismo no solamente a aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria (hagan la firma falsa), sino también a quienes, sin realizarla materialmente, participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho.

En efecto, como señala el Auto del Tribunal Supremo núm. 470/2013, de 14 de febrero , "para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho"

Nos enseña, esta misma Sala 2ª por ejemplo en la STS 386/2011, de 18 de abril , con cita de la de 19 de mayo de 2009 , que "cuando todo el documento es una mendaz elaboración con la que se pretende documentar falsamente la realización de un acto que nunca existió ... //... y la intervención de personas que no la tuvieron, la fecha que el mendaz documento refleja, no tiene que considerarse como fecha en que se materializó la falsificación, pues la propia falsedad de todo el documento impide que su aparente fecha se considere como la verdadera de su material elaboración";añadiendo que en estos supuestos el plazo prescriptivo deberá computarse desde que se tuvo la certeza de la existencia o creación del documento, que en este caso seria la fecha de presentación en el Juzgado, como ya viene impuesto en el art. 1.227 del Código Civil con carácter general, como presunción legal, al entregarse este documento privado a un funcionario publico por razón de su cargo, o presentarlo ante un registro oficial.

QUINTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

En este caso, no concurren, ni se han solicitado por las partes, circunstancias modificativas de la responsabilidad. Respecto de la responsabilidad civil, le quedaran reservadas y mantenidas las acciones,en el proceso penal hoy suspendido, que se sigue en el JP-11 Sevilla.

Recordemos que a efectos de las posibles dilaciones indebidasy de los plazos suspendidos,respecto del computo de la posible prescripción, que el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales en el ámbito de la Administración de Justicia. En su articulo 2 estableció que: "1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio,siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión"

SEXTO: Penalidad, individualización de la pena.

Interesa el Ministerio Fiscal, la aplicación de la relación concursal entre el delito de falsedad documental descrito y el delito de estafa agravada, siendo esta, la propia de un concurso de normas, a resolver a favor de la estafa agravada segunel principio de alternatividaddel artículo 8.4, en relación a los arts. 62, 66 y el vigente art. 77.3 del Código Penal.

Así lo señala la STS 126/2016, de 23 de febrero cuando expone lo siguiente: "Ahora bien, como pone de manifiesto el Fiscal al apoyar el motivo de recurso, de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP . La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Requiere además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( STS 760/2003 ) Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria. Por ello desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado, asi se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 ; 2015/2001 ; y STS 746/2002 de 19 de abril ).Por tanto seguiremos la doctrina del STS 552/2012 (Pte. Martinez Arrieta) que resuelve condenar por el delito mas grave (la falsedad).

Conforme expone la Fiscalía General del Estado (Circular 4/2015) sobre la interpretación de la nueva regla penológica prevista para el concurso medial de delitos, recuerda que el código penal, se limita a distinguir dos supuestos: cuando un solo hecho constituya dos o más delitos(concurso ideal), y cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro(concurso medial). Debe partirse de que en el concurso medial no hay un solo hecho sino dos perfectamente diferenciados, pero interconectados en una relación teológica de medio a fin, relación de necesidad que debe ser entendida en un sentido concreto y taxativo, no bastando el plan subjetivo del autor sino que será preciso que en el caso concreto un delito no pueda producirse objetivamente sin otro delito que esté tipificado como tal de forma independiente La reforma operada por LO 1/2015 (desde 30-06-15) sanciona el concurso medial con una pena híbrida o pena síntesis que se forma con las penas de las infracciones concurrentes, con unos límites cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la pena concreta que se impondría al delito más grave) y un máximo (la suma de las penas concretas que se impondrían a los delitos para el caso de que se castigaran por separado). Esta individualización final debe estar orientada hacia la traducción penológica del desvalor total del complejo delictivo. La pena final habrá de ser superior en al menos un día, a la concretamente imponible al delito más grave, conforme al art. 77.3 CP (redacción 2015) por el principio de alternatividad,con la regla de la sanción más grave del artículo 8.4 CP, que excluirá, el no castigar por la estafa.

Aplicando lo anterior, al presente caso, al estar la pena la falsificación en documento privado del art. 395 CP, con una pena -en abstracto-de quince meses (entre 6 meses y 2 años) de prisión, y atendiendo a la estafa procesal en grado de tentativa cometida, se le impondrá una pena de, 1 año, 6 meses y 1 dia, de prisión, dentro del arco penologico de este tipo y los 4 meses de multa a razón de 6€/dia, que interesa la Fiscalia, remitiéndonos a la doctrina fijada por el STS Pleno 232/2022 y las SSTS 749/24 y 1020/24, que reiteran las SSTS 126/16 y 863/21.

SEPTIMO: Costas procesales.

El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" y por aplicación de los arts. 116 y 123 del Código Penal, en este caso, se impondrán en su totalidad al condenado, incluidas las de la acusación particular.

OCTAVO: Recursos. Se informa, que esta sentencia no es firmey que en el termino de los DIEZ (10) DIAS hábiles posteriores a la ultima notificación, las partes, pueden interponer RECURSO DE APELACION y en caso, previamenteinteresar la rectificación, subsanacion o el complemento de la misma.

Fallo

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal, formado por los Magistrados que encabezan esta resolución, ante mi, el Letrado de la Administración de Justicia, acuerdan por unanimidad, lo siguiente:

F A L L A M O S:

Que debemos condenar y CONDENAMOScomo autor penalmente responsable, de los delitos ya definidos de falsedad en documento privado, en concurso medial con el delito de estafa procesal, al acusado Pascual a las siguientes penas, de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y UN (1) DIA de PRISION y UNA MULTA de CUATRO (4) MESES, a razón de seis euros diarios con aplicación del articulo 53 CP como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, ademas de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la totalidad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia, que no es firmecabe interponer en el termino de los DIEZ (10) DIAShábiles posteriores a la ultima notificación, motivado RECURSO DE APELACION,por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador ante esta Audiencia, para su remisión a la Sala de Apelaciones, del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Granada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 141 y 846 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (redacción posterior a la Ley 41/2015, de 6 de octubre).

Llévese testimonio de esta sentencia a la pieza de responsabilidad civil, y una vez sea firme, devuélvanse a los depositarios, las cantidades que hubieren abonadas por esta causa, en concepto de fianza, y procédase a dejar sin efecto y cancelar las anotaciones que cautelarmente y derivadas de esta causa, consten contra los acusados en el SIRAJ.

Notificaciones.Practicada que sea esta, a las partes personadas, según los arts. 141, 166, 182 y 792.5 (también a los perjudicados) de la Lecrim y los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De no estar personadas las victimas del delito,y se vean afectadas las responsabilidades civiles u otros derechos que estas reclamen, según el art. 7 de la Ley 4/2015, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico de la Victima del Delito, también les será notificada, en la forma prevista en dicha norma, una copia de esta resolución, pero sin pie de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados citados en el encabezamiento, de todo lo cual, doy fe.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe

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