Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 30/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 45/2023 de 31 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: LUIS DURBAN SICILIA
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 04013370032025100057
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:304
Núm. Roj: SAP AL 304:2025
Encabezamiento
D. JESÚS MÁRTINEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 31 de enero de 2025.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Purchena, seguida por
Interviene el
Ejerce la acusación particular la
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado fuese condenado a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de la liquidación vinculada a delito (LVD) con clave de liquidación nº NUM000, correspondiente al impuesto de IRPF y ejercicio de 2016, así como los recargos e intereses de demora que legalmente procedan, calculados estos últimos desde el último día de plazo para la presentación de la declaración de conformidad con los art. 26, 255, 257 y 258 de la Ley General Tributaria.
Todo ello con imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal.
Hechos
El acusado, Carlos Jesús, ciudadano español, mayor de edad, nacido el NUM001/1978, con DNI NUM002, con antecedentes penales cancelables y con domicilio fiscal en la localidad de Tíjola (Almería), presentó el 29 de junio de 2017 el modelo 100 de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2016 con un resultado a ingresar de 70.524,91 euros.
Entre otros datos, la declaración del impuesto hacía constar las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de 2.900 participaciones de las que era titular el acusado en el capital social de la entidad GESPROMOBYS, SL (en adelante GESPRO) a favor de la entidad Urbanización Torreverde SL (Torreverde) mediante escritura pública de 19 de octubre de 2016 del notario D. José Luis Ruiz Abad, con número de protocolo 2.203. Las participaciones habían sido transmitidas en 5 paquetes.
El paquete que se identifica en la declaración del impuesto como "Elemento patrimonial 3" venía referido a la transmisión de 632 participaciones (7.986 a 8617), adquiridas por el acusado mediante escritura pública de aumento de capital de GESPRO de 2/08/2006, protocolo 2.827 del notario D. Jorge Díaz Cadórniga, a cambio de una aportación por parte del acusado de 752 participaciones de DIRECCION000 (Promociones) y 751 participaciones en Laomar 21 SL (Laomar), valorándose la aportación en 7.770.522, 16 euros (valor de aportación o asignación).
En este apartado de la declaración el acusado hizo constar, de acuerdo con el contenido de la escritura, un valor de adquisición de 7.770.522 euros y un valor de transmisión de 2.223.464,48 euros, por lo que el resultado era de una pérdida de 5.547.057,68 euros. Sin embargo, no tuvo en cuenta que en la transmisión de 2/08/2006 se había acogido voluntariamente al régimen de diferimiento de tributación previsto en el Titulo VII Capitulo VIII de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004, vigente en dicho momento. De acuerdo con este régimen, lo correcto habría sido establecer como valor de adquisición 1.503 euros, que fue lo que desembolsó el acusado por las participaciones de Promociones y Laomar en 2002.
En sentido similar, el paquete de participaciones que se identifica en la declaración como "Elemento patrimonial 6" venía referido a la transmisión de 115 participaciones (28.000 a 28.114), adquiridas por el acusado mediante escritura pública de 15/10/2007 de ampliación de capital de GESPRO, protocolo 3.544 del notario D. Jorge Díaz Cadórniga, a cambio de una aportación por parte del acusado de 378 participaciones de Tisán Sureste, SL (Tisán), valorándose la aportación en 476.133,35 euros (valor de aportación o asignación).
En este apartado de la declaración el acusado hizo constar, de acuerdo con el contenido de la escritura, un valor de adquisición de 476.133,35 euros y un valor de transmisión de 404.586,10 euros, por lo que el resultado era de una pérdida de 71.547,25 euros. Sin embargo, no tuvo en cuenta que en la transmisión de 15/10/2007 se había acogido voluntariamente al régimen de diferimiento de tributación previsto en el Titulo VII Capitulo VIII de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004, vigente en dicho momento, por lo que lo correcto habría sido establecer como valor de adquisición 378 euros, que fue lo que desembolsó el acusado por las participaciones de Tisán en 2003.
Haciendo las oportunas correcciones conforme a lo expuesto, lo procedente era realizar un ajuste positivo en la base imponible del ahorro de 8.244.774,51 euros, lo que se traducía en una cuota a ingresar de 1.810.259,82 euros de acuerdo con la propuesta de liquidación de la AEAT.
No consta acreditado que el acusado consignara en su declaración los datos mencionados con la finalidad de eludir el pago de la cuota tributaria que legalmente correspondía.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 13/05/2019.
En fecha de 15/9/2020 el acusado pagó mediante transferencia bancaria a la Hacienda Pública la cantidad de 1.992.306,69 €, comprensiva de la cuota (1.810.259,82 €) y los intereses (182.046,87 €) derivados de la Liquidación Vinculada a Delito por el concepto IRPF del ejercicio 2016.
El procedimiento penal se incoó por auto de 20/10/2020.
Fundamentos
El art. 305 CP castiga a aquel
El art. 305 bis CP contempla una modalidad agravada
Según pacífica doctrina jurisprudencial, los elementos configuradores del delito contra la Hacienda Pública son:
a) Una conducta típica, realizada por acción u omisión y dirigida a alguna de estas finalidades: elusión del pago de tributos, de cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o de ingresos a cuenta de retribuciones en especie; obtención indebida de devoluciones y disfrute indebido de beneficios fiscales.
b) Un elemento subjetivo consistente en el carácter eminentemente defraudatorio de las modalidades típicas; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente sino también quien, sabedor de la obligación de declarar, impuesta por el artículo 31 de la Constitución Española y artículo 35 de la Ley General Tributaria y de la Ley Reguladora del Impuesto de que se trate, omite la declaración, pues en este supuesto, la Hacienda puede concluir que el sujeto no tenía nada que declarar. Como indica la STS 726/2020 de 11 marzo,
La STS 785/2023, de 24 de octubre nos recuerda que
Añade la sentencia, con cita de la 374/2017 de 24 de mayo, entre otras, que
c) Un resultado lesivo para el Fisco que ha de superar determinada suma y que opera como condición objetiva de punibilidad o, como consideran algunos autores, de procedibilidad, exigiendo el legislador que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, supere la cifra de 120.000 euros.
Tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal no puede tener por acreditados otros hechos que los reflejados, los cuales no son constitutivos del delito contra la Hacienda Pública por el que se formula acusación.
Desde luego, la prueba practicada permite tener por acreditado que el acusado, en su declaración correspondiente al IRPF de 2016, hizo constar determinados valores de adquisición de participaciones transmitidas en ese ejercicio que no eran los procedentes, según se detalla en el factum. Hay consenso entre el Inspector de Hacienda firmante del informe que obra a los folios 9 y siguientes y los peritos presentados por la defensa del acusado (D. Roque, f. 124 y ss; D. Eulogio, f. 293 y ss; D. Segismundo y D. Anton, unido al Rollo de Sala) en que, en relación con la transmisión de los paquetes de 632 y 115 participaciones de GESPROMOBYS en 2016, el acusado consignó el valor de adquisición referido a las operaciones por las que las adquirió en 2006 y 2007, lo que no resultaba congruente con su previa decisión de acogerse en estas fechas al régimen de diferimiento, lo que le obligaba a remontarse al momento de la adquisición de las participaciones de Promociones, Laomar y Tisán en 2002 y 2003, tal y como se hace constar con mayor detalle en el relato de hechos probados. Cuestión distinta -en la que surgen ya las discrepancias entre los expertos pero que, como veremos, a la postre será irrelevante- es sí los valores de adquisición procedentes debían o no verse incrementados en el coste de titularidad.
Según se viene exponiendo, el acusado desplegó una conducta que, en una primera aproximación y desde la perspectiva objetiva, podría tener encaje en el tipo penal, puesto que, como consecuencia de la indicación de unos valores de adquisición improcedentes, se habría visto beneficiado en la autoliquidación del impuesto, dejando de abonar una importante suma a la Hacienda Pública.
No obstante, ya hemos indicado que el tipo penal también exige la acreditación del elemento subjetivo y lo cierto es que, agotado el examen de las pruebas, no podemos concluir con el debido nivel de certeza y más allá de toda duda razonable que el acusado hiciera constar los valores de adquisición improcedentes con la intención de defraudar a la Agencia Tributaria, en contra de lo que postula el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
Las acusaciones se apoyan, como es natural, en el informe del actuario, según el cual
La segunda parte del aserto no puede ser compartida. De entrada, no deja de ser una conjetura huérfana de respaldo probatorio y así lo evidencia el empleo del adverbio
En realidad, el único elemento objetivo válido que toma en consideración la tesis acusatoria para construir un indicio de fraude es el de la notoriedad de la existencia de una tributación diferida. Se argumenta que, puesto que en las correspondientes escrituras de transmisión de participaciones en 2006 y 2007 se había hecho constar de manera expresa el acogimiento al régimen de diferimiento, en consonancia con lo recogido en los acuerdos societarios y con las comunicaciones efectuadas a la Agencia Tributaria, el acusado tenía que ser plenamente consciente en 2016 de su obligación de tributar por lo que había quedado pendiente en su momento.
Sin embargo, de la evidencia -no cuestionada- del dato del diferimiento no se puede extraer, sin más, como pretenden las acusaciones, la conclusión de que el acusado procedió con ánimo fraudulento. Tan válida sería esa hipótesis como la del descuido, el olvido o, en definitiva, el error involuntario al consignar los valores de adquisición de manera incorrecta. A esta última apunto la declaración testifical de D. Luis María, empleado del acusado que realizó materialmente la declaración de la renta, el cual, a pregunta del Ministerio Fiscal, manifestó que no vio que el acusado se había acogido al régimen de diferimiento. Sólo se fijó en los valores de las primeras páginas de las escrituras de 2006 y 2007. A preguntas del Abogado del Estado aclaró que tampoco vio las comunicaciones a la Agencia Tributaria del acogimiento al régimen de diferimiento. Si bien es cierto que estamos ante un testigo claramente vinculado al acusado, lo que obliga a analizar su relato con extrema cautela, en cualquier caso resulta contrario a los más elementales principios que rigen la valoración de la prueba en el ámbito penal optar por la primera de las hipótesis, perjudicial para el acusado, en ausencia de otros datos indiciarios que la avalen.
Es más, el dato de la notoriedad de la decisión de diferir la tributación puede perfectamente ser interpretado en el sentido contrario al que propugnan las acusaciones. Según se ha expuesto, todas las operaciones de transmisión se hicieron en escritura pública, como no podía ser de otra forma. A ello se añade que el acusado comunicó a la Agencia Tributaria su decisión de acogerse al régimen diferimiento. Así lo admite el actuario en su informe (f. 18 y 19 de la causa) y resulta, por lo demás, del examen la escritura pública de 02/08/2006 con nº de protocolo 2.827 (página 24), la escritura pública de 15/10/2007 con nº de protocolo 3.544 (página 16) y el documento denominado "comunicaciones acogerse a diferimiento", todos ellos incorporados en formato electrónico al CD que obra al folio 5 de la causa. En consecuencia, el obligado tributario puso a disposición de la AEAT toda la información necesaria para que ésta pudiera fiscalizar sus operaciones. No hay ocultación. Tan sólo contamos con el dato de la inadecuada consignación de valores de adquisición.
Como dice la STS 374/2017, 24 de mayo,
En suma, la prueba practicada no es suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado. En la más severa de las interpretaciones podría admitirse la existencia de una duda sobre si la consignación de valores de adquisición inadecuados se hizo de manera intencionada o por otro motivo. Y este tipo de dudas siempre deben ser resueltas en beneficio del acusado, en consonancia con los principios que inspiran nuestro sistema penal.
A mayor abundamiento y de acuerdo con el informe emitido por D. Segismundo y D. Anton, hay argumentos jurídicos que avalan que:
1) En relación con el "Elemento patrimonial 2" de la declaración de la renta del acusado, correspondiente a la transmisión de 102 participaciones, se hizo constar un valor de adquisición de 1.413.415,02 euros cuando lo procedente habría sido fijarlo en 2.551.516,74 euros, lo que habría provocado una diferencia a favor del acusado de 1.138.101,72 euros.
2) En relación con el "Elemento patrimonial 4" de la declaración de la renta del acusado, correspondiente a la transmisión de 2050 participaciones, se hizo constar un valor de adquisición de 916.555 euros cuando lo procedente habría sido fijarlo en 13.422.533,83 euros, lo que habría provocado una diferencia a favor del acusado de 12.505.978,83 euros.
De acuerdo con estas puntualizaciones y analizando, además, de los dos paquetes de participaciones objeto de la liquidación propuesta por el actuario, el resto de transmisiones, el acusado no sólo no habría dejado de ingresar cuota alguna sino que habría declarado una pérdida patrimonial inferior en 5.399.306,64 euros a la real, lo cual avalaría la tesis de la falta de intencionalidad en la declaración de valores improcedentes.
Sin entrar de lleno en la cuestión -porque no es necesario, una vez descartado el dolo-, hemos de reconocer que, examinados los distintos informes periciales y oídas las aclaraciones de sus firmantes en el plenario, la cuantificación de las ganancias y/o pérdidas referidas a las operaciones de transmisión de participaciones descritas en el factum no era precisamente sencilla. Antes al contrario, dada la necesidad de conjugar normas en materia de impuesto de sociedades, impuesto sobre la renta de las personas físicas y sociedades patrimoniales que admiten interpretaciones diversas, lo que concluimos es que la determinación de la cuota resultaba extremadamente compleja.
Parece por ello adecuado traer aquí otro pasaje de la STS 785/2023, oportunamente invocado por la defensa del acusado, en el que se afirma que
En definitiva, puesto que los únicos hechos que a la luz de la prueba practicada pueden tenerse por acreditados no integran de manera suficiente el tipo penal de fraude fiscal por el que se formuló acusación, procede emitir un pronunciamiento absolutorio.
Por aplicación de los art. 240.1 LECR y 123 CP, deben ser declaradas de oficio las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

