Sentencia Penal 270/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 270/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 296/2024 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Nº de sentencia: 270/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024100176

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1042

Núm. Roj: SAP SS 1042:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000270/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri (Ponente)

D./Dª. Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a 31 de octubre de 2024.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 296/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por delito de vejaciones, amenazas en el que figura como apelante D Juan representado por el Procurador Sra. Inés Pérez-Arregui de Codes.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2023, que contiene el siguiente FALLO:

" 1º).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Juan con NIE nº NUM000, como autor penalmente responsable de

A).- un DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

B).- un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal al haberse producido los hechos en el domicilio familiar y en presencia de menores, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 2 AÑOS Y 6 MESES y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el 48.2 del Código Penal, a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a 200 metros respecto de Dª. Gregoria, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre o sea frecuentado por la misma, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE directa o indirectamente por cualquier medio informático o telemático, incluso a través de redes sociales o a través de terceras personas, que implique contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por tiempo de 1 AÑO y 9 MESES.

2º).- QUE DEBO IMPONER E IMPONGO al condenado D. Juan con NIE nº NUM000 el pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a la perjudicada.

Practíquense los requerimientos que se deriven de ésta resolución.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr) ."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 8 de abril de 2024, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 296/24, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de octubre de 2024, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos primero, segundo, tercero y quinto recogidos como tales en la sentencia recurrida, no así el cuarto, que se modifica, quedando finalmente redactados como sigue:

"PRIMERO.-Que D. Juan, mayor de edad por cuanto nacido en Ecuador el día NUM001 de 1978, con NIE nº NUM000 y quien cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia respecto del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, por cuanto resultó ejecutoriamente condenado por idéntico ilícito penal en Sentencia firme nº 433/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - San Sebastián en fecha 05/12/2019 (PAB 118/2019) a la pena entre otras de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años y siete meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la pena de prohibición de aproximación con la Sra. Gregoria durante un plazo de 1 año, mantuvo una relación sentimental con Dª. Gregoria, siendo la misma interrumpida temporalmente consecuencia del dictado de la precitada resolución judicial.

SEGUNDO.-Que no ha quedado probado que tras la reanudación de la convivencia, después del cese de la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se impuso a D. Juan en el procedimiento abreviado 118/2019 a favor de la Sra. Gregoria, fuese habitual que el Sr. Juan, con ánimo de humillar a su pareja, le profiriese expresiones tales como "no vales como mujer, eres una puta".

TERCERO.-Que no ha resultado probado que un día no determinado del mes de junio de 2021, estando ambos en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de San Sebastián, D. Juan se dirigiese hacia su pareja Dª. Gregoria y, con ánimo de amedrentarle, le dijese "me estás tocando las narices, te voy a romper la cabeza".

CUARTO.-Que no ha resultado probado que sobre las 15:00 horas del día 1 de enero de 2022, encontrándose D. Juan y Dª. Gregoria en el domicilio familiar al igual que D. Otilia y dos hijos menores de la perjudicada, en el curso de una discusión, el Sr. Juan le profirió a la Sra. Gregoria expresiones tales como "eres una puta, poca mujer, no vales..."y que le dijo "como me vuelvas a empujar te hago lo de la otra vez"refiriéndose a hechos anteriores cometidos en el ámbito de la violencia de género sobre la Sra. Gregoria por el acusado.

QUINTO.-Que la perjudicada Dª. Gregoria ha renunciado expresamente a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle por estos hechos".

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de Don Juan frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y el dictado de otra en su lugar por la que se absuelva al mismo del delito leve de injurias graves y del delito de amenazas leves.

Se esgrime como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba, sobre la base de las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probado que D. Juan manifestó a Dña. Gregoria refiriéndose a ella lo siguiente: "eres una puta, poca mujer, no vales..", y que con ánimo de amedrentarla le dijo "como me vuelvas a empujar te hago lo de la otra vez" .

Invoca el Juzgador, para sustentar su convicción, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pues bien, como bien sabe esa Excma. Sala, en el presente recurso de apelación cabe una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el a quo en lo relativo a las pruebas practicadas, de modo que puede realizarse una nueva valoración de las mismas que evidencie el error sufrido, sin limitación alguna al efecto, como pudiera ser la establecida para otra clase de recursos (significativamente, el de casación). Sólo así puede entenderse el derecho a la doble instancia en el proceso penal.

Así, en el presente caso, y en cuanto al concreto extremo referido (si mi patrocinado dirigió esas palabras), es lo cierto que la prueba practicada no permite entender acreditado que tal manifestación se produjera. El único dato de que parte el juzgador para sustentar el referido hecho probado, estriba en la declaración de la hija de la Sra. Gregoria, Doña Otilia, que tanto en su declaración como en el plenario queda probado que no es una testigo directa de los hechos que son juzgados y declarados probados, porque en el momento, según señala ella, en el que se producen éstos, se encontraba en su habitación y oyó discutir en la cocina porque Juan estaba bebiendo, y señala que éste insulta a su madre, "pero que no recuerda las expresiones concretas pero que seguramente serían "eres una puta", "no vales para nada", así como le decía que le iba a hacer lo de la otra vez.

La Juzgadora de instancia toma como prueba de cargo la declaración de una testigo que ya en un primer momento señala que la relación con mi representado es regular porque no trata bien a su madre, por lo que tenemos que apreciar aquí una animadversión hacía el acusado que la Juzgadora no tiene en cuenta. Por otro lado, la testigo de cargo directa y única, manifiesta que cuando tienen lugar los hechos ella no está presente, sino que se encuentra en su habitación y que oye discutir en la cocina a su madre y al Sr. Juan.

Además de que no es testigo directo de lo que sucede, en la testifical declara que no recuerda las expresiones concretas pero que seguramente serían éstas.....y relaciona una serie de insultos y amenazas, que no está segura que oyó pero que bien podría ser esas.

Bien Excma. Sala, por esa declaración inconcreta, poniendo en boca de mi representado una serie de insultos y amenazas, éste ha sido condenado a un delito leve de vejaciones y un delito de amenazas leves que le van a llevar a prisión.

La prueba en la que se basa la Juzgadora, dicho con todos los respetos, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. A más abundamiento la pareja del Sr. Juan, no sólo se acoge a su derecho a no declarar, sino que además no pide ninguna medida de protección. De hecho, desde que ocurrieron estos hechos la pareja ha seguido conviviendo sin ningún tipo de problema entre ellos, esta convivencia dura más de dos años.

La otra prueba en la que se basa la Juzgadora es la declaración de los agentes de la Ertzaina que acudieron al domicilio en el que ocurrieron los hechos, deponiendo en el plenario lo que les había dicho la perjudicada y corroborado su hija. Estamos ante una testifical de referencia, en la que los testigos declaran lo que les ha dicho otra persona en un momento determinado. Como bien señala la Juzgadora en la sentencia recurrida en la que incluye una Sentencia del Tribunal Supremo, STS 211/2017, de 29 de marzo, que señala que el testimonio de referencia puede formar parte del acervo probatorio siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado. En este caso, conforme a lo señalado más arriba, la declaración de la hija de la pareja de mi representado no puede tenerse en cuenta como prueba por los motivos expuestos: Animadversión al inculpado, la testigo no está presente donde ocurren los hechos, escucha discutir desde su habitación, no concreta lo que escucha, sino que refiere que las palabras dirigidas a su madre sería las de siempre.

Por lo que respecta al delito leve de injurias, como hemos señalado se condena a mi representado por una declaración hecha por una persona que no está presente donde ocurren los hechos y que además no concreta las palabras que dirige a la Sra. Gregoria, sino que señala que no las recuerda pero que serían las de siempre. Llama la atención que la Juzgadora de Instancia no aprecie la existencia de un delito continuado de injurias leves y que el Ministerio Fiscal no preguntara sobre ello en el plenario, pero si tenga en cuenta la declaración realizada por la hija de la Sra. Gregoria para los hechos del 1 de enero, cuando ni siquiera presenció la escena, y tampoco supo concretar las frases que se dijeron.

En cuanto al delito de amenazas leves, por él que se condena a mi representado a nueve meses de prisión, presuntamente es por haber dirigido a la Sra. Gregoria la siguiente frase "como me vuelvas a empujar te hago lo de la otra vez". En primer lugar volvemos a insistir en que la que declara que el Sr. Juan ha dicho estas palabras es la hija de la Sra. Gregoria que SEÑALA QUE NO RECUERDA QUE LE DIJO PERO SEGURAMENTE SERÍA ......., En primer lugar la testigo no presenció los hechos y en segundo lugar no ha ratificado que el condenado dijera eso a su madre. Luego estamos ante una frase que es interpretada por la hija de la Sra. Gregoria. No es un hecho objetivo, no podemos decir que fuera una amenaza o si lo fuera, ante qué tipo de amenaza estamos, podría referirse a cualquier cosa, que no irían a algún sitio, etc...Entiende esta parte que condenar por esa única frase a una persona por un delito leve de amenazas a una condena de nueve meses de prisión no ha lugar y debe imperar el sentido común y sobre todo la presunción de inocencia. No podemos determinar a que se refería el Sr. Juan en el caso de que hubiera dicho esa frase, hecho que tampoco ha quedado probado.

En consecuencia, de la prueba practicada no cabe deducir como hace el Juzgador que D. Juan pronunciase la expresión que se le atribuye en la sentencia que se recurre y que fundamenta a su vez su condena como autor de un delito de vejaciones leves y amenazas leves. Habiendo sido, por tanto, erróneamente interpretada la antedicha prueba, la Sala a la que ahora nos dirigimos, con aplicación, en su caso, del principio in dubio pro reo, ha de concluir que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que D. Juan pronunciase la controvertida frase, motivo por el cual procede dictar nueva sentencia en la que se absuelva a mi patrocinado del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y confirmación íntegra de la Sentencia, sobre la base de las siguientes alegaciones:

.-En la sentencia se detalla de forma lógica y coherente las razones por las que la Juzgadora llega al fallo condenatorio realizando un análisis pormenorizado y adecuado de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Concretamente se tiene en cuenta que el acusado únicamente contestó a las preguntas efectuadas por la defensa y negó que hubiera amenazado o insultado a su pareja el 1 de enero de 2022.

Por otro lado, la víctima Dª Gregoria se acogió a su derecho a no declarar, siendo la prueba fundamental en la que se basa la condena la declaración de Dª Otilia, hija de Dª Gregoria, quien convivía en el domicilio familiar con ambos.

La misma manifestó en el acto del juicio oral que esa madrugada escuchó discutir a las partes porque el acusado había estado bebiendo. Afirmó que se despertó porque escuchó discutir a las partes y concretamente, al acusado insultar a su madre aunque no recuerda las expresiones concretas. Sí recordaba que el acusado le había dicho a su madre que " si hacía no se qué,le iba a hacer lo de la otra vez" (min 13:20 de la grabación del juicio oral) y que por eso su madre llamó a la policía. Además, cuando después habló con su madre ésta le confirmó que le había amenazado y que le había insultado.

Esta declaración supone una prueba directa puesto que Dª Otilia estaba en el lugar de los hechos y escuchó por sí misma lo anteriormente relatado, aunque no lo viese porque estaba en otra habitación.

Dicha prueba directa viene corroborada por las declaraciones de los agentes que acudieron con posterioridad a los hechos. Manifestaron en el juicio que Dª Gregoria les contó como el acusado le había amenazado e insultado y que su hija Dª Otilia había corroborado lo anterior. También refirieron haber hablado con el compañero de piso quien les confirmó que eran habituales estos episodios cuando la pareja discutía.

Todo lo anterior, supone la existencia de una prueba suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia del acusado, tal y como razona la sentencia impugnada.

.- En cuanto a las alegaciones de que Dª Gregoria se acogió a su derecho a no declarar, que no ha solicitado ninguna medida de protección y que han seguido conviviendo después de estos hechos, son cuestiones ajenas para la valoración de lo que ocurrió el día 1 de enero de 2022. Por ello no se hace referencia a ellos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Combatiéndose la sentencia apelada con base las razones que han quedado expuestas y en las que por la forma de articularse en realidad se entremezclan alegaciones de una errónea valoración de la prueba y una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo e invocándose asimismo el principio in dubio pro reo y, es menester recordar previamente los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia sobre la base de dichos motivos de recurso.

En esta línea cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 4/2022, de 12 de enero:

"Como explicábamos en las sentencias núm. 431/2020, de 8 de septiembre y 275/2020, de 3 de junio, con remisión a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º ).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93) ".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación."

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 136/2022, de 17 de febrero:

"...desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia , absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

5. Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria ...

6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".

En orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia/principio "in dubio pro reo " citaremos por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-04-2021, nº 324/2021, rec. 10686/2020:

"en cuanto a la posible aplicación del principio "in dubio pro reo", debemos recordar que:

El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

STC. 147/99 de 15.6., en orden al alcance principio in dubio pro reo, precisa:

"Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4; 103/1995, de 3 de julio, F. 4; 16/2000, de 16 de enero, F. 4; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4; y 137/2005, de 23 de mayo, F. 3).

STS 666/2010, de 14-7, sobre la invocación en casación:

"el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

Para finalizar este apartado y por su interés en relación a la incidencia del visionado de la grabación del juicio celebrado en la instancia a los efectos del recurso de apelación, citaremos también la Sentencia del Tribunal Supremo 956/2021, de 7 de diciembre, argumenta como sigue:

"...conviene hacer una precisión fundamental, que es que, en el caso, estamos ante un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en primera instancia, cuyo tratamiento no puede ser igual que un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, pues el relativo a ésta pasa por unas garantías/limitaciones, a partir de la STC167/2002, de 18 de septiembre que no son extensibles a las de aquélla, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.

Ello es así, porque con la de cargo lo que se pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002 , sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías no exigibles respecto de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de "una desigualdad deliberada", o ver lo que, en su art. 20.1, establece, en relación con las garantías probatorias, donde se dice: "toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías", lo que no se dice de la prueba de descargo. Y también aquí podemos recordar lo que sobre este particular encontrábamos en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, cuyo art. 13, en relación con las pruebas de valoración prohibida, por su obtención, directa o indirecta, con vulneración de derechos fundamentales o en cuya práctica se lesionen los mismos, como regla general exceptuaba de ello las que fueran favorables al encausado.

Es cierto que no son, las anteriores, normas en vigor, pero no lo es menos que responde criterios propios del proceso penal, entre ellos que no debe abordarse de manera igual situaciones diferentes, y sucede que, cuando hablamos de prueba de descargo, las razones que hay para excluir la prueba de cargo no se dan cuando se trata de descargo, ya que mientras ésta es un aval en pro de la inocencia, la depuración de la otra está en evitar que se sancione indebidamente, de ahí que, con carácter general, se deba aceptar, sin más, la prueba de descargo, frente a las garantías exigibles para que la de cargo tenga efectos enervantes de la presunción de inocencia, para lo cual deberá superar un control de licitud. De lo contrario, podrían darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio.

3. Dicho lo que antecede, si pasamos a la regulación del recurso de apelación en el vigente derecho positivo, vemos que el legislador, respecto del relativo a sentencias absolutorias, en que se cuestione por la acusación la valoración de la prueba, ha asumido la doctrina constitucional, que ha trasladado al art. 792.2 LECrim. tal como quedó redactado tras la reforma operada por Ley 41/2015 , que, en su pf. I, dice como sigue:

"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2", apartado éste, en cuyo pf. III establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Como se puede apreciar, el anterior régimen es referido solo cuando de apelación de sentencias absolutorias se trata (o de condenatorias cuya agravación se pretenda), cuyos efectos son distintos a si fuere de sentencias condenatorias con pretensión de absolución, porque solo respecto de las primeras, y siempre referido al recurso por error en la valoración de la prueba, obliga al reenvío para nueva decisión por parte del tribunal sentenciador de primera instancia (art. 792.2 pf. II), no así, si se trata de condenatorias, en que nada obsta a que la decisión la tome el mismo tribunal de apelación.

Es cierto que la propia LECrim. contempla que las partes, en previsión del recurso de apelación, soliciten copia de los soportes en que se hubieran grabado las sesiones del juicio ( art. 790.1 LECrim. ), así como la posibilidad de que, con ocasión de la vista de dicho recurso, se reproduzcan las grabaciones del juicio ( art. 791.2 LECrim. ); ello da a entender la posibilidad de permitir al tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba, cuando la apelación sea de sentencias condenatorias, como si de un tribunal de primera instancia se tratara, pero, sin embargo, no debe entenderse como que el visionado del juicio en segunda instancia sirva como instrumento para enfrentamiento de criterios valorativos entre distintos tribunales, pues nada garantiza un mayor acierto por parte del tribunal de apelación tras el visionado de un juicio no celebrado a su presencia, que el que tuvo quien lo presenció, lo que no significa estar negándole importancia, en la medida que el mismo sí puede ser un medio, mejor que la información que puede aportar una documentación escrita, para corregir errores, como también para control del juicio de revisión propio del recurso de apelación.

Por lo demás, si el recurso de apelación es vehículo para control de la legalidad del proceso valorativo de la prueba practicada en la instancia, habrá de serlo tanto sea trate de impugnación de sentencias absolutorias como condenatorias; lo que sucede es que ese margen de revisión es distinto, más amplio respecto de estas segundas porque la persona condenada está asistida de un derecho que no tiene correspondencia en el lado de los acusadores, como es la presunción de inocencia.

4. En algún momento se planteó como remedio para salvar el óbice a esa falta de inmediación de la que careciera el órgano de apelación, la reproducción mediante el visionado de la grabación audiovisual del juicio celebrado en la instancia; sin embargo, fue una alternativa que descartó el Tribunal Constitucional, porque, al margen otras consideraciones, lo fundamental es que entendió que el referido mecanismo no soluciona, en puridad, el problema, por cuanto que la esencia de la inmediación es el contacto directo con el material probatorio, y éste solo lo tiene el juez ante cuya presencia se practica la prueba, y muestra de ello lo encontramos en la STC 2/2010, de 11 de enero de 2010, en la que, reproduciendo el FJ 6º de la STC 120/2009, se puede leer lo siguiente: "como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido. Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 LOPJ ), en un sentido más estricto hemos establecido que "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5 )". Y continúa la Sentencia su discurso, hasta concluir que dicha garantía de inmediación precisa que el tribunal de apelación lleve a cabo un "examen personal y directo" de la prueba personal en el seno de una nueva audiencia, en la medida que "este examen "personal y directo" implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones".

La anterior doctrina, sin embargo, que hay que entenderla referida al caso de apelaciones contra sentencias absolutorias, no es trasladable, sin más, al caso de que la apelación lo sea contra sentencias condenatorias, debido al trato asimétrico diferencial entre ellas, consecuencia de las garantías propias de las primeras, no de las segundas. Y, así, sobre la posibilidad de corregir, respecto de éstas, en segunda instancia, la valoración de la prueba realizada en la primera, sin pasar por los criterios propios de la apelación de las absolutorias se trató en la STC 184/2013, de 4 de noviembre de 3013, que, poniendo como referencia de partida su doctrina que arranca de la STC 167/2002 , explica que ésta "se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción"; e insiste el TC en que lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria.

Y continúa más adelante diciendo que, sin embargo, frente a estos casos "en el presente asunto el apelante solicitaba en aquel motivo del recurso su propia absolución, y que nuestra jurisprudencia no veda, como se ha visto, dicha valoración probatoria cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia, aunque tampoco la previa celebración de vista si el órgano judicial lo considera necesario para responder con todas las garantías a la pretensión formulada. Así lo pedía el apelante en el tercer otrosí digo de su recurso. Lo único que no puede admitirse es la invocación a la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

En esta misma línea, la STC 201/2012, de 12 de noviembre de 2012 , había indicado que "[...] procede tomar en consideración que las garantías de inmediación y contradicción, como principios esenciales de una correcta valoración de la prueba ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 48/2008, de 11 de marzo, FJ 4 ), así como la de audiencia personal, son garantías vinculadas al derecho de defensa y al derecho a la presunción de inocencia ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3 ), cuya exigencia también en la segunda instancia a través de la celebración de vista se fundamenta en la particular protección constitucional de quien, como acusado, es sometido al ius puniendi estatal. Como ha puesto de manifiesto el ATC 467/2006, de 20 de diciembre , "desde su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de este Tribunal en torno a la exigencia constitucional de la garantía de inmediación para la valoración de las pruebas personales ha situado la titularidad del derecho correspondiente en el acusado" (FJ 4). Ello se fundamenta en que "en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso" ( STC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ). "Esta asimetría se justifica plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego, pues al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 41/1997, FJ 5; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 7 )" ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3 )".

5. La jurisprudencia de esta Sala se hizo eco de la anterior doctrina en nuestra STS 162/2019, de 26 de marzo de 2019, en la que, tras decir que el criterio constitucional aplicable al recurso contra sentencias absolutorias no es trasladable al de las condenatorias, trae a colación las dos anteriores sentencias, en los siguientes términos:

"Por tal motivo y por citar dos ejemplos en la STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4 , se denegó una petición de amparo señalando que para confirmar una sentencia absolutoria no era necesario reiterar las pruebas de primera instancia, sino que el órgano de apelación podía valorarlas directamente por más que no las hubiera presenciado. El tribunal de apelación había confirmado la absolución y la acusación planteó que de la misma forma que para condenar a quien ha sido absuelto era necesario oír al acusado para confirmar la absolución había que proceder de la misma manera y el Tribunal Constitucional rechazó semejante planteamiento indicando que la doctrina de la STS 167/2002 tiene un alcance limitado y sólo es aplicable al tipo de sentencias al que nos venimos refiriendo.

En la misma dirección en la STC 184/2013, de 4 de noviembre, se analizó el caso de un tribunal de apelación que confirmó una sentencia condenatoria con el argumento de que no podía entrar a valorar la prueba porque no la había presenciado, aplicando la doctrina de la STS 167/2002, y el máximo intérprete constitucional rechazó semejante planteamiento señalando que negarse a valorar la prueba, "sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

6. A partir de las anteriores consideraciones, podemos extraer algunas conclusiones. En primer lugar, que el recurso de apelación, cuando lo es por error en la apreciación de la prueba, no pierde su función, ya sea contra sentencias condenatorias o absolutorias, en el sentido de que es un juicio de revisión, en lo que toca al control sobre la estructura racional del proceso valorativo de la prueba, para lo que el principio de inmediación poco aporta, lo que no quiere decir que no pueda contribuir a un mejor control el visionado de la grabación del juicio. Así, por la vía de la presunción de inocencia, de la interdicción de la arbitrariedad, o el tratamiento de la prueba arbitraria, aspectos a los que poco puede aportar la inmediación, cabe fiscalizar la valoración de la prueba, a los efectos de verificar la razonabilidad del discurso valorativo; de esta manera, hay posibilidad de revisión del juicio fáctico a través de la presunción de inocencia. Cuestión distinta es que las consecuencias sean distintas en caso de que prospere el recurso, dado el sistema de reenvío al tribunal sentenciador si se trata de sentencias absolutorias, no contemplado respecto de las condenatorias.

Al ser ajeno a la inmediación el juicio de revisión, de la misma manera que debe ejercer un control sobre la estructura racional de la valoración de la prueba practicada en la instancia el tribunal de apelación, puede hacerlo el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, pues, en definitiva, es motivo coincidente en los recursos de apelación y casación la queja por vulneración del referido derecho fundamental; pero sucede que, ante el tribunal de apelación, además de por la vía de la presunción de inocencia, cabe cuestionar el juicio fáctico de la sentencia de instancia por la vía directa del motivo de apelación por error en la valoración conjunta de toda la prueba practicada y no solo por el muy estrecho margen que permite el error basado en prueba documental literosuficiente, propio del recurso de casación.

Por otra parte, no se debe olvidar la distinta naturaleza que tienen estos recursos, con espacios propios y diferenciados, de manera que no todo lo predicable del régimen de la casación, como recurso extraordinario, es trasladable a la apelación, como recurso ordinario, cierto que con las limitaciones derivadas de las garantías impuestas por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de sentencias absolutorias, que, como venimos diciendo, no son trasladables a la apelación de sentencias condenatorias; pero, en el caso de éstas, permite colocarse en una situación próxima a la que se encontró el tribunal sentenciador, siendo por ello que el alcance del recurso del recurso de apelación de este tipo de sentencias, en lo relativo a la valoración de la prueba, más propio de un novum iudicium, es más amplio que en el recurso de casación.

Así, de la misma manera que hemos dicho que lo concerniente al juicio de revisión, en lo relativo al control sobre la estructura racional del proceso valorativo, es cuestión fiscalizable tanto por vía del recurso de apelación ante el tribunal de apelación, como por la del recurso de casación ante el tribunal de casación, lo que es materia de puro control sobre a valoración de la prueba es cuestión que ha de ocupar al tribunal de apelación, siendo desde este punto de vista donde alcanza una importancia propia el visionado de la grabación del juicio, y ello porque, al margen el mejor control que permite en lo relativo al juicio de revisión, conlleva otro más preciso control sobre la información que aporta el material probatorio traído a juicio, y es por ello por lo que decíamos en nuestra mencionada STS 162/2019, de 26 de marzo , que "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", que poníamos en relación con el juicio de revisión, de la siguiente manera:

"Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".

Esto es, si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación, pues, dentro de esa información, poníamos como ejemplo constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente, de manera que, al ser esto materia propia del recurso de apelación y no del de casación, es por lo que terminábamos mostrando nuestra discrepancia con la sentencia recurrida "porque delimita erróneamente el ámbito del recurso de apelación al afirmar que la competencia del tribunal de apelación se limita a la revisión del juicio fáctico a través de la presunción de inocencia y a través del error en la valoración de la prueba únicamente cuando quede de manifiesto a partir de documentos que obran en autos, al modo en que se regula para la casación en el artículo 849.2 de la LECrim . Se hace una identificación entre apelación y casación que no es admisible".

7. De lo que venimos exponiendo, cabe concluir que la revisión de la prueba practicada en primera instancia pasa por unos criterios, a través de la verificación de su estructura racional, para control de la inmediación, pero que, sin embargo, es cuestión ajena a la inmediación el examen de esa estructura racional de la argumentación probatoria, pues hay aspectos relacionados con la presunción de inocencia, la interdicción de la arbitrariedad o el tratamiento de la prueba indiciaria sobre los que la inmediación poco aporta; son, pues, dos planos distintos, uno dependiente de la inmediación, como es lo relativo a la percepción personal de la prueba, propio del tribunal que la presencia, y otro el control sobre la valoración de esa prueba realizada por el tribunal inferior, a través de la vía del recurso, por parte del tribunal superior, ajeno a la percepción sensorial, de ahí que la estructura racional del discurso valorativo quepa revisarla con ocasión del recurso, en que el visionado del juicio puede ser utilidad.

Si como consecuencia de ese control no se supera el juicio de revisión, el visionado del juicio adquiere un papel de relevancia de cara a la conformación de un nuevo relato histórico, base de la sentencia absolutoria que se dicte por estimación del recurso de apelación. No se trata, pues, de que el tribunal de apelación, sin más, imponga la valoración de la prueba que el mismo pueda realizar sobre la que realizó el tribunal a quo, sino de que, no superado el juicio de revisión, rectifique el relato histórico tras el examen de lo actuado, en que no cabe ignorar la importancia del visionado del juicio.

La STS 1507/ 2005, de 9 de diciembre de 2005, citada en la sentencia apelada, lo sintetiza muy claramente cuando, tras referirse al 741 LECrim. , que exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en juicio, y al 717 LECrim. , que precisa que las declaraciones testificales se valoren según "las reglas del criterio racional" dice que "ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

TERCERO.-Establecido el enfoque de nuestra revisión, la Juzgadora expone en la Sentencia apelada (FD Primero y Segundo donde se contiene la motivación fáctica) que no obstante la negación de los hechos por el acusado y el acogimiento de Dª Gregoria a la dispensa del art. 416 LECrim, existe prueba de cargo bastante constituída por la declaración testifical de la Sra. Otilia (si bien carece de trascendencia dado que prestó declaración, señalaremos que aunque se le informó del derecho a la dispensa "ex art. 416 LECrim", no le asistía una tal facultad ya que no se extiende a situaciones en las que el acusado no es pariente de la testigo, aunque sea la pareja sentimental de la madre de la testigo, como es el caso. Por todas, la más reciente STS Nº 835/2024, de 9 de octubre) , sin que advierta justificadamente motivo alguno para vislumbrar que su relato pudiera estar animado por ninguna clase de propósito espurio. Y que además, "a mayor abundamiento" dice, dicho relato aparece confirmado o corroborado por las declaraciones testificales de referencia de los Agentes de la Ertzaintza que acudieron al domicilio familiar el día de los hechos.

De los razonamientos de la Sentencia apelada reseñados (FD Primero y Segundo) resultan los elementos informativos aportados por las precitadas testificales que se han tenido en consideración para llegar al relato fáctico que declara probado.

Así del testimonio de la Sra. Otilia pondera que:

"manifestó que el día 1 de enero de 2022, tras volver de fiesta, y estando en su habitación les oyo discutir en la cocina porque D. Juan estaba bebiendo, escuchando como éste le insultaba a su madre si bien no recuerda las expresiones concretas pero que seguramente serían "eres una puta ", "no vales para nada",así como le decía que le iba a hacer "lo de la otra vez",extremos ambos que le confirmó después su madre, quien llamó a la policía.

Y de la declaración de los Agentes de la Ertzaintza nº NUM002, NUM003 y NUM004:

"una vez se afirmaron y ratificaron en sus actuaciones obrantes en la causa, explicaron como al llegar al domicilio familiar, tras haber solicitado la presencia policial Dª. Gregoria, el acusado se encontraba en el sofá con signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, quien les reconoció que había discutido con su pareja porque a ésta no le gustaba que bebiese, versión que sin embargo era contraria a lo que les manifestó la perjudicada, en evidente estado de nerviosismo, quien les confirmó que D. Juan le había referido expresiones tales como que "la chupaba mal ", "fulana", "hija de puta", "perra", "tu madre es una puta" etc..y amenazado con volver a hacerle "lo de la otra vez",lo cual relacionaban tanto ella como su hija Otilia, que les confirmo la versión de su madre, con la vez que le clavó un tenedor (episodio éste cuya veracidad comprobaron los agentes por la emisora con su central) o cuando le agarró del cuello y le estampó contra la pared, así como que la Sra. Gregoria quería que le quitaran los agentes las llaves al acusado y éste se fuera de casa.

Por último, los agentes refirieron hablaron en el domicilio con el compañero de piso de la pareja, quien les confirmó que este tipo de episodios eran habituales, sobre todo cuando el acusado ingería bebidas alcohólicas".

Dados los términos en los que se ha formulado el recurso al respecto del resultado de la precitada prueba personal, procede la reproducción de la grabación videográfica del juicio oral. En la misma apreciamos que:

1º.- La testigo Sra. Otilia declara lo siguiente en el interrogatorio del Ministerio Fiscal:

Preguntada si en la madrugada del 1 de enero de 2023 oyó desde la habitación algún grito o insulto, responde ellos discutiendo.

Preguntada sobre qué es lo que pasaba, porqué discutían, responde él había estado bebiendo ese día en casa y estaban en la cocina, y empezaron a discutir por ese asunto y llegó un punto en que le dijo algo y mi madre llamó a la policía.

Preguntada si en algún momento le pegó, responde no, que yo me acuerde no.

Preguntada si simplemente fue la policía porque la había insultado, responde porque le había dicho que si le hacía no sé qué le volvía a hacer lo de la última vez y por eso mi madre llamó a la policía.

La Defensa formula una única pregunta, cuál es la relación que tiene la testigo con el acusado, buena, regular, mala, a lo que responde que regular porque a mí no me ha gustado nunca el trato que le ha dado a mi madre.

A preguntas de la Juez "a quo":

Planteándole que esos hechos por los que ha dicho que su madre llamó a la policía fue la Nochevieja del año 2021 al 2022, responde sí.

Preguntada si había mucha más gente en casa o quién estabais, responde yo ese día había salido de fiesta y llegué a casa a las 7 de la mañana o antes y estaba en la habitación con mi hermana.

Preguntada si la casa es muy grande, se escucha, responde yo me levanté porque estaban gritando.

Preguntada si en algún momento pudo oir las expresiones que le refería el acusado a su madre, responde ahora no me acuerdo, pero lo que sí me acuerdo es de lo que le haría lo de la última vez.

Planteándole que en el atestado, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, pone "eres una puta, poca mujer, no vales", preguntada si oyó que le decía esto, la testigo manifiesta es que no me acuerdo, pero seguramente.

Preguntada si escuchó decir como me vuelvas a empujar te hago lo de la otra vez, responde sí.

Preguntada si la policía habló con la testigo, responde sí.

Preguntada si ella le confirmó esos hechos a la policía, responde le dije que había escuchado eso.

Preguntada si su madre estaba nerviosa, o cómo estaba su madre, responde no la ví, es que ella estaba en la cocina.

Preguntada si no estuvo con ella y le dijo que le había dicho esas expresiones, que le haría lo de la última vez, responde sí.

El Agente de la Ertzaintza nº NUM002, previa ratificación en el acta de comparecencia, en el interrogatorio del Ministerio Fiscal:

Preguntado cómo se encontró la situación al llegar al domicilio, responde me encontré al varón en el sofá, en estado de embriaguez, y me dijo que había sido una discusión porque a la mujer no le gusta que bebiese y no especificó mucho más, no dio muchos más detalles. Estuve hablando con los compañeros que habían estado hablando con la mujer y como eran versiones un poco contrapuestas por decirlo de alguna manera, pude hablar con la hija, y la hija me corroboró que habían tenido una discusión, que el varón le habría insultado a la madre, le había dicho que era una hija de la gran puta y que como le volviese a empujar que él iba a hacer lo de la vez anterior. Le comenté a la hija qué era lo de la vez anterior y me dijo que ella lo relacionaba con o bien con clavar un tenedor en el abdomen como había hecho una vez anterior o bien agarrarle del cuello y estamparle contra la pared.

La Defensa no formula preguntas.

A preguntas de la Juez "a quo":

Preguntado sobre qué hora acudieron al domicilio, responde no sabría decirle con exactitud.

Preguntado si era de madrugada, a la mañana o al mediodía, responde no lo recuerdo.

Preguntado si había alguien más en el domicilio, además del acusado, la perjudicada e hija, responde sí, había otros dos hijos y un compañero de piso.

Preguntado si estuvo en algún momento con la perjudicada, responde al final cuando ya sabíamos cómo íbamos a proceder, le pregunté si tenía intención de denunciar, ella le quitó un poco de hierro al asunto, dijo que quería que se marchase de casa, a ver si le podíamos quitar las llaves del domicilio vamos para que no volviese y nosotros le explicamos la manera en la que íbamos a proceder y los derechos que le asistían.

Preguntado si en algún momento le reconoció que le había insultado y que le había amenazado, responde yo con ella no recuerdo haber hablado de eso, sí que me lo comentaron los compañeros cuando pusimos en común un poco las versiones de ambos, me dijeron que ella si había reconocido que había tenido anterior otro episodio de violencia de género y que sí que le había insultado, que le había dicho hija de puta, que la chupaba mal, que su madre era una puta.

Preguntado si como ha dicho su hija le dijo que había escuchado la discusión, responde sí.

Preguntado si él estaba en estado de embriaguez y en ningún momento reconoció los hechos, responde a mí no.

Preguntado si sabe si la perjudicada dijo que era habitual estos hechos, responde el otro compañero de piso sí que me dijo que eran habituales las discusiones, sobre todo por el hecho de la bebida, del alcohol, lo que sí él no había presenciado nunca.

El Agente de la Ertzaintza nº NUM003 en el interrogatorio del Ministerio Fiscal:

Preguntado cómo se encontró la situación al llegar al domicilio, responde la mujer estaba bastante nerviosa y le llevamos a hablar a la cocina.

Preguntado qué insultos, responde perra, tu madre es una fulana, hija de puta, me la chupas mal.

La Defensa no formula preguntas.

A preguntas de la Juez "a quo":

Preguntado sobre qué hora acudieron al domicilio, que era Nochevieja, si era de madrugada, al mediodía, responde no lo recuerdo.

Preguntado si la hija estaba también en el domicilio, responde sí, yo no estuve con ella, pero en casa estaban tres hijos.

Planteándole que entonces solo estuvo con la perjudicada y que le dijo que le había insultado, preguntado si dijo que le había amenazado de alguna manera, responde en ese momento no nos comentó nada de eso, sí que nos comentó que anteriormente le amenazó y le clavó un tenedor.

Preguntado en qué estado estaba la perjudicada, si estaba nerviosa, responde sí, estaba nerviosa.

Preguntado si les comentó en algún momento que esta situación era habitual, responde normalmente cuando el marido solía estar bebido.

Y el Agente de la Ertzaintza nº NUM004 en el interrogatorio del Ministerio Fiscal:

Preguntado cómo se encontró la situación al llegar al domicilio, responde cuando llegamos al domicilio separamos a las partes, metimos a cada uno en una habitación, lo que vimos en el domicilio es que estaba el varón, estaba la mujer, luego había dos menores, un adolescente, y una persona que estaba alquilando una habitación. Un compañero y yo nos quedamos en la cocina con la mujer y le preguntamos lo que había sucedido ya que la llamada había entrado, llamado ella diciendo que había recibido insultos por parte de su pareja.

Preguntado qué insultos, responde hija de puta, puta, me la chupas mal, tu madre es una puta y todo eso venía, parece ser que el varón estaba ebrio, estaba desde la madrugada bajo los efectos del alcohol, puso la música alta y la mujer le recriminó su actitud y le pidió que si seguía así que abandonara el domicilio, entonces él le dijo que no tenía dónde ir, que también pagaba el alquiler y que no se iba a ir y debido a ello pues tuvo la discusión tan fuerte que acabó con estos insultos.

La Defensa no formula preguntas.

A preguntas de la Juez "a quo":

Preguntado sobre qué hora acudieron al domicilio, mediodía, la madrugada, responde mediodía, incluso por la tarde después de comer.

Preguntado si estuvo con la perjudicada y la hija o con el varón, responde principalmente con la perjudicada, a la llegada sí que vimos la situación, todos los que estaban en el domicilio pero yo principalmente estuve hablando con la perjudicada.

Preguntado si además de los insultos y vejaciones, le refirió la perjudicada si le había amenazado con alguna expresión, responde el tema es que ella nos comentó que había tenido un episodio de violencia de genero con anterioridad y asimismo nuestro centro de mando y control a través de la emisora nos dijeron que en la anterior actuación policial el varón le clavó un tenedor en el abdomen, entonces yo le pregunté a la mujer si eso era verdad y si había ocurrido algo similar y me dijo que sí que era verdad que había pasado eso pero que ese día hubo los insultos, el tema es que luego cuando los Agentes cuando uno más o menos se posicionó con las diferentes personas que había en el domicilio, cuando luego los agentes nos juntamos para poner en común, una de las hijas le comentó algún compañero mío que el varón debió también amenazarla diciéndole te voy a hacer lo de la otra vez, achacando ella que podía ser lo del tenedor en el abdomen e incluso la testigo refiere que la otra vez le agarró del cuello y le golpeó contra la pared.

Preguntado cómo estaba la perjudicada, responde la mujer estaba muy nerviosa y podría decirle que tenía miedo y también creo que podría estar preocupada ya que en el domicilio había dos menores y una adolescente, hija de ella, entonces sí que estaba en un estado claro de nerviosismo.

Preguntado si confirma que la llamada a la Ertzaintza la realizó la perjudicada, responde del centro de mando y control nos dijo que la llamada era ella diciendo que su pareja le estaba insultado.

Preguntado si confirma que el acusado estaba en estado de embriaguez, responde sí, estaba bajo los efectos de alcohol claramente.

Pues bien, atendiendo a todo ello nos encontramos con varios obstáculos esenciales para considerar la existencia de prueba de cargo suficiente.

Abordemos individualizadamente los hechos que la Sentencia apelada declara probados y que han dado lugar a la condena del recurrente, en pronunciamientos que se impugnan.

I.- Comenzando con los hechos que han dado lugar a la condena por el delito leve de vejaciones injustas.

Hay un aspecto que debe destacarse en primer lugar, que no obstante la ausencia de toda reclamación o protesta en el acto de juicio, se estima no constituyen óbices para abordar la cuestión desde el prisma de la presunción de inocencia.

La información de contenido incriminatorio que se pondera es fruto de la intervención indagatoria de oficio por la Juzgadora en un claro exceso respecto de las facultades que confiere el art. 708 párrafo segundo LECrim, que establece: "El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren".

La Sra. Otilia a preguntas del Ministerio Fiscal nada manifiesta sobre haber escuchado que el acusado le profiera insultos a su madre y, por ende, tampoco siquiera hace mención a cuáles fueran. Es a preguntas de la Juzgadora y tras manifestar, cuando se le pregunta si pudo oir las expresiones que le refería el acusado a su madre, que no recuerda, se le plantea que la acusación lo es por las expresiones "eres una puta, poca mujer, no vales", y se le pregunta si oyó que le decía esto, la testigo vuelve a reiterar que no se acuerda y añade pero seguramente. Matizaremos además que frente a lo que se recoge en la Sentencia, la testigo Sra. Otilia no manifiesta haber confirmado a los agentes haber escuchado esas expresiones, lo que manifiesta es haberles dicho haber escuchado al acusado decir a su madre que le haría lo de la última vez.

Cómo fácilmente se advierte del objeto de unas tales preguntas no se trata de meras aclaraciones o precisiones puntuales, sino que se trata de preguntas reclamando respuestas sobre hechos que no habían sido previamente objeto de indagación por la acusación, función que notoriamente no corresponde a la Juzgadora, y en cuya ausencia no resultaría concebible el dictado de una sentencia de signo condenatorio por el delito leve de vejaciones injustas. Cabe decir al igual que concluye la Juzgadora respecto al resto de insultos que sustentaban la acusación por la continuidad delictiva, cuando razona "todo ello habida cuenta que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no formuló pregunta alguna al respecto".

En suma suplió a la acusación y el resultado de la prueba testifical de la Sra. Otilia practicada de este modo no puede ser utilizado para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Y excluído del acervo probatorio dicha información, es claro que el resto de los medios de prueba con los que contó la Juzgadora, el testimonio de referencia de los Agentes, y que según razona operarían como de corroboración del testimonio de la Sra. Otilia no permiten fundamentar la condena por el delito leve de vejaciones injustas, sin perjuicio de lo que al respecto razonaremos más adelante.

Pero es que aún cuando obviáramos lo anterior, que no se hace, a ello se añade, por una parte, como bien aduce la parte recurrente, fundar la condena en el testimonio de la Sra. Otilia cuando no permite afirmar que las expresiones "eres una puta, poca mujer, no vales" se produjeran, supone una clara vulneración del principio de presunción de inocencia. Ha de insistirse la testigo declara que no recuerda "pero seguramente". El adverbio utilizado por la testigo tanto en su acepción usual como según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa "De manera probable o casi segura", lo que sin que se ofrezca explicación alguna de la razón de ser de dicha manifestación, obsta a generar la necesaria certeza del contenido de la imputación fáctica en los términos que se hace en la Sentencia de instancia.

Y, por otra, que la información resultante de la testifical de los Agentes que pondera como de corroboración del testimonio de la Sra. Otilia en relación a los insultos o vejaciones, lo es lo que la Sra. Gregoria relató a los Agentes el día de los hechos.

Particularmente claro resulta cuando expresa que la Sra. Gregoria "les confirmó que D. Juan le había referido expresiones tales como que "la chupaba mal ", "fulana", "hija de puta", "perra", "tu madre es una puta" etc..".

Lo cual implica prescindir de que tal declaración ha sido excluida del material a tomar en consideración al haberse acogido a la dispensa a declarar del art. 416 LECrim, y que el acogimiento de la afirmada víctima a tal dispensa impide acudir a los testigos de referencia de lo que ella les habría comunicado, dado que no existe imposibilidad de que prestara declaración.

La STS nº 658/2021, de 3 de septiembre, lo expresa claramente:

1. De manera reiterada ha señalado esta Sala que el ejercicio de la dispensa a declarar con base en el parentesco del artículo 416 LECRIM, no puede resultar neutralizado mediante el rescate de las previas manifestaciones de quien se ha acogido a la misma. De esta manera se ha descartado su recuperación a través del artículo 730 LECRIM por vía de la prueba preconstituida, ya que no se trata de la imposibilidad de contar en el plenario con tal testimonio, a la que se condiciona en términos imperativos el uso de la alternativa excepcional; o la incorporación mediante lectura al amparo del artículo 714 LECRIM prevista como elemento de contraste.

Por el mismo motivo, hemos descartado el testimonio de referencia como vehículo idóneo para suplir el vacío probatorio que pueda derivarse del legítimo ejercicio por parte del testigo de no declarar contra su pariente.

Sobre este modalidad testifical recordaba la STC 161/2016, de 3 de octubre "este Tribunal ha reiterado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo ( STC 143/2003, FJ 6), por lo que "puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba" ( STC 117/2007 de 21 de mayo, FJ 3). Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27), se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 143/2003, FJ 6; citando a las SSTC 79/1994 de 14 de marzo, FJ 4; 68/2002 de 21 de marzo, FJ 10; 155/2002 de 22 de julio, FJ 17; y 219/2002 de 25 de noviembre, FJ 4)."

El mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala de casación, que ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014, de 7 de mayo; 144/2014, de 12 de febrero; 757/2015, de 30 de noviembre; 196/2017, de 24 de marzo; 307/2018, de 20 de junio; o 315/2020, de 15 de junio y las que en ellas se citan). No es esa la situación que provoca la expulsión de un testimonio por efecto de la dispensa del artículo 416 LECRIM. No se trata de imposibilidad de practicar la prueba, sino de ejercicio por parte del testigo afectado del derecho que le asiste a no involucrar a su pariente con su testimonio. Así se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las SSTS 777/2000, de 28 de abril; 31/2009, de 27 de enero; 129/2009, de 10 de febrero; 160/2010, de 5 de marzo; 1010/2021, de 21 de diciembre; 703/2014, de 29 de octubre; 733/2017, de 15 de noviembre; o 209/2017, de 28 de marzo.

Y esta misma idea inspiró el acuerdo Plenario de esta Sala segunda de 18 de enero de 2018, rememorado en la sentencia recurrida, que, respaldado por una amplísima mayoría, quedó fijado de esta forma: "El acogimiento en el momento del juicio oral a la dispensa del deber de declarar establecida en el art . 416 LECrim impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar- testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida". La STS 205/2018, de 25 de abril, refleja con toda fidelidad los términos del debate que afloraron en aquella reunión plenaria".

Pues bien, aunque como se señala por la Juzgadora fue la Sra. Gregoria llamo a la Ertzaintza, igualmente lo es que y de ello se parte por la Juez "a quo", la Sra. Gregoria se acogió a la dispensa del art. 416 LECrim (añadiremos que no formuló denuncia ni prestó declaración en fase de instrucción acogiéndose asimismo a la dispensa), y dice que la prueba de cargo viene constituída por el testimonio de su hija corroborada por la de los Agentes de la Ertzaintza, sin embargo se reitera el contenido del testimonio de los Agentes que tiene en cuenta en cuanto a haberse producido expresiones insultantes o vejatorias es lo que la Sra. Gregoria les relató . Item más, inclusive se tiene en cuenta lo referido a los Agentes por el compañero de piso de las partes, cuando no siquiera se propuso su citación al acto de juicio oral como testigo.

Pese a la doctrina jurisprudencial a la que dice acogerse sobre los testimonios de referencia, la Juzgadora acaba erigiendo en fundamento de corroboración de lo que concluye como probado, no lo que predican los elementos "corroboradores" del testimonio de la testigo Sra. Otilia, sino precisamente las manifestaciones de la primera por el testimonio de referencia de los Agentes.

Y por mas que los referidos agentes sean funcionarios que llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, en el caso que nos ocupa y por más que dijesen la verdad, no pueden servir para justificar la condena producida.

Por todo lo cual, se ha de concluir la inexistencia de prueba de cargo suficiente del delito leve de vejaciones injustas por los que el acusado recurrente ha sido condenado, y con estimación del recurso, se revoca la resolución recurrida, absolviendo al acusado del citado delito.

II.- Delito de amenazas leves.

Respecto a los hechos que han dado lugar a la condena por este delito, la testigo Sra. Otilia, única prueba directa, manifiesta haber escuchado al acusado decir a su madre "como me vuelvas a empujar te hago lo de la otra vez". No se le pregunta por la acusación y, con acierto, tampoco por la Juzgadora, a qué podía hacer alusión con lo de la otra vez.

Siendo ello así, la testifical de referencia del Agente de la Ertzaintza nº NUM002, único de los agentes que habló con la misma, cuando indica que a él le dijo la Sra. Otilia que ella lo relacionaba con o bien con clavar un tenedor en el abdomen como había hecho una vez anterior o bien agarrarle del cuello y estamparle contra la pared, no puede colmar ni corroborar lo que la testigo directa no dice en el plenario.

Los Agentes nº NUM003 y nº NUM004, que fueron los que hablaron con la Sra. Gregoria, son testigos de referencia de lo que les trasladó el precitado Agente sobre que le dijo la Sra. Otilia, es decir, testigos de referencia de referencia, y, por tanto nada aportan en tal sentido.

En todo caso diremos, al igual que se ha dicho al tratar la condena por el delito leve de vejaciones injustas, lo referido a estos Agente por la Sra. Gregoria no puede ser valorado como prueba de cargo, ya que el acogimiento por la misma a la dispensa de declarar impide acudir a los testigos de referencia de lo que ella les habría comunicado, y además la información relativa a que la Sra. Gregoria les confirma el contenido de una anterior actuación policial que se les transmitió por la emisora, que le clavó un tenedor en el abdomen, tampoco puede ser utilizado, porque nuevamente constatamos que son en respuesta a preguntas de la Juzgadora de contenido claramente incriminatorio.

Ninguno de esos Agentes es interrogado por la acusación acerca de una posible amenaza por parte del acusado a la Sra. Gregoria, tampoco por la Defensa, y sí por el contrario por la Juzgadora que les pregunta si la Sra. Gregoria les dijo que el acusado le había amenazado, y es en el curso de dicho interrogatorio de donde resulta la señalada información. Matizaremos también, aunque es irrelevante por no poder ser valorado, que frente a lo que se recoge en la Sentencia no les confirma haber sido amenazada el día 1 de enero, antes bien indican que negó haber sido amenazada ese día.

Sobre la base de todo lo precedente, ha de acogerse la queja del recurrente de la valoración que realiza la Juzgadora de que aquella frase que escuchó la testigo Sra. Otilia "como me vuelvas a empujar te hago lo de la otra vez" tenía un contenido amenazante que había de ser interpretada por la Sra. Gregoria en relación con un episodio anterior de violencia de género. No existe prueba suficiente que permita alcanzar dicha conclusión.

Se trata de una expresión ambigua y con falta de concreción y se reitera la testigo Sra. Otilia nada manifiesta en tal sentido, y si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, el testimonio del Agente nº NUM002 no puede colmar ni corroborar lo que la testigo directa no dice en el plenario. Pero es que aún teniendo en cuenta ello, es decir, sin cuestionar que la Sra. Otilia dijera al anterior Agente que relacionó dicha expresión con clavar un tenedor en el abdomen o bien agarrarle del cuello y estamparle contra la pared, en suma, con una posible agresión física, se trataría de una inferencia o interpretación de la testigo que sin otros elementos de juicio no cabe alcanzar de esa concisa y confusa o equívoca frase.

Por lo que, con estimación del recurso también en este punto, se revoca la resolución recurrida, absolviendo al acusado del delito de amenazas leves.

CUARTO.-Dada la estimación del recurso y absolución del recurrente de los delitos por los que venía siendo condenado, procede la declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan frente a la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos de Procedimiento abreviado 296/2022, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente el Fallo de la citada resolución y, manteniendo el resto de los pronunciamientos absolutorios de la Sentencia de instancia, absolvemos al recurrente Sr. Juan del delito leve de vejaciones previsto y penado en el art. 173.4 CP y del delito de amenazas leves previsto y penado en el art. 171.4 y 5 CP, por los que fue condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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