Sentencia Penal 448/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Penal 448/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 1154/2025 de 31 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Nº de sentencia: 448/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100400

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2930

Núm. Roj: SAP SE 2930:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO.- Nº 1154/25 2 R

ASUNTO PENAL.- Nº 172/23.

JDO. PENAL.- NUM. 11 DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 448/25

Iltmos. Sres.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO. ( Ponente)

D. CARLOS MAHON TABERNERO

D. RAFAEL DIAZ ROCA.

En Sevilla, a 31 de octubre de 2.025

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, los autos de procedimiento abreviado nº 172/23 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 11 de ésta capital, seguido por delito de lesiones del artículo 153.2 del C.P. en el ámbito de la violencia doméstica contra el acusado Jose Pedro, representado por el Procurador Sr. Chia Trigos y defendido por el Letrado D.Francisco José Gil Moreno. Siendo parte como Acusación Particular Coral, representada por el Procurador Sr. Ortiz Mora y asistida por la Letrada Dª. María del Carmen Villalba Rodríguez. Y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación y con las facultades que la Ley le confiere, ejercitando la acción pública.

La Ponencia ha correspondido al Magistrado de ésta Sección D. José Manuel Holgado Merino.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de septiembre de 2024 el Ilmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal Núm 11 de Sevilla dictó sentencia declarando PROBADOS los siguientes hechos: "UNICO.- "El acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de diciembre de 2021, en el domicilio en que reside con sus hijos menores de edad en los periodos en que les corresponde la guarda y custodia de los mismos, sito en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, sobre las 15?30 horas intentaba hablar con su hijo menor Baldomero, de 12 años y 9 meses de edad en esa fecha ( nacido NUM000/2009), por haber recibido ese dia (un "Pase") mensaje desde el Instituto que era un parte de incidencias por mal comportamiento del menor (consistente en ponerse de pie durante una de las clases, andando por la clase, sin querer sentarse, riéndose, molestando a sus compañeros y reventando la clase), por lo que el padre le preguntaba sucesivamente por lo ocurrido, y Baldomero echado en la mesa de mala manera, se negaba a atenderle, a contestarle sobre lo sucedido, por lo que le zamarreo para que dejara de estar echado de aquella forma y le explicara, pero siguiendo sin contestarle, diciendo solamente que ná!, y que no había pasado ná, sin causarle lesión. Después de estos hechos el menor por tener ese dia entrenamiento de balonmano se fue de la casa a jugar un partido de balonmano, y a su regreso su hermana mayor, Laura, le hizo fotos del hombro derecho, y tras llamar su madre por teléfono a Baldomero, éste salió de casa y su madre lo llevó al SUAP de DIRECCION001, en cuyo parte de asistencia el Medico hizo constar "refiere que le han amonestado en el colegio por lo que su padre le ha pegado" y, a continuación, en el apartado de lesiones que presenta el paciente escribe "no evidenciables".

Siendo el FALLO de la misma del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Pedro del delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 código penal en la persona de su hijo Baldomero por el que venía siendo acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas procesales....".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Ortiz Mora en nombre de Coral en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso apelación interpuesto y solicitó la nulidad de la sentencia. El recurso fue impugnado por el Procurador Sr. Chía Trigos en nombre de Jose Pedro i.

TERCERO-.Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose deliberación y fallo el día 31 de octubre de 2025.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve a Jose Pedro el delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 código penal en la persona de su hijo Baldomero, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Coral que interviene como acusación particular, alegando infracción de la Ley 54/2007 de 28 de diciembre, artículo 154 del código civil e infracción de la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), interesando la condena de Jose Pedro por un delito de maltrato doméstico del que ha sido absuelto, interesando su condena como responsable un delito de maltrato doméstico en los términos del escrito de acusación elevada definitivo en el acto de la vista oral, así como al pago de la responsabilidad civil solicitada .

Nos encontramos ante una sentencia con un pronunciamiento absolutorio respecto del acusado contra el que solicita la condena Jose Pedro por delito de maltrato doméstico, habiéndose modificado por Ley 41/2015 la Ley de Enjuiciamiento Criminal afectando, esa reforma, entre otros aspectos, a los preceptos que regulan el recurso de apelación de las sentencias dictadas en el Juzgado de lo Penal.

Así, el nuevo artículo 792.2 LECrim dice: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el nuevo artículo 790.2 párrafo tercero recoge que: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, una sentencia absolutoria sólo puede ser atacada por errónea apreciación de las pruebas pidiendo su nulidad con base al tercer párrafo del artículo 790.2, también introducido por la Ley 41/15 ("Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica...").

Aunque ese último artículo parece introducir una importante modulación en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en palabras de la Sentencia 309/18, de 28 de junio, de la Sección 4ª AP de Sevilla, "es evidente que el legislador ordinario no puede contrariar al máximo intérprete de la Constitución cuando de derechos fundamentales se trata -que son los que sustentan la meritada doctrina-, por lo que la eventual nulidad que se regula debe responder necesariamente a alguno de los poderosos motivos que la determinan y nunca podrá derivar, simplemente, de la discrepancia del tribunal de alzada con el de instancia en cuanto al modo de valorar la prueba; dicho de otro modo, y para ir perfilando el ámbito de los recursos que hoy nos corresponde analizar, por mas que el órgano de apelación pueda discrepar de la valoración que sustenta la sentencia de instancia, ello no puede legitimar por sí solo la declaración de nulidad, lo que sería tanto como resucitar la práctica proscrita por el Tribunal Constitucional, siquiera sea de forma indirecta, pues en definitiva el tribunal superior estaría imponiendo al de instancia una determinada forma de valorar la prueba -que él no ha presenciado- por la vía de simplemente descartar, vía nulidad, otras valoraciones posibles. Insistimos, pues, en que no corresponde a esta Audiencia Provincial valorar de nuevo la prueba personal practicada en la instancia (en realidad, el precepto transcrito no se limita a esas pruebas, con lo que de algún modo está incluso ampliando la doctrina del constitucional a otros medios de prueba) y contrastar esa valoración con la que hiciera el Juzgado de lo Penal, menos aún acordar la nulidad en base a esa posible o eventual discrepancia caso de que así resultare".

SEGUNDO.-Todo ello sentado, en el presente supuesto la parte recurrente no solicita la nulidad de la sentencia absolutoria, sino que piden que la misma sea revocada y se dicte otra por la que se condene a Jose Pedro por un delito de maltrato doméstico a la pena solicitada e indemnización en el escrito de acusación definitiva, al entender que de la prueba practicada se desprende que el mismo es autor del delito de maltrato doméstico y que se han infringido las normas que refiere y advierte contradicción en la sentencia. Sin embargo, como hemos señalado, conforme a la nueva regulación esto no es posible acoger tal pretensión.

La parte apelante Coral debió solicitar la nulidad de la sentencia alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación, pero lo que no puede es pretender que este Tribunal dicte una nueva sentencia revocando la de instancia realizando una nueva valoración de las pruebas del juicio.

En ningún momento, la parte recurrente pide a este Tribunal la declaración de nulidad de la sentencia tal y como explicitan los artículos 790.2 y 792.2 LECrm, que, como se ha expuesto, exigen que se interese la declaración de nulidad para que se dicte nueva sentencia en la instancia con o sin celebración de nuevo juicio.

Hemos de recordar que conforme al artículo 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ, "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en este extremo confirmando la resolución recurrida al no poder entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos efectuada por el juez a quo.

TERCERO.-La tesis expuesta tiene su apoyo en la reciente STS de 26 de octubre de 2024 ( Ponente Sra Polo García) que indica "...La decisión de la Audiencia Provincial, de desestimar el recurso de apelación al realizar los recurrentes una revaloración de la prueba y no interesar una anulación de la sentencia dictada en primera instancia, es conforme a la doctrina de esta Sala; así, afirmábamos en STS 640/2018, de 12 de diciembre de 2018 que: «En materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la .anulación de la sentencia no la revocación y condena». Asimismo, recordábamos en la STS 374/2015, de 28 de mayo , que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta-de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación...hemos de recordar que esta Sala, de forma reiterada y congruente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha declarado que «se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada» ( STS 679/2018, de 20 de diciembre , entre otras muchas)...."

CUARTO.-Cierto es, que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 8 de julio de 2025, al tiempo que se adhiere al recurso(no formuló recurso en plazo contra la sentencia), interesa la nulidad de la sentencia y que se señale otro órgano de enjuiciamiento a fin de garantizar debidamente el principio de imparcialidad; sin embargo, esta petición no puede ser aceptada porque la nulidad no ha sido solicitada por el apelante y la petición del adherido estaría presentada fuera de plazo( -folio 175- consta notificación de la sentencia el 10 de octubre de 2024)

QUINTO.-El Juzgado argumenta como motivo para dictar sentencia absolutoria que "Pues bien, en nuestro caso las pruebas practicadas, en toda la fase de instrucción y en el plenario, ha sido la declaración del acusado, declaracion de la denunciante que ejerce la acusación particular, la de la hermana de Baldomero, Laura, que se acogió a la dispensa del 416 de lecrm, pero que declaró en fase de instrucción, y la prueba reconstituida con grabación del propio menor, todas ellas integradas con la documental y pericial obrante en autos. El acusado negó los hechos, manifestó que recibió un "pase", al parecer en su teléfono móvil, en el que se decía que Baldomero se había puesto en pie en una de las clases, que no se quería sentar, que se reía y molestaba a los compañeros, y el fin, que reventó la clase, que no era la primera vez que lo hizo y añadió que después de estos hechos tampoco ha sido la última, que Baldomero no contestaba a sus preguntas cuando le preguntaba sobre la comunicacacion del instituto, que Baldomero no le explicaba nada, que estaba echado en la mesa de mala manera, que sucesivamente le preguntaba pero que sólo llegó a decirle,sin contestarle, que no había pasado ná, fue entonces cuando le zamarreo algo para que le atendiera, y no reconoce haberle pegado. Que Baldomero se tuvo que ir porque tenía entrenamiento de balonmano, que después de jugar un partido de balonmano volvió a casa. Que en casa también estaba Laura, la cual en instrucción declaró que hizo fotos Baldomero y que el tiempo en que se las hizo se las hizo después de volver de jugar el partido de balonmano. Por su parte la madre, inmersa según manifestaciones y preguntas hechas durante en juicio en un intento de modificación de medidas en el régimen de guarda y custodia de los menores en el que solicita la exclusividad, refiere que llamó a Laura para que fotografiara el estado de Baldomero, y que ella acudió al lugar donde está la casa para recoger Baldomero y llevarlo al Servicio de Urgencias Atención Primaria de DIRECCION001. En este servicio médico el medico escribe que el menor refiere que le habian amonestado en ewl colegio y el padre le pegó, per añade luego en cuanto a las "lesiones que presenta" que no son evidenciables, es decir: No son objetivables medicamente . El medico Forense sobre otras lesiones de Baldomero entiende que son lesiones superficiales en hombro derecho y cara lateral derecha e izquierda del cuello, cuyo mecanismo de producción aparenta ser producido por las uñas; y sobre todo que la etiología de las mismas no se puede determinar si lo ha sido en un contexto de posible agresión o bien son fruto de un juego especialmente físico como el balonmano, no pudiendo médico-legalmente diferenciar el origen de las mismas. En cuanto al visionado de la declaración del Baldomero, es a partir del minuto 8 cuando refiere que su padre le dio un guantazo en la cara, quizá más de uno, pero no refiere nunca que le zamarreó o agredió de otra forma. Y recuérdese que el padre reconoció sólo haber zamarreado Baldomero para llamar su atención; y en que las fotos que le realiza la hermana fueron después de volver Baldomero de jugar un partido de balonmano, deporte no exento de contacto físico, como también obsérvese que Laura no fotografió la cara de Baldomero lo que sólo se explica por no apreciar en el rostro ningun tipo de lesión, igual que el Medico de Urgencias. En consecuencia, la única acción que juzgamos acreditada fue la bofetada o mas de la que habla Baldomero, pero sin lesión tal como se hizo constar en los probados de esta sentencia y lo hizo con ánimo de corregir al menor, reprobando su actitud de desbediencia mantenida e irrespetuosa frente a su padre, que se mostraba preocupado por lo ocurrido. Por lo razonado, cabe considerar que la actuación del acusado y su no resultado están incluidos en el Pleno del Tribunal Supremo acordado en la sentencia 582/2022 , esto es, como una actuación cubierta por el derecho de corrección insita en la patria potestad ejercida por el acusado. Por todo ello que procederá la absolución del mismo...".

SEXTO.-Este Tribunal, prescindiendo de la nulidad no solicitada y en congruencia con sentencia absolutoria dictada por el mismo en el Rollo 5362/21 de fecha 4 de octubre de 2022, mantenemos en este caso la sentencia absolutoria. En esa sentencia en un supuesto similar en el que la madre da un manotazo en la cara a su hijo y le causó una erosión superficial en el ámbito de las relaciones materno filiales y en el contexto de una discusión, sin ánimo de causarle lesión dispusimos"...Partiendo de estos hechos, debemos calibrar si la actuación de la acusada tiene transcendencia penal o responde a un simple ejercicio del derecho de corrección. Sobre este particular, hay que decir que la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional derogó del antiguo artículo 154 del Código Civil el párrafo que permitía a los padres "corregir razonable y moderadamente a sus hijo",justificándose dicha supresión "para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo".El Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de enero y 11 de febrero de 2020 analiza ampliamente la pervivencia en nuestro sistema del derecho de corrección de padres a hijos, concretando cuál es su alcance y cuáles sus límites respecto a la figura del delito de maltrato en el ámbito familiar. De dichas resoluciones del Alto Tribunal, se deducen los siguientes aspectos de interés:

- El derecho de corrección de los padres a favor de los hijos es una facultad inherente a la patria potestad. En este sentido, dice el Tribunal Supremo que «debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del artículo 154.2 in fine Código Civil , sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 Constitución Española y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el artículo 155 Código Civil , únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal. Por lo tanto, tras la reforma del artículo 154.2 Código Civil , el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia".

- No se puede justificar la actuación del autor cuando su voluntad fuese la de «corregir» en lugar de «atentar contra la integridad física de otro». En este sentido, dice el Tribunal Supremo que "tal y como se desprende de la redacción del artículo 153 del Código Penal, la acción de «golpear a otro» si además es realizada intencionadamente -no de modo imprudente- ya integra la conducta penal (elemento objetivo y subjetivo). El «objetivo» o «fin» que se pretende con esa acción -corregir o reprender- no es un elemento que excluya la aplicación del tipo".

- El Alto Tribunal reconoce, aunque con matices, que existen conductas menores que no merecen reproche penal y así dice que "es cierto que en algunos supuestos como una simple e inocua bofetada, un cachete, un azote, un estirón de pelo, realizados en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, un sector de Audiencias Provinciales considera que no debieran tener relevancia penal (...). ".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, entendemos que la actuación de la acusada, aunque reprochable, pues no debe utilizarse la violencia, por mínima que sea, para corregir o educar, no merece castigo penal...

De otro lado, hay que tener en cuenta que, a consecuencia del golpe, el menor unicamente sufrió una leve erosión, lo que evidencia que nos encontramos ante una acción leve, es decir, ante una medida correctora de carácter compulsivo que no se puede equiparar a una situación de maltrato. En este punto, no podemos obviar que el Alto Tribunal sostiene de manera expresa que "los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección" lo que, a sensu contrario, puede ser interpretado en el sentido de que la doctrina expuesta no es aplicable a aquellos supuestos en los que, como el caso que nos ocupa, no existen lesiones o aquellos en los que sí haya lesiones pero las mismas no requiriesen «una primera asistencia», como en este caso donde se ocasionó una leve erosión superficial en el rostro.

En base a las siguientes consideraciones, debemos revocar la sentencia apelada y absolver a la recurrente del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido condenada en la instancia..".

Éste mismo criterio ha sido seguido por este Tribunal en reciente sentencia dictada en Rollo 1026/25 de fecha 25 de septiembre de 2025, en la que, ante otro supuesto, similar dispusimos "...Sobre la cuestión planteada por la defensa existe una amplia casuística en la jurisprudencia menor como se desprende de sentencias dictadas por ejemplo por la Audiencia Provincial de Córdoba, Secc. 2ª de 9 de marzo de 2004 o 17 de enero de 2008 , sent de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 20, de 9 de marzo de 2007, Sent. de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, 29 de octubre de 2007, que concluyen que algunos supuestos de hecho en los que la insignificancia de la acción, como puede ser un cachete o azote en las nalgas o una simple bofetada sin intención alguna de producir un menoscabo físico por su levedad, propinadas con intención de corregir un comportamiento insolente, violento o agresivo por parte del hijo menor que hace proporcionada tal acción, no merecen reproche penal, justificándose la absolución en la impunidad del hecho por aplicación del principio de intervención mínima antes indicado .

En este sentido, la sent. de la AP de Castellón de 11 de marzo de 2009, señala precisamente en un supuesto muy similar al ahora examinado, padre que profiere una bofetada a uno de sus hijos de 15 años de edad causándole lesiones consistentes en hiperemia en mejilla derecha, precisando de una primera asistencia facultativa y un día en curar de la lesión, que: "el bofetón que le propinó el padre fue consecuencia del comportamiento previo del hijo y como reacción al mismo por lo que se considera que el hijo de 15 años infringió sus obligaciones de respeto y obediencia al padre pues: "Una simple e inocua bofetada, en el contexto en tuvo lugar y como hecho aislado, constituye un ejercicio del deber de corrección razonable y moderado totalmente atípico desde el punto de vista penal...Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de "insignificancia" de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad de la misma conducta), ya por la vía de la causa de justificación del Art. 20.7 del C.P (por virtud de la cual considerar justificada, y, por tanto, no antijurídica, la conducta típica; o por virtud de la cual considerarla también atípica, de compartir la conceptuaron de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo), ya por la vía del concepto de "adecuación social" (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuricidad del concepto dogmático de delito), entendemos que los hechos no merecen reproche punitivo y sanción penal...".

Igualmente destacamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª,de 27 Oct. 2009 - supuesto en el que el acusado también reconoce haber propinado una bofetada a su hija (de dos años) y se indica que: "habrá que ponderar en cada caso si el acto físico concreto incorpora un ánimo real de causar un daño físico o psíquico al destinatario o si persigue simplemente una llamada de atención destinada a la propia educación...Considerando la levedad de la agresión y la ausencia de lesión, la falta de pruebas respecto a que la verdadera intención del acusado fuera causar un daño a su hija y no simplemente conseguir que depusiera su actitud rebelde en el momento deben llevar a su absolución, considerando que así, sin menoscabo del estricto principio de legalidad formal, se llega a soluciones más adecuadas con el de justicia material...".

En el presente caso aún admitiendo cierta incongruencia o falta de precisión, porque en los Hechos Probados se habla de " zamarreo" para que dejara de estar echado de aquella forma y le explicara, pero siguiendo sin contestarle... sin causarle lesión"y en los Fundamentos de Derecho se dice que "...en consecuencia la única acción que juzgamos acreditada fue la bofetada de la que habla Baldomero, pero si lesión... Y lo hizo con ánimo de corregir al menor reprobando su actitud de desobediencia mantenida e irrespetuosa frente a su padre, que se muestra preocupado por lo ocurrido..."; es lo cierto que en cualquiera de los supuestos, zamarreo o bofetada no se produjo lesión evidenciable y sí consta que la acción, -sea cual fuere-, se hizo en un contexto de reprobación por parte del padre por la forma irrespetuosa de producirse el hijo al tiempo de reprocharle su comportamiento en el colegio, por lo que resulta de aplicación la Doctrina Jurisprudencial expuesta y resoluciones dictadas por este Tribunal en anteriores ocasiones y en consecuencia se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria, que se mantiene en su integridad, al no advertirse infracción de ley en la valoración jurídica de los términos denunciados ni contradicciones relevantes en la sentencia.

SEPTIMO.-Respecto a las costas no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Ortiz Mora en nombre de Coral, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 11 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015,

Así por ésta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.