Sentencia Penal 389/2025 ...e del 2025

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25/02/2026

Sentencia Penal 389/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 903/2025 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

Nº de sentencia: 389/2025

Núm. Cendoj: 33044370032025100379

Núm. Ecli: ES:APO:2025:3721

Núm. Roj: SAP O 3721:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00389/2025

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: JFJ

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 33044 43 2 2023 0010110

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000903 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2024

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Efrain

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA

Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA GARCÍA FANJUL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Diego

Procurador/a: D/Dª, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª, ALFONSO CORONAS BALSERA

SENTENCIA Nº 389/2025

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ILMOS/AS SR/SRAS

Presidente/a

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

Dª MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

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En OVIEDO, a 31 de octubre 2025.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, las diligencias de Juicio Oral, Procedimiento Penal Abreviado, n.º 300/24 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo sobre DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 903/25,en el que figuran, como apelante, D. Efrain, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria Vallejo y asistido por la Letrada Dña. María Elena García Fanjul, siendo parte apelada D. Diego, representado por el Procurador de los Tribunales D Ignacio López González y asistido por el Letrado D. Alfonso Coronas Balsera personado como acusación particular por adhesión, así como el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción penal pública, habiendo sido designada Ponente de la presente resolución la Ilma. Magistrada D.ª María del Pilar De Lara Cifuentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española, se procede a dictar sentencia en base a los siguientes:

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 300/24, en fecha 9 de junio de 2025, se dictó sentencia condenatoria cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y CONDENO a Efrain, como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, a la pena de 2 AÑO y 3 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Diego en la cantidad de 219 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cajetilla de tabaco.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas..."

La citada sentencia comprende la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 23:00 horas del día 20 de octubre de 2023, Diego accedió al interior del establecimiento Mac Donald?s sito en la calle Uría de la ciudad de Oviedo, si bien como quiera que dentro se hallaba Sandra, respecto a la cual tenía una medida de prohibición de aproximación, salió de inmediato del local.

Acto seguido, dado que Diego fue visto por Sandra, los amigos que la acompañaban y eran conocedores del procedimiento judicial y de los problemas existentes entre ambos, salieron a la calle y se aproximaron a Diego, concretamente el acusado, Efrain, DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales en esa fecha, y cuatro menores, uno de los cuales portaba un candado tipo pitón, y le dirigieron hasta el parque San Francisco, donde le instaron a sentarse en un banco y le rodearon entre todos, alterando así el ánimo de Diego, mientras Sandra permanecía en las inmediaciones pero a cierta distancia.

En esa situación, aprovechando la posición de superioridad, el acusado procedió a cachear a Diego y le quitó una cajetilla de tabaco y la cartera, que contenía 40 euros, en tanto que uno de los menores se apoderó de su reloj, valorado en 179 euros."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado Efrain interpuso recurso de apelación en el que tras realizar las alegaciones fácticas y jurídicas tenidas por conveniente terminó solicitando se dicte sentencia por esta Audiencia Provincial acordando la Nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales, mandando se retrotraiga el procedimiento hasta la fecha de 17 de octubre de 2024 y que por el nuevo juzgador se pida sentencia al Juzgado de Menores de Oviedo del Expediente de Reforma 1451/2023 donde fueron condenados Moises y Marcelino por los mismos hechos que se condena al acusado.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 27 de junio de 2025 se dio traslado del mismo al ministerio fiscal y partes personadas.

CUARTO.-Tanto el Ministerio fiscal como la representación procesal de D. Diego presentaron escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución judicial recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.-Recibido el asunto en la Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso, se repartió a su Sección Tercera, quedando registrado como RP Nº 903/2025 designando ponente, y señalándose para su deliberación y fallo el día de la fecha.

SEXTO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOSque se da por reproducida.

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

PRIMERO.- Objeto del recurso. Pretensiones de las partes

Se impugna en esta instancia la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2025 por el juzgado de lo Penal 2 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado 300/2024 que condena a D. Efrain por un delito de robo con intimidación, solicitando la parte apelante la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción al 17 de octubre de 2024, invocando, al menos formalmente, como único motivo de impugnación, el consistente en "Quebrantamiento de normas y garantías procesales", si bien, en su recurso, y aunque no lo indique expresamente, parece igualmente discrepar de la valoración de la prueba y de la convicción alcanzada por la Juez "A quo" acerca de la autoría del acusado.

En su escrito de apelación ,breve, pero de farragosa lectura, la parte apelante, anuda la supuesta quiebra de garantías procesales a la decisión denegatoria de la petición de suspensión de la vista que le fue solicitada por un doble motivo: al no estar incorporado a las actuaciones el expediente de Reforma 1415/2023 abierto en el Juzgado de Menores contra los menores de edad, Paulino ( Paulino)y Marcelino ( Marcelino) quienes habrían sido los que intervinieron en el robo del que se acusa injustamente a su defendido y cuya incorporación fue solicitada ante el juzgado de Instrucción sin recibir respuesta alguna, y al no poder practicar la declaración testifical de Moises y Marcelino ( Marcelino) por no constar debidamente citados al acto del juicio.

El Ministerio fiscal impugna la apelación entendiendo que la sentencia dictada es plenamente acertada y conforme a Derecho habiendo reconocido el perjudicado en el acto del juicio oral al acusado como uno de los partícipes en los hechos objeto de acusación, describiendo perfectamente y sin duda su intervención en el robo sin que sea necesaria la participación de los menores en el acto de la vista ya que el que éstos se encuentren implicados en la sustracción del reloj del perjudicado no invalida ni afecta a los hechos personalmente realizados por el recurrente, relativos al robo de la cartera de este.

La acusación particular impugna igualmente el recurso de apelación entendiendo que la sentencia es plenamente conforme a derecho sin que se haya producido ningún quebranto de normas y garantías procesales, al no existir vinculación entre la presente causa y el expediente de reforma seguido ante el Juzgado de Menores, sin que a la fecha de la impugnación exista sentencia toda vez que como se comunicó por el letrado de la acusación a la letrado de la defensa en el acto de la vista, ni siquiera se había celebrado el juicio estando citados para el día 24 de julio a fin de cumplimentar el trámite de audiencia para posible conformidad de los menores Moises, Marcelino y Paulino, y al incumplir los requisitos legales para que pueda prosperar la petición de denegación de prueba testifical, dado que la parte en su escrito de defensa no propuso a tales testigos remitiéndose a la figura genérica de adhesión a la prueba solicitada por el Fiscal, que renunció a tales testificales por lo que ante lo incorrecto de dicha proposición, no cabe citar ahora dicha denegación como injusta. Además, tampoco se ha propuesto la práctica en segunda instancia de la prueba "indebidamente" denegada.

SEGUNDO.- Infracción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su número 2,establece lo siguiente: "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia."

De este precepto se desprende que para que el recurso de apelación sea admitido a trámite y el tribunal superior pueda analizar la sentencia de instancia, es fundamental que especifique claramente los motivos por los que considera que la sentencia es errónea y que pueden estar relacionados con errores en la valoración de la prueba, infracción de normas legales, o vulneración de derechos fundamentales, entre otros.

Pero en este caso, el recurso de apelación que ha sido planteado no expone de forma ordenada los motivos de impugnación sino que se articula de forma confusa, mezclando argumentaciones e ideas diversas, sin ningún hilo conductor, obligando tanto al ministerio fiscal como a la acusación particular y a esta Sala a realizar un esfuerzo hermenéutico para deducir de la lectura del citado recurso cuál o cuáles pueden ser los motivos de apelación objetados de los que recoge el artículo 790 de la Lecrim ya que la parte apelante bajo el motivo de "quebrantamiento de garantías procesales", sin mencionar qué preceptos y qué garantías procesales se han infringido salvo la cita al siempre socorrido artículo 24 de la Constitución Española, alude, primero, a la posible indefensión ocasionada por no suspender la vista ante la falta de incorporación del expediente de reforma de Menores, para a continuación aludir a cuestiones más propias de la valoración de la prueba y terminar nuevamente aludiendo a las consecuencias perniciosas para su defendido de no haber practicado la prueba testifical solicitada por la fiscalía y a la que la defensa se había adherido, incluso en caso de renuncia.

Por este solo motivo, el examen en esta alzada debiera de limitarse a la supuesta indefensión sufrida por la decisión denegatoria de la suspensión del juicio para practicar prueba documental y testifical toda vez que este tribunal no puede subsanar de oficio las omisiones de las partes de modo que si un recurso de apelación contra una sentencia de un juzgado de lo penal no mencionare de forma expresa los motivos de impugnación, es decir, las razones por las que se considera que la sentencia es incorrecta, el recurso debiera ser declarado inadmisible total o parcialmente, con la consecuencia de que el tribunal superior no entrará a conocer del fondo del asunto salvo de aquellos puntos que se hayan formulado correcta y expresamente. Ello no obstante, en aras al derecho de defensa del condenado y a la tutela del artículo 24 de nuestra constitución española, resolveremos las distintas cuestiones, que se insiste, han sido indebidamente planteadas por la dirección letrada del apelante y que podrían tener encaje en una errónea apreciación de la prueba realizada por la juzgadora a quo si bien limitadas nuestras facultades al petitum del recurso en el que no se insta la revocación de la sentencia para dictar en su lugar una absolutoria sino la declaración de nulidad de actuaciones remontada en el tiempo a la fase intermedia ante el juzgado instructor, concretamente al momento inmediatamente anterior a la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

TERCERO.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales

Bajo este motivo, en el recurso de apelación, reprocha la parte apelante a la juzgadora que no haya acordado la suspensión de la vista a fin de practicar prueba documental consistente en recabar el expediente de reforma del Juzgado de menores y la prueba testifical de Moises y Marcelino ( Marcelino), quienes no fueron debidamente citados al acto del juicio, por todo lo cual termina solicitando la declaración de nulidad de actuaciones que habrán de retrotraerse al 17 de octubre de 2024, cuando instó del juzgado instructor se incorporara a las actuaciones testimonio del expediente de reforma de Menores 1451/23 donde se dice fueron condenados los menores de edad implicados en los hechos.

Cabe recordar que la nulidad de actuaciones que también puede extenderse a las resoluciones judiciales, como la sentencia, tiene por finalidad fundamental, al amparo del art. 238 de la LOPJ, que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Así lo recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2009 que tiene señalado que "Para que una medida tan drástica como la nulidad de una actuación judicial se pueda acordar, se necesita que según precisa el art. 238 nº 3 de la LOPJ , y tiene establecido la jurisprudencia, haya tenido lugar una irregularidad procesal que origine a las partes indefensión impidiéndoles el ejercicio del derecho de defensa... "

El Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) señala que son dos los requisitos que establece el art. 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.

Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el art. 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio conservación de actuaciones que este artículo dispone y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993).

Por otra parte ,el Tribunal Constitucional, tiene declarado ( STC 137/1999 de 22 de junio) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la CE ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión. En términos semejantes, la STS de 22 de noviembre de 2023 recuerda que la noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que obra singular relieve para su naturaleza y alcance constitucional. Pero en todo caso ha de tratarse de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Siendo así, es innegable que el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión entronca directamente con el derecho a la prueba. Ahora bien, este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sin que el juez esté obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa sino tan solo los que el juez valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto:

1.- La pertinencia, entendida como la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril).

2.- La relevancia de la prueba propuesta, debiendo de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC. SS. 116/1983, de 7 de diciembre 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).

Estos dos criterios, pertinencia y relevancia son también los que sustentan la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

Pero además, para que pueda apreciarse indefensión por denegación indebida de la prueba será preciso que a) la prueba haya sido solicitada en tiempo y forma legal y b) el juzgador haya denegado la prueba pese a ser la misma pertinente y relevante. Así lo recoge, entre otras, la Sentencia 41/2025 del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 26 de mayo de 2025 ,cuando señala que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias:

1.- El recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición.

2.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2.

3.- Ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución. Así lo señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de mayo de 2023 que ha precisado: el criterio tradicional jurisprudencial es que no basta para su estimación, que la prueba propuesta fuera pertinente, sino que debe justificarse, desde este momento ex post, la relevancia en orden a su capacidad para alterar el fallo; o como expresa esta jurisprudencia su indispensabilidad. Lo inicialmente necesario (por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista)."

A lo anterior ha de añadirse que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error; ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte.

La aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al presente caso nos conduce necesariamente a la desestimación del recurso.

En cuanto a la prueba documental consistente en incorporar a las actuaciones copia o testimonio del expediente de reforma de Menores, no ha sido formalmente propuesta por la defensa del apelante .No lo solicitó en su escrito de defensa ni lo hizo tampoco posteriormente pudiendo hacerlo, antes de la celebración del juicio como prueba anticipada de revelarse algún hecho trascendental del que hubiera tenido posteriormente conocimiento ni tampoco lo solicito como cuestión previa al inicio del juicio ni en fase probatoria, lo que sería bastante para rechazar este motivo de recurso. Podemos añadir que toda vez que desde el momento mismo de la recepción del atestado consta la participación de menores de edad en los hechos investigados y la apertura de un expediente procesal ante la fiscalía de Menores, respecto de los menores de edad, el acusado, de entender tan relevante para sus intereses y estrategia procesal el desarrollo y desenvolvimiento de tal causa penal bien podría haber interesado la remisión de testimonio de actuaciones como diligencia de instrucción ante el juzgado Instructor, cosa que tampoco hizo. Sólo una vez dictado el auto de apertura de juicio oral y presentado ya el escrito de defensa, una vez que se acordó por el juzgado Instructor remitir sus DPA 2445/23 al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, la defensa del acusado interpuso recurso de reposición recurriendo la diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal al manifestar la letrada actuante que había tenido conocimiento de la participación individual de cada uno de tales menores en los hechos por los que se acusaba a su cliente siendo Marcelino ( Marcelino) el que le quitó el reloj al denunciante y Moises el que le quitó cartera y el dinero interesando entonces, se librara oficio a la fiscalía de Menores para que se diera traslado de todo lo actuado en el expediente de reforma 1415/2023. Claro que la petición resulta indebidamente formulada. En primer término porque no puede pretender la letrada recurrente que en base a unas manifestaciones unilateralmente realizadas, sin previa base documental, el órgano jurisdiccional acuerde diligencia alguna. En segundo término, porque tal petición la pudo haber formulado durante la fase de instrucción. En tercer lugar, de considerar incompleta la instrucción tendría que haber recurrido el auto de continuación por los tramites de proceso penal abreviado, dictado en fecha 8 de junio de 2024 y finalmente porque, en definitiva, la letrado está interesando la práctica de una diligencia de instrucción, cuya decisión incumbe única y exclusivamente al juez de instrucción y no al letrado de la Administración de Justicia que dicta la diligencia de ordenación recurrida. Pero es que además, contrariamente a lo que afirma la dirección letrada del acusado, el recurso y por ende su pretensión, fue oportunamente resuelta. Consta en autos que la juzgadora de lo penal al recibir las actuaciones y apreciar la pendencia de un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que acordada elevar las actuaciones al juzgado de lo penal, dictó providencia de fecha 24 de octubre de 2024, notificada a la apelante en fecha 28 de octubre devolviendo la causa al juzgado instructor para la resolución del citado recurso y que en fecha 6 de noviembre de 2024, se dictó decreto (notificado a la defensa) que desestima el mismo elevando nuevamente las actuaciones al juzgado de lo Penal sin que la ahora apelante hubiera interpuesto recurso de súplica. Obvia decir que ante el contenido de dicho Decreto, si la parte entendía tan importante tal prueba podría haber solicitado mediante escrito complementario su reproducción por lo mismo que podría haber tratado de obtener copia del citado expediente ante el órgano correspondiente, Fiscalía de Menores o Juzgado de Menores, acreditando un interés legítimo, no constando tampoco que lo hubiera intentado.

Pero es que además, contrariamente a lo que afirma la letrada no consta ni que al inicio de la vista, solicitara la suspensión por no obrar en la causa el testimonio del expediente de Menores ni que solicitara la citada prueba documental en la fase correspondiente ni tampoco ha interesado esta prueba en esta segunda instancia como procedería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

A mayor abundamiento, no entendemos relevante a los efectos de la resolución del presente caso, lo que se haya podido acordar en el citado expediente con respecto a los menores implicados al no existir prejudicialidad penal. AL respecto ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 de octubre de 2023 . Recurso Nº: 5266/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Verdugo de la Torre:"En cada proceso o pieza separada ha de resolverse conforme a la prueba desarrollada en el juicio sin que vinculen los hechos probados proclamados en una sentencia fruto de un juicio oral diferente, aunque versase sobre los mismos hechos u otros concomitantes. "Esta sentencia en su fundamento jurídico segundo señala lo siguiente: "(...) También las SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre , y 608/2012, de 20 de junio , se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim , con los límites del art. 10.1 LOPJ ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in ídem» y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , en relación a su vez con los arts. 10.2 CE y 14.7 PIDCP . «Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 LECrim ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre ). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y 381/2007, de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un «plus» de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta.» Cuestión diferente es que conste una perspectiva colateral a la legalidad vigente, sea sostenible que unos mismos hechos puedan ser declarados probados y no probados por dos tribunales, pertenecientes al mismo orden jurisdiccional cuando existe intima conexión entre ellos y cuando el diferente enjuiciamiento, separado además en el tiempo aboca a la postre en diferencias significativas en la resultancia fáctica. En este sentido, como precisa la STS. 62/2013 de 29.1 (Marta del Castillo), el Tribunal Constitucional ha señalado, que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Tal doctrina arrancaba con la STC núm. 2/1981, de 30 de enero , a la que han seguido otras muchas ( SSTC núm. 77/1983, de 3 de octubre , 24/1984, de 23 de febrero , 158/1985, de 26 de noviembre , o 70/1989, de 20 de abril ), aseverando en todas ellas dicho Tribunal que «[e]n la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983 , «es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3. Ante situaciones hipotéticamente de esta índole el Tribunal Constitucional no siempre tendrá competencia para intervenir sin más; por el contrario, habrá que comprobar, y así lo haremos en este caso, en primer término, si en verdad se produce entre las resoluciones enfrentadas una estricta identidad en los hechos y, en segundo lugar, si hay en juego algún derecho fundamental afectado por la contradicción fáctica, pues la invocación del solo principio de seguridad jurídica no es, obviamente, base para conocer en amparo».

2.2.- Debemos, por ello, señalar los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal, cuales son: - Identidad sustancial de los hechos motivadores de la primera sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico-penal por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. - Identidad de sujetos pasivos, de personas acusadas y absueltas o condenadas. Por persona inculpada ha de considerarse la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada o absuelta, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso. El objeto del proceso penal es el hecho punible imputado a una persona, de manera que si cambia ésta, el hecho ya no es idéntico."

Trasladando la anterior doctrina al caso enjuiciado, resulta que los hechos respecto de los que se desconoce su devenir procesal por no obrar en la causa, afectan a unos sujetos inculpados, menores de edad, que son distintos al sujeto acusado en la presente causa, mayor de edad, habiendo participado todos ellos, supuestamente en el mismo hecho delictivo: robo con intimidación a la víctima Diego el día 21 de octubre de 2023, siendo que en el supuesto enjuiciado únicamente se depura la responsabilidad del aquí acusado, que no habrá podido ser tratada en el eventual enjuiciamiento a los menores de edad por lo que en modo alguno puede hablarse ni de cosa juzgada ni de prejudicialidad positiva lo que excluye pues la relevancia de la prueba documental a la que alude la parte recurrente y que tan siquiera propuso ni en la primera instancia ni tampoco en esta alzada.

En cuanto a la prueba testifical que no pudo practicarse por no constar citados los testigos, no es cierto que tales testigos hayan sido propuestos por la defensa, como así se afirma en el recurso de apelación sino que dicha prueba testifical fue propuesta por la fiscalía en su escrito de acusación. En el escrito de defensa, en su otrosí digo, en el punto 3 se recoge la siguiente fórmula estereotipada: "Testifical de las siguientes persona propuestas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular aunque renunciasen posteriormente a ellas. "Ante tal formulación, compartimos la consideración de la Juez a quo en orden a no tener por formulada por la defensa la prueba testifical.

Además, al caso de autos le resulta de plena aplicación la resolución citada por la acusación particular en su escrito de impugnación al recurso de apelación, para examinar la validez de tal formula de adhesión. Nos referimos al Auto del TS 343/2011, de 31 de Marzo de 2011 que en un supuesto en el que la defensa planteaba recurso de casación, entre otros motivos, porque no se recibiera en la vista declaración de varios de los testigos solicitados por la fiscalía a los que renunció pero no así la defensa que se había adherido a la solicitada y que interesó su prueba protestando frente a la decisión contraria del tribunal señala lo siguiente "... desde esta doctrina, en relación al caso de autos hay que afirmar, primero, que los testigos que no depusieron en el juicio no habían sido expresamente propuestos por la defensa sino por el Ministerio Fiscal, y aunque en algún caso hemos reconocido la validez de la proposición por adhesión de los testigos o peritos propuestos nominatium por el Ministerio Fiscal (como el que cita el Fiscal en su informe: STS 541/2010 ) , no es sin embargo la fórmula más correcta para ante la renuncia expresa de la parte que las ha propuesto instar su práctica por aquéllas otras partes que simplemente se adhieren. Aquí, en la calificación provisional de la defensa no se propuso nominatim los testigos, sino que se utilizó la forma usual de adhesión a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal aún cuando fuese renunciada."

Pues bien, como se ha señalado anteriormente, dada la genérica formulación de adhesión a la testifical interesada por la fiscalía donde la parte ni siquiera se ha molestado en nominar a los testigos, no podemos entender que la prueba haya sido interesada por la parte apelante. Pero es que además, examinada la grabación del juicio, no consta que frente a la decisión de rechazar la suspensión del juicio por la falta de citación de los testigos propuestos por la fiscalía la defensa del acusado haya opuesto protesta ni haya formulado las preguntas que entendiera necesarias lo que impide a este Tribunal verificar la necesidad de tales pruebas testificales.

Sobre este particular, y la influencia y consideración de tales pruebas en la segunda instancia, el Tribunal Supremo, en su resolución de 31 de mayo de 2023 ha precisado: el criterio tradicional jurisprudencial es que no basta para su estimación, que la prueba propuesta fuera pertinente, sino que debe justificarse, desde este momento ex post, la relevancia en orden a su capacidad para alterar el fallo; o como expresa esta jurisprudencia su indispensabilidad. Lo inicialmente necesario (por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista).

Más matizada, la STS núm. 927/2021, de 25 de noviembre, analiza el alcance de esta pretensión desde la jurisprudencia del TEDH, que parte de la doctrina plasmada en la sentencia de Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia, que añade nuevos elementos de evaluación al estándar fijado en el caso Perna c. Italia, de 6 de marzo de 2003, sobre juicios de inadmisión probatoria.

Así en un primer nivel, en relación a la carga de alegación y argumentación razonada donde incumbe a las defensas la necesidad del medio probatorio propuesto, el Tribunal de Estrasburgo si bien reitera que el potencial informativo del medio propuesto debe ir destinado a "determinar la verdad" o "influir en el resultado del juicio", como se sostuvo en el caso Perna, considera necesario "aclarar" este criterio incluyendo en su ámbito de aplicación también aquellas solicitudes de medios de prueba "de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa". Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso.

Respecto al segundo nivel de control, el grado de razonabilidad de la respuesta ofrecida por el tribunal, la garantía del artículo 6.3 d) CEDH exige que los tribunales nacionales examinen la pertinencia de la pretensión solicitada por la defensa y justifiquen suficientemente sus decisiones sobre este punto.

Y un tercer nivel comparativo de los anteriores que se proyecta sobre la equidad del proceso; la razonabilidad (o falta de la misma) en la solicitud de práctica probatoria frente a la justificación o injustificada o arbitraria denegación, por parte del tribunal.

Pero en cualquier caso, no podemos perder de vista lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), que señala que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación."

Por tanto, el recurrente tenía a su disposición como medio de subsanación la vía que le posibilita el artículo 790.3 de la Lecrim ("En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables"),para la práctica de prueba en segunda instancia, que no ha empleado, lo que impide de plano que pueda acogerse su pretensión anulatoria, conforme a los arts. 238 y ss. LOPJ y el art. 790.2 apartado segundo LECrim y con ello la estimación de este motivo.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba

En su recurso de apelación, al margen de las consideraciones sobre la prueba documental no propuesta y la denegación de la suspensión de la vista ante la incomparecencia de unos testigos propuestos por la fiscalía la apelante recoge lo siguiente:

"SEGUNDA.-Mi representado es tartamudo, y por el Ministerio Fiscal, sus reiteradas preguntas y de forma incisiva, al igual que con el resto de los testigos produjo en mi cliente un gran nerviosismo llegando a pronunciar la palabra Moises, diciendo 5 veces Moises. Moises. Moises. Moises. Moises, según resulta en la grabación, es impensable que una persona con un problema de tartamudez tan serio sea un líder y el que se dirija al denunciante hablando con él y pidiéndole el dinero y reloj.

TERCERA.-En la vista se intentó crear una confusión absoluta a todos los testigos, preguntando hacia dónde se habían dirigido al salir del Mac Donals, cuando es totalmente irrelevante a reconocer todos que había un grupo de cinco personas con Diego, llegando la testigo Sandra, de la que Diego tiene una orden de alejamiento a llorar por la reiteración e incisivas preguntas."

Ante tal literalidad se pregunta la Sala las razones por las que vierte tales alegatos habiendo presentado recurso de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales y si es que igualmente está cuestionando la apreciación que de la prueba ha realizado la juzgadora. Claro que de ser así, además de la declaración de la nulidad debería de haber solicitado el dictado de una sentencia absolutoria, cosa que no hace y que impediría a este tribunal dictar una sentencia revocatoria para declarar la inocencia del acusado que no ha sido solicitada.

En cualquier caso por agotar todas las cuestiones objetadas, hemos de recordar a la parte recurrente que como señalan, entre otras, la STS de 23 mayo 2024 ,cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim .y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el art. 24.2 de la CE, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal de alzada por lo que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Descendiendo al caso que nos ocupa, un análisis de las actuaciones y de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que, de un lado, se ha practicado prueba de cargo suficiente referida a los hechos constitutivos del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado el apelante, que la valoración que de dicha actividad probatoria expresa la sentencia apelada resulta plenamente acorde a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, y finalmente que la sentencia concreta de forma adecuada, pormenorizada y motivada, qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone también los medios probatorios en que se sustenta para describir su desarrollo partiendo para ello de las testificales prestadas en el plenario, sin que la apreciación probatoria llevada a cabo pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria ni se vea desvirtuada en aspecto alguno por los argumentos del recurso.

Así, la juez especifica de forma expresa y clara los motivos que le han permitido alcanzar la convicción psicológica de la autoría por parte del recurrente, partiendo de la declaración del denunciante Diego que además de no presentar ningún motivo de sospecha de parcialidad, dada la ausencia de relación alguna con el acusado, se ha mostrado persistente tanto con respecto a lo previamente declarado en la policía como en fase de instrucción y también en el acto del juicio oral siendo su declaración ausente de contradicciones completamente verosímil Por su parte, el acusado no niega su presencia en el lugar de los hechos ofreciendo sin embargo una versión exculpatoria en orden a que si bien estaba presente no tuvo participación alguna ni en el hecho ni tampoco en el reparto de los beneficios. Frente a lo anterior, el denunciante lo identificó ante la policía cuando entonces no conocía su nombre describiendo sus rasgos físicos y posteriormente mediante diligencia de reconocimiento fotográfico identificándolo igualmente en el acto del juicio en el que de forma convincente ha descrito pormenorizadamente su participación. La juez de instancia explica también de forma certera las contradicciones en que han incurrido los testigos entre sí e incluso con la versión del acusado pretendiendo eludir su participación que sin embargo, tampoco excluyen.

Frente a lo anterior, la defensa no niega en su recurso la intervención de su defendido en los hechos como pudiéramos esperar sino que los únicos argumentos que utiliza para oponerse la sentencia son dos: 1) la tartamudez del acusado y 2) la confusión inducida a los testigos acerca del lugar a donde se dirigieron tras salir del Mac Donals. Tanto uno como otro motivo son completamente intrascendentes puesto que en ningún momento se ha formulado acusación por organización ni grupo criminal ni se atribuye al acusado ningún liderazgo ni por supuesto podemos negar la capacidad de delinquir a una persona porque se le suponga una tartamudez que no consta clínicamente documentada. En cuanto a la segunda cuestión parece obvio que no siendo primordial para la averiguación del hecho en sí, sí que lo es para juzgar sobre la credibilidad de los testigos.

Por tanto, la Sala acuerda desestimar el recurso.

QUINTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,desestimándose el recurso planteado, pero no apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 300/24 que DEBEMOS CONFIRMARen su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 300/24, en fecha 9 de junio de 2025, se dictó sentencia condenatoria cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y CONDENO a Efrain, como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, a la pena de 2 AÑO y 3 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Diego en la cantidad de 219 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cajetilla de tabaco.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas..."

La citada sentencia comprende la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 23:00 horas del día 20 de octubre de 2023, Diego accedió al interior del establecimiento Mac Donald?s sito en la calle Uría de la ciudad de Oviedo, si bien como quiera que dentro se hallaba Sandra, respecto a la cual tenía una medida de prohibición de aproximación, salió de inmediato del local.

Acto seguido, dado que Diego fue visto por Sandra, los amigos que la acompañaban y eran conocedores del procedimiento judicial y de los problemas existentes entre ambos, salieron a la calle y se aproximaron a Diego, concretamente el acusado, Efrain, DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales en esa fecha, y cuatro menores, uno de los cuales portaba un candado tipo pitón, y le dirigieron hasta el parque San Francisco, donde le instaron a sentarse en un banco y le rodearon entre todos, alterando así el ánimo de Diego, mientras Sandra permanecía en las inmediaciones pero a cierta distancia.

En esa situación, aprovechando la posición de superioridad, el acusado procedió a cachear a Diego y le quitó una cajetilla de tabaco y la cartera, que contenía 40 euros, en tanto que uno de los menores se apoderó de su reloj, valorado en 179 euros."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado Efrain interpuso recurso de apelación en el que tras realizar las alegaciones fácticas y jurídicas tenidas por conveniente terminó solicitando se dicte sentencia por esta Audiencia Provincial acordando la Nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales, mandando se retrotraiga el procedimiento hasta la fecha de 17 de octubre de 2024 y que por el nuevo juzgador se pida sentencia al Juzgado de Menores de Oviedo del Expediente de Reforma 1451/2023 donde fueron condenados Moises y Marcelino por los mismos hechos que se condena al acusado.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 27 de junio de 2025 se dio traslado del mismo al ministerio fiscal y partes personadas.

CUARTO.-Tanto el Ministerio fiscal como la representación procesal de D. Diego presentaron escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución judicial recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.-Recibido el asunto en la Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso, se repartió a su Sección Tercera, quedando registrado como RP Nº 903/2025 designando ponente, y señalándose para su deliberación y fallo el día de la fecha.

SEXTO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOSque se da por reproducida.

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

PRIMERO.- Objeto del recurso. Pretensiones de las partes

Se impugna en esta instancia la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2025 por el juzgado de lo Penal 2 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado 300/2024 que condena a D. Efrain por un delito de robo con intimidación, solicitando la parte apelante la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción al 17 de octubre de 2024, invocando, al menos formalmente, como único motivo de impugnación, el consistente en "Quebrantamiento de normas y garantías procesales", si bien, en su recurso, y aunque no lo indique expresamente, parece igualmente discrepar de la valoración de la prueba y de la convicción alcanzada por la Juez "A quo" acerca de la autoría del acusado.

En su escrito de apelación ,breve, pero de farragosa lectura, la parte apelante, anuda la supuesta quiebra de garantías procesales a la decisión denegatoria de la petición de suspensión de la vista que le fue solicitada por un doble motivo: al no estar incorporado a las actuaciones el expediente de Reforma 1415/2023 abierto en el Juzgado de Menores contra los menores de edad, Paulino ( Paulino)y Marcelino ( Marcelino) quienes habrían sido los que intervinieron en el robo del que se acusa injustamente a su defendido y cuya incorporación fue solicitada ante el juzgado de Instrucción sin recibir respuesta alguna, y al no poder practicar la declaración testifical de Moises y Marcelino ( Marcelino) por no constar debidamente citados al acto del juicio.

El Ministerio fiscal impugna la apelación entendiendo que la sentencia dictada es plenamente acertada y conforme a Derecho habiendo reconocido el perjudicado en el acto del juicio oral al acusado como uno de los partícipes en los hechos objeto de acusación, describiendo perfectamente y sin duda su intervención en el robo sin que sea necesaria la participación de los menores en el acto de la vista ya que el que éstos se encuentren implicados en la sustracción del reloj del perjudicado no invalida ni afecta a los hechos personalmente realizados por el recurrente, relativos al robo de la cartera de este.

La acusación particular impugna igualmente el recurso de apelación entendiendo que la sentencia es plenamente conforme a derecho sin que se haya producido ningún quebranto de normas y garantías procesales, al no existir vinculación entre la presente causa y el expediente de reforma seguido ante el Juzgado de Menores, sin que a la fecha de la impugnación exista sentencia toda vez que como se comunicó por el letrado de la acusación a la letrado de la defensa en el acto de la vista, ni siquiera se había celebrado el juicio estando citados para el día 24 de julio a fin de cumplimentar el trámite de audiencia para posible conformidad de los menores Moises, Marcelino y Paulino, y al incumplir los requisitos legales para que pueda prosperar la petición de denegación de prueba testifical, dado que la parte en su escrito de defensa no propuso a tales testigos remitiéndose a la figura genérica de adhesión a la prueba solicitada por el Fiscal, que renunció a tales testificales por lo que ante lo incorrecto de dicha proposición, no cabe citar ahora dicha denegación como injusta. Además, tampoco se ha propuesto la práctica en segunda instancia de la prueba "indebidamente" denegada.

SEGUNDO.- Infracción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su número 2,establece lo siguiente: "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia."

De este precepto se desprende que para que el recurso de apelación sea admitido a trámite y el tribunal superior pueda analizar la sentencia de instancia, es fundamental que especifique claramente los motivos por los que considera que la sentencia es errónea y que pueden estar relacionados con errores en la valoración de la prueba, infracción de normas legales, o vulneración de derechos fundamentales, entre otros.

Pero en este caso, el recurso de apelación que ha sido planteado no expone de forma ordenada los motivos de impugnación sino que se articula de forma confusa, mezclando argumentaciones e ideas diversas, sin ningún hilo conductor, obligando tanto al ministerio fiscal como a la acusación particular y a esta Sala a realizar un esfuerzo hermenéutico para deducir de la lectura del citado recurso cuál o cuáles pueden ser los motivos de apelación objetados de los que recoge el artículo 790 de la Lecrim ya que la parte apelante bajo el motivo de "quebrantamiento de garantías procesales", sin mencionar qué preceptos y qué garantías procesales se han infringido salvo la cita al siempre socorrido artículo 24 de la Constitución Española, alude, primero, a la posible indefensión ocasionada por no suspender la vista ante la falta de incorporación del expediente de reforma de Menores, para a continuación aludir a cuestiones más propias de la valoración de la prueba y terminar nuevamente aludiendo a las consecuencias perniciosas para su defendido de no haber practicado la prueba testifical solicitada por la fiscalía y a la que la defensa se había adherido, incluso en caso de renuncia.

Por este solo motivo, el examen en esta alzada debiera de limitarse a la supuesta indefensión sufrida por la decisión denegatoria de la suspensión del juicio para practicar prueba documental y testifical toda vez que este tribunal no puede subsanar de oficio las omisiones de las partes de modo que si un recurso de apelación contra una sentencia de un juzgado de lo penal no mencionare de forma expresa los motivos de impugnación, es decir, las razones por las que se considera que la sentencia es incorrecta, el recurso debiera ser declarado inadmisible total o parcialmente, con la consecuencia de que el tribunal superior no entrará a conocer del fondo del asunto salvo de aquellos puntos que se hayan formulado correcta y expresamente. Ello no obstante, en aras al derecho de defensa del condenado y a la tutela del artículo 24 de nuestra constitución española, resolveremos las distintas cuestiones, que se insiste, han sido indebidamente planteadas por la dirección letrada del apelante y que podrían tener encaje en una errónea apreciación de la prueba realizada por la juzgadora a quo si bien limitadas nuestras facultades al petitum del recurso en el que no se insta la revocación de la sentencia para dictar en su lugar una absolutoria sino la declaración de nulidad de actuaciones remontada en el tiempo a la fase intermedia ante el juzgado instructor, concretamente al momento inmediatamente anterior a la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

TERCERO.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales

Bajo este motivo, en el recurso de apelación, reprocha la parte apelante a la juzgadora que no haya acordado la suspensión de la vista a fin de practicar prueba documental consistente en recabar el expediente de reforma del Juzgado de menores y la prueba testifical de Moises y Marcelino ( Marcelino), quienes no fueron debidamente citados al acto del juicio, por todo lo cual termina solicitando la declaración de nulidad de actuaciones que habrán de retrotraerse al 17 de octubre de 2024, cuando instó del juzgado instructor se incorporara a las actuaciones testimonio del expediente de reforma de Menores 1451/23 donde se dice fueron condenados los menores de edad implicados en los hechos.

Cabe recordar que la nulidad de actuaciones que también puede extenderse a las resoluciones judiciales, como la sentencia, tiene por finalidad fundamental, al amparo del art. 238 de la LOPJ, que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Así lo recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2009 que tiene señalado que "Para que una medida tan drástica como la nulidad de una actuación judicial se pueda acordar, se necesita que según precisa el art. 238 nº 3 de la LOPJ , y tiene establecido la jurisprudencia, haya tenido lugar una irregularidad procesal que origine a las partes indefensión impidiéndoles el ejercicio del derecho de defensa... "

El Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) señala que son dos los requisitos que establece el art. 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.

Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el art. 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio conservación de actuaciones que este artículo dispone y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993).

Por otra parte ,el Tribunal Constitucional, tiene declarado ( STC 137/1999 de 22 de junio) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la CE ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión. En términos semejantes, la STS de 22 de noviembre de 2023 recuerda que la noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que obra singular relieve para su naturaleza y alcance constitucional. Pero en todo caso ha de tratarse de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Siendo así, es innegable que el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión entronca directamente con el derecho a la prueba. Ahora bien, este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sin que el juez esté obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa sino tan solo los que el juez valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto:

1.- La pertinencia, entendida como la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril).

2.- La relevancia de la prueba propuesta, debiendo de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC. SS. 116/1983, de 7 de diciembre 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).

Estos dos criterios, pertinencia y relevancia son también los que sustentan la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

Pero además, para que pueda apreciarse indefensión por denegación indebida de la prueba será preciso que a) la prueba haya sido solicitada en tiempo y forma legal y b) el juzgador haya denegado la prueba pese a ser la misma pertinente y relevante. Así lo recoge, entre otras, la Sentencia 41/2025 del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 26 de mayo de 2025 ,cuando señala que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias:

1.- El recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición.

2.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2.

3.- Ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución. Así lo señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de mayo de 2023 que ha precisado: el criterio tradicional jurisprudencial es que no basta para su estimación, que la prueba propuesta fuera pertinente, sino que debe justificarse, desde este momento ex post, la relevancia en orden a su capacidad para alterar el fallo; o como expresa esta jurisprudencia su indispensabilidad. Lo inicialmente necesario (por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista)."

A lo anterior ha de añadirse que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error; ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte.

La aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al presente caso nos conduce necesariamente a la desestimación del recurso.

En cuanto a la prueba documental consistente en incorporar a las actuaciones copia o testimonio del expediente de reforma de Menores, no ha sido formalmente propuesta por la defensa del apelante .No lo solicitó en su escrito de defensa ni lo hizo tampoco posteriormente pudiendo hacerlo, antes de la celebración del juicio como prueba anticipada de revelarse algún hecho trascendental del que hubiera tenido posteriormente conocimiento ni tampoco lo solicito como cuestión previa al inicio del juicio ni en fase probatoria, lo que sería bastante para rechazar este motivo de recurso. Podemos añadir que toda vez que desde el momento mismo de la recepción del atestado consta la participación de menores de edad en los hechos investigados y la apertura de un expediente procesal ante la fiscalía de Menores, respecto de los menores de edad, el acusado, de entender tan relevante para sus intereses y estrategia procesal el desarrollo y desenvolvimiento de tal causa penal bien podría haber interesado la remisión de testimonio de actuaciones como diligencia de instrucción ante el juzgado Instructor, cosa que tampoco hizo. Sólo una vez dictado el auto de apertura de juicio oral y presentado ya el escrito de defensa, una vez que se acordó por el juzgado Instructor remitir sus DPA 2445/23 al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, la defensa del acusado interpuso recurso de reposición recurriendo la diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal al manifestar la letrada actuante que había tenido conocimiento de la participación individual de cada uno de tales menores en los hechos por los que se acusaba a su cliente siendo Marcelino ( Marcelino) el que le quitó el reloj al denunciante y Moises el que le quitó cartera y el dinero interesando entonces, se librara oficio a la fiscalía de Menores para que se diera traslado de todo lo actuado en el expediente de reforma 1415/2023. Claro que la petición resulta indebidamente formulada. En primer término porque no puede pretender la letrada recurrente que en base a unas manifestaciones unilateralmente realizadas, sin previa base documental, el órgano jurisdiccional acuerde diligencia alguna. En segundo término, porque tal petición la pudo haber formulado durante la fase de instrucción. En tercer lugar, de considerar incompleta la instrucción tendría que haber recurrido el auto de continuación por los tramites de proceso penal abreviado, dictado en fecha 8 de junio de 2024 y finalmente porque, en definitiva, la letrado está interesando la práctica de una diligencia de instrucción, cuya decisión incumbe única y exclusivamente al juez de instrucción y no al letrado de la Administración de Justicia que dicta la diligencia de ordenación recurrida. Pero es que además, contrariamente a lo que afirma la dirección letrada del acusado, el recurso y por ende su pretensión, fue oportunamente resuelta. Consta en autos que la juzgadora de lo penal al recibir las actuaciones y apreciar la pendencia de un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que acordada elevar las actuaciones al juzgado de lo penal, dictó providencia de fecha 24 de octubre de 2024, notificada a la apelante en fecha 28 de octubre devolviendo la causa al juzgado instructor para la resolución del citado recurso y que en fecha 6 de noviembre de 2024, se dictó decreto (notificado a la defensa) que desestima el mismo elevando nuevamente las actuaciones al juzgado de lo Penal sin que la ahora apelante hubiera interpuesto recurso de súplica. Obvia decir que ante el contenido de dicho Decreto, si la parte entendía tan importante tal prueba podría haber solicitado mediante escrito complementario su reproducción por lo mismo que podría haber tratado de obtener copia del citado expediente ante el órgano correspondiente, Fiscalía de Menores o Juzgado de Menores, acreditando un interés legítimo, no constando tampoco que lo hubiera intentado.

Pero es que además, contrariamente a lo que afirma la letrada no consta ni que al inicio de la vista, solicitara la suspensión por no obrar en la causa el testimonio del expediente de Menores ni que solicitara la citada prueba documental en la fase correspondiente ni tampoco ha interesado esta prueba en esta segunda instancia como procedería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

A mayor abundamiento, no entendemos relevante a los efectos de la resolución del presente caso, lo que se haya podido acordar en el citado expediente con respecto a los menores implicados al no existir prejudicialidad penal. AL respecto ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 de octubre de 2023 . Recurso Nº: 5266/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Verdugo de la Torre:"En cada proceso o pieza separada ha de resolverse conforme a la prueba desarrollada en el juicio sin que vinculen los hechos probados proclamados en una sentencia fruto de un juicio oral diferente, aunque versase sobre los mismos hechos u otros concomitantes. "Esta sentencia en su fundamento jurídico segundo señala lo siguiente: "(...) También las SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre , y 608/2012, de 20 de junio , se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim , con los límites del art. 10.1 LOPJ ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in ídem» y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , en relación a su vez con los arts. 10.2 CE y 14.7 PIDCP . «Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 LECrim ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre ). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y 381/2007, de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un «plus» de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta.» Cuestión diferente es que conste una perspectiva colateral a la legalidad vigente, sea sostenible que unos mismos hechos puedan ser declarados probados y no probados por dos tribunales, pertenecientes al mismo orden jurisdiccional cuando existe intima conexión entre ellos y cuando el diferente enjuiciamiento, separado además en el tiempo aboca a la postre en diferencias significativas en la resultancia fáctica. En este sentido, como precisa la STS. 62/2013 de 29.1 (Marta del Castillo), el Tribunal Constitucional ha señalado, que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Tal doctrina arrancaba con la STC núm. 2/1981, de 30 de enero , a la que han seguido otras muchas ( SSTC núm. 77/1983, de 3 de octubre , 24/1984, de 23 de febrero , 158/1985, de 26 de noviembre , o 70/1989, de 20 de abril ), aseverando en todas ellas dicho Tribunal que «[e]n la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983 , «es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3. Ante situaciones hipotéticamente de esta índole el Tribunal Constitucional no siempre tendrá competencia para intervenir sin más; por el contrario, habrá que comprobar, y así lo haremos en este caso, en primer término, si en verdad se produce entre las resoluciones enfrentadas una estricta identidad en los hechos y, en segundo lugar, si hay en juego algún derecho fundamental afectado por la contradicción fáctica, pues la invocación del solo principio de seguridad jurídica no es, obviamente, base para conocer en amparo».

2.2.- Debemos, por ello, señalar los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal, cuales son: - Identidad sustancial de los hechos motivadores de la primera sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico-penal por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. - Identidad de sujetos pasivos, de personas acusadas y absueltas o condenadas. Por persona inculpada ha de considerarse la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada o absuelta, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso. El objeto del proceso penal es el hecho punible imputado a una persona, de manera que si cambia ésta, el hecho ya no es idéntico."

Trasladando la anterior doctrina al caso enjuiciado, resulta que los hechos respecto de los que se desconoce su devenir procesal por no obrar en la causa, afectan a unos sujetos inculpados, menores de edad, que son distintos al sujeto acusado en la presente causa, mayor de edad, habiendo participado todos ellos, supuestamente en el mismo hecho delictivo: robo con intimidación a la víctima Diego el día 21 de octubre de 2023, siendo que en el supuesto enjuiciado únicamente se depura la responsabilidad del aquí acusado, que no habrá podido ser tratada en el eventual enjuiciamiento a los menores de edad por lo que en modo alguno puede hablarse ni de cosa juzgada ni de prejudicialidad positiva lo que excluye pues la relevancia de la prueba documental a la que alude la parte recurrente y que tan siquiera propuso ni en la primera instancia ni tampoco en esta alzada.

En cuanto a la prueba testifical que no pudo practicarse por no constar citados los testigos, no es cierto que tales testigos hayan sido propuestos por la defensa, como así se afirma en el recurso de apelación sino que dicha prueba testifical fue propuesta por la fiscalía en su escrito de acusación. En el escrito de defensa, en su otrosí digo, en el punto 3 se recoge la siguiente fórmula estereotipada: "Testifical de las siguientes persona propuestas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular aunque renunciasen posteriormente a ellas. "Ante tal formulación, compartimos la consideración de la Juez a quo en orden a no tener por formulada por la defensa la prueba testifical.

Además, al caso de autos le resulta de plena aplicación la resolución citada por la acusación particular en su escrito de impugnación al recurso de apelación, para examinar la validez de tal formula de adhesión. Nos referimos al Auto del TS 343/2011, de 31 de Marzo de 2011 que en un supuesto en el que la defensa planteaba recurso de casación, entre otros motivos, porque no se recibiera en la vista declaración de varios de los testigos solicitados por la fiscalía a los que renunció pero no así la defensa que se había adherido a la solicitada y que interesó su prueba protestando frente a la decisión contraria del tribunal señala lo siguiente "... desde esta doctrina, en relación al caso de autos hay que afirmar, primero, que los testigos que no depusieron en el juicio no habían sido expresamente propuestos por la defensa sino por el Ministerio Fiscal, y aunque en algún caso hemos reconocido la validez de la proposición por adhesión de los testigos o peritos propuestos nominatium por el Ministerio Fiscal (como el que cita el Fiscal en su informe: STS 541/2010 ) , no es sin embargo la fórmula más correcta para ante la renuncia expresa de la parte que las ha propuesto instar su práctica por aquéllas otras partes que simplemente se adhieren. Aquí, en la calificación provisional de la defensa no se propuso nominatim los testigos, sino que se utilizó la forma usual de adhesión a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal aún cuando fuese renunciada."

Pues bien, como se ha señalado anteriormente, dada la genérica formulación de adhesión a la testifical interesada por la fiscalía donde la parte ni siquiera se ha molestado en nominar a los testigos, no podemos entender que la prueba haya sido interesada por la parte apelante. Pero es que además, examinada la grabación del juicio, no consta que frente a la decisión de rechazar la suspensión del juicio por la falta de citación de los testigos propuestos por la fiscalía la defensa del acusado haya opuesto protesta ni haya formulado las preguntas que entendiera necesarias lo que impide a este Tribunal verificar la necesidad de tales pruebas testificales.

Sobre este particular, y la influencia y consideración de tales pruebas en la segunda instancia, el Tribunal Supremo, en su resolución de 31 de mayo de 2023 ha precisado: el criterio tradicional jurisprudencial es que no basta para su estimación, que la prueba propuesta fuera pertinente, sino que debe justificarse, desde este momento ex post, la relevancia en orden a su capacidad para alterar el fallo; o como expresa esta jurisprudencia su indispensabilidad. Lo inicialmente necesario (por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista).

Más matizada, la STS núm. 927/2021, de 25 de noviembre, analiza el alcance de esta pretensión desde la jurisprudencia del TEDH, que parte de la doctrina plasmada en la sentencia de Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia, que añade nuevos elementos de evaluación al estándar fijado en el caso Perna c. Italia, de 6 de marzo de 2003, sobre juicios de inadmisión probatoria.

Así en un primer nivel, en relación a la carga de alegación y argumentación razonada donde incumbe a las defensas la necesidad del medio probatorio propuesto, el Tribunal de Estrasburgo si bien reitera que el potencial informativo del medio propuesto debe ir destinado a "determinar la verdad" o "influir en el resultado del juicio", como se sostuvo en el caso Perna, considera necesario "aclarar" este criterio incluyendo en su ámbito de aplicación también aquellas solicitudes de medios de prueba "de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa". Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso.

Respecto al segundo nivel de control, el grado de razonabilidad de la respuesta ofrecida por el tribunal, la garantía del artículo 6.3 d) CEDH exige que los tribunales nacionales examinen la pertinencia de la pretensión solicitada por la defensa y justifiquen suficientemente sus decisiones sobre este punto.

Y un tercer nivel comparativo de los anteriores que se proyecta sobre la equidad del proceso; la razonabilidad (o falta de la misma) en la solicitud de práctica probatoria frente a la justificación o injustificada o arbitraria denegación, por parte del tribunal.

Pero en cualquier caso, no podemos perder de vista lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), que señala que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación."

Por tanto, el recurrente tenía a su disposición como medio de subsanación la vía que le posibilita el artículo 790.3 de la Lecrim ("En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables"),para la práctica de prueba en segunda instancia, que no ha empleado, lo que impide de plano que pueda acogerse su pretensión anulatoria, conforme a los arts. 238 y ss. LOPJ y el art. 790.2 apartado segundo LECrim y con ello la estimación de este motivo.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba

En su recurso de apelación, al margen de las consideraciones sobre la prueba documental no propuesta y la denegación de la suspensión de la vista ante la incomparecencia de unos testigos propuestos por la fiscalía la apelante recoge lo siguiente:

"SEGUNDA.-Mi representado es tartamudo, y por el Ministerio Fiscal, sus reiteradas preguntas y de forma incisiva, al igual que con el resto de los testigos produjo en mi cliente un gran nerviosismo llegando a pronunciar la palabra Moises, diciendo 5 veces Moises. Moises. Moises. Moises. Moises, según resulta en la grabación, es impensable que una persona con un problema de tartamudez tan serio sea un líder y el que se dirija al denunciante hablando con él y pidiéndole el dinero y reloj.

TERCERA.-En la vista se intentó crear una confusión absoluta a todos los testigos, preguntando hacia dónde se habían dirigido al salir del Mac Donals, cuando es totalmente irrelevante a reconocer todos que había un grupo de cinco personas con Diego, llegando la testigo Sandra, de la que Diego tiene una orden de alejamiento a llorar por la reiteración e incisivas preguntas."

Ante tal literalidad se pregunta la Sala las razones por las que vierte tales alegatos habiendo presentado recurso de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales y si es que igualmente está cuestionando la apreciación que de la prueba ha realizado la juzgadora. Claro que de ser así, además de la declaración de la nulidad debería de haber solicitado el dictado de una sentencia absolutoria, cosa que no hace y que impediría a este tribunal dictar una sentencia revocatoria para declarar la inocencia del acusado que no ha sido solicitada.

En cualquier caso por agotar todas las cuestiones objetadas, hemos de recordar a la parte recurrente que como señalan, entre otras, la STS de 23 mayo 2024 ,cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim .y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el art. 24.2 de la CE, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal de alzada por lo que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Descendiendo al caso que nos ocupa, un análisis de las actuaciones y de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que, de un lado, se ha practicado prueba de cargo suficiente referida a los hechos constitutivos del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado el apelante, que la valoración que de dicha actividad probatoria expresa la sentencia apelada resulta plenamente acorde a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, y finalmente que la sentencia concreta de forma adecuada, pormenorizada y motivada, qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone también los medios probatorios en que se sustenta para describir su desarrollo partiendo para ello de las testificales prestadas en el plenario, sin que la apreciación probatoria llevada a cabo pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria ni se vea desvirtuada en aspecto alguno por los argumentos del recurso.

Así, la juez especifica de forma expresa y clara los motivos que le han permitido alcanzar la convicción psicológica de la autoría por parte del recurrente, partiendo de la declaración del denunciante Diego que además de no presentar ningún motivo de sospecha de parcialidad, dada la ausencia de relación alguna con el acusado, se ha mostrado persistente tanto con respecto a lo previamente declarado en la policía como en fase de instrucción y también en el acto del juicio oral siendo su declaración ausente de contradicciones completamente verosímil Por su parte, el acusado no niega su presencia en el lugar de los hechos ofreciendo sin embargo una versión exculpatoria en orden a que si bien estaba presente no tuvo participación alguna ni en el hecho ni tampoco en el reparto de los beneficios. Frente a lo anterior, el denunciante lo identificó ante la policía cuando entonces no conocía su nombre describiendo sus rasgos físicos y posteriormente mediante diligencia de reconocimiento fotográfico identificándolo igualmente en el acto del juicio en el que de forma convincente ha descrito pormenorizadamente su participación. La juez de instancia explica también de forma certera las contradicciones en que han incurrido los testigos entre sí e incluso con la versión del acusado pretendiendo eludir su participación que sin embargo, tampoco excluyen.

Frente a lo anterior, la defensa no niega en su recurso la intervención de su defendido en los hechos como pudiéramos esperar sino que los únicos argumentos que utiliza para oponerse la sentencia son dos: 1) la tartamudez del acusado y 2) la confusión inducida a los testigos acerca del lugar a donde se dirigieron tras salir del Mac Donals. Tanto uno como otro motivo son completamente intrascendentes puesto que en ningún momento se ha formulado acusación por organización ni grupo criminal ni se atribuye al acusado ningún liderazgo ni por supuesto podemos negar la capacidad de delinquir a una persona porque se le suponga una tartamudez que no consta clínicamente documentada. En cuanto a la segunda cuestión parece obvio que no siendo primordial para la averiguación del hecho en sí, sí que lo es para juzgar sobre la credibilidad de los testigos.

Por tanto, la Sala acuerda desestimar el recurso.

QUINTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,desestimándose el recurso planteado, pero no apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 300/24 que DEBEMOS CONFIRMARen su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

PRIMERO.- Objeto del recurso. Pretensiones de las partes

Se impugna en esta instancia la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2025 por el juzgado de lo Penal 2 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado 300/2024 que condena a D. Efrain por un delito de robo con intimidación, solicitando la parte apelante la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción al 17 de octubre de 2024, invocando, al menos formalmente, como único motivo de impugnación, el consistente en "Quebrantamiento de normas y garantías procesales", si bien, en su recurso, y aunque no lo indique expresamente, parece igualmente discrepar de la valoración de la prueba y de la convicción alcanzada por la Juez "A quo" acerca de la autoría del acusado.

En su escrito de apelación ,breve, pero de farragosa lectura, la parte apelante, anuda la supuesta quiebra de garantías procesales a la decisión denegatoria de la petición de suspensión de la vista que le fue solicitada por un doble motivo: al no estar incorporado a las actuaciones el expediente de Reforma 1415/2023 abierto en el Juzgado de Menores contra los menores de edad, Paulino ( Paulino)y Marcelino ( Marcelino) quienes habrían sido los que intervinieron en el robo del que se acusa injustamente a su defendido y cuya incorporación fue solicitada ante el juzgado de Instrucción sin recibir respuesta alguna, y al no poder practicar la declaración testifical de Moises y Marcelino ( Marcelino) por no constar debidamente citados al acto del juicio.

El Ministerio fiscal impugna la apelación entendiendo que la sentencia dictada es plenamente acertada y conforme a Derecho habiendo reconocido el perjudicado en el acto del juicio oral al acusado como uno de los partícipes en los hechos objeto de acusación, describiendo perfectamente y sin duda su intervención en el robo sin que sea necesaria la participación de los menores en el acto de la vista ya que el que éstos se encuentren implicados en la sustracción del reloj del perjudicado no invalida ni afecta a los hechos personalmente realizados por el recurrente, relativos al robo de la cartera de este.

La acusación particular impugna igualmente el recurso de apelación entendiendo que la sentencia es plenamente conforme a derecho sin que se haya producido ningún quebranto de normas y garantías procesales, al no existir vinculación entre la presente causa y el expediente de reforma seguido ante el Juzgado de Menores, sin que a la fecha de la impugnación exista sentencia toda vez que como se comunicó por el letrado de la acusación a la letrado de la defensa en el acto de la vista, ni siquiera se había celebrado el juicio estando citados para el día 24 de julio a fin de cumplimentar el trámite de audiencia para posible conformidad de los menores Moises, Marcelino y Paulino, y al incumplir los requisitos legales para que pueda prosperar la petición de denegación de prueba testifical, dado que la parte en su escrito de defensa no propuso a tales testigos remitiéndose a la figura genérica de adhesión a la prueba solicitada por el Fiscal, que renunció a tales testificales por lo que ante lo incorrecto de dicha proposición, no cabe citar ahora dicha denegación como injusta. Además, tampoco se ha propuesto la práctica en segunda instancia de la prueba "indebidamente" denegada.

SEGUNDO.- Infracción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su número 2,establece lo siguiente: "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia."

De este precepto se desprende que para que el recurso de apelación sea admitido a trámite y el tribunal superior pueda analizar la sentencia de instancia, es fundamental que especifique claramente los motivos por los que considera que la sentencia es errónea y que pueden estar relacionados con errores en la valoración de la prueba, infracción de normas legales, o vulneración de derechos fundamentales, entre otros.

Pero en este caso, el recurso de apelación que ha sido planteado no expone de forma ordenada los motivos de impugnación sino que se articula de forma confusa, mezclando argumentaciones e ideas diversas, sin ningún hilo conductor, obligando tanto al ministerio fiscal como a la acusación particular y a esta Sala a realizar un esfuerzo hermenéutico para deducir de la lectura del citado recurso cuál o cuáles pueden ser los motivos de apelación objetados de los que recoge el artículo 790 de la Lecrim ya que la parte apelante bajo el motivo de "quebrantamiento de garantías procesales", sin mencionar qué preceptos y qué garantías procesales se han infringido salvo la cita al siempre socorrido artículo 24 de la Constitución Española, alude, primero, a la posible indefensión ocasionada por no suspender la vista ante la falta de incorporación del expediente de reforma de Menores, para a continuación aludir a cuestiones más propias de la valoración de la prueba y terminar nuevamente aludiendo a las consecuencias perniciosas para su defendido de no haber practicado la prueba testifical solicitada por la fiscalía y a la que la defensa se había adherido, incluso en caso de renuncia.

Por este solo motivo, el examen en esta alzada debiera de limitarse a la supuesta indefensión sufrida por la decisión denegatoria de la suspensión del juicio para practicar prueba documental y testifical toda vez que este tribunal no puede subsanar de oficio las omisiones de las partes de modo que si un recurso de apelación contra una sentencia de un juzgado de lo penal no mencionare de forma expresa los motivos de impugnación, es decir, las razones por las que se considera que la sentencia es incorrecta, el recurso debiera ser declarado inadmisible total o parcialmente, con la consecuencia de que el tribunal superior no entrará a conocer del fondo del asunto salvo de aquellos puntos que se hayan formulado correcta y expresamente. Ello no obstante, en aras al derecho de defensa del condenado y a la tutela del artículo 24 de nuestra constitución española, resolveremos las distintas cuestiones, que se insiste, han sido indebidamente planteadas por la dirección letrada del apelante y que podrían tener encaje en una errónea apreciación de la prueba realizada por la juzgadora a quo si bien limitadas nuestras facultades al petitum del recurso en el que no se insta la revocación de la sentencia para dictar en su lugar una absolutoria sino la declaración de nulidad de actuaciones remontada en el tiempo a la fase intermedia ante el juzgado instructor, concretamente al momento inmediatamente anterior a la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

TERCERO.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales

Bajo este motivo, en el recurso de apelación, reprocha la parte apelante a la juzgadora que no haya acordado la suspensión de la vista a fin de practicar prueba documental consistente en recabar el expediente de reforma del Juzgado de menores y la prueba testifical de Moises y Marcelino ( Marcelino), quienes no fueron debidamente citados al acto del juicio, por todo lo cual termina solicitando la declaración de nulidad de actuaciones que habrán de retrotraerse al 17 de octubre de 2024, cuando instó del juzgado instructor se incorporara a las actuaciones testimonio del expediente de reforma de Menores 1451/23 donde se dice fueron condenados los menores de edad implicados en los hechos.

Cabe recordar que la nulidad de actuaciones que también puede extenderse a las resoluciones judiciales, como la sentencia, tiene por finalidad fundamental, al amparo del art. 238 de la LOPJ, que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Así lo recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2009 que tiene señalado que "Para que una medida tan drástica como la nulidad de una actuación judicial se pueda acordar, se necesita que según precisa el art. 238 nº 3 de la LOPJ , y tiene establecido la jurisprudencia, haya tenido lugar una irregularidad procesal que origine a las partes indefensión impidiéndoles el ejercicio del derecho de defensa... "

El Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) señala que son dos los requisitos que establece el art. 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.

Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el art. 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio conservación de actuaciones que este artículo dispone y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993).

Por otra parte ,el Tribunal Constitucional, tiene declarado ( STC 137/1999 de 22 de junio) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la CE ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión. En términos semejantes, la STS de 22 de noviembre de 2023 recuerda que la noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que obra singular relieve para su naturaleza y alcance constitucional. Pero en todo caso ha de tratarse de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Siendo así, es innegable que el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión entronca directamente con el derecho a la prueba. Ahora bien, este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sin que el juez esté obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa sino tan solo los que el juez valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto:

1.- La pertinencia, entendida como la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril).

2.- La relevancia de la prueba propuesta, debiendo de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC. SS. 116/1983, de 7 de diciembre 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).

Estos dos criterios, pertinencia y relevancia son también los que sustentan la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

Pero además, para que pueda apreciarse indefensión por denegación indebida de la prueba será preciso que a) la prueba haya sido solicitada en tiempo y forma legal y b) el juzgador haya denegado la prueba pese a ser la misma pertinente y relevante. Así lo recoge, entre otras, la Sentencia 41/2025 del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 26 de mayo de 2025 ,cuando señala que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias:

1.- El recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición.

2.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2.

3.- Ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución. Así lo señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de mayo de 2023 que ha precisado: el criterio tradicional jurisprudencial es que no basta para su estimación, que la prueba propuesta fuera pertinente, sino que debe justificarse, desde este momento ex post, la relevancia en orden a su capacidad para alterar el fallo; o como expresa esta jurisprudencia su indispensabilidad. Lo inicialmente necesario (por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista)."

A lo anterior ha de añadirse que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error; ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte.

La aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al presente caso nos conduce necesariamente a la desestimación del recurso.

En cuanto a la prueba documental consistente en incorporar a las actuaciones copia o testimonio del expediente de reforma de Menores, no ha sido formalmente propuesta por la defensa del apelante .No lo solicitó en su escrito de defensa ni lo hizo tampoco posteriormente pudiendo hacerlo, antes de la celebración del juicio como prueba anticipada de revelarse algún hecho trascendental del que hubiera tenido posteriormente conocimiento ni tampoco lo solicito como cuestión previa al inicio del juicio ni en fase probatoria, lo que sería bastante para rechazar este motivo de recurso. Podemos añadir que toda vez que desde el momento mismo de la recepción del atestado consta la participación de menores de edad en los hechos investigados y la apertura de un expediente procesal ante la fiscalía de Menores, respecto de los menores de edad, el acusado, de entender tan relevante para sus intereses y estrategia procesal el desarrollo y desenvolvimiento de tal causa penal bien podría haber interesado la remisión de testimonio de actuaciones como diligencia de instrucción ante el juzgado Instructor, cosa que tampoco hizo. Sólo una vez dictado el auto de apertura de juicio oral y presentado ya el escrito de defensa, una vez que se acordó por el juzgado Instructor remitir sus DPA 2445/23 al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, la defensa del acusado interpuso recurso de reposición recurriendo la diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal al manifestar la letrada actuante que había tenido conocimiento de la participación individual de cada uno de tales menores en los hechos por los que se acusaba a su cliente siendo Marcelino ( Marcelino) el que le quitó el reloj al denunciante y Moises el que le quitó cartera y el dinero interesando entonces, se librara oficio a la fiscalía de Menores para que se diera traslado de todo lo actuado en el expediente de reforma 1415/2023. Claro que la petición resulta indebidamente formulada. En primer término porque no puede pretender la letrada recurrente que en base a unas manifestaciones unilateralmente realizadas, sin previa base documental, el órgano jurisdiccional acuerde diligencia alguna. En segundo término, porque tal petición la pudo haber formulado durante la fase de instrucción. En tercer lugar, de considerar incompleta la instrucción tendría que haber recurrido el auto de continuación por los tramites de proceso penal abreviado, dictado en fecha 8 de junio de 2024 y finalmente porque, en definitiva, la letrado está interesando la práctica de una diligencia de instrucción, cuya decisión incumbe única y exclusivamente al juez de instrucción y no al letrado de la Administración de Justicia que dicta la diligencia de ordenación recurrida. Pero es que además, contrariamente a lo que afirma la dirección letrada del acusado, el recurso y por ende su pretensión, fue oportunamente resuelta. Consta en autos que la juzgadora de lo penal al recibir las actuaciones y apreciar la pendencia de un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que acordada elevar las actuaciones al juzgado de lo penal, dictó providencia de fecha 24 de octubre de 2024, notificada a la apelante en fecha 28 de octubre devolviendo la causa al juzgado instructor para la resolución del citado recurso y que en fecha 6 de noviembre de 2024, se dictó decreto (notificado a la defensa) que desestima el mismo elevando nuevamente las actuaciones al juzgado de lo Penal sin que la ahora apelante hubiera interpuesto recurso de súplica. Obvia decir que ante el contenido de dicho Decreto, si la parte entendía tan importante tal prueba podría haber solicitado mediante escrito complementario su reproducción por lo mismo que podría haber tratado de obtener copia del citado expediente ante el órgano correspondiente, Fiscalía de Menores o Juzgado de Menores, acreditando un interés legítimo, no constando tampoco que lo hubiera intentado.

Pero es que además, contrariamente a lo que afirma la letrada no consta ni que al inicio de la vista, solicitara la suspensión por no obrar en la causa el testimonio del expediente de Menores ni que solicitara la citada prueba documental en la fase correspondiente ni tampoco ha interesado esta prueba en esta segunda instancia como procedería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

A mayor abundamiento, no entendemos relevante a los efectos de la resolución del presente caso, lo que se haya podido acordar en el citado expediente con respecto a los menores implicados al no existir prejudicialidad penal. AL respecto ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 de octubre de 2023 . Recurso Nº: 5266/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Verdugo de la Torre:"En cada proceso o pieza separada ha de resolverse conforme a la prueba desarrollada en el juicio sin que vinculen los hechos probados proclamados en una sentencia fruto de un juicio oral diferente, aunque versase sobre los mismos hechos u otros concomitantes. "Esta sentencia en su fundamento jurídico segundo señala lo siguiente: "(...) También las SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre , y 608/2012, de 20 de junio , se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim , con los límites del art. 10.1 LOPJ ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in ídem» y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , en relación a su vez con los arts. 10.2 CE y 14.7 PIDCP . «Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 LECrim ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre ). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y 381/2007, de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un «plus» de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta.» Cuestión diferente es que conste una perspectiva colateral a la legalidad vigente, sea sostenible que unos mismos hechos puedan ser declarados probados y no probados por dos tribunales, pertenecientes al mismo orden jurisdiccional cuando existe intima conexión entre ellos y cuando el diferente enjuiciamiento, separado además en el tiempo aboca a la postre en diferencias significativas en la resultancia fáctica. En este sentido, como precisa la STS. 62/2013 de 29.1 (Marta del Castillo), el Tribunal Constitucional ha señalado, que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Tal doctrina arrancaba con la STC núm. 2/1981, de 30 de enero , a la que han seguido otras muchas ( SSTC núm. 77/1983, de 3 de octubre , 24/1984, de 23 de febrero , 158/1985, de 26 de noviembre , o 70/1989, de 20 de abril ), aseverando en todas ellas dicho Tribunal que «[e]n la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983 , «es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3. Ante situaciones hipotéticamente de esta índole el Tribunal Constitucional no siempre tendrá competencia para intervenir sin más; por el contrario, habrá que comprobar, y así lo haremos en este caso, en primer término, si en verdad se produce entre las resoluciones enfrentadas una estricta identidad en los hechos y, en segundo lugar, si hay en juego algún derecho fundamental afectado por la contradicción fáctica, pues la invocación del solo principio de seguridad jurídica no es, obviamente, base para conocer en amparo».

2.2.- Debemos, por ello, señalar los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal, cuales son: - Identidad sustancial de los hechos motivadores de la primera sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico-penal por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. - Identidad de sujetos pasivos, de personas acusadas y absueltas o condenadas. Por persona inculpada ha de considerarse la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada o absuelta, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso. El objeto del proceso penal es el hecho punible imputado a una persona, de manera que si cambia ésta, el hecho ya no es idéntico."

Trasladando la anterior doctrina al caso enjuiciado, resulta que los hechos respecto de los que se desconoce su devenir procesal por no obrar en la causa, afectan a unos sujetos inculpados, menores de edad, que son distintos al sujeto acusado en la presente causa, mayor de edad, habiendo participado todos ellos, supuestamente en el mismo hecho delictivo: robo con intimidación a la víctima Diego el día 21 de octubre de 2023, siendo que en el supuesto enjuiciado únicamente se depura la responsabilidad del aquí acusado, que no habrá podido ser tratada en el eventual enjuiciamiento a los menores de edad por lo que en modo alguno puede hablarse ni de cosa juzgada ni de prejudicialidad positiva lo que excluye pues la relevancia de la prueba documental a la que alude la parte recurrente y que tan siquiera propuso ni en la primera instancia ni tampoco en esta alzada.

En cuanto a la prueba testifical que no pudo practicarse por no constar citados los testigos, no es cierto que tales testigos hayan sido propuestos por la defensa, como así se afirma en el recurso de apelación sino que dicha prueba testifical fue propuesta por la fiscalía en su escrito de acusación. En el escrito de defensa, en su otrosí digo, en el punto 3 se recoge la siguiente fórmula estereotipada: "Testifical de las siguientes persona propuestas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular aunque renunciasen posteriormente a ellas. "Ante tal formulación, compartimos la consideración de la Juez a quo en orden a no tener por formulada por la defensa la prueba testifical.

Además, al caso de autos le resulta de plena aplicación la resolución citada por la acusación particular en su escrito de impugnación al recurso de apelación, para examinar la validez de tal formula de adhesión. Nos referimos al Auto del TS 343/2011, de 31 de Marzo de 2011 que en un supuesto en el que la defensa planteaba recurso de casación, entre otros motivos, porque no se recibiera en la vista declaración de varios de los testigos solicitados por la fiscalía a los que renunció pero no así la defensa que se había adherido a la solicitada y que interesó su prueba protestando frente a la decisión contraria del tribunal señala lo siguiente "... desde esta doctrina, en relación al caso de autos hay que afirmar, primero, que los testigos que no depusieron en el juicio no habían sido expresamente propuestos por la defensa sino por el Ministerio Fiscal, y aunque en algún caso hemos reconocido la validez de la proposición por adhesión de los testigos o peritos propuestos nominatium por el Ministerio Fiscal (como el que cita el Fiscal en su informe: STS 541/2010 ) , no es sin embargo la fórmula más correcta para ante la renuncia expresa de la parte que las ha propuesto instar su práctica por aquéllas otras partes que simplemente se adhieren. Aquí, en la calificación provisional de la defensa no se propuso nominatim los testigos, sino que se utilizó la forma usual de adhesión a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal aún cuando fuese renunciada."

Pues bien, como se ha señalado anteriormente, dada la genérica formulación de adhesión a la testifical interesada por la fiscalía donde la parte ni siquiera se ha molestado en nominar a los testigos, no podemos entender que la prueba haya sido interesada por la parte apelante. Pero es que además, examinada la grabación del juicio, no consta que frente a la decisión de rechazar la suspensión del juicio por la falta de citación de los testigos propuestos por la fiscalía la defensa del acusado haya opuesto protesta ni haya formulado las preguntas que entendiera necesarias lo que impide a este Tribunal verificar la necesidad de tales pruebas testificales.

Sobre este particular, y la influencia y consideración de tales pruebas en la segunda instancia, el Tribunal Supremo, en su resolución de 31 de mayo de 2023 ha precisado: el criterio tradicional jurisprudencial es que no basta para su estimación, que la prueba propuesta fuera pertinente, sino que debe justificarse, desde este momento ex post, la relevancia en orden a su capacidad para alterar el fallo; o como expresa esta jurisprudencia su indispensabilidad. Lo inicialmente necesario (por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista).

Más matizada, la STS núm. 927/2021, de 25 de noviembre, analiza el alcance de esta pretensión desde la jurisprudencia del TEDH, que parte de la doctrina plasmada en la sentencia de Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia, que añade nuevos elementos de evaluación al estándar fijado en el caso Perna c. Italia, de 6 de marzo de 2003, sobre juicios de inadmisión probatoria.

Así en un primer nivel, en relación a la carga de alegación y argumentación razonada donde incumbe a las defensas la necesidad del medio probatorio propuesto, el Tribunal de Estrasburgo si bien reitera que el potencial informativo del medio propuesto debe ir destinado a "determinar la verdad" o "influir en el resultado del juicio", como se sostuvo en el caso Perna, considera necesario "aclarar" este criterio incluyendo en su ámbito de aplicación también aquellas solicitudes de medios de prueba "de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa". Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso.

Respecto al segundo nivel de control, el grado de razonabilidad de la respuesta ofrecida por el tribunal, la garantía del artículo 6.3 d) CEDH exige que los tribunales nacionales examinen la pertinencia de la pretensión solicitada por la defensa y justifiquen suficientemente sus decisiones sobre este punto.

Y un tercer nivel comparativo de los anteriores que se proyecta sobre la equidad del proceso; la razonabilidad (o falta de la misma) en la solicitud de práctica probatoria frente a la justificación o injustificada o arbitraria denegación, por parte del tribunal.

Pero en cualquier caso, no podemos perder de vista lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), que señala que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación."

Por tanto, el recurrente tenía a su disposición como medio de subsanación la vía que le posibilita el artículo 790.3 de la Lecrim ("En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables"),para la práctica de prueba en segunda instancia, que no ha empleado, lo que impide de plano que pueda acogerse su pretensión anulatoria, conforme a los arts. 238 y ss. LOPJ y el art. 790.2 apartado segundo LECrim y con ello la estimación de este motivo.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba

En su recurso de apelación, al margen de las consideraciones sobre la prueba documental no propuesta y la denegación de la suspensión de la vista ante la incomparecencia de unos testigos propuestos por la fiscalía la apelante recoge lo siguiente:

"SEGUNDA.-Mi representado es tartamudo, y por el Ministerio Fiscal, sus reiteradas preguntas y de forma incisiva, al igual que con el resto de los testigos produjo en mi cliente un gran nerviosismo llegando a pronunciar la palabra Moises, diciendo 5 veces Moises. Moises. Moises. Moises. Moises, según resulta en la grabación, es impensable que una persona con un problema de tartamudez tan serio sea un líder y el que se dirija al denunciante hablando con él y pidiéndole el dinero y reloj.

TERCERA.-En la vista se intentó crear una confusión absoluta a todos los testigos, preguntando hacia dónde se habían dirigido al salir del Mac Donals, cuando es totalmente irrelevante a reconocer todos que había un grupo de cinco personas con Diego, llegando la testigo Sandra, de la que Diego tiene una orden de alejamiento a llorar por la reiteración e incisivas preguntas."

Ante tal literalidad se pregunta la Sala las razones por las que vierte tales alegatos habiendo presentado recurso de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales y si es que igualmente está cuestionando la apreciación que de la prueba ha realizado la juzgadora. Claro que de ser así, además de la declaración de la nulidad debería de haber solicitado el dictado de una sentencia absolutoria, cosa que no hace y que impediría a este tribunal dictar una sentencia revocatoria para declarar la inocencia del acusado que no ha sido solicitada.

En cualquier caso por agotar todas las cuestiones objetadas, hemos de recordar a la parte recurrente que como señalan, entre otras, la STS de 23 mayo 2024 ,cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim .y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el art. 24.2 de la CE, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal de alzada por lo que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Descendiendo al caso que nos ocupa, un análisis de las actuaciones y de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que, de un lado, se ha practicado prueba de cargo suficiente referida a los hechos constitutivos del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado el apelante, que la valoración que de dicha actividad probatoria expresa la sentencia apelada resulta plenamente acorde a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, y finalmente que la sentencia concreta de forma adecuada, pormenorizada y motivada, qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone también los medios probatorios en que se sustenta para describir su desarrollo partiendo para ello de las testificales prestadas en el plenario, sin que la apreciación probatoria llevada a cabo pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria ni se vea desvirtuada en aspecto alguno por los argumentos del recurso.

Así, la juez especifica de forma expresa y clara los motivos que le han permitido alcanzar la convicción psicológica de la autoría por parte del recurrente, partiendo de la declaración del denunciante Diego que además de no presentar ningún motivo de sospecha de parcialidad, dada la ausencia de relación alguna con el acusado, se ha mostrado persistente tanto con respecto a lo previamente declarado en la policía como en fase de instrucción y también en el acto del juicio oral siendo su declaración ausente de contradicciones completamente verosímil Por su parte, el acusado no niega su presencia en el lugar de los hechos ofreciendo sin embargo una versión exculpatoria en orden a que si bien estaba presente no tuvo participación alguna ni en el hecho ni tampoco en el reparto de los beneficios. Frente a lo anterior, el denunciante lo identificó ante la policía cuando entonces no conocía su nombre describiendo sus rasgos físicos y posteriormente mediante diligencia de reconocimiento fotográfico identificándolo igualmente en el acto del juicio en el que de forma convincente ha descrito pormenorizadamente su participación. La juez de instancia explica también de forma certera las contradicciones en que han incurrido los testigos entre sí e incluso con la versión del acusado pretendiendo eludir su participación que sin embargo, tampoco excluyen.

Frente a lo anterior, la defensa no niega en su recurso la intervención de su defendido en los hechos como pudiéramos esperar sino que los únicos argumentos que utiliza para oponerse la sentencia son dos: 1) la tartamudez del acusado y 2) la confusión inducida a los testigos acerca del lugar a donde se dirigieron tras salir del Mac Donals. Tanto uno como otro motivo son completamente intrascendentes puesto que en ningún momento se ha formulado acusación por organización ni grupo criminal ni se atribuye al acusado ningún liderazgo ni por supuesto podemos negar la capacidad de delinquir a una persona porque se le suponga una tartamudez que no consta clínicamente documentada. En cuanto a la segunda cuestión parece obvio que no siendo primordial para la averiguación del hecho en sí, sí que lo es para juzgar sobre la credibilidad de los testigos.

Por tanto, la Sala acuerda desestimar el recurso.

QUINTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,desestimándose el recurso planteado, pero no apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 300/24 que DEBEMOS CONFIRMARen su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 300/24 que DEBEMOS CONFIRMARen su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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