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25/02/2026
Sentencia Penal 389/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 903/2025 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES
Nº de sentencia: 389/2025
Núm. Cendoj: 33044370032025100379
Núm. Ecli: ES:APO:2025:3721
Núm. Roj: SAP O 3721:2025
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: JFJ
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 33044 43 2 2023 0010110
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2024
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Efrain
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA GARCÍA FANJUL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Diego
Procurador/a: D/Dª, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª, ALFONSO CORONAS BALSERA
==========================================================
ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente/a
Magistrados/as
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En OVIEDO, a 31 de octubre 2025.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, las diligencias de Juicio Oral, Procedimiento Penal Abreviado, n.º 300/24 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo sobre DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION, que dio lugar al
La citada sentencia comprende la siguiente declaración de
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
Se impugna en esta instancia la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2025 por el juzgado de lo Penal 2 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado 300/2024 que condena a D. Efrain por un delito de robo con intimidación, solicitando la parte apelante la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción al 17 de octubre de 2024, invocando, al menos formalmente, como único motivo de impugnación, el consistente en "Quebrantamiento de normas y garantías procesales", si bien, en su recurso, y aunque no lo indique expresamente, parece igualmente discrepar de la valoración de la prueba y de la convicción alcanzada por la Juez "A quo" acerca de la autoría del acusado.
En su escrito de apelación ,breve, pero de farragosa lectura, la parte apelante, anuda la supuesta quiebra de garantías procesales a la decisión denegatoria de la petición de suspensión de la vista que le fue solicitada por un doble motivo: al no estar incorporado a las actuaciones el expediente de Reforma 1415/2023 abierto en el Juzgado de Menores contra los menores de edad, Paulino ( Paulino)y Marcelino ( Marcelino) quienes habrían sido los que intervinieron en el robo del que se acusa injustamente a su defendido y cuya incorporación fue solicitada ante el juzgado de Instrucción sin recibir respuesta alguna, y al no poder practicar la declaración testifical de Moises y Marcelino ( Marcelino) por no constar debidamente citados al acto del juicio.
El Ministerio fiscal impugna la apelación entendiendo que la sentencia dictada es plenamente acertada y conforme a Derecho habiendo reconocido el perjudicado en el acto del juicio oral al acusado como uno de los partícipes en los hechos objeto de acusación, describiendo perfectamente y sin duda su intervención en el robo sin que sea necesaria la participación de los menores en el acto de la vista ya que el que éstos se encuentren implicados en la sustracción del reloj del perjudicado no invalida ni afecta a los hechos personalmente realizados por el recurrente, relativos al robo de la cartera de este.
La acusación particular impugna igualmente el recurso de apelación entendiendo que la sentencia es plenamente conforme a derecho sin que se haya producido ningún quebranto de normas y garantías procesales, al no existir vinculación entre la presente causa y el expediente de reforma seguido ante el Juzgado de Menores, sin que a la fecha de la impugnación exista sentencia toda vez que como se comunicó por el letrado de la acusación a la letrado de la defensa en el acto de la vista, ni siquiera se había celebrado el juicio estando citados para el día 24 de julio a fin de cumplimentar el trámite de audiencia para posible conformidad de los menores Moises, Marcelino y Paulino, y al incumplir los requisitos legales para que pueda prosperar la petición de denegación de prueba testifical, dado que la parte en su escrito de defensa no propuso a tales testigos remitiéndose a la figura genérica de adhesión a la prueba solicitada por el Fiscal, que renunció a tales testificales por lo que ante lo incorrecto de dicha proposición, no cabe citar ahora dicha denegación como injusta. Además, tampoco se ha propuesto la práctica en segunda instancia de la prueba "indebidamente" denegada.
El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
De este precepto se desprende que para que el recurso de apelación sea admitido a trámite y el tribunal superior pueda analizar la sentencia de instancia, es fundamental que especifique claramente los motivos por los que considera que la sentencia es errónea y que pueden estar relacionados con errores en la valoración de la prueba, infracción de normas legales, o vulneración de derechos fundamentales, entre otros.
Pero en este caso, el recurso de apelación que ha sido planteado no expone de forma ordenada los motivos de impugnación sino que se articula de forma confusa, mezclando argumentaciones e ideas diversas, sin ningún hilo conductor, obligando tanto al ministerio fiscal como a la acusación particular y a esta Sala a realizar un esfuerzo hermenéutico para deducir de la lectura del citado recurso cuál o cuáles pueden ser los motivos de apelación objetados de los que recoge el artículo 790 de la Lecrim ya que la parte apelante bajo el motivo de "quebrantamiento de garantías procesales", sin mencionar qué preceptos y qué garantías procesales se han infringido salvo la cita al siempre socorrido artículo 24 de la Constitución Española, alude, primero, a la posible indefensión ocasionada por no suspender la vista ante la falta de incorporación del expediente de reforma de Menores, para a continuación aludir a cuestiones más propias de la valoración de la prueba y terminar nuevamente aludiendo a las consecuencias perniciosas para su defendido de no haber practicado la prueba testifical solicitada por la fiscalía y a la que la defensa se había adherido, incluso en caso de renuncia.
Por este solo motivo, el examen en esta alzada debiera de limitarse a la supuesta indefensión sufrida por la decisión denegatoria de la suspensión del juicio para practicar prueba documental y testifical toda vez que este tribunal no puede subsanar de oficio las omisiones de las partes de modo que si un recurso de apelación contra una sentencia de un juzgado de lo penal no mencionare de forma expresa los motivos de impugnación, es decir, las razones por las que se considera que la sentencia es incorrecta, el recurso debiera ser declarado inadmisible total o parcialmente, con la consecuencia de que el tribunal superior no entrará a conocer del fondo del asunto salvo de aquellos puntos que se hayan formulado correcta y expresamente. Ello no obstante, en aras al derecho de defensa del condenado y a la tutela del artículo 24 de nuestra constitución española, resolveremos las distintas cuestiones, que se insiste, han sido indebidamente planteadas por la dirección letrada del apelante y que podrían tener encaje en una errónea apreciación de la prueba realizada por la juzgadora a quo si bien limitadas nuestras facultades al petitum del recurso en el que no se insta la revocación de la sentencia para dictar en su lugar una absolutoria sino la declaración de nulidad de actuaciones remontada en el tiempo a la fase intermedia ante el juzgado instructor, concretamente al momento inmediatamente anterior a la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.
Bajo este motivo, en el recurso de apelación, reprocha la parte apelante a la juzgadora que no haya acordado la suspensión de la vista a fin de practicar prueba documental consistente en recabar el expediente de reforma del Juzgado de menores y la prueba testifical de Moises y Marcelino ( Marcelino), quienes no fueron debidamente citados al acto del juicio, por todo lo cual termina solicitando la declaración de nulidad de actuaciones que habrán de retrotraerse al 17 de octubre de 2024, cuando instó del juzgado instructor se incorporara a las actuaciones testimonio del expediente de reforma de Menores 1451/23 donde se dice fueron condenados los menores de edad implicados en los hechos.
Cabe recordar que la nulidad de actuaciones que también puede extenderse a las resoluciones judiciales, como la sentencia, tiene por finalidad fundamental, al amparo del art. 238 de la LOPJ, que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Así lo recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2009 que tiene señalado que
El Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) señala que son dos los requisitos que establece el art. 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.
Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el art. 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio conservación de actuaciones que este artículo dispone y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993).
Por otra parte ,el Tribunal Constitucional, tiene declarado ( STC 137/1999 de 22 de junio) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la CE ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión. En términos semejantes, la STS de 22 de noviembre de 2023
Siendo así, es innegable que el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión entronca directamente con el derecho a la prueba. Ahora bien, este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sin que el juez esté obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa sino tan solo los que el juez valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto:
1.- La pertinencia, entendida como la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril).
2.- La relevancia de la prueba propuesta, debiendo de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC. SS. 116/1983, de 7 de diciembre 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).
Estos dos criterios, pertinencia y relevancia son también los que sustentan la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.
Pero además, para que pueda apreciarse indefensión por denegación indebida de la prueba será preciso que a) la prueba haya sido solicitada en tiempo y forma legal y b) el juzgador haya denegado la prueba pese a ser la misma pertinente y relevante. Así lo recoge, entre otras, la Sentencia 41/2025 del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 26 de mayo de 2025
1.- El recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición.
2.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2.
3.- Ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución. Así lo señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de mayo de 2023
A lo anterior ha de añadirse que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error; ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte.
La aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al presente caso nos conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
En cuanto a la prueba documental consistente en incorporar a las actuaciones copia o testimonio del expediente de reforma de Menores, no ha sido formalmente propuesta por la defensa del apelante .No lo solicitó en su escrito de defensa ni lo hizo tampoco posteriormente pudiendo hacerlo, antes de la celebración del juicio como prueba anticipada de revelarse algún hecho trascendental del que hubiera tenido posteriormente conocimiento ni tampoco lo solicito como cuestión previa al inicio del juicio ni en fase probatoria, lo que sería bastante para rechazar este motivo de recurso. Podemos añadir que toda vez que desde el momento mismo de la recepción del atestado consta la participación de menores de edad en los hechos investigados y la apertura de un expediente procesal ante la fiscalía de Menores, respecto de los menores de edad, el acusado, de entender tan relevante para sus intereses y estrategia procesal el desarrollo y desenvolvimiento de tal causa penal bien podría haber interesado la remisión de testimonio de actuaciones como diligencia de instrucción ante el juzgado Instructor, cosa que tampoco hizo. Sólo una vez dictado el auto de apertura de juicio oral y presentado ya el escrito de defensa, una vez que se acordó por el juzgado Instructor remitir sus DPA 2445/23 al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, la defensa del acusado interpuso recurso de reposición recurriendo la diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal al manifestar la letrada actuante que había tenido conocimiento de la participación individual de cada uno de tales menores en los hechos por los que se acusaba a su cliente siendo Marcelino ( Marcelino) el que le quitó el reloj al denunciante y Moises el que le quitó cartera y el dinero interesando entonces, se librara oficio a la fiscalía de Menores para que se diera traslado de todo lo actuado en el expediente de reforma 1415/2023. Claro que la petición resulta indebidamente formulada. En primer término porque no puede pretender la letrada recurrente que en base a unas manifestaciones unilateralmente realizadas, sin previa base documental, el órgano jurisdiccional acuerde diligencia alguna. En segundo término, porque tal petición la pudo haber formulado durante la fase de instrucción. En tercer lugar, de considerar incompleta la instrucción tendría que haber recurrido el auto de continuación por los tramites de proceso penal abreviado, dictado en fecha 8 de junio de 2024 y finalmente porque, en definitiva, la letrado está interesando la práctica de una diligencia de instrucción, cuya decisión incumbe única y exclusivamente al juez de instrucción y no al letrado de la Administración de Justicia que dicta la diligencia de ordenación recurrida. Pero es que además, contrariamente a lo que afirma la dirección letrada del acusado, el recurso y por ende su pretensión, fue oportunamente resuelta. Consta en autos que la juzgadora de lo penal al recibir las actuaciones y apreciar la pendencia de un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que acordada elevar las actuaciones al juzgado de lo penal, dictó providencia de fecha 24 de octubre de 2024, notificada a la apelante en fecha 28 de octubre devolviendo la causa al juzgado instructor para la resolución del citado recurso y que en fecha 6 de noviembre de 2024, se dictó decreto (notificado a la defensa) que desestima el mismo elevando nuevamente las actuaciones al juzgado de lo Penal sin que la ahora apelante hubiera interpuesto recurso de súplica. Obvia decir que ante el contenido de dicho Decreto, si la parte entendía tan importante tal prueba podría haber solicitado mediante escrito complementario su reproducción por lo mismo que podría haber tratado de obtener copia del citado expediente ante el órgano correspondiente, Fiscalía de Menores o Juzgado de Menores, acreditando un interés legítimo, no constando tampoco que lo hubiera intentado.
Pero es que además, contrariamente a lo que afirma la letrada no consta ni que al inicio de la vista, solicitara la suspensión por no obrar en la causa el testimonio del expediente de Menores ni que solicitara la citada prueba documental en la fase correspondiente ni tampoco ha interesado esta prueba en esta segunda instancia como procedería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.
A mayor abundamiento, no entendemos relevante a los efectos de la resolución del presente caso, lo que se haya podido acordar en el citado expediente con respecto a los menores implicados al no existir prejudicialidad penal. AL respecto ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 de octubre de 2023
Trasladando la anterior doctrina al caso enjuiciado, resulta que los hechos respecto de los que se desconoce su devenir procesal por no obrar en la causa, afectan a unos sujetos inculpados, menores de edad, que son distintos al sujeto acusado en la presente causa, mayor de edad, habiendo participado todos ellos, supuestamente en el mismo hecho delictivo: robo con intimidación a la víctima Diego el día 21 de octubre de 2023, siendo que en el supuesto enjuiciado únicamente se depura la responsabilidad del aquí acusado, que no habrá podido ser tratada en el eventual enjuiciamiento a los menores de edad por lo que en modo alguno puede hablarse ni de cosa juzgada ni de prejudicialidad positiva lo que excluye pues la relevancia de la prueba documental a la que alude la parte recurrente y que tan siquiera propuso ni en la primera instancia ni tampoco en esta alzada.
En cuanto a la prueba testifical que no pudo practicarse por no constar citados los testigos, no es cierto que tales testigos hayan sido propuestos por la defensa, como así se afirma en el recurso de apelación sino que dicha prueba testifical fue propuesta por la fiscalía en su escrito de acusación. En el escrito de defensa, en su otrosí digo, en el punto 3 se recoge la siguiente fórmula estereotipada: "Testifical de las siguientes persona propuestas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular aunque renunciasen posteriormente a ellas. "Ante tal formulación, compartimos la consideración de la Juez a quo en orden a no tener por formulada por la defensa la prueba testifical.
Además, al caso de autos le resulta de plena aplicación la resolución citada por la acusación particular en su escrito de impugnación al recurso de apelación, para examinar la validez de tal formula de adhesión. Nos referimos al Auto del TS 343/2011, de 31 de Marzo de 2011 que en un supuesto en el que la defensa planteaba recurso de casación, entre otros motivos, porque no se recibiera en la vista declaración de varios de los testigos solicitados por la fiscalía a los que renunció pero no así la defensa que se había adherido a la solicitada y que interesó su prueba protestando frente a la decisión contraria del tribunal señala lo siguiente "...
Pues bien, como se ha señalado anteriormente, dada la genérica formulación de adhesión a la testifical interesada por la fiscalía donde la parte ni siquiera se ha molestado en nominar a los testigos, no podemos entender que la prueba haya sido interesada por la parte apelante. Pero es que además, examinada la grabación del juicio, no consta que frente a la decisión de rechazar la suspensión del juicio por la falta de citación de los testigos propuestos por la fiscalía la defensa del acusado haya opuesto protesta ni haya formulado las preguntas que entendiera necesarias lo que impide a este Tribunal verificar la necesidad de tales pruebas testificales.
Sobre este particular, y la influencia y consideración de tales pruebas en la segunda instancia, el Tribunal Supremo, en su resolución de 31 de mayo de 2023 ha precisado: el criterio tradicional jurisprudencial es que no basta para su estimación, que la prueba propuesta fuera pertinente, sino que debe justificarse, desde este momento ex post, la relevancia en orden a su capacidad para alterar el fallo; o como expresa esta jurisprudencia su indispensabilidad. Lo inicialmente necesario (por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista).
Más matizada, la STS núm. 927/2021, de 25 de noviembre, analiza el alcance de esta pretensión desde la jurisprudencia del TEDH, que parte de la doctrina plasmada en la sentencia de Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia, que añade nuevos elementos de evaluación al estándar fijado en el caso Perna c. Italia, de 6 de marzo de 2003, sobre juicios de inadmisión probatoria.
Así en un primer nivel, en relación a la carga de alegación y argumentación razonada donde incumbe a las defensas la necesidad del medio probatorio propuesto, el Tribunal de Estrasburgo si bien reitera que el potencial informativo del medio propuesto debe ir destinado a "determinar la verdad" o "influir en el resultado del juicio", como se sostuvo en el caso Perna, considera necesario "aclarar" este criterio incluyendo en su ámbito de aplicación también aquellas solicitudes de medios de prueba "de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa". Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso.
Respecto al segundo nivel de control, el grado de razonabilidad de la respuesta ofrecida por el tribunal, la garantía del artículo 6.3 d) CEDH exige que los tribunales nacionales examinen la pertinencia de la pretensión solicitada por la defensa y justifiquen suficientemente sus decisiones sobre este punto.
Y un tercer nivel comparativo de los anteriores que se proyecta sobre la equidad del proceso; la razonabilidad (o falta de la misma) en la solicitud de práctica probatoria frente a la justificación o injustificada o arbitraria denegación, por parte del tribunal.
Pero en cualquier caso, no podemos perder de vista lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr
Por tanto, el recurrente tenía a su disposición como medio de subsanación la vía que le posibilita el artículo 790.3 de la Lecrim
En su recurso de apelación, al margen de las consideraciones sobre la prueba documental no propuesta y la denegación de la suspensión de la vista ante la incomparecencia de unos testigos propuestos por la fiscalía la apelante recoge lo siguiente:
Ante tal literalidad se pregunta la Sala las razones por las que vierte tales alegatos habiendo presentado recurso de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales y si es que igualmente está cuestionando la apreciación que de la prueba ha realizado la juzgadora. Claro que de ser así, además de la declaración de la nulidad debería de haber solicitado el dictado de una sentencia absolutoria, cosa que no hace y que impediría a este tribunal dictar una sentencia revocatoria para declarar la inocencia del acusado que no ha sido solicitada.
En cualquier caso por agotar todas las cuestiones objetadas, hemos de recordar a la parte recurrente que como señalan, entre otras, la STS de 23 mayo 2024
Descendiendo al caso que nos ocupa, un análisis de las actuaciones y de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que, de un lado, se ha practicado prueba de cargo suficiente referida a los hechos constitutivos del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado el apelante, que la valoración que de dicha actividad probatoria expresa la sentencia apelada resulta plenamente acorde a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, y finalmente que la sentencia concreta de forma adecuada, pormenorizada y motivada, qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone también los medios probatorios en que se sustenta para describir su desarrollo partiendo para ello de las testificales prestadas en el plenario, sin que la apreciación probatoria llevada a cabo pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria ni se vea desvirtuada en aspecto alguno por los argumentos del recurso.
Así, la juez especifica de forma expresa y clara los motivos que le han permitido alcanzar la convicción psicológica de la autoría por parte del recurrente, partiendo de la declaración del denunciante Diego que además de no presentar ningún motivo de sospecha de parcialidad, dada la ausencia de relación alguna con el acusado, se ha mostrado persistente tanto con respecto a lo previamente declarado en la policía como en fase de instrucción y también en el acto del juicio oral siendo su declaración ausente de contradicciones completamente verosímil Por su parte, el acusado no niega su presencia en el lugar de los hechos ofreciendo sin embargo una versión exculpatoria en orden a que si bien estaba presente no tuvo participación alguna ni en el hecho ni tampoco en el reparto de los beneficios. Frente a lo anterior, el denunciante lo identificó ante la policía cuando entonces no conocía su nombre describiendo sus rasgos físicos y posteriormente mediante diligencia de reconocimiento fotográfico identificándolo igualmente en el acto del juicio en el que de forma convincente ha descrito pormenorizadamente su participación. La juez de instancia explica también de forma certera las contradicciones en que han incurrido los testigos entre sí e incluso con la versión del acusado pretendiendo eludir su participación que sin embargo, tampoco excluyen.
Frente a lo anterior, la defensa no niega en su recurso la intervención de su defendido en los hechos como pudiéramos esperar sino que los únicos argumentos que utiliza para oponerse la sentencia son dos: 1) la tartamudez del acusado y 2) la confusión inducida a los testigos acerca del lugar a donde se dirigieron tras salir del Mac Donals. Tanto uno como otro motivo son completamente intrascendentes puesto que en ningún momento se ha formulado acusación por organización ni grupo criminal ni se atribuye al acusado ningún liderazgo ni por supuesto podemos negar la capacidad de delinquir a una persona porque se le suponga una tartamudez que no consta clínicamente documentada. En cuanto a la segunda cuestión parece obvio que no siendo primordial para la averiguación del hecho en sí, sí que lo es para juzgar sobre la credibilidad de los testigos.
Por tanto, la Sala acuerda desestimar el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La citada sentencia comprende la siguiente declaración de
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
Se impugna en esta instancia la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2025 por el juzgado de lo Penal 2 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado 300/2024 que condena a D. Efrain por un delito de robo con intimidación, solicitando la parte apelante la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción al 17 de octubre de 2024, invocando, al menos formalmente, como único motivo de impugnación, el consistente en "Quebrantamiento de normas y garantías procesales", si bien, en su recurso, y aunque no lo indique expresamente, parece igualmente discrepar de la valoración de la prueba y de la convicción alcanzada por la Juez "A quo" acerca de la autoría del acusado.
En su escrito de apelación ,breve, pero de farragosa lectura, la parte apelante, anuda la supuesta quiebra de garantías procesales a la decisión denegatoria de la petición de suspensión de la vista que le fue solicitada por un doble motivo: al no estar incorporado a las actuaciones el expediente de Reforma 1415/2023 abierto en el Juzgado de Menores contra los menores de edad, Paulino ( Paulino)y Marcelino ( Marcelino) quienes habrían sido los que intervinieron en el robo del que se acusa injustamente a su defendido y cuya incorporación fue solicitada ante el juzgado de Instrucción sin recibir respuesta alguna, y al no poder practicar la declaración testifical de Moises y Marcelino ( Marcelino) por no constar debidamente citados al acto del juicio.
El Ministerio fiscal impugna la apelación entendiendo que la sentencia dictada es plenamente acertada y conforme a Derecho habiendo reconocido el perjudicado en el acto del juicio oral al acusado como uno de los partícipes en los hechos objeto de acusación, describiendo perfectamente y sin duda su intervención en el robo sin que sea necesaria la participación de los menores en el acto de la vista ya que el que éstos se encuentren implicados en la sustracción del reloj del perjudicado no invalida ni afecta a los hechos personalmente realizados por el recurrente, relativos al robo de la cartera de este.
La acusación particular impugna igualmente el recurso de apelación entendiendo que la sentencia es plenamente conforme a derecho sin que se haya producido ningún quebranto de normas y garantías procesales, al no existir vinculación entre la presente causa y el expediente de reforma seguido ante el Juzgado de Menores, sin que a la fecha de la impugnación exista sentencia toda vez que como se comunicó por el letrado de la acusación a la letrado de la defensa en el acto de la vista, ni siquiera se había celebrado el juicio estando citados para el día 24 de julio a fin de cumplimentar el trámite de audiencia para posible conformidad de los menores Moises, Marcelino y Paulino, y al incumplir los requisitos legales para que pueda prosperar la petición de denegación de prueba testifical, dado que la parte en su escrito de defensa no propuso a tales testigos remitiéndose a la figura genérica de adhesión a la prueba solicitada por el Fiscal, que renunció a tales testificales por lo que ante lo incorrecto de dicha proposición, no cabe citar ahora dicha denegación como injusta. Además, tampoco se ha propuesto la práctica en segunda instancia de la prueba "indebidamente" denegada.
El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
De este precepto se desprende que para que el recurso de apelación sea admitido a trámite y el tribunal superior pueda analizar la sentencia de instancia, es fundamental que especifique claramente los motivos por los que considera que la sentencia es errónea y que pueden estar relacionados con errores en la valoración de la prueba, infracción de normas legales, o vulneración de derechos fundamentales, entre otros.
Pero en este caso, el recurso de apelación que ha sido planteado no expone de forma ordenada los motivos de impugnación sino que se articula de forma confusa, mezclando argumentaciones e ideas diversas, sin ningún hilo conductor, obligando tanto al ministerio fiscal como a la acusación particular y a esta Sala a realizar un esfuerzo hermenéutico para deducir de la lectura del citado recurso cuál o cuáles pueden ser los motivos de apelación objetados de los que recoge el artículo 790 de la Lecrim ya que la parte apelante bajo el motivo de "quebrantamiento de garantías procesales", sin mencionar qué preceptos y qué garantías procesales se han infringido salvo la cita al siempre socorrido artículo 24 de la Constitución Española, alude, primero, a la posible indefensión ocasionada por no suspender la vista ante la falta de incorporación del expediente de reforma de Menores, para a continuación aludir a cuestiones más propias de la valoración de la prueba y terminar nuevamente aludiendo a las consecuencias perniciosas para su defendido de no haber practicado la prueba testifical solicitada por la fiscalía y a la que la defensa se había adherido, incluso en caso de renuncia.
Por este solo motivo, el examen en esta alzada debiera de limitarse a la supuesta indefensión sufrida por la decisión denegatoria de la suspensión del juicio para practicar prueba documental y testifical toda vez que este tribunal no puede subsanar de oficio las omisiones de las partes de modo que si un recurso de apelación contra una sentencia de un juzgado de lo penal no mencionare de forma expresa los motivos de impugnación, es decir, las razones por las que se considera que la sentencia es incorrecta, el recurso debiera ser declarado inadmisible total o parcialmente, con la consecuencia de que el tribunal superior no entrará a conocer del fondo del asunto salvo de aquellos puntos que se hayan formulado correcta y expresamente. Ello no obstante, en aras al derecho de defensa del condenado y a la tutela del artículo 24 de nuestra constitución española, resolveremos las distintas cuestiones, que se insiste, han sido indebidamente planteadas por la dirección letrada del apelante y que podrían tener encaje en una errónea apreciación de la prueba realizada por la juzgadora a quo si bien limitadas nuestras facultades al petitum del recurso en el que no se insta la revocación de la sentencia para dictar en su lugar una absolutoria sino la declaración de nulidad de actuaciones remontada en el tiempo a la fase intermedia ante el juzgado instructor, concretamente al momento inmediatamente anterior a la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.
Bajo este motivo, en el recurso de apelación, reprocha la parte apelante a la juzgadora que no haya acordado la suspensión de la vista a fin de practicar prueba documental consistente en recabar el expediente de reforma del Juzgado de menores y la prueba testifical de Moises y Marcelino ( Marcelino), quienes no fueron debidamente citados al acto del juicio, por todo lo cual termina solicitando la declaración de nulidad de actuaciones que habrán de retrotraerse al 17 de octubre de 2024, cuando instó del juzgado instructor se incorporara a las actuaciones testimonio del expediente de reforma de Menores 1451/23 donde se dice fueron condenados los menores de edad implicados en los hechos.
Cabe recordar que la nulidad de actuaciones que también puede extenderse a las resoluciones judiciales, como la sentencia, tiene por finalidad fundamental, al amparo del art. 238 de la LOPJ, que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Así lo recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2009 que tiene señalado que
El Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) señala que son dos los requisitos que establece el art. 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.
Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el art. 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio conservación de actuaciones que este artículo dispone y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993).
Por otra parte ,el Tribunal Constitucional, tiene declarado ( STC 137/1999 de 22 de junio) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la CE ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión. En términos semejantes, la STS de 22 de noviembre de 2023
Siendo así, es innegable que el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión entronca directamente con el derecho a la prueba. Ahora bien, este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sin que el juez esté obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa sino tan solo los que el juez valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto:
1.- La pertinencia, entendida como la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril).
2.- La relevancia de la prueba propuesta, debiendo de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC. SS. 116/1983, de 7 de diciembre 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).
Estos dos criterios, pertinencia y relevancia son también los que sustentan la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.
Pero además, para que pueda apreciarse indefensión por denegación indebida de la prueba será preciso que a) la prueba haya sido solicitada en tiempo y forma legal y b) el juzgador haya denegado la prueba pese a ser la misma pertinente y relevante. Así lo recoge, entre otras, la Sentencia 41/2025 del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 26 de mayo de 2025
1.- El recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición.
2.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2.
3.- Ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución. Así lo señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de mayo de 2023
A lo anterior ha de añadirse que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error; ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte.
La aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al presente caso nos conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
En cuanto a la prueba documental consistente en incorporar a las actuaciones copia o testimonio del expediente de reforma de Menores, no ha sido formalmente propuesta por la defensa del apelante .No lo solicitó en su escrito de defensa ni lo hizo tampoco posteriormente pudiendo hacerlo, antes de la celebración del juicio como prueba anticipada de revelarse algún hecho trascendental del que hubiera tenido posteriormente conocimiento ni tampoco lo solicito como cuestión previa al inicio del juicio ni en fase probatoria, lo que sería bastante para rechazar este motivo de recurso. Podemos añadir que toda vez que desde el momento mismo de la recepción del atestado consta la participación de menores de edad en los hechos investigados y la apertura de un expediente procesal ante la fiscalía de Menores, respecto de los menores de edad, el acusado, de entender tan relevante para sus intereses y estrategia procesal el desarrollo y desenvolvimiento de tal causa penal bien podría haber interesado la remisión de testimonio de actuaciones como diligencia de instrucción ante el juzgado Instructor, cosa que tampoco hizo. Sólo una vez dictado el auto de apertura de juicio oral y presentado ya el escrito de defensa, una vez que se acordó por el juzgado Instructor remitir sus DPA 2445/23 al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, la defensa del acusado interpuso recurso de reposición recurriendo la diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal al manifestar la letrada actuante que había tenido conocimiento de la participación individual de cada uno de tales menores en los hechos por los que se acusaba a su cliente siendo Marcelino ( Marcelino) el que le quitó el reloj al denunciante y Moises el que le quitó cartera y el dinero interesando entonces, se librara oficio a la fiscalía de Menores para que se diera traslado de todo lo actuado en el expediente de reforma 1415/2023. Claro que la petición resulta indebidamente formulada. En primer término porque no puede pretender la letrada recurrente que en base a unas manifestaciones unilateralmente realizadas, sin previa base documental, el órgano jurisdiccional acuerde diligencia alguna. En segundo término, porque tal petición la pudo haber formulado durante la fase de instrucción. En tercer lugar, de considerar incompleta la instrucción tendría que haber recurrido el auto de continuación por los tramites de proceso penal abreviado, dictado en fecha 8 de junio de 2024 y finalmente porque, en definitiva, la letrado está interesando la práctica de una diligencia de instrucción, cuya decisión incumbe única y exclusivamente al juez de instrucción y no al letrado de la Administración de Justicia que dicta la diligencia de ordenación recurrida. Pero es que además, contrariamente a lo que afirma la dirección letrada del acusado, el recurso y por ende su pretensión, fue oportunamente resuelta. Consta en autos que la juzgadora de lo penal al recibir las actuaciones y apreciar la pendencia de un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que acordada elevar las actuaciones al juzgado de lo penal, dictó providencia de fecha 24 de octubre de 2024, notificada a la apelante en fecha 28 de octubre devolviendo la causa al juzgado instructor para la resolución del citado recurso y que en fecha 6 de noviembre de 2024, se dictó decreto (notificado a la defensa) que desestima el mismo elevando nuevamente las actuaciones al juzgado de lo Penal sin que la ahora apelante hubiera interpuesto recurso de súplica. Obvia decir que ante el contenido de dicho Decreto, si la parte entendía tan importante tal prueba podría haber solicitado mediante escrito complementario su reproducción por lo mismo que podría haber tratado de obtener copia del citado expediente ante el órgano correspondiente, Fiscalía de Menores o Juzgado de Menores, acreditando un interés legítimo, no constando tampoco que lo hubiera intentado.
Pero es que además, contrariamente a lo que afirma la letrada no consta ni que al inicio de la vista, solicitara la suspensión por no obrar en la causa el testimonio del expediente de Menores ni que solicitara la citada prueba documental en la fase correspondiente ni tampoco ha interesado esta prueba en esta segunda instancia como procedería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.
A mayor abundamiento, no entendemos relevante a los efectos de la resolución del presente caso, lo que se haya podido acordar en el citado expediente con respecto a los menores implicados al no existir prejudicialidad penal. AL respecto ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 de octubre de 2023
Trasladando la anterior doctrina al caso enjuiciado, resulta que los hechos respecto de los que se desconoce su devenir procesal por no obrar en la causa, afectan a unos sujetos inculpados, menores de edad, que son distintos al sujeto acusado en la presente causa, mayor de edad, habiendo participado todos ellos, supuestamente en el mismo hecho delictivo: robo con intimidación a la víctima Diego el día 21 de octubre de 2023, siendo que en el supuesto enjuiciado únicamente se depura la responsabilidad del aquí acusado, que no habrá podido ser tratada en el eventual enjuiciamiento a los menores de edad por lo que en modo alguno puede hablarse ni de cosa juzgada ni de prejudicialidad positiva lo que excluye pues la relevancia de la prueba documental a la que alude la parte recurrente y que tan siquiera propuso ni en la primera instancia ni tampoco en esta alzada.
En cuanto a la prueba testifical que no pudo practicarse por no constar citados los testigos, no es cierto que tales testigos hayan sido propuestos por la defensa, como así se afirma en el recurso de apelación sino que dicha prueba testifical fue propuesta por la fiscalía en su escrito de acusación. En el escrito de defensa, en su otrosí digo, en el punto 3 se recoge la siguiente fórmula estereotipada: "Testifical de las siguientes persona propuestas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular aunque renunciasen posteriormente a ellas. "Ante tal formulación, compartimos la consideración de la Juez a quo en orden a no tener por formulada por la defensa la prueba testifical.
Además, al caso de autos le resulta de plena aplicación la resolución citada por la acusación particular en su escrito de impugnación al recurso de apelación, para examinar la validez de tal formula de adhesión. Nos referimos al Auto del TS 343/2011, de 31 de Marzo de 2011 que en un supuesto en el que la defensa planteaba recurso de casación, entre otros motivos, porque no se recibiera en la vista declaración de varios de los testigos solicitados por la fiscalía a los que renunció pero no así la defensa que se había adherido a la solicitada y que interesó su prueba protestando frente a la decisión contraria del tribunal señala lo siguiente "...
Pues bien, como se ha señalado anteriormente, dada la genérica formulación de adhesión a la testifical interesada por la fiscalía donde la parte ni siquiera se ha molestado en nominar a los testigos, no podemos entender que la prueba haya sido interesada por la parte apelante. Pero es que además, examinada la grabación del juicio, no consta que frente a la decisión de rechazar la suspensión del juicio por la falta de citación de los testigos propuestos por la fiscalía la defensa del acusado haya opuesto protesta ni haya formulado las preguntas que entendiera necesarias lo que impide a este Tribunal verificar la necesidad de tales pruebas testificales.
Sobre este particular, y la influencia y consideración de tales pruebas en la segunda instancia, el Tribunal Supremo, en su resolución de 31 de mayo de 2023 ha precisado: el criterio tradicional jurisprudencial es que no basta para su estimación, que la prueba propuesta fuera pertinente, sino que debe justificarse, desde este momento ex post, la relevancia en orden a su capacidad para alterar el fallo; o como expresa esta jurisprudencia su indispensabilidad. Lo inicialmente necesario (por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista).
Más matizada, la STS núm. 927/2021, de 25 de noviembre, analiza el alcance de esta pretensión desde la jurisprudencia del TEDH, que parte de la doctrina plasmada en la sentencia de Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia, que añade nuevos elementos de evaluación al estándar fijado en el caso Perna c. Italia, de 6 de marzo de 2003, sobre juicios de inadmisión probatoria.
Así en un primer nivel, en relación a la carga de alegación y argumentación razonada donde incumbe a las defensas la necesidad del medio probatorio propuesto, el Tribunal de Estrasburgo si bien reitera que el potencial informativo del medio propuesto debe ir destinado a "determinar la verdad" o "influir en el resultado del juicio", como se sostuvo en el caso Perna, considera necesario "aclarar" este criterio incluyendo en su ámbito de aplicación también aquellas solicitudes de medios de prueba "de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa". Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso.
Respecto al segundo nivel de control, el grado de razonabilidad de la respuesta ofrecida por el tribunal, la garantía del artículo 6.3 d) CEDH exige que los tribunales nacionales examinen la pertinencia de la pretensión solicitada por la defensa y justifiquen suficientemente sus decisiones sobre este punto.
Y un tercer nivel comparativo de los anteriores que se proyecta sobre la equidad del proceso; la razonabilidad (o falta de la misma) en la solicitud de práctica probatoria frente a la justificación o injustificada o arbitraria denegación, por parte del tribunal.
Pero en cualquier caso, no podemos perder de vista lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr
Por tanto, el recurrente tenía a su disposición como medio de subsanación la vía que le posibilita el artículo 790.3 de la Lecrim
En su recurso de apelación, al margen de las consideraciones sobre la prueba documental no propuesta y la denegación de la suspensión de la vista ante la incomparecencia de unos testigos propuestos por la fiscalía la apelante recoge lo siguiente:
Ante tal literalidad se pregunta la Sala las razones por las que vierte tales alegatos habiendo presentado recurso de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales y si es que igualmente está cuestionando la apreciación que de la prueba ha realizado la juzgadora. Claro que de ser así, además de la declaración de la nulidad debería de haber solicitado el dictado de una sentencia absolutoria, cosa que no hace y que impediría a este tribunal dictar una sentencia revocatoria para declarar la inocencia del acusado que no ha sido solicitada.
En cualquier caso por agotar todas las cuestiones objetadas, hemos de recordar a la parte recurrente que como señalan, entre otras, la STS de 23 mayo 2024
Descendiendo al caso que nos ocupa, un análisis de las actuaciones y de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que, de un lado, se ha practicado prueba de cargo suficiente referida a los hechos constitutivos del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado el apelante, que la valoración que de dicha actividad probatoria expresa la sentencia apelada resulta plenamente acorde a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, y finalmente que la sentencia concreta de forma adecuada, pormenorizada y motivada, qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone también los medios probatorios en que se sustenta para describir su desarrollo partiendo para ello de las testificales prestadas en el plenario, sin que la apreciación probatoria llevada a cabo pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria ni se vea desvirtuada en aspecto alguno por los argumentos del recurso.
Así, la juez especifica de forma expresa y clara los motivos que le han permitido alcanzar la convicción psicológica de la autoría por parte del recurrente, partiendo de la declaración del denunciante Diego que además de no presentar ningún motivo de sospecha de parcialidad, dada la ausencia de relación alguna con el acusado, se ha mostrado persistente tanto con respecto a lo previamente declarado en la policía como en fase de instrucción y también en el acto del juicio oral siendo su declaración ausente de contradicciones completamente verosímil Por su parte, el acusado no niega su presencia en el lugar de los hechos ofreciendo sin embargo una versión exculpatoria en orden a que si bien estaba presente no tuvo participación alguna ni en el hecho ni tampoco en el reparto de los beneficios. Frente a lo anterior, el denunciante lo identificó ante la policía cuando entonces no conocía su nombre describiendo sus rasgos físicos y posteriormente mediante diligencia de reconocimiento fotográfico identificándolo igualmente en el acto del juicio en el que de forma convincente ha descrito pormenorizadamente su participación. La juez de instancia explica también de forma certera las contradicciones en que han incurrido los testigos entre sí e incluso con la versión del acusado pretendiendo eludir su participación que sin embargo, tampoco excluyen.
Frente a lo anterior, la defensa no niega en su recurso la intervención de su defendido en los hechos como pudiéramos esperar sino que los únicos argumentos que utiliza para oponerse la sentencia son dos: 1) la tartamudez del acusado y 2) la confusión inducida a los testigos acerca del lugar a donde se dirigieron tras salir del Mac Donals. Tanto uno como otro motivo son completamente intrascendentes puesto que en ningún momento se ha formulado acusación por organización ni grupo criminal ni se atribuye al acusado ningún liderazgo ni por supuesto podemos negar la capacidad de delinquir a una persona porque se le suponga una tartamudez que no consta clínicamente documentada. En cuanto a la segunda cuestión parece obvio que no siendo primordial para la averiguación del hecho en sí, sí que lo es para juzgar sobre la credibilidad de los testigos.
Por tanto, la Sala acuerda desestimar el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
Se impugna en esta instancia la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2025 por el juzgado de lo Penal 2 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado 300/2024 que condena a D. Efrain por un delito de robo con intimidación, solicitando la parte apelante la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción al 17 de octubre de 2024, invocando, al menos formalmente, como único motivo de impugnación, el consistente en "Quebrantamiento de normas y garantías procesales", si bien, en su recurso, y aunque no lo indique expresamente, parece igualmente discrepar de la valoración de la prueba y de la convicción alcanzada por la Juez "A quo" acerca de la autoría del acusado.
En su escrito de apelación ,breve, pero de farragosa lectura, la parte apelante, anuda la supuesta quiebra de garantías procesales a la decisión denegatoria de la petición de suspensión de la vista que le fue solicitada por un doble motivo: al no estar incorporado a las actuaciones el expediente de Reforma 1415/2023 abierto en el Juzgado de Menores contra los menores de edad, Paulino ( Paulino)y Marcelino ( Marcelino) quienes habrían sido los que intervinieron en el robo del que se acusa injustamente a su defendido y cuya incorporación fue solicitada ante el juzgado de Instrucción sin recibir respuesta alguna, y al no poder practicar la declaración testifical de Moises y Marcelino ( Marcelino) por no constar debidamente citados al acto del juicio.
El Ministerio fiscal impugna la apelación entendiendo que la sentencia dictada es plenamente acertada y conforme a Derecho habiendo reconocido el perjudicado en el acto del juicio oral al acusado como uno de los partícipes en los hechos objeto de acusación, describiendo perfectamente y sin duda su intervención en el robo sin que sea necesaria la participación de los menores en el acto de la vista ya que el que éstos se encuentren implicados en la sustracción del reloj del perjudicado no invalida ni afecta a los hechos personalmente realizados por el recurrente, relativos al robo de la cartera de este.
La acusación particular impugna igualmente el recurso de apelación entendiendo que la sentencia es plenamente conforme a derecho sin que se haya producido ningún quebranto de normas y garantías procesales, al no existir vinculación entre la presente causa y el expediente de reforma seguido ante el Juzgado de Menores, sin que a la fecha de la impugnación exista sentencia toda vez que como se comunicó por el letrado de la acusación a la letrado de la defensa en el acto de la vista, ni siquiera se había celebrado el juicio estando citados para el día 24 de julio a fin de cumplimentar el trámite de audiencia para posible conformidad de los menores Moises, Marcelino y Paulino, y al incumplir los requisitos legales para que pueda prosperar la petición de denegación de prueba testifical, dado que la parte en su escrito de defensa no propuso a tales testigos remitiéndose a la figura genérica de adhesión a la prueba solicitada por el Fiscal, que renunció a tales testificales por lo que ante lo incorrecto de dicha proposición, no cabe citar ahora dicha denegación como injusta. Además, tampoco se ha propuesto la práctica en segunda instancia de la prueba "indebidamente" denegada.
El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
De este precepto se desprende que para que el recurso de apelación sea admitido a trámite y el tribunal superior pueda analizar la sentencia de instancia, es fundamental que especifique claramente los motivos por los que considera que la sentencia es errónea y que pueden estar relacionados con errores en la valoración de la prueba, infracción de normas legales, o vulneración de derechos fundamentales, entre otros.
Pero en este caso, el recurso de apelación que ha sido planteado no expone de forma ordenada los motivos de impugnación sino que se articula de forma confusa, mezclando argumentaciones e ideas diversas, sin ningún hilo conductor, obligando tanto al ministerio fiscal como a la acusación particular y a esta Sala a realizar un esfuerzo hermenéutico para deducir de la lectura del citado recurso cuál o cuáles pueden ser los motivos de apelación objetados de los que recoge el artículo 790 de la Lecrim ya que la parte apelante bajo el motivo de "quebrantamiento de garantías procesales", sin mencionar qué preceptos y qué garantías procesales se han infringido salvo la cita al siempre socorrido artículo 24 de la Constitución Española, alude, primero, a la posible indefensión ocasionada por no suspender la vista ante la falta de incorporación del expediente de reforma de Menores, para a continuación aludir a cuestiones más propias de la valoración de la prueba y terminar nuevamente aludiendo a las consecuencias perniciosas para su defendido de no haber practicado la prueba testifical solicitada por la fiscalía y a la que la defensa se había adherido, incluso en caso de renuncia.
Por este solo motivo, el examen en esta alzada debiera de limitarse a la supuesta indefensión sufrida por la decisión denegatoria de la suspensión del juicio para practicar prueba documental y testifical toda vez que este tribunal no puede subsanar de oficio las omisiones de las partes de modo que si un recurso de apelación contra una sentencia de un juzgado de lo penal no mencionare de forma expresa los motivos de impugnación, es decir, las razones por las que se considera que la sentencia es incorrecta, el recurso debiera ser declarado inadmisible total o parcialmente, con la consecuencia de que el tribunal superior no entrará a conocer del fondo del asunto salvo de aquellos puntos que se hayan formulado correcta y expresamente. Ello no obstante, en aras al derecho de defensa del condenado y a la tutela del artículo 24 de nuestra constitución española, resolveremos las distintas cuestiones, que se insiste, han sido indebidamente planteadas por la dirección letrada del apelante y que podrían tener encaje en una errónea apreciación de la prueba realizada por la juzgadora a quo si bien limitadas nuestras facultades al petitum del recurso en el que no se insta la revocación de la sentencia para dictar en su lugar una absolutoria sino la declaración de nulidad de actuaciones remontada en el tiempo a la fase intermedia ante el juzgado instructor, concretamente al momento inmediatamente anterior a la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.
Bajo este motivo, en el recurso de apelación, reprocha la parte apelante a la juzgadora que no haya acordado la suspensión de la vista a fin de practicar prueba documental consistente en recabar el expediente de reforma del Juzgado de menores y la prueba testifical de Moises y Marcelino ( Marcelino), quienes no fueron debidamente citados al acto del juicio, por todo lo cual termina solicitando la declaración de nulidad de actuaciones que habrán de retrotraerse al 17 de octubre de 2024, cuando instó del juzgado instructor se incorporara a las actuaciones testimonio del expediente de reforma de Menores 1451/23 donde se dice fueron condenados los menores de edad implicados en los hechos.
Cabe recordar que la nulidad de actuaciones que también puede extenderse a las resoluciones judiciales, como la sentencia, tiene por finalidad fundamental, al amparo del art. 238 de la LOPJ, que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Así lo recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2009 que tiene señalado que
El Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) señala que son dos los requisitos que establece el art. 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.
Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el art. 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio conservación de actuaciones que este artículo dispone y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993).
Por otra parte ,el Tribunal Constitucional, tiene declarado ( STC 137/1999 de 22 de junio) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la CE ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión. En términos semejantes, la STS de 22 de noviembre de 2023
Siendo así, es innegable que el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión entronca directamente con el derecho a la prueba. Ahora bien, este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sin que el juez esté obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa sino tan solo los que el juez valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto:
1.- La pertinencia, entendida como la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril).
2.- La relevancia de la prueba propuesta, debiendo de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC. SS. 116/1983, de 7 de diciembre 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).
Estos dos criterios, pertinencia y relevancia son también los que sustentan la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.
Pero además, para que pueda apreciarse indefensión por denegación indebida de la prueba será preciso que a) la prueba haya sido solicitada en tiempo y forma legal y b) el juzgador haya denegado la prueba pese a ser la misma pertinente y relevante. Así lo recoge, entre otras, la Sentencia 41/2025 del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 26 de mayo de 2025
1.- El recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición.
2.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2.
3.- Ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución. Así lo señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de mayo de 2023
A lo anterior ha de añadirse que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error; ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte.
La aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al presente caso nos conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
En cuanto a la prueba documental consistente en incorporar a las actuaciones copia o testimonio del expediente de reforma de Menores, no ha sido formalmente propuesta por la defensa del apelante .No lo solicitó en su escrito de defensa ni lo hizo tampoco posteriormente pudiendo hacerlo, antes de la celebración del juicio como prueba anticipada de revelarse algún hecho trascendental del que hubiera tenido posteriormente conocimiento ni tampoco lo solicito como cuestión previa al inicio del juicio ni en fase probatoria, lo que sería bastante para rechazar este motivo de recurso. Podemos añadir que toda vez que desde el momento mismo de la recepción del atestado consta la participación de menores de edad en los hechos investigados y la apertura de un expediente procesal ante la fiscalía de Menores, respecto de los menores de edad, el acusado, de entender tan relevante para sus intereses y estrategia procesal el desarrollo y desenvolvimiento de tal causa penal bien podría haber interesado la remisión de testimonio de actuaciones como diligencia de instrucción ante el juzgado Instructor, cosa que tampoco hizo. Sólo una vez dictado el auto de apertura de juicio oral y presentado ya el escrito de defensa, una vez que se acordó por el juzgado Instructor remitir sus DPA 2445/23 al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, la defensa del acusado interpuso recurso de reposición recurriendo la diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal al manifestar la letrada actuante que había tenido conocimiento de la participación individual de cada uno de tales menores en los hechos por los que se acusaba a su cliente siendo Marcelino ( Marcelino) el que le quitó el reloj al denunciante y Moises el que le quitó cartera y el dinero interesando entonces, se librara oficio a la fiscalía de Menores para que se diera traslado de todo lo actuado en el expediente de reforma 1415/2023. Claro que la petición resulta indebidamente formulada. En primer término porque no puede pretender la letrada recurrente que en base a unas manifestaciones unilateralmente realizadas, sin previa base documental, el órgano jurisdiccional acuerde diligencia alguna. En segundo término, porque tal petición la pudo haber formulado durante la fase de instrucción. En tercer lugar, de considerar incompleta la instrucción tendría que haber recurrido el auto de continuación por los tramites de proceso penal abreviado, dictado en fecha 8 de junio de 2024 y finalmente porque, en definitiva, la letrado está interesando la práctica de una diligencia de instrucción, cuya decisión incumbe única y exclusivamente al juez de instrucción y no al letrado de la Administración de Justicia que dicta la diligencia de ordenación recurrida. Pero es que además, contrariamente a lo que afirma la dirección letrada del acusado, el recurso y por ende su pretensión, fue oportunamente resuelta. Consta en autos que la juzgadora de lo penal al recibir las actuaciones y apreciar la pendencia de un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que acordada elevar las actuaciones al juzgado de lo penal, dictó providencia de fecha 24 de octubre de 2024, notificada a la apelante en fecha 28 de octubre devolviendo la causa al juzgado instructor para la resolución del citado recurso y que en fecha 6 de noviembre de 2024, se dictó decreto (notificado a la defensa) que desestima el mismo elevando nuevamente las actuaciones al juzgado de lo Penal sin que la ahora apelante hubiera interpuesto recurso de súplica. Obvia decir que ante el contenido de dicho Decreto, si la parte entendía tan importante tal prueba podría haber solicitado mediante escrito complementario su reproducción por lo mismo que podría haber tratado de obtener copia del citado expediente ante el órgano correspondiente, Fiscalía de Menores o Juzgado de Menores, acreditando un interés legítimo, no constando tampoco que lo hubiera intentado.
Pero es que además, contrariamente a lo que afirma la letrada no consta ni que al inicio de la vista, solicitara la suspensión por no obrar en la causa el testimonio del expediente de Menores ni que solicitara la citada prueba documental en la fase correspondiente ni tampoco ha interesado esta prueba en esta segunda instancia como procedería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.
A mayor abundamiento, no entendemos relevante a los efectos de la resolución del presente caso, lo que se haya podido acordar en el citado expediente con respecto a los menores implicados al no existir prejudicialidad penal. AL respecto ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 de octubre de 2023
Trasladando la anterior doctrina al caso enjuiciado, resulta que los hechos respecto de los que se desconoce su devenir procesal por no obrar en la causa, afectan a unos sujetos inculpados, menores de edad, que son distintos al sujeto acusado en la presente causa, mayor de edad, habiendo participado todos ellos, supuestamente en el mismo hecho delictivo: robo con intimidación a la víctima Diego el día 21 de octubre de 2023, siendo que en el supuesto enjuiciado únicamente se depura la responsabilidad del aquí acusado, que no habrá podido ser tratada en el eventual enjuiciamiento a los menores de edad por lo que en modo alguno puede hablarse ni de cosa juzgada ni de prejudicialidad positiva lo que excluye pues la relevancia de la prueba documental a la que alude la parte recurrente y que tan siquiera propuso ni en la primera instancia ni tampoco en esta alzada.
En cuanto a la prueba testifical que no pudo practicarse por no constar citados los testigos, no es cierto que tales testigos hayan sido propuestos por la defensa, como así se afirma en el recurso de apelación sino que dicha prueba testifical fue propuesta por la fiscalía en su escrito de acusación. En el escrito de defensa, en su otrosí digo, en el punto 3 se recoge la siguiente fórmula estereotipada: "Testifical de las siguientes persona propuestas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular aunque renunciasen posteriormente a ellas. "Ante tal formulación, compartimos la consideración de la Juez a quo en orden a no tener por formulada por la defensa la prueba testifical.
Además, al caso de autos le resulta de plena aplicación la resolución citada por la acusación particular en su escrito de impugnación al recurso de apelación, para examinar la validez de tal formula de adhesión. Nos referimos al Auto del TS 343/2011, de 31 de Marzo de 2011 que en un supuesto en el que la defensa planteaba recurso de casación, entre otros motivos, porque no se recibiera en la vista declaración de varios de los testigos solicitados por la fiscalía a los que renunció pero no así la defensa que se había adherido a la solicitada y que interesó su prueba protestando frente a la decisión contraria del tribunal señala lo siguiente "...
Pues bien, como se ha señalado anteriormente, dada la genérica formulación de adhesión a la testifical interesada por la fiscalía donde la parte ni siquiera se ha molestado en nominar a los testigos, no podemos entender que la prueba haya sido interesada por la parte apelante. Pero es que además, examinada la grabación del juicio, no consta que frente a la decisión de rechazar la suspensión del juicio por la falta de citación de los testigos propuestos por la fiscalía la defensa del acusado haya opuesto protesta ni haya formulado las preguntas que entendiera necesarias lo que impide a este Tribunal verificar la necesidad de tales pruebas testificales.
Sobre este particular, y la influencia y consideración de tales pruebas en la segunda instancia, el Tribunal Supremo, en su resolución de 31 de mayo de 2023 ha precisado: el criterio tradicional jurisprudencial es que no basta para su estimación, que la prueba propuesta fuera pertinente, sino que debe justificarse, desde este momento ex post, la relevancia en orden a su capacidad para alterar el fallo; o como expresa esta jurisprudencia su indispensabilidad. Lo inicialmente necesario (por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista).
Más matizada, la STS núm. 927/2021, de 25 de noviembre, analiza el alcance de esta pretensión desde la jurisprudencia del TEDH, que parte de la doctrina plasmada en la sentencia de Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia, que añade nuevos elementos de evaluación al estándar fijado en el caso Perna c. Italia, de 6 de marzo de 2003, sobre juicios de inadmisión probatoria.
Así en un primer nivel, en relación a la carga de alegación y argumentación razonada donde incumbe a las defensas la necesidad del medio probatorio propuesto, el Tribunal de Estrasburgo si bien reitera que el potencial informativo del medio propuesto debe ir destinado a "determinar la verdad" o "influir en el resultado del juicio", como se sostuvo en el caso Perna, considera necesario "aclarar" este criterio incluyendo en su ámbito de aplicación también aquellas solicitudes de medios de prueba "de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa". Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso.
Respecto al segundo nivel de control, el grado de razonabilidad de la respuesta ofrecida por el tribunal, la garantía del artículo 6.3 d) CEDH exige que los tribunales nacionales examinen la pertinencia de la pretensión solicitada por la defensa y justifiquen suficientemente sus decisiones sobre este punto.
Y un tercer nivel comparativo de los anteriores que se proyecta sobre la equidad del proceso; la razonabilidad (o falta de la misma) en la solicitud de práctica probatoria frente a la justificación o injustificada o arbitraria denegación, por parte del tribunal.
Pero en cualquier caso, no podemos perder de vista lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr
Por tanto, el recurrente tenía a su disposición como medio de subsanación la vía que le posibilita el artículo 790.3 de la Lecrim
En su recurso de apelación, al margen de las consideraciones sobre la prueba documental no propuesta y la denegación de la suspensión de la vista ante la incomparecencia de unos testigos propuestos por la fiscalía la apelante recoge lo siguiente:
Ante tal literalidad se pregunta la Sala las razones por las que vierte tales alegatos habiendo presentado recurso de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales y si es que igualmente está cuestionando la apreciación que de la prueba ha realizado la juzgadora. Claro que de ser así, además de la declaración de la nulidad debería de haber solicitado el dictado de una sentencia absolutoria, cosa que no hace y que impediría a este tribunal dictar una sentencia revocatoria para declarar la inocencia del acusado que no ha sido solicitada.
En cualquier caso por agotar todas las cuestiones objetadas, hemos de recordar a la parte recurrente que como señalan, entre otras, la STS de 23 mayo 2024
Descendiendo al caso que nos ocupa, un análisis de las actuaciones y de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que, de un lado, se ha practicado prueba de cargo suficiente referida a los hechos constitutivos del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado el apelante, que la valoración que de dicha actividad probatoria expresa la sentencia apelada resulta plenamente acorde a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, y finalmente que la sentencia concreta de forma adecuada, pormenorizada y motivada, qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone también los medios probatorios en que se sustenta para describir su desarrollo partiendo para ello de las testificales prestadas en el plenario, sin que la apreciación probatoria llevada a cabo pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria ni se vea desvirtuada en aspecto alguno por los argumentos del recurso.
Así, la juez especifica de forma expresa y clara los motivos que le han permitido alcanzar la convicción psicológica de la autoría por parte del recurrente, partiendo de la declaración del denunciante Diego que además de no presentar ningún motivo de sospecha de parcialidad, dada la ausencia de relación alguna con el acusado, se ha mostrado persistente tanto con respecto a lo previamente declarado en la policía como en fase de instrucción y también en el acto del juicio oral siendo su declaración ausente de contradicciones completamente verosímil Por su parte, el acusado no niega su presencia en el lugar de los hechos ofreciendo sin embargo una versión exculpatoria en orden a que si bien estaba presente no tuvo participación alguna ni en el hecho ni tampoco en el reparto de los beneficios. Frente a lo anterior, el denunciante lo identificó ante la policía cuando entonces no conocía su nombre describiendo sus rasgos físicos y posteriormente mediante diligencia de reconocimiento fotográfico identificándolo igualmente en el acto del juicio en el que de forma convincente ha descrito pormenorizadamente su participación. La juez de instancia explica también de forma certera las contradicciones en que han incurrido los testigos entre sí e incluso con la versión del acusado pretendiendo eludir su participación que sin embargo, tampoco excluyen.
Frente a lo anterior, la defensa no niega en su recurso la intervención de su defendido en los hechos como pudiéramos esperar sino que los únicos argumentos que utiliza para oponerse la sentencia son dos: 1) la tartamudez del acusado y 2) la confusión inducida a los testigos acerca del lugar a donde se dirigieron tras salir del Mac Donals. Tanto uno como otro motivo son completamente intrascendentes puesto que en ningún momento se ha formulado acusación por organización ni grupo criminal ni se atribuye al acusado ningún liderazgo ni por supuesto podemos negar la capacidad de delinquir a una persona porque se le suponga una tartamudez que no consta clínicamente documentada. En cuanto a la segunda cuestión parece obvio que no siendo primordial para la averiguación del hecho en sí, sí que lo es para juzgar sobre la credibilidad de los testigos.
Por tanto, la Sala acuerda desestimar el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que,
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
