Sentencia Penal 291/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 291/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 166/2024 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 291/2024

Núm. Cendoj: 39075370032024100298

Núm. Ecli: ES:APS:2024:1828

Núm. Roj: SAP S 1828:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000166/2024

NIG: 3907543220220002355

Sección: Sección 1

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander Procedimiento Abreviado

0000298/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000291/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 166/2024.

Procedimiento abreviado: 298/2024.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER.

Dte./ Ac. Part.: DON Heraclio.

Recurrente: DON Juan Manuel.

Sentencia recurrida: 19 de diciembre de 2023 .

Apelación.

SENTENCIA núm. 291 / 2024

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER,seguido con el número anteriormente indicado, por un delito de estafa del artículo 248.2 c ) y 249 del Código Penal ,con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Juan Manuel, en calidad de acusado, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Lucas García y asistido por el Letrado don Jorge Luis Novella Navarro, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Juan Manuel y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL,en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Felicidad Andrés Puerto.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN-JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDERse dictó Sentencia en fecha 19 de diciembre de 2023 ,cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

«HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Juan Manuel, con NIE Nº NUM000 mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 28 de octubre de 2021 fue detenido en el portal de la DIRECCION000 de la localidad de Murcia, en el cual, se encontraba para la recogida de un paquete que iba a ser entregado por la empresa de transportes, tras una llamada a un teléfono móvil para que acudiese a su recepción.

El paquete que recibió el acusado en la mencionada dirección, donde se habían recibido otros cuatro envíos con anterioridad, se correspondían con diversas compras on line efectuadas en varios establecimientos, en Mediamarkt se adquirió un teléfono móvil por importe de 1029€, en The Phone House un teléfono móvil cuyo precio era de 1559€, en Worten un teléfono por importe de 909€, en Christian Dior se adquieren diversos productos por importe de 939,95€ y en Versus Gamers productos de informática por importe de 1013,39€.

El pago de las compras on line realizadas se efectuaron con la tarjeta de crédito nº NUM001, de la entidad bancaria Caixabank y cuyo titular es D. Heraclio, quien el día 22 de octubre de 2021 recibió un correo electrónico que simulaba proceder de su entidad bancaria Caixabank en el que le pedían alegando un problema de seguridad los datos de su tarjeta bancaria; el Sr. Heraclio confiado en la apariencia legítima de dicho correo, proporcionó los datos de su tarjeta, los cuales fueron inmediatamente utilizados por las personas que le habían remitido el correo para realizar cinco compras on line por importe total de 5450,34€ sin su consentimiento.

La entidad financiera Caixabank ha abonado al Sr. Heraclio la totalidad del importe sustraído de su cuenta bancaria por los hechos descritos. [...]

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Manuel como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de estafa tipificado en el Art. 248.2C ) y 249 del CP , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales».

SEGUNDO.-Por DON Juan Manuel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. DON Juan Manuel formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de estafa del artículo 248.2 c ) y 249 del Código Penal alegando como motivos de impugnación:

1.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora al incluir hechos que no han quedado probados por cuanto lo único que consta que fue a recoger un paquete),considerando en definitiva que no ha habido prueba de cargo suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre.

3.º) Ausencia de los elementos configuradores del delito de estafa.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida,a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada,con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada,canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Juan Manuel es autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.2 c ) y 249 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero y Segundo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración testifical de DON Heraclio, del Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002, del Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM003, de la documental aportada consistente esencialmente en resguardo de las operaciones efectuadas de compras por importes de 1029 euros, 1559 euros, 909 euros, 939,95 euros y 1013,39 euros de la cuenta bancaria de DON Heraclio en la entidad Caixabank (obrante al folio 13 de las actuaciones), resguardo de envío por mensajería (folios 37 y 38), resguardos de pedidos y compras (folios 39 a 50) y que han sido practicadas en el acto del juicio oral.

La declaración de DON Heraclio en el acto del juicio es clara, detallada y contundente narrando desde el inicio idénticos hechos sin contradicciones ni ambigüedades y, por tanto, coincidente con la prestada en sus anteriores manifestaciones.

En concreto DON Heraclio manifestó en el acto del juicio que recibió un correo electrónico en el que le pedían rellenar los datos de su tarjeta bancaria y creyendo que se trataba de una petición de su entidad bancaria procedió a hacerlo y que a continuación efectuaron varios cargos por compras con su tarjeta hasta un importe de unos 5400 euros (minuto 6:47 de la grabación audiovisual del juicio),cantidad que le ha sido abonada por la entidad bancaria.

Declaración del testigo de la que esta Sala no tiene motivo alguno para dudar de su veracidad, credibilidad y verosimilitud.

La versión de la denunciante ha quedado corroborada por la documental aportada antes citada consistente esencialmente en resguardo de las operaciones efectuadas de compras por importes de 1029 euros, 1559 euros, 909 euros, 939,95 euros y 1013,39 euros de la cuenta bancaria de DON Heraclio en la entidad Caixabank (obrante al folio 13 de las actuaciones), resguardo de envío por mensajería (folios 37 y 38), resguardos de pedidos y compras (folios 39 a 50).

El acusado DON Juan Manuel se acogió a su derecho a no contestar al Ministerio Fiscal haciéndolo solamente a las preguntas de su abogado defensor relatando que un amigo le pidió que recogiera un paquete y él fue a recogerlo. Sin embargo, no ha identificado al amigo que le hizo dicho encargo manifestando que solo lo conoce de una cafetería musulmana.

El Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM003 relató en el acto del juicio que sabían que iba a producirse la entrega a consecuencia de la investigación que llevaban a cabo por otros hechos similares, en concreto de un denunciante de Zaragoza, que el acusado era el destinatario del paquete, que el acusado no facilitó datos del supuesto tercero, que le pidieron que enseñara la llamada en que le pedían que hiciera la recogida y que se negó a hacerlo, decía que acababa de recibir una llamada para hacer la recogida pero que no quiso enseñar dicha llamada, no facilitó ninguna información (minuto 38:50 de la grabación audiovisual del juicio).

El Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 manifestó en el Plenario la forma en que se efectuó la defraudación, que desarrollaron la investigación, que se rastreó el IP de la compra, que en las distintas entregas investigadas figuraba la DIRECCION000 con el mismo nombre y número de teléfono NUM004, que para entregar el paquete llamaron a ese teléfono y al momento apareció el acusado para recoger el paquete, que investigaron varias operaciones de distintos lugares y personas perjudicadas, la última entrega fue cuando se actuó, que cuando se va a hacer la entrega el repartidor llama y el acusado le contesta que está para recogerlo (minuto 14:42 de la grabación audiovisual del juicio)y que al hacer la entrega le detienen, que la persona y de más datos que figuraba en el paquete no existe es una persona inventada, son inventados (minuto 15:07 de la grabación audiovisual del juicio),que el aviso de recoger el paquete llega al teléfono del acusado para recogerlo.

Estos Agentes asimismo relataron cómo se produjo la detención ya que estaba advertido el repartidor de la empresa de mensajería MRW y cuando se iba a realizar la entrega del paquete el repartidor llamó al teléfono NUM004 y al momento salió el acusado DON Juan Manuel a recogerlo descalzo y en pijama y entonces procedieron a la detención.

Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración testifical de DON Heraclio relatando la forma en que se produjeron los hechos, del Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002, del Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM003 y la documental aportada consistente esencialmente en resguardo de las operaciones efectuadas de compras por importes de 1029 euros, 1559 euros, 909 euros, 939,95 euros y 1013,39 euros de la cuenta bancaria de DON Heraclio en la entidad Caixabank (obrante al folio 13 de las actuaciones), resguardo de envío por mensajería (folios 37 y 38), resguardos de pedidos y compras (folios 39 a 50), del propio reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado de que fue a recoger el paquete y que han sido practicadas en el acto del juicio oral con el resultado que acabamos de exponer.

Alega el recurrente DON Juan Manuel que él no ha intervenido en la maquinación fraudulenta ni se ha aprovechado de la misma pero lo cierto es que él era la persona que fue a recoger el paquete y su versión de que solamente iba a recoger el paquete por encargo de una persona que apenas conocía carece por completo de credibilidad para la juzgadora tal y como razona en su Sentencia a la que expresamente nos remitimos. En este sentido hay que valorar la forma en que se produjo la detención así como la negativa del acusado a identificar al supuesto amigo que le encargó la recogida y a enseñar la supuesta llamada de éste momentos antes de proceder a la recogida.

En definitiva, estas conclusiones de la juzgadora no pueden decirse que obedezcan a un razonamiento ilógico, incoherente o irrazonable que justificaría la pretensión impugnatoria del recurrente DON Juan Manuel por una errónea valoración de la prueba practicada sino que se encuentra debidamente sustentada en la citada prueba practicada de forma racional y coherente.

Ya hemos dicho que el canon de razonabilidadexige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado y en el presente caso esa razonabilidad se ha respectado escrupulosamente conforme a los hechos y razonamientos antes indicados.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Juan Manuel. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por el denunciante DON Heraclio así como por la prueba testifical y documental practicada, conforme a lo anteriormente razonado.

Con estos hechos es evidente que la conducta del acusado constituye un delito de estafa del artículo 248.2 c ) y 249 del Código Penal al reunir todos los requisitos que configuran este delito y que no es preciso analizar ahora al constar su concurrencia en los pormenorizados razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

En el presente caso y por las razones expuestas, consta acreditado que terceras personas accedieron a los datos contenidos en la tarjeta de crédito de DON Heraclio y valiéndose de ella y haciéndose pasar, virtualmente, por el titular de las tarjetas, se llevaron a cabo las operaciones de adquisición de bienes de todo tipo en diferentes establecimientos on line, y consiguiendo que les sirvieran dichas mercancías en domicilio donde fue detenido el acusado DON Juan Manuel, obteniendo así un evidente beneficio propio, en perjuicio, en principio de los titulares de las tarjetas de crédito. Sin que exista ningún elemento que sirva para atribuir dicha intervención a ninguna otra persona como pretende el recurrente que se limita a decir que se limitó a recoger un paquete por encargo de un conocido al que ni siquiera puede o quiere identificar.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgador de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Juan Manuel es autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.2 c ) y 249 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Juan Manuel, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER ,en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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