Sentencia Penal 395/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Penal 395/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 302/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE IGNACIO MARTINEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 395/2025

Núm. Cendoj: 50297370032025100324

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2656

Núm. Roj: SAP Z 2656:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000395/2025

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA

Magistrados

D. JOSE IGNACIO MARTINEZ ESTEBAN (Ponente)

D. IGNACIO ECHEVERRIA ALBACAR

En Zaragoza, a 4 de noviembre de 2025.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000302/2025,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0001000/2022 - 0 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ZARAGOZA, por un delito de estafa, fraude de subvenciones, falsedad documenta grupos criminales: creación, financiación, integración y falsificación documentos públicos, contra los acusados:

Alberto, DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001/1985, hijo de Torcuato y Encarna, defendido por el Abogado Daniel Liso Alastuey y representado por el Procurador Maria Belen Gaboian Usieto.

Mauricio, DNI NUM002, nacido en Madrid el NUM001/1985, hijo de Torcuato y Encarna, defendido por el Abogado Daniel Liso Alastuey y representado por el Procurador Carlos Antonio Falcón Sopeña.

Jesus Miguel, DNI NUM003, nacido en Huesca el NUM004/1968, hijo de Romulo y Salome, defendido por la Abogada Eva María Calleja Turrión y representado por el Procurador Ana Elisa Lasheras Mendo.

Bernardino, DNI NUM005, nacido en Madrid el NUM006/1971, hijo de Nicanor y Noelia, defendido por el Abogado Francisco Javier Angulo Fernandez y representado por el Procurador Laura Menor Pastor.

Nieves, DNI NUM007, nacida en Madrid el NUM008/1953, hija de Pedro Francisco y Macarena, defendida por el Abogado José María Baena Gimenez de Azcarate y representada por el Procurador Maria Belén Gabián Usieto.

Clemente, DNI NUM009, nacido en Buenos Aires (Argentina) el NUM010/1945, hijo de Fermín e Carla, defendido por el Abogado Jose Luis Carrerra Marcen y representado por el Procurador Maria Belén Gabián Usieto.

INNOVACIÓN Y DESARROLLOS ARONAUTICOS, S.L. (INDA),defendida por el Abogado Tomás Martinez López y representada por el Procurador José Andrés Isiegas Gerner.

La acusación particular la ejerce la Abogacía del Estado.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE IGNACIO MARTINEZ ESTEBAN.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de diligencias de investigación nº NUM011 de la Fiscalía de Zaragoza dando lugar a la incoación del PAB 1000/2020 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, elevándose a la presente seción 3ª e incoándose el PAB 302/2025, habiéndose señalado para juicio oral los días 20, 22 ,23, 24 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-Formulados escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular contra Alberto, Mauricio, Jesus Miguel, Bernardino, Nieves, INNOVACIÓN Y DESARROLLOS ARONAUTICOS, S.L. cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado y a la responsable civil subsidiaria, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. -Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 20,22,23,24 de octubre de dos mil veinticinco, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales,calificó los hechos como constitutivos de un delito de:

A.- UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA (fraude o desvío de ayudas públicas) del art. 308.1, 2, 3 y 5 del Código Penal. (en relaciona la empresa INDA)

B.- UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO COMETIDO POR PARTICULAR de los art. 392 y 390.2 y 74.1 del Código Penal. (en relación a la empresa INDA)

C.- UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA (fraude o desvío de ayudas públicas) del art. 308.1, 2, 3 y 5 del Código Penal. (EN RELACION A TUPARAFARMACIADECONFIANZA)

D.- UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA (fraude o desvío de ayudas públicas) del art. 308.1, 2, 3 y 5 del Código Penal. (en relaciona LABUTIQUEDECONFIANZA)

E.- UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL del art. 570 ter del Código Penal. (en relaciona la empresa INDA)

F.- UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL del art. 570 ter del Código Penal. (en relación a TUPARAFARMACIADECONFIANZA Y LABUTIQUEDECONFIANZA)

Del citado delito son responsables en concepto de autores los encausados:

1. Jesus Miguel del delito del apartado A y B y E.

2. Clemente del delito del apartado A, B, C, D, E y F

3. Bernardino del delito del apartado A y B y E.

4. Nieves del delito C, D y F

5. Mauricio del delito C, D y F

6. Alberto del delito C, D y F.

No concurren en los encausados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Corresponde imponer a cada uno de los encausados las siguientes penas:

1. A Jesus Miguel la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y multa de 3.600.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 12 meses y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social por 4 años por el delito del apartado A; 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el Delito del Apartado b; y, 1 año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena por el Delito del Apartado E.

2. A Clemente la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.600.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 12 meses y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social por 4 años por el delito del apartado A; 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el Delito del Apartado B; la pena de la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.600.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 12 meses y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social por 4 años por el delito del apartado C; la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.600.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 12 meses y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social por 4 años por el delito del apartado D; y, 1 año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena por el Delito del Apartado E.

3. A Bernardino la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.600.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 12 meses y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social por 4 años por el delito del apartado A; 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el Delito del Apartado b; y, 1 año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena por el Delito del Apartado E.

4. A Nieves la pena de la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.600.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 12 meses y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social por 4 años por el delito del apartado C; la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.600.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 12 meses y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social por 4 años por el delito del apartado D; y, 1 año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena por el Delito del Apartado F.

5. A Alberto la pena de la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.600.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 12 meses y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social por 4 años por el delito del apartado C; la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.600.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 12 meses y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social por 4 años por el delito del apartado D; y, 1 año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena por el Delito del Apartado F.

6. A Mauricio la pena de la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.600.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 12 meses y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social por 4 años por el delito del apartado C; la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.600.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 12 meses y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social por 4 años por el delito del apartado D; y, 1 año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena por el Delito del Apartado F.

Abono de Costas.

En concepto de Responsabilidad Civilprocede la declaración judicial de nulidad de las tres resoluciones de concesión y, además:

Jesus Miguel, Clemente y Bernardino deberán abonar al Ministerio de Industria la cantidad de 810.000 euros, cantidad de la que también responderá solidariamente la empresa INNOVACION Y DESARROLLOS AERONAUTICOS SL.

En concepto de responsabilidad civil, Clemente, Nieves, Mauricio y Alberto, deberán abonar a la Empresa Nacional de Innovación y Ministerio de Industria la cantidad de 275.000 euros por TUPARAFARMACIADECONFIANZA SL y 125.000 euros en relación al proceder respecto de LABUTIQUEDECONFIANZASL.

Cantidades todas ellas sujetas al interés de demora desde el momento del pago de las ayudas de conformidad a los art. 36.1, 2 y 4, 37.1 a) y b) y 38 de la Ley general Presupuestaria.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación por el delito del art. 308.1 del C.P. El resto de las conclusiones se elevaron a definitivas.

QUINTO.-La Acusación Particular ejercida por la Abogacía del Estadocalificó los hechos relatados como constitutivos, alternativamente:

A.-De un delito de estafa en su modalidad agravada (ex art. 248, 250.1.5º) en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil ( art. 392.2 CP, 390.1. CP) .

B.-De un delito de fraude de subvenciones del artículo 308.2 CP por las ayudas obtenidas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil ( art.392.2 CP en relación con el 390 CP) .

De los expresados delitos son responsables:

A.-Por el delito de estada en su modalidad agravada, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autores D. Clemente, D. Jesus Miguel, D. Bernardino e INDA en virtud de lo dispuesto en los artículos artículo 31 bis y 251 bis b) CP.

B.-Por el delito de fraude de subvenciones en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autores D. Clemente, D. Jesus Miguel, D. Bernardino e INDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 bis y 310 bis CP.

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Procede imponer:

A.-A D. Clemente, por el delito de estafa en su modalidad agravada, en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 3 años de prisión, multa de 10 meses con cuota diaria de 30 euros.

D. Bernardino, por el delito de estafa en su modalidad agravada, en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 3 años de prisión, multa de 10 meses con cuota diaria de 30 euros.

A D. Jesus Miguel por el delito de estafa en su modalidad agravada, en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 3 años de prisión, multa de 10 meses con cuota diaria de 30 euros.

A INDA, por el delito de estafa en su modalidad agravada, en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 3 multa de 2.700.000 euros.

B.-A Clemente, por el delito de fraude de subvenciones, en concurso medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de 3 años de prisión y multa de 2.700.000 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.

A Bernardino, por el delito de fraude de subvenciones, en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 3 años de prisión y multa de 2.700.000 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.

A Jesus Miguel, por el delito de fraude de subvenciones, en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 3 años de prisión y multa de 2.700.000 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.

A INDA por el delito continuado de fraude de subvenciones, en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de multa de 2.700.000 euros.

A las cantidades habrá que añadir el interés legal desde la fecha del acuerdo de reintegro hasta que se dicte sentencia y, a partir de dicho momento, los intereses por mora procesal contemplados en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El resto de las conclusiones se elevaron a definitivas.

SEXTO. - Las Defensas de los acusados, en trámite de conclusiones definitivas, se mostraron disconformescon la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, solicitando el dictado de una sentencia absolutoriacon todos los pronunciamientos favorables en favor de sus defendidos.

Hechos

Quedan probados y así se acreditan los siguientes hechos:

PRIMERO.- Innovación y Desarrollos Aeronáuticos, S.L. (INDA), es una sociedad cuyo objeto social era la realización de trabajos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica en el ámbito industrial. Con fecha de 7 de octubre de 2015 se renovó la composición del Consejo de Administración de INDA, siendo nombrado Hilario presidente, Agustín secretario y Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, vocal y consejero delegado, teniendo la sede social en el polígono industrial Malpica, calle D, parcela 93, nave 1 de Zaragoza. El Sr. Hilario era propietario mayoritario de las participaciones sociales de INDA y tomaba las decisiones estratégicas y económicas de la empresa. Jesus Miguel, yerno del Sr. Hilario, trabajaba en la sección de producción de la citada empresa. Jesus Miguel, en nombre de la empresa INDA, presentó, en el primer semestre de 2016, solicitud de ayuda al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, conforme a la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, modificada por la Orden IET/10/2015, de 12 de enero, por la que se establecían las bases para concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial con el proyecto denominado de ampliación de la línea de producción para la fabricación de equipos RPAS. Con dicha solicitud se aportó Memoria en donde se instaba una ayuda de 900.000 € para la realización del proyecto y con un importe total de inversión de 1.227.235 €. El representante de la empresa INDA por dicha solicitud y persona de contacto ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo era Jesus Miguel. Iniciado expediente de Reindustrialización y Fomento de la Competitividad Industrial (REINDUS) NUM012, con fecha de 8 de septiembre de 2016, el Ministerio de Industria emitió propuesta de resolución definitiva de concesión de ayuda de 900.000 € para la realización de las inversiones señaladas en la Memoria aportada con la solicitud. El 26 de septiembre de 2016, Jesus Miguel, en representación de INDA, aceptó la subvención y se presentó aval por la cantidad de 90.000 € de la entidad La Caixa, número de resguardo NUM013, depositado en la Caja General de Depósitos de Zaragoza. El 23 de diciembre de 2016, el Ministerio de Industria ingresó la cantidad de 900.000 € en la cuenta de INDA de Caixabank nº NUM014. Las inversiones deberían realizarse entre el 1 de enero de 2016 y la fecha que resulte de contabilizar 18 meses desde el día 24 de noviembre de 2016, 24 de mayo de 2018. El plazo de amortización era de 10 años con tres de carencia.

Por escritura pública de 3 de abril de 2017, otorgada en Zaragoza ante la notaría de María Luisa Lorén Rosas, Hilario, propietario de 450.500 participaciones sociales de INDA, y Jesus Miguel, propietario de 1.000 participaciones sociales de INDA, vendieron sus participaciones a N7 Iuris Consulting, S.L. por el precio de 225.000 €. Por la parte compradora intervino Bernardino, como persona física designada por Entorno Umbrella Asesores, S.L., administradora única de N7 Iuris Consulting, S.L., según se indica en la citada escritura. Por dicha venta de participaciones, INDA devino en sociedad unipersonal. En la escritura se introdujo como cláusula XI que la parte compradora conocía la concesión por parte del Ministerio de Industria de un préstamo de 900.000 € para la reindustrialización de la compañía y apoyo financiero, comprometiéndose a hacer un uso adecuado de la misma. En fecha de 3 de abril de 2017 cesaron los miembros del Consejo de Administración anteriores y se nombra un administrador único, la sociedad N7 Iuris Consulting, S.L., que designa como representante a Bernardino, revocándose los poderes a Hilario y trasladándose el domicilio social a la calle Velázquez 157, primera planta, centro de negocios Ibercenter, de Madrid. Bernardino era desde dicho momento la persona que efectivamente administraba INDA, con la asistencia de Gema. Entorno Umbrella Asesores, S.L. era propiedad en un 98,85% de Bernardino y 0,15 % de Noelia, figurando como administradora esta última, pero como apoderado Bernardino. Las participaciones de dicha sociedad se vendieron a Onesimo el 11 de mayo de 2021. Hilario falleció en 2019. Bernardino, por motivos ajenos a la presente causa, permaneció en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real) desde el 25 de abril al 30 de octubre de 2018. Con fecha de 17 de abril de 2018 se confieren poderes de INDA a Clemente, a los que renuncia el 13 de mayo de 2019, con el fin de que colaborara con Bernardino en la administración de INDA.

Una vez adquirida las participaciones sociales de INDA, Bernardino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como persona que dirigía INDA, y Clemente, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como apoderado, se concertaron para disponer de la cantidad ingresada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, destinándola a un objetivo diferente para la que fue prestada, mediante un entramado de transferencias entre diversas sociedades, muchas de ellas de las que eran también administradores o apoderados.

En la cuenta de INDA de Caixabank nº NUM014, donde se ingresó la cantidad de 900.000 € del préstamo concedido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se procedió a realizar disposiciones de dicha cantidad a un objetivo diferente a lo determinado en la resolución de ayuda acordada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 8 de septiembre de 2016 para la realización de inversiones señaladas en la Memoria de la solicitud. Así, se compensa el saldo negativo de 112.635,44 € de dicha cuenta bancaria; 131.000 € para compensar los saldos negativos de otras cuentas de INDA por transferencias de 27 de diciembre de 2016, 24 de enero de 2017, 1 de abril de 2017 y 24 de julio de 2017. Con el citado fin de disponer de la cantidad objeto de préstamo a un objetivo diferente para el que fue prestado por el Ministerio de Industria, Bernardino, en concierto con Clemente, procedieron a realizar transferencias para la salida de flujos monetarios. Se remiten dos transferencias a Lucrative Business, S.L. por importe de 101.577,08 y 50.620,35 €, en fecha de 16 de marzo de 2017 y 19 de septiembre de 2017, respectivamente; 5 transferencias destinadas a Lagonda Nueva Europa, S.L. por valor total de 6.050 € entre el 21 de abril al 21 de diciembre de 2017; dos transferencias a Optimun Prime, S.L. de 7.260 € cada una realizadas el 23 de enero y 15 de febrero de 2018; dos transferencias a Luserma, S.L. por un valor total de 91.546,18 € realizadas el 16 y 31 de enero de 2018; una transferencia a Superfal, S.L. de 22.546,54 € realizada el 16 de enero de 2018 y una transferencia a Famaval Maquinaria, S.L. realizada el 31 de enero de 2018 por 6.877,64 €. Bernardino extrajo en efectivo 9.000 € de dicha cuenta, entre el 22 de marzo y 10 de abril de 2018.

Respecto de las sociedades que recibieron dichas transferencias de dinero, Optimun Prime, S.L. fue fundada por Clemente, siendo administrada por N7 Iuris Consulting, S.L. y apoderado Clemente desde el 12 de mayo de 2017, teniendo su sede en la calle Velázquez nº 157, planta 1ª de Madrid, también sede social de INDA. Lucrative Business, S.L. nombró administrador único a Clemente el 10 de enero de 2017, siendo cesado el 10 de junio de 2019. Luserma, S.L., Famaval Maquinaria, S.L. y Superfal, S.L. se constituyeron el mismo día, el 19 de octubre de 2017, tienen la misma persona física como administrador, Samuel, y carecen de empleados y de naves o almacenes. En la sociedad Lagonda Nueva Europa, S.L., Clemente es apoderado.

Realizada la transferencia citada el 16 de marzo de 2017 por INDA A Lucrative Business, S.L. de 101.577,08 €, dicha sociedad transfirió la cantidad de 96.497,50 € el día 30 de marzo de 2017 a N7 Iuris Consulting, S.L. Realizada la transferencia de 50.620,35 € el día 19 de septiembre de 2017 de INDA a Lucrative Business, S.L., esta sociedad procedió a realizar dos transferencias a N7 Iuris Consulting, S.L. el 26 de septiembre y 9 de octubre de 2017 por el importe de 26.015 € y 32.065 €, respectivamente.

En diciembre de 2017, el Ministerio de Industria, a través del correo de contacto dado por Jesus Miguel, se requirió a INDA para que se aportara ficha de comprobación de las inversiones realizadas, según modelo normalizado. El 12 de enero de 2018, desde el correo electrónico que Jesus Miguel indicó en la solicitud del préstamo como de contacto, se remitió la plantilla requerida y se informó de los pedidos de aparatos y materiales, que están pendientes de recepción, facturación y pago, por un importe de 600.493 €. En dicha plantilla se enumeran siete facturas, cuyos proveedores son Lucrative Business, S.L., Luserma, S.L., Famaval Maquinaria, S.L. y Superfal, S.L.

Jesus Miguel sufre problemas oncológicos y sometimiento a tratamiento desde el año 2005, sometiéndose en diciembre de 2017 a tratamiento dentro de ensayo clínico y siendo ingresado en marzo de 2018 por insuficiencia renal. Consta informe emitido por el servicio de psiquiatría del hospital Miguel Servet, que el día 18 de enero de 2018 el Sr. Jesus Miguel no estaba en condiciones de ninguna actividad laboral. No consta la persona que remitió contestación al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el 12 de enero de 2018.

El 13 de febrero de 2018 se remitió por el Ministerio de Industria correo electrónico comunicando la visita de comprobación. El 8 de marzo de 2018 se realizó una comprobación por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a las instalaciones de INDA, sin ser hallada al encontrarse la nave ocupada por otra empresa, KMR Mulitservicios. El 26 de noviembre de 2018 se decretó el inicio del procedimiento de reintegro del préstamo concedido. INDA no ha ejecutado ninguna de las inversiones proyectadas en la Memoria del préstamo solicitado, ni ha reintegrado el mismo. Por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se ha ejecutado el aval de 90.000 € consignado inicialmente, recuperando dicha parte del préstamo.

SEGUNDO.- La mercantil Tu parafarmacia de confianza, S.L., de la que eran socios, Nieves y sus hijos Torcuato y Alberto, mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo éste administrador único desde el 21 de mayo de 2013, solicitó el 18 de agosto de 2016 un préstamo de 290.000 a la Empresa Nacional de Innovación, S.A. (ENISA) con el objetivo de poner en marcha una planta de fabricación para productos de cosmética ecológica, con una previsión de producción anual de 80.000 unidades, preparadas para su comercialización y puesta en el mercado. Al momento de notificar la aprobación del préstamo, se exigió una ampliación de capital, procediéndose a su ejecución por parte de Nieves en la cantidad de 40.000 € en fecha de 1 de noviembre de 2016, un segundo aumento de 40.000 € por parte de Mauricio y un tercer aumento de los socios de 220.000 € el 17 de noviembre de 2016. En fecha de 9 de febrero de 2017 se formalizó el préstamo por una cantidad de 275.000 €.

En el Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid, Expediente 1518/2019, se incoó concurso de acreedores de Tu parafarmacia de confianza, S.L. Por Auto de 21 de octubre de 2019 del citado Juzgado, se acordó conclusión de concurso de acreedores por insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa. Tu parafarmacia de confianza, S.L. no ha devuelto el préstamo de 275.000 € del préstamo concedido, debiendo no solo esa cantidad, sino también los intereses que ascienden a 32.916,98 €. No consta que se haya destinado la citada cantidad a un objetivo diferente las prevista en el préstamo concedido por ENISA.

TERCERO.- La boutique de confianza, S.L. de la que eran socios Clemente, Alberto, Nieves y Mauricio, siendo éste administrador único desde el 24 de octubre de 2017, solicitó un préstamo a ENISA en fecha de 1 de abril de 2019 por valor de 150.000 € con la finalidad del desarrollo de productos cosméticos y de bienestar encuadrados en la categoría de ECO, así como el envasado, etiquetado de cosméticos y fabricación a terceros. La inversión era dirigida para poner en marcha una planta de fabricación para productos de cosmética ecológica, con una inversión de producción anual de 80.000 unidades, preparadas para su comercialización y puesta en el mercado. El 17 de Julio de 2019 se amplió el capital por valor de 25.102 €, formalizando el préstamo ENISA por valor de 125.000 €, en fecha de 5 de septiembre de 2019.

Con fecha de 3 de noviembre de 2021 se decreta la conclusión y archivo del concurso de acreedores por insuficiencia de la masa para la satisfacción de los créditos de La boutique de confianza, S.L., no habiendo abonado el préstamo de 125.000 € ni los intereses de 9.099,23 €. No consta que se haya destinado la citada cantidad a un objetivo diferente las prevista en el préstamo concedido por ENISA.

Fundamentos

PRIMERO.-CUESTIONES PREVIAS.

Debe comenzarse por analizar las cuestiones previas planteadas por la representación procesal de Bernardino. Se alega nulidad por la formación piezas en la fase de instrucción, en cuanto existe una unidad de actuación de las empresas objeto de investigación por parte de la policía y dicha separación rompe la unidad. La citada alegación está relacionada con la plantada en último lugar por dicha representación de infracción del principio de non bis in ídem, puesto que los mismos hechos se investigan en diversas piezas.

Por Providencia de 9 de mayo de 2022, acontecimiento nº 37 del expediente electrónico, el Instructor de la causa en atención al estado del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 17 Lecr. , se recabó informe del Ministerio Fiscal sobre la viabilidad de aplicación del artículo 1 de dicho precepto y proceder a la investigación y enjuiciamiento por separado, a los efectos de simplificación de los siguientes grupos de investigados en relación a los fraudes sufridos por el Ministerio de Industria, así como por las eventuales competencias territoriales que, en su momento, puedan determinarse por el lugar de comisión de los hechos. En atención a ello, el Ministerio Fiscal en escrito de 25 de mayo de 2022, acontecimiento nº 104, informó que, a la vista del estado que presentan las actuaciones, del objeto de instrucción y de los intervinientes, en aplicación del art. 17 de la Lecr. , no se opone a la apertura de piezas separadas facilitando la investigación y posterior enjuiciamiento, en su caso, quedando en las presentes, la instrucción en relación a los hechos atribuidos a Clemente, Jesus Miguel, Nieves, Alberto, Mauricio, Victor Manuel y Bernardino, y la mercantil Innovación y Desarrollos Aeronáuticos SL (INDA), debiendo realizarse testimonios de particulares con formación de Diligencias de Instrucción separadas en relación a los otros intervinientes y grupos. Por Auto de 25 de mayo de 2022, acontecimiento nº 105, el Instructor acordó, con el fin de racionalizar criterios de conformación del objeto del proceso y para una mayor y eficaz sustanciación del mismo evitando la creación de macrocausas con complejidades excesivas y con el fin de evitar dilaciones innecesarias y sin merma de derechos de las partes y, por tanto, simplificar y facilitar la investigación de los hechos, deducir los oportunos testimonio de particulares con seguimiento en autos separados y de conformidad con criterios de unidad en organización criminal, así como de las diferentes peticiones y consecución de subvenciones ante el Ministerio de Industria, continuando la presente causa, conforme a lo señalado por el Ministerio Fiscal. Recurrido únicamente por el Abogado del Estado la determinación de los hechos investigados en la presente causa y deducidos los testimonios por los restantes hechos, se desestimó por Auto de 21 de junio de 2022, acontecimiento 265 del expediente, el citado recurso, puesto que los delitos base son las defraudaciones en subvenciones al Ministerio de Industria y en términos estrictos del artículo 17.1 LECRIM podrían investigarse y enjuiciarse por separado cada una de las subvenciones ilícitas. Cada uno de los testimonios que han dado lugar a una causa separada goza de la suficiente y necesaria entidad para abarcar el conjunto de imputaciones y conductas típicas que integran el concierto delictivo en el partido judicial de Zaragoza, y sin que resulte justificada ni conveniente el seguimiento de un único procedimiento que entorpecería enormemente tanto el progreso de la investigación judicial de todos y cada uno de los delitos investigados, como también un futuro enjuiciamiento por la Audiencia Provincial de Zaragoza. Dicho Auto fue confirmado por la Audiencia Provincial, Sección 6 ª, de Zaragoza, en Auto de 21 de diciembre de 2022, acontecimiento 406 del expediente, desestimando el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

Por lo tanto, salvo el Abogado del Estado que recurrió la formación de piezas separadas, el resto de las partes se aquietaron a dicha división del procedimiento, formación de piezas que fue avalada por la Audiencia Provincial. La representación del acusado Bernardino, al que se le tuvo por personado por Diligencia de Ordenación de 26 de mayo de 2022, que ahora alega nulidad de actuaciones, se aquietó y consintió la formación de piezas, por lo que resulta contradictorio que ahora solicite la nulidad, cuando no se opuso ni recurrió cuando fue objeto de debate en la fase de Instrucción.

En todo caso, no puede aceptarse que dicha formación de piezas pueda causar indefensión, al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 238 y ss de la LOPJ. , no siendo susceptible de causar indefensión. La división de la investigación en piezas separadas por subvenciones y partícipes, ha permitido dotar de una mayor eficacia el esclarecimiento de los hechos sin causar indefensión, en cuanto las partes han podido participar, no solo en la fase de Instrucción, sino también en el Plenario, solicitando y aportando las diligencias que han tenido por oportuno y han sido admitidas judicialmente. Así, las partes han podido aportar los testimonios de otras causas, como así obran en la causa, y las testificales de las personas que han considerado adecuado, intervinientes o no, en otras piezas separadas. No ha habido restricción alguna en la defensa de los acusados por la formación de piezas, al estar delimitados los hechos y responsabilidades.

Ligado con dicha manifestación se encuentra la infracción del principio non bis in ídem. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 14 octubre de 2020, señala que el principio "non bis in idem", si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25,1, en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación ( SSTC 2/1981, 66/1986, 154/1990 y 204/1996, entre otras). Tal principio supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento ( STC 231/97 de 4 de diciembre). En lo que concierne a la esfera jurídico-penal el principio "non bis in idem" está vinculado a la problemática del concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción procesal de la cosa juzgada. Cuando se constate el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por la misma infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25,1 CE ya que cuando existe identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito.

En el presente supuesto no cabe apreciar el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por la misma infracción delictiva, ya que desde un primer tiempo se delimitó con claridad por el Instructor, ratificado por la Audiencia Provincial, los hechos y personas responsables en cada una de las piezas. En cada pieza se determinan unos responsables y una concreta actuación delictiva, lo que impide una doble punición por un mismo hecho y responsable. Los acusados en la presente causa no se encuentran incursos en responsabilidad en ninguna otra de las piezas separadas, lo que impide apreciar infracción del citado principio. Que exista relación, no supone identidad de hechos y responsabilidad.

Por tanto, deben rechazarse ambas cuestiones previas.

SEGUNDO.- Se alega también como cuestión previa por dicha representación de Bernardino, la reiterada negativa a la práctica de las diligencias solicitadas por dicha representación, como documentación o testifical, como la de Eloy, produciendo indefensión.

Debe comenzarse por señalar, como han señalado nuestros Tribunales, que las partes no tienen un derecho absoluto a la práctica de las diligencias de instrucción o de prueba y de forma ilimitada. La petición probatoria se encuentra sometido al control judicial en atención a su utilidad y pertinencia, conforme a los parámetros de constitucionales de tutela judicial efectiva. No todo diligencia solicitada debe ser admitida, sino analizarse judicialmente su pertinencia y motivar la causa, en su caso, de denegación. La tutela judicial descansa en la expresión por parte del Juez de la causa o razón por la que se considera que determinada diligencia no debe ser admitida.

Si bien es cierto que la citada representación a lo largo de la instrucción ha solicitado diversas diligencias de instrucción que se le han denegado, la denegación se encuentra suficientemente motivada. Así, frente a la petición de diligencias de declaración testifical de funcionarios policiales y de terceros responsables, se dio respuesta motivada en Auto de 19 de octubre de 2022, acontecimiento 338 de las actuaciones, denegación que fue confirmada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de febrero de 2023, acontecimiento 430. En igual sentido cabe citar las resoluciones judiciales dictadas como la Providencia de 15 de julio de 2023, que fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Zaragoza en Auto de 18 de diciembre de 2023, acontecimiento 513. Sin embargo, por Auto de 15 de febrero de 2024, dicha sección de la Audiencia Provincial estimó el recurso de la representación del Sr. Bernardino en la diligencia solicitada, acontecimiento 543 del expediente electrónico.

En todo caso, con el escrito de defensa, la citada representación tuvo oportunidad de solicitar todas las pruebas que tuvo por conveniente en su escrito de defensa para la fase del Plenario, y no ya meras diligencias de instrucción, admitiéndose todas las pruebas propuestas por dicha representación en Auto de 31 de marzo de 2025 de esta Sección de la Audiencia Provincial. Por tanto, no puede alegarse indefensión cuando para el acto del Plenario, lugar donde se practican los medios de prueba, se ha admitido toda la prueba documental y testifical propuesta, entre la que se encuentra la del testigo Eloy. Por ello, debe desestimarse dicha cuestión previa, no apreciándose vulneración alguna de derechos.

Ligada a dicha cuestión previa se encuentra la nulidad solicitada por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al considerarse que tiene respecto del testigo Eloy enemistad manifiesta. Ciertamente resulta contradictoria la alegación de indefensión alegada por dicha representación, tanto por la denegación de la citada testifical en fase de instrucción como por su admisión en el plenario. La alegación de que el Sr. Bernardino tenga con el testigo Sr. Eloy enemistad manifiesta, no invalida o impide su práctica, sino que forma parte de la valoración de la prueba a realizar por el Tribunal. Dicha testifical se practicó en la fase de Plenario y será objeto de valoración en la presente resolución. Por ello, debe rechazarse dicha cuestión previa como causante de indefensión.

TERCERO.- Por la representación del Bernardino se alega también como cuestión previa la infracción del artículo 119 de la Lecr. por la acusación formulada contra él en su condición de persona física, cuando la acusación debería dirigirse contra N7 Iuris Consulting, S.L.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 30 octubre de 2012, citando las de 25 de marzo de 2010, 29 de enero de 2002, mantiene que el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria. Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

En este punto, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, únicas acusaciones del presente procedimiento, han presentado escrito de acusación contra Bernardino por su actuación como persona física. Corresponde a este Tribunal valorar la intervención del citado acusado y determinar si es merecedora de reproche penal como persona física. Si dicho acusado considera que no es constitutiva de delito su intervención como persona física, deberá así expresarlo en el respectivo escrito de defensa y proponer la prueba que considere adecuada, pero no es función del acusado determinar las personas contra las que debe dirigirse la acción penal, que le corresponde exclusivamente a la acusación. Podrá alegar si concurren o no en él las condiciones o requisitos del delito objeto de acusación e, incluso, en estrictos términos de defensa, que es una tercera persona, física o jurídica, el responsable penal, empero no corresponde al acusado determinar las personas que deben ser objeto de acusación, por lo que no puede aceptarse vulneración del artículo 119 de la Lecr. , y debe rechazarse dicha cuestión previa.

CUARTO.- La citada representación procesal del Sr. Bernardino alega infracción del artículo 324 de la Lecr. , en cuanto se declaró compleja la causa y se prorrogó la instrucción de la causa por seis meses desde el 9 de mayo de 2023, dictándose Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado el 12 de diciembre de 2023, transcurridos los seis meses del prórroga acordada.

El artículo 324 de la Lecr, determina que la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución de prórroga, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.

En la presente causa mediante Auto de 27 de abril de 2023, acontecimiento 444, se prorrogó la instrucción de la causa seis meses desde el 9 de mayo de 2023, es decir, hasta el 9 de noviembre de 2023. En Auto de 12 de diciembre de 2023 se acordó continuar las diligencias por el trámite del Procedimiento Abreviado. Desde el 9 de noviembre de 2023 hasta el 12 de diciembre de 2023 por el Instructor no se acordó ninguna diligencia de instrucción que deba analizarse su validez al estar acordada tras la finalización de la prórroga. El artículo 324 de la Lecr. afecta exclusivamente a las diligencias de instrucción que se acuerden, pero no afecta a las resoluciones que puedan dictarse, bien de sobreseimiento y archivo o de continuación del procedimiento, bien por los trámites del sumario ordinario o por el procedimiento abreviado. Por tanto, debe rechazarse dicha alegación vulneración del artículo 324 de la Lecr.

QUINTO.- Se alegó como cuestión previa por parte de la representación de Bernardino la prescripción por el delito de grupo criminal y por parte de la representación de Nieves por el préstamo o ayuda realizada a la sociedad Tu parafarmacia de confianza, S. L., en cuanto para ambos delitos ha transcurrido el plazo de cinco años desde principios del año 2017, fecha de comisión de los delitos objeto de acusación, hasta la presentación de la denuncia por parte de la Fiscalía el 27 de abril de 2022. En fase de informe, la representación procesal de Clemente alegó la prescripción del delito 308.2 del Código Penal que se le imputaba, así como del delito de falsedad documental.

La prescripción penal, como recuerda la STC nº 63/2005, es una institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, a lo que se añade que dicho instituto en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22/10/1996), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar, delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo o causas de interrupción del mismo, afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados ( SSTS., Sala 2ª, de 21 de febrero y 19 de julio de 2017). En definitiva, como afirma con reiteración el Tribunal Constitucional, lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y prevención especial que se le atribuyen.

Comenzando por la alegación del delito de fraude de subvenciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, de 28 diciembre 2020, señala que el momento que ha de entenderse consumado el delito objeto de incriminación del fraude de subvenciones no es una cuestión pacífica en la doctrina y práctica de los tribunales, pero puede inferirse, tanto de lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones al separar conceptualmente los momentos de la concesión y pago de las subvenciones (arts. 25 y 34), subordinando el pago a la previa realización de la actividad subvencionada -aun cuando admite, como es el caso, la posibilidad de pagos a cuenta y los anticipados-, cuanto de la propia conducta sancionada por el tipo objeto de acusación, esto es, la desviación o no aplicación del dinero a los fines previstos en la resolución administrativa correspondiente. De aquello y de esto cabría concluir que en el supuesto de alteración del destino de fondos que aquí nos ocupa, el momento de la entrega de las correspondientes justificaciones a la Administración o el vencimiento del plazo en el caso de omisión de su entrega, operarían como momento consumativo del delito o, lo que es igual, que tratándose del apartado segundo del artículo 308 CP, -delito cuya razón de ser ( STS 455/2017, de 21.6) lo constituye el incumplimiento de las condiciones vinculadas a los fines perseguidos por la actividad de fomento de las Administraciones cuando desarrollan su función prestacional-, aquel momento no puede ser sino precisamente ese, el del incumplimiento de las condiciones que frustran los fines de la entrega de la subvención, en consecuencia, en la que el beneficiario de la subvención debía haber concluido la inversión del dinero percibido con la concreta finalidad a la, sin embargo, no lo aplicó y sí a fines distintos a aquellos para los que había sido concedida. El propio art. 39 de la LGS, en fin, parece abonar la tesis que se acaba de exponer cuando, a fin de computar el plazo de cuatro años que la Administración posee para reconocer o liquidar el reintegro, establece que el mismo se computará desde el vencimiento del plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, de 17 junio de 2024, señala la doctrina, expresada fundamentalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 638/2021, de 24 de febrero, que sostiene, en síntesis, que, dado que los delitos se consuman cuando se produce su resultado, y dado que en el delito del art. 308.2 CP no existe diferencia entre el momento de realizarse la actividad de desvío de fondos y el momento de producirse dicho resultado ilícito, habrá de considerarse que el delito se consuma en el momento del desvío (ya se realice éste mediante un solo acto o mediante diversos actos de inaplicación), si bien, a efectos de prescripción lo lógico será posponer el inicio del cómputo prescriptivo al momento en el que ultima el plazo concedido por la Administración para la justificación del gasto, pues hasta entonces no existirá constancia de la decisión incumplidora del beneficiario -en cuanto éste podría realizar una correcta aplicación de los fondos hasta este momento-, siendo por ello a partir de la justificación cuando se puede constatar dicho ánimo incumplidor y por ello iniciarse la persecución del delito.

Comenzando por el préstamo concedido a la sociedad Innovación y desarrollos Aeronáuticos, S.L. (INDA) de 900.000 €, de la documentación aportada a la causa, se ingresó en la cuenta de INDA el 23 de diciembre de 2016. Las inversiones y gastos financiados deberían realizarse en el plazo comprendido entre el uno de enero de 2016 y la fecha que resulte transcurridos 18 meses contados desde el 24 de noviembre de 2016, es decir, el 24 de mayo de 2018. Según se señala en los escritos de acusación y se desprende de la documentación obrante en Autos, recibida la subvención en la cuenta bancaria de Caixabank, S.A. nº NUM014, se procedió realizar movimientos de salida a terceros, según se indica por las acusaciones, que suponían una aplicación a fines distintos para los que la ayuda fue concedida, como la compensación de saldos negativos de la propia sociedad, pagos a terceras sociedades como Lucrative Business, S.L., Luserma S.L., Optimun Prime, S.L., reintegros en efectivo, actuación ejecutada a lo largo de los años 2017, 2018 y algún pago en 2019. En diciembre de 2017, el Ministerio de Industria requirió a INDA para que informara sobre el estado de las inversiones, contestando la sociedad el 12 de enero de 2018 sobre el mismo, presentando información al respecto. En fecha de 16 de noviembre de 2018 se inicia el procedimiento de reintegro por incumplimiento al constatarse que no se había realizado las inversiones del proyecto presentado para la concesión del préstamo.

Debido a que la denuncia del Ministerio Fiscal se presentó en el Juzgado de Instrucción el 27 de abril de 2022, determinando los sujetos responsables, donde estaban incluidos los hoy acusados, y el Juzgado incoó Diligencias Previas mediante Auto de 9 mayo de 2022, no cabe apreciar la prescripción de cinco años alegada, en atención al artículo 131 del Cp. Dado que las inversiones por las que se concedió ayuda se establecía un plazo hasta el 24 de mayo de 2018, desde dicha fecha, dies a quo, no han transcurrido cinco años hasta la presentación de denuncia contra los hoy acusados 27 de abril de 2022. Tampoco cuando se inicia el procedimiento de reintegro por incumplimiento por parte de la Administración pública al constatarse que no se había realizado las inversiones del proyecto presentado para la concesión del préstamo, 26 de noviembre de 2018. Ni tan siquiera en el momento de las disposiciones de dinero de la cuenta donde fue ingresada la cantidad a fines distintos, a lo largo de los años 2017, 2018 y 2019. Por tanto, debe denegarse la alegación de prescripción por el delito objeto de acusación del artículo 308.2 del Cp. por el préstamo recibido por INDA.

A igual conclusión debe llegarse por la alegación de prescripción por el préstamo recibido por la sociedad Tu parafarmacia de confianza, S.L. Si bien es cierto que el 9 de febrero de 2017 se formalizó el préstamo de ENISA a dicha sociedad por la cantidad de 275.000 €, las fechas de vencimiento de destino de las inversiones y devolución del préstamo se posponían a años posteriores, determinándose por ENISA como fecha de vencimiento el 3 de diciembre de 2019. Por lo tanto, conforme a la doctrina señalada y dada las disposiciones posteriores a febrero de 2017 por parte de la citada sociedad de la cantidad prestada, en cuanto fue declarada en concurso por Auto de 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en el procedimiento 1518/2019, por insuficiencia de masa, así como por el vencimiento para la devolución del préstamo el 3 de diciembre de 2019, no han transcurrido cinco años hasta la presentación de denuncia contra los hoy acusados 27 de abril de 2022, por lo que también debe desestimarse la alegación de prescripción.

SEXTO.- Se alega prescripción por el delito de falsedad documental objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado. El delito de falsedad documental está relacionado con el préstamo realizado a la sociedad INDA y las facturas giradas para, según se indica en los escritos de acusación, destinar el dinero recibido a fines distintos a los que se recibió. Según dichos escritos, el delito de falsedad documental está relacionado con la función de aparentar un destino adecuado y ocultar el desvío de las cantidades recibidas. El Abogado del Estado señala que el delito de falsedad documental está en concurso medial con el delito de estafa agravada y del delito de fraude de subvenciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 3 de julio 2002, afirma que, hallándonos ante dos infracciones conexas, en relación de concurso instrumental, ideadas y ejecutadas con un único designio común, cuales son las falsedades documentales cuya exclusiva finalidad es urdir el engaño para la consecuente acción defraudatoria lucrativa, el término para la prescripción de ambas, según la reiterada interpretación de la doctrina jurisprudencial, no puede comenzar sino hasta el momento en que el conjunto complejo delictivo se comete en su totalidad. Lo que, en el presente caso, llevaría a la imposibilidad de la prescripción de la falsedad documental independientemente de la estafa, con la que forma un conjunto indivisible en su comprensión. Dicha Sentencia continúa señalando que como recuerdan las sentencias de 16 diciembre 1997 y 25 enero 1999, entre otras, la prescripción del delito tiene un doble fundamento, material y procesal: Por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material, en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial. Por otro lado, desde la perspectiva procesal, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio. En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. Acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 Jun. 1965, 6 Nov. 1991, 28 Sep. 1992, 12 Mar. 1993, 12 Abr. 1994, 18 May. y 22 Jun. 1995, 10 Nov. 1997 y 29 Jul. 1998, entre otras), estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto. Como destaca la sentencia de 29 julio 1998 (RJ 1998\5855), las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuestos de mera conexidad procesal» ( STS de 21 diciembre 1999, a semejanza de otras varias como la de 12 mayo 1999, por ejemplo, además de las ya mencionadas en esta misma cita). De modo que, en el supuesto que nos ocupa, no habiéndose producido la prescripción de la estafa, no cabe tener por prescrito el delito de falsedad que a aquélla se vincula de modo inseparable.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 9 enero de 2023, también afirma que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 recuerda el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 26 de octubre de 2010, en el que se proclamó que « ... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta». En todo caso, añadía el referido acuerdo que « En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado», esto es, hemos proclamado que ante un conflicto de infracciones conexas o incidentales se debe seguir un criterio unitario , pues en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, se podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal ( SSTS 570/2008 o 1006/2013, de 7 de enero).

Esta consideración del término de prescripción no sólo resulta aplicable respecto de delitos instrumentales, esto es, cuando se juzga una realidad en la que un delito ha sido perpetrado para lograr la consumación u ocultación de otras infracciones penales, sino también en supuestos de delitos conexos. Y no desde una consideración meramente procesal de la conexidad, pues en tales casos sería factible apreciar separadamente la prescripción como proclamamos en nuestras SSTS 630/2002, de 16 de abril o 682/2014, de 23 de octubre, sino desde una contemplación natural, esto es, cuando se trata de comportamientos ilícitos inseparablemente relacionados. Y esta conexidad material resulta apreciable en el presente supuesto pese a que la sentencia de instancia no haya apreciado la existencia de un concurso medial entre el delito de asociación ilícita y los diferentes fraudes perpetrados en el seno de las sociedades que se constituyeron o incluso con los delitos de cohecho y falsedad a los que se refiere el presente motivo. Existe una vinculación sustantiva entre todas las actuaciones delictivas enjuiciadas, por responder los delitos a la voluntad del recurrente de aprovechar económicamente su capacidad de influencia profesional y política, concertándose con su esposa y otros individuos para la mejor ejecución de sus abusos, entre ellos los relativos a la facturación y al pago de unas obras encargadas por ambos esposos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 20216 mantiene que, según la jurisprudencia, conforme al artículo 132 del Cp. en los casos de delito continuado, permanente, así como las infracciones que exijan habitualidad, el plazo comenzará desde el día en que se realizó la última infracción o desde el día en que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

Aplicando la citada doctrina al presente supuesto, la falsedad documental objeto de acusación es un delito instrumental, bien para conseguir, bien para ocultar la estafa y defraudación objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y Abogado del Estado. Por lo que, no considerando prescrito el delito de estafa agravada, con diez años de prescripción, conforme al artículo 131 del Cp. , al estar penada con pena superior a cinco años de prisión, según el artículo 250 del Cp. , y no considerarse prescrito el delito de fraude subvenciones o ayudas del artículo 308.2 del Cp. , conforme se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, no puede considerarse prescrito el delito de falsedad documental. En todo caso, las facturas que se indican como causa del delito de falsedad documental, se enumeraron en la justificación de los costes por parte de INDA ante el requerimiento del Ministerio de Industria relativo a las inversiones realizadas, remitido al Ministerio el 12 de enero de 2018, por lo que no habrían transcurrido el plazo de cinco años del artículo 131 del Cp. hasta la presentación de la denuncia el 27 de abril de 2022. Las siete facturas que se citan aparecen emitidas desde el 14 de marzo y 18 de septiembre en adelante hasta el 21 de diciembre de 2017, lo que supone que, salvo la primera, todas las demás estarían dentro del plazo de cinco años. Por aplicación de la doctrina indicada debería estarse para la determinación de la prescripción a la fecha de la última reseñada. Además, dado que las facturas, según la acusación, tenían una misma finalidad, debe computarse también la última fecha indicada. Por ello, debe desestimarse la alegación de la prescripción por el delito de falsedad documental.

En relación a la alegación de prescripción del delito de participación en grupo criminal, se analizará cuando se examine la concurrencia del citado delito.

SÉPTIMO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INDA

Conforme el artículo 741 de la Lecr, el Tribunal ha apreciado según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los acusados, valorando en conjunto con arreglo a la sana crítica. No ha sido objeto de discusión, y por ello asentido por todas las partes, la petición por parte de INDA del préstamo, presentando solicitud de ayuda al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial con el proyecto denominado de ampliación de la línea de producción para la fabricación de equipos RPAS en el primer semestre de 2016, en cuanto en fecha de 30 de junio de 2016, el Ministerio de Industria solicitó la subsanación para la remisión de documentos para completar la solicitud de ayuda, según se aprecia en el expediente administrativo. Con dicha solicitud se aportó Memoria en donde se instaba una ayuda de 900.000 € para la realización del proyecto y con un importe total de inversión de 1.227.235 €. Iniciado expediente de Reindustrialización y Fomento de la Competitividad Industrial (REINDUS) NUM012, con fecha de 8 de septiembre de 2016, el Ministerio de Industria emitió propuesta de resolución definitiva de concesión de ayuda de 900.000 € para la realización de las inversiones señaladas en la Memoria aportada con la solicitud. El 23 de diciembre de 2016, el Ministerio de Industria ingresó la cantidad de 900.000 € en la cuenta de INDA de Caixabank nº NUM014. Tampoco ha sido puesto en duda por las partes, que el 26 de noviembre de 2018 se decretó el inicio del procedimiento de reintegro del préstamo concedido al no haberse ejecutado ninguna de las inversiones proyectadas en la Memoria del préstamo solicitado ni haber reintegrado el mismo, salvo la recuperación de 90.000 € del aval consignado. El expediente citado del Ministerio de Industria NUM012 consta aportado como anexo 1 del atestado policial obrante en los acontecimientos 17 y 18 de las actuaciones, atestado que se dio por reproducido en el acto del juicio al ser propuesto como prueba documental, además de las declaraciones de los agentes de policía nacional NUM015, NUM016 y NUM017 que depusieron como testigos en el Plenario. Dichos agentes indicaron que cuando acudieron al lugar donde INDA desarrollaba su actividad social en el polígono de Malpica, se encontraba otra sociedad, KMR Multiservicios, siendo la actual sede social de INDA en Madrid un centro de negocios sin nave ni actividad industrial. No se ha ejecutado inversión alguna conforme al proyecto presentado y aprobado por INDA. Por tanto, el préstamo recibido por INDA con la finalidad de reindustrialización con el proyecto presentado en la solicitud, denominado de ampliación de la línea de producción para la fabricación de equipos RPAS, no se ha cumplido, como tampoco se ha devuelto la cantidad recibida.

Para la determinación de la situación societaria de la empresa INDA cuando se solicitó el préstamo en del año 2016, resulta relevante la información suministrada y aportada a la causa del Punto Neutro Judicial e información del Registro Mercantil con el atestado policial citado. De dicha prueba documental se aprecia que, con fecha de 7 de octubre de 2015, se nombró a un nuevo Consejo de Administración, siendo nombrado presidente Hilario, secretario a Agustín y vocal y consejero delegado a Jesus Miguel. Para la determinación de la persona física que realmente ostentaba la dirección de la empresa, de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, Hermenegildo, Agustín y la hija del Sr. Hilario y esposa del Sr. Jesus Miguel, manifestaron que quien dirigía y tomaba la decisiones estratégicas y económicas de la sociedad era Hilario, que era prácticamente propietario de todas de las participaciones sociales, 450.500 participaciones frente a las 1.000 participaciones propiedad de Jesus Miguel. El hecho que Jesus Miguel enviara un correo el 19 de diciembre de 2016 a diversas personas remitiendo el orden del día, como aparece en la página 16 del informe policial sobre el volcado de datos, obrante en el acontecimiento de 486, no implica necesariamente que efectivamente fuera quien adoptaba las decisiones relevantes de la empresa, pudiendo tratarse de meras funciones administrativas de convocatoria. En la escritura de venta de las participaciones sociales a N7 Iuris Consulting, S.L., obrante en el acontecimiento 174 del expediente, se determina la propiedad de las participaciones sociales. Ello motivó que los testigos Gema y Eloy manifestaran en el acto del juicio que no conocían al Sr. Jesus Miguel. Rubén manifestó en el acto del juicio que el Sr. Jesus Miguel no intervino en la venta de INDA ni en los pactos para ello. Por tanto, la decisión de la solicitud de préstamo REINDUS, si bien pudiera ser objeto de debate en el Consejo de Administración, fue del Sr. Hilario, siendo Jesus Miguel mero ejecutor de dicha decisión, aportando su nombre y correo como persona de contacto con el Ministerio de Industria.

Sobre la intervención de Celestino tras la venta de las participaciones sociales, el Consejo de Administración cesó en sus cargos y se nombró administrador a N7 Iuris Consulting, S.L. Desde dicho momento no consta en las actuaciones que continuara su participación en INDA, tras recibir, según indicó el Sr. Jesus Miguel, 500 € como finalización de su relación con INDA. Se alega por el Ministerio Fiscal y el abogado del Estado que en enero de 2018 se remitió desde su correo electrónico informes al Ministerio de Industria sobre las inversiones de INDA. Según el expediente administrativo del Ministerio de Industria, se requirió a través del contacto y correo aportado con la solicitud del préstamo para que se informara del estado de las inversiones, enviándose el 12 de enero de 2018 plantilla donde se informa de los pedidos, facturación y pago. El Sr. Jesus Miguel negó haber recibido personalmente ni haber remitido documento alguno al Ministerio de Industria. Ciertamente se ha constatado que el Sr. Jesus Miguel no dirigía INDA antes de la venta de las participaciones sociales de su suegro Sr. Hilario y de las de su propiedad, cesando en los cargos tras la venta con el nombramiento de nuevo administrador. Carece de lógica que comience funciones directivas posteriormente. Ninguno de los testigos propuestos ni los acusados han afirmado que el Sr. Jesus Miguel continuara en INDA tras la venta de las participaciones sociales el 3 de abril de 2017. Si no participó en INDA tras la venta en las participaciones sociales, se antoja difícil que pudiera remitir la plantilla requerida sobre pedidos, facturación y pago realizados posteriormente a su salida de la empresa. A ello debe añadirse el complicado estado de salud que arrastra el Sr. Jesus Miguel desde hace varios años, como se aprecia en los informes médicos aportados obrantes en los acontecimientos 380 y 381 del Rollo de la Sala, donde se indica que problemas oncológicos y sometimiento a tratamiento, indicando que en diciembre de 2017 se sometió a ensayo clínico y en marzo de 2018 fue ingresado por insuficiencia renal. Consta informe psiquiátrico emitido por el servicio de psiquiatría del hospital Miguel Servet, que el día 18 de enero de 2018 el Sr. Jesus Miguel no estaba en condiciones de ninguna actividad laboral. En atención a dichas circunstancias, si bien desde la dirección electrónica aportada al Ministerio de Industria se remitió la platilla que obra en el expediente, surgen serias dudas que el emisor fuera efectivamente el Sr. Jesus Miguel, pudiendo realizarse por terceras personas que, al ser conocedoras del requerimiento, remitieran la información indicada desde INDA. Ante dicha situación, no puede afirmarse con la seguridad que requieren las resoluciones judiciales que Jesus Miguel remitiera la plantilla señalada en el expediente con la facturación de INDA al Ministerio de Industria.

Sobre la venta de todas las participaciones sociales de INDA a N7 Iuris Consulting, S.L. por parte del Sr. Hilario y Sr. Jesus Miguel, consta en el acontecimiento 174 del expediente la escritura de venta, cuestión de hecho que no ha sido objeto de discusión, convirtiéndose desde dicho momento en sociedad unipersonal. En representación de la compradora comparece el acusado Bernardino como persona física designada por Entorno Umbrella Asesores, S.L., administradora única de N7 Iuris Consulting, S.L., según se indica en la citada escritura.

Por parte de la representación procesal del acusado Bernardino manifestó que, a pesar de la venta en abril de las participaciones de INDA a N7 Iuris Consulting, S.L., no gestionó INDA, siendo terceras personas no acusadas quienes efectivamente gestionaron la sociedad. También afirmó que la administradora de N7 Iuris es Gema. Sobre la administración de N7 Iuris Consulting, S.L., si bien es cierto que se presentó por dicha representación la escritura de constitución de la citada sociedad, de fecha 18 de agosto de 2015, acontecimiento 390 del Rollo de Sala, donde se establecía una copropiedad al 50% entre el Sr. Bernardino y la Sra. Gema, siendo ésta última la nombrada administradora, en la escritura de compraventa de las participaciones de INDA de 3 de abril de 2017, y por tanto posterior a la citada escritura de 18 de agosto de 2015, es Bernardino quien comparece como persona física designada por Entorno Umbrella Asesores, S.L., administradora única de N7 Iuris Consulting, S.L. Por lo tanto, en el año 2017 es Entorno Umbrella Asesores, S.L. la administradora única de N7 Iuris Consulting, S.L. y no Gema. Según la información del Registro Mercantil y aportado con el atestado policial, acontecimientos 17 y 18 de las actuaciones, Entorno Umbrella Asesores, S.L. es propiedad en un 98,85 % de Bernardino y un 0,15 % de Noelia, que es designada administradora, pero reservándose la función de apoderado de Bernardino. Así, si Entorno Umbrella Asesores es la administradora única de N7 Iuris Consulting, sociedad que adquiere todas las participaciones sociales de INDA, y Entorno Umbrella Asesores es prácticamente propiedad de Bernardino, debe entenderse que el Sr. Bernardino administraba INDA. Así lo manifestó la testigo Gema en su declaración como testigo, que indicaba que fue administradora hasta 2016 o 2017 y realizaba las transferencias que el Sr. Bernardino le ordenaba, como las que se aprecian en el documento aportado y obrante en el acontecimiento del Rollo de la Sala 332. En el correo electrónico aportado como acontecimiento del Rollo de Sala nº 310, Gema remite un correo electrónico a Hermenegildo y se presenta como asistente de Bernardino. El testigo Hermenegildo, en su declaración testifical, afirmó que el Sr. Bernardino se presentó como propietario de INDA. El testigo Eloy indicó que Bernardino era el propietario de INDA, daba las órdenes y cuando ingresó en prisión actuaba por él Clemente. El 3 de abril de 2017 cesaron a los administradores hasta la fecha de INDA y se nombró como administradora a N7 Iuris Consulting, S.L., que tenía como representante a Bernardino. El hecho que hasta noviembre de 2017 no tuviera acceso a las cuentas de INDA, como señaló el acusado, no implica que no pudiera disponer de los citados fondos mediante transferencias, tras el cese de los administradores anteriores a la compra de las participaciones sociales y el nombramiento como tal administradora a la sociedad gestionada por él, N7 Iuris Consulting, S.A. No ha sido negado por el Sr. Bernardino que extrajo de la cuenta de INDA 9.000 €. Si Bernardino es un abogado experto en concursos, como señaló en su declaración en el Plenario, carece de lógica que adquiera unas participaciones sociales de una sociedad, cuyo administrador es otra sociedad gestionada por él, y no tenga desde el inicio la efectiva administración. La due diligence o diligencia debida por parte de una persona experta conlleva que desde la adquisición de la sociedad tenga la efectiva administración y disposición de los fondos, así como deba examinar la situación de la sociedad que se adquiere y se pretende gestionar, sobre todo cuando se pacta una cláusula expresa de que la parte compradora conocía la concesión por parte del Ministerio de Industria de un préstamo de 900.000 € para la reindustrialización de la compañía y apoyo financiero, comprometiéndose a hacer un uso adecuado de la misma, como se indica en la escritura pública, obrante en el acontecimiento 174 de las actuaciones, estaba obligado a una diligente administración. No consta que el Sr. Bernardino ejercitara algún de acción judicial por no tener la efectiva administración de toda la sociedad desde el 3 de abril de 2017. Por ello, debe concluirse que Bernardino desde la adquisición de las participaciones sociales INDA, convirtiéndose en una sociedad unipersonal, fue la persona que administró y gestionó la sociedad INDA a través de la N7 Iuris Consulting, S.L. y Entorno Umbrella Asesores, S.L.

OCTAVO.- Sobre los movimientos bancarios en la cuenta de INDA de Caixabank nº NUM014, donde se ingresó la cantidad de 900.000 € del préstamo concedido por el Ministerio de Industria, las entidades bancarias aportaron la documentación a los agentes de policía que realizaron la investigación y que se encuentran aportadas en las actuaciones con el atestado obrante en los acontecimientos 17 y 18 de las actuaciones, documental que se dio por reproducida en el acto del juicio. Los citados agentes de policía que depusieron en el acto del juicio relataron la salida de fondos de la cuenta de INDA a otras sociedades sin tener relación con la finalidad del préstamo recibido por el Ministerio de Industria.

De la citada cuenta se aprecia que se realizan dos transferencias a Lucrative Business, S.L. por importe de 101.577,08 y 50.620,35 €, en fecha de 16 de marzo de 2017 y 19 de septiembre de 2017, respectivamente. Realizada la transferencia citada el 16 de marzo de 2017 por INDA a Lucrative Business, S.L. de 101.577,08 €, dicha sociedad transfirió la cantidad de 96.497,50 € el día 30 de marzo de 2017 a N7 Iuris Consulting, S.L. Ejecutada la transferencia de 50.620,35 € el día 19 de septiembre de 2017 de INDA a Lucrative Business, S.L., esta sociedad procedió a realizar dos transferencias a N7 Iuris Consulting, S.L. el 26 de septiembre y 9 de octubre de 2017 por el importe de 26.015 € y 32.065 €. Además de la información bancaria obrante en autos, Bernardino reconoció la realidad de dichas transferencias en el acto del juicio a preguntas de la Sala, señalando que dichas operaciones respondían a un préstamo por la compra de INDA y remitiendo dicho dinero al Sr. Hilario personalmente. El Sr Bernardino indicó que dicho préstamo no se redactó por escrito y se utilizó a Lucrative Business, S.L. por ser administrada por Clemente. Según la información del Registro Mercantil aportada a la causa, Clemente es administrador de Lucrative Business, S.L. desde el uno de enero de 2017, cesando el 10 de junio de 2019. Por tanto, las transferencias citadas se realizaron, saliendo los fondos de la cuenta de INDA, y su destino no tenía la finalidad por el que el préstamo fue concedido, circulando el dinero entre sociedades gestionadas por los acusados Bernardino y Clemente.

También consta en la información bancaria que desde la cuenta de INDA se realizaron cinco transferencias destinadas a Lagonda Nueva Europa, S.L. por valor total de 6.050 € entre el 21 de abril al 21 de diciembre de 2017. Clemente es apoderado de dicha sociedad. No se ha aportado dato o indicio para considerar que la finalidad de la transferencia era destinada para el compromiso adquirido de reindustrialización señalado en la Memoria de solicitud del préstamo, siendo remitido a una sociedad que el Sr. Clemente tenía poder de actuación, circulando el dinero entre sociedades gestionadas por los acusados Bernardino y Clemente.

También constan dos transferencias a Optimun Prime, S.L. de 7.260 € cada una realizadas el 23 de enero y 15 de febrero de 2018. La sociedad que recibió las transferencias fue constituida por Clemente el tres de septiembre de 2015 y administrada por Juliana y N7 Iuris Consulting, S.L. y apoderado desde el 12 de mayo de 2017 Clemente, teniendo su sede social en la calle Velázquez 157, planta 1ª de Madrid, la misma dirección que la sede social de INDA tras la venta de participaciones sociales el 3 de abril de 2017. Por ello, las remisiones de dinero señaladas no se destinaron a la finalidad objeto del préstamo, circulando el dinero entre sociedades gestionadas por los acusados Bernardino y Clemente.

También constan dos transferencias a Luserma, S.L. por un valor total de 91.546,18 € realizadas el 16 y 31 de enero de 2018; una transferencia Superfal, S.L. de 22.546,54 € realizada el 16 de enero de 2018 y una transferencia a Famaval Maquinaria, S.L. realizada el 31 de enero de 2018 por 6.877,64 €. Según la documentación del Registro Mercantil aportada a la causa con el atestado policial, las tres sociedades receptoras del dinero se constituyeron el mismo día, 19 de octubre de 2017, por las mismas personas, Bienvenido y Martina, y tienen el mismo administrador, Samuel. Conforme al informe de la Tesorería General de la Seguridad Social aportado también con el atestado policial, dichas sociedades no tienen empleados. Las sedes sociales de las tres sociedades son centros de negocios de Madrid y no consta naves o almacenes donde desarrollar la actividad empresarial. Por ello, dichas transferencias de dinero desde la cuenta INDA donde se recibió el préstamo no tenía la finalidad para la que se prestó.

Por último, Bernardino extrajo 9.000 € de dicha cuenta, entre el 22 de marzo y 10 de abril de 2018. Dicha extracción fue reconocida por el citado, aunque señaló que fue para realizar pagos pendientes de la empresa INDA. Sin embargo, no se ha aportado por el Sr. Bernardino el destino del dinero ni que tuviera por finalidad el destino comprometido en la Memoria del préstamo concedido.

Por ende, de la cuenta de INDA de Caixabank nº NUM014, donde se ingresó la cantidad de 900.000 € del préstamo concedido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se dispusieron los fondos recibidos a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida.

NOVENO.- En la ejecución de dichas acciones de usos distintos del dinero recibido por INDA al destino comprometido, Bernardino fue la persona que ordenó las transferencias y extrajo dinero de la cuenta, como gestor y administrador de INDA a través de N7 Iuris Consulting, S.L. y Entorno Umbrella Asesores, S.L., como se ha señalado. En dicha función de disposición de los fondos para una finalizadad distinta intervino el acusado Clemente. Como señaló la testigo Gema, Bernardino y Clemente eran amigos. Cuando Bernardino ingresó prisión, permaneciendo desde el 25 de abril al 30 de octubre de 2018, según el documento nº 44 aportado con el escrito de defensa del Sr. Bernardino, apoderó a Clemente en la sociedad INDA. Clemente realizó actos de administración en INDA durante su apoderamiento, como reconoció el Sr. Bernardino en su declaración en el Plenario. El testigo Eloy señaló que recibía órdenes tanto de Sr. Bernardino como del Sr. Clemente respecto a INDA. Pero, además de ser apoderado de INDA, Clemente es administrador de Lucrative Business, S.L., apoderado de Optimun Prime, S.L. y apoderado de Lagonda Nueva Europa, S.L., sociedades donde se reciben transferencias de la cuenta de INDA donde se ingresó el préstamo de 900.000 € procedente del Ministerio de Industria con un fin distinto al proyectado en la Memoria de solicitud del préstamo. Dada la relación de Clemente con el Sr. Bernardino y la participación en la gestión tanto de INDA como en sociedades donde se recibieron transferencias, Clemente conocía y colaboraba con Bernardino para destinar la cantidad recibida por INDA del Ministerio de Industria a fines diferentes.

DÉCIMO.-TU PARAFARMACIA DE CONFIANZA, S.L. Y LA BOUTIQUE DE CONFIANZA, S.L.

Del expediente remitido por ENISA puede apreciarse que ambas empresas solicitaron préstamos para la inversión en las empresas y los mismos no fueron devueltos, cayendo ambas empresas en concurso de acreedores por insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa. Los socios de ambas empresas coinciden en los acusados Nieves y los hermanos Torcuato y Alberto, hijos de la primeramente citada. Clemente es únicamente socio de la segunda empresa en un porcentaje de un 6,47 %. Alberto es administrador de Tu parafarmacia de confianza, S.L. y Mauricio de La boutique de confianza, S.L.

Tanto Nieves como los hermanos Alberto Mauricio prestaron declaración en el acto del juicio, señalando Nieves que es periodista dedicada a la salud, sin intervenir como administradora en ninguna de las dos sociedades ni con acceso a las cuentas. Su función era de promoción y comercial, puesto que aparecía en el programa de televisión nacional Qué tiempo tan feliz, dándole repercusión pública, lo que suponía un mayor número de ventas. Señaló que la creación de la segunda empresa con sus hijos fue debido a que la primera estaba orientado a productos de salud y la segunda a la cosmética. Alberto también depuso en el acto del juicio, indicando que el préstamo recibido se invirtió en la empresa, comprando máquinas y principios activos. La bajada de las ventas produjo la insolvencia y la declaración del concurso. Mauricio afirmó que la segunda sociedad se creó para comercializar productos premium, procediendo a destinar el préstamo a inversiones en la empresa. Se aportó como testigo a Celso, el cual indicó que tuvo relaciones comerciales con Nieves por la venta de principios activos. Afirmó el testigo que mientras la acusada Nieves aparecía en televisión nacional, la empresa tenía futuro, pero cuando dejó de aparecer, se produjo una bajada de las ventas y la empresa no era viable. Por la representación procesal de los citados acusados se señaló que el préstamo recibido se invirtió en la empresa, pero posteriormente bajaron las ventas, bien por no aparecer Nieves en televisión, respecto a Tu parafarmacia de confianza, S.L., bien por las repercusiones sociales del virus covid respecto a La boutique de confianza, S.L., cayendo en insolvencia en el año 2021.

De la prueba practicada, si bien se encuentra acreditado la petición del préstamo a ENISA, la formación de dos sociedades similares con identidad de socios y la falta de devolución por insolvencia, declaradas las sociedades en concurso de acreedores, lo que suscita dudas sobre la intención de los acusados por dichos hechos, no se ha elaborado un informe más exhaustivo sobre las citadas sociedades y el destino de la cantidad recibida y los usos dados a las cantidades prestadas. Salvo la falta de devolución del préstamo y las insolvencias de ambas empresas, se desconoce el destino de las cantidades prestadas. Existiendo dudas sobre el uso del dinero recibido por el préstamo, no puede afirmarse que se ha dado por dichas sociedades un uso diferente a la finalidad que se prestó.

ÚNDECIMO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS. INDA

Por parte del Ministerio Fiscal por los hechos relacionados con el destino y uso del préstamo concedido a la empresa INDA solicitó acusación por un delito de fraude contra la Hacienda Pública del artículo 308.1.2.3 y 5 del Cp. , un delito continuado de falsedad en documento público cometido por particular de los artículos 392, 390.2 y 74.1 del Cp. y un delito de pertenencia a grupo criminal contra Jesus Miguel, Clemente y Bernardino. En fase de conclusiones retiró la acusación por el artículo 308.1 del citado texto legal. El abogado del Estado solicitó la condena Jesus Miguel, Clemente, Bernardino e INDA por un delito de estafa en su modalidad agravada de los artículos 248 y 250.1.5º del Cp en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículo 392.2 y 390.1 del Cp y alternativamente por un delito de falsedad de fraude subvenciones del artículo 308.2 en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Todas las defensas solicitaron la libre absolución de sus representados.

La primera cuestión a delimitar es si concurren los requisitos del delito de estafa y/o un delito de fraude de subvenciones. El delito de fraude de subvenciones o ayudas y el delito de estafa poseen ámbitos de aplicación separados, en cuanto el primero requiere una voluntad previa de engañar para obtener un desplazamiento patrimonial de quien no piensa cumplir y el segundo se limita a la voluntad de destinarlas a un fin distinto de aquellos para los que fue concedido. Comenzando por el delito de estafa, según nuestra jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 15 de marzo de 2010, 9 de mayo de 2019, entre otras) los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Por lo tanto, requisito imprescindible del delito de estafa es la utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, lo que implica que desde el inicio de la operación debe existir un ánimo de engañar al sujeto pasivo para que realice la disposición. En el presente supuesto, el engaño previo bastante debería apreciarse en el momento de contactar INDA con el Ministerio de Industria para la solicitud del préstamo REINDUS con la intención desde un inicio de no destinar los fondos a la actividad para la que se concede y apropiarse de la cantidad prestada sin ánimo devolverla. De las actuaciones se desprende que INDA, en el año 2016, era una sociedad en funcionamiento dedicada al desarrollo en innovación tecnológica aeronáutica, como la investigación en drones, con nave en el polígono Malpica, teniendo empleados para el desarrollo de la actividad. Se acusa por el abogado del Estado a Jesus Miguel, Bernardino, Clemente e INDA de la comisión de un delito de estafa, es decir, que existía entre los citados un concierto criminal para solicitar un préstamo, engañando al Ministerio de Industria, para la disposición de fondos. Sin embargo, no se ha aportado prueba de la existencia de dicho concierto para provocar un engaño previo y bastante. La petición de INDA para la concesión del préstamo destinado a la reindustrialización se presenta en el primer semestre de 2016. No se ha aportado dato alguno para considerar que los tres acusados por estafa, en dicho momento temporal, estuvieran concertados para presentar una petición y Memoria o proyecto de inversión para producir un engaño al Ministerio de Industria. La intervención de Bernardino y Clemente es muy posterior a dicho momento, en cuanto su intervención se produce con la venta de participaciones sociales por parte del Sr. Hilario y Sr. Jesus Miguel a N7 Iuris Consulting, S.L., el 3 de abril de 2017. No consta la intervención de Bernardino y Clemente en la fase de solicitud del préstamo. No puede apreciarse el engaño previo de los citados acusados por una intervención posterior, cuando el préstamo ya se había concedido y el dinero se encontraba en poder y en la cuenta de INDA. Se ha alegado en el acto de juicio la existencia de un acuerdo previo, habiéndose establecido un organigrama para ejecutar el plan, alegaciones que se basan en el correo electrónico hallado y obrante en el informe de volcado de datos de la policía nacional de los dispositivos intervenidos obrante en las páginas 21 y 22 del acontecimiento 486 de las actuaciones. Sin embargo, examinando dicho correo puede apreciarse que es una comunicación de Rubén a Agustín el 10 de marzo de 2017. Ni Rubén ni Agustín se encuentran acusados en la presente causa y la fecha de la remisión del correo es muy posterior a la solicitud del préstamo REINDUS, primer semestre de 2016 y acuerdo del Ministerio de Industria de concesión del préstamo de 8 de septiembre de 2016. Dicho correo no puede determinar que Bernardino y Clemente participaran en un concierto con el fin de producir un engaño previo y bastante al Ministerio de Industria para que acordara la concesión del préstamo. Solo consta la intervención muy posterior de ambos acusados. No habiéndose acreditado la intervención en un momento previo de ambos acusados, no puede considerárseles como autores de un delito de estafa al faltar un elemento o requisito esencial del delito.

Respecto de Jesus Miguel, sí que intervino desde el inicio en la petición del préstamo REINDUS, siendo la persona designada por INDA para la presentación de la solicitud y persona de contacto. Como se ha indicado en la presente resolución, se ha constatado que el Sr. Jesus Miguel no dirigía INDA antes de la venta de las participaciones sociales de su suegro Sr. Hilario y de las de su propiedad, cesando en los cargos tras la venta con el nombramiento de nuevo administrador. En el acto del juicio, Hermenegildo, Agustín y Daniela, hija del Sr. Hilario y esposa del Sr. Jesus Miguel, manifestaron que quien dirigía y tomaba la decisiones estratégicas y económicas de la sociedad era Hilario, que era prácticamente propietario de todas de las participaciones sociales, 450.500 participaciones frente a las 1.000 participaciones de Jesus Miguel. Según se indicó en el acto del juicio, sus funciones se limitaban al área de producción. Por lo tanto, si de la prueba practicada se ha concluido que el Sr. Jesus Miguel no tenía una función decisoria en INDA, tiene escaso recorrido su participación en la ideación de un entramado engañoso con presentación de una solicitud y Memoria que no se pretendía desarrollar con el fin de enriquecerse con el dinero recibido. No consta que el Sr. Jesus Miguel se enriqueciera por dicho motivo.

A ello debe añadirse el complicado estado de salud que arrastra el Sr. Jesus Miguel desde hace varios años, como se aprecia en los informes médicos aportados obrantes en los acontecimientos 380 y 381 del Rollo de la Sala, como se ha señalado en la valoración de la prueba, donde se indican problemas oncológicos y sometimiento a tratamiento desde el año 2005 e ingresos hospitalarios.

Además de todo lo citado, en la escritura de venta de participaciones sociales del Sr. Hilario y Sr. Jesus Miguel a N7 Iuris Consulting, S.L., estando presente Bernardino, se introdujo como cláusula XI que la parte compradora conocía la concesión por parte del Ministerio de Industria de un préstamo de 900.000 € para la reindustrialización de la compañía y apoyo financiero, comprometiéndose a hacer un uso adecuado de la misma. Dicha mención expresa del compromiso adquirido por INDA frente al Ministerio no es acorde con la existencia de un concierto engañoso previo, puesto que refleja la intención del vendedor de que se conozca y se dé cumplimiento a los compromisos y finalidad del destino de las cantidades recibidas por el préstamo concedido y la asunción del comprador de dicho compromiso para su cumplimiento. Si existiera una previa decisión de incumplimiento resulta razonable que se hubiera omitido la mención expresa.

Por todo lo citado, consideramos que no se ha acreditado la existencia de un delito de estafa cometido por los acusados como personas físicas. Sin perjuicio de lo que se indicará posteriormente sobre la responsabilidad de INDA como persona jurídica, nuestra jurisprudencia exige ( SSTS., Sala 2ª, de 16 de marzo de 2016 y 14 de octubre de 2025, entre otras) que no hay responsabilidad penal de las personas jurídicas sin delito precedente, ya que lo contrario abriría una peligrosísima vía con efectos irreversibles en los fundamentos mismos del sistema penal. El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Por tanto, no habiéndose acreditado la comisión de un delito de estafa por persona física integrante de la organización, debe absolverse a INDA, como persona jurídica, del delito de estafa.

DUODÉCIMO.- Se acusa por el Ministerio Fiscal y de forma alternativa por el abogado del Estado a Jesus Miguel, Bernardino y Clemente por un delito de fraude de subvenciones o ayudas del artículo 308.2 del Cp. , añadiendo el segundo como responsable penal a la empresa INDA. En este punto debe indicarse que el Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito del primer párrafo del artículo 308 del citado texto legal.

El artículo 308.2 del Cp. sanciona a los que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas, incluida la Unión Europea, los aplique en una cantidad superior a cien mil euros a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida. Como se ha indicado en la presente resolución, no ha sido objeto de discusión que INDA presentó solicitud de ayuda al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial con el proyecto denominado de ampliación de la línea de producción para la fabricación de equipos RPAS. Con dicha solicitud se aportó Memoria en donde se instaba una ayuda de 900.000 € para la realización del proyecto y con un importe total de inversión de 1.227.235 €. Iniciado expediente de Reindustrialización y Fomento de la Competitividad Industrial (REINDUS) NUM012, con fecha de 8 de septiembre de 2016, el Ministerio de Industria emitió propuesta de resolución definitiva de concesión de ayuda de 900.000 € para la realización de las inversiones señaladas en la Memoria aportada con la solicitud. El 23 de diciembre de 2016, el Ministerio de Industria ingresó la cantidad de 900.000 € en la cuenta de INDA de Caixabank nº NUM014. En el fundamento de derecho octavo de la presente resolución se relatan diversas disposiciones realizadas desde dicha cuenta y respecto de la cantidad ingresada por el Ministerio de Industria que tenían una finalidad distinta a las inversiones que INDA se comprometió a ejecutar en la Memoria presentada. Tampoco ha sido puesto en duda por las partes, que el 26 de noviembre de 2018 se decretó el inicio del procedimiento de reintegro del préstamo concedido al no haberse ejecutado ninguna de las inversiones proyectadas en la Memoria del préstamo solicitado ni haber reintegrado el mismo, salvo la recuperación de 90.000 € del aval consignado. INDA actualmente tiene su sede social en un centro de negocios en Madrid, no tiene trabajadores a su cargo ni naves donde desarrollar su actividad social y ejecutar las inversiones proyectadas. Por tanto, el préstamo recibido por INDA con la finalidad de reindustrialización con el proyecto presentado en la solicitud, denominado de ampliación de la línea de producción para la fabricación de equipos RPAS, no se ha cumplido, destinándose las cantidades a finalidades distintas, como tampoco se ha devuelto la cantidad recibida. Por tanto, si el dinero recibido por la Administración Pública se dedicó a una finalidad diferente para la que se concedió, concurren los requisitos del artículo 308.2 del Código Penal.

Por parte de la representación procesal del Sr. Clemente se alegó que en el presente supuesto no nos hallamos ante una subvención, sino ante un préstamo, lo impide la aplicación del artículo 308.2 del Cp. , citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022. Debe comenzarse por señalar que la citada resolución no determina que el artículo 308.2 del Cp. sea aplicable exclusivamente a las subvenciones, sino que, citando su doctrina anterior, considera que los préstamos concedidos por la Administración Pública pueden ser constitutivos de dicho delito, sin perjuicio que por el juego fáctico y normativo pueda condenarse por otro delito, como el delito de estafa. En este punto es relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de enero de 2024, analizando un supuesto de no destinar el préstamo "Reindus" otorgado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a la finalidad para la que se concedió, citando la 149/2015, de 11 de marzo, determina que la expresión "subvención" en este párrafo segundo del artículo 308 se utiliza únicamente por economía expresiva, ("actividad subvencionada", como denominación general, para evitar la reiteración de los conceptos de "subvenciones, desgravaciones y ayudas"). Una interpretación sistemática y finalista del referido párrafo segundo lleva a la conclusión de que en el mismo la expresión subvención se utiliza en sentido genérico incluyendo subvenciones, en sentido estricto, y también desgravaciones o ayudas. La lectura del párrafo cuarto del artículo permite apreciar que en él se establecen determinadas exenciones de responsabilidad, "en relación con las subvenciones, desgravaciones y ayudas a las que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, lo que implica que el Legislador considera incluidas por igual en ambos párrafos las subvenciones, las desgravaciones y las ayudas. A la misma conclusión nos lleva el análisis del párrafo tercero que, con carácter general, incluye como sanción adicional la pérdida de subvenciones o ayudas, tanto para la conducta sancionada en el párrafo primero, como para la del párrafo segundo. En definitiva, ha de estimarse que la modificación incluida en el párrafo segundo a través de la Ley Orgánica 7/2012 de 27 de noviembre, al referirse con carácter general a actividad "sufragada" con fondos públicos, en lugar de "subvencionada", e incluir una referencia expresa a las ayudas, no constituye una innovación en sentido propio, sino una precisión de la interpretación correcta del precepto, perfectamente sostenible con la redacción anterior.

Dicha resolución también cita las Sentencias del Tribunal Supremo 156/2021, de 24 de febrero, 470/2021, de 12 de junio y 543/2017, de 12 de julio, que mantuvieron que la previsión del art. 308 Cp. tiene como finalidad evitar que valores de naturaleza pública afectados a un fin bien preciso, (...), puedan resultar desviados del destino previsto para ellos. De este modo, es claro, procurar que este destino se cumpla es el bien jurídico a cuya realización se orienta esa previsión jurídico-penal ( STS 2052/2002, de 11 de diciembre y 1308/2003, de 7 de enero de 2004). De esta forma, el desvalor del delito se encuentra más en la perturbación del plan de la subvención o ayuda de acuerdo con las condiciones prefijadas en el programa, que en el menoscabo del erario público. El tipo penal integra no solo las conductas que tienen por objeto subvenciones en sentido estricto sino también las ayudas de las Administraciones Públicas. No existe concepto normativo de ayuda de las Administraciones Públicas, constituyendo una cláusula residual que incluye las actividades de auxilio económico otorgadas por aquellas que impliquen gasto para la Hacienda Pública. La conducta descrita afecta por ello al proceso de ejecución de la ayuda concedida, consistiendo en su aplicación a fines distintos para los que fue concedida. En consecuencia, la acción será típica cuando el importe de los fondos desviados sea superior a ciento veinte mil euros.

En atención a la citada doctrina, INDA recibió un préstamo de la Administración Pública para la ejecución de un plan de inversiones, como ayuda a la reindustrialización de la empresa y por extensión al sistema productivo español. Dicho plan de inversiones no se ejecutó, destinándose los fondos a una finalidad distinta. Por tanto, resulta aplicable el artículo 308.2 del Cp. al supuesto de autos.

DECIMOTERCERO.- Las personas que dispusieron del préstamo y lo destinaron a una finalidad distinta, como se ha señalado en la presente resolución, son los acusados Bernardino y Clemente y por lo tanto autores del delito del artículo 308.2 del Cp. , puesto que tras la venta de las participaciones sociales de INDA, Bernardino, como persona que dirigía INDA, y Clemente, como apoderado, se concertaron para disponer de la cantidad prestada por el Ministerio de Industria, destinándola a una finalidad distinta al objeto del préstamo, mediante un entramado de transferencias entre diversas sociedades, muchas de ellas de las que eran también administradores o apoderados, según se ha indicado en la presente resolución.

Respecto del acusado Jesus Miguel, como se ha señalado anteriormente, la decisión de la solicitud de préstamo REINDUS por parte de INDA fue del Sr. Hilario, persona que dirigía las decisiones económicas y estratégicas de la empresa. Si bien fue Jesus Miguel la persona de contacto que solicitó el préstamo al Ministerio de Justicia, se considera que fue mero ejecutor de dicha decisión del Sr. Hilario. Debido a que Jesus Miguel cesó como consejero con la venta de las participaciones sociales el 3 abril de 2017, la actuación posterior y disposición del dinero prestado a finalidades distintas, sin ejecutar las inversiones proyectadas, no le son imputables. Sobre la contestación del 12 de enero de 2018 al requerimiento del Ministerio de Industria sobre las inversiones realizadas por INDA, si bien se envió la platilla que obra en el expediente desde la dirección electrónica aportada al Ministerio de Industria, como se ha expuesto, surgen serias dudas que el emisor fuera efectivamente el Sr. Jesus Miguel, pudiendo realizarse por terceras personas que, al ser conocedoras del requerimiento, remitieran la información indicada desde INDA. Ante dicha situación, no puede afirmarse con la seguridad que requieren las resoluciones judiciales que Jesus Miguel remitiera la plantilla señalada en el expediente con la facturación de INDA al Ministerio de Industria. Así, si no puede apreciarse una disposición de fondos a usos distintos antes de la venta de las participaciones sociales el día 3 de abril de 2017 y no consta su intervención posterior, por lo que no puede considerarse a Jesus Miguel autor del delito del artículo 308.2 del Cp.

DECIMOCUARTO.- Se solicita por el abogado del Estado la responsabilidad penal de INDA como persona jurídica.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 14 octubre de 2025, afirma que la responsabilidad penal de una persona jurídica además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente) (i), otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) (ii) y otro negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente) (iii), reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica. Conforme a la Sentencia de 2 de septiembre 2015 y 29 de febrero 2016, con Sala formada en Pleno, declara que no es posible un régimen de responsabilidad objetiva, y que su fundamento se residencia en la falta de control y de vigilancia.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 2 de 11 noviembre de 2022, citando a la Sentencia de 27 de julio de 2022, afirma que el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas. El tratamiento diferenciado de responsabilidades, no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no, sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales), pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable, debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad. En igual Sentencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2025.

Aplicando la citada doctrina, desde la adquisición de todas las participaciones sociales de INDA el 3 de abril de 2017 por parte de N7 Iuris Consulting, S.L., INDA se convirtió en una sociedad unipersonal, administrada por la sociedad propietaria que a su vez era administrada por Entorno Umbrella Asesores, S.L., donde el acusado Bernardino es propietario del 98,85%, lo que permite afirmar que es el único administrador de la sociedad INDA, según se ha expuesto anteriormente en atención a la prueba practicada. Desde la adquisición de las participaciones sociales el 3 de abril de 2017, la sociedad cambió su sede social a un centro de negocios de Madrid, no consta que contratara trabajadores, tras haber despedido a los que trabajaban antes de la venta de INDA, ni que desarrollara actividad industrial, limitándose a la disposición de fondos recibidos por parte del Ministerio. Por ello, conforme a nuestra jurisprudencia, no cabe apreciar complejidad, ni siquiera culpabilidad de INDA que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, ya que se encuentran consumidos en la propia dinámica delictiva de la actividad desarrollada por Bernardino. Tampoco cabe apreciar que INDA tuviera un beneficio directo o indirecto por el uso de dichos fondos, sino que supuso un empeoramiento de su situación contable, requisito del beneficio, que como se ha indicado, se exige por nuestra jurisprudencia para considerar a la persona jurídica autora del delito. Por ello, al no estimar que concurra en INDA el elemento de culpabilidad, no concurre en la citada sociedad los requisitos para ser considerada autora de un delito del artículo 308.2 del Cp.

DECIMOQUINTO.- Por parte del Ministerio Fiscal y abogado del Estado se solicita la condena de un delito de falsedad documental a Jesus Miguel, Bernardino y Clemente, aunque el Ministerio Fiscal es por falsedad en documento público y el abogado del Estado es por documento mercantil, añadiendo a INDA como responsable penal. Si bien el Ministerio Fiscal no llega a determinar con claridad cuáles son los documentos por los que solicita la condena por un delito de falsedad documental, el abogado del Estado señala como facturas falsas las siete facturas que aparecen en la plantilla remitida al Ministerio de Industria el 12 de enero de 2018 como trabajos e inversiones realizadas por INDA. En este punto podría apreciarse una indeterminación fáctica del escrito de acusación en referencia a los documentos por los que solicita acusación por el citado delito de falsedad documental, indeterminación que podría causar indefensión, en cuanto afecta al derecho de defensa la falta de concreción de los hechos objeto de acusación. Debido a que el Ministerio Fiscal en la fase final del Plenario retiró la acusación por el delito del artículo 308.1 del Cp. , todo parece indicar que la falsedad documental solicitada, bien de documento público o mercantil, por el Ministerio Fiscal y abogado del Estado hace referencia a dichas facturas. Las facturas que señala el abogado del Estado como falsificadas son:

1º.- CÉLULA FAB. Y MONTAJE FUSELAJES -20% ANTICIPO.

Proveedor: LUCRATIVE BUSINESS SL

Factura nº: NUM018, de 14 de marzo

Importe total con IVA: 101.577,08 euros

Fecha de pago de la factura: 16/03/2017

2º.- CÉLULA MONTAJE MECÁNICO -30% ANTICIPO

Proveedor: LUCRATIVE BUSINESS SL

Factura nº: NUM019, de 18 de septiembre

Importe total con IVA: 50.620,35 euros

Fecha de pago de la factura: 18/09/2017

3º.- CÉLULA DE MOTORIZACIÓN -ANTICIPO

Proveedor: LUSERMA SL

Factura nº: NUM020, de 26 de diciembre

Importe total con IVA: 21.326,25 euros

Fecha de pago de la factura: 16 y 31 de enero de 2018

4º.- CÉLULA DE MOTORIZACIÓN-ANTICIPO.

Proveedor: FAMAVAL Maquinaria SL

Factura nº: NUM021, de 26 de diciembre

Importe total con IVA: 6.877,65 euros

Fecha de pago de la factura: 31 de enero de 2018

5º.- CÉLULA DE MONTAJE Y AJUSTE RD- ANTICIPO

Proveedor: LUSERMA SL

Factura nº: NUM022, de 26 de diciembre

Importe total con IVA: 39.352,83 euros

Fecha de pago de la factura: 16 y 31 de enero de 2018

6º.- CÉLULA FAB. MONT. EST. TIERRA Y ANTENAS-ANTICIPO

Proveedor: LUSERMA SL

Factura nº: NUM023, de 27 de diciembre

Importe total con IVA: 30.867,10 euros

Fecha de pago de la factura: 16 y 31 de enero de 2018

7º.- CÉLULA PRUEBA DE VUELO Y ENLACE

Proveedor: SUPERFAL SL

Factura nº NUM024, de 21 de diciembre

Importe total con IVA: 22.546,54 euros

Fecha de pago de la factura: 16 de enero de 2018

Si bien es cierto que las cantidades que indica la relación señalada por el abogado del Estado han sido abonados por INDA desde la cuenta de Caixabank, apareciendo como apuntes contables y que se han descrito en la presente resolución, los documentos que representan dichas facturas no consta que obren en la causa ni se han exhibido en el acto del juicio para su comprobación, bien en formato papel, bien en formato digital. Únicamente se relatan, además de los apuntes contables en la cuenta bancaria, en la plantilla remitida al Ministerio de Industria el 12 de enero de 2018 por parte de INDA, donde se aporta un documento en el que se desglosa justificación de los costes y se enumeran las facturas giradas, en una plantilla de un modelo normalizado. Si bien se solicitó inicialmente como testigo a Samuel, administrador de Luserma, S.L., Famaval Maquinaria, S.L. y Superfal, S.L., tres de las sociedades que supuestamente emitieron las citadas facturas, por el abogado del Estado se renunció a dicha prueba, por lo que no se pudo ser oído en el acto del juicio y ser preguntado al respecto. Por lo tanto, únicamente consta respecto a la falsedad documental una plantilla normalizada donde se relatan las citadas siete facturas y el abono en la cuenta de INDA, pero no que efectivamente dichos documentos se emitieran. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 11 de octubre de 2016 determina como requisitos del delito de falsedad documental una narración mendaz y que esa mendacidad tenga como soporte para su expresión un documento. Por lo tanto, si no se han exhibido en el acto del juicio las facturas que se dicen emitidas y que se indican que no responden a la realidad y no ha declarado el representante de la persona jurídica que las emitió, no puede aseverarse la falsedad de las siete facturas indicadas, en cuanto se duda y está en cuestión su emisión. El hecho que se hayan abonado no significa necesariamente que las facturas se hayan emitido, en cuanto puede tratarse de una simple disposición de fondos sin justificación documental. Lo que sí puede analizarse, si no consta la emisión dichas facturas, es si la remisión de la plantilla al Ministerio de Industria podría considerare un delito de falsedad documental al enumerarse la existencia de unas facturas que no consta emitidas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 13 diciembre de 2022, como ya había establecido la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, tras un análisis de nuestra jurisprudencia sobre el delito de falsedad documental, señala que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.

En el presente supuesto, las siete facturas señaladas se citan en el documento remitido por INDA al Ministerio de Industria el 12 de enero de 2018 por el requerimiento de éste, documento consistente en la redacción de una plantilla normalizada donde se rellena o enumeran una serie de facturas y pagos, no puede considerarse como un documento falso, en cuanto el documento es auténtico al enviarse desde INDA al Ministerio ante un requerimiento previo, lo que puede ser falso es lo declarado en el documento. Ello nos lleva a la falsedad ideológica del artículo 390.1.4º del Cp. , que para los particulares se encuentra despenalizado, según el artículo 392 del citado texto. Así, nuestros tribunales han considerado que no decir la verdad al rellenar un cuestionario o formulario ante la Administración es una falsedad ideológica, como se aprecia en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, de 28 marzo 2017, que revoca la condena por un delito de falsedad por lo relatado en un cuestionario, al señalar que el documento es auténtico, principalmente porque es el formulario que la propia Jefatura Provincial de Tráfico entrega a los particulares para ser rellenado, es auténtico en todos sus extremos, salvo en lo narrado en él, y esa narración es precisamente la efectuada por el acusado.

Por lo tanto, si solo se ha acreditado la remisión por INDA al Ministerio de Industria el 12 de enero de 2018 de una plantilla normalizada donde se rellena o enumeran una serie de facturas y pagos, dicho documento no puede considerarse falso, salvo lo narrado en él, documento remitido por un particular. Por aplicación de los artículos 392 y 390.1.4º del Cp. , no cabe apreciar un delito de falsedad documental.

DECIMOSEXTO.- Por el Ministerio Fiscal se acusa a Jesus Miguel, Bernardino y Clemente por un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Cp. Según el citado artículo, se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 18 diciembre de 2024, determina que el grupo criminal requiere, la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas, lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal. El grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares. La codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

En el presente supuesto, si bien la causa se inició por denuncia del Ministerio Fiscal contra 20 personas por unos hechos que se decía tenían puntos de conexión, mediante Auto de 25 de mayo de 2022, el Juzgado de Instrucción procedió a la separación en la investigación e instrucción, dividiéndose por hechos y personas responsables. En la presente causa, por la actuación de los hechos relacionados con INDA se presentó acusación contra tres personas físicas. En la presente resolución se han ido desgranando las responsabilidades de los citados tres acusados por los hechos concernientes a INDA, determinándose la responsabilidad penal únicamente de Bernardino y Clemente. Sin embargo, no se ha apreciado responsabilidad penal por los hechos analizados frente a Jesus Miguel. Ello implica que en la presente causa únicamente se ha determinado la responsabilidad por los hechos objeto de acusación a las citadas dos personas. Debido a que el grupo criminal exige que lo integren más de dos personas, no puede estimarse la concurrencia del citado delito de grupo criminal.

DECIMOSÉPTIMO.-TU PARAFARMACIA DE CONFIANZA, S.L. y LA BOUTIQUE DE CONFIANZA, S.L.

El Ministerio Fiscal presentó acusación por un delito del artículo 308.2 del Cp. , puesto que retiró en el acto del juicio la acusación por un delito del artículo 308.1 del Cp. , por los préstamos realizados por ENISA a Tu parafarmacia de confianza, S.L. frente a Clemente, Nieves, Mauricio y Alberto. También presentó acusación por un delito del artículo 308.2 del Cp. , puesto que retiró en el acto del juicio la acusación por un delito del artículo 308.1 del Cp. , por los préstamos realizados por ENISA a Tu boutique de confianza, S.L. frente a Nieves, Mauricio y Alberto. En este punto debe indicarse que, si bien el abogado del Estado no formuló acusación por dichos delitos, debido a que la acción penal ejercitada es por un delito público y no se ha procedido a la renuncia expresa, el Ministerio Fiscal está legitimado para el ejercicio de la acción penal, que conlleva también la civil.

En la valoración de la prueba se ha indicado que, si bien se encuentra acreditado la petición del préstamo a ENISA, la formación de dos sociedades similares con identidad de socios y la falta de devolución por insolvencia, declaradas las sociedades en concurso de acreedores, lo que suscita dudas sobre la intención de los acusados por dichos hechos, no se ha elaborado un informe más exhaustivo sobre las citadas sociedades, la causa de la insolvencia, el destino de la cantidad recibida y los usos dados a las cantidades prestadas.

El artículo 308.2 del Cp. sanciona a lo que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas, incluida la Unión Europea, los aplique en una cantidad superior a cien mil euros a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida. Las Sentencias del Tribunal Supremo 156/2021, de 24 de febrero, 470/2021, de 12 de junio y 543/2017, de 12 de julio, que mantuvieron que la previsión del art. 308 Cp. tiene como finalidad evitar que valores de naturaleza pública afectados a un fin bien preciso, (...), puedan resultar desviados del destino previsto para ellos. De este modo, es claro, procurar que este destino se cumpla es el bien jurídico a cuya realización se orienta esa previsión jurídico-penal ( STS 2052/2002, de 11 de diciembre y 1308/2003, de 7 de enero de 2004). De esta forma, el desvalor del delito se encuentra más en la perturbación del plan de la subvención o ayuda de acuerdo con las condiciones prefijadas en el programa, que en el menoscabo del erario público.

Por lo tanto, se desconoce el destino de las cantidades prestadas, por lo que no puede afirmarse que se ha dado por dichas sociedades un uso diferente a la finalidad que se prestó. Por aplicación del principio de in dubio pro reo, la existencia de dudas sobre el destino no permite tener por acreditado el delito objeto de acusación del delito de fraude de subvención o ayuda. Téngase en cuenta que el delito no es la falta de devolución de las subvenciones o ayudas, sino el destino dado a los fondos recibidos.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la condena por el delito de grupo criminal a las personas a las personas que les acusaba por fraude de las ayudas por dichas dos sociedades. Dado que no se ha acreditado la comisión delictiva del delito por el que posteriormente se acusa por el delito de grupo criminal, huelga mayor fundamentación sobre la concurrencia del delito de grupo criminal, atribuido exclusivamente por dicha previa existencia del delito del artículo 308.2 del Cp. No apreciándose la unión de más de dos personas que tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos, en cuanto no consta que dichas personas hayan cometido el delito inicialmente imputado, no puede considerarse la concurrencia del delito de pertenencia a grupo criminal y comisión del mismo por Clemente, Nieves, Mauricio y Alberto.

DECIMOCTAVO.-AUTORIA

Son responsables en concepto de autores Bernardino y Clemente, según los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito de fraude de subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas del artículo 308.2 del Código Penal, absolviéndoles del resto de delitos objeto de acusación.

No se consideran autores de los delitos objeto de acusación, y por tanto debe absolverse de los citados delitos, a Jesus Miguel, Nieves, Mauricio, Alberto e Innovación y Desarrollos Aeronáuticos, S.L.

DECIMONOVENO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

VIGÉSIMO.-PENA

El artículo 308.2 del Cp. señala para el delito objeto de condena la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6. En el presente supuesto no se ha devuelto cantidad prestada, por lo que no resulta aplicable la excepción señalada en el citado artículo. El artículo 66.1.6ª del Código Penal establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

De lo relatado en la presente sentencia puede apreciarse que, para la comisión delictiva, fraude de ayudas, los condenados han realizado un minucioso plan para disponer del dinero objeto de préstamo concedido por el Ministerio de Industria. Tras la compra de las participaciones sociales de INDA, ha sido administrada por N7 Iuris Consulting, S.L., que a su vez es administrada por otra sociedad Entorno Umbrella Asesores, S.L., de la que es propiedad de Bernardino y apoderado, figurando nominalmente como administradora la propietaria del 0,15 % de dicha sociedad. A su vez, la disposición de los fondos y su destino, a excepción de los 9.000 € extraídos directamente de la cuenta bancaria de INDA por Bernardino, se ha urdido a través de una maraña de sociedades como Lucrative Business, S.L., cuyo administrador es el Sr. Clemente; Optimun Prime, S.L., cuyo administrador es N7 Iuris Consulting, S.L. y por ende el Sr. Bernardino, y apoderado el Sr. Clemente; Lagonda Nueva Europa, cuyo apoderado es el Sr. Clemente; y Luserma, S.L. Famaval Maquinaria, S.L. y Superfal, S.L., constituidas el mismo día, teniendo el mismo administrador y sin actividad al carecer de trabajadores y naves.

Por tanto, nos encontramos ante una panoplia de sociedades que se traspasan fondos con el fin de destinar el dinero recibido a fines distintos por los que se prestó por parte del Ministerio de Industria, que requiere una sofisticada maquinación para la consecución de su objetivo, una urdimbre difícil de rastrear. Para ejecutar dicha trama, los acusados han actuado de consuno, permitiendo apreciar una actividad principal por parte de Bernardino, que, al administrar INDA, fue la persona que efectivamente dispuso u ordenó disponer de ellos, con la ayuda del apoderado Clemente. A su vez el destino de los fondos, se encontraba controlado, sin escapar a su control, al administrar o gestionar las sociedades de destino.

En atención a dichas circunstancias y no apreciándose ninguna agravante de la responsabilidad penal, consideramos que, si bien debe imponerse la pena privativa de libertad en su mitad inferior, uno a tres años de prisión, la pena debe bascular en la parte superior de dicha mitad inferior y valorándose la distinta participación de los dos condenados. Se considera adecuado y proporcionado la imposición a Bernardino la pena de dos años y seis meses de prisión y a Clemente la pena de dos años y cuatro meses de prisión. En relación a la pena de multa que señala el artículo 308 del Cp. , la cantidad prestada y destinada a otros fines fue de 900.000 €. En este punto consideramos prudente y razonable establecer la multa en 1.800.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 8 meses para el Sr. Bernardino y 1.680.000 € y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 8 meses para el Sr. Clemente. La diferencia de la multa entre ambos condenados está en proporción a la diferente pena de prisión impuesta. Por último, el artículo 308.3 del Cp. establece que se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años. En este punto consideramos adecuado establecer el tiempo mínimo de tres años.

VIGESIMOPRIMERO.-RESPONSABILIDAD CIVIL

Toda persona responsable penalmente lo es civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, conforme a los artículos 109 y 116 del Código Penal. En el presente supuesto, como solicita el Ministerio Fiscal, la cantidad a satisfacer será la cantidad prestada y no reintegrada. Debido a que se ejecutado el aval prestado en su día con la solicitud de la ayuda de 90.000 €, la cantidad a abonar será de 810.000 €. Dicha cantidad generará el interés de demora establecido en los artículos 36.4, 37.1b) y 38 de la Ley General de Subvenciones.

Serán responsables civiles los acusados Bernardino y Clemente, responsables solidarios frente al perjudicado.

También se ha solicitado la responsabilidad solidaria de INDA. Debe partirse que INDA no es autora de los delitos objeto de condena, por lo que no puede responder a título de autor del delito. No obstante, el artículo 120.4º del Cp. señala que serán responsables civiles subsidiarios las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Podría ponerse en tela de juicio su consideración como responsable civil al no ser considerada autora del delito y ser usada como instrumento del delito. En este punto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 11 de noviembre 2022, mantiene que aunque no hay base fáctica para conformar el delito corporativo, a partir del cual entrar en consideraciones al respecto; sin embargo, esos hechos probados sí describen la existencia de una persona jurídica dedicada a una actividad comercial, cuyo único gestor, en el desempeño de sus obligaciones, ha cometido un delito por el que ha sido condenado, con lo que se cumplen los presupuestos que establece el art. 120.4º CP para declararla responsable civil subsidiaria. En atención a ello, se considera que INDA es responsable civil subsidiaria en abono de la responsabilidad civil.

DECIMOSEGUNDO.-COSTAS

Las costas se entienden impuestas por Ley al responsable de todo delito o falta, arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de absolución se declararán las costas de oficio. En atención a ello, se condena en costas a los condenados a Bernardino y a Clemente a 1/7 cada uno de las costas causadas y se declaran de oficio a los declarados absueltos.

Por parte de INDA se solicita la condena de las costas causadas para el supuesto de que fuera absuelto. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 421/2025 de 7 mayo de 2025, señala que nuestro sistema procesal penal parte de la premisa de que el ejercicio de la acción penal no sólo está reservado al Ministerio Fiscal, como ocurre en otros ordenamientos, sino que por exigencias constitucionales ( artículo 125 CE) , también están legitimados los ciudadanos y, entre ellos y de forma singular, la víctima o perjudicado por el delito, conforme a lo establecido en los artículos 109 bis y siguientes de la LECrim y en el ejercicio de esa acción, la acusación particular goza de plena autonomía respecto de la acusación pública, ejercida por el Ministerio Fiscal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una previsión específica en materia de costas procesales en el artículo 240.3, disponiendo que se procederá a la condena en costas de la acusación particular o del actor civil "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe". El fundamento de esta norma se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien la doctrina de esta Sala ha indicado que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva en cuanto podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción ( STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de las SSTS 169/2016, de 2 de marzo; 410/2016, de 12 de mayo, y 682/2016, de 26 de julio). El resultado absolutorio de la sentencia no es de por sí acreditativo de la temeridad o mala fe de los acusadores, ya que la acción entablada por la acusación particular no estaba totalmente desprovista de todo fundamento y prueba de ello es que el Juzgado de Instrucción acordó motivadamente la continuación del procedimiento y la apertura de juicio oral lo que supone un juicio provisional positivo sobre la consistencia de la acusación.

En el presente supuesto, el Ministerio Fiscal solicitó la responsabilidad civil de INDA y el abogado del Estado la responsabilidad penal como persona jurídica. La acción ejercitada contra la citada no estaba desprovista de todo fundamento, como apreció el Juzgado de Instrucción, debiendo analizarse y valorarse su intervención en los hechos, como se ha realizado en la presente sentencia, estableciendo únicamente su responsabilidad civil. La acusación particular no ha perturbado con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y sus peticiones no son reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre). Por tanto, debe desestimarse dicha petición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y condenamosa Bernardino como responsable en concepto de autor de un delito de fraude de subvenciones o ayudas del artículo 308.2 del Código Penal a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, multa de 1.800.000 € con 8 meses de privación de libertad por responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años.

Debemos condenar y condenamosa Clemente como responsable en concepto de autor de un delito de fraude de subvenciones o ayudas del artículo 308.2 del Código Penal la pena de dos años y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, multa de 1.680.000 € con 8 meses de privación de libertad por responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años.

Se absuelvea Jesus Miguel, Nieves, Mauricio, Alberto e Innovación y Desarrollos Aeronáuticos, S.L. de los delitos objeto de acusación. Se absuelve a Bernardino y a Clemente del resto de los delitos objeto de acusación, a excepción de los delitos por lo que han sido condenados.

Bernardino y Clemente deberán abonar solidariamente la cantidad de 810.000 € en concepto de responsabilidad civil al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, siendo responsable civil subsidiaria Innovación y Desarrollos Aeronáuticos, S.L. Dicha cantidad generará el interés de demora establecido en los artículos 36.4, 37.1b) y 38 de la Ley General de Subvenciones.

Se condenaa Bernardino y Clemente al abono de una séptima parte de las costas causadas, declarándose de oficio las causadas respecto a Jesus Miguel, Nieves, Mauricio, Alberto e Innovación y Desarrollos Aeronáuticos, S.L., así como las causadas por Bernardino y a Clemente por los delitos que han sido absueltos.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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