Sentencia Penal 547/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Penal 547/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 13/2020 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA

Nº de sentencia: 547/2024

Núm. Cendoj: 04013370032024100463

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1516

Núm. Roj: SAP AL 1516:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 547/24

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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JUZGADO:JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE ALMERÍA.

SUMARIO:1/2020

ROLLO SALA:13/2020

En la ciudad de Almería, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Almeria, seguida por un delitos de violencia física y psíquica habitual en el ámbito de la violencia de genero; delito de agresión sexual con penetración continuado a menor de dieciséis años; delito de Maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer; y delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, contra el procesado Cesar, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Marina Ceballos Martínez y defendido por la Letrada Doña Ana Belén Bonilla Fernández; habiendo ejercido la Acusación Particular, Felisa y Felicisima, representadas por la Procuradora Dª. María Dolores Martos Burgos y defendidas por el Letrado D Ramón Ponce Domínguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González De Lara.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado Nº 12316/19, instruido por la Policia Nacional, fue dictado por el Juez Instructor, en fecha 10 de enero de 2020, auto de procesamiento frente a Cesar.

Seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión del sumario en fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 12 de Noviembre de 2024 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor y acusación particular con su defensor y practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito de la violencia de genero del art. 173,2CP.

b) Un delito de agresión sexual con penetración continuado a menor de dieciséis años del art. 74, 183,1, 2, 3 CP.

c) Un delito de Maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153,1 del CP.

d) Un delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 171,4 CP.

Reputaba responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas:

Por el delito A) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, prohibición de acercarse al a víctima Felisa en cualquier lugar donde ésta se encuentre, su domicilio y su centro de trabajo a menos de 500 metros durante 4 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo. Costas.

Por el delito B) la pena de catorce años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, la prohibición de aproximarse a la victima Felisa a menos de 500 metros y de comunicarse con la misma durante un periodo de 15 años, conforme art. 57,1 del CP de conformidad con el artículo 192,1 del CP la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, de conformidad con el artículo 192,3 del CP la inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio que conlleve el contacto regular con menores por término de cinco años y costas.

Por el delito C) la pena de doce meses de prisión inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho ala tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximarse a Felisa, a su domicilio o centro e trabajo a una distancia no inferior a 500metros por un periodo de dos años, así como de comunicase con la misma por cualquier medio durante dicho periodo y la condena a costas

Por el delito D) la pena de doce meses de Prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación el derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximarse a Felisa, a su domicilio o centro, e trabajo a una distancia no inferior a 500 metro por un periodo de dos años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo y la condena a costas.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizará a Felisa en la cuantía de 5400 € por las lesiones psíquicas causadas y 30,000€ en concepto de daño moral, más los intereses legalmente previsto en el art. 576 LEC

CUARTO.-Por la representación procesal de Felisa, personados en la causa como acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó lo hechos como :

A) Un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito de la violencia de general del art. 13,2 CP

B) Un delito de agresión sexual con penetración continuado a menor de dieciséis años del art 74 , 183,1º, 2º , 3º del CP

C) Un delito de Maltrato de obra en el ámbito e la violencia sobre la mujer del art. 153,1 del CP

D) Un delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 171,4 CP

De estos hechos consideraba responsable, como autor el acusado ( art. 27 y 28,1CP), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponer al procesado las siguientes penas:

Por el delito A) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, prohibición de acercarse ala víctima Felisa en cualquier lugar donde esta se encuentre, su domicilio y su centro de trabajo a menos de 500 metro durante 4 años así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo. Costas.

Por el delito B) la pena de catorce años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, la prohibición de aproximarse a la víctima Felisa a menos de 500 metros y de comunicarse con la misma durante un periodo de 15 años, conforme art. 57,1 del CP de conformidad con el artículo192, el CP la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, de conformidad con el artículo 192,3 del CP la inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio que conlleve el contacto regular con menores por término de cinco años y costas.

Por el delito C) la pena de doce meses de Prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho ala tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximarse a Felisa, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de dos años, así como del comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo y la condena a costa.

Por el delito D) la pena de doce meses de Prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a a tenencia porte de armas por dos años, prohibición de aproximarse a Felisa a su domicilio o centro de trabajo a una distancia 500 metros por un periodo de dos años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo y a condena a costas.

En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizará a Felisa en la cuantía de 9400€ por las lesiones psíquicas causadas y 50,000€ en concepto de daño moral , más los intereses legalmente previsto en el art. 576 CRC

QUINTO.-La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Cesar, mayor de edad, nacido el NUM000/1992 con DNI NUM001 sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no consta estuvo privado, mantuvo desde el mes de julio de 2017 a marzo de 2018 una relación de pareja con Felisa, nacida el NUM002 de 2002 con pleno conocimiento que eran menor de dieciséis años.

Tras unos primeros meses normales de relación, Cesar adoptó con Felisa una actitud agresiva, y de continua intimidación, sometiéndola tanto a agresiones físicas (escupitajos, tortazos y tirones de pelo), como verbales (le decía que si no hacia lo que él quería, le pegaría o le dejaría)

Cesar además, le decía, entre otras expresiones, "puta", "guarra"o que se acostaba con un vecino, así como tenía comportamientos de control no permitiéndose que saludara a otros chicos, mirándole el contenido del móvil, conminándola cuando no se hallaba con él a mandarle fotografías de donde estaba y con quién

Este comportamiento reiterado, que se mantuvo de forma constante durante dichos meses, causó en Felisa un trastorno adaptativo y menoscabo psicológico que tardó en curar 180 días no impedidos para sus ocupaciones habituales que derivó como secuela una desestabilización de otros trastornos mentales de carácter leve - moderado.

En fecha no concretada, pero en todo caso entre el mes de Septiembre de 2017 y el mes de Febrero de 20218 con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso mantuvo varias relaciones sexuales no consentidas con Felisa. Consecuencia dichas relaciones sexuales, el 26 de Enero de 2018 y el 14 de Febrero de 2018 tuvo que acudir la menor a una clínica abortiva. No consta acreditado que en el desarrollo de dichas relaciones sexuales se empleara violencia o intimidación.

En fecha no concretada, pero en todo caso en octubre de 2017, el procesado entabló una discusión con Felisa, en el curso del cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte guantazo. No consta que Felisa sufriera lesiones por estos hechos, al no haber acudido a facultativo alguno para su reconocimiento.

No consta acreditado que el 1 de junio de 2019, el procesado le dijera a Felisa, expresiones como "voy a ir a por ti , te tengo vigilada, vas a estar conmigo por las buenas o por las malas".

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos, tanto del delito de agresión sexual de los artículos 183.1 y 3 y artículo 74 del Código Penal; como del delito de malos tratos habituales del articulo 173.2 del Código Penal y del delito de mal trato previsto y penado en el art. 153 del Código Penal. No puede sin embargo producirse la condena pretendida en relación con el delito de amenazas del articulo 171.4 del mismo cuerpo legal.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim) , la participación del acusado en los hechos es indubitada. Del contenido de la declaración de la perjudicada, que ha sido coherente, constante, y plenamente creíble, unida a la documental aportada, acreditativa de la edad de la menor, y que corrobora la realidad de sus afirmaciones, en especial la documentación médica unida a los autos, y el contenido de los informes de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG) del Instituto de medicina legal de Almería; así como lo poco creíble que han resultado las explicaciones meramente exculpatorias del acusado, se concluye que el acusado, durante la relación sentimental sometió a la denunciante a continuas situaciones de violencia tanto física como psíquica, agrediéndola puntualmente en diversas ocasiones, y la obligó a mantener relaciones sexuales de forma reiterada, introduciéndole el pene en la vagina, contra la voluntad de la misma.

SEGUNDO.-Siento tantas y tan diversas las conductas imputadas deben ser analizadas cada una por separado.

En primer lugar, los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, según el cual, se castiga al "que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia".

Dicho delito, según señala la sentencia del Tribunal Supremo de quince de septiembre de 2021, castiga "la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual".

Según reiterada jurisprudencia, el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo, entre otras)

Se trata de un tipo que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

TERCERO.-La autoría del acusado en tales hechos debe reputarse indiscutida. Nos encontramos ante un delito cometido en la intimidad, y por tanto, alejado de ojos ajenos, respecto del que nos encontramos con declaraciones contradictorias de los intervinientes en dicho acto, en el que frente a la postura de la victima que sostienen la realidad de la conducta agresiva del acusado de forma constante, se contrapone la postura del acusado, que niega tajantemente tales hechos.

Sin embargo existe una consolidada doctrina jurisprudencial que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte, que depone en el acto de juicio como testigo, podrá ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

Efectivamente es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan.

En función de tales argumentos, es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien como indicaba la señalada Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, "el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado."

CUARTO.-Fijado lo anterior, procede analizar la prueba desarrollada en el acto de la vista, en relación con dicho delito. En cuanto a las manifestaciones del acusado, en sede policial se acogió a su derecho a no declarar (folio 50), al igual que hiciera en su primera declaración en sede de instrucción (folio 86). En la declaración indagatoria (folio 175 y 176) como en la vista, reconoció la realidad de la relación personal con la perjudicada, así como que conocía su edad, y que mantuvo relaciones sexuales con la misma cuando aquella tenía dicha edad, si bien mantuvo que todas las relaciones sexuales fueron consentidas y vía vaginal y sin presionar a la denunciante. Negaba por tanto haberla forzado sexualmente, como haber mantenido relaciones anales o bucales. Negaba de igual modo haberla insultado, amenazado o haberla agredido

Frente a dicha manifestación, que se tornan poco creíbles y meramente exculpatorias, se contrapuso la coherente y creíble manifestación de la perjudicada, que alude a conductas de control y violencia reiteradas, permanentes en el tiempo y continuadas

De este modo Felisa mantuvo en el acto de la vista la misma narración de lo ocurrido, tal y como había hecho en sus primeras declaraciones. Así lo sostuvo en su denuncia manuscrita en sede policial (folio 3 y 4) en instrucción (folio 25) y a las profesionales de la Unidad de valoración integral de violencia de género, tanto a la medico forense como a la psicóloga. (folios 138 y ss).

En todas estas ocasiones relataba que tras unos primeros meses normales de relación, la situación cambió y empezó el acusado a insultarla con las expresiones reflejadas en los hechos probados, y a controlarla. Señalaba que le decía expresiones como "puta", "guarra"o que se acostaba con un vecino. De igual modo la controlaba, sin dejar relacionarse con sus amigos, mirándole el contenido del móvil, borrándole conversaciones. De igual modo mantuvo que el acusado le agredió muchas veces, le pegaba tortazos y tirones de pelo, e incluso una vez le escupió. También relataba que le decía que si no hacia lo que él quería, le pegaría o le dejaría.

También prestaron declaración como testigos las madres de los dos implicados, sin que de sus manifestaciones se derive dato alguno que permita esclarecer los hechos. Tanto Felicisima (madre de la perjudicada), como Bárbara (madre del acusado), reconocieron que no presenciaron ninguno de los episodios de violencia enjuiciados, por lo que su declaración no permite esclarecer lo ocurrido

La restante prueba, en relación con este delito, permite dotarle de mayor credibilidad a la postura de la denunciante. Así contamos con el informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG), (folios 138 a 159). En dicha pericial, se recoge el resultado de su pericia, el contenido de las entrevistas y pruebas realizadas, y de las que concluía que la denunciante presenta datos "compatibles con la exposición por parte de la denunciante a un proceso de violencia de genero".Señalaba que presenta daño psicológico "compatible con daño resultante de violencia de genero",sin que se apreciare en el acusado "alteraciones patológicas que alteren sus capacidades cognitivas o volitivas"(folio 146). En especial la psicóloga doña Guillerma señalaba que la misma presentaba "sintomatología ansioso depresiva elevada"(folio 154). De igual modo consta en el informe de valoración de daño corporal, que la misma sufrió un trastorno adaptativo y menoscabo psicológico restandole como secuela una agravación de un estado anterior consistente en un trastorno de las emociones y rasgos desadaptativos de personalidad de tipo limite (folio 232)

Finalmente consta el informe emitido por el equipo del Centro " DIRECCION000" (folios 197 a 208) elaborado por la trabajadora social doña Herminia, la psicóloga doña Vanesa y el Educador don Olegario, que comparecieron a la vista para explicar su actuar. Dicho informe, no altera las previas conclusiones del informe forense, tal y como dicho instituto ya resaltó (folios 210). Ciertamente del contenido de dicho informe como de las explicaciones de sus elaboradores no se deriva dato que permita esclarecer los hechos, dado que dichos profesionales interactuaron con la perjudicada una vez había tenido lugar los hechos enjuiciados, y por motivos diferentes a los que ahora nos interesan.

Partiendo de la anterior prueba, este Tribunal concluye de forma indubitada que la conducta desarrollada por el acusado y declarada probada en base a la prueba antes analizada, tiene pleno encaje en el tipo penal por el que se ha formulado acusación.

Ciertamente la única prueba directa de lo ocurrido es la postura de los implicados, únicos presentes al ocurrir los hechos. Sin embargo, ello no dificultad ni la convicción de este Tribunal ni la posibilidad de la condena. En efecto, la declaración de la perjudicada, ha sido plenamente creíble, coherente, verosímil, y lógica, y reúne todos los requisitos exigidos tradicionalmente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para constituir prueba de cargo, por si sola, que justifique la condena.

Así en primer lugar, no concurre ninguna razón que haga dudar de la credibilidad de la victima, pues no se aprecian móviles de resentimiento, venganza o enemistad que justifiquen la actual denuncia. No podemos olvidar que la denuncia es interpuesta una vez había concluido la relación, como ambos reconocen. Sostenía la defensa que la denuncia es fruto de una venganza al enterarse que el acusado tiene nueva pareja. No resulta justificada tal alegación, pues la consistencia del relato, rico en detalles, coherente y constate de unos hechos de tal gravedad, no son lógico sean derivados de una mera venganza personal, prolongada y mantenida durante tantos años. La documental aportada en el escrito de defensa, de las cartas remitidas durante la relación evidencian que no habría razones para ese presunto rencor, una vez terminada la relación.

En segundo lugar, el testimonio de la perjudicada está corroborado por el contenido del informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG), del Instituto de Médica Legal de Almería, y por el informe psicológico de dicho instituto, al que ya hemos hecho referencia, y que concluye en la realidad de dicho proceso de vivencia de violencia habitual por motivo de género.

Por último, tal declaración ha sido persistente en todas la ocasiones en que ha tenido oportunidad de declarar, tanto en sede policial, en instrucción, como en el juicio oral, y ante las peritos del instituto de medicina legal que la atendieron. En todas las ocasiones mantuvo la misma narración de hechos, de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.

Así pues y por todo lo expresado, ante la credibilidad otorgada a la versión de la perjudicada por la percepción directa de este Tribunal, no solo por ser constante y permanente, sin que conste razones o motivo para que falte a la verdad, sino al estar corroborada por las restantes pruebas ya analizadas, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.

QUINTO.-En segundo lugar, los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1. y 3 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, al ser más beneficioso, pues la redacción tras la reforma del referido Código realizada por la Ley Orgánica 10/2022 de seis de septiembre, castiga los hechos, con similar figura delictiva, en los artículos 181.1 y 3, si bien con penas mínimas más leves, por la relación entre las partes, sería de aplicación la modalidad agravada del artículo 181.4 c) que obliga a imponer la pena en su mitad superior.

Castigaba el apartado primero del artículo 183, en iguales que términos que hace ahora el artículo 181 del Código penal, al "que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años".El contenido de naturaleza sexual de la conducta, así como la minoría de dieciséis años de la perjudicada es indiscutido según se desprende de la propia narración de los hechos probados. De este modo la menor, tenía quince años al ocurrir los hechos, nacida el día NUM002 de 2002. Tal edad la constató la Guardia Civil (folio 1) y el Juzgado de instrucción al realizar la exploración de la menor (folio 25) como en la pericial de UVIVG (folio 140 y 147). El conocimiento de esa edad por el acusado es indiscutible pues el mismo lo reconoció en sede de instrucción (folio 175) y en la vista. En cuanto a los concretos actos verificados, como quedan reflejados en los hechos probados, son de indiscutido carácter sexual, al suponer la penetración y acceso carnal.

No procede aplicar la agravación del apartado segundo del artículo 183 del Código penal, que incluía un tipo agravado afín al actual artículo 181 del mismo cuerpo legal. Castigaba el artículo 183 "cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación".Aun cuando posteriormente analizaremos detenidamente la prueba practicada, lo cierto es que la perjudicada no señalaba que la conducta sexual se realizara de forma violenta o intimidatoria. Señalaba la misma en todas las declaraciones que las relaciones sexuales al principio eran consentidas, y que aun cuando después ella no quería y se sentía forzada, acedia para que no se enfadase. Señalaba que el acusado le refería que tenía que hacerlo, y que si no la dejaría o se iría con su hermana. Admitía que accedía para evitar problemas y discusiones. En base a lo anterior, entendemos que esa falta de consentimiento, que no es dudada por este Tribunal, no era exteriorizada, pues incluso sostuvo que cuando pretendió tener relaciones anales, ella le dijo que parase pues le dolía y el acusado cesó en su conducta.

Procedería aplicar lo dispuesto en el apartado tercero de los preceptos indicados, que castiga "cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías",reflejando la menor, y admitiendo el acusado, que se produjo dicho acceso carnal, al ser penetrada vaginalmente.

Por último, el delito analizado ha de considerarse continuado, de conformidad con el ya citado art. 74 del Código Penal. En este sentido, la jurisprudencia muestra una corriente favorable para la apreciación excepcional de la continuidad delictiva en este tipo de infracciones, cuando se trata de un mismo sujeto pasivo, aprovechando el sujeto activo idéntica ocasión, con infracción del mismo o semejante precepto penal, y todo ello aunque la pluralidad de acciones se diluya en el tiempo, ignorándose incluso la proximidad temporal ( TS ss. 16/1/97, 11/6/01, 10/7/02, 18/1/06); circunstancias o requisitos éstos que concurren en el presente caso, en el que el agresor, en diversas ocasiones realizó acciones atentatorias contra la integridad sexual de la menor, aprovechando situaciones idénticas o similares, como ha quedado relatado, y como se evidencia de los dos abortos provocados siendo menor (folio 36).

En el tramite de conclusiones definitivas la defensa interesó la aplicación de lo prevenido en el artículo 183 bis del Código Penal, conforme a la redacción otorgada tras la reforma del referido Código realizada por la Ley Orgánica 10/2022 de seis de septiembre, (antiguo artículo 183 quarter) según el cual, "salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica".La anterior redacción del precepto, que sería la aplicable, se pronunciaba en términos similares al señalar que "el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez."

No puede admitirse tal pretensión. En primer lugar, dado que el tipo requiere que se haya prestado "el libre consentimiento",algo que no concurre en este caso, en el que la perjudicada, relata su falta de consentimiento en tales actos. Señalaba la misma que accedía en contra de su voluntad, lo que determina que no puede aplicarse dicho tipo penal. Pero es que además el tipo requiere proximidad de edad entre la victima y el agresor, cosa que no ocurre en el presente caso, pues entre el agresor y la menor había diez años de diferencia. Señalaba la defensa que su cliente era inmaduro y estaba acostumbrado a la diferencia de edad en las relaciones de pareja. La diferencia de edad carece de relevancia caso de ser personas mayores de edad, pero que al afectar a una menor, con tan solo quince años, determina que no pueda serle aplicado dicho tipo penal. De igual modo agregar que las referencia al grado de desarrollo del acusado o su proximidad de madurez con la perjudicada, se basa en meras alegaciones de parte, tanto del acusado y de su madre, pero sin que prueba objetiva se haya aportado que acredite tal circunstancia, más al contrario el informe psicológico realizado al mismo (folio 159) concluye que no "presenta ninguna psicopatología que afecte a su comportamiento y su vida cotidiana"

SEXTO.-De igual modo la autoría del acusado en tales hechos debe reputarse como indiscutida.

Efectivamente, en primer lugar hemos de analizar la declaración del acusado, el cual, tras un inicial silencio, reconoció en la declaración indagatoria (folio 175) como en la vista la realidad de las relaciones sexuales con acceso vaginal con la perjudicada cuando aquella tenía quince años. Consta de igual modo acreditado que la menor tuvo dos abortos en las referidas fechas (folio 36) cuando aun tenía 15 años, en enero y febrero de 2018. Tal reconocimiento, unido a las manifestaciones de la menor y a la restante prueba, ya justificaría la condena conforme a lo previsto en los artículos indicados.

Como ya hemos anticipado, consideramos que aun cuando la menor, pudo acceder a algunas de esas practicas sexuales sin su consentimiento, y sintiéndose presionada por el acusado, por su conducta y sus palabras, lo cierto es que reconoce que accedía a realizarlas sin que exteriorizase su voluntad en contra, pues señalaba que tras negarse inicialmente, accedía posteriormente para "evitar problemas".En base a lo anterior, consideramos que dicha relación sexual no fueron consentidas, más no justifican la aplicación de la modalidad agravada del apartado segundo del artículo 183 (actual 181) del Código penal, como ya habíamos anticipado

SÉPTIMO-De igual modo los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal.

Dicho tipo penal condena al "que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".

Para apreciar la realidad de dicha infracción basta que se constate la existencia de una relación sentimental entre el agresor y la víctima, y que se constate una agresión física, que no requiere que la misma provoque una lesión definida como tal en el Código Penal.

En el presente caso se cumple tales requisitos, pues de un parte la realidad de la relación sentimental entre las parte se reputa como indubitada, al haber sido reconocida por los dos implicados; y de otro la realidad de la agresión ha sido mantenida por la perjudicada de forma constante, coherente y concreta.

Aun cuando el acusado negó categóricamente agresión alguna, Felisa narraba una serie genérica de episodios de malos tratos, y concretó desde el principio una de esas agresiones, de forma lógica, pues se trató de la primera vez. De este modo en la denuncia presentada por carta manuscrita, señalaba que a los cuatro meses de la relación le agredió por primera vez con un guantazo (folio 3). En sede de instrucción sostuvo que la primera vez que le agrede fue en octubre de 2017 con un guantazo, señalando que fue debido a que ella quería salir con sus amigas (folio 25). Ante la médico forense (folio 141) relataba de igual modo que esa primera agresión fue una bofetada, señalando que fue debido a que ella quería salir con sus amigas. A la psicóloga (folio 150) le relataba que la primera agresión fue un tortazo en la cara por celos del vecino. En la vista señalaba esa primera agresión en octubre de 2017, en la puerta de su casa, cuando le dio un tortazo y le escupió.

De este modo, la denunciante ha relatado que sufrió múltiples agresiones, que no fue capaz de concretar, salvo una de ella, la primera que sufrió, que fue en octubre de de 2017, en la puerta de su casa. En todas las ocasiones relató que consintió un golpe en la cara (tortazo o guantazo). Fue capaz de señalar los móviles de dicha agresión, por no dejarla salir con sus amigas, por celos.

De este modo se concretó dicha agresión en el tiempo (octubre de 2017) y el lugar (puerta de su casa), así como los motivos (celos). No se exageró dicha acción, limitándose a describir lo ocurrido, un golpe en la cara. Por lo expuesto, y en base a la credibilidad otorgada a la perjudicada, en relación con los hechos delictivos antes analizados, y la coherencia de su relato y credibilidad otorgada por la percepción directa de este Tribunal, en base al principio de inmediación, concluimos en la realidad de dicha agresión de modo expuesto en los hechos probados, y en la participación en la misma por parte del acusado.

OCTAVO.-No cabria concluir del mismo modo en relación del último del delito que imputaba la acusación, las amenazas del articulo 171.4.1 del Código Penal.

Señalaban las acusaciones en sus escritos de calificaciones que tal episodio ocurrió el día 1 de junio de 2019, sin embargo mientras que el acusado negaba tal actuación, la perjudicada tampoco fue concreta al respecto.

Así en su denuncia inicial manuscrita (folio 4) señalaba que tales amenazas se produjeron el día 1 de junio de 2019, si bien se produjeron cuando iba con unos amigos y se encontró al acusado en la Gangosa. Indicaba que por gestos el acusado dijo en dos ocasiones que fuera y le dijo "vas a a estar conmigo por las buenas, tengo gente vigilándote".En sede de instrucción (folio 25) reiteró la realidad de esa misma amenaza, situándola en su barrio. Sin embargo, en la vista sostuvo que en junio de 2019, le amenazo, señalando que tales hechos tuvieron lugar cuando salió del centro donde estaba internada, que había salido con los educadores, y que iban a la biblioteca. Sobre este encuentro sostuvo que al verle se puso a llorar y el acusado se dio cuenta y se acercó, teniendo que mediar la educadoras que le alejaron, si bien aludió a que el acusado le insultó y le amenazó diciéndole que iría en busca suya.

De este modo, comprobamos que la versión inicial de estos hechos reflejados por la denunciante no ha sido mantenida en el acto de la vista, probablemente, dado que al tratarse de múltiples las amenazas sufridas, haya podido confundir unas y otras. En cualquier caso, lo cierto es que sobre estos hechos, tal y como refería la denunciante había una mayor facilidad probatoria, pues mantuvo que hubo testigos de los hechos, los cuales no han sido identificados ni han comparecido a prestar declaración. No se aportó testigo alguno, ya fueran las amigas que le acompañaban, ya fueran los trabajadores del centro.

Por todo ello, y aun cuando la denunciante mantuvo haber sufrido múltiples amenazas durante la relación, la fata de contundencia sobre las concretas amenazas que han sido objeto de acusación individualizada, unida a la fata de aportación de prueba, determina una duda a este Tribunal que no puede justificar un pronunciamiento de condena por tal delito, entendiendo que tales expresiones, fueron las que generaron el ambiente regido por el miedo y la dominación que justifica y requiere el tipo del articulo 173 antes analizado.

NOVENO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en el escrito de calificación definitivo de la defensa se interesó se aplicase la causa de exclusión de responsabilidad criminal prevista en el artículo 183 bis en su redacción dada por la LO1/2022 de 6 de septiembre, dicha pretensión, como ya hemos analizado previamente, no puede ser aceptada.

Subsidiariamente se interesó se aplicase las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Así en primer lugar y respecto del delito contra la libertad sexual, interesó se aplicase la atenuante analógica muy cualificada del articulo 183 bis en relación con el articulo 21.7 del Código Penal, ademas de la atenuante de confesión tardía en virtud de lo dispuesto en el articulo 21.7 en relación con el articulo 21.4 del Código Penal. En tercer lugar, y respecto de todos los delitos, interesó se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal.

No puede aplicarse la atenuante analógica muy cualificada del articulo 183 bis en relación con el articulo 21.7 del Código Penal, al no concurrir los requisitos legales para su aplicación. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022, que "debe admitirse la posibilidad de apreciar la atenuante analógica como muy cualificada, para los supuestos en los que sin ser admisible la exoneración total, atendidas las circunstancias concurrentes, la relación entre el autor y el menor sea muy cercana a la simetría en el grado de desarrollo y madurez".Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, y que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

En este caso, como ya reseñamos al excluir la aplicación directa el tipo penal, que no se dan en esta causa ninguna razón que justifique aplicar el referido precepto, ni por ende la atenuante ahora pretendida. La edad que difiere entre las partes, es notablemente amplia. La menor nacida el día NUM002 de 2002, tenía 15 al ocurrir los hechos, mientras que el acusado, nacido el día NUM000 de 1992, tenia 25 años. La diferencia de edad de diez años, que como decimos, podría ser irrelevante en una relación entre adultos, a la corta edad de la perjudicada, se torna excesiva e impediría aplicar dicho tipo penal. Pero es más, la normativa analizada requiere la conjunción acumulada de dos requisitos, no sólo el de la edad ya analizado, sino también el "grado de desarrollo o madurez física y psicológica".A este respecto, como ya anunciamos, ningún prueba se aportó que permita conocer el grado de madurez del acusado, ni por ende que sea inferior al propio de su edad, reseñando el informe psicólogo realizado al mismo, que no se apreciaba alteración alguna. En base a lo anterior, en modo alguno puede acordarse la aplicación de dicha atenuante.

En segundo lugar pretendía se aplicase la atenuante de confesión o reconocimiento de los hechos tardío, del artículo 21.4 del Código Penal, en relación con el articulo 21.7 de dicho cuerpo legal según el cual "son circunstancias atenuantes, la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de Febrero de 2021), exige como requisitos de la referida atenuante que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento -entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación- se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Como señala el Tribunal Supremo, su fundamento consiste en la conducta del sujeto que tiende a reparar el orden jurídico quebrantado, haciendo a las autoridades un relato veraz de los hechos que facilite la investigación; conducta ésta que mitiga el reproche penal. Por eso, no cabe su apreciación cuando la confesión resulta irrelevante para el esclarecimiento de los hechos como ocurre en este caso

En el presente caso, ninguna confesión se produce que justifique aplicar la referida atenuante. En primer lugar, dado que la misma no tiene lugar antes de que el procedimiento se dirigía contra el acusado, pues el acusado no reconoció los hechos en un primer momento, guardando silencio, y acogiéndose a su derecho a no declarar tanto en sede policial (folio 50) como en sede de instrucción (folio 85). La primera vez que admitía estos hechos se produce en su declaración indagatoria (folio 175) siete meses después de iniciada la causa. Pero es más su declaración se produce una vez constaban en la misma múltiples pruebas en su contra, en especial, habiéndose acreditado la realidad de la relación entre las partes, y que la menor había tenia dos abortos en esas fechas (folio 36) cuando aun era menor de edad, por lo que constaban en la causa ya suficientes pruebas de cargo para su condena, sin que sus manifestaciones haya supuesto el descubrimiento de nuevos hechos, ni facilitado la tramitación de la causa. Por tanto, no puede aplicarse dicha atenuante.

Por ultimo se interesó se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal, y debe ser la misma acogida, en su modalidad simple. Señala la sentencia del Tribunal Supremo que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, exige para su aplicación con efectos de atenuante, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad.

Señalaba la parte como plazo de paralización de forma genérica, el tiempo transcurrido desde la inicial conclusión del sumario y la celebración de la vista. Ciertamente analizada la causa no se produjeron plazos concretos de paralización imputables la órgano judicial, pero si se produjo una dilatación en su enlucimiento, por razones ajenas a la voluntad del acusado, que justifican aplicar dicha atenuante.

Analizadas las actuaciones se comprueba que se inicia la causa en junio de 2019, tramitándose con cierta celeridad y declarándose concluso dicho sumario el día 26 de mayo de 2020. Tras ese momento, se producen dos revocaciones del Sumario, a petición del Ministerio Fiscal, que provocó la devolución de las actuaciones al Juzgado instructor, mediante autos de 10 de octubre de 2020 y de 31 de mayo de 2021. Por auto de 1 de septiembre de 2021 volvió a declararse concluso dicho sumario, si bien recibidos los autos en este Tribunal, las acusaciones presentaron sus escritos de acusación, cuando aun no se había confirmado la conclusión del sumario, lo que justificó un recurso de la defensa, que fue estimado el día 15 de diciembre de 2021. Finalmente se dictó por este Tribunal auto el día 21 de marzo de 2022, y se declaró concluso el sumario, resolución que fue recurrida por la defensa, y desestimada por auto de 27 de junio de 2022. A partir de ese momento la causa se tramitó con normalidad, presentando las tres partes personadas sus escritos de calificación, y dictándose auto de admisión de pruebas el día 22 de febrero de 2023, señalándose la vista por providencia de 6 de marzo de 2023 para febrero de 2024, si bien la misma se suspendió por no comparecer la denunciante, volviéndose a señalar el día 5 de marzo de 2024 para el día que finalmente se celebró la vista el día 12 de noviembre de este año.

En base a todo lo anterior, y aun cuando propiamente no se hayan producido plazos concretos de paralización, la revocación en dos ocasiones del auto de conclusión de sumario, unido a la defectuosa tramitación de las actuaciones una vez remitidas a este Tribunal, y la suspensión de la inicial vista por motivos ajenos al investigado, determina que el enjuiciamiento haya dilatado en el tiempo por motivos ajenos a la propia conducta del acusado, lo que justifica la aplicación de dicha atenuante.

DÉCIMO.-En cuanto a la individualización de la pena, hemos de distinguir en cada delito. El articulo 173.2 del Código penal, castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años. Atendida la concurrencia de la atenuante aludida de dilaciones indebidas, y lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal, debe aplicarse dicha pena en su mitad inferior, lo que supone un margen punitivo de seis meses a un año con nueve meses de prisión.

Las acusaciones interesaron la imposición de la pena máxima de tres años. Atendida la corta duración de la relación de nueve meses y que no había convivencia entre las partes, se reputa justificado la imposición de la pena en una extensión dentro de la hormilla inferior de la pena, pero sin alcanzar el limite mínimo, y consideramos ajustada la pena de un año y un mes de prisión. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Interesó el Ministerio Fiscal y la acusación particular se fijase la pena en su extensión de cuatro años. Analizada la conducta del acusado, ya aludida, se entiende justificado la imposición de dicha pena en su extensión de tres años y seis meses.

Por último, se interesó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de cuatro años, a una distancia de 500 metros de la perjudicada. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de cuatro años.

Por su parte el 183.1 del Código Penal (actual artículo 181.1) castiga los hechos con penas de prisión de dos a seis años, si bien el apartado tercero agrava esa pena si hay acceso carnal como aquí ocurre, se impondría la pena de prisión de ocho a doce años de prisión. Al ser una delito continuado conforme al artículo 74 del Código Penal, la pena debe ser impuesta en su mitad superior, lo que supone un marco punitivo entre diez a doce años de prisión. Atendida la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal, debe aplicarse dicha pena en su mitad inferior, lo que supone un margen punitivo de diez a once años de prisión.

Las acusaciones, interesando la modalidad agravada de uso de violencia e intimidación, solicitaron penas de catorce años de prisión. Atendida la propia naturaleza de los hechos, su carácter reiterado, su extensión en el tiempo, la edad de la menor, determina que se considere adecuada la pena intermedia en el margen punitivo previsto, esto es, la pena de diez años y seis meses de prisión. Dicha pena, por su extensión conforme prevé el articulo 55 del Código Penal, conlleva la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 41 del Código Penal.

Del mismo modo, se interesó por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación. La posibilidad de imposición de dichas penas, como hemos indicado, se prevén en los artículos 57. 1 y 2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, como ya hemos indicado, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración al ser un delito grave podría alcanzar hasta los diez años, que en cualquier caso, conforme señala el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de cuatro años y seis meses superior al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, tal y como han interesado las acusaciones (es decir durante quince años).

De igual modo se interesó que le impusiera penas de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de 5 años, conforme al art. 192 del mismo texto. Señala el artículo 192.3 del Código Penal estable que "a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado".Por ello, procede imponer la referida pena legalmente prevista de imposición imperativa, en la extensión de tres años superior a la pena de prisión impuesta, esto es, por tiempo de trece años y seis meses.

Las dos acusaciones interesaron se acordase la medida de libertad vigilada por un plazo de tiempo de 10 años. De conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer una medida de larga duración, reputando dentro del margen legal entre 5 a 10 años, adecuado el plazo de los 7 años. En cuanto a su contenido, será fijado en su momento, ya que para las obligaciones específicas se señala el procedimiento en el propio Código Penal, en su artículo 106.2, indicándose que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.

Por último, el delito de malos tratos del articulo 153.1 del Código Penal, castiga el mismo los hechos con penas de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Atendida la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal, debe aplicarse dicha pena en su mitad inferior. Atendida la conducta del acusado, la pluralidad de delitos a los que ha sido condenado en esta sentencia, incluyendo pena de prisión, y la gravedad de los hechos, resulta justificada la imposición de penas privativas de libertad, lo que supone un margen punitivo de seis y nueve meses de prisión.

Dentro de dicho margen, las acusaciones interesaron la pena máxima de un año de prisión. Atendida la conducta analizada, se justifica imponer la pena cerca del limite mínimo, pero sin alcanzar el mismo, fijándose la pena de siete meses de prisión. Dicha pena conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de igual modo la privación del Derecho a la tenencia y porte de armas, que se reputa justificado sea por tiempo de un año años y seis meses, y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia no inferior a 500 metros, durante dos años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por el mismo tiempo.

DÉCIMO PRIMERO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó una indemnización en la cuantía de 5400 € por las lesiones psíquicas causadas y de 30.000€ en concepto de daño moral. Por su parte la Acusación Particular, interesó una indemnización en la cuantía de 9.400 € por las lesiones psíquicas causadas y de 50.000 € en concepto de daño moral.

Acreditada la realidad de la lesión psíquica, consistente en una trastorno adaptativo y menoscabo psicológico (folio 231) del que tardó en curar 180 días, la cuantía interesada por el Ministerio Fiscal de 5.400 euros, debe reputarse ajustada, al valorarse cada uno de esos días en 30 euros.

En cuanto al daño moral, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo, sobre el daño moral en delito contra la libertad sexual destaca que "en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".Y agrega que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1 , 40/2007 de 26.1 ). En cuanto al importe indemnizatorio, señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007, "que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendido y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".

Partiendo de todo lo anterior, atendido la duración de la relación y pluralidad de ocasiones en que ocurren los hechos, mediando incluso dos abortos, la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, se reputa ajustada.

DÉCIMO SEGUNDO.-Tres cuartos de las costas procesales se impondrán al encausado por ministerio de los art. 123 C.P. y 240.2º LECrim. , incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular, habida cuenta de su participación a lo largo de la causa, ayudando al esclarecimiento de los hechos, declarando de oficio el cuarto restantes.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Cesar, del delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 171,4 del Código Penal, por el que venia siendo acusado, declarando de oficio un cuarto de las costas del proceso.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Cesar, como autor de un delito de mal trato habitual, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, ya definido, A LA PENA DEun año y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de tres años y seis meses, y prohibición de acercarse a Felisa en cualquier lugar donde ésta se encuentre, su domicilio y su centro de trabajo a menos de 500 metros durante 4 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo, y al pago de un cuarto de las costas causadas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Cesar, como autor de un delito continuado de agresión sexual, penado y previsto en los artículos 183.1 y 183.3 del Código Penal (actuales artículos 181.1 y 3 del Código Penal, tras la reforma del referido Código realizada por la Ley Orgánica 10/2022 de seis de septiembre) en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, A LA PENA DEdiez años y seis meses de prisión; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de tres años superior a la pena de prisión impuesta, esto es, por tiempo de trece años y seis meses y prohibición de acercarse a Felisa en cualquier lugar donde ésta se encuentre, su domicilio y su centro de trabajo a menos de 500 metros por un tiempo de cuatro años y seis meses superior al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia (es decir durante quince años), así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo, y al pago de un cuarto de las costas causadas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.

Asimismo, se le impone medida de Libertad Vigilada por un plazo de siete años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Cesar, como autor de un delito de mal trato, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, A LA PENA DEsiete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y seis meses, y prohibición de acercarse a Felisa en cualquier lugar donde ésta se encuentre, su domicilio y su centro de trabajo a menos de 500 metros durante 2 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo, y al pago de un cuarto de las costas causadas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.

Del mismo modo y, en concepto de responsabilidad civil Cesar, indemnizará a Felisa en la cuantía de 5400 € por las lesiones psíquicas causadas y 30,000€ en concepto de daño moral, más los intereses legalmente previsto en el art. 576 LEC

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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