UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha de 17 de Junio de 2024, entre otras cosas:
"Que debo condenar y condeno a Juan Miguel:
1º) como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez meses y diecisiete días de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, ocho meses y dos días; prohibición de aproximarse a la Sra. Esperanza, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, a una distancia inferior a 100 metros, por tiempo de un año, diez meses y diecisiete días; y prohibición de comunicarse con la Sra. Esperanza, por cualquier medio, por tiempo de un año, diez meses y diecisiete días; y
2º) como autor de un delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género, a la pena de dos meses y dieciséis días de multa con una cuota diaria de 3 euros."
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de la condenada.
Afirma el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba.
Afirma, asimismo, que los hechos declarados PROBADOS no son subsumibles en el art. 171.4 del Codigo Penal.
Invoca, subsidiariamente, que no es de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia por estas los antecedentes "cancelados" en la fecha de los hechos.
El MINISTERIO FISCAL impugna el RECURSO DE APELACION planteado de contrario.
SEGUNDO: Reordenando los motivos del RECURSO DE APELACION, defiende, en primer lugar, la defensa de Juan Miguel que se ha producido error en la valoración de la prueba realizada por el Sentenciador en relación a la autoría de los hechos.
Como consecuencia de dicho error se vulnera el principio de presunción de inocencia.
Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar "se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.
De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:
.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.
.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."
Pues bien, en el caso de autos el Magistrado-Juez declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:
" Juan Miguel y Esperanza, iniciaron una relación sentimental sin convivencia en el año 2017, relación que finalizó a finales de dicho año y que reanudaron en el mes de mayo de 2021.
No consta acreditado que sobre las 8:00 horas del día 2 de septiembre de 2021, hallándose ambos en el interior de una caravana sita en el camping DIRECCION000 ubicado en la localidad navarra de DIRECCION001, el Sr. Juan Miguel pretendiera mantener relaciones sexuales con la Sra. Esperanza, y al manifestarle ésta que no quería tener sexo, con ánimo de quebrantar la integridad física de la Sra. Esperanza, le propinara empujones para sacarla a la fuerza de la caravana.
Entre las 21:29 y las 22:23 horas del mismo día 2 de septiembre de 2021 el Sr. Juan Miguel, con ánimo de atentar contra la tranquilidad y sosiego de Esperanza, remitió desde su número de teléfono NUM000 al nº de teléfono de la Sra. Esperanza mensajes vía WhatsApp con expresiones tales como ''ya saves, atropelló borracho, quitar puta loca sale barato, puta enferma, atropello sale gratis, jajajaja, putaaaa, loca, que tus hijos te quierenechar de casa, jajaja que no te quiere nadie". Mensajes que volvió a remitir el 3 de septiembre de 2021, desde las 21:29 hasta las 21:31 horas.
Asimismo, el día 4 de septiembre de 2021, Juan Miguel remitió, con el mismo ánimo, desde el mismo número de teléfono, al teléfono móvil de Esperanza, desde las 15:01 hasta las 21:26, los siguientes mensajes de WhatsApp: "me das asco, zumbada, cuentas mentiras, puta mentirosa, nos das aasco, esperate que te llame Clemente o mi madre, nos das asco, pero esperate, puta zumbada, teva a pillar mi hij y t va a decir cuatro cosas a ti, están todos flipados, eres una puta perdida"; "baja y si te pilla mi madre te mata y mi hijo te revienta nos das asco y te vamos ajoder, eres pasado, puta loca, espero que no cumplas más, que te mueras, puta zorra, que el día de tu cumple sea el peor de tus días, ni tu gata os aguntó, se suicidó, putos enfermos, espero que el día 8 te mueras"..
(...)
Juan Miguel, de nacionalidad española, con DNI NUM001, mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado mediante Sentencia firme de fecha 16/10/2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa por un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad."
Y en cuanto a la cuestión planteada, dice la Sentencia:
"Comenzamos por los dos últimos delitos por los que el Ministerio Fiscal y la acusación particular formulan acusación contra Juan Miguel, esto es, por un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, y un delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve, puesto que las pruebas practicadas, a diferencia de lo que ocurre con el primero de los delitos imputados, un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género, en relación a los delitos primeramente citados, son sobradas y concluyentes a los efectos de declarar destruida la presunción de inocencia que asiste al mencionado Sr. Juan Miguel en su condición de acusado.
Juan Miguel, en relación a los delitos mencionados, comenzó negando la titularidad del número de teléfono NUM000, si bien su negativa lejos de ser firme y contundente, fue vacilante, manifestando, que no sabía, que no recordaba si envió o no los mensajes a la Sra. Esperanza. Ahora bien, en la identificación policial consta como número de teléfono perteneciente al acusado, el NUM000; en todas las diligencias que se practicaron con el Sr. Juan Miguel, exhortos para notificaciones, citaciones... consta dicho número como de su titularidad; cuando prestó declaración en el Juzgado de Instrucción, también se hizo constar como número del teléfono del Sr. Juan Miguel el NUM000; y en un acto tan personal como es el nombramiento de abogado y procurador, que realizó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en fecha 19 de octubre de 2021 (folio 98), el propio Sr. Juan Miguel designó otro domicilio, pero aportó como número de teléfono el NUM000. Preguntado en el juicio por tan sustancial contradicción, respondió el Sr. Juan Miguel diciendo que dio ese número de teléfono en las ocasiones a las que hemos hecho referencia simplemente, "porque estaba nervioso". Tan absurda e inconsistente explicación no puede ser atendida. Atenta a la lógica y a la razón proporcionar un concreto número de teléfono por nerviosismo, y más aún cuando ese mismo número se va proporcionando a lo largo del tiempo, en distintas fechas y en todas las actuaciones.
Por las razones expuestas, no cabe por menos que dar por acreditado, con seguridad y firmeza, que cuando ocurrieron los hechos, el número de teléfono NUM000 era titularidad de Juan Miguel.
Sentado lo anterior, la testigo denunciante, constituida en acusación particular, Sr. Esperanza declaró haber recibido los mensajes, y contamos con una prueba de naturaleza plenamente objetiva y fehaciente que acredita, tanto la recepción de los mensajes en el teléfono de la Sra. Esperanza como su contenido. Nos referimos a la diligencia de cotejo que obra en el folio 128. En dicha diligencia la Letrada de la Administración de Justicia, tras examinar los mensajes de Whatsap que recibió la Sra. Esperanza en su teléfono, adveró que los mensajes mostrados por la Sra. Esperanza, coincidían exactamente con el contenido de los mensajes recibidos desde el número de teléfono NUM000 los días 2, 3 y 4 de septiembre de 2021. Dichos mensajes son los que constan transcritos en el relato de hechos probados."
Pues bien, aunque la defensa invoca, con carácter genérico, el error en la valoración de la prueba para combatir los motivos por los cuales, su representado, ha sido condenado lo cierto es que, atendiendo a la literalidad de su recurso, es, sobretodo, la cuestión de la autoría (y, más concretamente, la titularidad del teléfono desde el que se envían los mensajes) el aspecto nuclear de su impugnación.
Pues bien, más allá de que no se ofrece por el investigado una explicación alternativa y plausible (preguntado en el acto de la vista, como la propia Sentencia reconoce, manifiesta no recordar si mandó o no dichos mensajes cuyo tenor, es evidente, involucran a una persona ciertamente cercana a la afirmada víctima) la Sentenciadora ha hecho un esfuerzo valorativo ímprobo de las circunstancias concurrentes para concluir, no obstante el déficit probatorio derivado de la ausencia de una constatación objetiva de la titularidad del número de teléfono desde el que se remiten los mensajes, que el mismo es propio del denunciado.
Dice la Sentencia que "en la identificación policial consta como número de teléfono perteneciente al acusado, el NUM000; en todas las diligencias que se practicaron con el Sr. Juan Miguel, exhortos para notificaciones, citaciones... consta dicho número como de su titularidad; cuando prestó declaración en el Juzgado de Instrucción, también se hizo constar como número del teléfono del Sr. Juan Miguel el NUM000; y en un acto tan personal como es el nombramiento de abogado y procurador, que realizó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en fecha 19 de octubre de 2021 (folio 98), el propio Sr. Juan Miguel designó otro domicilio, pero aportó como número de teléfono el NUM000" añadiendo, además, de forma acertada, que preguntado el acusado sobre tan patente contradicción sólo acertó a decir que estaba nervioso.
Tan clara incongruencia (absurdez, valga la expresión) unida a los datos objetivos (y explicitados en la Sentencia) que apuntan a que el denunciado (ahora condenado) era el usuario de dicho número de teléfono (desde el que se enviaron los mensajes) nos llega a concluir que, efectivamente, la valoración que la Sentencia hace de la autoría es ejemplar y no merece, a nuestro juicio, reproche alguno.
TERCERO: Plantea, asimismo, el recurrente que los hechos no son constitutivos del delito de amenazaspor el que su representado ha sido condenado.
Dice la Sentencia, a este respecto:
"la calificación jurídica de tales hechos no ofrece duda. Se deduce del propio contenido de los mensajes.
A) Expresiones utilizadas, no en el calor de una discusión, si no con la reflexión que permite la redacción de los mensajes , tales como (textualmente sin corrección ortográfica) "quitar puta loca sale barato", "atropello sale gratis", "baja y si te pilla mi madre te mata y mi hijo te revienta", "te vamos a joder"..., evidencian en el remitente, en este caso el Sr. Juan Miguel, un propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud y zozobra, en su expareja Sra. Esperanza, atentando con ello a su libertad y al derecho que toda persona tiene al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal de su vida, que es precisamente el bien jurídico que protege la figura jurídica de las amenazas en el ámbito penal. Las amenazas se produjeron, en al menos dos ocasiones, en días distintos. La conducta de Juan Miguel encuentra por tanto encaje en los artículos 171.4 y 74 del Código Penal que tipifican el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del que viene acusado, y por el que en consecuencia debe ser condenado.
B) Otra serie de expresiones que constan en los mensajes, remitidos en las mismas circunstancias tales como "puta enferma", jajaja que no te quiere nadie", "putaaa", "puta mentirosa", "puta zumbada", "eres una puta perdida", "puta loca", "puta zorra"..., por su propia significación son atentatorias al honor, a la honorabilidad y al prestigio, e integran el propósito, que no puede ser otro que denigrar y atentar contra la dignidad y la propia estima de quien las recibe, y que son merecedoras de un reproche penal. Esta conducta reúne todos los requisitos que exige para su aplicación el artículo 173.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , al haberse producido repetidamente y que al ser la víctima una expareja sentimental, tipifican el delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género, del que viene acusado Juan Miguel, y por el que en consecuencia debe ser también condenado"
Dice el art. 171.4: "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años"
Según jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los elementos que deben concurrir en las amenazas, ya sean leves o menos graves, serían:
1. La expresión de un anuncio de un mal, que debe ser serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo.
2. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego.
3. No es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor. Es decir, el dolo del autor se satisface cuando este actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.
Además, el delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
Esta claro que las expresiones que se han declarado como PROBADAS (recordemos que fueron "'ya saves, atropelló borracho", "atropello sale gratis, jajajaja", ""baja y si te pilla mi madre te mata y mi hijo te revienta nos das asco y te vamos ajoder")en el contexto en que se produjeron nos llevan a considerar como concurrentes los requisitos que la Jurisprudencia exige que han de colmarse para apreciar la concurrencia de este delito.
Lo cierto es que se trata de anuncios de mal (te atropello, que sale gratis, te vamos a joder, si te pilla mi madre te mata) dentro de un conjunto de mensajes en tono de reproche, burla y falta de respeto evidente (tampoco puede discutirse el tenor vejatorio de las expresiones utilizadas) que, en lógica coherencia con su sentido (y no se explica cuál pudiera ser otro) atentan al derecho que toda persona tiene al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal de su vida.
Resulta evidente, a nuestro juicio, el ánimo tendencial de las expresiones empleadas, su aptitud para atentar contra el ánimo de quien los recibe, su persistencia y su dependencia de la conducta de quien los profiere razón por la que la valoración, jurídica, que de esas expresiones hace la Juzgadora ha de ser íntegramente ratificada.
CUARTO: Defiende, por último, con carácter subsidiario, que no es de aplicación la agravante de reincidencia.
Dice la Magistrada-Juez a este respecto:
"Según acredita la hoja histórico penal, Juan Miguel fue condenado en sentencia firme de fecha 16 de octubre de 2019 como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia familiar, entre otras, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Concurre por tanto en el delito de amenazas la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , cuya aplicación interesan el Ministerio Fiscal y la acusación particular en la conclusión cuarta de sus escritos de acusación"
Pues bien, la interpretación que hace la defensa de la cancelación de antecedentes penales es errónea.
El plazo para el cómputo comienza, como dice el artículo 136 del Código Penal desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena.
En el caso que nos ocupa, efectivamente, la condena por amenazas es firme desde el día 16 de octubre de 2019 (y no consta cumplida a los folios 31 y siguientes) y aun cuando admitiéramos que la pena se cumplió al día siguiente (lo cual deviene imposible vista su naturaleza) los antecedentes penales se cancelarían a los dos años.
Si tenemos en cuenta que los hechos ocurren, tal como obra en HECHOS PROBADOS, en el mes de septiembre de 2021 ni siquiera en tal hipotético caso habrían transcurrido los DOS AÑOS que exige la Ley para la cancelación de dichos antecedentes penales razón por la cual lo alegado por la defensa NO PUEDE PROSPERAR.
En conclusión,