"Primero. Patricio y Francisca iniciaron una relación sentimental en el año 1.992, cuando tenían 19 y 18 años de edad respectivamente, contrayendo matrimonio el NUM000 de 2.000, naciendo su único hijo el NUM000 del año 2.007, menor que nació con una discapacidad motórica del 37% y con movilidad reducida, lo que obliga a sus padres a una dedicación especial para atender sus cuidados y necesidades, siendo el menor tratado en el Hospital DIRECCION000 de Madrid, a donde debe desplazarse con regularidad para sus tratamientos y revisiones.
Segundo. La pareja terminó su relación en noviembre del año 2.013 por la decisión de Francisca de divorciarse en contra del parecer de Patricio, que deseaba mantener el matrimonio, acordando de facto desde esa fecha una situación de guarda y custodia compartida respecto del hijo común (que entonces tenía 6 años de edad), tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de la ciudad de Ponferrada un procedimiento de Divorcio Contencioso registrado con el número 202/2.014 que concluyó por sentencia de fecha 31 de julio de 2.014 en la que se acordó, entre otras medidas, un régimen de guarda y custodia compartida por semanas respecto del hijo común, sin fijación de pensión de alimentos, atribuyendo a la madre el domicilio conyugal al ser un bien de su exclusiva propiedad, siendo la única carga económica que la pareja mantuvo en común tras el divorcio el pago de una hipoteca por la compra de una casa situada en la localidad de DIRECCION001 (La Coruña) y que debían y deben abonar por mitad.
Tercero. La sentencia de divorcio consideró probado, después de que ambos progenitores fueran entrevistados por el equipo psicosocial del Juzgado, que Francisca e Patricio presentaban situaciones adecuadas a nivel de funcionamiento individual (económico, apoyo, laboral, autonomía, etc...) y no mostraban aspectos negativos en cuanto a sus actitudes como padres, no habiéndose producido conflictos relevantes pese a su falta de comunicación y cooperación.
No obstante lo anterior conclusión, tras el divorcio la comunicación y colaboración de la pareja fue deteriorándose hasta hacerse muy difícil, sin fluidez ni armonía entre ellos, limitando su contacto la mayoría de las veces a intercambios de mensajes de whatsapp donde no faltaban las acusaciones y reproches mutuos, planteándose de este modo una situación permanentemente conflictiva con frecuentes desencuentros entre ellos sobre aspectos que afectaban al tratamiento médico, cuidados y atención escolar del hijo común, mediando algunas denuncias y procedimientos judiciales recíprocamente planteados entre ellos y por terceros relativos a la liquidación de la sociedad de gananciales, reclamación de ciertas deudas e incidencias referidas a la guarda, cuidados y gastos del menor, situación que afectó anímica y emocionalmente a Francisca, agotada y estresada por este enfrentamiento continuo con su expareja, requiriendo de apoyo y atención psicológica.
Cuarto. No está probado que durante los años de noviazgo y convivencia matrimonial Patricio ejerciera habitualmente sobre Francisca un comportamiento dominante y controlador, de abuso y manipulación emocional y de ninguneo intencionado hacia su persona, con menosprecios constantes o insultos como "inútil" o "loca", ni que el hombre pretendiera aislarla de su familia.
Tampoco está probado que, tras el divorcio, Patricio haya ejercido de forma habitual una estrategia de acoso, maltrato y hostigamiento personal, psicológico, económico y judicial contra Francisca, ni que haya tratado de desprestigiarla y desacreditarla ante los facultativos y profesores que tratan al hijo común o que haya utilizado la situación y necesidades del hijo común para maltratar o provocar intencionadamente un sufrimiento a la mujer".
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y:
PRIMERO. -.D. Patricio fue absuelto en la Sentencia de 31 de julio de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de los delitos de maltrato habitual y de vejaciones injustas e injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por los que se le había acusado. Dª. Francisca interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, solicitando la nulidad de la sentencia, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal para que se dicte otra sentencia o se celebre nuevo juicio por otro Juez. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y la defensa de D. Patricio impugna el recurso y la adhesión y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. -El art. 790.2 LECr. dispone que en el escrito de formalización del recurso de apelación se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Como se ha dicho se invoca como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba. Sobre el alcance del juicio de apelación, cuando se alega tal motivo, ha de tenerse en cuenta que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadido en la reforma de dicha Ley efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al regular el recurso de apelación en materia penal, señala expresamente que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Además, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". La regulación que hemos transcrito contenida en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECr. , a partir de su reforma por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no hace sino otorgar rango legal a la reiterada doctrina del TEDH ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; de 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y de 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27), según la cual, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público. Esta doctrina, es desarrollada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014; y SSTS 798/2011, 1160/2011, 126/2012, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 22/2013, 176/2013, 970/2013, 247/2014, entre otras muchas).
TERCERO. -Tras la reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el Tribunal de Apelación solo podrá anular la sentencia de instancia cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Para ello se tendrá que efectuar un análisis externo de la motivación empleada, más que una revisión propiamente dicha de juicio probatorio, en el bien entendido sentido de que esos defectos vicios de la sentencia deben tener entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena y por ello determinarían la nulidad de la sentencia ( SSTS 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo). En ese análisis de la motivación hay que tener en cuenta que la insuficiencia o la falta de racionalidad en la valoración transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la mera discrepancia valorativa del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015 de 21 de abril, 783/2016 de 20 de octubre o 407/2017 de 18 de mayo). Tampoco el apartamiento de las máximas de experiencia y de los dictados de la lógica puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de esa discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS 923/2013, de 5 de diciembre). Para que proceda la anulación de la sentencia, debe apreciarse un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En palabras del Tribunal Constitucional ( SSTC 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo, debe existir "un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable". En definitiva, el Tribunal de Apelación debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente y habrá arbitrariedad cuando en la sentencia no se valoren datos obrantes en la causa que podrían demostrar la autoría culpable del absuelto ( SSTS 1045/1998 de 23 de septiembre y 671/2017 de 11 de octubre). En este orden de cosas, tenemos que traer a colación las SSTC 72/2024, de 7 de mayo, 77/2024, de 20 de mayo, y 80/24 de 3 de junio, inspiradas en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, especialmente en la STEDH de 5 de septiembre de 2013 dictada en el asunto Cepek c. República Checa, y también la STS 1044/2024, de 18 de noviembre), que establecen que la revocación de las sentencias absolutorias basada únicamente en una discrepancia en la valoración de la prueba supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación.
CU ARTO.- Sentada la normativa general y la jurisprudencia sobre el recurso de apelación frente a las sentencias absolutorias, en primer lugar, y dados los términos en que se produce el debate en la segunda instancia, debemos partir de que el objeto del juicio fueron los hechos contenidos en los escritos de acusación, a los que necesariamente nos tenemos que remitir y que describen una situación de maltrato habitual durante muchos años, prácticamente desde que Dª. Francisca y D. Patricio iniciaron su relación de pareja, ejerciendo D. Patricio un control injustificado en la esfera personal, familiar, económica y jurídica de Dª. Francisca. En el recurso de apelación se sostiene que no se han tenido en cuenta correctamente las declaraciones, la documental y las periciales. Corresponde, por tanto, determinar si la sentencia impugnada permite conocer, a las propias partes y a este mismo órgano jurisdiccional, cuáles son las razones que determinaron la absolución del acusado D. Patricio, en qué consisten las dudas razonables que albergó el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal respecto a las conductas que las acusaciones le atribuyen. Al respecto, el artículo 24.1 C.E. impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria y puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia, cuando dicha respuesta sea aparente, y en todo caso cuando sea arbitraria, irrazonable o absurda, o dicho de otra manera sustentada en razonamientos irreconciliables con las reglas de la lógica, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos C.E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos. Ahora bien, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde, tal como ya decían las SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre, es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Respecto de la motivación en las sentencias absolutorias, las SSTS 110/2022, de 10 de febrero y 234/2023 30 de marzo de 2023, nos recuerdan que, si bien la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo ( SSTS 2051/2002, de 11 de diciembre, 1232/2004, de 27 de octubre y 1005/2006 de 11 de octubre) que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad, que para razonar y fundar lo contrario. El Tribunal Supremo ha argumentado sobre los diferentes estándares de exigencia en la motivación que resultan predicables cuando nos enfrentamos a una sentencia de sentido condenatorio con relación a aquellos otros casos en los que el pronunciamiento es de naturaleza absolutoria. Así, por ejemplo, las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que, en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado y esto sucede cuando la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución, y en este orden de cosas la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia, pero todo ello en el bien entendido sentido de que no basta cualquier clase de duda, debiendo ser esta razonable. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.
QU INTO.- Así las cosas, apreciamos que la sentencia ahora impugnada, rechaza un eventual pronunciamiento condenatorio que, en este caso, solo podría construirse sobre la base de la declaración de Dª. Francisca, de los informes de los Servicios Sociales de la Diputación Provincial (Trabajadora Social del Centro de Salud de DIRECCION002), de la Oficina de Atención a Víctimas de los Juzgados de Ponferrada y de la Psicóloga Dª. Ruth, y de las declaraciones de las autoras de los informes en el acto del juicio oral. Pues bien, en la sentencia de instancia, después de un análisis de todos los testimonios y de los informes, al que nos remitimos, se exponen las dudas que han determinado la solución absolutoria de D. Patricio. Estas dudas surgen de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, que es la que la debe tenerse en cuenta y no puede desdeñarse que el Magistrado Juez aprecia las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, efectuando una valoración conjunta, y así no solo analiza la declaración de la víctima, sino también las periciales y la documental, informes y el contenido de los wasaps. En la sentencia se efectúa un análisis detallado de la declaración de la denunciante y, en este punto, consideramos que su valoración no puede fundarse únicamente en impresiones, en creerla o no, pues tal valoración estaría contaminada por consideraciones emotivas o prejuicios y actuaría como un acto de fe. En la valoración de un testimonio, la hipótesis de la verdad se enfrenta con la de la falsedad, y esta puede deberse, no solo a la mentira, sino también al error de percepción o incluso a la sugestión. Por ello, es difícil que el testimonio único sea capaz de disipar cualquier "duda razonable", sino va acompañado de otros datos o circunstancias que, acreditadas, avalen aquel testimonio incriminatorio. En todo caso, lo que no debe producirse es una rebaja de los estándares probatorios, basado en generalizaciones empíricas, pues tal proceder contravendría el art. 24 C.E. Téngase en cuenta que no es suficiente que un testigo sea fiable, y por ello creíble, con el único y exclusivo fundamento de la persistencia en la versión y por la falta de animadversión hacia el acusado. La fiabilidad de un testigo lo único que significa es confianza y ésta debilita el rigor del juicio fáctico y la calidad del conocimiento que se adquiere, no siendo por tanto un criterio racional de valoración, o al menos no puede ser el único, porque se desentendería del mensaje que soporta el testimonio, o lo que es lo mismo de comprobar la realidad descrita en el relato del testigo. Así se ha dicho que el origen de muchos errores judiciales en el tratamiento de la testifical se encuentra en la confusión entre sinceridad y verdad, cuando se concede valor a la sinceridad del testigo para afirmar un hecho como acaecido en la realidad. También contiene la sentencia un detallado análisis de las periciales, y sobre las conclusiones a las que llega el juzgador, debemos tener en cuenta que existe una sólida jurisprudencia sobre la valoración de la prueba pericial ( SSTS 485/2007, 28 de mayo, 648/2010, 25 de junio de 10 de junio de 2022 y de 18 de mayo de 2022) que nos dice que no debe convertirse al experto en un amicus-curiae que ayuda al órgano jurisdiccional en la esfera en la que no la necesita. Así la, STS de 10 de junio de 2022, razona que "el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECr. ) Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del acusado. Hacer del dictamen de los peritos psicólogos un presupuesto valorativo sine qua non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone atribuirles una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Téngase en cuenta, además, que ese informe sobre la credibilidad de la víctima, para cuya confección el Juez instructor suministra a los técnicos copia de las distintas declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se elabora con anterioridad al juicio oral. Se favorece así la idea de que, antes del plenario, algunos testigos cuentan con una anticipada certificación de veracidad, idea absolutamente contraria a nuestro sistema procesal y a las reglas que definen la valoración racional de la prueba. En suma, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad o credibilidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado."
SEXTO.- En definitiva, se podrá estar en desacuerdo con la decisión del juzgador de instancia y con la valoración de los testimonios y pruebas, pero no se puede atribuir a la sentencia ahora impugnada, ni déficit de motivación, ni que sea arbitraria o incongruente. Y en todo caso, el desacuerdo debería poner de manifiesto un error en la valoración de la prueba que, de existir, debería tener tal intensidad que afectase a la tutela judicial efectiva, conllevando la nulidad de la sentencia. Por el contrario, la sentencia recurrida ha valorado los elementos de prueba y ha argumentado, sobre todos y cada una de las circunstancias expuestas en el juicio y luego en el recurso de apelación, y no apreciamos insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y tampoco omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas relevantes practicadas, sino que por el contrario se ha analizado con suficiencia el resultado de todos los medios de prueba practicados. La valoración de la prueba no puede ser tachada de ilógica, irracional o incoherente. Ante versiones opuestas o contradictorias, no ha otorgado una credibilidad absoluta al testimonio de la denunciante, ni a las conclusiones de los técnicos y, al respecto recordemos, por último, que la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos y peritos expone y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial. Finalizaremos diciendo que, en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Volvemos a traer a colación las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional, SSTC 72/2024, de 7 de mayo, 77/2024, de 20 de mayo, y 80/24 de 3 de junio, que impiden la revocación de las sentencias absolutorias basada únicamente en una discrepancia en la valoración de la prueba, al entender que se vulneraria la tutela judicial efectiva al extralimitarse el tribunal de apelación en sus facultades revisoras. En el presente caso, como se ha dicho, el pronunciamiento absolutorio recurrido, descansa esencialmente en fuentes personales de prueba, pues la juzgadora ha oído directamente en juicio y con inmediación al acusado, a la denunciante y a los testigos y peritos propuestos y ha tenido en cuenta, como no podría ser de otra manera, toda la prueba practicada en el plenario, razonándolo adecuadamente. Por tanto y en virtud de lo expuesto, no apreciamos error en la valoración de la prueba ni falta de motivación de la misma, sino tan solo que la recurrente propone una valoración de la prueba practicada distinta a la del Magistrado Juez de lo Penal, debiendo desestimarse los motivos de impugnación y el recurso de apelación y confirmar la sentencia con declaración de oficio las costas del recurso, al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.