Sentencia Penal 166/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 166/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 827/2024 de 04 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 166/2025

Núm. Cendoj: 39075370032025100148

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1089

Núm. Roj: SAP S 1089:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación Juicio sobre delitos leves 0000827/2024

NIG: 3905941220240000265

Sección: Sección 3

C1921

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa Juicio sobre delitos leves

0000247/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

000166/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 827/2024.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE REINOSA.

Juicio: 247/2024.

Sentencia: 5 de julio de 2024 .

Recurrente: DON Juan Antonio.

Parte apelada: DOÑA Araceli.

Apelación juicio por delito leve.

SENTENCIA núm. 166 / 2025

ILMO. SR.

D. JUAN JOSÉ GOMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE REINOSA,con el número de registro anteriormente indicado, por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal ,contra DON Juan Antonio, en calidad de denunciado,cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelanteen esta alzada DON Juan Antonio, y parte apeladaDOÑA Araceli, y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE REINOSAse dictó Sentencia en fecha 5 de julio de 2024 ,cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

«HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha quedado acreditado que sobre las 21.00 horas del día 19 de abril de 2024, Juan Antonio siguió con su vehículo a Araceli durante un tiempo aproximado de 20 minutos, generando miedo e inquietud a la misma.

Ante esta situación, Araceli llamó a su amiga Yolanda y se encontró con ella y su marido en la carretera cerca de su casa.

Cuando Araceli paró en su vehículo, Juan Antonio paró detrás de ella. Araceli bajó del coche y se dirigió hacia el vehículo de Juan Antonio, diciéndole que dejara de seguirlas. Ante esto, Juan Antonio se bajó del vehículo y le dijo "no hables de mí; te voy a arrancar la cabeza; te va a salir caro lo que estás diciendo de mí", teniendo que intervenir el marido de Yolanda para calmarle.

Estos hechos han generado una sensación de miedo e inquietud en Araceli y en su hija Dulce, que conducía el vehículo el día de los hechos. [...]

FALLO: CONDENO a Juan Antonio como autor criminalmente responsables de un delito leve de amenazas consumado, a la pena de SESENTA DÍAS de multa con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con un total de SEISCIENTOS EUROS (600€), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales».

SEGUNDO.-Por DON Juan Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia que condena a DON Juan Antonio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal se alza en apelación el condenado, alegando los dos siguientes motivos de impugnación:

1.º) Invalidez o nulidad de actuaciones por la existencia de medios de prueba irregularmente aportados en el acto del juicio oral.

2.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado prueba con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

3.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora al incluir hechos que no han quedado probados).

4.º) Infracción del artículo 171.7 del Código Penal.

5.º) Subsidiariamente, graduación de la extensión y el importe de la pena de multa.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida,a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada,con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada,canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por la recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que la parte recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Juan Antonio es autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal cometido en la persona de DOÑA Araceli.

En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia razona como ha llegado a su convicción en cuanto a las amenazas proferidas a DOÑA Araceli mediante la prueba de la declaración clara y precisa de ésta que ha sido corroborada por la testifical de DOÑA Africa y de DOÑA Yolanda así como de la documental aportada.

Hay que tener en consideración la convincente declaración de DOÑA Araceli en cuanto relata cómo sucedieron los hechos de forma coincidente tanto en la inicial denuncia ante el Juzgado como posteriormente en el acto del juicio.

En concreto DOÑA Araceli relató cómo DON Juan Antonio se dirigió a ella de forma intimidatoria diciéndole "que me iba a romper la cabeza, que me iba a arrancar la cabeza, que me iba a salir caro lo que estaba hablando de él y que me iba a arrancar la cabeza" (minuto 2:14 de la grabación audiovisual del juicio)y lo mismo le dijo a su hija "y a ti también, no te me vas a escapar" (minuto 2:17 de la grabación audiovisual del juicio).

La versión de DOÑA Araceli ha sido corroborada por la testifical de DOÑA Africa quien manifestó que el denunciado al bajarse del vehículo dijo "te voy a arrancar la cabeza [refiriéndose a su madre] y a ti también [dirigiéndose a ella]" (minuto 13:07 de la grabación audiovisual del juicio)y de DOÑA Yolanda quien relató que el denunciado salió del coche y dijo "te arranco la cabeza" (minuto 17:22 de la grabación audiovisual del juicio).

El denunciado DON Juan Antonio en el acto del juicio negó tajantemente los hechos denunciados referentes a las amenazas proferidas por él hacia la denunciante.

Alega el recurrente DON Juan Antonio la existencia de ánimo espurio en la denunciante por las malas relaciones existentes con la denunciada. No consta la existencia del citado ánimo en la denunciante ni tampoco que las testigos faltaran a la verdad.

Tampoco puede prosperar la alegación del recurrente de la que la documental aportada consistente en la grabación audiovisual aportada por DOÑA Araceli es nula. Se trata de una grabación en la vía pública de un vehículo que la está siguiendo por lo que no se trata de prueba ilícitamente obtenida ni aportada. En cuanto a la foto solo se ve un vehículo rojo. En cualquier caso, aunque se declarase la nulidad de dicha documental en nada se alteraría el resultado del pronunciamiento al constar por los demás medios probatorios de carácter personal prueba suficiente de los hechos declarados probados.

De todas formas, lo que sí consta es la intimidación del denunciado DON Juan Antonio a la denunciante DOÑA Araceli por la convincente declaración de la víctima y de los citados testigos conforme a la plena convicción del juzgador.

En este sentido se razona en la Sentencia de instancia que nos encontramos ante amenazas de un mal con una carga amenazadora de entidad suficiente para ser considerada delictiva, considerado el propio contenido de las palabras vertidas y especificadas en el acto del juicio ("te voy a arrancar la cabeza) y la actitud y comportamiento amenazante del denunciado (tuvo que ser tranquilizado por un tercero). Es especialmente relevante el hecho de que, antes de verter estas amenazas verbales, el denunciado estuvo unos veinte minutos siguiendo en coche a la denunciante, lo cual tiene por sí mismo una importantísima carga amenazadora.

Según reiterada jurisprudencia, el delito de amenazas, se configura como un delito de simple actividad, expresión o peligro, cuyo núcleo del tipo viene constituido por el anuncio, a través de hechos o expresiones, de causar un mal constitutivo de delito (art. 169) o un mal bajo condición (art. 171), anuncio que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. Asimismo, el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, en tanto que depende de la voluntad del sujeto activo del delito y ha de ser apto para producir intimidación en el amenazado. Finalmente ha de concurrir un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Nos encontramos en suma ante un delito eminentemente circunstancial,debiendo valorarse la ocasiónen que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza;siendo el bien jurídico protegido, la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida. Requisitos que, como acabamos de detallar, concurren en el presente caso.

Conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia por el minucioso, verosímil y contundente testimonio de la denunciante DOÑA Araceli que ha narrado, como acabamos de decir, de forma coherente y detallada la forma de ocurrir los hechos a que se refiere la Sentencia, que reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que, junto a la testifical practicada y a la declaración del denunciado, permiten desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado DON Juan Antonio.

Son por lo tanto pruebas personales y al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa «... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido» STS. 20-12-1999.

En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reoy a la vista de las pruebas practicadas y al razonamiento efectuado por el juzgador en su Sentencia, conforme a lo anteriormente razonado, es lo cierto que no se aprecia en absoluto ni que la declaración de hechos probados resulte dudosa ni que el juzgador en su razonamiento haya albergado duda alguna para llegar a sus conclusiones por lo que dicho principio resulta inaplicable en el presente caso, precisamente por la citada inexistencia de duda alguna.

La STS núm. 24/2015, de 21 de enero, recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.

En consecuencia, es evidente que no se ha conculcado el principio in dubio pro reopor cuanto se ha practicado prueba suficiente de los hechos declarados probados sin que exista elemento valorativo que introduzca duda alguna en la decisión del juzgador lo que excluye la aplicación del citado principio ( STS núm. 409/2018, de 18 de septiembre).

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega la recurrente DON Juan Antonio. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado en las pruebas anteriormente detalladas, conforme a lo anteriormente razonado.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Juan Antonio es el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

CUARTO.- SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LA PENA IMPUESTA. SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MULTA EN CUANTO A SU EXTENSIÓN Y EN CUANTO A LA CUOTA.Se postula también por la parte recurrente una reducción en la extensión de la pena multa y de la cuota impuesta sin invocar expresamente infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.

Alega que la pena de multa impuesta resulta inadecuada atendiendo a las circunstancias personales del recurrente así como que resulta desproporcionada y excesiva para los hechos enjuiciados y en consideración a la escasa gravedad de la conducta enjuiciada.

a) Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de multa en cuanto a su extensión.No ha lugar a reducir la extensión de la pena de multa fijada en dos meses al haberla establecido el juzgador con pleno respeto a lo preceptuado en el artículo 66.2 del Código Penal «En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior».

En el presente caso la Sentencia le condena por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal castigado con pena de 1 a 3 meses por lo que, habiéndose impuesto una multa de dos meses, se ha impuesto en el término medio de toda su extensión.

Por ello, habiéndose impuesto la pena al prudente arbitrio de la juzgadora conforme a lo legalmente establecido en su término medio el motivo no puede prosperar.

b) Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de multa en cuanto a la cuota correspondiente.Es bien sabido cómo en cuanto a la determinación de la cuota de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 50.4 del Código Penal, se establece que «La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta».

A tal efecto no podemos dejar de recordar reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, en STS núm. 530/2016, de 16 de junio en la que se señala que «la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo»,continuando que «... además ha hecho uso de una defensa y representación técnica al margen de la designación de oficio, supuesto que también suele tomar en consideración la Sala Segunda como reveladora de una situación económica holgada - STS 824/2013, de 5 de noviembre -, razón por la cual fija una cuota diaria de 15 euros»,concluyendo que «En definitiva, aunque no haya mediado investigación efectiva de cargas y patrimonio, la cifra de quince euros, se encuentra en la parte baja del tramo imponible de 2 a 400 euros, aún dentro del primer peldaño si dividiéramos ese recorrido en veinte imaginarios escalones».

Cantidad de 15 euros igualmente admitida en ATS 739/2016, de 31 de marzo y en STS 657/2014, de 29 de septiembre.

Por ello, resulta ajustada y proporcionada la cuota de diez eurosimpuesta atendiendo exclusivamente a su situación económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo que resultan de la causa y toda vez que no consta una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota ( artículo 50.5 del Código Penal) .

En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

QUINTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Antonio, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2024dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE REINOSA ,en los autos de Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo de apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMOla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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