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17/03/2026
Sentencia Penal 350/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 51/2024 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ALVARO CASTAÑO PENALVA
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 30030370032025100331
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3038
Núm. Roj: SAP MU 3038:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JRP
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 30039 41 2 2024 0000615
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Diana
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª , DIEGO CANO HERNANDEZ
Contra: Baldomero
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª GERMAN PEREZ CAÑABATE
NÚM. 350/25
D. Álvaro Castaño Penalva
D. José Francisco López Pujante
D. Ricardo Cuevas Vela
En la ciudad de Murcia, a 5 de noviembre de 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del Procedimiento Ordinario 51/24, por los delitos de tentativa de asesinato y descubrimiento y revelación de secretos, contra
Como
Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados
Ostenta la representación del Ministerio Público la fiscal doña Silvia Benito Reques. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del Tribunal.
La acusación particular mantuvo la calificación en los mismos términos que el ministerio fiscal, salvo en el primero de los delitos, que lo tipificó como asesinato en grado de tentativa del art. 139.1ª (alevosía), con la agravante de parentesco del art. 23 y solicitó para ese delito doce años de prisión, accesoria y libertad vigilada durante diez años; y respecto a la responsabilidad civil, en que elevó el daño moral a seis mil euros. Todo ello con condena en sus costas.
La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, pidió se le aplicasen las atenuantes de haber cometido el delito en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes (art. 21.1 y 20.2º) y la de drogadicción, por su grave adicción a sustancias estupefacientes en el momento de los hechos (art. 21.2).
Finalmente, el acusado usó de su derecho de última palabra.
El 2 de marzo de 2024, rota la relación, sobre la 01:30 horas, Baldomero penetró en la vivienda de Diana, sita en el paraje del DIRECCION001, de DIRECCION002 (Murcia), cuando ella no estaba. Allí, haciendo uso de sendos cuchillos de cocina rompió la pantalla y dejó descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina, revolvió el interior de diferentes muebles y esparció su contenido por el suelo, principalmente ropa, también arrancó una verja de acceso a la terraza situada en la planta superior.
Poco después, llegó ella y al entrar al salón-cocina se vio sorprendida por el caos y el destrozo hecho y por la presencia de él, que portaba un cuchillo en la mano. Ante ese panorama, ella le preguntó qué había hecho e inmediatamente dejó la mochila e intentó salir corriendo, lo que no consiguió porque él la agarró por el pelo y la arrastró hasta su dormitorio, donde él se le puso encima, y comenzó a agredirle, le tapaba y le metía los dedos en la boca y la nariz, la golpeaba y le agarraba y apretaba el cuello como para asfixiarla; seguidamente, él le dio la vuelta y la puso boca abajo y la cara contra el colchón. A la misma vez, ella gritaba y le pedía que la soltase, mientras que él la insultaba y le decía «que te calles» y «te vas a enterar». En algún momento Diana le mordió los dedos (que le metía en la boca), lo que le permitió zafarse y llegar arrastrándose hasta donde estaba su móvil, con el que, por debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, llamó a su madre. Como quiera que Baldomero se percatase de ello, quiso entonces cogerla otra vez e impedírselo, pero el móvil se había quedado en llamada y su madre, que llegó a descolgar, pudo oír como su hija le pedía socorro y gritaba que él la quería matar. Inmediatamente bajó su madre, que vivía en la vivienda situada en la planta superior, independiente pero comunicada con la de Diana por una escalera, y él cesó en su proceder, localizó sus llaves, comentó que no había hecho nada y se marchó en su vehículo hacia DIRECCION000, donde fue detenido poco después.
Como consecuencia de estos hechos Diana sufrió lesiones consistentes en:
- Arrancamiento de cabello y pestañas del ojo izquierdo
- Edema en labio inferior
- Herida en mucosa labial de labio inferior
- Excoriaciones peribucales
- Excoriaciones en región periocular izquierda
- Hematoma periocular izquierdo
- Hemorragia conjuntival izquierda
- Excoriaciones lineales y herida por dermoabrasión en región lateral derecha del cuello
- Hematoma de grandes dimensiones en rodilla izquierda
- Excoriaciones en ambas rodillas
- Hematoma en tercio superior y externo del muslo izquierdo
- Hematoma en tercio inferior y externo del muslo izquierdo
- Excoriaciones en ambas manos
- Dolor generalizado que afecta especialmente a mandíbula, garganta y pecho izquierdo, miedo, ansiedad y labilidad afectiva
Tales lesiones precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y quince días de curación, de los que cinco fueron de perjuicio personal moderado.
Fundamenta la nulidad de los atestados de la Guardia Civil y de la Policía Nacional en que no llevan la firma del secretario, ni tampoco la de algunos policías nacionales que intervienen en ellos. En el caso de los autos, porque en ambas resoluciones se pone nombre a los delitos imputados, lo que implica una pérdida de la imparcialidad del instructor al facilitarle a las partes acusadoras la calificación de los hechos. Y, por último, en el delito contra la intimidad, porque no fue objeto de imputación judicial.
A) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada.
B) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque.
C) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.).
Pues bien, en el relato que se declara probado no se dan ninguna de tales situaciones de indefensión. El ataque no fue sorpresivo, pues doña Diana pudo ver al acusado antes de que le agrediera y presentir el ataque a la vista del destrozo causados por este en su morada y del cuchillo que portaba en la mano. Incluso llegó a inquirirle sobre lo que había hecho, dejar la mochila e intentar huir; y más tarde, pudo morderle (en los dedos cuando él se los introducía en la boca para acallar sus gritos) y pedir socorro a su madre con el móvil.
Por tanto, el acusado no llegó a privar a doña Diana de toda posibilidad de defensa, como requiere el tipo, lo que descarta la tentativa de asesinato.
«Cuando se trata de distinguir el delito de homicidio, parricidio o asesinato imperfecto, del de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el "dolo", que en los primeros consiste en un
Entre tales circunstancias, que el tribunal ha de valorar para tratar de descubrir cuál era la intención del agresor (matar o lesionar), la STS de 2 de abril de 1998, con referencia a una constante y completa jurisprudencia anterior, propone a título ejemplificativo la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito, las relaciones entre el autor y la víctima y la misma causa del delito. En el mismo sentido, la STS de 8 de febrero de 2006 añade la clase de arma utilizada, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, la entidad y gravedad de las heridas causadas.
A la vista de tales criterios de inferencia, no deduce la Sala con la certeza que el derecho penal requiere el afirmado ánimo homicida. Lo sucedido es indiciariamente también compatible con el simple propósito de lesionar, con una agresión celotípica y el iracundo intento de impedir que doña Diana continuase gritando para evitar que acudiese algún familiar (el padre o la madre de aquella) que vivía en la casa contigua, comunicada con la de aquella.
En primer término, los hechos previos a la agresión apuntan a un ataque de celos, a que don Baldomero no soportaba la ruptura ni que ella la tarde de autos hubiese salido sola. Según declaró doña Diana, cuando habló con él por teléfono aquella tarde estaba celoso y la insultaba con expresiones como «zorra», «puta», «hija puta». Ese fue el móvil que le llevó a acceder clandestinamente a la morada de doña Diana, a destrozar y desordenas ropas y enseres y, finalmente, a agredirla.
En segundo, doña Diana, aunque desde el primer momento dijo a su madre y a los agentes de la Benemérita que acudieron que él quería matarla, en el plenario precisó que él en ningún momento le dijo que la fuese a matar, como sería esperable en un propósito homicida, sino que profería una y otra vez insultos y expresiones como «ya verás» y «que te calles». Por tanto, es patente una diferencia entre cómo vivió el trance doña Diana, que, en estado de pánico, pudo interpretar que él quería matarla, y el propósito que efectivamente él pudiera anidar.
En tercero, en relación con lo anterior, el único dato indiciario del
En cuarto, es significativo que el procesado, pese a blandir en su mano inicialmente uno de los cuchillos con los que había desgarrado las ropas de ella y algún enser, como la televisión, sin embargo no lo porta durante el acometimiento, ni ninguna otra arma, sino que se sirve únicamente de su cuerpo (la arrastra y se coloca encima de ella) y sus manos.
Y en quinto, el procesado no culminó el estrangulamiento, pudiendo hacerlo. Doña Diana reconoció que en algún momento quedó inconsciente o aturdida (no lo tenía claro), pero que se recuperó y pudo morderle los dedos de la mano. Si recobró la respiración es porque él dejó de apretarle el cuello o aflojó su intensidad, lo que tampoco concuerda con una voluntad de matarla. Más aún, ella consigue zafarse de él, que vuelve a por ella cuando advierte que está intentando pedir auxilio por teléfono.
En definitiva, el único dato relevante que podría apuntar a una intencionalidad homicida son los celos y el agarre del cuello hasta que doña Diana quedó unos instantes inconsciente o semiinsconsciente. No hay armas, ni amenazas de muerte, ni comentarios en tal sentido, tampoco alguna otra suerte de golpe o ataque sobre órganos vitales, ni actos posteriores al cuestionado estrangulamiento que apunten hacia aquel objetivo. Aquellos dos indicadores, en el descrito contexto, son compatibles con el
En efecto, en el relato de hechos probados se afirma la relación de pareja con convivencia que unía a don Baldomero y doña Diana hasta dos semanas antes del incidente examinado, también la agresión y la producción de unas lesiones que encajan en dicho tipo penal, pues solo precisaron de una única asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico. Además, el delito se consumó en el domicilio de la víctima, por lo que es de aplicación la agravación específica.
De una parte, don Baldomero, que solo ha respondido a las preguntas de su defensa, ha reconocido su presencia en la vivienda la noche de autos. Se limitó a declarar que ella le ofreció que esa noche durmiese en su casa porque él iba «perjudicado» (había consumido alcohol y drogas esa tarde, que estuvo de bares con sus amigos por su despedida laboral); que ella no estaba en su casa cuando él llegó, que eso le sentó mal. Que la llamó, llegó y discutieron, que jamás la agarró del cuello y le hizo nada que pudiera poner en riesgo su vida.
Frente a ello, doña Diana relató en el plenario, en lo que aquí interesa, que habían sido pareja con convivencia desde septiembre de 2023, que dos semanas antes de la agresión de autos rompieron y que él se había marchado del domicilio de ella, donde habían convivido. Que la noche de autos, ella salió, que a lo largo de la tarde él la estuvo llamando por teléfono muchas veces, pero que ella no le respondía. Que, a pesar de ello, ella llegó a hablar con él y mandarle wasaps, que ella le pedía que la dejase en paz. Que estaba celoso, que la insultaba y gritaba con expresiones como «hija de puta», «zorra», y muchas otras, también le decía «ya verás...». Durante esas conversaciones él le dijo que estaba en DIRECCION000, en la cochera de su casa, que ella en algún momento llegó a ofrecerle que durmiese en su casa, pero que lo hizo por miedo, para tranquilizarlo, y que, tras unos insultos, ella le dijo que no viniese.
Narró también que ella se fue a su domicilio, en DIRECCION002, y que cuando entró en él se lo encontró en el salón-cocina con un cuchillo en la mano, y el mobiliario desordenado con elementos destrozados (la ropa por el suelo rasgada, el televisor descolgado con la pantalla acuchillada); le preguntó qué has hecho, dejó la mochila e intentó salir corriendo, pero él la agarró por el pelo y la arrastró boca abajo por todos sitios hasta su habitación; allí él se le puso encima, le tapaba la boca, la nariz, la asfixiaba, todo el tiempo la agarró del cuello, luego le dio la vuelta y la puso boca abajo, la cara contra el colchón; que cree que se quedó inconsciente y no sabe cómo se recuperó; que ella gritaba y le pedía que la soltase y él le decía «que te calles». Que cree que en un momento ella le mordió los dedos con la boca y aprovechó para arrastrarse hasta donde estaba su móvil, que lo cogió, lo colocó debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, y llamó a su madre, que él la vio y quiso entonces cogerla otra vez, aunque el móvil se quedó en llamada y su madre la abrió y pudo oír cómo ella pedía socorro y que él la quería matar. Precisó doña Diana que el acusado en ningún momento le dijo que la fuese a matar, solo insultos y más insultos, y expresiones como «ya verás».
Este testimonio se nos antoja absolutamente veraz. Primero, no apreciamos en doña Diana motivos de incredibilidad subjetiva, no hallamos en ella ningún móvil espurio ni de resentimiento o venganza previos a la denuncia, que son los relevantes a estos efectos, ni el procesado los ha invocado. Al contrario, según él, ella, pese a la ya consumada ruptura, en uno de los momentos en que conversaron la tarde anterior, le habría ofrecido quedarse en su casa para no desplazarse en coche hasta DIRECCION000 porque iba «perjudicado». Es más, en su deposición, doña Diana admitió un dato muy favorable para él: que durante la agresión no le dijo que la iba a matar, a diferencia de lo declarado en fases procesales anteriores.
Por otro lado, se dan corroboraciones contundentes:
-- Descuella el resultado lesivo, documentado inmediatamente después de los hechos. En el atestado de la Guardia Civil se incorporaron diversas fotografías tomadas apenas dos horas después del incidente en las que se advierten heridas en la zona del cuello, labio inferior, párpado izquierdo, clavícula, manos y rodilla de doña Diana. En el mismo sentido, el parte médico y el informe médico forense. Este recoge las que se relacionan en el relato de hechos probados de esta sentencia y son perfectamente congruentes con la agresión que ella describe.
-- La diligencia de inspección ocular del atestado, ratificada en el plenario por sus autores, los guardias civiles NUM002, NUM003 y NUM004. Estos observaron sendos cuchillos de cocina fuera de su lugar habitual, uno en el suelo del vestidor y otro en el salón, sobre una mesa auxiliar; descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina con la pantalla rota a cuchilladas; el interior de diferentes muebles revuelto y esparcido su contenido por el suelo, principalmente ropa; arrancada la verja de acceso a la terraza situada en la planta superior; y restos de cabello (mechones) que podrían ser lo que doña Diana afirma que él le arrancó con el arrastre y el forcejeo.
-- El testimonio de su madre, que declaró haber recibido la llamada de su hija entre las 2 y las 2:30 horas, que le repetía «socorro, me está matando»; que bajó las escaleras que separaba su vivienda de la de doña Diana y se la encontró hecha una lástima, con muchas heridas, que él estaba nervioso, buscaba las llaves del coche, que dijo «yo no he hecho nada» y se fue.
-- El guardia civil NUM003 confirmó haber visto mechones de pelo propios de tirones en la taza del váter y a doña Diana nerviosa y temerosa. Describió las numerosas heridas que le vio, entre las que mencionó las del cuello, características de haberlo agarrado, y que ella comentó que él quería matarla, que se zafó de él mordiéndole. En similar sentido declaró el guardia NUM004.
-- Doña Casilda y doña Evangelina, médicas forenses, ratificaron su dictamen (ac. 52) y explicaron que las lesiones apreciadas a doña Diana eran compatibles con su relato, que no cabía duda de que había habido una sujeción por el cuello (erosiones de uñas y arañazos) y obstrucción de la boca, que aquellas eran compatibles tanto con un intento de asfixia que podía causar la muerte al afectar a una zona vital, como con un forcejeo.
-- Finalmente, consta el wasap enviado esa noche por doña Diana a don Luis, amigo de ella y don Baldomero, que testificó haberlo recibido, y en el que le dice que
A lo anterior ha de sumarse que el testimonio de doña Diana ha sido, en lo sustancial, persistente. Solo llama la atención que en el plenario afirmó con rotundidad que él no le dijo que la fuese a matar, a diferencia de sus declaraciones anteriores, que sostuvo lo contrario. En todo caso, la variación no desmerece su testimonio ante la indiscutible contundencia de las corroboraciones objetivas que apuntan cuando menos a la realidad de una agresión, y es comprensible por la rapidez del asalto y la tensión, estrés y pánico que generó en ella, con obvias repercusiones en la memoria. Los agentes que contactaron con ella en las primeras horas percibieron su miedo y su nerviosismo, emociones perceptibles también durante su deposición en el plenario.
Las acusaciones entienden que el delito se cometió constante la relación de convivencia, entre septiembre y octubre de 2023, cuando don Baldomero, sin conocimiento ni consentimiento de doña Diana, colocó dispositivos de grabación del sonido y la imagen en el domicilio de esta.
El ilícito, al parecer de la Sala, carece del sustento incriminatorio mínimo. En fase de instrucción solo consta el testimonio de doña Diana prestado con ocasión de su declaración judicial durante la cual aludió colateralmente al tema sin que se practicase ninguna pesquisa complementaria para su verificación. Tan es así, que ni siquiera se interrogó al procesado por ese hecho en la indagatoria. En el plenario las únicas pruebas introducidas han sido los testimonios de doña Diana y su madre. Ambas coinciden en que don Baldomero, cuando convivían, colocó dos cámaras en el interior de la vivienda, encima de la televisión (en el salón), con el consentimiento de aquella y el objetivo para vigilar a los perros.
No obstante, doña Diana añadió que, tras la ruptura, ella, a instancias de su madre, quitó ambas cámaras y las dejó encima del frigorífico, y que luego se encontró casualmente una cámara que solo podía escuchar (no tomaba imágenes) detrás del espejo de su dormitorio cuya existencia ella desconocía y no había autorizado, cámara que ella quitó.
Este dato incriminatorio es el único soporte de la acusación. No se reputa bastante para enervar la presunción de inocencia. Carece de cualquier corroboración. La madre no sabía nada de ese tercer artificio de audición y no se ha practicado ningún estudio que verifique su funcionamiento, el conocimiento por el acusado y la efectiva utilidad para este. Además, la defensa de este ha aportado un archivo digital, reproducido en el plenario, con un vídeo en el que aparece doña Diana en su cama hablándole con normalidad a una cámara (parece dirigirse a don Baldomero, que en ese momento estaría viéndola a su través), lo que debilita su relato, en el que afirmó que las cámaras consentidas por ella estaban en el salón.
En consecuencia, por imperativo otra vez del
El Tribunal Supremo ha venido enfatizando que la atenuante del art. 21.5ª CP ha quedado desprovista de los elementos subjetivos propios de la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo ( art. 9.9ª CP 1973), presentando en el actual Código Penal una justificación de política criminal en beneficio directo de la víctima, sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por ella, sea por la mera disminución de sus efectos, que abarca todo tipo de conductas reparadoras y no sólo las de contenido estrictamente indemnizatorio ( SSTS 1154/03, de 18 de septiembre; 542/05, de 29 de abril y 1145/05, de 23 de noviembre).
La cuestión que aquí tiene interés deviene de que la suma abonada no alcanza la totalidad de los perjuicios civiles que luego se concretan. La trascendencia de la aminoración parcial viene abordada en la STS de 23 de junio de 2008, cuando razona que:
«La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio)...
No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.
En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima ( Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre).
La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero).
Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales».
Por su parte, la STS de 28 de marzo de 2002 avanza sobre el tema y añade que
«Pero sí podemos constatar que en la jurisprudencia la reparación parcial, cuando implica esfuerzo, no es rechazada como atenuante , en cuanto venga a ser reflejo del
Incluso cuando se trata de persona insolvente y ha de repararse el daño mediante indemnización, excepcionalmente, en alguna ocasión esta sala ha reconocido eficacia cuando se han realizado actos de carácter simbólico, como pudiera ser la petición de perdón. Particularmente en los casos de daños morales actos de este tipo pudieran tener relevancia».
Desde los expuestos parámetros, estimamos que en el caso actual el importe consignado (3.200 euros) no es relevante a los efectos pretendidos. Primero, porque no cubre la mitad del reclamado por la acusación particular (seis mil setecientos euros), que es el que más se ajusta al daño ocasionado, al que más abajo aludiremos, ello unido a que no llega a ser una suma de gran importancia económica. Segundo, porque se advierten indicadores de que su pago no ha supuesto un esfuerzo significativo para el recurrente, que a la sazón contaba con medios (según declaró él, el día de autos celebró con sus compañeros de trabajo su marcha voluntaria), e incluso disponía de vehículo propio (un Mercedes blanco) y se proveía de drogas (declaró ser consumidor). Y tercero, porque no hemos percibido en su actitud ningún gesto que evidencie una efectiva contrición. En su declaración no reconoció ni lo evidente, que la noche de autos maltrató severamente a doña Diana. Solo en el derecho de última palabra, se limitó a lamentar lo ocurrido, sin la menor referencia a aquella ni expresión de franco arrepentimiento.
En definitiva, la concesión de la atenuante supondría dar un trato ventajoso a quien con un esfuerzo cicatero ha pretendido simplemente comprarla.
En el caso enjuiciado, obra alguna evidencia de tal consumo. Así, lo manifestó su, hasta el día de autos, compañero de trabajo don Luciano, quien narró que la tarde antes don Baldomero se despidió del trabajo y se juntaron varios compañeros, que bebieron cerveza hasta las 23 horas, y que luego se quedó solo con él en el coche, donde don Baldomero tomó cocaína; que lo notó bastante «perjudicado», especialmente por el habla. En el mismo sentido, uno de los policías nacionales que lo detuvo horas después, el NUM008, lo observó anormal, en cuanto demasiado relajado y que respondía con lentitud. Sin embargo, no parece que tal afectación fuese de una entidad relevante, pues no solo doña Diana y su madre advirtieron nada extraño en su comportamiento, sino también los otros dos policías que lo detuvieron (núm. NUM006 y NUM007). Pero es que, además, cobra especial valor que el acusado pudo conducir, hasta el extremo de desplazarse desde donde dejó a don Luciano a la casa de doña Diana en DIRECCION002, y después, tras la agresión, desde allí a DIRECCION000, donde incluso estacionó en el lugar en el que poco después fue detenido. Este dato objetivo aporta información fiable sobre su comportamiento antecedente y subsiguiente y con ella del estado mental del procesado, y solo se explica por la escasa afectación que tuvo en las capacidades intelectivas y volitivas la ingesta precedente de alcohol y drogas en compañía de don Luciano.
En definitiva, no se aprecia que el grado de intoxicación bajo el que actuó don Baldomero la noche de autos llegase a perturbar de forma importante su entendimiento y voluntad ni, por ende, que repercutiese significativamente en su culpabilidad.
Para su concreción se dispone, pues, de toda la extensión de la mitad superior ( art. 66.1.6ª CP) y se ha de atender a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. La Sala se inclina decididamente por la pena de prisión y, dentro de su mitad superior, por su máximo, de un año. Entre las circunstancias que elevan el desvalor de la acción y su antijuridicidad hallamos (i) la clandestinidad con que invadió la morada de doña Diana, según explicaron esta y su madre: él ocultó el coche en la parte superior de la parcela, donde aquella no lo vería al entrar a su casa; (ii) la forma de acceso a aquella, fuera de las vías naturales, pues él, según doña Diana, no disponía ya de llave de acceso, y tuvo que hacerlo por el patio, saltando el parapeto; (iii) la brutalidad del ataque, en el cuello, dificultando su respiración, arrastrándola por el suelo del cabello y, en definitiva, el trato sumamente degradante y subyugante, expresivo de una personalidad celosa y machista, que concibe la mujer como propiedad del hombre y sometida a su voluntad; (iv) el ensañamiento en los daños, con absurdo destrozo de la televisión, ropas, etc.; y (v) el coste emocional para aquella, perceptible por su madre y los guardias civiles que acudieron, y por la Sala en el plenario.
En consecuencia, se le impondrá la pena de prisión de un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas también en su máximo. Además, por imperativo del art. 57.2 CP, y en aras a contrarrestar el efectivo riesgo de que pueda volver a atentar contra la víctima, deviene obligado y aconsejable la aplicación de las prohibiciones de aproximación y comunicación con doña Diana, interesadas por la fiscal, que se fijan en su máximo: durante todo el tiempo de la pena de prisión y cinco años más.
Por último, también procede, en atención al artículo 156 quater, la solicitud del ministerio fiscal y las anteriores razones, imponer una medida de libertad vigilada durante cinco años.
La indemnización por los días de curación no ofrece dificultad a la vista de la pericial médica-forense, que los confirma. Se acepta el montante demandado en cuanto acorde con la práctica judicial.
Cuestión distinta es la del daño moral. Sobre su cuantificación, conviene recordar que el art. 110 CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales» y que, a diferencia del daño físico, el moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico, más aún lo es traducir a una categoría diferente la reparación económica de los daños morales que, como ha venido reiterando esta sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando a la prudencia del tribunal (dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por las partes) mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima en relación con la naturaleza y gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en el agraviado.
En este caso, el daño moral es muy considerable, a la vista del sufrimiento y el miedo que todavía arrastra doña Diana, palpable durante su deposición en el plenario y acorde con las circunstancias convergentes en el ilícito, como el pánico vivido, la humillación y el desprecio constantes durante la agresión, su enraizamiento en la violencia de género, la entidad de la violencia, el rechazo social a este tipo de conductas, etc. Todo ello nos lleva a acoger como más razonable de las planteadas la propuesta de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,
La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de su duración.
Igualmente, se le condena a que indemnice a doña Diana en la cantidad de
Así mismo, se le impone el pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de la mitad de las de la acusación particular. La otra mitad se declara de oficio.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, le serán de abono los días que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Se acuerda mantener vigentes las medidas cautelares decretadas por auto de esta Sala de 27 de octubre último durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponer las partes, conforme a los 61 y 69 de la LO 1/2004
De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La acusación particular mantuvo la calificación en los mismos términos que el ministerio fiscal, salvo en el primero de los delitos, que lo tipificó como asesinato en grado de tentativa del art. 139.1ª (alevosía), con la agravante de parentesco del art. 23 y solicitó para ese delito doce años de prisión, accesoria y libertad vigilada durante diez años; y respecto a la responsabilidad civil, en que elevó el daño moral a seis mil euros. Todo ello con condena en sus costas.
La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, pidió se le aplicasen las atenuantes de haber cometido el delito en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes (art. 21.1 y 20.2º) y la de drogadicción, por su grave adicción a sustancias estupefacientes en el momento de los hechos (art. 21.2).
Finalmente, el acusado usó de su derecho de última palabra.
El 2 de marzo de 2024, rota la relación, sobre la 01:30 horas, Baldomero penetró en la vivienda de Diana, sita en el paraje del DIRECCION001, de DIRECCION002 (Murcia), cuando ella no estaba. Allí, haciendo uso de sendos cuchillos de cocina rompió la pantalla y dejó descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina, revolvió el interior de diferentes muebles y esparció su contenido por el suelo, principalmente ropa, también arrancó una verja de acceso a la terraza situada en la planta superior.
Poco después, llegó ella y al entrar al salón-cocina se vio sorprendida por el caos y el destrozo hecho y por la presencia de él, que portaba un cuchillo en la mano. Ante ese panorama, ella le preguntó qué había hecho e inmediatamente dejó la mochila e intentó salir corriendo, lo que no consiguió porque él la agarró por el pelo y la arrastró hasta su dormitorio, donde él se le puso encima, y comenzó a agredirle, le tapaba y le metía los dedos en la boca y la nariz, la golpeaba y le agarraba y apretaba el cuello como para asfixiarla; seguidamente, él le dio la vuelta y la puso boca abajo y la cara contra el colchón. A la misma vez, ella gritaba y le pedía que la soltase, mientras que él la insultaba y le decía «que te calles» y «te vas a enterar». En algún momento Diana le mordió los dedos (que le metía en la boca), lo que le permitió zafarse y llegar arrastrándose hasta donde estaba su móvil, con el que, por debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, llamó a su madre. Como quiera que Baldomero se percatase de ello, quiso entonces cogerla otra vez e impedírselo, pero el móvil se había quedado en llamada y su madre, que llegó a descolgar, pudo oír como su hija le pedía socorro y gritaba que él la quería matar. Inmediatamente bajó su madre, que vivía en la vivienda situada en la planta superior, independiente pero comunicada con la de Diana por una escalera, y él cesó en su proceder, localizó sus llaves, comentó que no había hecho nada y se marchó en su vehículo hacia DIRECCION000, donde fue detenido poco después.
Como consecuencia de estos hechos Diana sufrió lesiones consistentes en:
- Arrancamiento de cabello y pestañas del ojo izquierdo
- Edema en labio inferior
- Herida en mucosa labial de labio inferior
- Excoriaciones peribucales
- Excoriaciones en región periocular izquierda
- Hematoma periocular izquierdo
- Hemorragia conjuntival izquierda
- Excoriaciones lineales y herida por dermoabrasión en región lateral derecha del cuello
- Hematoma de grandes dimensiones en rodilla izquierda
- Excoriaciones en ambas rodillas
- Hematoma en tercio superior y externo del muslo izquierdo
- Hematoma en tercio inferior y externo del muslo izquierdo
- Excoriaciones en ambas manos
- Dolor generalizado que afecta especialmente a mandíbula, garganta y pecho izquierdo, miedo, ansiedad y labilidad afectiva
Tales lesiones precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y quince días de curación, de los que cinco fueron de perjuicio personal moderado.
Fundamenta la nulidad de los atestados de la Guardia Civil y de la Policía Nacional en que no llevan la firma del secretario, ni tampoco la de algunos policías nacionales que intervienen en ellos. En el caso de los autos, porque en ambas resoluciones se pone nombre a los delitos imputados, lo que implica una pérdida de la imparcialidad del instructor al facilitarle a las partes acusadoras la calificación de los hechos. Y, por último, en el delito contra la intimidad, porque no fue objeto de imputación judicial.
A) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada.
B) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque.
C) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.).
Pues bien, en el relato que se declara probado no se dan ninguna de tales situaciones de indefensión. El ataque no fue sorpresivo, pues doña Diana pudo ver al acusado antes de que le agrediera y presentir el ataque a la vista del destrozo causados por este en su morada y del cuchillo que portaba en la mano. Incluso llegó a inquirirle sobre lo que había hecho, dejar la mochila e intentar huir; y más tarde, pudo morderle (en los dedos cuando él se los introducía en la boca para acallar sus gritos) y pedir socorro a su madre con el móvil.
Por tanto, el acusado no llegó a privar a doña Diana de toda posibilidad de defensa, como requiere el tipo, lo que descarta la tentativa de asesinato.
«Cuando se trata de distinguir el delito de homicidio, parricidio o asesinato imperfecto, del de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el "dolo", que en los primeros consiste en un
Entre tales circunstancias, que el tribunal ha de valorar para tratar de descubrir cuál era la intención del agresor (matar o lesionar), la STS de 2 de abril de 1998, con referencia a una constante y completa jurisprudencia anterior, propone a título ejemplificativo la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito, las relaciones entre el autor y la víctima y la misma causa del delito. En el mismo sentido, la STS de 8 de febrero de 2006 añade la clase de arma utilizada, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, la entidad y gravedad de las heridas causadas.
A la vista de tales criterios de inferencia, no deduce la Sala con la certeza que el derecho penal requiere el afirmado ánimo homicida. Lo sucedido es indiciariamente también compatible con el simple propósito de lesionar, con una agresión celotípica y el iracundo intento de impedir que doña Diana continuase gritando para evitar que acudiese algún familiar (el padre o la madre de aquella) que vivía en la casa contigua, comunicada con la de aquella.
En primer término, los hechos previos a la agresión apuntan a un ataque de celos, a que don Baldomero no soportaba la ruptura ni que ella la tarde de autos hubiese salido sola. Según declaró doña Diana, cuando habló con él por teléfono aquella tarde estaba celoso y la insultaba con expresiones como «zorra», «puta», «hija puta». Ese fue el móvil que le llevó a acceder clandestinamente a la morada de doña Diana, a destrozar y desordenas ropas y enseres y, finalmente, a agredirla.
En segundo, doña Diana, aunque desde el primer momento dijo a su madre y a los agentes de la Benemérita que acudieron que él quería matarla, en el plenario precisó que él en ningún momento le dijo que la fuese a matar, como sería esperable en un propósito homicida, sino que profería una y otra vez insultos y expresiones como «ya verás» y «que te calles». Por tanto, es patente una diferencia entre cómo vivió el trance doña Diana, que, en estado de pánico, pudo interpretar que él quería matarla, y el propósito que efectivamente él pudiera anidar.
En tercero, en relación con lo anterior, el único dato indiciario del
En cuarto, es significativo que el procesado, pese a blandir en su mano inicialmente uno de los cuchillos con los que había desgarrado las ropas de ella y algún enser, como la televisión, sin embargo no lo porta durante el acometimiento, ni ninguna otra arma, sino que se sirve únicamente de su cuerpo (la arrastra y se coloca encima de ella) y sus manos.
Y en quinto, el procesado no culminó el estrangulamiento, pudiendo hacerlo. Doña Diana reconoció que en algún momento quedó inconsciente o aturdida (no lo tenía claro), pero que se recuperó y pudo morderle los dedos de la mano. Si recobró la respiración es porque él dejó de apretarle el cuello o aflojó su intensidad, lo que tampoco concuerda con una voluntad de matarla. Más aún, ella consigue zafarse de él, que vuelve a por ella cuando advierte que está intentando pedir auxilio por teléfono.
En definitiva, el único dato relevante que podría apuntar a una intencionalidad homicida son los celos y el agarre del cuello hasta que doña Diana quedó unos instantes inconsciente o semiinsconsciente. No hay armas, ni amenazas de muerte, ni comentarios en tal sentido, tampoco alguna otra suerte de golpe o ataque sobre órganos vitales, ni actos posteriores al cuestionado estrangulamiento que apunten hacia aquel objetivo. Aquellos dos indicadores, en el descrito contexto, son compatibles con el
En efecto, en el relato de hechos probados se afirma la relación de pareja con convivencia que unía a don Baldomero y doña Diana hasta dos semanas antes del incidente examinado, también la agresión y la producción de unas lesiones que encajan en dicho tipo penal, pues solo precisaron de una única asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico. Además, el delito se consumó en el domicilio de la víctima, por lo que es de aplicación la agravación específica.
De una parte, don Baldomero, que solo ha respondido a las preguntas de su defensa, ha reconocido su presencia en la vivienda la noche de autos. Se limitó a declarar que ella le ofreció que esa noche durmiese en su casa porque él iba «perjudicado» (había consumido alcohol y drogas esa tarde, que estuvo de bares con sus amigos por su despedida laboral); que ella no estaba en su casa cuando él llegó, que eso le sentó mal. Que la llamó, llegó y discutieron, que jamás la agarró del cuello y le hizo nada que pudiera poner en riesgo su vida.
Frente a ello, doña Diana relató en el plenario, en lo que aquí interesa, que habían sido pareja con convivencia desde septiembre de 2023, que dos semanas antes de la agresión de autos rompieron y que él se había marchado del domicilio de ella, donde habían convivido. Que la noche de autos, ella salió, que a lo largo de la tarde él la estuvo llamando por teléfono muchas veces, pero que ella no le respondía. Que, a pesar de ello, ella llegó a hablar con él y mandarle wasaps, que ella le pedía que la dejase en paz. Que estaba celoso, que la insultaba y gritaba con expresiones como «hija de puta», «zorra», y muchas otras, también le decía «ya verás...». Durante esas conversaciones él le dijo que estaba en DIRECCION000, en la cochera de su casa, que ella en algún momento llegó a ofrecerle que durmiese en su casa, pero que lo hizo por miedo, para tranquilizarlo, y que, tras unos insultos, ella le dijo que no viniese.
Narró también que ella se fue a su domicilio, en DIRECCION002, y que cuando entró en él se lo encontró en el salón-cocina con un cuchillo en la mano, y el mobiliario desordenado con elementos destrozados (la ropa por el suelo rasgada, el televisor descolgado con la pantalla acuchillada); le preguntó qué has hecho, dejó la mochila e intentó salir corriendo, pero él la agarró por el pelo y la arrastró boca abajo por todos sitios hasta su habitación; allí él se le puso encima, le tapaba la boca, la nariz, la asfixiaba, todo el tiempo la agarró del cuello, luego le dio la vuelta y la puso boca abajo, la cara contra el colchón; que cree que se quedó inconsciente y no sabe cómo se recuperó; que ella gritaba y le pedía que la soltase y él le decía «que te calles». Que cree que en un momento ella le mordió los dedos con la boca y aprovechó para arrastrarse hasta donde estaba su móvil, que lo cogió, lo colocó debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, y llamó a su madre, que él la vio y quiso entonces cogerla otra vez, aunque el móvil se quedó en llamada y su madre la abrió y pudo oír cómo ella pedía socorro y que él la quería matar. Precisó doña Diana que el acusado en ningún momento le dijo que la fuese a matar, solo insultos y más insultos, y expresiones como «ya verás».
Este testimonio se nos antoja absolutamente veraz. Primero, no apreciamos en doña Diana motivos de incredibilidad subjetiva, no hallamos en ella ningún móvil espurio ni de resentimiento o venganza previos a la denuncia, que son los relevantes a estos efectos, ni el procesado los ha invocado. Al contrario, según él, ella, pese a la ya consumada ruptura, en uno de los momentos en que conversaron la tarde anterior, le habría ofrecido quedarse en su casa para no desplazarse en coche hasta DIRECCION000 porque iba «perjudicado». Es más, en su deposición, doña Diana admitió un dato muy favorable para él: que durante la agresión no le dijo que la iba a matar, a diferencia de lo declarado en fases procesales anteriores.
Por otro lado, se dan corroboraciones contundentes:
-- Descuella el resultado lesivo, documentado inmediatamente después de los hechos. En el atestado de la Guardia Civil se incorporaron diversas fotografías tomadas apenas dos horas después del incidente en las que se advierten heridas en la zona del cuello, labio inferior, párpado izquierdo, clavícula, manos y rodilla de doña Diana. En el mismo sentido, el parte médico y el informe médico forense. Este recoge las que se relacionan en el relato de hechos probados de esta sentencia y son perfectamente congruentes con la agresión que ella describe.
-- La diligencia de inspección ocular del atestado, ratificada en el plenario por sus autores, los guardias civiles NUM002, NUM003 y NUM004. Estos observaron sendos cuchillos de cocina fuera de su lugar habitual, uno en el suelo del vestidor y otro en el salón, sobre una mesa auxiliar; descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina con la pantalla rota a cuchilladas; el interior de diferentes muebles revuelto y esparcido su contenido por el suelo, principalmente ropa; arrancada la verja de acceso a la terraza situada en la planta superior; y restos de cabello (mechones) que podrían ser lo que doña Diana afirma que él le arrancó con el arrastre y el forcejeo.
-- El testimonio de su madre, que declaró haber recibido la llamada de su hija entre las 2 y las 2:30 horas, que le repetía «socorro, me está matando»; que bajó las escaleras que separaba su vivienda de la de doña Diana y se la encontró hecha una lástima, con muchas heridas, que él estaba nervioso, buscaba las llaves del coche, que dijo «yo no he hecho nada» y se fue.
-- El guardia civil NUM003 confirmó haber visto mechones de pelo propios de tirones en la taza del váter y a doña Diana nerviosa y temerosa. Describió las numerosas heridas que le vio, entre las que mencionó las del cuello, características de haberlo agarrado, y que ella comentó que él quería matarla, que se zafó de él mordiéndole. En similar sentido declaró el guardia NUM004.
-- Doña Casilda y doña Evangelina, médicas forenses, ratificaron su dictamen (ac. 52) y explicaron que las lesiones apreciadas a doña Diana eran compatibles con su relato, que no cabía duda de que había habido una sujeción por el cuello (erosiones de uñas y arañazos) y obstrucción de la boca, que aquellas eran compatibles tanto con un intento de asfixia que podía causar la muerte al afectar a una zona vital, como con un forcejeo.
-- Finalmente, consta el wasap enviado esa noche por doña Diana a don Luis, amigo de ella y don Baldomero, que testificó haberlo recibido, y en el que le dice que
A lo anterior ha de sumarse que el testimonio de doña Diana ha sido, en lo sustancial, persistente. Solo llama la atención que en el plenario afirmó con rotundidad que él no le dijo que la fuese a matar, a diferencia de sus declaraciones anteriores, que sostuvo lo contrario. En todo caso, la variación no desmerece su testimonio ante la indiscutible contundencia de las corroboraciones objetivas que apuntan cuando menos a la realidad de una agresión, y es comprensible por la rapidez del asalto y la tensión, estrés y pánico que generó en ella, con obvias repercusiones en la memoria. Los agentes que contactaron con ella en las primeras horas percibieron su miedo y su nerviosismo, emociones perceptibles también durante su deposición en el plenario.
Las acusaciones entienden que el delito se cometió constante la relación de convivencia, entre septiembre y octubre de 2023, cuando don Baldomero, sin conocimiento ni consentimiento de doña Diana, colocó dispositivos de grabación del sonido y la imagen en el domicilio de esta.
El ilícito, al parecer de la Sala, carece del sustento incriminatorio mínimo. En fase de instrucción solo consta el testimonio de doña Diana prestado con ocasión de su declaración judicial durante la cual aludió colateralmente al tema sin que se practicase ninguna pesquisa complementaria para su verificación. Tan es así, que ni siquiera se interrogó al procesado por ese hecho en la indagatoria. En el plenario las únicas pruebas introducidas han sido los testimonios de doña Diana y su madre. Ambas coinciden en que don Baldomero, cuando convivían, colocó dos cámaras en el interior de la vivienda, encima de la televisión (en el salón), con el consentimiento de aquella y el objetivo para vigilar a los perros.
No obstante, doña Diana añadió que, tras la ruptura, ella, a instancias de su madre, quitó ambas cámaras y las dejó encima del frigorífico, y que luego se encontró casualmente una cámara que solo podía escuchar (no tomaba imágenes) detrás del espejo de su dormitorio cuya existencia ella desconocía y no había autorizado, cámara que ella quitó.
Este dato incriminatorio es el único soporte de la acusación. No se reputa bastante para enervar la presunción de inocencia. Carece de cualquier corroboración. La madre no sabía nada de ese tercer artificio de audición y no se ha practicado ningún estudio que verifique su funcionamiento, el conocimiento por el acusado y la efectiva utilidad para este. Además, la defensa de este ha aportado un archivo digital, reproducido en el plenario, con un vídeo en el que aparece doña Diana en su cama hablándole con normalidad a una cámara (parece dirigirse a don Baldomero, que en ese momento estaría viéndola a su través), lo que debilita su relato, en el que afirmó que las cámaras consentidas por ella estaban en el salón.
En consecuencia, por imperativo otra vez del
El Tribunal Supremo ha venido enfatizando que la atenuante del art. 21.5ª CP ha quedado desprovista de los elementos subjetivos propios de la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo ( art. 9.9ª CP 1973), presentando en el actual Código Penal una justificación de política criminal en beneficio directo de la víctima, sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por ella, sea por la mera disminución de sus efectos, que abarca todo tipo de conductas reparadoras y no sólo las de contenido estrictamente indemnizatorio ( SSTS 1154/03, de 18 de septiembre; 542/05, de 29 de abril y 1145/05, de 23 de noviembre).
La cuestión que aquí tiene interés deviene de que la suma abonada no alcanza la totalidad de los perjuicios civiles que luego se concretan. La trascendencia de la aminoración parcial viene abordada en la STS de 23 de junio de 2008, cuando razona que:
«La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio)...
No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.
En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima ( Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre).
La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero).
Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales».
Por su parte, la STS de 28 de marzo de 2002 avanza sobre el tema y añade que
«Pero sí podemos constatar que en la jurisprudencia la reparación parcial, cuando implica esfuerzo, no es rechazada como atenuante , en cuanto venga a ser reflejo del
Incluso cuando se trata de persona insolvente y ha de repararse el daño mediante indemnización, excepcionalmente, en alguna ocasión esta sala ha reconocido eficacia cuando se han realizado actos de carácter simbólico, como pudiera ser la petición de perdón. Particularmente en los casos de daños morales actos de este tipo pudieran tener relevancia».
Desde los expuestos parámetros, estimamos que en el caso actual el importe consignado (3.200 euros) no es relevante a los efectos pretendidos. Primero, porque no cubre la mitad del reclamado por la acusación particular (seis mil setecientos euros), que es el que más se ajusta al daño ocasionado, al que más abajo aludiremos, ello unido a que no llega a ser una suma de gran importancia económica. Segundo, porque se advierten indicadores de que su pago no ha supuesto un esfuerzo significativo para el recurrente, que a la sazón contaba con medios (según declaró él, el día de autos celebró con sus compañeros de trabajo su marcha voluntaria), e incluso disponía de vehículo propio (un Mercedes blanco) y se proveía de drogas (declaró ser consumidor). Y tercero, porque no hemos percibido en su actitud ningún gesto que evidencie una efectiva contrición. En su declaración no reconoció ni lo evidente, que la noche de autos maltrató severamente a doña Diana. Solo en el derecho de última palabra, se limitó a lamentar lo ocurrido, sin la menor referencia a aquella ni expresión de franco arrepentimiento.
En definitiva, la concesión de la atenuante supondría dar un trato ventajoso a quien con un esfuerzo cicatero ha pretendido simplemente comprarla.
En el caso enjuiciado, obra alguna evidencia de tal consumo. Así, lo manifestó su, hasta el día de autos, compañero de trabajo don Luciano, quien narró que la tarde antes don Baldomero se despidió del trabajo y se juntaron varios compañeros, que bebieron cerveza hasta las 23 horas, y que luego se quedó solo con él en el coche, donde don Baldomero tomó cocaína; que lo notó bastante «perjudicado», especialmente por el habla. En el mismo sentido, uno de los policías nacionales que lo detuvo horas después, el NUM008, lo observó anormal, en cuanto demasiado relajado y que respondía con lentitud. Sin embargo, no parece que tal afectación fuese de una entidad relevante, pues no solo doña Diana y su madre advirtieron nada extraño en su comportamiento, sino también los otros dos policías que lo detuvieron (núm. NUM006 y NUM007). Pero es que, además, cobra especial valor que el acusado pudo conducir, hasta el extremo de desplazarse desde donde dejó a don Luciano a la casa de doña Diana en DIRECCION002, y después, tras la agresión, desde allí a DIRECCION000, donde incluso estacionó en el lugar en el que poco después fue detenido. Este dato objetivo aporta información fiable sobre su comportamiento antecedente y subsiguiente y con ella del estado mental del procesado, y solo se explica por la escasa afectación que tuvo en las capacidades intelectivas y volitivas la ingesta precedente de alcohol y drogas en compañía de don Luciano.
En definitiva, no se aprecia que el grado de intoxicación bajo el que actuó don Baldomero la noche de autos llegase a perturbar de forma importante su entendimiento y voluntad ni, por ende, que repercutiese significativamente en su culpabilidad.
Para su concreción se dispone, pues, de toda la extensión de la mitad superior ( art. 66.1.6ª CP) y se ha de atender a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. La Sala se inclina decididamente por la pena de prisión y, dentro de su mitad superior, por su máximo, de un año. Entre las circunstancias que elevan el desvalor de la acción y su antijuridicidad hallamos (i) la clandestinidad con que invadió la morada de doña Diana, según explicaron esta y su madre: él ocultó el coche en la parte superior de la parcela, donde aquella no lo vería al entrar a su casa; (ii) la forma de acceso a aquella, fuera de las vías naturales, pues él, según doña Diana, no disponía ya de llave de acceso, y tuvo que hacerlo por el patio, saltando el parapeto; (iii) la brutalidad del ataque, en el cuello, dificultando su respiración, arrastrándola por el suelo del cabello y, en definitiva, el trato sumamente degradante y subyugante, expresivo de una personalidad celosa y machista, que concibe la mujer como propiedad del hombre y sometida a su voluntad; (iv) el ensañamiento en los daños, con absurdo destrozo de la televisión, ropas, etc.; y (v) el coste emocional para aquella, perceptible por su madre y los guardias civiles que acudieron, y por la Sala en el plenario.
En consecuencia, se le impondrá la pena de prisión de un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas también en su máximo. Además, por imperativo del art. 57.2 CP, y en aras a contrarrestar el efectivo riesgo de que pueda volver a atentar contra la víctima, deviene obligado y aconsejable la aplicación de las prohibiciones de aproximación y comunicación con doña Diana, interesadas por la fiscal, que se fijan en su máximo: durante todo el tiempo de la pena de prisión y cinco años más.
Por último, también procede, en atención al artículo 156 quater, la solicitud del ministerio fiscal y las anteriores razones, imponer una medida de libertad vigilada durante cinco años.
La indemnización por los días de curación no ofrece dificultad a la vista de la pericial médica-forense, que los confirma. Se acepta el montante demandado en cuanto acorde con la práctica judicial.
Cuestión distinta es la del daño moral. Sobre su cuantificación, conviene recordar que el art. 110 CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales» y que, a diferencia del daño físico, el moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico, más aún lo es traducir a una categoría diferente la reparación económica de los daños morales que, como ha venido reiterando esta sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando a la prudencia del tribunal (dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por las partes) mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima en relación con la naturaleza y gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en el agraviado.
En este caso, el daño moral es muy considerable, a la vista del sufrimiento y el miedo que todavía arrastra doña Diana, palpable durante su deposición en el plenario y acorde con las circunstancias convergentes en el ilícito, como el pánico vivido, la humillación y el desprecio constantes durante la agresión, su enraizamiento en la violencia de género, la entidad de la violencia, el rechazo social a este tipo de conductas, etc. Todo ello nos lleva a acoger como más razonable de las planteadas la propuesta de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,
La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de su duración.
Igualmente, se le condena a que indemnice a doña Diana en la cantidad de
Así mismo, se le impone el pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de la mitad de las de la acusación particular. La otra mitad se declara de oficio.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, le serán de abono los días que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Se acuerda mantener vigentes las medidas cautelares decretadas por auto de esta Sala de 27 de octubre último durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponer las partes, conforme a los 61 y 69 de la LO 1/2004
De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El 2 de marzo de 2024, rota la relación, sobre la 01:30 horas, Baldomero penetró en la vivienda de Diana, sita en el paraje del DIRECCION001, de DIRECCION002 (Murcia), cuando ella no estaba. Allí, haciendo uso de sendos cuchillos de cocina rompió la pantalla y dejó descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina, revolvió el interior de diferentes muebles y esparció su contenido por el suelo, principalmente ropa, también arrancó una verja de acceso a la terraza situada en la planta superior.
Poco después, llegó ella y al entrar al salón-cocina se vio sorprendida por el caos y el destrozo hecho y por la presencia de él, que portaba un cuchillo en la mano. Ante ese panorama, ella le preguntó qué había hecho e inmediatamente dejó la mochila e intentó salir corriendo, lo que no consiguió porque él la agarró por el pelo y la arrastró hasta su dormitorio, donde él se le puso encima, y comenzó a agredirle, le tapaba y le metía los dedos en la boca y la nariz, la golpeaba y le agarraba y apretaba el cuello como para asfixiarla; seguidamente, él le dio la vuelta y la puso boca abajo y la cara contra el colchón. A la misma vez, ella gritaba y le pedía que la soltase, mientras que él la insultaba y le decía «que te calles» y «te vas a enterar». En algún momento Diana le mordió los dedos (que le metía en la boca), lo que le permitió zafarse y llegar arrastrándose hasta donde estaba su móvil, con el que, por debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, llamó a su madre. Como quiera que Baldomero se percatase de ello, quiso entonces cogerla otra vez e impedírselo, pero el móvil se había quedado en llamada y su madre, que llegó a descolgar, pudo oír como su hija le pedía socorro y gritaba que él la quería matar. Inmediatamente bajó su madre, que vivía en la vivienda situada en la planta superior, independiente pero comunicada con la de Diana por una escalera, y él cesó en su proceder, localizó sus llaves, comentó que no había hecho nada y se marchó en su vehículo hacia DIRECCION000, donde fue detenido poco después.
Como consecuencia de estos hechos Diana sufrió lesiones consistentes en:
- Arrancamiento de cabello y pestañas del ojo izquierdo
- Edema en labio inferior
- Herida en mucosa labial de labio inferior
- Excoriaciones peribucales
- Excoriaciones en región periocular izquierda
- Hematoma periocular izquierdo
- Hemorragia conjuntival izquierda
- Excoriaciones lineales y herida por dermoabrasión en región lateral derecha del cuello
- Hematoma de grandes dimensiones en rodilla izquierda
- Excoriaciones en ambas rodillas
- Hematoma en tercio superior y externo del muslo izquierdo
- Hematoma en tercio inferior y externo del muslo izquierdo
- Excoriaciones en ambas manos
- Dolor generalizado que afecta especialmente a mandíbula, garganta y pecho izquierdo, miedo, ansiedad y labilidad afectiva
Tales lesiones precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y quince días de curación, de los que cinco fueron de perjuicio personal moderado.
Fundamenta la nulidad de los atestados de la Guardia Civil y de la Policía Nacional en que no llevan la firma del secretario, ni tampoco la de algunos policías nacionales que intervienen en ellos. En el caso de los autos, porque en ambas resoluciones se pone nombre a los delitos imputados, lo que implica una pérdida de la imparcialidad del instructor al facilitarle a las partes acusadoras la calificación de los hechos. Y, por último, en el delito contra la intimidad, porque no fue objeto de imputación judicial.
A) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada.
B) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque.
C) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.).
Pues bien, en el relato que se declara probado no se dan ninguna de tales situaciones de indefensión. El ataque no fue sorpresivo, pues doña Diana pudo ver al acusado antes de que le agrediera y presentir el ataque a la vista del destrozo causados por este en su morada y del cuchillo que portaba en la mano. Incluso llegó a inquirirle sobre lo que había hecho, dejar la mochila e intentar huir; y más tarde, pudo morderle (en los dedos cuando él se los introducía en la boca para acallar sus gritos) y pedir socorro a su madre con el móvil.
Por tanto, el acusado no llegó a privar a doña Diana de toda posibilidad de defensa, como requiere el tipo, lo que descarta la tentativa de asesinato.
«Cuando se trata de distinguir el delito de homicidio, parricidio o asesinato imperfecto, del de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el "dolo", que en los primeros consiste en un
Entre tales circunstancias, que el tribunal ha de valorar para tratar de descubrir cuál era la intención del agresor (matar o lesionar), la STS de 2 de abril de 1998, con referencia a una constante y completa jurisprudencia anterior, propone a título ejemplificativo la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito, las relaciones entre el autor y la víctima y la misma causa del delito. En el mismo sentido, la STS de 8 de febrero de 2006 añade la clase de arma utilizada, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, la entidad y gravedad de las heridas causadas.
A la vista de tales criterios de inferencia, no deduce la Sala con la certeza que el derecho penal requiere el afirmado ánimo homicida. Lo sucedido es indiciariamente también compatible con el simple propósito de lesionar, con una agresión celotípica y el iracundo intento de impedir que doña Diana continuase gritando para evitar que acudiese algún familiar (el padre o la madre de aquella) que vivía en la casa contigua, comunicada con la de aquella.
En primer término, los hechos previos a la agresión apuntan a un ataque de celos, a que don Baldomero no soportaba la ruptura ni que ella la tarde de autos hubiese salido sola. Según declaró doña Diana, cuando habló con él por teléfono aquella tarde estaba celoso y la insultaba con expresiones como «zorra», «puta», «hija puta». Ese fue el móvil que le llevó a acceder clandestinamente a la morada de doña Diana, a destrozar y desordenas ropas y enseres y, finalmente, a agredirla.
En segundo, doña Diana, aunque desde el primer momento dijo a su madre y a los agentes de la Benemérita que acudieron que él quería matarla, en el plenario precisó que él en ningún momento le dijo que la fuese a matar, como sería esperable en un propósito homicida, sino que profería una y otra vez insultos y expresiones como «ya verás» y «que te calles». Por tanto, es patente una diferencia entre cómo vivió el trance doña Diana, que, en estado de pánico, pudo interpretar que él quería matarla, y el propósito que efectivamente él pudiera anidar.
En tercero, en relación con lo anterior, el único dato indiciario del
En cuarto, es significativo que el procesado, pese a blandir en su mano inicialmente uno de los cuchillos con los que había desgarrado las ropas de ella y algún enser, como la televisión, sin embargo no lo porta durante el acometimiento, ni ninguna otra arma, sino que se sirve únicamente de su cuerpo (la arrastra y se coloca encima de ella) y sus manos.
Y en quinto, el procesado no culminó el estrangulamiento, pudiendo hacerlo. Doña Diana reconoció que en algún momento quedó inconsciente o aturdida (no lo tenía claro), pero que se recuperó y pudo morderle los dedos de la mano. Si recobró la respiración es porque él dejó de apretarle el cuello o aflojó su intensidad, lo que tampoco concuerda con una voluntad de matarla. Más aún, ella consigue zafarse de él, que vuelve a por ella cuando advierte que está intentando pedir auxilio por teléfono.
En definitiva, el único dato relevante que podría apuntar a una intencionalidad homicida son los celos y el agarre del cuello hasta que doña Diana quedó unos instantes inconsciente o semiinsconsciente. No hay armas, ni amenazas de muerte, ni comentarios en tal sentido, tampoco alguna otra suerte de golpe o ataque sobre órganos vitales, ni actos posteriores al cuestionado estrangulamiento que apunten hacia aquel objetivo. Aquellos dos indicadores, en el descrito contexto, son compatibles con el
En efecto, en el relato de hechos probados se afirma la relación de pareja con convivencia que unía a don Baldomero y doña Diana hasta dos semanas antes del incidente examinado, también la agresión y la producción de unas lesiones que encajan en dicho tipo penal, pues solo precisaron de una única asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico. Además, el delito se consumó en el domicilio de la víctima, por lo que es de aplicación la agravación específica.
De una parte, don Baldomero, que solo ha respondido a las preguntas de su defensa, ha reconocido su presencia en la vivienda la noche de autos. Se limitó a declarar que ella le ofreció que esa noche durmiese en su casa porque él iba «perjudicado» (había consumido alcohol y drogas esa tarde, que estuvo de bares con sus amigos por su despedida laboral); que ella no estaba en su casa cuando él llegó, que eso le sentó mal. Que la llamó, llegó y discutieron, que jamás la agarró del cuello y le hizo nada que pudiera poner en riesgo su vida.
Frente a ello, doña Diana relató en el plenario, en lo que aquí interesa, que habían sido pareja con convivencia desde septiembre de 2023, que dos semanas antes de la agresión de autos rompieron y que él se había marchado del domicilio de ella, donde habían convivido. Que la noche de autos, ella salió, que a lo largo de la tarde él la estuvo llamando por teléfono muchas veces, pero que ella no le respondía. Que, a pesar de ello, ella llegó a hablar con él y mandarle wasaps, que ella le pedía que la dejase en paz. Que estaba celoso, que la insultaba y gritaba con expresiones como «hija de puta», «zorra», y muchas otras, también le decía «ya verás...». Durante esas conversaciones él le dijo que estaba en DIRECCION000, en la cochera de su casa, que ella en algún momento llegó a ofrecerle que durmiese en su casa, pero que lo hizo por miedo, para tranquilizarlo, y que, tras unos insultos, ella le dijo que no viniese.
Narró también que ella se fue a su domicilio, en DIRECCION002, y que cuando entró en él se lo encontró en el salón-cocina con un cuchillo en la mano, y el mobiliario desordenado con elementos destrozados (la ropa por el suelo rasgada, el televisor descolgado con la pantalla acuchillada); le preguntó qué has hecho, dejó la mochila e intentó salir corriendo, pero él la agarró por el pelo y la arrastró boca abajo por todos sitios hasta su habitación; allí él se le puso encima, le tapaba la boca, la nariz, la asfixiaba, todo el tiempo la agarró del cuello, luego le dio la vuelta y la puso boca abajo, la cara contra el colchón; que cree que se quedó inconsciente y no sabe cómo se recuperó; que ella gritaba y le pedía que la soltase y él le decía «que te calles». Que cree que en un momento ella le mordió los dedos con la boca y aprovechó para arrastrarse hasta donde estaba su móvil, que lo cogió, lo colocó debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, y llamó a su madre, que él la vio y quiso entonces cogerla otra vez, aunque el móvil se quedó en llamada y su madre la abrió y pudo oír cómo ella pedía socorro y que él la quería matar. Precisó doña Diana que el acusado en ningún momento le dijo que la fuese a matar, solo insultos y más insultos, y expresiones como «ya verás».
Este testimonio se nos antoja absolutamente veraz. Primero, no apreciamos en doña Diana motivos de incredibilidad subjetiva, no hallamos en ella ningún móvil espurio ni de resentimiento o venganza previos a la denuncia, que son los relevantes a estos efectos, ni el procesado los ha invocado. Al contrario, según él, ella, pese a la ya consumada ruptura, en uno de los momentos en que conversaron la tarde anterior, le habría ofrecido quedarse en su casa para no desplazarse en coche hasta DIRECCION000 porque iba «perjudicado». Es más, en su deposición, doña Diana admitió un dato muy favorable para él: que durante la agresión no le dijo que la iba a matar, a diferencia de lo declarado en fases procesales anteriores.
Por otro lado, se dan corroboraciones contundentes:
-- Descuella el resultado lesivo, documentado inmediatamente después de los hechos. En el atestado de la Guardia Civil se incorporaron diversas fotografías tomadas apenas dos horas después del incidente en las que se advierten heridas en la zona del cuello, labio inferior, párpado izquierdo, clavícula, manos y rodilla de doña Diana. En el mismo sentido, el parte médico y el informe médico forense. Este recoge las que se relacionan en el relato de hechos probados de esta sentencia y son perfectamente congruentes con la agresión que ella describe.
-- La diligencia de inspección ocular del atestado, ratificada en el plenario por sus autores, los guardias civiles NUM002, NUM003 y NUM004. Estos observaron sendos cuchillos de cocina fuera de su lugar habitual, uno en el suelo del vestidor y otro en el salón, sobre una mesa auxiliar; descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina con la pantalla rota a cuchilladas; el interior de diferentes muebles revuelto y esparcido su contenido por el suelo, principalmente ropa; arrancada la verja de acceso a la terraza situada en la planta superior; y restos de cabello (mechones) que podrían ser lo que doña Diana afirma que él le arrancó con el arrastre y el forcejeo.
-- El testimonio de su madre, que declaró haber recibido la llamada de su hija entre las 2 y las 2:30 horas, que le repetía «socorro, me está matando»; que bajó las escaleras que separaba su vivienda de la de doña Diana y se la encontró hecha una lástima, con muchas heridas, que él estaba nervioso, buscaba las llaves del coche, que dijo «yo no he hecho nada» y se fue.
-- El guardia civil NUM003 confirmó haber visto mechones de pelo propios de tirones en la taza del váter y a doña Diana nerviosa y temerosa. Describió las numerosas heridas que le vio, entre las que mencionó las del cuello, características de haberlo agarrado, y que ella comentó que él quería matarla, que se zafó de él mordiéndole. En similar sentido declaró el guardia NUM004.
-- Doña Casilda y doña Evangelina, médicas forenses, ratificaron su dictamen (ac. 52) y explicaron que las lesiones apreciadas a doña Diana eran compatibles con su relato, que no cabía duda de que había habido una sujeción por el cuello (erosiones de uñas y arañazos) y obstrucción de la boca, que aquellas eran compatibles tanto con un intento de asfixia que podía causar la muerte al afectar a una zona vital, como con un forcejeo.
-- Finalmente, consta el wasap enviado esa noche por doña Diana a don Luis, amigo de ella y don Baldomero, que testificó haberlo recibido, y en el que le dice que
A lo anterior ha de sumarse que el testimonio de doña Diana ha sido, en lo sustancial, persistente. Solo llama la atención que en el plenario afirmó con rotundidad que él no le dijo que la fuese a matar, a diferencia de sus declaraciones anteriores, que sostuvo lo contrario. En todo caso, la variación no desmerece su testimonio ante la indiscutible contundencia de las corroboraciones objetivas que apuntan cuando menos a la realidad de una agresión, y es comprensible por la rapidez del asalto y la tensión, estrés y pánico que generó en ella, con obvias repercusiones en la memoria. Los agentes que contactaron con ella en las primeras horas percibieron su miedo y su nerviosismo, emociones perceptibles también durante su deposición en el plenario.
Las acusaciones entienden que el delito se cometió constante la relación de convivencia, entre septiembre y octubre de 2023, cuando don Baldomero, sin conocimiento ni consentimiento de doña Diana, colocó dispositivos de grabación del sonido y la imagen en el domicilio de esta.
El ilícito, al parecer de la Sala, carece del sustento incriminatorio mínimo. En fase de instrucción solo consta el testimonio de doña Diana prestado con ocasión de su declaración judicial durante la cual aludió colateralmente al tema sin que se practicase ninguna pesquisa complementaria para su verificación. Tan es así, que ni siquiera se interrogó al procesado por ese hecho en la indagatoria. En el plenario las únicas pruebas introducidas han sido los testimonios de doña Diana y su madre. Ambas coinciden en que don Baldomero, cuando convivían, colocó dos cámaras en el interior de la vivienda, encima de la televisión (en el salón), con el consentimiento de aquella y el objetivo para vigilar a los perros.
No obstante, doña Diana añadió que, tras la ruptura, ella, a instancias de su madre, quitó ambas cámaras y las dejó encima del frigorífico, y que luego se encontró casualmente una cámara que solo podía escuchar (no tomaba imágenes) detrás del espejo de su dormitorio cuya existencia ella desconocía y no había autorizado, cámara que ella quitó.
Este dato incriminatorio es el único soporte de la acusación. No se reputa bastante para enervar la presunción de inocencia. Carece de cualquier corroboración. La madre no sabía nada de ese tercer artificio de audición y no se ha practicado ningún estudio que verifique su funcionamiento, el conocimiento por el acusado y la efectiva utilidad para este. Además, la defensa de este ha aportado un archivo digital, reproducido en el plenario, con un vídeo en el que aparece doña Diana en su cama hablándole con normalidad a una cámara (parece dirigirse a don Baldomero, que en ese momento estaría viéndola a su través), lo que debilita su relato, en el que afirmó que las cámaras consentidas por ella estaban en el salón.
En consecuencia, por imperativo otra vez del
El Tribunal Supremo ha venido enfatizando que la atenuante del art. 21.5ª CP ha quedado desprovista de los elementos subjetivos propios de la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo ( art. 9.9ª CP 1973), presentando en el actual Código Penal una justificación de política criminal en beneficio directo de la víctima, sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por ella, sea por la mera disminución de sus efectos, que abarca todo tipo de conductas reparadoras y no sólo las de contenido estrictamente indemnizatorio ( SSTS 1154/03, de 18 de septiembre; 542/05, de 29 de abril y 1145/05, de 23 de noviembre).
La cuestión que aquí tiene interés deviene de que la suma abonada no alcanza la totalidad de los perjuicios civiles que luego se concretan. La trascendencia de la aminoración parcial viene abordada en la STS de 23 de junio de 2008, cuando razona que:
«La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio)...
No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.
En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima ( Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre).
La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero).
Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales».
Por su parte, la STS de 28 de marzo de 2002 avanza sobre el tema y añade que
«Pero sí podemos constatar que en la jurisprudencia la reparación parcial, cuando implica esfuerzo, no es rechazada como atenuante , en cuanto venga a ser reflejo del
Incluso cuando se trata de persona insolvente y ha de repararse el daño mediante indemnización, excepcionalmente, en alguna ocasión esta sala ha reconocido eficacia cuando se han realizado actos de carácter simbólico, como pudiera ser la petición de perdón. Particularmente en los casos de daños morales actos de este tipo pudieran tener relevancia».
Desde los expuestos parámetros, estimamos que en el caso actual el importe consignado (3.200 euros) no es relevante a los efectos pretendidos. Primero, porque no cubre la mitad del reclamado por la acusación particular (seis mil setecientos euros), que es el que más se ajusta al daño ocasionado, al que más abajo aludiremos, ello unido a que no llega a ser una suma de gran importancia económica. Segundo, porque se advierten indicadores de que su pago no ha supuesto un esfuerzo significativo para el recurrente, que a la sazón contaba con medios (según declaró él, el día de autos celebró con sus compañeros de trabajo su marcha voluntaria), e incluso disponía de vehículo propio (un Mercedes blanco) y se proveía de drogas (declaró ser consumidor). Y tercero, porque no hemos percibido en su actitud ningún gesto que evidencie una efectiva contrición. En su declaración no reconoció ni lo evidente, que la noche de autos maltrató severamente a doña Diana. Solo en el derecho de última palabra, se limitó a lamentar lo ocurrido, sin la menor referencia a aquella ni expresión de franco arrepentimiento.
En definitiva, la concesión de la atenuante supondría dar un trato ventajoso a quien con un esfuerzo cicatero ha pretendido simplemente comprarla.
En el caso enjuiciado, obra alguna evidencia de tal consumo. Así, lo manifestó su, hasta el día de autos, compañero de trabajo don Luciano, quien narró que la tarde antes don Baldomero se despidió del trabajo y se juntaron varios compañeros, que bebieron cerveza hasta las 23 horas, y que luego se quedó solo con él en el coche, donde don Baldomero tomó cocaína; que lo notó bastante «perjudicado», especialmente por el habla. En el mismo sentido, uno de los policías nacionales que lo detuvo horas después, el NUM008, lo observó anormal, en cuanto demasiado relajado y que respondía con lentitud. Sin embargo, no parece que tal afectación fuese de una entidad relevante, pues no solo doña Diana y su madre advirtieron nada extraño en su comportamiento, sino también los otros dos policías que lo detuvieron (núm. NUM006 y NUM007). Pero es que, además, cobra especial valor que el acusado pudo conducir, hasta el extremo de desplazarse desde donde dejó a don Luciano a la casa de doña Diana en DIRECCION002, y después, tras la agresión, desde allí a DIRECCION000, donde incluso estacionó en el lugar en el que poco después fue detenido. Este dato objetivo aporta información fiable sobre su comportamiento antecedente y subsiguiente y con ella del estado mental del procesado, y solo se explica por la escasa afectación que tuvo en las capacidades intelectivas y volitivas la ingesta precedente de alcohol y drogas en compañía de don Luciano.
En definitiva, no se aprecia que el grado de intoxicación bajo el que actuó don Baldomero la noche de autos llegase a perturbar de forma importante su entendimiento y voluntad ni, por ende, que repercutiese significativamente en su culpabilidad.
Para su concreción se dispone, pues, de toda la extensión de la mitad superior ( art. 66.1.6ª CP) y se ha de atender a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. La Sala se inclina decididamente por la pena de prisión y, dentro de su mitad superior, por su máximo, de un año. Entre las circunstancias que elevan el desvalor de la acción y su antijuridicidad hallamos (i) la clandestinidad con que invadió la morada de doña Diana, según explicaron esta y su madre: él ocultó el coche en la parte superior de la parcela, donde aquella no lo vería al entrar a su casa; (ii) la forma de acceso a aquella, fuera de las vías naturales, pues él, según doña Diana, no disponía ya de llave de acceso, y tuvo que hacerlo por el patio, saltando el parapeto; (iii) la brutalidad del ataque, en el cuello, dificultando su respiración, arrastrándola por el suelo del cabello y, en definitiva, el trato sumamente degradante y subyugante, expresivo de una personalidad celosa y machista, que concibe la mujer como propiedad del hombre y sometida a su voluntad; (iv) el ensañamiento en los daños, con absurdo destrozo de la televisión, ropas, etc.; y (v) el coste emocional para aquella, perceptible por su madre y los guardias civiles que acudieron, y por la Sala en el plenario.
En consecuencia, se le impondrá la pena de prisión de un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas también en su máximo. Además, por imperativo del art. 57.2 CP, y en aras a contrarrestar el efectivo riesgo de que pueda volver a atentar contra la víctima, deviene obligado y aconsejable la aplicación de las prohibiciones de aproximación y comunicación con doña Diana, interesadas por la fiscal, que se fijan en su máximo: durante todo el tiempo de la pena de prisión y cinco años más.
Por último, también procede, en atención al artículo 156 quater, la solicitud del ministerio fiscal y las anteriores razones, imponer una medida de libertad vigilada durante cinco años.
La indemnización por los días de curación no ofrece dificultad a la vista de la pericial médica-forense, que los confirma. Se acepta el montante demandado en cuanto acorde con la práctica judicial.
Cuestión distinta es la del daño moral. Sobre su cuantificación, conviene recordar que el art. 110 CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales» y que, a diferencia del daño físico, el moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico, más aún lo es traducir a una categoría diferente la reparación económica de los daños morales que, como ha venido reiterando esta sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando a la prudencia del tribunal (dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por las partes) mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima en relación con la naturaleza y gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en el agraviado.
En este caso, el daño moral es muy considerable, a la vista del sufrimiento y el miedo que todavía arrastra doña Diana, palpable durante su deposición en el plenario y acorde con las circunstancias convergentes en el ilícito, como el pánico vivido, la humillación y el desprecio constantes durante la agresión, su enraizamiento en la violencia de género, la entidad de la violencia, el rechazo social a este tipo de conductas, etc. Todo ello nos lleva a acoger como más razonable de las planteadas la propuesta de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,
La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de su duración.
Igualmente, se le condena a que indemnice a doña Diana en la cantidad de
Así mismo, se le impone el pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de la mitad de las de la acusación particular. La otra mitad se declara de oficio.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, le serán de abono los días que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Se acuerda mantener vigentes las medidas cautelares decretadas por auto de esta Sala de 27 de octubre último durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponer las partes, conforme a los 61 y 69 de la LO 1/2004
De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Fundamenta la nulidad de los atestados de la Guardia Civil y de la Policía Nacional en que no llevan la firma del secretario, ni tampoco la de algunos policías nacionales que intervienen en ellos. En el caso de los autos, porque en ambas resoluciones se pone nombre a los delitos imputados, lo que implica una pérdida de la imparcialidad del instructor al facilitarle a las partes acusadoras la calificación de los hechos. Y, por último, en el delito contra la intimidad, porque no fue objeto de imputación judicial.
A) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada.
B) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque.
C) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.).
Pues bien, en el relato que se declara probado no se dan ninguna de tales situaciones de indefensión. El ataque no fue sorpresivo, pues doña Diana pudo ver al acusado antes de que le agrediera y presentir el ataque a la vista del destrozo causados por este en su morada y del cuchillo que portaba en la mano. Incluso llegó a inquirirle sobre lo que había hecho, dejar la mochila e intentar huir; y más tarde, pudo morderle (en los dedos cuando él se los introducía en la boca para acallar sus gritos) y pedir socorro a su madre con el móvil.
Por tanto, el acusado no llegó a privar a doña Diana de toda posibilidad de defensa, como requiere el tipo, lo que descarta la tentativa de asesinato.
«Cuando se trata de distinguir el delito de homicidio, parricidio o asesinato imperfecto, del de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el "dolo", que en los primeros consiste en un
Entre tales circunstancias, que el tribunal ha de valorar para tratar de descubrir cuál era la intención del agresor (matar o lesionar), la STS de 2 de abril de 1998, con referencia a una constante y completa jurisprudencia anterior, propone a título ejemplificativo la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito, las relaciones entre el autor y la víctima y la misma causa del delito. En el mismo sentido, la STS de 8 de febrero de 2006 añade la clase de arma utilizada, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, la entidad y gravedad de las heridas causadas.
A la vista de tales criterios de inferencia, no deduce la Sala con la certeza que el derecho penal requiere el afirmado ánimo homicida. Lo sucedido es indiciariamente también compatible con el simple propósito de lesionar, con una agresión celotípica y el iracundo intento de impedir que doña Diana continuase gritando para evitar que acudiese algún familiar (el padre o la madre de aquella) que vivía en la casa contigua, comunicada con la de aquella.
En primer término, los hechos previos a la agresión apuntan a un ataque de celos, a que don Baldomero no soportaba la ruptura ni que ella la tarde de autos hubiese salido sola. Según declaró doña Diana, cuando habló con él por teléfono aquella tarde estaba celoso y la insultaba con expresiones como «zorra», «puta», «hija puta». Ese fue el móvil que le llevó a acceder clandestinamente a la morada de doña Diana, a destrozar y desordenas ropas y enseres y, finalmente, a agredirla.
En segundo, doña Diana, aunque desde el primer momento dijo a su madre y a los agentes de la Benemérita que acudieron que él quería matarla, en el plenario precisó que él en ningún momento le dijo que la fuese a matar, como sería esperable en un propósito homicida, sino que profería una y otra vez insultos y expresiones como «ya verás» y «que te calles». Por tanto, es patente una diferencia entre cómo vivió el trance doña Diana, que, en estado de pánico, pudo interpretar que él quería matarla, y el propósito que efectivamente él pudiera anidar.
En tercero, en relación con lo anterior, el único dato indiciario del
En cuarto, es significativo que el procesado, pese a blandir en su mano inicialmente uno de los cuchillos con los que había desgarrado las ropas de ella y algún enser, como la televisión, sin embargo no lo porta durante el acometimiento, ni ninguna otra arma, sino que se sirve únicamente de su cuerpo (la arrastra y se coloca encima de ella) y sus manos.
Y en quinto, el procesado no culminó el estrangulamiento, pudiendo hacerlo. Doña Diana reconoció que en algún momento quedó inconsciente o aturdida (no lo tenía claro), pero que se recuperó y pudo morderle los dedos de la mano. Si recobró la respiración es porque él dejó de apretarle el cuello o aflojó su intensidad, lo que tampoco concuerda con una voluntad de matarla. Más aún, ella consigue zafarse de él, que vuelve a por ella cuando advierte que está intentando pedir auxilio por teléfono.
En definitiva, el único dato relevante que podría apuntar a una intencionalidad homicida son los celos y el agarre del cuello hasta que doña Diana quedó unos instantes inconsciente o semiinsconsciente. No hay armas, ni amenazas de muerte, ni comentarios en tal sentido, tampoco alguna otra suerte de golpe o ataque sobre órganos vitales, ni actos posteriores al cuestionado estrangulamiento que apunten hacia aquel objetivo. Aquellos dos indicadores, en el descrito contexto, son compatibles con el
En efecto, en el relato de hechos probados se afirma la relación de pareja con convivencia que unía a don Baldomero y doña Diana hasta dos semanas antes del incidente examinado, también la agresión y la producción de unas lesiones que encajan en dicho tipo penal, pues solo precisaron de una única asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico. Además, el delito se consumó en el domicilio de la víctima, por lo que es de aplicación la agravación específica.
De una parte, don Baldomero, que solo ha respondido a las preguntas de su defensa, ha reconocido su presencia en la vivienda la noche de autos. Se limitó a declarar que ella le ofreció que esa noche durmiese en su casa porque él iba «perjudicado» (había consumido alcohol y drogas esa tarde, que estuvo de bares con sus amigos por su despedida laboral); que ella no estaba en su casa cuando él llegó, que eso le sentó mal. Que la llamó, llegó y discutieron, que jamás la agarró del cuello y le hizo nada que pudiera poner en riesgo su vida.
Frente a ello, doña Diana relató en el plenario, en lo que aquí interesa, que habían sido pareja con convivencia desde septiembre de 2023, que dos semanas antes de la agresión de autos rompieron y que él se había marchado del domicilio de ella, donde habían convivido. Que la noche de autos, ella salió, que a lo largo de la tarde él la estuvo llamando por teléfono muchas veces, pero que ella no le respondía. Que, a pesar de ello, ella llegó a hablar con él y mandarle wasaps, que ella le pedía que la dejase en paz. Que estaba celoso, que la insultaba y gritaba con expresiones como «hija de puta», «zorra», y muchas otras, también le decía «ya verás...». Durante esas conversaciones él le dijo que estaba en DIRECCION000, en la cochera de su casa, que ella en algún momento llegó a ofrecerle que durmiese en su casa, pero que lo hizo por miedo, para tranquilizarlo, y que, tras unos insultos, ella le dijo que no viniese.
Narró también que ella se fue a su domicilio, en DIRECCION002, y que cuando entró en él se lo encontró en el salón-cocina con un cuchillo en la mano, y el mobiliario desordenado con elementos destrozados (la ropa por el suelo rasgada, el televisor descolgado con la pantalla acuchillada); le preguntó qué has hecho, dejó la mochila e intentó salir corriendo, pero él la agarró por el pelo y la arrastró boca abajo por todos sitios hasta su habitación; allí él se le puso encima, le tapaba la boca, la nariz, la asfixiaba, todo el tiempo la agarró del cuello, luego le dio la vuelta y la puso boca abajo, la cara contra el colchón; que cree que se quedó inconsciente y no sabe cómo se recuperó; que ella gritaba y le pedía que la soltase y él le decía «que te calles». Que cree que en un momento ella le mordió los dedos con la boca y aprovechó para arrastrarse hasta donde estaba su móvil, que lo cogió, lo colocó debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, y llamó a su madre, que él la vio y quiso entonces cogerla otra vez, aunque el móvil se quedó en llamada y su madre la abrió y pudo oír cómo ella pedía socorro y que él la quería matar. Precisó doña Diana que el acusado en ningún momento le dijo que la fuese a matar, solo insultos y más insultos, y expresiones como «ya verás».
Este testimonio se nos antoja absolutamente veraz. Primero, no apreciamos en doña Diana motivos de incredibilidad subjetiva, no hallamos en ella ningún móvil espurio ni de resentimiento o venganza previos a la denuncia, que son los relevantes a estos efectos, ni el procesado los ha invocado. Al contrario, según él, ella, pese a la ya consumada ruptura, en uno de los momentos en que conversaron la tarde anterior, le habría ofrecido quedarse en su casa para no desplazarse en coche hasta DIRECCION000 porque iba «perjudicado». Es más, en su deposición, doña Diana admitió un dato muy favorable para él: que durante la agresión no le dijo que la iba a matar, a diferencia de lo declarado en fases procesales anteriores.
Por otro lado, se dan corroboraciones contundentes:
-- Descuella el resultado lesivo, documentado inmediatamente después de los hechos. En el atestado de la Guardia Civil se incorporaron diversas fotografías tomadas apenas dos horas después del incidente en las que se advierten heridas en la zona del cuello, labio inferior, párpado izquierdo, clavícula, manos y rodilla de doña Diana. En el mismo sentido, el parte médico y el informe médico forense. Este recoge las que se relacionan en el relato de hechos probados de esta sentencia y son perfectamente congruentes con la agresión que ella describe.
-- La diligencia de inspección ocular del atestado, ratificada en el plenario por sus autores, los guardias civiles NUM002, NUM003 y NUM004. Estos observaron sendos cuchillos de cocina fuera de su lugar habitual, uno en el suelo del vestidor y otro en el salón, sobre una mesa auxiliar; descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina con la pantalla rota a cuchilladas; el interior de diferentes muebles revuelto y esparcido su contenido por el suelo, principalmente ropa; arrancada la verja de acceso a la terraza situada en la planta superior; y restos de cabello (mechones) que podrían ser lo que doña Diana afirma que él le arrancó con el arrastre y el forcejeo.
-- El testimonio de su madre, que declaró haber recibido la llamada de su hija entre las 2 y las 2:30 horas, que le repetía «socorro, me está matando»; que bajó las escaleras que separaba su vivienda de la de doña Diana y se la encontró hecha una lástima, con muchas heridas, que él estaba nervioso, buscaba las llaves del coche, que dijo «yo no he hecho nada» y se fue.
-- El guardia civil NUM003 confirmó haber visto mechones de pelo propios de tirones en la taza del váter y a doña Diana nerviosa y temerosa. Describió las numerosas heridas que le vio, entre las que mencionó las del cuello, características de haberlo agarrado, y que ella comentó que él quería matarla, que se zafó de él mordiéndole. En similar sentido declaró el guardia NUM004.
-- Doña Casilda y doña Evangelina, médicas forenses, ratificaron su dictamen (ac. 52) y explicaron que las lesiones apreciadas a doña Diana eran compatibles con su relato, que no cabía duda de que había habido una sujeción por el cuello (erosiones de uñas y arañazos) y obstrucción de la boca, que aquellas eran compatibles tanto con un intento de asfixia que podía causar la muerte al afectar a una zona vital, como con un forcejeo.
-- Finalmente, consta el wasap enviado esa noche por doña Diana a don Luis, amigo de ella y don Baldomero, que testificó haberlo recibido, y en el que le dice que
A lo anterior ha de sumarse que el testimonio de doña Diana ha sido, en lo sustancial, persistente. Solo llama la atención que en el plenario afirmó con rotundidad que él no le dijo que la fuese a matar, a diferencia de sus declaraciones anteriores, que sostuvo lo contrario. En todo caso, la variación no desmerece su testimonio ante la indiscutible contundencia de las corroboraciones objetivas que apuntan cuando menos a la realidad de una agresión, y es comprensible por la rapidez del asalto y la tensión, estrés y pánico que generó en ella, con obvias repercusiones en la memoria. Los agentes que contactaron con ella en las primeras horas percibieron su miedo y su nerviosismo, emociones perceptibles también durante su deposición en el plenario.
Las acusaciones entienden que el delito se cometió constante la relación de convivencia, entre septiembre y octubre de 2023, cuando don Baldomero, sin conocimiento ni consentimiento de doña Diana, colocó dispositivos de grabación del sonido y la imagen en el domicilio de esta.
El ilícito, al parecer de la Sala, carece del sustento incriminatorio mínimo. En fase de instrucción solo consta el testimonio de doña Diana prestado con ocasión de su declaración judicial durante la cual aludió colateralmente al tema sin que se practicase ninguna pesquisa complementaria para su verificación. Tan es así, que ni siquiera se interrogó al procesado por ese hecho en la indagatoria. En el plenario las únicas pruebas introducidas han sido los testimonios de doña Diana y su madre. Ambas coinciden en que don Baldomero, cuando convivían, colocó dos cámaras en el interior de la vivienda, encima de la televisión (en el salón), con el consentimiento de aquella y el objetivo para vigilar a los perros.
No obstante, doña Diana añadió que, tras la ruptura, ella, a instancias de su madre, quitó ambas cámaras y las dejó encima del frigorífico, y que luego se encontró casualmente una cámara que solo podía escuchar (no tomaba imágenes) detrás del espejo de su dormitorio cuya existencia ella desconocía y no había autorizado, cámara que ella quitó.
Este dato incriminatorio es el único soporte de la acusación. No se reputa bastante para enervar la presunción de inocencia. Carece de cualquier corroboración. La madre no sabía nada de ese tercer artificio de audición y no se ha practicado ningún estudio que verifique su funcionamiento, el conocimiento por el acusado y la efectiva utilidad para este. Además, la defensa de este ha aportado un archivo digital, reproducido en el plenario, con un vídeo en el que aparece doña Diana en su cama hablándole con normalidad a una cámara (parece dirigirse a don Baldomero, que en ese momento estaría viéndola a su través), lo que debilita su relato, en el que afirmó que las cámaras consentidas por ella estaban en el salón.
En consecuencia, por imperativo otra vez del
El Tribunal Supremo ha venido enfatizando que la atenuante del art. 21.5ª CP ha quedado desprovista de los elementos subjetivos propios de la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo ( art. 9.9ª CP 1973), presentando en el actual Código Penal una justificación de política criminal en beneficio directo de la víctima, sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por ella, sea por la mera disminución de sus efectos, que abarca todo tipo de conductas reparadoras y no sólo las de contenido estrictamente indemnizatorio ( SSTS 1154/03, de 18 de septiembre; 542/05, de 29 de abril y 1145/05, de 23 de noviembre).
La cuestión que aquí tiene interés deviene de que la suma abonada no alcanza la totalidad de los perjuicios civiles que luego se concretan. La trascendencia de la aminoración parcial viene abordada en la STS de 23 de junio de 2008, cuando razona que:
«La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio)...
No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.
En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima ( Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre).
La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero).
Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales».
Por su parte, la STS de 28 de marzo de 2002 avanza sobre el tema y añade que
«Pero sí podemos constatar que en la jurisprudencia la reparación parcial, cuando implica esfuerzo, no es rechazada como atenuante , en cuanto venga a ser reflejo del
Incluso cuando se trata de persona insolvente y ha de repararse el daño mediante indemnización, excepcionalmente, en alguna ocasión esta sala ha reconocido eficacia cuando se han realizado actos de carácter simbólico, como pudiera ser la petición de perdón. Particularmente en los casos de daños morales actos de este tipo pudieran tener relevancia».
Desde los expuestos parámetros, estimamos que en el caso actual el importe consignado (3.200 euros) no es relevante a los efectos pretendidos. Primero, porque no cubre la mitad del reclamado por la acusación particular (seis mil setecientos euros), que es el que más se ajusta al daño ocasionado, al que más abajo aludiremos, ello unido a que no llega a ser una suma de gran importancia económica. Segundo, porque se advierten indicadores de que su pago no ha supuesto un esfuerzo significativo para el recurrente, que a la sazón contaba con medios (según declaró él, el día de autos celebró con sus compañeros de trabajo su marcha voluntaria), e incluso disponía de vehículo propio (un Mercedes blanco) y se proveía de drogas (declaró ser consumidor). Y tercero, porque no hemos percibido en su actitud ningún gesto que evidencie una efectiva contrición. En su declaración no reconoció ni lo evidente, que la noche de autos maltrató severamente a doña Diana. Solo en el derecho de última palabra, se limitó a lamentar lo ocurrido, sin la menor referencia a aquella ni expresión de franco arrepentimiento.
En definitiva, la concesión de la atenuante supondría dar un trato ventajoso a quien con un esfuerzo cicatero ha pretendido simplemente comprarla.
En el caso enjuiciado, obra alguna evidencia de tal consumo. Así, lo manifestó su, hasta el día de autos, compañero de trabajo don Luciano, quien narró que la tarde antes don Baldomero se despidió del trabajo y se juntaron varios compañeros, que bebieron cerveza hasta las 23 horas, y que luego se quedó solo con él en el coche, donde don Baldomero tomó cocaína; que lo notó bastante «perjudicado», especialmente por el habla. En el mismo sentido, uno de los policías nacionales que lo detuvo horas después, el NUM008, lo observó anormal, en cuanto demasiado relajado y que respondía con lentitud. Sin embargo, no parece que tal afectación fuese de una entidad relevante, pues no solo doña Diana y su madre advirtieron nada extraño en su comportamiento, sino también los otros dos policías que lo detuvieron (núm. NUM006 y NUM007). Pero es que, además, cobra especial valor que el acusado pudo conducir, hasta el extremo de desplazarse desde donde dejó a don Luciano a la casa de doña Diana en DIRECCION002, y después, tras la agresión, desde allí a DIRECCION000, donde incluso estacionó en el lugar en el que poco después fue detenido. Este dato objetivo aporta información fiable sobre su comportamiento antecedente y subsiguiente y con ella del estado mental del procesado, y solo se explica por la escasa afectación que tuvo en las capacidades intelectivas y volitivas la ingesta precedente de alcohol y drogas en compañía de don Luciano.
En definitiva, no se aprecia que el grado de intoxicación bajo el que actuó don Baldomero la noche de autos llegase a perturbar de forma importante su entendimiento y voluntad ni, por ende, que repercutiese significativamente en su culpabilidad.
Para su concreción se dispone, pues, de toda la extensión de la mitad superior ( art. 66.1.6ª CP) y se ha de atender a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. La Sala se inclina decididamente por la pena de prisión y, dentro de su mitad superior, por su máximo, de un año. Entre las circunstancias que elevan el desvalor de la acción y su antijuridicidad hallamos (i) la clandestinidad con que invadió la morada de doña Diana, según explicaron esta y su madre: él ocultó el coche en la parte superior de la parcela, donde aquella no lo vería al entrar a su casa; (ii) la forma de acceso a aquella, fuera de las vías naturales, pues él, según doña Diana, no disponía ya de llave de acceso, y tuvo que hacerlo por el patio, saltando el parapeto; (iii) la brutalidad del ataque, en el cuello, dificultando su respiración, arrastrándola por el suelo del cabello y, en definitiva, el trato sumamente degradante y subyugante, expresivo de una personalidad celosa y machista, que concibe la mujer como propiedad del hombre y sometida a su voluntad; (iv) el ensañamiento en los daños, con absurdo destrozo de la televisión, ropas, etc.; y (v) el coste emocional para aquella, perceptible por su madre y los guardias civiles que acudieron, y por la Sala en el plenario.
En consecuencia, se le impondrá la pena de prisión de un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas también en su máximo. Además, por imperativo del art. 57.2 CP, y en aras a contrarrestar el efectivo riesgo de que pueda volver a atentar contra la víctima, deviene obligado y aconsejable la aplicación de las prohibiciones de aproximación y comunicación con doña Diana, interesadas por la fiscal, que se fijan en su máximo: durante todo el tiempo de la pena de prisión y cinco años más.
Por último, también procede, en atención al artículo 156 quater, la solicitud del ministerio fiscal y las anteriores razones, imponer una medida de libertad vigilada durante cinco años.
La indemnización por los días de curación no ofrece dificultad a la vista de la pericial médica-forense, que los confirma. Se acepta el montante demandado en cuanto acorde con la práctica judicial.
Cuestión distinta es la del daño moral. Sobre su cuantificación, conviene recordar que el art. 110 CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales» y que, a diferencia del daño físico, el moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico, más aún lo es traducir a una categoría diferente la reparación económica de los daños morales que, como ha venido reiterando esta sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando a la prudencia del tribunal (dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por las partes) mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima en relación con la naturaleza y gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en el agraviado.
En este caso, el daño moral es muy considerable, a la vista del sufrimiento y el miedo que todavía arrastra doña Diana, palpable durante su deposición en el plenario y acorde con las circunstancias convergentes en el ilícito, como el pánico vivido, la humillación y el desprecio constantes durante la agresión, su enraizamiento en la violencia de género, la entidad de la violencia, el rechazo social a este tipo de conductas, etc. Todo ello nos lleva a acoger como más razonable de las planteadas la propuesta de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,
La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de su duración.
Igualmente, se le condena a que indemnice a doña Diana en la cantidad de
Así mismo, se le impone el pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de la mitad de las de la acusación particular. La otra mitad se declara de oficio.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, le serán de abono los días que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Se acuerda mantener vigentes las medidas cautelares decretadas por auto de esta Sala de 27 de octubre último durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponer las partes, conforme a los 61 y 69 de la LO 1/2004
De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de su duración.
Igualmente, se le condena a que indemnice a doña Diana en la cantidad de
Así mismo, se le impone el pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de la mitad de las de la acusación particular. La otra mitad se declara de oficio.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, le serán de abono los días que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Se acuerda mantener vigentes las medidas cautelares decretadas por auto de esta Sala de 27 de octubre último durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponer las partes, conforme a los 61 y 69 de la LO 1/2004
De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
