Sentencia Penal 350/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Penal 350/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 51/2024 de 05 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 206 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: ALVARO CASTAÑO PENALVA

Nº de sentencia: 350/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025100331

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3038

Núm. Roj: SAP MU 3038:2025

Resumen:
Delito de lesiones de violencia de género. Distinción entre el delito intentado de homicidio y las lesiones consumadas. Concepto de alevosía y distintos tipos. Delito contra la intimidad personal. Reparación del daño como atenuante. Compensación parcial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00350/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30039 41 2 2024 0000615

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000051 /2024

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Diana

Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª , DIEGO CANO HERNANDEZ

Contra: Baldomero

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª GERMAN PEREZ CAÑABATE

SENTENCIA

NÚM. 350/25

TRIBUNAL:

D. Álvaro Castaño Penalva

Presidente

D. José Francisco López Pujante

D. Ricardo Cuevas Vela

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 5 de noviembre de 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del Procedimiento Ordinario 51/24, por los delitos de tentativa de asesinato y descubrimiento y revelación de secretos, contra don Baldomero, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1994 en DIRECCION000, hijo de Alvaro y Africa, en prisión provisional por esta causa del 2 de marzo de 2024 al 27 de octubre de 2025.

Como acusación particularha intervenido doña Diana.

Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut suprapor el sistema informático.

Ostenta la representación del Ministerio Público la fiscal doña Silvia Benito Reques. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO.El Juzgado, en el procedimiento sumarial ut suprareferenciado, dictó auto de procesamiento contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. El juicio oral se celebró en dos sesiones, los días 9 y 23 de octubre últimos, donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, las testificales de doña Diana, don Luciano, don Luis, doña Loreto, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002, NUM003 y NUM004, y de la Policía Nacional NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008; las periciales de los médicos forenses doña Casilda y doña Evangelina, y de don Constantino y doña Debora; luego se introdujo la documental, que se dio por reproducida, y, finalmente, el interrogatorio del acusado.

SEGUNDO.Por el ministerio fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de sendos delitos, uno de homicidio en grado de tentativa del art. 138, siempre del CP, y otro de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 y último párrafo, con la concurrencia en el primero de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23, como agravante y la reparación parcial del daño, como atenuante. Interesó, por el homicidio intentado, siete años de prisión, accesoria, prohibición de aproximación (a 300 metros) y comunicación con doña Diana por tiempo de ocho años, y la medida de libertad vigilada durante diez años (art. 140 bis); y por el segundo, tres años de prisión, accesoria, y multa de veinte meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago. Como responsabilidad civil, el procesado habría de indemnizar a doña Diana con setecientos euros por los días de sanidad y en cinco mil por daño moral.

La acusación particular mantuvo la calificación en los mismos términos que el ministerio fiscal, salvo en el primero de los delitos, que lo tipificó como asesinato en grado de tentativa del art. 139.1ª (alevosía), con la agravante de parentesco del art. 23 y solicitó para ese delito doce años de prisión, accesoria y libertad vigilada durante diez años; y respecto a la responsabilidad civil, en que elevó el daño moral a seis mil euros. Todo ello con condena en sus costas.

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, pidió se le aplicasen las atenuantes de haber cometido el delito en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes (art. 21.1 y 20.2º) y la de drogadicción, por su grave adicción a sustancias estupefacientes en el momento de los hechos (art. 21.2).

Finalmente, el acusado usó de su derecho de última palabra.

PRIMEROO.El procesado Baldomero, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, y Diana mantuvieron una relación sentimental análoga a la conyugal que concluyó el 24 de febrero de 2024.

El 2 de marzo de 2024, rota la relación, sobre la 01:30 horas, Baldomero penetró en la vivienda de Diana, sita en el paraje del DIRECCION001, de DIRECCION002 (Murcia), cuando ella no estaba. Allí, haciendo uso de sendos cuchillos de cocina rompió la pantalla y dejó descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina, revolvió el interior de diferentes muebles y esparció su contenido por el suelo, principalmente ropa, también arrancó una verja de acceso a la terraza situada en la planta superior.

Poco después, llegó ella y al entrar al salón-cocina se vio sorprendida por el caos y el destrozo hecho y por la presencia de él, que portaba un cuchillo en la mano. Ante ese panorama, ella le preguntó qué había hecho e inmediatamente dejó la mochila e intentó salir corriendo, lo que no consiguió porque él la agarró por el pelo y la arrastró hasta su dormitorio, donde él se le puso encima, y comenzó a agredirle, le tapaba y le metía los dedos en la boca y la nariz, la golpeaba y le agarraba y apretaba el cuello como para asfixiarla; seguidamente, él le dio la vuelta y la puso boca abajo y la cara contra el colchón. A la misma vez, ella gritaba y le pedía que la soltase, mientras que él la insultaba y le decía «que te calles» y «te vas a enterar». En algún momento Diana le mordió los dedos (que le metía en la boca), lo que le permitió zafarse y llegar arrastrándose hasta donde estaba su móvil, con el que, por debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, llamó a su madre. Como quiera que Baldomero se percatase de ello, quiso entonces cogerla otra vez e impedírselo, pero el móvil se había quedado en llamada y su madre, que llegó a descolgar, pudo oír como su hija le pedía socorro y gritaba que él la quería matar. Inmediatamente bajó su madre, que vivía en la vivienda situada en la planta superior, independiente pero comunicada con la de Diana por una escalera, y él cesó en su proceder, localizó sus llaves, comentó que no había hecho nada y se marchó en su vehículo hacia DIRECCION000, donde fue detenido poco después.

Como consecuencia de estos hechos Diana sufrió lesiones consistentes en:

- Arrancamiento de cabello y pestañas del ojo izquierdo

- Edema en labio inferior

- Herida en mucosa labial de labio inferior

- Excoriaciones peribucales

- Excoriaciones en región periocular izquierda

- Hematoma periocular izquierdo

- Hemorragia conjuntival izquierda

- Excoriaciones lineales y herida por dermoabrasión en región lateral derecha del cuello

- Hematoma de grandes dimensiones en rodilla izquierda

- Excoriaciones en ambas rodillas

- Hematoma en tercio superior y externo del muslo izquierdo

- Hematoma en tercio inferior y externo del muslo izquierdo

- Excoriaciones en ambas manos

- Dolor generalizado que afecta especialmente a mandíbula, garganta y pecho izquierdo, miedo, ansiedad y labilidad afectiva

Tales lesiones precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y quince días de curación, de los que cinco fueron de perjuicio personal moderado.

SEGUNDO.No consta acreditado que, constante la relación de convivencia, entre septiembre y octubre de 2023, don Baldomero, sin conocimiento ni consentimiento de doña Diana, colocase dispositivos de audición o grabación del sonido en el dormitorio de doña Diana, detrás del espejo.

PRIMERO. Cuestiones previas.

1.1La defensa planteó al inicio del juicio oral la nulidad de determinadas actuaciones: de los atestados, de los autos de 4 de marzo (de incoación de las diligencias previas e inhibición a los juzgados de Cartagena), y 8 de marzo de 2024 (de procesamiento), y la falta de imputación del delito de descubrimiento y revelación de secretos en las diversas declaraciones que ha prestado en fase de instrucción, tampoco en la indagatoria.

Fundamenta la nulidad de los atestados de la Guardia Civil y de la Policía Nacional en que no llevan la firma del secretario, ni tampoco la de algunos policías nacionales que intervienen en ellos. En el caso de los autos, porque en ambas resoluciones se pone nombre a los delitos imputados, lo que implica una pérdida de la imparcialidad del instructor al facilitarle a las partes acusadoras la calificación de los hechos. Y, por último, en el delito contra la intimidad, porque no fue objeto de imputación judicial.

1.2Ninguna puede ser acogida. La nulidad de los atestados porque estos no son actuaciones judiciales, únicas sobre las que es posible aquella declaración ( arts. 238 y 240 LOPJ). Como es sabido y conforme al art. 297 LECrim y la jurisprudencia (por ejemplo, la STC 138/1992), el atestado policial tiene el mero valor de denuncia. Además, cualquier defecto que pudiera concurrir fue subsanado en el plenario con la deposición de los agentes que en ellos intervienen.

1.3Respecto de las calificaciones que contienen los dos calendados autos, en absoluto quiebran la igualdad de armas entre las partes ni quiebra de la imparcialidad judicial. Aquellas se limitan a concretar con su nomen iurislos ilícitos objeto de investigación e imputación a fin de centrar la causa y a mayor defensa no solo de las partes acusadoras, sino también del encartado, pues tal información permite a este, al igual que aquellas, defenderse en mejores condiciones.

1.4Finalmente, compartimos con el procesado que efectivamente existe una irregularidad al no habérsele interrogado en la indagatoria por el nuevo delito que se incluye en el auto de procesamiento, el de revelación de secretos. Pero no pasa de ahí. Primero, porque que no le ocasionó indefensión material (nada se ha concretado al respecto). Y segundo, porque el art. 118.5 LECrim, que efectivamente impone que «cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas» ha de ser puesta «inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables», fue satisfactoriamente cumplimentado al notificarle a la representación de don Baldomero el auto de procesamiento, que dedica un fundamento a la imputación por aquel delito, resolución que constituye una garantía en favor del procesado, dirigida precisamente a que conozca los hechos sobre los que gira la instrucción que aún no se ha cerrado, resolución que, por cierto, no fue impugnada.

SEGUNDO.Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito intentado de homicidio del art. 138, siempre del CP, como los califica el ministerio fiscal, ni mucho menos de asesinato del art. 139.1º, como pretende la acusación particular. Tampoco procede la absolución, como reclama la defensa del procesado. Ya avanzamos que el único delito que se estima acreditado es el de maltrato consumado del art. 153.1 y 3.

2.1La agresión que se describe en el relato de hechos probados adolece de la alevosía que requiere el delito de asesinato y que la acusación particular invoca. La alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, es apreciable ex artículo 22.1ª CP cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Conforme a conteste jurisprudencia del Tribunal Supremo, la esencia de esta circunstancia es falta de defensa, esto es, la anulación deliberada de la defensa de la víctima, bien porque la conducta agresora tienda objetivamente a su eliminación, bien porque el victimario aprovecha una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre; 1214/03, 26 de septiembre; 1265/04, 29 de noviembre). Y dentro de ese marco, la misma jurisprudencia distingue tres modalidades:

A) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada.

B) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque.

C) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.).

Pues bien, en el relato que se declara probado no se dan ninguna de tales situaciones de indefensión. El ataque no fue sorpresivo, pues doña Diana pudo ver al acusado antes de que le agrediera y presentir el ataque a la vista del destrozo causados por este en su morada y del cuchillo que portaba en la mano. Incluso llegó a inquirirle sobre lo que había hecho, dejar la mochila e intentar huir; y más tarde, pudo morderle (en los dedos cuando él se los introducía en la boca para acallar sus gritos) y pedir socorro a su madre con el móvil.

Por tanto, el acusado no llegó a privar a doña Diana de toda posibilidad de defensa, como requiere el tipo, lo que descarta la tentativa de asesinato.

2.2Tampoco encaja en la tentativa de homicidio ante las dudas fácticas concurrentes sobre el ánimo que movió al encartado. Se plantea otra vez la proverbial cuestión de distinguir entre el delito intentado de homicidio y las lesiones consumadas. La STS de 29 de marzo de 1999 ya señalaba que:

«Cuando se trata de distinguir el delito de homicidio, parricidio o asesinato imperfecto, del de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el "dolo", que en los primeros consiste en un animus necandiy en el último en animus laedendi.Es precisamente el "dolo", como voluntaria y manifiesta intención del resultado, el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas, pero, salvo supuestos, excepcionales por otra parte, en que el propio acusado reconoce haber actuado con deseo de matar, la intención homicida sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias que constan en el relato histórico, reveladores del ánimo homicida».

Entre tales circunstancias, que el tribunal ha de valorar para tratar de descubrir cuál era la intención del agresor (matar o lesionar), la STS de 2 de abril de 1998, con referencia a una constante y completa jurisprudencia anterior, propone a título ejemplificativo la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito, las relaciones entre el autor y la víctima y la misma causa del delito. En el mismo sentido, la STS de 8 de febrero de 2006 añade la clase de arma utilizada, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, la entidad y gravedad de las heridas causadas.

A la vista de tales criterios de inferencia, no deduce la Sala con la certeza que el derecho penal requiere el afirmado ánimo homicida. Lo sucedido es indiciariamente también compatible con el simple propósito de lesionar, con una agresión celotípica y el iracundo intento de impedir que doña Diana continuase gritando para evitar que acudiese algún familiar (el padre o la madre de aquella) que vivía en la casa contigua, comunicada con la de aquella.

En primer término, los hechos previos a la agresión apuntan a un ataque de celos, a que don Baldomero no soportaba la ruptura ni que ella la tarde de autos hubiese salido sola. Según declaró doña Diana, cuando habló con él por teléfono aquella tarde estaba celoso y la insultaba con expresiones como «zorra», «puta», «hija puta». Ese fue el móvil que le llevó a acceder clandestinamente a la morada de doña Diana, a destrozar y desordenas ropas y enseres y, finalmente, a agredirla.

En segundo, doña Diana, aunque desde el primer momento dijo a su madre y a los agentes de la Benemérita que acudieron que él quería matarla, en el plenario precisó que él en ningún momento le dijo que la fuese a matar, como sería esperable en un propósito homicida, sino que profería una y otra vez insultos y expresiones como «ya verás» y «que te calles». Por tanto, es patente una diferencia entre cómo vivió el trance doña Diana, que, en estado de pánico, pudo interpretar que él quería matarla, y el propósito que efectivamente él pudiera anidar.

En tercero, en relación con lo anterior, el único dato indiciario del animus necandiviene dado por la acción de agarrarla del cuello durante cierto tiempo, dificultando intensamente la respiración de doña Diana que, de haber durado, sin duda podría haber desencadenado su muerte por asfixia. No hay otras acciones significativas de ese propósito, pues el resto de las lesiones que se declaran probadas pueden explicarse por el arrastre que ella relata (hematoma extenso en rodilla izquierda, excoriaciones en ambas rodillas y manos, hematomas en los tercios superior y externo de ambos muslos y arrancamiento del cabello) y con los desesperados intentos de don Baldomero de que ella no continuase gritando, para ello le tapaba la boca y todo el rostro con una de sus manos y le produjo la perdida de la pestaña del ojo izquierdo, el edema en el labio inferior, la herida en la mucosa labial de labio inferior, excoriaciones peribucales y en la región periocular izquierda, el hematoma periocular izquierdo y la hemorragia conjuntival izquierda. Asimismo, las forenses informaron que las lesiones que presentaba doña Diana en el cuello también eran compatibles con un propósito únicamente lesivo.

En cuarto, es significativo que el procesado, pese a blandir en su mano inicialmente uno de los cuchillos con los que había desgarrado las ropas de ella y algún enser, como la televisión, sin embargo no lo porta durante el acometimiento, ni ninguna otra arma, sino que se sirve únicamente de su cuerpo (la arrastra y se coloca encima de ella) y sus manos.

Y en quinto, el procesado no culminó el estrangulamiento, pudiendo hacerlo. Doña Diana reconoció que en algún momento quedó inconsciente o aturdida (no lo tenía claro), pero que se recuperó y pudo morderle los dedos de la mano. Si recobró la respiración es porque él dejó de apretarle el cuello o aflojó su intensidad, lo que tampoco concuerda con una voluntad de matarla. Más aún, ella consigue zafarse de él, que vuelve a por ella cuando advierte que está intentando pedir auxilio por teléfono.

En definitiva, el único dato relevante que podría apuntar a una intencionalidad homicida son los celos y el agarre del cuello hasta que doña Diana quedó unos instantes inconsciente o semiinsconsciente. No hay armas, ni amenazas de muerte, ni comentarios en tal sentido, tampoco alguna otra suerte de golpe o ataque sobre órganos vitales, ni actos posteriores al cuestionado estrangulamiento que apunten hacia aquel objetivo. Aquellos dos indicadores, en el descrito contexto, son compatibles con el animus laedendi,propio del delito de lesiones. En tal tesitura, la duda ha de favorecer al reo.

2.3.En consecuencia, los hechos enjuiciados han de incardinarse en el art. 153.1 y 3 CP. El apartado primero sanciona al «que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147..., cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia..., será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como...». Las anteriores penas, según el apartado 3, «se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en... el domicilio de la víctima».

En efecto, en el relato de hechos probados se afirma la relación de pareja con convivencia que unía a don Baldomero y doña Diana hasta dos semanas antes del incidente examinado, también la agresión y la producción de unas lesiones que encajan en dicho tipo penal, pues solo precisaron de una única asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico. Además, el delito se consumó en el domicilio de la víctima, por lo que es de aplicación la agravación específica.

TERCERO.Del anterior delito es autor el acusado, como autor material y directo. La prueba aportada al plenario al respecto no puede ser más abrumadora.

De una parte, don Baldomero, que solo ha respondido a las preguntas de su defensa, ha reconocido su presencia en la vivienda la noche de autos. Se limitó a declarar que ella le ofreció que esa noche durmiese en su casa porque él iba «perjudicado» (había consumido alcohol y drogas esa tarde, que estuvo de bares con sus amigos por su despedida laboral); que ella no estaba en su casa cuando él llegó, que eso le sentó mal. Que la llamó, llegó y discutieron, que jamás la agarró del cuello y le hizo nada que pudiera poner en riesgo su vida.

Frente a ello, doña Diana relató en el plenario, en lo que aquí interesa, que habían sido pareja con convivencia desde septiembre de 2023, que dos semanas antes de la agresión de autos rompieron y que él se había marchado del domicilio de ella, donde habían convivido. Que la noche de autos, ella salió, que a lo largo de la tarde él la estuvo llamando por teléfono muchas veces, pero que ella no le respondía. Que, a pesar de ello, ella llegó a hablar con él y mandarle wasaps, que ella le pedía que la dejase en paz. Que estaba celoso, que la insultaba y gritaba con expresiones como «hija de puta», «zorra», y muchas otras, también le decía «ya verás...». Durante esas conversaciones él le dijo que estaba en DIRECCION000, en la cochera de su casa, que ella en algún momento llegó a ofrecerle que durmiese en su casa, pero que lo hizo por miedo, para tranquilizarlo, y que, tras unos insultos, ella le dijo que no viniese.

Narró también que ella se fue a su domicilio, en DIRECCION002, y que cuando entró en él se lo encontró en el salón-cocina con un cuchillo en la mano, y el mobiliario desordenado con elementos destrozados (la ropa por el suelo rasgada, el televisor descolgado con la pantalla acuchillada); le preguntó qué has hecho, dejó la mochila e intentó salir corriendo, pero él la agarró por el pelo y la arrastró boca abajo por todos sitios hasta su habitación; allí él se le puso encima, le tapaba la boca, la nariz, la asfixiaba, todo el tiempo la agarró del cuello, luego le dio la vuelta y la puso boca abajo, la cara contra el colchón; que cree que se quedó inconsciente y no sabe cómo se recuperó; que ella gritaba y le pedía que la soltase y él le decía «que te calles». Que cree que en un momento ella le mordió los dedos con la boca y aprovechó para arrastrarse hasta donde estaba su móvil, que lo cogió, lo colocó debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, y llamó a su madre, que él la vio y quiso entonces cogerla otra vez, aunque el móvil se quedó en llamada y su madre la abrió y pudo oír cómo ella pedía socorro y que él la quería matar. Precisó doña Diana que el acusado en ningún momento le dijo que la fuese a matar, solo insultos y más insultos, y expresiones como «ya verás».

Este testimonio se nos antoja absolutamente veraz. Primero, no apreciamos en doña Diana motivos de incredibilidad subjetiva, no hallamos en ella ningún móvil espurio ni de resentimiento o venganza previos a la denuncia, que son los relevantes a estos efectos, ni el procesado los ha invocado. Al contrario, según él, ella, pese a la ya consumada ruptura, en uno de los momentos en que conversaron la tarde anterior, le habría ofrecido quedarse en su casa para no desplazarse en coche hasta DIRECCION000 porque iba «perjudicado». Es más, en su deposición, doña Diana admitió un dato muy favorable para él: que durante la agresión no le dijo que la iba a matar, a diferencia de lo declarado en fases procesales anteriores.

Por otro lado, se dan corroboraciones contundentes:

-- Descuella el resultado lesivo, documentado inmediatamente después de los hechos. En el atestado de la Guardia Civil se incorporaron diversas fotografías tomadas apenas dos horas después del incidente en las que se advierten heridas en la zona del cuello, labio inferior, párpado izquierdo, clavícula, manos y rodilla de doña Diana. En el mismo sentido, el parte médico y el informe médico forense. Este recoge las que se relacionan en el relato de hechos probados de esta sentencia y son perfectamente congruentes con la agresión que ella describe.

-- La diligencia de inspección ocular del atestado, ratificada en el plenario por sus autores, los guardias civiles NUM002, NUM003 y NUM004. Estos observaron sendos cuchillos de cocina fuera de su lugar habitual, uno en el suelo del vestidor y otro en el salón, sobre una mesa auxiliar; descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina con la pantalla rota a cuchilladas; el interior de diferentes muebles revuelto y esparcido su contenido por el suelo, principalmente ropa; arrancada la verja de acceso a la terraza situada en la planta superior; y restos de cabello (mechones) que podrían ser lo que doña Diana afirma que él le arrancó con el arrastre y el forcejeo.

-- El testimonio de su madre, que declaró haber recibido la llamada de su hija entre las 2 y las 2:30 horas, que le repetía «socorro, me está matando»; que bajó las escaleras que separaba su vivienda de la de doña Diana y se la encontró hecha una lástima, con muchas heridas, que él estaba nervioso, buscaba las llaves del coche, que dijo «yo no he hecho nada» y se fue.

-- El guardia civil NUM003 confirmó haber visto mechones de pelo propios de tirones en la taza del váter y a doña Diana nerviosa y temerosa. Describió las numerosas heridas que le vio, entre las que mencionó las del cuello, características de haberlo agarrado, y que ella comentó que él quería matarla, que se zafó de él mordiéndole. En similar sentido declaró el guardia NUM004.

-- Doña Casilda y doña Evangelina, médicas forenses, ratificaron su dictamen (ac. 52) y explicaron que las lesiones apreciadas a doña Diana eran compatibles con su relato, que no cabía duda de que había habido una sujeción por el cuello (erosiones de uñas y arañazos) y obstrucción de la boca, que aquellas eran compatibles tanto con un intento de asfixia que podía causar la muerte al afectar a una zona vital, como con un forcejeo.

-- Finalmente, consta el wasap enviado esa noche por doña Diana a don Luis, amigo de ella y don Baldomero, que testificó haberlo recibido, y en el que le dice que este le ha pegado una paliza(ac. 130).

A lo anterior ha de sumarse que el testimonio de doña Diana ha sido, en lo sustancial, persistente. Solo llama la atención que en el plenario afirmó con rotundidad que él no le dijo que la fuese a matar, a diferencia de sus declaraciones anteriores, que sostuvo lo contrario. En todo caso, la variación no desmerece su testimonio ante la indiscutible contundencia de las corroboraciones objetivas que apuntan cuando menos a la realidad de una agresión, y es comprensible por la rapidez del asalto y la tensión, estrés y pánico que generó en ella, con obvias repercusiones en la memoria. Los agentes que contactaron con ella en las primeras horas percibieron su miedo y su nerviosismo, emociones perceptibles también durante su deposición en el plenario.

CUARTO.Distinta suerte ha de seguir el delito contra la intimidad del art. 197.1 y último párrafo, CP, por el que también se acusa. Aquel castiga al que «para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación». El último párrafo contempla un subtipo agravado cuando «los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...».

Las acusaciones entienden que el delito se cometió constante la relación de convivencia, entre septiembre y octubre de 2023, cuando don Baldomero, sin conocimiento ni consentimiento de doña Diana, colocó dispositivos de grabación del sonido y la imagen en el domicilio de esta.

El ilícito, al parecer de la Sala, carece del sustento incriminatorio mínimo. En fase de instrucción solo consta el testimonio de doña Diana prestado con ocasión de su declaración judicial durante la cual aludió colateralmente al tema sin que se practicase ninguna pesquisa complementaria para su verificación. Tan es así, que ni siquiera se interrogó al procesado por ese hecho en la indagatoria. En el plenario las únicas pruebas introducidas han sido los testimonios de doña Diana y su madre. Ambas coinciden en que don Baldomero, cuando convivían, colocó dos cámaras en el interior de la vivienda, encima de la televisión (en el salón), con el consentimiento de aquella y el objetivo para vigilar a los perros.

No obstante, doña Diana añadió que, tras la ruptura, ella, a instancias de su madre, quitó ambas cámaras y las dejó encima del frigorífico, y que luego se encontró casualmente una cámara que solo podía escuchar (no tomaba imágenes) detrás del espejo de su dormitorio cuya existencia ella desconocía y no había autorizado, cámara que ella quitó.

Este dato incriminatorio es el único soporte de la acusación. No se reputa bastante para enervar la presunción de inocencia. Carece de cualquier corroboración. La madre no sabía nada de ese tercer artificio de audición y no se ha practicado ningún estudio que verifique su funcionamiento, el conocimiento por el acusado y la efectiva utilidad para este. Además, la defensa de este ha aportado un archivo digital, reproducido en el plenario, con un vídeo en el que aparece doña Diana en su cama hablándole con normalidad a una cámara (parece dirigirse a don Baldomero, que en ese momento estaría viéndola a su través), lo que debilita su relato, en el que afirmó que las cámaras consentidas por ella estaban en el salón.

En consecuencia, por imperativo otra vez del in dubio pro reo,procede la absolución por el delito examinado.

QUINTO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5.1La defensa y el ministerio fiscal, con la oposición de la acusación particular, han invocado la reparación parcial del daño.La fundamentan en que con anterioridad al juicio el procesado en pago de la responsabilidad civil consignó para que se entregara a la perjudicada un total de tres mil doscientos euros, de los cinco mil setecientos que reclamaba la Fiscalía o los seis mil setecientos de la acusación particular.

El Tribunal Supremo ha venido enfatizando que la atenuante del art. 21.5ª CP ha quedado desprovista de los elementos subjetivos propios de la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo ( art. 9.9ª CP 1973), presentando en el actual Código Penal una justificación de política criminal en beneficio directo de la víctima, sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por ella, sea por la mera disminución de sus efectos, que abarca todo tipo de conductas reparadoras y no sólo las de contenido estrictamente indemnizatorio ( SSTS 1154/03, de 18 de septiembre; 542/05, de 29 de abril y 1145/05, de 23 de noviembre).

La cuestión que aquí tiene interés deviene de que la suma abonada no alcanza la totalidad de los perjuicios civiles que luego se concretan. La trascendencia de la aminoración parcial viene abordada en la STS de 23 de junio de 2008, cuando razona que:

«La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio)...

No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima ( Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre).

La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero).

Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales».

Por su parte, la STS de 28 de marzo de 2002 avanza sobre el tema y añade que

«Pero sí podemos constatar que en la jurisprudencia la reparación parcial, cuando implica esfuerzo, no es rechazada como atenuante , en cuanto venga a ser reflejo del actus contrariusque está en su filosofía. Esa reparación parcial si, además, va acompañada de un compromiso serio de integridad, toma todavía más cuerpo para dotar de virtualidad atenuatoria a la reparación parcial...

Incluso cuando se trata de persona insolvente y ha de repararse el daño mediante indemnización, excepcionalmente, en alguna ocasión esta sala ha reconocido eficacia cuando se han realizado actos de carácter simbólico, como pudiera ser la petición de perdón. Particularmente en los casos de daños morales actos de este tipo pudieran tener relevancia».

Desde los expuestos parámetros, estimamos que en el caso actual el importe consignado (3.200 euros) no es relevante a los efectos pretendidos. Primero, porque no cubre la mitad del reclamado por la acusación particular (seis mil setecientos euros), que es el que más se ajusta al daño ocasionado, al que más abajo aludiremos, ello unido a que no llega a ser una suma de gran importancia económica. Segundo, porque se advierten indicadores de que su pago no ha supuesto un esfuerzo significativo para el recurrente, que a la sazón contaba con medios (según declaró él, el día de autos celebró con sus compañeros de trabajo su marcha voluntaria), e incluso disponía de vehículo propio (un Mercedes blanco) y se proveía de drogas (declaró ser consumidor). Y tercero, porque no hemos percibido en su actitud ningún gesto que evidencie una efectiva contrición. En su declaración no reconoció ni lo evidente, que la noche de autos maltrató severamente a doña Diana. Solo en el derecho de última palabra, se limitó a lamentar lo ocurrido, sin la menor referencia a aquella ni expresión de franco arrepentimiento.

En definitiva, la concesión de la atenuante supondría dar un trato ventajoso a quien con un esfuerzo cicatero ha pretendido simplemente comprarla.

5.2.Igualmente, deben rechazarse las atenuantes de drogadicción y de consumo de bebidas alcohólicas y drogasimpetradas por la defensa.

5.2.1La drogadicción queda descartada, aunque no el consumo puntual, incluso frecuente. Ciertamente, tanto doña Diana (en instrucción) como el amigo común, don Luis, reconocieron que don Baldomero consumía cocaína, pero de ello no cabe deducir que fuera drogadicto ante la fortaleza de los datos objetivos recabados por el médico forense don Constantino, cuyo dictamen fue sometido a contradicción en el plenario. En aquel, de 10 de febrero de 2025 (ac. 295), tras la práctica de una pericial toxicológica del cabello de don Baldomero, concluye que este no era consumidor habitual de ningún tipo de sustancia (incluidas cocaína y cannabis) a la fecha de los hechos, que sí podía serlo ocasional y que, por ello, no era posible objetivar una adicción que pudiera influir en su imputabilidad en la fecha de los hechos.

5.2.2A diferencia del caso anterior, cabe admitir que el acusado, antes del episodio enjuiciado, pudiese haber consumido drogas y bebidas alcohólicas, pero de ello no se deriva atenuante alguna. Para que la intoxicación etílica y por sustancias estupefacientes actúe como atenuante analógica es preciso que produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con los normas asimiladas en el proceso de socialización. Tal déficit se exterioriza indudablemente en actos y ha de medirse por estos, por sus hechos anteriores, simultáneos y posteriores, en cuanto constituyen datos objetivos, preferibles a las apreciaciones subjetivas de testigos, en cuanto estos carecen de los conocimientos técnicos necesarios para cifrar el grado de consciencia y control de los impulsos.

En el caso enjuiciado, obra alguna evidencia de tal consumo. Así, lo manifestó su, hasta el día de autos, compañero de trabajo don Luciano, quien narró que la tarde antes don Baldomero se despidió del trabajo y se juntaron varios compañeros, que bebieron cerveza hasta las 23 horas, y que luego se quedó solo con él en el coche, donde don Baldomero tomó cocaína; que lo notó bastante «perjudicado», especialmente por el habla. En el mismo sentido, uno de los policías nacionales que lo detuvo horas después, el NUM008, lo observó anormal, en cuanto demasiado relajado y que respondía con lentitud. Sin embargo, no parece que tal afectación fuese de una entidad relevante, pues no solo doña Diana y su madre advirtieron nada extraño en su comportamiento, sino también los otros dos policías que lo detuvieron (núm. NUM006 y NUM007). Pero es que, además, cobra especial valor que el acusado pudo conducir, hasta el extremo de desplazarse desde donde dejó a don Luciano a la casa de doña Diana en DIRECCION002, y después, tras la agresión, desde allí a DIRECCION000, donde incluso estacionó en el lugar en el que poco después fue detenido. Este dato objetivo aporta información fiable sobre su comportamiento antecedente y subsiguiente y con ella del estado mental del procesado, y solo se explica por la escasa afectación que tuvo en las capacidades intelectivas y volitivas la ingesta precedente de alcohol y drogas en compañía de don Luciano.

En definitiva, no se aprecia que el grado de intoxicación bajo el que actuó don Baldomero la noche de autos llegase a perturbar de forma importante su entendimiento y voluntad ni, por ende, que repercutiese significativamente en su culpabilidad.

SEXTO.En orden a la individualización penológica, el maltrato del art. 153.1 CP viene castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, penas que, por aplicación de la agravación específica del apartado tercero, la perpetración del ilícito en el domicilio de la víctima, se ha de imponer en su mitad superior.

Para su concreción se dispone, pues, de toda la extensión de la mitad superior ( art. 66.1.6ª CP) y se ha de atender a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. La Sala se inclina decididamente por la pena de prisión y, dentro de su mitad superior, por su máximo, de un año. Entre las circunstancias que elevan el desvalor de la acción y su antijuridicidad hallamos (i) la clandestinidad con que invadió la morada de doña Diana, según explicaron esta y su madre: él ocultó el coche en la parte superior de la parcela, donde aquella no lo vería al entrar a su casa; (ii) la forma de acceso a aquella, fuera de las vías naturales, pues él, según doña Diana, no disponía ya de llave de acceso, y tuvo que hacerlo por el patio, saltando el parapeto; (iii) la brutalidad del ataque, en el cuello, dificultando su respiración, arrastrándola por el suelo del cabello y, en definitiva, el trato sumamente degradante y subyugante, expresivo de una personalidad celosa y machista, que concibe la mujer como propiedad del hombre y sometida a su voluntad; (iv) el ensañamiento en los daños, con absurdo destrozo de la televisión, ropas, etc.; y (v) el coste emocional para aquella, perceptible por su madre y los guardias civiles que acudieron, y por la Sala en el plenario.

En consecuencia, se le impondrá la pena de prisión de un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas también en su máximo. Además, por imperativo del art. 57.2 CP, y en aras a contrarrestar el efectivo riesgo de que pueda volver a atentar contra la víctima, deviene obligado y aconsejable la aplicación de las prohibiciones de aproximación y comunicación con doña Diana, interesadas por la fiscal, que se fijan en su máximo: durante todo el tiempo de la pena de prisión y cinco años más.

Por último, también procede, en atención al artículo 156 quater, la solicitud del ministerio fiscal y las anteriores razones, imponer una medida de libertad vigilada durante cinco años.

SÉPTIMO.En sede de responsabilidad civil, reclama la fiscal para la víctima cinco mil euros por daño moral, mientras que la acusación particular eleva la indemnización a seis mil euros y ambos, setecientos euros adicionales por los días de curación.

La indemnización por los días de curación no ofrece dificultad a la vista de la pericial médica-forense, que los confirma. Se acepta el montante demandado en cuanto acorde con la práctica judicial.

Cuestión distinta es la del daño moral. Sobre su cuantificación, conviene recordar que el art. 110 CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales» y que, a diferencia del daño físico, el moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico, más aún lo es traducir a una categoría diferente la reparación económica de los daños morales que, como ha venido reiterando esta sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando a la prudencia del tribunal (dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por las partes) mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima en relación con la naturaleza y gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en el agraviado.

En este caso, el daño moral es muy considerable, a la vista del sufrimiento y el miedo que todavía arrastra doña Diana, palpable durante su deposición en el plenario y acorde con las circunstancias convergentes en el ilícito, como el pánico vivido, la humillación y el desprecio constantes durante la agresión, su enraizamiento en la violencia de género, la entidad de la violencia, el rechazo social a este tipo de conductas, etc. Todo ello nos lleva a acoger como más razonable de las planteadas la propuesta de la acusación particular.

OCTAVO.Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123 CP) , incluyendo en este caso las de la acusación particular al constar que, aunque no ha coincidido en todo con la de la acusación pública ni tampoco con la calificación que este Tribunal finalmente acoge, no ha desplegado una actitud insensata, ralentizadora o inútil a lo largo de la instrucción ni en la fase intermedia, y ni siquiera en el grueso del plenario, y en lo fundamental coincide con el auto de procesamiento. No obstante, las costas a cargo del acusado serán solo la mitad, al habérsele absuelto de uno de los dos delitos por los que venía acusado. El resto se declarará de oficio.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,

CONDENARa Baldomero como autor de un delito consumado de maltrato familiar (violencia de género), ut supratipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

--La pena de UN AÑO de PRISIÓN.

--La pena de TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

--La pena de prohibición de aproximarsea doña Diana a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarsecon la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, directo o indirecto, en ambos casos durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión y CINCO AÑOS más.

--La medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de CINCO AÑOS.Su concreción se llevará a efecto en un procedimiento específico.

La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de su duración.

Igualmente, se le condena a que indemnice a doña Diana en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS EUROS,de los que ya constan abonados tres mil doscientos, que serán entregados a la citada sin esperar a la firmeza de esta resolución.

Así mismo, se le impone el pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de la mitad de las de la acusación particular. La otra mitad se declara de oficio.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, le serán de abono los días que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Se acuerda mantener vigentes las medidas cautelares decretadas por auto de esta Sala de 27 de octubre último durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponer las partes, conforme a los 61 y 69 de la LO 1/2004 , de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de genero.Una vez la sentencia sea declarada firme, quedaran aquellas medidas sin efecto y sustituidas por las penas principales y accesorias expresamente impuestas en esta sentencia, abonándose la duración de las medidas cautelares adoptadas al cumplimiento de las correspondientes penas.

De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado, en el procedimiento sumarial ut suprareferenciado, dictó auto de procesamiento contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. El juicio oral se celebró en dos sesiones, los días 9 y 23 de octubre últimos, donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, las testificales de doña Diana, don Luciano, don Luis, doña Loreto, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002, NUM003 y NUM004, y de la Policía Nacional NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008; las periciales de los médicos forenses doña Casilda y doña Evangelina, y de don Constantino y doña Debora; luego se introdujo la documental, que se dio por reproducida, y, finalmente, el interrogatorio del acusado.

SEGUNDO.Por el ministerio fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de sendos delitos, uno de homicidio en grado de tentativa del art. 138, siempre del CP, y otro de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 y último párrafo, con la concurrencia en el primero de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23, como agravante y la reparación parcial del daño, como atenuante. Interesó, por el homicidio intentado, siete años de prisión, accesoria, prohibición de aproximación (a 300 metros) y comunicación con doña Diana por tiempo de ocho años, y la medida de libertad vigilada durante diez años (art. 140 bis); y por el segundo, tres años de prisión, accesoria, y multa de veinte meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago. Como responsabilidad civil, el procesado habría de indemnizar a doña Diana con setecientos euros por los días de sanidad y en cinco mil por daño moral.

La acusación particular mantuvo la calificación en los mismos términos que el ministerio fiscal, salvo en el primero de los delitos, que lo tipificó como asesinato en grado de tentativa del art. 139.1ª (alevosía), con la agravante de parentesco del art. 23 y solicitó para ese delito doce años de prisión, accesoria y libertad vigilada durante diez años; y respecto a la responsabilidad civil, en que elevó el daño moral a seis mil euros. Todo ello con condena en sus costas.

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, pidió se le aplicasen las atenuantes de haber cometido el delito en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes (art. 21.1 y 20.2º) y la de drogadicción, por su grave adicción a sustancias estupefacientes en el momento de los hechos (art. 21.2).

Finalmente, el acusado usó de su derecho de última palabra.

PRIMEROO.El procesado Baldomero, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, y Diana mantuvieron una relación sentimental análoga a la conyugal que concluyó el 24 de febrero de 2024.

El 2 de marzo de 2024, rota la relación, sobre la 01:30 horas, Baldomero penetró en la vivienda de Diana, sita en el paraje del DIRECCION001, de DIRECCION002 (Murcia), cuando ella no estaba. Allí, haciendo uso de sendos cuchillos de cocina rompió la pantalla y dejó descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina, revolvió el interior de diferentes muebles y esparció su contenido por el suelo, principalmente ropa, también arrancó una verja de acceso a la terraza situada en la planta superior.

Poco después, llegó ella y al entrar al salón-cocina se vio sorprendida por el caos y el destrozo hecho y por la presencia de él, que portaba un cuchillo en la mano. Ante ese panorama, ella le preguntó qué había hecho e inmediatamente dejó la mochila e intentó salir corriendo, lo que no consiguió porque él la agarró por el pelo y la arrastró hasta su dormitorio, donde él se le puso encima, y comenzó a agredirle, le tapaba y le metía los dedos en la boca y la nariz, la golpeaba y le agarraba y apretaba el cuello como para asfixiarla; seguidamente, él le dio la vuelta y la puso boca abajo y la cara contra el colchón. A la misma vez, ella gritaba y le pedía que la soltase, mientras que él la insultaba y le decía «que te calles» y «te vas a enterar». En algún momento Diana le mordió los dedos (que le metía en la boca), lo que le permitió zafarse y llegar arrastrándose hasta donde estaba su móvil, con el que, por debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, llamó a su madre. Como quiera que Baldomero se percatase de ello, quiso entonces cogerla otra vez e impedírselo, pero el móvil se había quedado en llamada y su madre, que llegó a descolgar, pudo oír como su hija le pedía socorro y gritaba que él la quería matar. Inmediatamente bajó su madre, que vivía en la vivienda situada en la planta superior, independiente pero comunicada con la de Diana por una escalera, y él cesó en su proceder, localizó sus llaves, comentó que no había hecho nada y se marchó en su vehículo hacia DIRECCION000, donde fue detenido poco después.

Como consecuencia de estos hechos Diana sufrió lesiones consistentes en:

- Arrancamiento de cabello y pestañas del ojo izquierdo

- Edema en labio inferior

- Herida en mucosa labial de labio inferior

- Excoriaciones peribucales

- Excoriaciones en región periocular izquierda

- Hematoma periocular izquierdo

- Hemorragia conjuntival izquierda

- Excoriaciones lineales y herida por dermoabrasión en región lateral derecha del cuello

- Hematoma de grandes dimensiones en rodilla izquierda

- Excoriaciones en ambas rodillas

- Hematoma en tercio superior y externo del muslo izquierdo

- Hematoma en tercio inferior y externo del muslo izquierdo

- Excoriaciones en ambas manos

- Dolor generalizado que afecta especialmente a mandíbula, garganta y pecho izquierdo, miedo, ansiedad y labilidad afectiva

Tales lesiones precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y quince días de curación, de los que cinco fueron de perjuicio personal moderado.

SEGUNDO.No consta acreditado que, constante la relación de convivencia, entre septiembre y octubre de 2023, don Baldomero, sin conocimiento ni consentimiento de doña Diana, colocase dispositivos de audición o grabación del sonido en el dormitorio de doña Diana, detrás del espejo.

PRIMERO. Cuestiones previas.

1.1La defensa planteó al inicio del juicio oral la nulidad de determinadas actuaciones: de los atestados, de los autos de 4 de marzo (de incoación de las diligencias previas e inhibición a los juzgados de Cartagena), y 8 de marzo de 2024 (de procesamiento), y la falta de imputación del delito de descubrimiento y revelación de secretos en las diversas declaraciones que ha prestado en fase de instrucción, tampoco en la indagatoria.

Fundamenta la nulidad de los atestados de la Guardia Civil y de la Policía Nacional en que no llevan la firma del secretario, ni tampoco la de algunos policías nacionales que intervienen en ellos. En el caso de los autos, porque en ambas resoluciones se pone nombre a los delitos imputados, lo que implica una pérdida de la imparcialidad del instructor al facilitarle a las partes acusadoras la calificación de los hechos. Y, por último, en el delito contra la intimidad, porque no fue objeto de imputación judicial.

1.2Ninguna puede ser acogida. La nulidad de los atestados porque estos no son actuaciones judiciales, únicas sobre las que es posible aquella declaración ( arts. 238 y 240 LOPJ). Como es sabido y conforme al art. 297 LECrim y la jurisprudencia (por ejemplo, la STC 138/1992), el atestado policial tiene el mero valor de denuncia. Además, cualquier defecto que pudiera concurrir fue subsanado en el plenario con la deposición de los agentes que en ellos intervienen.

1.3Respecto de las calificaciones que contienen los dos calendados autos, en absoluto quiebran la igualdad de armas entre las partes ni quiebra de la imparcialidad judicial. Aquellas se limitan a concretar con su nomen iurislos ilícitos objeto de investigación e imputación a fin de centrar la causa y a mayor defensa no solo de las partes acusadoras, sino también del encartado, pues tal información permite a este, al igual que aquellas, defenderse en mejores condiciones.

1.4Finalmente, compartimos con el procesado que efectivamente existe una irregularidad al no habérsele interrogado en la indagatoria por el nuevo delito que se incluye en el auto de procesamiento, el de revelación de secretos. Pero no pasa de ahí. Primero, porque que no le ocasionó indefensión material (nada se ha concretado al respecto). Y segundo, porque el art. 118.5 LECrim, que efectivamente impone que «cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas» ha de ser puesta «inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables», fue satisfactoriamente cumplimentado al notificarle a la representación de don Baldomero el auto de procesamiento, que dedica un fundamento a la imputación por aquel delito, resolución que constituye una garantía en favor del procesado, dirigida precisamente a que conozca los hechos sobre los que gira la instrucción que aún no se ha cerrado, resolución que, por cierto, no fue impugnada.

SEGUNDO.Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito intentado de homicidio del art. 138, siempre del CP, como los califica el ministerio fiscal, ni mucho menos de asesinato del art. 139.1º, como pretende la acusación particular. Tampoco procede la absolución, como reclama la defensa del procesado. Ya avanzamos que el único delito que se estima acreditado es el de maltrato consumado del art. 153.1 y 3.

2.1La agresión que se describe en el relato de hechos probados adolece de la alevosía que requiere el delito de asesinato y que la acusación particular invoca. La alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, es apreciable ex artículo 22.1ª CP cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Conforme a conteste jurisprudencia del Tribunal Supremo, la esencia de esta circunstancia es falta de defensa, esto es, la anulación deliberada de la defensa de la víctima, bien porque la conducta agresora tienda objetivamente a su eliminación, bien porque el victimario aprovecha una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre; 1214/03, 26 de septiembre; 1265/04, 29 de noviembre). Y dentro de ese marco, la misma jurisprudencia distingue tres modalidades:

A) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada.

B) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque.

C) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.).

Pues bien, en el relato que se declara probado no se dan ninguna de tales situaciones de indefensión. El ataque no fue sorpresivo, pues doña Diana pudo ver al acusado antes de que le agrediera y presentir el ataque a la vista del destrozo causados por este en su morada y del cuchillo que portaba en la mano. Incluso llegó a inquirirle sobre lo que había hecho, dejar la mochila e intentar huir; y más tarde, pudo morderle (en los dedos cuando él se los introducía en la boca para acallar sus gritos) y pedir socorro a su madre con el móvil.

Por tanto, el acusado no llegó a privar a doña Diana de toda posibilidad de defensa, como requiere el tipo, lo que descarta la tentativa de asesinato.

2.2Tampoco encaja en la tentativa de homicidio ante las dudas fácticas concurrentes sobre el ánimo que movió al encartado. Se plantea otra vez la proverbial cuestión de distinguir entre el delito intentado de homicidio y las lesiones consumadas. La STS de 29 de marzo de 1999 ya señalaba que:

«Cuando se trata de distinguir el delito de homicidio, parricidio o asesinato imperfecto, del de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el "dolo", que en los primeros consiste en un animus necandiy en el último en animus laedendi.Es precisamente el "dolo", como voluntaria y manifiesta intención del resultado, el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas, pero, salvo supuestos, excepcionales por otra parte, en que el propio acusado reconoce haber actuado con deseo de matar, la intención homicida sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias que constan en el relato histórico, reveladores del ánimo homicida».

Entre tales circunstancias, que el tribunal ha de valorar para tratar de descubrir cuál era la intención del agresor (matar o lesionar), la STS de 2 de abril de 1998, con referencia a una constante y completa jurisprudencia anterior, propone a título ejemplificativo la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito, las relaciones entre el autor y la víctima y la misma causa del delito. En el mismo sentido, la STS de 8 de febrero de 2006 añade la clase de arma utilizada, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, la entidad y gravedad de las heridas causadas.

A la vista de tales criterios de inferencia, no deduce la Sala con la certeza que el derecho penal requiere el afirmado ánimo homicida. Lo sucedido es indiciariamente también compatible con el simple propósito de lesionar, con una agresión celotípica y el iracundo intento de impedir que doña Diana continuase gritando para evitar que acudiese algún familiar (el padre o la madre de aquella) que vivía en la casa contigua, comunicada con la de aquella.

En primer término, los hechos previos a la agresión apuntan a un ataque de celos, a que don Baldomero no soportaba la ruptura ni que ella la tarde de autos hubiese salido sola. Según declaró doña Diana, cuando habló con él por teléfono aquella tarde estaba celoso y la insultaba con expresiones como «zorra», «puta», «hija puta». Ese fue el móvil que le llevó a acceder clandestinamente a la morada de doña Diana, a destrozar y desordenas ropas y enseres y, finalmente, a agredirla.

En segundo, doña Diana, aunque desde el primer momento dijo a su madre y a los agentes de la Benemérita que acudieron que él quería matarla, en el plenario precisó que él en ningún momento le dijo que la fuese a matar, como sería esperable en un propósito homicida, sino que profería una y otra vez insultos y expresiones como «ya verás» y «que te calles». Por tanto, es patente una diferencia entre cómo vivió el trance doña Diana, que, en estado de pánico, pudo interpretar que él quería matarla, y el propósito que efectivamente él pudiera anidar.

En tercero, en relación con lo anterior, el único dato indiciario del animus necandiviene dado por la acción de agarrarla del cuello durante cierto tiempo, dificultando intensamente la respiración de doña Diana que, de haber durado, sin duda podría haber desencadenado su muerte por asfixia. No hay otras acciones significativas de ese propósito, pues el resto de las lesiones que se declaran probadas pueden explicarse por el arrastre que ella relata (hematoma extenso en rodilla izquierda, excoriaciones en ambas rodillas y manos, hematomas en los tercios superior y externo de ambos muslos y arrancamiento del cabello) y con los desesperados intentos de don Baldomero de que ella no continuase gritando, para ello le tapaba la boca y todo el rostro con una de sus manos y le produjo la perdida de la pestaña del ojo izquierdo, el edema en el labio inferior, la herida en la mucosa labial de labio inferior, excoriaciones peribucales y en la región periocular izquierda, el hematoma periocular izquierdo y la hemorragia conjuntival izquierda. Asimismo, las forenses informaron que las lesiones que presentaba doña Diana en el cuello también eran compatibles con un propósito únicamente lesivo.

En cuarto, es significativo que el procesado, pese a blandir en su mano inicialmente uno de los cuchillos con los que había desgarrado las ropas de ella y algún enser, como la televisión, sin embargo no lo porta durante el acometimiento, ni ninguna otra arma, sino que se sirve únicamente de su cuerpo (la arrastra y se coloca encima de ella) y sus manos.

Y en quinto, el procesado no culminó el estrangulamiento, pudiendo hacerlo. Doña Diana reconoció que en algún momento quedó inconsciente o aturdida (no lo tenía claro), pero que se recuperó y pudo morderle los dedos de la mano. Si recobró la respiración es porque él dejó de apretarle el cuello o aflojó su intensidad, lo que tampoco concuerda con una voluntad de matarla. Más aún, ella consigue zafarse de él, que vuelve a por ella cuando advierte que está intentando pedir auxilio por teléfono.

En definitiva, el único dato relevante que podría apuntar a una intencionalidad homicida son los celos y el agarre del cuello hasta que doña Diana quedó unos instantes inconsciente o semiinsconsciente. No hay armas, ni amenazas de muerte, ni comentarios en tal sentido, tampoco alguna otra suerte de golpe o ataque sobre órganos vitales, ni actos posteriores al cuestionado estrangulamiento que apunten hacia aquel objetivo. Aquellos dos indicadores, en el descrito contexto, son compatibles con el animus laedendi,propio del delito de lesiones. En tal tesitura, la duda ha de favorecer al reo.

2.3.En consecuencia, los hechos enjuiciados han de incardinarse en el art. 153.1 y 3 CP. El apartado primero sanciona al «que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147..., cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia..., será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como...». Las anteriores penas, según el apartado 3, «se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en... el domicilio de la víctima».

En efecto, en el relato de hechos probados se afirma la relación de pareja con convivencia que unía a don Baldomero y doña Diana hasta dos semanas antes del incidente examinado, también la agresión y la producción de unas lesiones que encajan en dicho tipo penal, pues solo precisaron de una única asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico. Además, el delito se consumó en el domicilio de la víctima, por lo que es de aplicación la agravación específica.

TERCERO.Del anterior delito es autor el acusado, como autor material y directo. La prueba aportada al plenario al respecto no puede ser más abrumadora.

De una parte, don Baldomero, que solo ha respondido a las preguntas de su defensa, ha reconocido su presencia en la vivienda la noche de autos. Se limitó a declarar que ella le ofreció que esa noche durmiese en su casa porque él iba «perjudicado» (había consumido alcohol y drogas esa tarde, que estuvo de bares con sus amigos por su despedida laboral); que ella no estaba en su casa cuando él llegó, que eso le sentó mal. Que la llamó, llegó y discutieron, que jamás la agarró del cuello y le hizo nada que pudiera poner en riesgo su vida.

Frente a ello, doña Diana relató en el plenario, en lo que aquí interesa, que habían sido pareja con convivencia desde septiembre de 2023, que dos semanas antes de la agresión de autos rompieron y que él se había marchado del domicilio de ella, donde habían convivido. Que la noche de autos, ella salió, que a lo largo de la tarde él la estuvo llamando por teléfono muchas veces, pero que ella no le respondía. Que, a pesar de ello, ella llegó a hablar con él y mandarle wasaps, que ella le pedía que la dejase en paz. Que estaba celoso, que la insultaba y gritaba con expresiones como «hija de puta», «zorra», y muchas otras, también le decía «ya verás...». Durante esas conversaciones él le dijo que estaba en DIRECCION000, en la cochera de su casa, que ella en algún momento llegó a ofrecerle que durmiese en su casa, pero que lo hizo por miedo, para tranquilizarlo, y que, tras unos insultos, ella le dijo que no viniese.

Narró también que ella se fue a su domicilio, en DIRECCION002, y que cuando entró en él se lo encontró en el salón-cocina con un cuchillo en la mano, y el mobiliario desordenado con elementos destrozados (la ropa por el suelo rasgada, el televisor descolgado con la pantalla acuchillada); le preguntó qué has hecho, dejó la mochila e intentó salir corriendo, pero él la agarró por el pelo y la arrastró boca abajo por todos sitios hasta su habitación; allí él se le puso encima, le tapaba la boca, la nariz, la asfixiaba, todo el tiempo la agarró del cuello, luego le dio la vuelta y la puso boca abajo, la cara contra el colchón; que cree que se quedó inconsciente y no sabe cómo se recuperó; que ella gritaba y le pedía que la soltase y él le decía «que te calles». Que cree que en un momento ella le mordió los dedos con la boca y aprovechó para arrastrarse hasta donde estaba su móvil, que lo cogió, lo colocó debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, y llamó a su madre, que él la vio y quiso entonces cogerla otra vez, aunque el móvil se quedó en llamada y su madre la abrió y pudo oír cómo ella pedía socorro y que él la quería matar. Precisó doña Diana que el acusado en ningún momento le dijo que la fuese a matar, solo insultos y más insultos, y expresiones como «ya verás».

Este testimonio se nos antoja absolutamente veraz. Primero, no apreciamos en doña Diana motivos de incredibilidad subjetiva, no hallamos en ella ningún móvil espurio ni de resentimiento o venganza previos a la denuncia, que son los relevantes a estos efectos, ni el procesado los ha invocado. Al contrario, según él, ella, pese a la ya consumada ruptura, en uno de los momentos en que conversaron la tarde anterior, le habría ofrecido quedarse en su casa para no desplazarse en coche hasta DIRECCION000 porque iba «perjudicado». Es más, en su deposición, doña Diana admitió un dato muy favorable para él: que durante la agresión no le dijo que la iba a matar, a diferencia de lo declarado en fases procesales anteriores.

Por otro lado, se dan corroboraciones contundentes:

-- Descuella el resultado lesivo, documentado inmediatamente después de los hechos. En el atestado de la Guardia Civil se incorporaron diversas fotografías tomadas apenas dos horas después del incidente en las que se advierten heridas en la zona del cuello, labio inferior, párpado izquierdo, clavícula, manos y rodilla de doña Diana. En el mismo sentido, el parte médico y el informe médico forense. Este recoge las que se relacionan en el relato de hechos probados de esta sentencia y son perfectamente congruentes con la agresión que ella describe.

-- La diligencia de inspección ocular del atestado, ratificada en el plenario por sus autores, los guardias civiles NUM002, NUM003 y NUM004. Estos observaron sendos cuchillos de cocina fuera de su lugar habitual, uno en el suelo del vestidor y otro en el salón, sobre una mesa auxiliar; descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina con la pantalla rota a cuchilladas; el interior de diferentes muebles revuelto y esparcido su contenido por el suelo, principalmente ropa; arrancada la verja de acceso a la terraza situada en la planta superior; y restos de cabello (mechones) que podrían ser lo que doña Diana afirma que él le arrancó con el arrastre y el forcejeo.

-- El testimonio de su madre, que declaró haber recibido la llamada de su hija entre las 2 y las 2:30 horas, que le repetía «socorro, me está matando»; que bajó las escaleras que separaba su vivienda de la de doña Diana y se la encontró hecha una lástima, con muchas heridas, que él estaba nervioso, buscaba las llaves del coche, que dijo «yo no he hecho nada» y se fue.

-- El guardia civil NUM003 confirmó haber visto mechones de pelo propios de tirones en la taza del váter y a doña Diana nerviosa y temerosa. Describió las numerosas heridas que le vio, entre las que mencionó las del cuello, características de haberlo agarrado, y que ella comentó que él quería matarla, que se zafó de él mordiéndole. En similar sentido declaró el guardia NUM004.

-- Doña Casilda y doña Evangelina, médicas forenses, ratificaron su dictamen (ac. 52) y explicaron que las lesiones apreciadas a doña Diana eran compatibles con su relato, que no cabía duda de que había habido una sujeción por el cuello (erosiones de uñas y arañazos) y obstrucción de la boca, que aquellas eran compatibles tanto con un intento de asfixia que podía causar la muerte al afectar a una zona vital, como con un forcejeo.

-- Finalmente, consta el wasap enviado esa noche por doña Diana a don Luis, amigo de ella y don Baldomero, que testificó haberlo recibido, y en el que le dice que este le ha pegado una paliza(ac. 130).

A lo anterior ha de sumarse que el testimonio de doña Diana ha sido, en lo sustancial, persistente. Solo llama la atención que en el plenario afirmó con rotundidad que él no le dijo que la fuese a matar, a diferencia de sus declaraciones anteriores, que sostuvo lo contrario. En todo caso, la variación no desmerece su testimonio ante la indiscutible contundencia de las corroboraciones objetivas que apuntan cuando menos a la realidad de una agresión, y es comprensible por la rapidez del asalto y la tensión, estrés y pánico que generó en ella, con obvias repercusiones en la memoria. Los agentes que contactaron con ella en las primeras horas percibieron su miedo y su nerviosismo, emociones perceptibles también durante su deposición en el plenario.

CUARTO.Distinta suerte ha de seguir el delito contra la intimidad del art. 197.1 y último párrafo, CP, por el que también se acusa. Aquel castiga al que «para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación». El último párrafo contempla un subtipo agravado cuando «los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...».

Las acusaciones entienden que el delito se cometió constante la relación de convivencia, entre septiembre y octubre de 2023, cuando don Baldomero, sin conocimiento ni consentimiento de doña Diana, colocó dispositivos de grabación del sonido y la imagen en el domicilio de esta.

El ilícito, al parecer de la Sala, carece del sustento incriminatorio mínimo. En fase de instrucción solo consta el testimonio de doña Diana prestado con ocasión de su declaración judicial durante la cual aludió colateralmente al tema sin que se practicase ninguna pesquisa complementaria para su verificación. Tan es así, que ni siquiera se interrogó al procesado por ese hecho en la indagatoria. En el plenario las únicas pruebas introducidas han sido los testimonios de doña Diana y su madre. Ambas coinciden en que don Baldomero, cuando convivían, colocó dos cámaras en el interior de la vivienda, encima de la televisión (en el salón), con el consentimiento de aquella y el objetivo para vigilar a los perros.

No obstante, doña Diana añadió que, tras la ruptura, ella, a instancias de su madre, quitó ambas cámaras y las dejó encima del frigorífico, y que luego se encontró casualmente una cámara que solo podía escuchar (no tomaba imágenes) detrás del espejo de su dormitorio cuya existencia ella desconocía y no había autorizado, cámara que ella quitó.

Este dato incriminatorio es el único soporte de la acusación. No se reputa bastante para enervar la presunción de inocencia. Carece de cualquier corroboración. La madre no sabía nada de ese tercer artificio de audición y no se ha practicado ningún estudio que verifique su funcionamiento, el conocimiento por el acusado y la efectiva utilidad para este. Además, la defensa de este ha aportado un archivo digital, reproducido en el plenario, con un vídeo en el que aparece doña Diana en su cama hablándole con normalidad a una cámara (parece dirigirse a don Baldomero, que en ese momento estaría viéndola a su través), lo que debilita su relato, en el que afirmó que las cámaras consentidas por ella estaban en el salón.

En consecuencia, por imperativo otra vez del in dubio pro reo,procede la absolución por el delito examinado.

QUINTO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5.1La defensa y el ministerio fiscal, con la oposición de la acusación particular, han invocado la reparación parcial del daño.La fundamentan en que con anterioridad al juicio el procesado en pago de la responsabilidad civil consignó para que se entregara a la perjudicada un total de tres mil doscientos euros, de los cinco mil setecientos que reclamaba la Fiscalía o los seis mil setecientos de la acusación particular.

El Tribunal Supremo ha venido enfatizando que la atenuante del art. 21.5ª CP ha quedado desprovista de los elementos subjetivos propios de la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo ( art. 9.9ª CP 1973), presentando en el actual Código Penal una justificación de política criminal en beneficio directo de la víctima, sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por ella, sea por la mera disminución de sus efectos, que abarca todo tipo de conductas reparadoras y no sólo las de contenido estrictamente indemnizatorio ( SSTS 1154/03, de 18 de septiembre; 542/05, de 29 de abril y 1145/05, de 23 de noviembre).

La cuestión que aquí tiene interés deviene de que la suma abonada no alcanza la totalidad de los perjuicios civiles que luego se concretan. La trascendencia de la aminoración parcial viene abordada en la STS de 23 de junio de 2008, cuando razona que:

«La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio)...

No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima ( Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre).

La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero).

Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales».

Por su parte, la STS de 28 de marzo de 2002 avanza sobre el tema y añade que

«Pero sí podemos constatar que en la jurisprudencia la reparación parcial, cuando implica esfuerzo, no es rechazada como atenuante , en cuanto venga a ser reflejo del actus contrariusque está en su filosofía. Esa reparación parcial si, además, va acompañada de un compromiso serio de integridad, toma todavía más cuerpo para dotar de virtualidad atenuatoria a la reparación parcial...

Incluso cuando se trata de persona insolvente y ha de repararse el daño mediante indemnización, excepcionalmente, en alguna ocasión esta sala ha reconocido eficacia cuando se han realizado actos de carácter simbólico, como pudiera ser la petición de perdón. Particularmente en los casos de daños morales actos de este tipo pudieran tener relevancia».

Desde los expuestos parámetros, estimamos que en el caso actual el importe consignado (3.200 euros) no es relevante a los efectos pretendidos. Primero, porque no cubre la mitad del reclamado por la acusación particular (seis mil setecientos euros), que es el que más se ajusta al daño ocasionado, al que más abajo aludiremos, ello unido a que no llega a ser una suma de gran importancia económica. Segundo, porque se advierten indicadores de que su pago no ha supuesto un esfuerzo significativo para el recurrente, que a la sazón contaba con medios (según declaró él, el día de autos celebró con sus compañeros de trabajo su marcha voluntaria), e incluso disponía de vehículo propio (un Mercedes blanco) y se proveía de drogas (declaró ser consumidor). Y tercero, porque no hemos percibido en su actitud ningún gesto que evidencie una efectiva contrición. En su declaración no reconoció ni lo evidente, que la noche de autos maltrató severamente a doña Diana. Solo en el derecho de última palabra, se limitó a lamentar lo ocurrido, sin la menor referencia a aquella ni expresión de franco arrepentimiento.

En definitiva, la concesión de la atenuante supondría dar un trato ventajoso a quien con un esfuerzo cicatero ha pretendido simplemente comprarla.

5.2.Igualmente, deben rechazarse las atenuantes de drogadicción y de consumo de bebidas alcohólicas y drogasimpetradas por la defensa.

5.2.1La drogadicción queda descartada, aunque no el consumo puntual, incluso frecuente. Ciertamente, tanto doña Diana (en instrucción) como el amigo común, don Luis, reconocieron que don Baldomero consumía cocaína, pero de ello no cabe deducir que fuera drogadicto ante la fortaleza de los datos objetivos recabados por el médico forense don Constantino, cuyo dictamen fue sometido a contradicción en el plenario. En aquel, de 10 de febrero de 2025 (ac. 295), tras la práctica de una pericial toxicológica del cabello de don Baldomero, concluye que este no era consumidor habitual de ningún tipo de sustancia (incluidas cocaína y cannabis) a la fecha de los hechos, que sí podía serlo ocasional y que, por ello, no era posible objetivar una adicción que pudiera influir en su imputabilidad en la fecha de los hechos.

5.2.2A diferencia del caso anterior, cabe admitir que el acusado, antes del episodio enjuiciado, pudiese haber consumido drogas y bebidas alcohólicas, pero de ello no se deriva atenuante alguna. Para que la intoxicación etílica y por sustancias estupefacientes actúe como atenuante analógica es preciso que produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con los normas asimiladas en el proceso de socialización. Tal déficit se exterioriza indudablemente en actos y ha de medirse por estos, por sus hechos anteriores, simultáneos y posteriores, en cuanto constituyen datos objetivos, preferibles a las apreciaciones subjetivas de testigos, en cuanto estos carecen de los conocimientos técnicos necesarios para cifrar el grado de consciencia y control de los impulsos.

En el caso enjuiciado, obra alguna evidencia de tal consumo. Así, lo manifestó su, hasta el día de autos, compañero de trabajo don Luciano, quien narró que la tarde antes don Baldomero se despidió del trabajo y se juntaron varios compañeros, que bebieron cerveza hasta las 23 horas, y que luego se quedó solo con él en el coche, donde don Baldomero tomó cocaína; que lo notó bastante «perjudicado», especialmente por el habla. En el mismo sentido, uno de los policías nacionales que lo detuvo horas después, el NUM008, lo observó anormal, en cuanto demasiado relajado y que respondía con lentitud. Sin embargo, no parece que tal afectación fuese de una entidad relevante, pues no solo doña Diana y su madre advirtieron nada extraño en su comportamiento, sino también los otros dos policías que lo detuvieron (núm. NUM006 y NUM007). Pero es que, además, cobra especial valor que el acusado pudo conducir, hasta el extremo de desplazarse desde donde dejó a don Luciano a la casa de doña Diana en DIRECCION002, y después, tras la agresión, desde allí a DIRECCION000, donde incluso estacionó en el lugar en el que poco después fue detenido. Este dato objetivo aporta información fiable sobre su comportamiento antecedente y subsiguiente y con ella del estado mental del procesado, y solo se explica por la escasa afectación que tuvo en las capacidades intelectivas y volitivas la ingesta precedente de alcohol y drogas en compañía de don Luciano.

En definitiva, no se aprecia que el grado de intoxicación bajo el que actuó don Baldomero la noche de autos llegase a perturbar de forma importante su entendimiento y voluntad ni, por ende, que repercutiese significativamente en su culpabilidad.

SEXTO.En orden a la individualización penológica, el maltrato del art. 153.1 CP viene castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, penas que, por aplicación de la agravación específica del apartado tercero, la perpetración del ilícito en el domicilio de la víctima, se ha de imponer en su mitad superior.

Para su concreción se dispone, pues, de toda la extensión de la mitad superior ( art. 66.1.6ª CP) y se ha de atender a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. La Sala se inclina decididamente por la pena de prisión y, dentro de su mitad superior, por su máximo, de un año. Entre las circunstancias que elevan el desvalor de la acción y su antijuridicidad hallamos (i) la clandestinidad con que invadió la morada de doña Diana, según explicaron esta y su madre: él ocultó el coche en la parte superior de la parcela, donde aquella no lo vería al entrar a su casa; (ii) la forma de acceso a aquella, fuera de las vías naturales, pues él, según doña Diana, no disponía ya de llave de acceso, y tuvo que hacerlo por el patio, saltando el parapeto; (iii) la brutalidad del ataque, en el cuello, dificultando su respiración, arrastrándola por el suelo del cabello y, en definitiva, el trato sumamente degradante y subyugante, expresivo de una personalidad celosa y machista, que concibe la mujer como propiedad del hombre y sometida a su voluntad; (iv) el ensañamiento en los daños, con absurdo destrozo de la televisión, ropas, etc.; y (v) el coste emocional para aquella, perceptible por su madre y los guardias civiles que acudieron, y por la Sala en el plenario.

En consecuencia, se le impondrá la pena de prisión de un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas también en su máximo. Además, por imperativo del art. 57.2 CP, y en aras a contrarrestar el efectivo riesgo de que pueda volver a atentar contra la víctima, deviene obligado y aconsejable la aplicación de las prohibiciones de aproximación y comunicación con doña Diana, interesadas por la fiscal, que se fijan en su máximo: durante todo el tiempo de la pena de prisión y cinco años más.

Por último, también procede, en atención al artículo 156 quater, la solicitud del ministerio fiscal y las anteriores razones, imponer una medida de libertad vigilada durante cinco años.

SÉPTIMO.En sede de responsabilidad civil, reclama la fiscal para la víctima cinco mil euros por daño moral, mientras que la acusación particular eleva la indemnización a seis mil euros y ambos, setecientos euros adicionales por los días de curación.

La indemnización por los días de curación no ofrece dificultad a la vista de la pericial médica-forense, que los confirma. Se acepta el montante demandado en cuanto acorde con la práctica judicial.

Cuestión distinta es la del daño moral. Sobre su cuantificación, conviene recordar que el art. 110 CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales» y que, a diferencia del daño físico, el moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico, más aún lo es traducir a una categoría diferente la reparación económica de los daños morales que, como ha venido reiterando esta sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando a la prudencia del tribunal (dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por las partes) mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima en relación con la naturaleza y gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en el agraviado.

En este caso, el daño moral es muy considerable, a la vista del sufrimiento y el miedo que todavía arrastra doña Diana, palpable durante su deposición en el plenario y acorde con las circunstancias convergentes en el ilícito, como el pánico vivido, la humillación y el desprecio constantes durante la agresión, su enraizamiento en la violencia de género, la entidad de la violencia, el rechazo social a este tipo de conductas, etc. Todo ello nos lleva a acoger como más razonable de las planteadas la propuesta de la acusación particular.

OCTAVO.Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123 CP) , incluyendo en este caso las de la acusación particular al constar que, aunque no ha coincidido en todo con la de la acusación pública ni tampoco con la calificación que este Tribunal finalmente acoge, no ha desplegado una actitud insensata, ralentizadora o inútil a lo largo de la instrucción ni en la fase intermedia, y ni siquiera en el grueso del plenario, y en lo fundamental coincide con el auto de procesamiento. No obstante, las costas a cargo del acusado serán solo la mitad, al habérsele absuelto de uno de los dos delitos por los que venía acusado. El resto se declarará de oficio.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,

CONDENARa Baldomero como autor de un delito consumado de maltrato familiar (violencia de género), ut supratipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

--La pena de UN AÑO de PRISIÓN.

--La pena de TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

--La pena de prohibición de aproximarsea doña Diana a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarsecon la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, directo o indirecto, en ambos casos durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión y CINCO AÑOS más.

--La medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de CINCO AÑOS.Su concreción se llevará a efecto en un procedimiento específico.

La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de su duración.

Igualmente, se le condena a que indemnice a doña Diana en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS EUROS,de los que ya constan abonados tres mil doscientos, que serán entregados a la citada sin esperar a la firmeza de esta resolución.

Así mismo, se le impone el pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de la mitad de las de la acusación particular. La otra mitad se declara de oficio.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, le serán de abono los días que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Se acuerda mantener vigentes las medidas cautelares decretadas por auto de esta Sala de 27 de octubre último durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponer las partes, conforme a los 61 y 69 de la LO 1/2004 , de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de genero.Una vez la sentencia sea declarada firme, quedaran aquellas medidas sin efecto y sustituidas por las penas principales y accesorias expresamente impuestas en esta sentencia, abonándose la duración de las medidas cautelares adoptadas al cumplimiento de las correspondientes penas.

De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMEROO.El procesado Baldomero, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, y Diana mantuvieron una relación sentimental análoga a la conyugal que concluyó el 24 de febrero de 2024.

El 2 de marzo de 2024, rota la relación, sobre la 01:30 horas, Baldomero penetró en la vivienda de Diana, sita en el paraje del DIRECCION001, de DIRECCION002 (Murcia), cuando ella no estaba. Allí, haciendo uso de sendos cuchillos de cocina rompió la pantalla y dejó descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina, revolvió el interior de diferentes muebles y esparció su contenido por el suelo, principalmente ropa, también arrancó una verja de acceso a la terraza situada en la planta superior.

Poco después, llegó ella y al entrar al salón-cocina se vio sorprendida por el caos y el destrozo hecho y por la presencia de él, que portaba un cuchillo en la mano. Ante ese panorama, ella le preguntó qué había hecho e inmediatamente dejó la mochila e intentó salir corriendo, lo que no consiguió porque él la agarró por el pelo y la arrastró hasta su dormitorio, donde él se le puso encima, y comenzó a agredirle, le tapaba y le metía los dedos en la boca y la nariz, la golpeaba y le agarraba y apretaba el cuello como para asfixiarla; seguidamente, él le dio la vuelta y la puso boca abajo y la cara contra el colchón. A la misma vez, ella gritaba y le pedía que la soltase, mientras que él la insultaba y le decía «que te calles» y «te vas a enterar». En algún momento Diana le mordió los dedos (que le metía en la boca), lo que le permitió zafarse y llegar arrastrándose hasta donde estaba su móvil, con el que, por debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, llamó a su madre. Como quiera que Baldomero se percatase de ello, quiso entonces cogerla otra vez e impedírselo, pero el móvil se había quedado en llamada y su madre, que llegó a descolgar, pudo oír como su hija le pedía socorro y gritaba que él la quería matar. Inmediatamente bajó su madre, que vivía en la vivienda situada en la planta superior, independiente pero comunicada con la de Diana por una escalera, y él cesó en su proceder, localizó sus llaves, comentó que no había hecho nada y se marchó en su vehículo hacia DIRECCION000, donde fue detenido poco después.

Como consecuencia de estos hechos Diana sufrió lesiones consistentes en:

- Arrancamiento de cabello y pestañas del ojo izquierdo

- Edema en labio inferior

- Herida en mucosa labial de labio inferior

- Excoriaciones peribucales

- Excoriaciones en región periocular izquierda

- Hematoma periocular izquierdo

- Hemorragia conjuntival izquierda

- Excoriaciones lineales y herida por dermoabrasión en región lateral derecha del cuello

- Hematoma de grandes dimensiones en rodilla izquierda

- Excoriaciones en ambas rodillas

- Hematoma en tercio superior y externo del muslo izquierdo

- Hematoma en tercio inferior y externo del muslo izquierdo

- Excoriaciones en ambas manos

- Dolor generalizado que afecta especialmente a mandíbula, garganta y pecho izquierdo, miedo, ansiedad y labilidad afectiva

Tales lesiones precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y quince días de curación, de los que cinco fueron de perjuicio personal moderado.

SEGUNDO.No consta acreditado que, constante la relación de convivencia, entre septiembre y octubre de 2023, don Baldomero, sin conocimiento ni consentimiento de doña Diana, colocase dispositivos de audición o grabación del sonido en el dormitorio de doña Diana, detrás del espejo.

PRIMERO. Cuestiones previas.

1.1La defensa planteó al inicio del juicio oral la nulidad de determinadas actuaciones: de los atestados, de los autos de 4 de marzo (de incoación de las diligencias previas e inhibición a los juzgados de Cartagena), y 8 de marzo de 2024 (de procesamiento), y la falta de imputación del delito de descubrimiento y revelación de secretos en las diversas declaraciones que ha prestado en fase de instrucción, tampoco en la indagatoria.

Fundamenta la nulidad de los atestados de la Guardia Civil y de la Policía Nacional en que no llevan la firma del secretario, ni tampoco la de algunos policías nacionales que intervienen en ellos. En el caso de los autos, porque en ambas resoluciones se pone nombre a los delitos imputados, lo que implica una pérdida de la imparcialidad del instructor al facilitarle a las partes acusadoras la calificación de los hechos. Y, por último, en el delito contra la intimidad, porque no fue objeto de imputación judicial.

1.2Ninguna puede ser acogida. La nulidad de los atestados porque estos no son actuaciones judiciales, únicas sobre las que es posible aquella declaración ( arts. 238 y 240 LOPJ). Como es sabido y conforme al art. 297 LECrim y la jurisprudencia (por ejemplo, la STC 138/1992), el atestado policial tiene el mero valor de denuncia. Además, cualquier defecto que pudiera concurrir fue subsanado en el plenario con la deposición de los agentes que en ellos intervienen.

1.3Respecto de las calificaciones que contienen los dos calendados autos, en absoluto quiebran la igualdad de armas entre las partes ni quiebra de la imparcialidad judicial. Aquellas se limitan a concretar con su nomen iurislos ilícitos objeto de investigación e imputación a fin de centrar la causa y a mayor defensa no solo de las partes acusadoras, sino también del encartado, pues tal información permite a este, al igual que aquellas, defenderse en mejores condiciones.

1.4Finalmente, compartimos con el procesado que efectivamente existe una irregularidad al no habérsele interrogado en la indagatoria por el nuevo delito que se incluye en el auto de procesamiento, el de revelación de secretos. Pero no pasa de ahí. Primero, porque que no le ocasionó indefensión material (nada se ha concretado al respecto). Y segundo, porque el art. 118.5 LECrim, que efectivamente impone que «cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas» ha de ser puesta «inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables», fue satisfactoriamente cumplimentado al notificarle a la representación de don Baldomero el auto de procesamiento, que dedica un fundamento a la imputación por aquel delito, resolución que constituye una garantía en favor del procesado, dirigida precisamente a que conozca los hechos sobre los que gira la instrucción que aún no se ha cerrado, resolución que, por cierto, no fue impugnada.

SEGUNDO.Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito intentado de homicidio del art. 138, siempre del CP, como los califica el ministerio fiscal, ni mucho menos de asesinato del art. 139.1º, como pretende la acusación particular. Tampoco procede la absolución, como reclama la defensa del procesado. Ya avanzamos que el único delito que se estima acreditado es el de maltrato consumado del art. 153.1 y 3.

2.1La agresión que se describe en el relato de hechos probados adolece de la alevosía que requiere el delito de asesinato y que la acusación particular invoca. La alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, es apreciable ex artículo 22.1ª CP cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Conforme a conteste jurisprudencia del Tribunal Supremo, la esencia de esta circunstancia es falta de defensa, esto es, la anulación deliberada de la defensa de la víctima, bien porque la conducta agresora tienda objetivamente a su eliminación, bien porque el victimario aprovecha una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre; 1214/03, 26 de septiembre; 1265/04, 29 de noviembre). Y dentro de ese marco, la misma jurisprudencia distingue tres modalidades:

A) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada.

B) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque.

C) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.).

Pues bien, en el relato que se declara probado no se dan ninguna de tales situaciones de indefensión. El ataque no fue sorpresivo, pues doña Diana pudo ver al acusado antes de que le agrediera y presentir el ataque a la vista del destrozo causados por este en su morada y del cuchillo que portaba en la mano. Incluso llegó a inquirirle sobre lo que había hecho, dejar la mochila e intentar huir; y más tarde, pudo morderle (en los dedos cuando él se los introducía en la boca para acallar sus gritos) y pedir socorro a su madre con el móvil.

Por tanto, el acusado no llegó a privar a doña Diana de toda posibilidad de defensa, como requiere el tipo, lo que descarta la tentativa de asesinato.

2.2Tampoco encaja en la tentativa de homicidio ante las dudas fácticas concurrentes sobre el ánimo que movió al encartado. Se plantea otra vez la proverbial cuestión de distinguir entre el delito intentado de homicidio y las lesiones consumadas. La STS de 29 de marzo de 1999 ya señalaba que:

«Cuando se trata de distinguir el delito de homicidio, parricidio o asesinato imperfecto, del de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el "dolo", que en los primeros consiste en un animus necandiy en el último en animus laedendi.Es precisamente el "dolo", como voluntaria y manifiesta intención del resultado, el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas, pero, salvo supuestos, excepcionales por otra parte, en que el propio acusado reconoce haber actuado con deseo de matar, la intención homicida sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias que constan en el relato histórico, reveladores del ánimo homicida».

Entre tales circunstancias, que el tribunal ha de valorar para tratar de descubrir cuál era la intención del agresor (matar o lesionar), la STS de 2 de abril de 1998, con referencia a una constante y completa jurisprudencia anterior, propone a título ejemplificativo la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito, las relaciones entre el autor y la víctima y la misma causa del delito. En el mismo sentido, la STS de 8 de febrero de 2006 añade la clase de arma utilizada, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, la entidad y gravedad de las heridas causadas.

A la vista de tales criterios de inferencia, no deduce la Sala con la certeza que el derecho penal requiere el afirmado ánimo homicida. Lo sucedido es indiciariamente también compatible con el simple propósito de lesionar, con una agresión celotípica y el iracundo intento de impedir que doña Diana continuase gritando para evitar que acudiese algún familiar (el padre o la madre de aquella) que vivía en la casa contigua, comunicada con la de aquella.

En primer término, los hechos previos a la agresión apuntan a un ataque de celos, a que don Baldomero no soportaba la ruptura ni que ella la tarde de autos hubiese salido sola. Según declaró doña Diana, cuando habló con él por teléfono aquella tarde estaba celoso y la insultaba con expresiones como «zorra», «puta», «hija puta». Ese fue el móvil que le llevó a acceder clandestinamente a la morada de doña Diana, a destrozar y desordenas ropas y enseres y, finalmente, a agredirla.

En segundo, doña Diana, aunque desde el primer momento dijo a su madre y a los agentes de la Benemérita que acudieron que él quería matarla, en el plenario precisó que él en ningún momento le dijo que la fuese a matar, como sería esperable en un propósito homicida, sino que profería una y otra vez insultos y expresiones como «ya verás» y «que te calles». Por tanto, es patente una diferencia entre cómo vivió el trance doña Diana, que, en estado de pánico, pudo interpretar que él quería matarla, y el propósito que efectivamente él pudiera anidar.

En tercero, en relación con lo anterior, el único dato indiciario del animus necandiviene dado por la acción de agarrarla del cuello durante cierto tiempo, dificultando intensamente la respiración de doña Diana que, de haber durado, sin duda podría haber desencadenado su muerte por asfixia. No hay otras acciones significativas de ese propósito, pues el resto de las lesiones que se declaran probadas pueden explicarse por el arrastre que ella relata (hematoma extenso en rodilla izquierda, excoriaciones en ambas rodillas y manos, hematomas en los tercios superior y externo de ambos muslos y arrancamiento del cabello) y con los desesperados intentos de don Baldomero de que ella no continuase gritando, para ello le tapaba la boca y todo el rostro con una de sus manos y le produjo la perdida de la pestaña del ojo izquierdo, el edema en el labio inferior, la herida en la mucosa labial de labio inferior, excoriaciones peribucales y en la región periocular izquierda, el hematoma periocular izquierdo y la hemorragia conjuntival izquierda. Asimismo, las forenses informaron que las lesiones que presentaba doña Diana en el cuello también eran compatibles con un propósito únicamente lesivo.

En cuarto, es significativo que el procesado, pese a blandir en su mano inicialmente uno de los cuchillos con los que había desgarrado las ropas de ella y algún enser, como la televisión, sin embargo no lo porta durante el acometimiento, ni ninguna otra arma, sino que se sirve únicamente de su cuerpo (la arrastra y se coloca encima de ella) y sus manos.

Y en quinto, el procesado no culminó el estrangulamiento, pudiendo hacerlo. Doña Diana reconoció que en algún momento quedó inconsciente o aturdida (no lo tenía claro), pero que se recuperó y pudo morderle los dedos de la mano. Si recobró la respiración es porque él dejó de apretarle el cuello o aflojó su intensidad, lo que tampoco concuerda con una voluntad de matarla. Más aún, ella consigue zafarse de él, que vuelve a por ella cuando advierte que está intentando pedir auxilio por teléfono.

En definitiva, el único dato relevante que podría apuntar a una intencionalidad homicida son los celos y el agarre del cuello hasta que doña Diana quedó unos instantes inconsciente o semiinsconsciente. No hay armas, ni amenazas de muerte, ni comentarios en tal sentido, tampoco alguna otra suerte de golpe o ataque sobre órganos vitales, ni actos posteriores al cuestionado estrangulamiento que apunten hacia aquel objetivo. Aquellos dos indicadores, en el descrito contexto, son compatibles con el animus laedendi,propio del delito de lesiones. En tal tesitura, la duda ha de favorecer al reo.

2.3.En consecuencia, los hechos enjuiciados han de incardinarse en el art. 153.1 y 3 CP. El apartado primero sanciona al «que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147..., cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia..., será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como...». Las anteriores penas, según el apartado 3, «se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en... el domicilio de la víctima».

En efecto, en el relato de hechos probados se afirma la relación de pareja con convivencia que unía a don Baldomero y doña Diana hasta dos semanas antes del incidente examinado, también la agresión y la producción de unas lesiones que encajan en dicho tipo penal, pues solo precisaron de una única asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico. Además, el delito se consumó en el domicilio de la víctima, por lo que es de aplicación la agravación específica.

TERCERO.Del anterior delito es autor el acusado, como autor material y directo. La prueba aportada al plenario al respecto no puede ser más abrumadora.

De una parte, don Baldomero, que solo ha respondido a las preguntas de su defensa, ha reconocido su presencia en la vivienda la noche de autos. Se limitó a declarar que ella le ofreció que esa noche durmiese en su casa porque él iba «perjudicado» (había consumido alcohol y drogas esa tarde, que estuvo de bares con sus amigos por su despedida laboral); que ella no estaba en su casa cuando él llegó, que eso le sentó mal. Que la llamó, llegó y discutieron, que jamás la agarró del cuello y le hizo nada que pudiera poner en riesgo su vida.

Frente a ello, doña Diana relató en el plenario, en lo que aquí interesa, que habían sido pareja con convivencia desde septiembre de 2023, que dos semanas antes de la agresión de autos rompieron y que él se había marchado del domicilio de ella, donde habían convivido. Que la noche de autos, ella salió, que a lo largo de la tarde él la estuvo llamando por teléfono muchas veces, pero que ella no le respondía. Que, a pesar de ello, ella llegó a hablar con él y mandarle wasaps, que ella le pedía que la dejase en paz. Que estaba celoso, que la insultaba y gritaba con expresiones como «hija de puta», «zorra», y muchas otras, también le decía «ya verás...». Durante esas conversaciones él le dijo que estaba en DIRECCION000, en la cochera de su casa, que ella en algún momento llegó a ofrecerle que durmiese en su casa, pero que lo hizo por miedo, para tranquilizarlo, y que, tras unos insultos, ella le dijo que no viniese.

Narró también que ella se fue a su domicilio, en DIRECCION002, y que cuando entró en él se lo encontró en el salón-cocina con un cuchillo en la mano, y el mobiliario desordenado con elementos destrozados (la ropa por el suelo rasgada, el televisor descolgado con la pantalla acuchillada); le preguntó qué has hecho, dejó la mochila e intentó salir corriendo, pero él la agarró por el pelo y la arrastró boca abajo por todos sitios hasta su habitación; allí él se le puso encima, le tapaba la boca, la nariz, la asfixiaba, todo el tiempo la agarró del cuello, luego le dio la vuelta y la puso boca abajo, la cara contra el colchón; que cree que se quedó inconsciente y no sabe cómo se recuperó; que ella gritaba y le pedía que la soltase y él le decía «que te calles». Que cree que en un momento ella le mordió los dedos con la boca y aprovechó para arrastrarse hasta donde estaba su móvil, que lo cogió, lo colocó debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, y llamó a su madre, que él la vio y quiso entonces cogerla otra vez, aunque el móvil se quedó en llamada y su madre la abrió y pudo oír cómo ella pedía socorro y que él la quería matar. Precisó doña Diana que el acusado en ningún momento le dijo que la fuese a matar, solo insultos y más insultos, y expresiones como «ya verás».

Este testimonio se nos antoja absolutamente veraz. Primero, no apreciamos en doña Diana motivos de incredibilidad subjetiva, no hallamos en ella ningún móvil espurio ni de resentimiento o venganza previos a la denuncia, que son los relevantes a estos efectos, ni el procesado los ha invocado. Al contrario, según él, ella, pese a la ya consumada ruptura, en uno de los momentos en que conversaron la tarde anterior, le habría ofrecido quedarse en su casa para no desplazarse en coche hasta DIRECCION000 porque iba «perjudicado». Es más, en su deposición, doña Diana admitió un dato muy favorable para él: que durante la agresión no le dijo que la iba a matar, a diferencia de lo declarado en fases procesales anteriores.

Por otro lado, se dan corroboraciones contundentes:

-- Descuella el resultado lesivo, documentado inmediatamente después de los hechos. En el atestado de la Guardia Civil se incorporaron diversas fotografías tomadas apenas dos horas después del incidente en las que se advierten heridas en la zona del cuello, labio inferior, párpado izquierdo, clavícula, manos y rodilla de doña Diana. En el mismo sentido, el parte médico y el informe médico forense. Este recoge las que se relacionan en el relato de hechos probados de esta sentencia y son perfectamente congruentes con la agresión que ella describe.

-- La diligencia de inspección ocular del atestado, ratificada en el plenario por sus autores, los guardias civiles NUM002, NUM003 y NUM004. Estos observaron sendos cuchillos de cocina fuera de su lugar habitual, uno en el suelo del vestidor y otro en el salón, sobre una mesa auxiliar; descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina con la pantalla rota a cuchilladas; el interior de diferentes muebles revuelto y esparcido su contenido por el suelo, principalmente ropa; arrancada la verja de acceso a la terraza situada en la planta superior; y restos de cabello (mechones) que podrían ser lo que doña Diana afirma que él le arrancó con el arrastre y el forcejeo.

-- El testimonio de su madre, que declaró haber recibido la llamada de su hija entre las 2 y las 2:30 horas, que le repetía «socorro, me está matando»; que bajó las escaleras que separaba su vivienda de la de doña Diana y se la encontró hecha una lástima, con muchas heridas, que él estaba nervioso, buscaba las llaves del coche, que dijo «yo no he hecho nada» y se fue.

-- El guardia civil NUM003 confirmó haber visto mechones de pelo propios de tirones en la taza del váter y a doña Diana nerviosa y temerosa. Describió las numerosas heridas que le vio, entre las que mencionó las del cuello, características de haberlo agarrado, y que ella comentó que él quería matarla, que se zafó de él mordiéndole. En similar sentido declaró el guardia NUM004.

-- Doña Casilda y doña Evangelina, médicas forenses, ratificaron su dictamen (ac. 52) y explicaron que las lesiones apreciadas a doña Diana eran compatibles con su relato, que no cabía duda de que había habido una sujeción por el cuello (erosiones de uñas y arañazos) y obstrucción de la boca, que aquellas eran compatibles tanto con un intento de asfixia que podía causar la muerte al afectar a una zona vital, como con un forcejeo.

-- Finalmente, consta el wasap enviado esa noche por doña Diana a don Luis, amigo de ella y don Baldomero, que testificó haberlo recibido, y en el que le dice que este le ha pegado una paliza(ac. 130).

A lo anterior ha de sumarse que el testimonio de doña Diana ha sido, en lo sustancial, persistente. Solo llama la atención que en el plenario afirmó con rotundidad que él no le dijo que la fuese a matar, a diferencia de sus declaraciones anteriores, que sostuvo lo contrario. En todo caso, la variación no desmerece su testimonio ante la indiscutible contundencia de las corroboraciones objetivas que apuntan cuando menos a la realidad de una agresión, y es comprensible por la rapidez del asalto y la tensión, estrés y pánico que generó en ella, con obvias repercusiones en la memoria. Los agentes que contactaron con ella en las primeras horas percibieron su miedo y su nerviosismo, emociones perceptibles también durante su deposición en el plenario.

CUARTO.Distinta suerte ha de seguir el delito contra la intimidad del art. 197.1 y último párrafo, CP, por el que también se acusa. Aquel castiga al que «para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación». El último párrafo contempla un subtipo agravado cuando «los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...».

Las acusaciones entienden que el delito se cometió constante la relación de convivencia, entre septiembre y octubre de 2023, cuando don Baldomero, sin conocimiento ni consentimiento de doña Diana, colocó dispositivos de grabación del sonido y la imagen en el domicilio de esta.

El ilícito, al parecer de la Sala, carece del sustento incriminatorio mínimo. En fase de instrucción solo consta el testimonio de doña Diana prestado con ocasión de su declaración judicial durante la cual aludió colateralmente al tema sin que se practicase ninguna pesquisa complementaria para su verificación. Tan es así, que ni siquiera se interrogó al procesado por ese hecho en la indagatoria. En el plenario las únicas pruebas introducidas han sido los testimonios de doña Diana y su madre. Ambas coinciden en que don Baldomero, cuando convivían, colocó dos cámaras en el interior de la vivienda, encima de la televisión (en el salón), con el consentimiento de aquella y el objetivo para vigilar a los perros.

No obstante, doña Diana añadió que, tras la ruptura, ella, a instancias de su madre, quitó ambas cámaras y las dejó encima del frigorífico, y que luego se encontró casualmente una cámara que solo podía escuchar (no tomaba imágenes) detrás del espejo de su dormitorio cuya existencia ella desconocía y no había autorizado, cámara que ella quitó.

Este dato incriminatorio es el único soporte de la acusación. No se reputa bastante para enervar la presunción de inocencia. Carece de cualquier corroboración. La madre no sabía nada de ese tercer artificio de audición y no se ha practicado ningún estudio que verifique su funcionamiento, el conocimiento por el acusado y la efectiva utilidad para este. Además, la defensa de este ha aportado un archivo digital, reproducido en el plenario, con un vídeo en el que aparece doña Diana en su cama hablándole con normalidad a una cámara (parece dirigirse a don Baldomero, que en ese momento estaría viéndola a su través), lo que debilita su relato, en el que afirmó que las cámaras consentidas por ella estaban en el salón.

En consecuencia, por imperativo otra vez del in dubio pro reo,procede la absolución por el delito examinado.

QUINTO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5.1La defensa y el ministerio fiscal, con la oposición de la acusación particular, han invocado la reparación parcial del daño.La fundamentan en que con anterioridad al juicio el procesado en pago de la responsabilidad civil consignó para que se entregara a la perjudicada un total de tres mil doscientos euros, de los cinco mil setecientos que reclamaba la Fiscalía o los seis mil setecientos de la acusación particular.

El Tribunal Supremo ha venido enfatizando que la atenuante del art. 21.5ª CP ha quedado desprovista de los elementos subjetivos propios de la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo ( art. 9.9ª CP 1973), presentando en el actual Código Penal una justificación de política criminal en beneficio directo de la víctima, sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por ella, sea por la mera disminución de sus efectos, que abarca todo tipo de conductas reparadoras y no sólo las de contenido estrictamente indemnizatorio ( SSTS 1154/03, de 18 de septiembre; 542/05, de 29 de abril y 1145/05, de 23 de noviembre).

La cuestión que aquí tiene interés deviene de que la suma abonada no alcanza la totalidad de los perjuicios civiles que luego se concretan. La trascendencia de la aminoración parcial viene abordada en la STS de 23 de junio de 2008, cuando razona que:

«La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio)...

No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima ( Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre).

La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero).

Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales».

Por su parte, la STS de 28 de marzo de 2002 avanza sobre el tema y añade que

«Pero sí podemos constatar que en la jurisprudencia la reparación parcial, cuando implica esfuerzo, no es rechazada como atenuante , en cuanto venga a ser reflejo del actus contrariusque está en su filosofía. Esa reparación parcial si, además, va acompañada de un compromiso serio de integridad, toma todavía más cuerpo para dotar de virtualidad atenuatoria a la reparación parcial...

Incluso cuando se trata de persona insolvente y ha de repararse el daño mediante indemnización, excepcionalmente, en alguna ocasión esta sala ha reconocido eficacia cuando se han realizado actos de carácter simbólico, como pudiera ser la petición de perdón. Particularmente en los casos de daños morales actos de este tipo pudieran tener relevancia».

Desde los expuestos parámetros, estimamos que en el caso actual el importe consignado (3.200 euros) no es relevante a los efectos pretendidos. Primero, porque no cubre la mitad del reclamado por la acusación particular (seis mil setecientos euros), que es el que más se ajusta al daño ocasionado, al que más abajo aludiremos, ello unido a que no llega a ser una suma de gran importancia económica. Segundo, porque se advierten indicadores de que su pago no ha supuesto un esfuerzo significativo para el recurrente, que a la sazón contaba con medios (según declaró él, el día de autos celebró con sus compañeros de trabajo su marcha voluntaria), e incluso disponía de vehículo propio (un Mercedes blanco) y se proveía de drogas (declaró ser consumidor). Y tercero, porque no hemos percibido en su actitud ningún gesto que evidencie una efectiva contrición. En su declaración no reconoció ni lo evidente, que la noche de autos maltrató severamente a doña Diana. Solo en el derecho de última palabra, se limitó a lamentar lo ocurrido, sin la menor referencia a aquella ni expresión de franco arrepentimiento.

En definitiva, la concesión de la atenuante supondría dar un trato ventajoso a quien con un esfuerzo cicatero ha pretendido simplemente comprarla.

5.2.Igualmente, deben rechazarse las atenuantes de drogadicción y de consumo de bebidas alcohólicas y drogasimpetradas por la defensa.

5.2.1La drogadicción queda descartada, aunque no el consumo puntual, incluso frecuente. Ciertamente, tanto doña Diana (en instrucción) como el amigo común, don Luis, reconocieron que don Baldomero consumía cocaína, pero de ello no cabe deducir que fuera drogadicto ante la fortaleza de los datos objetivos recabados por el médico forense don Constantino, cuyo dictamen fue sometido a contradicción en el plenario. En aquel, de 10 de febrero de 2025 (ac. 295), tras la práctica de una pericial toxicológica del cabello de don Baldomero, concluye que este no era consumidor habitual de ningún tipo de sustancia (incluidas cocaína y cannabis) a la fecha de los hechos, que sí podía serlo ocasional y que, por ello, no era posible objetivar una adicción que pudiera influir en su imputabilidad en la fecha de los hechos.

5.2.2A diferencia del caso anterior, cabe admitir que el acusado, antes del episodio enjuiciado, pudiese haber consumido drogas y bebidas alcohólicas, pero de ello no se deriva atenuante alguna. Para que la intoxicación etílica y por sustancias estupefacientes actúe como atenuante analógica es preciso que produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con los normas asimiladas en el proceso de socialización. Tal déficit se exterioriza indudablemente en actos y ha de medirse por estos, por sus hechos anteriores, simultáneos y posteriores, en cuanto constituyen datos objetivos, preferibles a las apreciaciones subjetivas de testigos, en cuanto estos carecen de los conocimientos técnicos necesarios para cifrar el grado de consciencia y control de los impulsos.

En el caso enjuiciado, obra alguna evidencia de tal consumo. Así, lo manifestó su, hasta el día de autos, compañero de trabajo don Luciano, quien narró que la tarde antes don Baldomero se despidió del trabajo y se juntaron varios compañeros, que bebieron cerveza hasta las 23 horas, y que luego se quedó solo con él en el coche, donde don Baldomero tomó cocaína; que lo notó bastante «perjudicado», especialmente por el habla. En el mismo sentido, uno de los policías nacionales que lo detuvo horas después, el NUM008, lo observó anormal, en cuanto demasiado relajado y que respondía con lentitud. Sin embargo, no parece que tal afectación fuese de una entidad relevante, pues no solo doña Diana y su madre advirtieron nada extraño en su comportamiento, sino también los otros dos policías que lo detuvieron (núm. NUM006 y NUM007). Pero es que, además, cobra especial valor que el acusado pudo conducir, hasta el extremo de desplazarse desde donde dejó a don Luciano a la casa de doña Diana en DIRECCION002, y después, tras la agresión, desde allí a DIRECCION000, donde incluso estacionó en el lugar en el que poco después fue detenido. Este dato objetivo aporta información fiable sobre su comportamiento antecedente y subsiguiente y con ella del estado mental del procesado, y solo se explica por la escasa afectación que tuvo en las capacidades intelectivas y volitivas la ingesta precedente de alcohol y drogas en compañía de don Luciano.

En definitiva, no se aprecia que el grado de intoxicación bajo el que actuó don Baldomero la noche de autos llegase a perturbar de forma importante su entendimiento y voluntad ni, por ende, que repercutiese significativamente en su culpabilidad.

SEXTO.En orden a la individualización penológica, el maltrato del art. 153.1 CP viene castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, penas que, por aplicación de la agravación específica del apartado tercero, la perpetración del ilícito en el domicilio de la víctima, se ha de imponer en su mitad superior.

Para su concreción se dispone, pues, de toda la extensión de la mitad superior ( art. 66.1.6ª CP) y se ha de atender a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. La Sala se inclina decididamente por la pena de prisión y, dentro de su mitad superior, por su máximo, de un año. Entre las circunstancias que elevan el desvalor de la acción y su antijuridicidad hallamos (i) la clandestinidad con que invadió la morada de doña Diana, según explicaron esta y su madre: él ocultó el coche en la parte superior de la parcela, donde aquella no lo vería al entrar a su casa; (ii) la forma de acceso a aquella, fuera de las vías naturales, pues él, según doña Diana, no disponía ya de llave de acceso, y tuvo que hacerlo por el patio, saltando el parapeto; (iii) la brutalidad del ataque, en el cuello, dificultando su respiración, arrastrándola por el suelo del cabello y, en definitiva, el trato sumamente degradante y subyugante, expresivo de una personalidad celosa y machista, que concibe la mujer como propiedad del hombre y sometida a su voluntad; (iv) el ensañamiento en los daños, con absurdo destrozo de la televisión, ropas, etc.; y (v) el coste emocional para aquella, perceptible por su madre y los guardias civiles que acudieron, y por la Sala en el plenario.

En consecuencia, se le impondrá la pena de prisión de un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas también en su máximo. Además, por imperativo del art. 57.2 CP, y en aras a contrarrestar el efectivo riesgo de que pueda volver a atentar contra la víctima, deviene obligado y aconsejable la aplicación de las prohibiciones de aproximación y comunicación con doña Diana, interesadas por la fiscal, que se fijan en su máximo: durante todo el tiempo de la pena de prisión y cinco años más.

Por último, también procede, en atención al artículo 156 quater, la solicitud del ministerio fiscal y las anteriores razones, imponer una medida de libertad vigilada durante cinco años.

SÉPTIMO.En sede de responsabilidad civil, reclama la fiscal para la víctima cinco mil euros por daño moral, mientras que la acusación particular eleva la indemnización a seis mil euros y ambos, setecientos euros adicionales por los días de curación.

La indemnización por los días de curación no ofrece dificultad a la vista de la pericial médica-forense, que los confirma. Se acepta el montante demandado en cuanto acorde con la práctica judicial.

Cuestión distinta es la del daño moral. Sobre su cuantificación, conviene recordar que el art. 110 CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales» y que, a diferencia del daño físico, el moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico, más aún lo es traducir a una categoría diferente la reparación económica de los daños morales que, como ha venido reiterando esta sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando a la prudencia del tribunal (dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por las partes) mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima en relación con la naturaleza y gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en el agraviado.

En este caso, el daño moral es muy considerable, a la vista del sufrimiento y el miedo que todavía arrastra doña Diana, palpable durante su deposición en el plenario y acorde con las circunstancias convergentes en el ilícito, como el pánico vivido, la humillación y el desprecio constantes durante la agresión, su enraizamiento en la violencia de género, la entidad de la violencia, el rechazo social a este tipo de conductas, etc. Todo ello nos lleva a acoger como más razonable de las planteadas la propuesta de la acusación particular.

OCTAVO.Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123 CP) , incluyendo en este caso las de la acusación particular al constar que, aunque no ha coincidido en todo con la de la acusación pública ni tampoco con la calificación que este Tribunal finalmente acoge, no ha desplegado una actitud insensata, ralentizadora o inútil a lo largo de la instrucción ni en la fase intermedia, y ni siquiera en el grueso del plenario, y en lo fundamental coincide con el auto de procesamiento. No obstante, las costas a cargo del acusado serán solo la mitad, al habérsele absuelto de uno de los dos delitos por los que venía acusado. El resto se declarará de oficio.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,

CONDENARa Baldomero como autor de un delito consumado de maltrato familiar (violencia de género), ut supratipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

--La pena de UN AÑO de PRISIÓN.

--La pena de TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

--La pena de prohibición de aproximarsea doña Diana a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarsecon la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, directo o indirecto, en ambos casos durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión y CINCO AÑOS más.

--La medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de CINCO AÑOS.Su concreción se llevará a efecto en un procedimiento específico.

La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de su duración.

Igualmente, se le condena a que indemnice a doña Diana en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS EUROS,de los que ya constan abonados tres mil doscientos, que serán entregados a la citada sin esperar a la firmeza de esta resolución.

Así mismo, se le impone el pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de la mitad de las de la acusación particular. La otra mitad se declara de oficio.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, le serán de abono los días que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Se acuerda mantener vigentes las medidas cautelares decretadas por auto de esta Sala de 27 de octubre último durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponer las partes, conforme a los 61 y 69 de la LO 1/2004 , de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de genero.Una vez la sentencia sea declarada firme, quedaran aquellas medidas sin efecto y sustituidas por las penas principales y accesorias expresamente impuestas en esta sentencia, abonándose la duración de las medidas cautelares adoptadas al cumplimiento de las correspondientes penas.

De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones previas.

1.1La defensa planteó al inicio del juicio oral la nulidad de determinadas actuaciones: de los atestados, de los autos de 4 de marzo (de incoación de las diligencias previas e inhibición a los juzgados de Cartagena), y 8 de marzo de 2024 (de procesamiento), y la falta de imputación del delito de descubrimiento y revelación de secretos en las diversas declaraciones que ha prestado en fase de instrucción, tampoco en la indagatoria.

Fundamenta la nulidad de los atestados de la Guardia Civil y de la Policía Nacional en que no llevan la firma del secretario, ni tampoco la de algunos policías nacionales que intervienen en ellos. En el caso de los autos, porque en ambas resoluciones se pone nombre a los delitos imputados, lo que implica una pérdida de la imparcialidad del instructor al facilitarle a las partes acusadoras la calificación de los hechos. Y, por último, en el delito contra la intimidad, porque no fue objeto de imputación judicial.

1.2Ninguna puede ser acogida. La nulidad de los atestados porque estos no son actuaciones judiciales, únicas sobre las que es posible aquella declaración ( arts. 238 y 240 LOPJ). Como es sabido y conforme al art. 297 LECrim y la jurisprudencia (por ejemplo, la STC 138/1992), el atestado policial tiene el mero valor de denuncia. Además, cualquier defecto que pudiera concurrir fue subsanado en el plenario con la deposición de los agentes que en ellos intervienen.

1.3Respecto de las calificaciones que contienen los dos calendados autos, en absoluto quiebran la igualdad de armas entre las partes ni quiebra de la imparcialidad judicial. Aquellas se limitan a concretar con su nomen iurislos ilícitos objeto de investigación e imputación a fin de centrar la causa y a mayor defensa no solo de las partes acusadoras, sino también del encartado, pues tal información permite a este, al igual que aquellas, defenderse en mejores condiciones.

1.4Finalmente, compartimos con el procesado que efectivamente existe una irregularidad al no habérsele interrogado en la indagatoria por el nuevo delito que se incluye en el auto de procesamiento, el de revelación de secretos. Pero no pasa de ahí. Primero, porque que no le ocasionó indefensión material (nada se ha concretado al respecto). Y segundo, porque el art. 118.5 LECrim, que efectivamente impone que «cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas» ha de ser puesta «inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables», fue satisfactoriamente cumplimentado al notificarle a la representación de don Baldomero el auto de procesamiento, que dedica un fundamento a la imputación por aquel delito, resolución que constituye una garantía en favor del procesado, dirigida precisamente a que conozca los hechos sobre los que gira la instrucción que aún no se ha cerrado, resolución que, por cierto, no fue impugnada.

SEGUNDO.Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito intentado de homicidio del art. 138, siempre del CP, como los califica el ministerio fiscal, ni mucho menos de asesinato del art. 139.1º, como pretende la acusación particular. Tampoco procede la absolución, como reclama la defensa del procesado. Ya avanzamos que el único delito que se estima acreditado es el de maltrato consumado del art. 153.1 y 3.

2.1La agresión que se describe en el relato de hechos probados adolece de la alevosía que requiere el delito de asesinato y que la acusación particular invoca. La alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, es apreciable ex artículo 22.1ª CP cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Conforme a conteste jurisprudencia del Tribunal Supremo, la esencia de esta circunstancia es falta de defensa, esto es, la anulación deliberada de la defensa de la víctima, bien porque la conducta agresora tienda objetivamente a su eliminación, bien porque el victimario aprovecha una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre; 1214/03, 26 de septiembre; 1265/04, 29 de noviembre). Y dentro de ese marco, la misma jurisprudencia distingue tres modalidades:

A) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada.

B) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque.

C) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.).

Pues bien, en el relato que se declara probado no se dan ninguna de tales situaciones de indefensión. El ataque no fue sorpresivo, pues doña Diana pudo ver al acusado antes de que le agrediera y presentir el ataque a la vista del destrozo causados por este en su morada y del cuchillo que portaba en la mano. Incluso llegó a inquirirle sobre lo que había hecho, dejar la mochila e intentar huir; y más tarde, pudo morderle (en los dedos cuando él se los introducía en la boca para acallar sus gritos) y pedir socorro a su madre con el móvil.

Por tanto, el acusado no llegó a privar a doña Diana de toda posibilidad de defensa, como requiere el tipo, lo que descarta la tentativa de asesinato.

2.2Tampoco encaja en la tentativa de homicidio ante las dudas fácticas concurrentes sobre el ánimo que movió al encartado. Se plantea otra vez la proverbial cuestión de distinguir entre el delito intentado de homicidio y las lesiones consumadas. La STS de 29 de marzo de 1999 ya señalaba que:

«Cuando se trata de distinguir el delito de homicidio, parricidio o asesinato imperfecto, del de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el "dolo", que en los primeros consiste en un animus necandiy en el último en animus laedendi.Es precisamente el "dolo", como voluntaria y manifiesta intención del resultado, el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas, pero, salvo supuestos, excepcionales por otra parte, en que el propio acusado reconoce haber actuado con deseo de matar, la intención homicida sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias que constan en el relato histórico, reveladores del ánimo homicida».

Entre tales circunstancias, que el tribunal ha de valorar para tratar de descubrir cuál era la intención del agresor (matar o lesionar), la STS de 2 de abril de 1998, con referencia a una constante y completa jurisprudencia anterior, propone a título ejemplificativo la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito, las relaciones entre el autor y la víctima y la misma causa del delito. En el mismo sentido, la STS de 8 de febrero de 2006 añade la clase de arma utilizada, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, la entidad y gravedad de las heridas causadas.

A la vista de tales criterios de inferencia, no deduce la Sala con la certeza que el derecho penal requiere el afirmado ánimo homicida. Lo sucedido es indiciariamente también compatible con el simple propósito de lesionar, con una agresión celotípica y el iracundo intento de impedir que doña Diana continuase gritando para evitar que acudiese algún familiar (el padre o la madre de aquella) que vivía en la casa contigua, comunicada con la de aquella.

En primer término, los hechos previos a la agresión apuntan a un ataque de celos, a que don Baldomero no soportaba la ruptura ni que ella la tarde de autos hubiese salido sola. Según declaró doña Diana, cuando habló con él por teléfono aquella tarde estaba celoso y la insultaba con expresiones como «zorra», «puta», «hija puta». Ese fue el móvil que le llevó a acceder clandestinamente a la morada de doña Diana, a destrozar y desordenas ropas y enseres y, finalmente, a agredirla.

En segundo, doña Diana, aunque desde el primer momento dijo a su madre y a los agentes de la Benemérita que acudieron que él quería matarla, en el plenario precisó que él en ningún momento le dijo que la fuese a matar, como sería esperable en un propósito homicida, sino que profería una y otra vez insultos y expresiones como «ya verás» y «que te calles». Por tanto, es patente una diferencia entre cómo vivió el trance doña Diana, que, en estado de pánico, pudo interpretar que él quería matarla, y el propósito que efectivamente él pudiera anidar.

En tercero, en relación con lo anterior, el único dato indiciario del animus necandiviene dado por la acción de agarrarla del cuello durante cierto tiempo, dificultando intensamente la respiración de doña Diana que, de haber durado, sin duda podría haber desencadenado su muerte por asfixia. No hay otras acciones significativas de ese propósito, pues el resto de las lesiones que se declaran probadas pueden explicarse por el arrastre que ella relata (hematoma extenso en rodilla izquierda, excoriaciones en ambas rodillas y manos, hematomas en los tercios superior y externo de ambos muslos y arrancamiento del cabello) y con los desesperados intentos de don Baldomero de que ella no continuase gritando, para ello le tapaba la boca y todo el rostro con una de sus manos y le produjo la perdida de la pestaña del ojo izquierdo, el edema en el labio inferior, la herida en la mucosa labial de labio inferior, excoriaciones peribucales y en la región periocular izquierda, el hematoma periocular izquierdo y la hemorragia conjuntival izquierda. Asimismo, las forenses informaron que las lesiones que presentaba doña Diana en el cuello también eran compatibles con un propósito únicamente lesivo.

En cuarto, es significativo que el procesado, pese a blandir en su mano inicialmente uno de los cuchillos con los que había desgarrado las ropas de ella y algún enser, como la televisión, sin embargo no lo porta durante el acometimiento, ni ninguna otra arma, sino que se sirve únicamente de su cuerpo (la arrastra y se coloca encima de ella) y sus manos.

Y en quinto, el procesado no culminó el estrangulamiento, pudiendo hacerlo. Doña Diana reconoció que en algún momento quedó inconsciente o aturdida (no lo tenía claro), pero que se recuperó y pudo morderle los dedos de la mano. Si recobró la respiración es porque él dejó de apretarle el cuello o aflojó su intensidad, lo que tampoco concuerda con una voluntad de matarla. Más aún, ella consigue zafarse de él, que vuelve a por ella cuando advierte que está intentando pedir auxilio por teléfono.

En definitiva, el único dato relevante que podría apuntar a una intencionalidad homicida son los celos y el agarre del cuello hasta que doña Diana quedó unos instantes inconsciente o semiinsconsciente. No hay armas, ni amenazas de muerte, ni comentarios en tal sentido, tampoco alguna otra suerte de golpe o ataque sobre órganos vitales, ni actos posteriores al cuestionado estrangulamiento que apunten hacia aquel objetivo. Aquellos dos indicadores, en el descrito contexto, son compatibles con el animus laedendi,propio del delito de lesiones. En tal tesitura, la duda ha de favorecer al reo.

2.3.En consecuencia, los hechos enjuiciados han de incardinarse en el art. 153.1 y 3 CP. El apartado primero sanciona al «que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147..., cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia..., será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como...». Las anteriores penas, según el apartado 3, «se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en... el domicilio de la víctima».

En efecto, en el relato de hechos probados se afirma la relación de pareja con convivencia que unía a don Baldomero y doña Diana hasta dos semanas antes del incidente examinado, también la agresión y la producción de unas lesiones que encajan en dicho tipo penal, pues solo precisaron de una única asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico. Además, el delito se consumó en el domicilio de la víctima, por lo que es de aplicación la agravación específica.

TERCERO.Del anterior delito es autor el acusado, como autor material y directo. La prueba aportada al plenario al respecto no puede ser más abrumadora.

De una parte, don Baldomero, que solo ha respondido a las preguntas de su defensa, ha reconocido su presencia en la vivienda la noche de autos. Se limitó a declarar que ella le ofreció que esa noche durmiese en su casa porque él iba «perjudicado» (había consumido alcohol y drogas esa tarde, que estuvo de bares con sus amigos por su despedida laboral); que ella no estaba en su casa cuando él llegó, que eso le sentó mal. Que la llamó, llegó y discutieron, que jamás la agarró del cuello y le hizo nada que pudiera poner en riesgo su vida.

Frente a ello, doña Diana relató en el plenario, en lo que aquí interesa, que habían sido pareja con convivencia desde septiembre de 2023, que dos semanas antes de la agresión de autos rompieron y que él se había marchado del domicilio de ella, donde habían convivido. Que la noche de autos, ella salió, que a lo largo de la tarde él la estuvo llamando por teléfono muchas veces, pero que ella no le respondía. Que, a pesar de ello, ella llegó a hablar con él y mandarle wasaps, que ella le pedía que la dejase en paz. Que estaba celoso, que la insultaba y gritaba con expresiones como «hija de puta», «zorra», y muchas otras, también le decía «ya verás...». Durante esas conversaciones él le dijo que estaba en DIRECCION000, en la cochera de su casa, que ella en algún momento llegó a ofrecerle que durmiese en su casa, pero que lo hizo por miedo, para tranquilizarlo, y que, tras unos insultos, ella le dijo que no viniese.

Narró también que ella se fue a su domicilio, en DIRECCION002, y que cuando entró en él se lo encontró en el salón-cocina con un cuchillo en la mano, y el mobiliario desordenado con elementos destrozados (la ropa por el suelo rasgada, el televisor descolgado con la pantalla acuchillada); le preguntó qué has hecho, dejó la mochila e intentó salir corriendo, pero él la agarró por el pelo y la arrastró boca abajo por todos sitios hasta su habitación; allí él se le puso encima, le tapaba la boca, la nariz, la asfixiaba, todo el tiempo la agarró del cuello, luego le dio la vuelta y la puso boca abajo, la cara contra el colchón; que cree que se quedó inconsciente y no sabe cómo se recuperó; que ella gritaba y le pedía que la soltase y él le decía «que te calles». Que cree que en un momento ella le mordió los dedos con la boca y aprovechó para arrastrarse hasta donde estaba su móvil, que lo cogió, lo colocó debajo de la encimera de la cocina para que él no lo viera, y llamó a su madre, que él la vio y quiso entonces cogerla otra vez, aunque el móvil se quedó en llamada y su madre la abrió y pudo oír cómo ella pedía socorro y que él la quería matar. Precisó doña Diana que el acusado en ningún momento le dijo que la fuese a matar, solo insultos y más insultos, y expresiones como «ya verás».

Este testimonio se nos antoja absolutamente veraz. Primero, no apreciamos en doña Diana motivos de incredibilidad subjetiva, no hallamos en ella ningún móvil espurio ni de resentimiento o venganza previos a la denuncia, que son los relevantes a estos efectos, ni el procesado los ha invocado. Al contrario, según él, ella, pese a la ya consumada ruptura, en uno de los momentos en que conversaron la tarde anterior, le habría ofrecido quedarse en su casa para no desplazarse en coche hasta DIRECCION000 porque iba «perjudicado». Es más, en su deposición, doña Diana admitió un dato muy favorable para él: que durante la agresión no le dijo que la iba a matar, a diferencia de lo declarado en fases procesales anteriores.

Por otro lado, se dan corroboraciones contundentes:

-- Descuella el resultado lesivo, documentado inmediatamente después de los hechos. En el atestado de la Guardia Civil se incorporaron diversas fotografías tomadas apenas dos horas después del incidente en las que se advierten heridas en la zona del cuello, labio inferior, párpado izquierdo, clavícula, manos y rodilla de doña Diana. En el mismo sentido, el parte médico y el informe médico forense. Este recoge las que se relacionan en el relato de hechos probados de esta sentencia y son perfectamente congruentes con la agresión que ella describe.

-- La diligencia de inspección ocular del atestado, ratificada en el plenario por sus autores, los guardias civiles NUM002, NUM003 y NUM004. Estos observaron sendos cuchillos de cocina fuera de su lugar habitual, uno en el suelo del vestidor y otro en el salón, sobre una mesa auxiliar; descolgado por un lateral el televisor del salón-cocina con la pantalla rota a cuchilladas; el interior de diferentes muebles revuelto y esparcido su contenido por el suelo, principalmente ropa; arrancada la verja de acceso a la terraza situada en la planta superior; y restos de cabello (mechones) que podrían ser lo que doña Diana afirma que él le arrancó con el arrastre y el forcejeo.

-- El testimonio de su madre, que declaró haber recibido la llamada de su hija entre las 2 y las 2:30 horas, que le repetía «socorro, me está matando»; que bajó las escaleras que separaba su vivienda de la de doña Diana y se la encontró hecha una lástima, con muchas heridas, que él estaba nervioso, buscaba las llaves del coche, que dijo «yo no he hecho nada» y se fue.

-- El guardia civil NUM003 confirmó haber visto mechones de pelo propios de tirones en la taza del váter y a doña Diana nerviosa y temerosa. Describió las numerosas heridas que le vio, entre las que mencionó las del cuello, características de haberlo agarrado, y que ella comentó que él quería matarla, que se zafó de él mordiéndole. En similar sentido declaró el guardia NUM004.

-- Doña Casilda y doña Evangelina, médicas forenses, ratificaron su dictamen (ac. 52) y explicaron que las lesiones apreciadas a doña Diana eran compatibles con su relato, que no cabía duda de que había habido una sujeción por el cuello (erosiones de uñas y arañazos) y obstrucción de la boca, que aquellas eran compatibles tanto con un intento de asfixia que podía causar la muerte al afectar a una zona vital, como con un forcejeo.

-- Finalmente, consta el wasap enviado esa noche por doña Diana a don Luis, amigo de ella y don Baldomero, que testificó haberlo recibido, y en el que le dice que este le ha pegado una paliza(ac. 130).

A lo anterior ha de sumarse que el testimonio de doña Diana ha sido, en lo sustancial, persistente. Solo llama la atención que en el plenario afirmó con rotundidad que él no le dijo que la fuese a matar, a diferencia de sus declaraciones anteriores, que sostuvo lo contrario. En todo caso, la variación no desmerece su testimonio ante la indiscutible contundencia de las corroboraciones objetivas que apuntan cuando menos a la realidad de una agresión, y es comprensible por la rapidez del asalto y la tensión, estrés y pánico que generó en ella, con obvias repercusiones en la memoria. Los agentes que contactaron con ella en las primeras horas percibieron su miedo y su nerviosismo, emociones perceptibles también durante su deposición en el plenario.

CUARTO.Distinta suerte ha de seguir el delito contra la intimidad del art. 197.1 y último párrafo, CP, por el que también se acusa. Aquel castiga al que «para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación». El último párrafo contempla un subtipo agravado cuando «los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...».

Las acusaciones entienden que el delito se cometió constante la relación de convivencia, entre septiembre y octubre de 2023, cuando don Baldomero, sin conocimiento ni consentimiento de doña Diana, colocó dispositivos de grabación del sonido y la imagen en el domicilio de esta.

El ilícito, al parecer de la Sala, carece del sustento incriminatorio mínimo. En fase de instrucción solo consta el testimonio de doña Diana prestado con ocasión de su declaración judicial durante la cual aludió colateralmente al tema sin que se practicase ninguna pesquisa complementaria para su verificación. Tan es así, que ni siquiera se interrogó al procesado por ese hecho en la indagatoria. En el plenario las únicas pruebas introducidas han sido los testimonios de doña Diana y su madre. Ambas coinciden en que don Baldomero, cuando convivían, colocó dos cámaras en el interior de la vivienda, encima de la televisión (en el salón), con el consentimiento de aquella y el objetivo para vigilar a los perros.

No obstante, doña Diana añadió que, tras la ruptura, ella, a instancias de su madre, quitó ambas cámaras y las dejó encima del frigorífico, y que luego se encontró casualmente una cámara que solo podía escuchar (no tomaba imágenes) detrás del espejo de su dormitorio cuya existencia ella desconocía y no había autorizado, cámara que ella quitó.

Este dato incriminatorio es el único soporte de la acusación. No se reputa bastante para enervar la presunción de inocencia. Carece de cualquier corroboración. La madre no sabía nada de ese tercer artificio de audición y no se ha practicado ningún estudio que verifique su funcionamiento, el conocimiento por el acusado y la efectiva utilidad para este. Además, la defensa de este ha aportado un archivo digital, reproducido en el plenario, con un vídeo en el que aparece doña Diana en su cama hablándole con normalidad a una cámara (parece dirigirse a don Baldomero, que en ese momento estaría viéndola a su través), lo que debilita su relato, en el que afirmó que las cámaras consentidas por ella estaban en el salón.

En consecuencia, por imperativo otra vez del in dubio pro reo,procede la absolución por el delito examinado.

QUINTO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5.1La defensa y el ministerio fiscal, con la oposición de la acusación particular, han invocado la reparación parcial del daño.La fundamentan en que con anterioridad al juicio el procesado en pago de la responsabilidad civil consignó para que se entregara a la perjudicada un total de tres mil doscientos euros, de los cinco mil setecientos que reclamaba la Fiscalía o los seis mil setecientos de la acusación particular.

El Tribunal Supremo ha venido enfatizando que la atenuante del art. 21.5ª CP ha quedado desprovista de los elementos subjetivos propios de la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo ( art. 9.9ª CP 1973), presentando en el actual Código Penal una justificación de política criminal en beneficio directo de la víctima, sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por ella, sea por la mera disminución de sus efectos, que abarca todo tipo de conductas reparadoras y no sólo las de contenido estrictamente indemnizatorio ( SSTS 1154/03, de 18 de septiembre; 542/05, de 29 de abril y 1145/05, de 23 de noviembre).

La cuestión que aquí tiene interés deviene de que la suma abonada no alcanza la totalidad de los perjuicios civiles que luego se concretan. La trascendencia de la aminoración parcial viene abordada en la STS de 23 de junio de 2008, cuando razona que:

«La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio)...

No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima ( Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre).

La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero).

Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales».

Por su parte, la STS de 28 de marzo de 2002 avanza sobre el tema y añade que

«Pero sí podemos constatar que en la jurisprudencia la reparación parcial, cuando implica esfuerzo, no es rechazada como atenuante , en cuanto venga a ser reflejo del actus contrariusque está en su filosofía. Esa reparación parcial si, además, va acompañada de un compromiso serio de integridad, toma todavía más cuerpo para dotar de virtualidad atenuatoria a la reparación parcial...

Incluso cuando se trata de persona insolvente y ha de repararse el daño mediante indemnización, excepcionalmente, en alguna ocasión esta sala ha reconocido eficacia cuando se han realizado actos de carácter simbólico, como pudiera ser la petición de perdón. Particularmente en los casos de daños morales actos de este tipo pudieran tener relevancia».

Desde los expuestos parámetros, estimamos que en el caso actual el importe consignado (3.200 euros) no es relevante a los efectos pretendidos. Primero, porque no cubre la mitad del reclamado por la acusación particular (seis mil setecientos euros), que es el que más se ajusta al daño ocasionado, al que más abajo aludiremos, ello unido a que no llega a ser una suma de gran importancia económica. Segundo, porque se advierten indicadores de que su pago no ha supuesto un esfuerzo significativo para el recurrente, que a la sazón contaba con medios (según declaró él, el día de autos celebró con sus compañeros de trabajo su marcha voluntaria), e incluso disponía de vehículo propio (un Mercedes blanco) y se proveía de drogas (declaró ser consumidor). Y tercero, porque no hemos percibido en su actitud ningún gesto que evidencie una efectiva contrición. En su declaración no reconoció ni lo evidente, que la noche de autos maltrató severamente a doña Diana. Solo en el derecho de última palabra, se limitó a lamentar lo ocurrido, sin la menor referencia a aquella ni expresión de franco arrepentimiento.

En definitiva, la concesión de la atenuante supondría dar un trato ventajoso a quien con un esfuerzo cicatero ha pretendido simplemente comprarla.

5.2.Igualmente, deben rechazarse las atenuantes de drogadicción y de consumo de bebidas alcohólicas y drogasimpetradas por la defensa.

5.2.1La drogadicción queda descartada, aunque no el consumo puntual, incluso frecuente. Ciertamente, tanto doña Diana (en instrucción) como el amigo común, don Luis, reconocieron que don Baldomero consumía cocaína, pero de ello no cabe deducir que fuera drogadicto ante la fortaleza de los datos objetivos recabados por el médico forense don Constantino, cuyo dictamen fue sometido a contradicción en el plenario. En aquel, de 10 de febrero de 2025 (ac. 295), tras la práctica de una pericial toxicológica del cabello de don Baldomero, concluye que este no era consumidor habitual de ningún tipo de sustancia (incluidas cocaína y cannabis) a la fecha de los hechos, que sí podía serlo ocasional y que, por ello, no era posible objetivar una adicción que pudiera influir en su imputabilidad en la fecha de los hechos.

5.2.2A diferencia del caso anterior, cabe admitir que el acusado, antes del episodio enjuiciado, pudiese haber consumido drogas y bebidas alcohólicas, pero de ello no se deriva atenuante alguna. Para que la intoxicación etílica y por sustancias estupefacientes actúe como atenuante analógica es preciso que produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con los normas asimiladas en el proceso de socialización. Tal déficit se exterioriza indudablemente en actos y ha de medirse por estos, por sus hechos anteriores, simultáneos y posteriores, en cuanto constituyen datos objetivos, preferibles a las apreciaciones subjetivas de testigos, en cuanto estos carecen de los conocimientos técnicos necesarios para cifrar el grado de consciencia y control de los impulsos.

En el caso enjuiciado, obra alguna evidencia de tal consumo. Así, lo manifestó su, hasta el día de autos, compañero de trabajo don Luciano, quien narró que la tarde antes don Baldomero se despidió del trabajo y se juntaron varios compañeros, que bebieron cerveza hasta las 23 horas, y que luego se quedó solo con él en el coche, donde don Baldomero tomó cocaína; que lo notó bastante «perjudicado», especialmente por el habla. En el mismo sentido, uno de los policías nacionales que lo detuvo horas después, el NUM008, lo observó anormal, en cuanto demasiado relajado y que respondía con lentitud. Sin embargo, no parece que tal afectación fuese de una entidad relevante, pues no solo doña Diana y su madre advirtieron nada extraño en su comportamiento, sino también los otros dos policías que lo detuvieron (núm. NUM006 y NUM007). Pero es que, además, cobra especial valor que el acusado pudo conducir, hasta el extremo de desplazarse desde donde dejó a don Luciano a la casa de doña Diana en DIRECCION002, y después, tras la agresión, desde allí a DIRECCION000, donde incluso estacionó en el lugar en el que poco después fue detenido. Este dato objetivo aporta información fiable sobre su comportamiento antecedente y subsiguiente y con ella del estado mental del procesado, y solo se explica por la escasa afectación que tuvo en las capacidades intelectivas y volitivas la ingesta precedente de alcohol y drogas en compañía de don Luciano.

En definitiva, no se aprecia que el grado de intoxicación bajo el que actuó don Baldomero la noche de autos llegase a perturbar de forma importante su entendimiento y voluntad ni, por ende, que repercutiese significativamente en su culpabilidad.

SEXTO.En orden a la individualización penológica, el maltrato del art. 153.1 CP viene castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, penas que, por aplicación de la agravación específica del apartado tercero, la perpetración del ilícito en el domicilio de la víctima, se ha de imponer en su mitad superior.

Para su concreción se dispone, pues, de toda la extensión de la mitad superior ( art. 66.1.6ª CP) y se ha de atender a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. La Sala se inclina decididamente por la pena de prisión y, dentro de su mitad superior, por su máximo, de un año. Entre las circunstancias que elevan el desvalor de la acción y su antijuridicidad hallamos (i) la clandestinidad con que invadió la morada de doña Diana, según explicaron esta y su madre: él ocultó el coche en la parte superior de la parcela, donde aquella no lo vería al entrar a su casa; (ii) la forma de acceso a aquella, fuera de las vías naturales, pues él, según doña Diana, no disponía ya de llave de acceso, y tuvo que hacerlo por el patio, saltando el parapeto; (iii) la brutalidad del ataque, en el cuello, dificultando su respiración, arrastrándola por el suelo del cabello y, en definitiva, el trato sumamente degradante y subyugante, expresivo de una personalidad celosa y machista, que concibe la mujer como propiedad del hombre y sometida a su voluntad; (iv) el ensañamiento en los daños, con absurdo destrozo de la televisión, ropas, etc.; y (v) el coste emocional para aquella, perceptible por su madre y los guardias civiles que acudieron, y por la Sala en el plenario.

En consecuencia, se le impondrá la pena de prisión de un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas también en su máximo. Además, por imperativo del art. 57.2 CP, y en aras a contrarrestar el efectivo riesgo de que pueda volver a atentar contra la víctima, deviene obligado y aconsejable la aplicación de las prohibiciones de aproximación y comunicación con doña Diana, interesadas por la fiscal, que se fijan en su máximo: durante todo el tiempo de la pena de prisión y cinco años más.

Por último, también procede, en atención al artículo 156 quater, la solicitud del ministerio fiscal y las anteriores razones, imponer una medida de libertad vigilada durante cinco años.

SÉPTIMO.En sede de responsabilidad civil, reclama la fiscal para la víctima cinco mil euros por daño moral, mientras que la acusación particular eleva la indemnización a seis mil euros y ambos, setecientos euros adicionales por los días de curación.

La indemnización por los días de curación no ofrece dificultad a la vista de la pericial médica-forense, que los confirma. Se acepta el montante demandado en cuanto acorde con la práctica judicial.

Cuestión distinta es la del daño moral. Sobre su cuantificación, conviene recordar que el art. 110 CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales» y que, a diferencia del daño físico, el moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico, más aún lo es traducir a una categoría diferente la reparación económica de los daños morales que, como ha venido reiterando esta sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando a la prudencia del tribunal (dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por las partes) mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima en relación con la naturaleza y gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en el agraviado.

En este caso, el daño moral es muy considerable, a la vista del sufrimiento y el miedo que todavía arrastra doña Diana, palpable durante su deposición en el plenario y acorde con las circunstancias convergentes en el ilícito, como el pánico vivido, la humillación y el desprecio constantes durante la agresión, su enraizamiento en la violencia de género, la entidad de la violencia, el rechazo social a este tipo de conductas, etc. Todo ello nos lleva a acoger como más razonable de las planteadas la propuesta de la acusación particular.

OCTAVO.Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123 CP) , incluyendo en este caso las de la acusación particular al constar que, aunque no ha coincidido en todo con la de la acusación pública ni tampoco con la calificación que este Tribunal finalmente acoge, no ha desplegado una actitud insensata, ralentizadora o inútil a lo largo de la instrucción ni en la fase intermedia, y ni siquiera en el grueso del plenario, y en lo fundamental coincide con el auto de procesamiento. No obstante, las costas a cargo del acusado serán solo la mitad, al habérsele absuelto de uno de los dos delitos por los que venía acusado. El resto se declarará de oficio.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,

CONDENARa Baldomero como autor de un delito consumado de maltrato familiar (violencia de género), ut supratipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

--La pena de UN AÑO de PRISIÓN.

--La pena de TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

--La pena de prohibición de aproximarsea doña Diana a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarsecon la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, directo o indirecto, en ambos casos durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión y CINCO AÑOS más.

--La medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de CINCO AÑOS.Su concreción se llevará a efecto en un procedimiento específico.

La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de su duración.

Igualmente, se le condena a que indemnice a doña Diana en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS EUROS,de los que ya constan abonados tres mil doscientos, que serán entregados a la citada sin esperar a la firmeza de esta resolución.

Así mismo, se le impone el pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de la mitad de las de la acusación particular. La otra mitad se declara de oficio.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, le serán de abono los días que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Se acuerda mantener vigentes las medidas cautelares decretadas por auto de esta Sala de 27 de octubre último durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponer las partes, conforme a los 61 y 69 de la LO 1/2004 , de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de genero.Una vez la sentencia sea declarada firme, quedaran aquellas medidas sin efecto y sustituidas por las penas principales y accesorias expresamente impuestas en esta sentencia, abonándose la duración de las medidas cautelares adoptadas al cumplimiento de las correspondientes penas.

De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

CONDENARa Baldomero como autor de un delito consumado de maltrato familiar (violencia de género), ut supratipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

--La pena de UN AÑO de PRISIÓN.

--La pena de TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

--La pena de prohibición de aproximarsea doña Diana a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarsecon la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, directo o indirecto, en ambos casos durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión y CINCO AÑOS más.

--La medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de CINCO AÑOS.Su concreción se llevará a efecto en un procedimiento específico.

La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de su duración.

Igualmente, se le condena a que indemnice a doña Diana en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS EUROS,de los que ya constan abonados tres mil doscientos, que serán entregados a la citada sin esperar a la firmeza de esta resolución.

Así mismo, se le impone el pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de la mitad de las de la acusación particular. La otra mitad se declara de oficio.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, le serán de abono los días que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Se acuerda mantener vigentes las medidas cautelares decretadas por auto de esta Sala de 27 de octubre último durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponer las partes, conforme a los 61 y 69 de la LO 1/2004 , de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de genero.Una vez la sentencia sea declarada firme, quedaran aquellas medidas sin efecto y sustituidas por las penas principales y accesorias expresamente impuestas en esta sentencia, abonándose la duración de las medidas cautelares adoptadas al cumplimiento de las correspondientes penas.

De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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