Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 61/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1547/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100072
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:278
Núm. Roj: SAP LE 278:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0000296
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000361 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Victorino
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Olegario
Procurador/a: D/Dª , MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , JORGE HERRERAS DELGADO
ILMOS SRES:
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. Presidente
DON EMILIO VEGA GONZALEZ. Magistrado
DOÑA NURIA VALLADARES FERNANDEZ Magistrada-Jat
En LEON, a 5 de febrero del 2.025
La
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia contenía el siguiente FALLO:
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, pero
En fecha 25 de Enero del 2.022 Victorino ingresó en la cuenta de consignaciones, la cantidad de 990 solicitada en concepto de lesiones y secuelas sufridas por D. Olegario, al efecto de resarcimiento del daño causado.
Las Diligencias Previas 44/2.018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de León se incoaron el 20 de Febrero del 2.018, dictándose al Auto de continuación por los tramites del procedimiento abreviado el 10 de Mayo del 2.019, y el Auto de apertura del juicio oral el 30 de Mayo del 2.019, y se recibieron en el Juzgado de lo Penal nº 1 de León el 25 de Noviembre del 2.019, registrándose como Procedimiento Abreviado 361/2.019, que admitió la prueba propuesta por Auto de 16-12-2019. Por DIOR, se señaló juicio oral para el día 4-6-2020, que se suspendió por la prórroga del estado de alarma, señalándose para el día 3-2-2021, que se suspendió a petición del denunciante perjudicado, señalándose nuevamente el juicio oral para el día 17-6-2021, teniendo que suspenderse porque el acusado, se encontraba en Chile por motivos de trabajo, señalándose para el día 26 de Enero del 2.022 en que se suspendió por el ejercicio de derecho de Huelga por la LAJ de la UPAD. Por Dior de fecha 1 de Febrero del 2.022, se señaló fecha de juicio para el día 14-12-22, suspendiéndose esta fecha por causa de baja médica del Letrado de la defensa, señalándose para el día 20 de abril del 2.023, en que debido a la huelga convocada por el Cuerpo de la Administración de justicia, se suspendió, celebrándose finalmente el Juicio oral el día 31 de Octubre del 2.024.
Fundamentos
Y se formula Recurso de Apelación la defensa del condenado impugnando dicha resolución por vulneración de derechos fundamentales, infracción del derecho a la presunción de inocencia, por una argumentación que entiende no racional; refiere la existencia de prueba ilícita, no valorable, o ausencia de prueba lícita en relación con la identificación con las garantías establecidas en el LECr alegando también infracción de los preceptos que regulan las atenuantes de reparación de daño y dilaciones indebidas.
Refiere, que no se llevó a cabo en el acto de juicio oral ninguna prueba que efectivamente reconociera a su representado como el autor de los hechos. Que hubo una serie de actuaciones tras los hechos con una búsqueda a través de internet de supuestos perfiles que se le atribuyen sin soporte extrajudicial, sin soporte y sin garantías. Y con esa identificación se acude a la comisaria con esa previa base, y al previamente identificado se señala que se exhiben unas fotografías, una maniobra prohibida en cuanto se tiene una identificación oficial del sospechoso lejos de exhibir fotografías se debió ir directamente la identificación judicial arts. 369 y ss. LECrim.
También cuestiona elementos del tipo penal aplicado en cuanto no existen los elementos objetivos siendo concluyente la prueba médico forense y la ratificación indudable que efectúan de fecha 9/5/2018 firmado por Miriam consistente en "este tratamiento es considerado en esta clínica médico forense como primera asistencia".
Y en relación a las atenuantes, entiende, debió operar el principio in dubio pro reo, como regla aplicable según la más actualizada doctrina. En relación a la atenuante de reparación del daño, dice que consta en la causa el ingreso y el concepto para pagar en el que se hizo. Que figura unido a la causa el 25/01/2022 y el ingreso que se hace como justificante de pago del abono de las cuantías y resarcimiento del daño causado.
También refiere infracción del artículo 21.6 del Código penal
El Ministerio Fiscal se opone al recurso entablado interesando la confirmación de la resolución recurrida.
En el mismo sentido se ha pronunciado la representación y defensa de Olegario.
Y en cuanto a la presunción de inocencia, conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, ésta se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos" STC, Constitucional sección 3 del 06 de junio de 2016 ( ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 ( ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3 (EDJ 2012/25990))", o cuando "se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2 (EDJ 2011/136386))".
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (EDL 1882/1) (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre ( 52/2008 de 5 de febrero , o 1125/2001 de 12 de julio ).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994 (EDJ 1994/3625), 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Tras la lectura de la Sentencia y escuchado el video del juicio oral, no cabe sino confirmar ésta por sus propios fundamentos jurídicos, salvo lo que posteriormente se dirá.
En la resolución recurrida se ha valorado la prueba personal practicada en la vista. Concretamente, la declaración del perjudicado, Olegario, las testificales de Jacinto, Luciano, Indalecio, y también la declaración de los policías Locales NUM000 y NUM001. Sin embargo, el acusado, no compareció.
Así, en primer lugar, Olegario, ratificando su denuncia inicial, declaró en la madrugada del 6 de Enero del 2.018, que se encontraba en la puerta del Pub NOX, sito en la calle Matasiete, sin poder recordar lo sucedido porque perdió el conocimiento. Ya en el Hospital, le preguntó a su amigo Jacinto, y éste le relató que estaba hablando con un chico, y fue cuando otra persona que se encontraba al lado le propino un puñetazo. Su amigo Jacinto, si vio al agresor, pero no le conocía, y fue otra persona llamada Luciano quien le facilitó los datos. Indagaron por redes sociales, y después, fue a interponer la denuncia. A raíz de estos hechos, sufrió puntos de sutura, teniendo que abonar la factura del SACYL. Según dijo, a Indalecio, (primo del acusado), le conoce de vista y del baloncesto, siendo este chico con el que se encontraba hablando el declarante cuando sucedieron los hechos. Y que se había puesto en contacto con Luciano para que le contase lo sucedido.
El amigo de Olegario, Jacinto, relató que el día de los hechos, salieron del Pub, y que Olegario se quedó hablando con un amigo. Que era una conversación tranquila, y de repente, fue cuando Victorino, que se encontraba al lado le pego un puñetazo, cayendo al suelo de espalda, perdiendo el conocimiento, marchándose el agresor y sus amigos del lugar. En cuanto a la identificación del agresor, relató, que fue por medio de una persona que se encontraba también en el lugar, y que les dijo quién era, y por las redes sociales le buscaron, no albergando el declarante ninguna duda de que era el agresor. Fue la gente que estaba en el lugar, quien procedió a llamar a la Policía. En sede policial, hizo un reconocimiento fotográfico, sin ningún género de duda que ratificó.
Luciano, en calidad de testigo declaró que no conoce ni a Olegario ni a Jacinto. Que si conoce a Victorino de estudiar con él. En relación con los hechos, aclaró que no vio el puñetazo, pero que se encontraba fuera del Pub, y de repente, escuchó un golpe, un estruendo y al girarse, Olegario estaba en el suelo. Que proporcionó a Jacinto el nombre de uno de ellos, que también vino la policía y le tomaron datos. Hace años, había sido compañero de Victorino, con el que no tenía trato ninguno.
A instancia de la defensa, declaró Indalecio, primo de Victorino. Dijo que ese día no hubo ninguna agresión ni puñetazo, pero si un incidente entre su primo y un chico, sin que viera a nadie en el suelo. En el acto del juicio oral, por parte del Ministerio público se hizo constar las divergencias con respecto a su declaración en instrucción. Y también declararon los Policías Locales que se personaron en el lugar.
Se han valorado también el Informe clínico de Urgencias ( folio 3 del atestado), siendo atendido de herida labial en el labio inferior derecho así como contusión craneal por los que tuvo que recibir tres puntos de sutura con seda, así como el Informe de la clínica de Altollano -folio 9 del atestado por infección de la herida teniendo que recibir tratamiento médico tras la infección de la herida, así como el parte de sanidad elaborado por el Médico Forense-acontecimiento 26.
De dicha valoración se llega a la lógica y coherente decisión de considerar demostrado que el acusado Victorino le propinó un puñetazo a Olegario, un puñetazo en la cara y que tal lesión precisó para su sanidad además de 3 puntos de sutura, dos asistencias sanitarias y el pautado de un antibiótico debido a la infección de la herida.
Frente a esta valoración, la parte apelante considera que no existe argumentación para la autoría de las lesiones y sobre su participación en los hechos.
Sin embargo, la Magistrada, no solo ha contado con prueba de carácter personal, que ha valorado, sino que ha dispuesto de datos objetivos que vienen a corroborar que fue Victorino el autor de las lesiones por las que Olegario, fue inmediatamente atendido en el Servicio de Urgencias y también posteriormente en la Clínica Altollano. Y así, Jacinto, vio al agresor, pero desconocía su nombre. Fue Luciano, quien facilitó los datos de identidad de una persona que se encontraba al lado de Olegario cuando sucedieron los hechos. Jacinto y Olegario indagaron por redes sociales, y buscaron a la persona cuya identidad les habían proporcionado, reconociéndole Jacinto como el agresor. Y una vez efectuado este reconocimiento, se hace un reconocimiento fotográfico en sede policial, tanto por Jacinto, como por parte de Luciano, que han ratificado en el acto del juicio oral. Por otro lado, el testigo de la defensa, vino a reconocer la existencia de un incidente entre Olegario y su primo.
Y se cuestiona la autoría por el recurrente. A estos efectos, señalamos, que el reconocimiento de un sospechoso a través de una fotografía obtenida en redes sociales no es nulo , y así lo sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS 631/2.019 de 18 de Diciembre, Ponente Antonio Del Moral García que afirma "Cuando la identificación del presunto autor de un determinado delito no es posible en los primeros compases de la investigación sobre el terreno mediante la obtención de algún elemento de prueba suficientemente consistente y cuando dicha identificación depende de la percepción visual del autor por parte de la víctima o de cualquier otro testigo, es perfectamente posible y hasta en cierto modo frecuente la aportación posterior de una nueva percepción visual en múltiples formas. El testigo puede volver a ver al autor o puede también ver en un momento posterior su imagen, puede ser que en una grabación o en una fotografía y en ambos casos en circunstancias que pueden perfectamente no tener nada que ver con un reconocimiento fotográfico.
Singularmente presente en los tiempos que corren está, por ejemplo, la indicación de haber reconocido al autor de los hechos entre las múltiples fotografías que circulan y se comparten por las redes sociales, por aplicaciones de teléfonos móviles, etc., indicación que, desde luego, sirve en la práctica judicial como punto de partida de una identificación fiable.
No por el hecho de que en estos casos no se haya practicado una diligencia al efecto, o no se haya señalado a una persona entre varias o no se hayan seguido unas pautas o reglas en la identificación, puede prescindirse por irregular de la identificación así obtenida, que es eficaz en el esclarecimiento de la autoría de infracciones tales como robos con intimidación, lesiones o agresiones sexuales, por citar algunas de las más frecuentes».
Igualmente hace mención a la STS nº 444/2016, de 25 de mayo (Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón) que «representa un ejemplo ilustrativo de las variadas posibilidades que existen en cuanto a la obtención y percepción de imágenes de presuntos autores de hechos delictivos. La resolución no contempla, en realidad, un supuesto de diligencia policial de reconocimiento. En el supuesto analizado por el Alto Tribunal, la víctima reconoció a uno de los asaltantes de su vivienda de entre las personas que formaban parte de una fotografía en la que aparecían los asistentes a un bautizo. El reconocimiento fue aceptado como «una prueba indiciaria de especial relevancia». Si bien la inicial identificación fotográfica no fue más que una diligencia de investigación, «con posterioridad se practicaron dos reconocimientos en rueda en la instrucción y una identificación contradictoria en fase de juicio oral, cuya firmeza y credibilidad pudo ser valorada directamente por el propio Tribunal sentenciador, que es lo que puede ser calificado como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia». Y se añade: «No se vulnera la regla de mostrar una pluralidad de fotografías obrantes genéricamente en los archivos policiales, o al menos de características fisonómicas acordes con la descripción realizada por la víctima, cuando existe un indicio relevante que permite reducir el campo de sospechosos a un colectivo más reducido y se dispone precisamente de una fotografía de los integrantes de dicho grupo que puede ser examinada, sin sugestión alguna, por la propia víctima».
Esta conclusión, conlleva también la desestimación del motivo referido a la indebida aplicación del art. 147 del CP al constar demostrado que el apelante, con ánimo doloso de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental de sus víctimas, le agredió y causó las lesiones cuya objetividad consta en los partes médicos e informes obrantes en las actuaciones ( SSTS 13/2/2004 ). Y desde luego que la colocación de puntos de sutura para la cura de heridas causadas por lesiones integran el concepto de tratamiento médico, y no solamente una primera asistencia, según ha señalado el TS en la S 519/2.016 de 15 de Junio.
En consecuencia y derivado de lo anterior, habiéndose derivado daños y perjuicios del hecho delictivo, procede en consecuencia, al no haber renunciado a la responsabilidad civil el perjudicado, el abono de la responsabilidad civil al amparo de lo previsto en el artículo 116.1 del Código Penal.
Por lo expuesto, la actividad probatoria de cargo, testigos directos de los hechos y resto de actividad probatoria practicada, resulta suficiente y para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El art. 21.5 del C. Penal prevé que "Son circunstancias atenuantes: (...) 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos,
Como señala la Sentencia Núm. 53/2.020, de 17 de febrero, del Tribunal Supremo [1]:
"... La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP (...), ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (...).
Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.
Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito (...).
Y hemos acogido
Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante (...).
No obstante, también tenemos declarado que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente
Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante (...), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor".
(...) Hemos de tener presente que la atenuante resulta operativa como ordinaria, cuando se reparan parcialmente los daños o perjuicios causados a la víctima, aunque también es cierto que la reparación parcial ha de ser relevante y notoria, y no meramente simbólica".
Y es que como se consigna en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 627/2019, de 18 de diciembre [2]:
"... , su fundamento es un acto del responsable de un ilícito penal tendente a reparar los daños causados o a restituir la situación jurídica indebidamente alterada. En el caso presente, esa actuación reparadora se realiza exclusivamente por el coacusado Belarmino..., por lo que la atenuante, en su caso, le sería aplicable al mismo, que es la persona que la propició con su actuación llevando a cabo la consignación de la cantidad defraudada. El recurrente, por el contrario, no ha contribuido a la reparación del daño causado derivado de la acción delictiva, por lo que no le es de aplicación la citada atenuación de la responsabilidad criminal, aunque la responsabilidad civil de ambos sea solidaria, pues falta el supuesto de base que posibilita la apreciación".
Y en aplicación de lo anterior, consta en las actuaciones que con fecha 25 de ENERO del 2.022 (ac 253) se aportó justificante del pago efectuado en abono de las cantidades solicitadas en concepto de lesiones y secuelas, y ello, al efecto del resarcimiento del daño causado, por importe de 990 € que se corresponde con la cantidad solicitada por el Ministerio público, en su escrito de calificación provisional -acontecimiento 94- esto es, por las lesiones 330 € y 600 € por las secuelas. Es por ello, que debe estimarse la concurrencia de dicha atenuante de reparación del daño.
El Tribunal Supremo en sentencias núm. 360/2.014 , 364/2.018 y 108/2.019 ha establecido que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles etc. En la STS 2294/2023 de 24 de mayo se expresa que "también debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo ; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio ), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud". En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003"....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...."
En relación a la diferenciación de la atenuación como simple o como muy cualificada, el TS en su sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio señaló: "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)." Por tanto, y según la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe estimar las dilaciones indebidas como atenuante simple, con carácter general, cuando entre la imputación del acusado y la celebración del juicio ha habido una demora superior a los cinco años y como muy cualificada cuando esa demora supera los ocho años, todo ello, valorando en el caso concreto la complejidad del asunto y las circunstancias que rodearon el iter procesal.
Aplicando las anteriores consideraciones, entendemos que la duración integra del procedimiento supera los estándares propios de una causa penal como la que no estamos refiriendo, y que ello no ha sido imputable exclusivamente al condenado.
Los hechos juzgados sucedieron en fecha 6 de Enero del 2.018, y las suspensiones acordadas lo han sido por causas tan distintas, como Covid, examen del perjudicado por examen de Cabo Ejército de Tierra, el acusado en Chile por motivos de trabajo, suspensión del juicio por huelga LAJ, baja médica del letrado del acusado; y huelga convocada por el cuerpo de la Administración del justicia, celebrándose finalmente el juicio en fecha 31 de Octubre del 2.024, pese a que las actuaciones se remitieron en Noviembre del 2.019.
Consideramos que es notoriamente excesivo el transcurso de seis años desde que se cometieron los hechos hasta que se enjuiciaron, que su investigación y enjuiciamiento no revestía especial complejidad, y que la mayoría de los retrasos no se pueden atribuir al acusado, por lo que apreciaremos la atenuante como simple.
Y dice el artículo 71 del Código PENAL que, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.
Y por lo expuesto, la pena de prisión de 45 días, se sustituye al no exceder de tres meses ( artículo 71.2 del Código Penal) por la de 45 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad-si presta el consentimiento, y para el caso de no prestar el consentimiento, por 90 cuotas de multa, con un importe de tres euros cada cuota ya que no consta dato alguno de la solvencia del acusado, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Victorino, contra la sentencia de fecha 4 de NOVIEMBRE del 2.024, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de LEON, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 361/2.019, ESTIMAMOS CONCURRENTE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE REPARACION DEL DAÑO y DILACIONES INDEBIDAS, y dejando sin efecto la condena de la sentencia de instancia, imponemos ahora a Victorino la pena de prisión de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION que se sustituye por 45 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, si presta el consentimiento, y para el caso de no prestar el consentimiento 90 cuotas de multa, con un importe de 3 euros cada cuota, con responsabilidad personal subsidiaria, y CONFIRMANDO en todo lo demás, dicha resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
