Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 150/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 96/2021 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: RICARDO CUEVAS VELA
Nº de sentencia: 150/2025
Núm. Cendoj: 30030370032025100171
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1527
Núm. Roj: SAP MU 1527:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 30019 41 2 2017 0006080
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, INTERVAN INTERVAN
Procurador/a: D/Dª , CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado/a: D/Dª , JUAN ALBERTO SABADOR AYBAR
Contra: Feliciano, Luis Alberto
Procurador/a: D/Dª ESTHER DIAZ MARTIN, JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA CASTEJON BLAZQUEZ, JOSE ANGEL PEREZ REQUENA
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Ricardo Cuevas Vela
D.ª María Nieves Mihi Montalvo
En Murcia, a 5 de mayo de 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del Procedimiento Abreviado 96/21, por delito de apropiación indebida, contra
Como
Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados
Es ponente el magistrado D. Ricardo Cuevas Vela, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se dictó auto de admisión de pruebas el 11 de octubre de 2021. El 3 de enero de 2022 la acusación particular renunció al ejercicio de acciones penales y civiles frente a la mercantil Top Sweets, S.L., siendo la única que las mantenía hasta el momento, dado que el ministerio fiscal no las ejercitó.
El juicio oral se celebró los días 26 de marzo y 11 de abril de 2025.
Preguntada la defensa del Sr. Feliciano sobre la impugnación de la pericial que constaba en su escrito de defensa, alegaron que era una cuestión de fondo y que no era necesario resolver nada en este momento procesal.
Abierto el periodo probatorio, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, salvo las que renunciaron, en particular, el examen de los procesados; las testificales de D. Abelardo, D. Cipriano y D. Jesús María; así también la declaración por videoconferencia del perito D. Jose Enrique; finalmente, la documental, que se dio por reproducida.
Subsidiariamente, el ministerio fiscal interesó que, en caso de no considerarse al Sr. Feliciano como autor, se le tuviera por cooperador necesario; petición a la que se adhirió la representación de Intervan, S.L.
Por su parte, la acusación particular solicitó también la pena de 4 años de prisión para ambos acusados y la pena de 12 meses multa a razón de 10 euros al día, también con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, para ambos.
En sede de responsabilidad civil, ambas acusaciones interesaron que los procesados indemnizaran a Intervan, S.L., en la cantidad de 50.664 euros.
Las defensas, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados. Igualmente solicitaron la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas muy cualificadas. La del Sr. Luis Alberto también interesó la aplicación de la atenuante de reparación del daño.
Concedido a los acusados el derecho de última palabra, ambos hicieron uso de él para solicitar su absolución.
Hechos
Para ello se creó una nueva sociedad, llamada Top Sweets, S. L., que arrendaría el uso de la nave y la maquinaria que fuera de Aunon Sweets, S.L. El contrato de maquila se firmó el 12 de abril de 2016 entre Intervan y Top Sweets y en él se comprometía la primera a entregar materia prima y la segunda a fabricar la gominola, envasarla y remitir el producto terminado a aquella a cambio de una retribución sobre el precio del producto.
Por diversas desavenencias en el cumplimiento del contrato que no vienen al caso, Intervan decidió rescindirlo unilateralmente el 8 de septiembre de 2016, momento en que remitió un burofax a Top Sweets comunicándoselo y reclamándoles la devolución de las materias primas que se hallaban en su poder y que figuraban detalladas en un documento remitido por Top Sweets, y firmado por su trabajadora D.ª Natividad, hermana de D. Luis Alberto, fechado el 28 de junio de 2016.
Tras dos requerimientos por burofax, de fechas 28 de septiembre y 7 de octubre de 2016, las partes quedaron el 3 de noviembre de dicho año en las instalaciones de Top Sweet en la localidad de Blanca (Murcia) para retirar la materia prima. A dicha reunión asistieron por Intervan su director de fábrica, D. Abelardo, su gerente, D. Cipriano, el notario D. Tomás y un conductor de camión; y por parte de Top Sweet, su administrador, D. Feliciano. Al interior de la fábrica, no obstante, solo permitió el Sr. Feliciano la entrada del chófer y el notario, quedando fuera de las instalaciones los Sres. Abelardo. El conductor cargó en el camión parte de los productos recogidos en el documento de D.ª Natividad de 28 de junio de 2016, quedando en el interior de la nave otros que no consta que fueron reclamados por la propietaria, Intervan, S.A., y que, dado su situación de abandono y mal estado, fueron posteriormente destruidos en 2021 por el administrador concursal de Aunon Sweets, S.L.
Fundamentos
1.1- Al inicio de la primera sesión por parte del ponente se informó de que la dirección del debate se llevaría a cabo por él y se les preguntó si estaban conformes, a lo que respondieron todas afirmativamente.
1.2- A continuación, el ministerio fiscal informó de un error en su escrito de calificación provisional, en tanto que había omitido pedir pena de multa por el delito de apropiación indebida, que es preceptiva, y la fijó en el mismo momento en 8 meses multa para cada uno de los acusados, en la cuantía de 6 euros al día y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.
1.3- Debe tratarse ahora la presentación documental que, de manera tardía, realizó la defensa del Sr. Luis Alberto que, no obstante, fueron admitidos por el tribunal. En efecto, los documentos se presentaron por el propio acusado al final de su interrogatorio y cuando ya quedaban por responder las preguntas de su defensa técnica. Estos seis documentos consisten en fotografías, informes relativos al concurso de acreedores de Aunon Sweets, S.L., correos electrónicos entre Intervan, S.A., y entre las partes, que el investigado consideró esenciales para su defensa. En un primer momento, las partes acusadoras mostraron ciertas reticencias a su admisión, pero tras esta, únicamente manifestaron que los documentos eran sorpresivos e interesaron la interrupción del acto del juicio para poder verlos sin merma de sus derechos procesales, pero sin formular protesta alguna. Dicha interrupción se acordó
En cuanto a la admisión de los documentos, se justificó en sala en no causar indefensión a quien se ve acusado en un procedimiento penal, lo que podría derivar en la nulidad de la causa y sin perjuicio de su valoración en sentencia. Posteriormente, se considera que la admisión era oportuna, en tanto que la actuación del letrado de la defensa del Sr. Luis Alberto no se ajustó a estándares aceptables de eficacia y la inadmisión de la documental, podría haber ocasionado la merma del derecho de defensa de su representado y producido la nulidad del procedimiento. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo 383/21, de 5 de mayo (ponente D. Onesimo), que dice:
«No creemos que pueda cuestionarse que el derecho a la asistencia letrada constitucionalmente garantizado conforma lo que algún autor ha denominado como el núcleo de la moralidad interna del derecho. La asistencia técnica de la persona investigada o acusada constituye un instrumento funcional esencial para garantizar el proceso justo y equitativo. Por lo que debe convenirse en la necesidad de que dicha asistencia resulte efectiva. Solo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia, puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad a las que debe responder nuestro modelo de justicia penal -vid. STEDH, caso Sakhnovski c. Rusia, de 2 de noviembre de 2010-.
(...) 2.5. Y lo cierto es que ni en nuestro ordenamiento, desde luego, ni tampoco en la propia jurisprudencia constitucional y convencional se ha fijado un estándar preciso y general de evaluación, optándose por un inestable método de examen circunstancial caso a caso -vid. SSTDH, ya citadas, y entre otras, casos Anghel, Korgul, Feilazoo-. Lo que justifica echar la mirada a otros sistemas procesales. En concreto, al norteamericano en el que sí se ha elaborado un instrumento interesante: el estándar Strickland -que trae nombre de la sentencia Strickland v. Washington, 466 US. 688 (1984)-. Dicho estándar suministra, por un lado, criterios materiales para evaluar la competencia técnica y, por otro, determina las condiciones de acreditación de la incompetencia defensiva. La competencia se define, en Strickland, como una asistencia profesional razonable a la luz de las normas y estándares profesionales vigentes. Para ello deben tomarse en cuenta los siguientes elementos: primero, identificar un estándar objetivo de razonabilidad en la actuación; segundo, partir de una fuerte presunción de que la conducta del abogado se ajusta al estándar objetivo; tercero, determinar si el profesional designado ha desarrollado todas las investigaciones [actuaciones] razonables o las razones por las que algunas investigaciones [actuaciones] resultan innecesarias. De tal modo, las decisiones estratégicas tomadas a consecuencia de una investigación razonable, atendidas las opciones situacionalmente posibles, no resultan cuestionables. Mientras que las decisiones estratégicas tomadas después de una investigación no exhaustiva o incompleta deberán calificarse de razonables solo en la medida que los estándares objetivos de actuación justifiquen dicha limitación defensiva; cuarto, medir la deficiencia defensiva en el momento en que se presta la asistencia, debiéndose rechazar el análisis retrospectivo. Un escrutinio ex post excesivamente severo, además de fomentar la proliferación de reclamaciones por asistencia ineficaz, provocaría un efecto indeseable como lo es "que los abogados limitaran la misión primordial de defender enérgicamente la causa del acusado" adoptando estrategias más convencionales y conservadoras. El abogado, por tanto, debe disponer de una "amplia libertad" para tomar "decisiones tácticas razonables".
2.6. El otro eje sobre el que gira el estándar Strickland es el que impone a la persona acusada la carga de demostrar que la asistencia ha sido ineficaz. Y para ello debe acreditar: primero, que la actuación del letrado ha sido deficiente por incumplir estándares objetivos de razonabilidad; segundo, que, de no ser por dicha actuación deficiente, existía una "probabilidad razonable" de que el resultado del proceso hubiera sido diferente y beneficioso para sus intereses. No se exige una probabilidad altísimamente prevalente de un curso decisional distinto. Pero sí que la probabilidad sea razonable lo que permite objetivar, en cierta medida, la relevancia del error si este pudo impedir, por ejemplo, que el jurado se formase una duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada.»
Estos criterios según la jurisprudencia trascrita, que ha sido reiterada por otra sentencia de nuestro Alto Tribunal, la 649/23, de 5 de septiembre, deben servir de guía para identificar si una actuación profesional es ineficiente. En cuanto a los efectos que ello puede tener en el procedimiento, sigue diciendo la sentencia referida:
«(...) Porque en orden a la reparación, lo que no parece tampoco cuestionable es, que la lesión del derecho constitucional a la asistencia letrada por manifiesta e irreductible ineficacia del profesional designado, puede fundar motivos de alcance rescindente tanto en el recurso de apelación como en el de casación.
Mediante fórmulas de análisis próximas a las que incorpora el estándar Strickland, la identificación por el tribunal de apelación o de casación de un pronóstico razonable de que la defensa ineficaz, ha podido influir significativamente en el sentido y alcance de lo decidido en la sentencia condenatoria en perjuicio de la persona acusada, abre la vía a declarar la nulidad del juicio para que, con carácter previo a su nueva celebración, se activen los mecanismos de corrección disponibles.
(...) La doctrina constitucional, a la luz de los derechos fundamentales en juego, permite ser interpretada en el sentido que los costes de defensa derivados de errores o de actuaciones ineficaces deberán ser asumidos por la parte siempre que no comprometan de forma irreductible y grave el núcleo constitucionalmente protegido del derecho al proceso justo y siempre, además, que las autoridades judiciales en caso de carencias manifiestas hayan permanecido pasivas en su deber de garantizar el derecho a una asistencia letrada eficaz -vid. al respecto, STEDH, caso Feilazoo c. Malta de 11 de marzo de 2021, en la que se declara vulnerados, por ineficacia defensiva, los artículos 6 y 34, ambos, CEDH, porque el tribunal nacional no activó mecanismos correctores pese a que pudo constatar graves incumplimientos del letrado designado, tales como ausencia de todo contacto defensivo, omisión de información a la persona asistida sobre el desarrollo del proceso, pasividad y abandono de la defensa antes de que se designara un nuevo defensor, etc.-».
En su virtud, consideramos adecuada la admisión de la documental a pesar de haber transcurrido el momento procesal oportuno para presentarla, para evitar que la no presentación pudiera haberle causado indefensión. Situación que no se hubiera producido si con carácter previo al juicio letrado y cliente hubieran preparado la intervención de éste.
Por otro lado, para evitar que la aportación novedosa pudiera perjudicar a las acusaciones, se acordó la interrupción del procedimiento, que se reanudó posteriormente en el mismo punto en que se había detenido, aunque permitiendo a las acusaciones formular nuevas preguntas al investigado limitadas a los documentos aportados.
«1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido»
Los requisitos de tipicidad que jurisprudencia reiterada cita para el mencionado tipo penal son: 1) La recepción de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble; 2) que el sujeto activo tenga la posesión de dichos bienes por haberla recibido de otro que estaba legitimado a tenerlos; 3) que haya obligación de entregar o devolver los bienes; 4) que el sujeto activo haga suya la cosa que debía entregar o devolver (apropiación); 5) que con ello cause un perjuicio patrimonial.
El Sr. Luis Alberto centró su defensa en que era un mero asesor técnico de Top Sweets y que no tenía conocimiento concreto del funcionamiento de la mercantil ni de la relación comercial que mantenía con Intervan o de los problemas de funcionamiento. Dijo que él no recibía la mercancía, que lo hacía personal de Top Sweets; que tampoco supo de la devolución de materia prima del 3 de noviembre de 2016 hasta mucho tiempo después.
Esto, no obstante, no puede mantenerse. En primer lugar, porque la persona que figura administrador único y socio único de Top Sweets, D. Feliciano, es una persona ajena totalmente al mundo de las gominolas, como él mismo dijo en el juicio y que montó la empresa tras sufrir un cáncer de colon en 2014, lo que le imposibilitó para seguir ejerciendo su verdadera profesión de arquitecto superior. El Sr. Feliciano dijo en su declaración que montó la empresa por su relación de amistad con el Sr. Luis Alberto, que le convenció porque no era una actividad física. Dijo que no entendía qué era un contrato de maquila y que se lo explicó el Sr Luis Alberto. A continuación, dijo que él casi no estaba en la empresa, que habitualmente estaba en el hospital por el seguimiento de su tratamiento para el cáncer, y que a las reuniones con los clientes solía ir el Sr. Luis Alberto. A pesar de que la nave de Top Sweets estaba en Blanca, él residía en La Alberca, en la ciudad de Murcia, donde había fijado la sede de la mercantil al constituirla. Tampoco recordaba cuántos trabajadores tenía su empresa ni de quien era la maquinaria que utilizaba.
En segundo término, está la situación de Aunon Sweets, empresa que ya en su nombre guarda similitud con el de Top Sweets. Esta mercantil estaba, según dijo el Sr. Luis Alberto, en situación concursal, lo que,
Junto a lo anterior, el Sr. Luis Alberto sí sabía cuántos trabajadores tenía Top Sweets - 7 u 8 dijo en su declaración-; asistía a las reuniones con los hermanos Abelardo Cipriano en Albacete como representante de Top Sweets; remitió emails a Intervan en materia propia de gestión mercantil, ajena a su alegado puesto de mero jefe de producción -dijo que él solo programaba las máquinas para que hicieran gominola-; y su hermana D.ª Natividad trabajaba en la empresa. En total, D. Luis Alberto era el que tenía la experiencia para que la empresa funcionara, las fórmulas de las gominolas y sabía de dónde conseguir la maquinaria y solo necesitaba una nueva vestidura jurídica para poder seguir sacando rendimiento a Aunon Sweets. Esta nueva vestidura se la proporcionó su amigo D. Feliciano, que carecía de conocimientos en la materia y que estuvo totalmente ajeno al funcionamiento de la empresa durante toda su existencia, pues estuvo en tratamiento de cáncer. De hecho, el que iba a actuar como gerente de la empresa en caso de haber fructificado la operación, D. Jesús María, reconoció que a las importantes reuniones en Albacete con los socios de Intervan acudió el Sr. Luis Alberto y no el Sr. Feliciano, quien fue incapaz de recordar con seguridad si se había reunido con la empresa que era el único cliente que tenía.
En este contexto, Intervan y Top Sweet realizaron un contrato de maquila el 12 de abril de 2016 (doc. 2 de la querella), por el que Top Sweet recibía materias primas y se obligaba a devolver el producto acabado. Por burofax de 8 de septiembre de 2016 (doc. 127 de la querella) y tras algunas discrepancias entre las mercantiles que no vienen al caso, Intervan decidió poner fin de manera unilateral al contrato y requerir a Top Sweet para que devolviera las materias primas no utilizadas. En fecha 28 de junio de 2016, una trabajadora de Top Sweet llamada Natividad, a la sazón hermana de D. Luis Alberto, remitió a Intervan una relación del stock de materias primas que quedaban en Top Sweet (doc. 138 de la querella) y que no ha sido impugnado por ninguna parte. En el documento 137 de la querella hay un acta notarial redactada por D. Tomás el 3 de noviembre de 2016, en la que se indican los productos que se retiraron de las instalaciones de Top Sweet en la mencionada fecha. La diferencia entre stock obrante y material retirado es la cantidad apropiada y que se contiene en el documento 141 de la querella. Sobre dicho documento se realizó la pericial de D. Jose Enrique (AC. 269), que tenía por objeto determinar el valor de la apropiación.
Es de ver que, a pesar de que hay constancia fehaciente de que en los almacenes que usaba Top Sweets quedaron materias primas por un importe cercano a los 50.000 euros y que eran propiedad de Intervan, no ha quedado acreditado que los Sres. Luis Alberto Matías Natividad u Feliciano tuvieran intención de apropiarse de los bienes. Lo relevante se centra en la entrega de objetos que se produjo el 3 de noviembre de 2016. En dicha ocasión asistieron por Intervan su director de fábrica, D. Abelardo, su gerente, D. Cipriano, el notario D. Tomás y un conductor de camión; y por parte de Top Sweet, su administrador, D. Feliciano.
Es cierto, porque así lo reconoció el propio Sr. Feliciano, de que al interior de la fábrica solo permitió el Sr. Feliciano la entrada del chófer y el notario, quedando fuera de las instalaciones los Sres. Abelardo Cipriano. No obstante, hay versiones contradictorias sobre si se permitió al notario y al chófer deambular libremente por las instalaciones, sin que el acta notarial haya podido despejar las dudas en la materia. En cualquier caso, sabemos que dentro de la nave quedaron materias primas y productos terminados, pues así consta de las fotografías aportadas por el Sr. Luis Alberto durante el acto del juicio. Ahora bien, hay dos elementos que disipan la presencia de dolo: la primera es la duda a si el camión marchó lleno o medio lleno y la segunda es sobre el valor que debe darse a la falta de reclamación fehaciente de los productos desde noviembre de 2016 a mayo de 2017 en que se presentó la querella.
En cuanto a la primera, en su declaración, el Sr. Feliciano dijo que el camión se marchó medio lleno y que si no se llevaron nada más es porque no les interesó, por la razón que fuera. A pesar de que esta versión se vio completamente contradicha por la que prestaron los testigos, Sres. Abelardo Cipriano, no hay razón para dar mayor credibilidad a una u otras, pues ambos son parte en el procedimiento y tienen evidentes intereses en él y, además, la versión de la acusación no ha quedado constatada por la declaración del chófer o el contenido del acta notarial, que, aunque no tenía este objeto, sino controlar qué se llevaban, no alude a este hecho.
En cuanto a lo segundo, lo cierto es que hubo tres requerimientos por burofax de Intervan para que se les permitiera la retirada de materias primas de la nave de Top Sweets, todos ellos anteriores al 3 de noviembre de 2016, sin embargo, no hay ninguno posterior a esa fecha. En el juicio, el gerente de Intervan, dijo que para qué iban a requerirles nuevamente si les constaba la voluntad contraria de Top Sweets; sin embargo, lo cierto es que las materias primas quedaron en la nave y nada se hizo de ellas. Es verdad que, tras la presentación de la querella, los acusados pudieron haberse puesto en contacto con los querellantes y haber pactado la devolución, sin embargo, ello no fue así, sin que, no obstante, esto haga nacer el ánimo de apropiación que exige el tipo y que debió haber estado presente, al menos, el 3 de noviembre de 2016. A mayor abundamiento, la nave quedó en desuso después del fracaso de la operación con Intervan, porque Top Sweets había perdido su único cliente, sin que se tenga constancia de que reanudara la actividad después, y porque Aunon Sweets había sido liquidada por el administrador concursal y se había iniciado un procedimiento penal contra el Sr. Luis Alberto al que se acusaba de haber hecho desaparecer gran parte de la maquinaria que fuera de la empresa, tal y como se extrae de la documentación aportada durante el acto del juicio.
Es evidente, no obstante, que la actuación de los Sres Luis Alberto y Feliciano causó un perjuicio patrimonial a Intervan, que se vio privada de materias primas. Y que dicho perjuicio vino de la actuación conjunta de aquellos, dado que el primero era el que ostentaba
Por todo ello, debe dictarse pronunciamiento absolutorio.
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,
Fallo
Se declaran de oficio las costas.
De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
