Sentencia Penal 45/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 45/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 1491/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100050

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:438

Núm. Roj: SAP SE 438:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 1491/24 2R

ASUNTO PENAL 65/23

JUZGADO PENAL NÚM. 9 SEVILLA

SENTENCIA NÚM. 45/25

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

Dª. CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

En la Ciudad de Sevilla, a seis de febrero de dos mil veincinco

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto en Juicio Oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 65/23 procedentes del Juzgado Penal núm. 9 de ésta capital, seguido por delito de receptación contra los acusados Luis María, Eulalio y Cecilio, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los dos acusados primeramente citados contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de junio de 2024 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 9 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos es el que sigue: "I.- Resulta probado y así se acredita que en la madrugada del día 20 de junio de 2.021 , persona o personas no identificadas, con animo de lucro, fracturaron el cristal del lado del conductor del vehículo taxi Toyota Prior Plus matrícula NUM000, que su propietario, D. Jesús Manuel, había dejado estacionado en la C/ Urano, 13, de Sevilla, y de su interior, se apoderaron de un teléfono móvil marca Huawei PS Martz, tasado en 175 euros.

En fecha no determinada, pero, en todo caso, entre los días 20 y 22 de junio de 2.021, el acusado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y conociendo su procedencia ilícita, obtuvo o adquirió el móvil a precio desconocido, si bien días después se lo vendió al acusado Eulalio, mayor de edad y sin antecedentes computables, quien pagó por él 40 euros y que al conocer su procedencia ilícita, envió al también acusado Cecilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a realizar la gestión de compra de la tarjeta telefónica NUM001, quien la llevó a cabo por encargo de aquél, a cambio de 10 euros. En fecha 22 de julio de 2.021, el acusado Eulalio, introdujo la tarjeta SIM en el terminal sustraído para usarlo, lo que permitió la localización.".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Luis María, Eulalio, y contra Cecilio, como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por terceras partes de las costas procesales.

Asimismo los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Jesús Manuel en la suma de 175 euros.".

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Solano en representación de Luis María y por el procurador don Pedro López de Lemus Álvarez en representación de Eulalio fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado arriba citado.

Hechos

Se aceptan los hechos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Luis María, Eulalio y Cecilio como autores de un delito de receptación las representaciones procesales de los dos primeros interponen recurso de apelación, alegando, la primera de ellas, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la segunda, error en la valoración de la prueba al no constar que conociera la procedencia ilícita del teléfono móvil, aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la improcedencia de fijar cantidad alguna en concepto de indemnización

SEGUNDO.-Comenzaremos por el examen del recurso interpuesto por Luis María quien alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender que no existe prueba de cargo de la que se desprenda que sea autor del delito de receptación por el que ha sido condenado. El recurso debe ser desestimado.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, y en el presente caso, el juzgador de instancia contó con prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia (la declaración del dueño del teléfono móvil que señaló que el mismo le fue sustraído del interior de su vehículo Toyota matrícula NUM002 tras fracturar el cristal de la puerta del conductor; la declaración de Eulalio quien, en el acto del plenario, dijo que compró el referido teléfono móvil a Luis María por la suma de 40 euros; la tasación pericial del teléfono que fija su valor en 175 euros; y la ausencia de justificación alguna por parte de Luis María sobre cómo llegó a su poder el teléfono móvil) por lo que no puede afirmarse que no existiera prueba incriminatoria, y por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verificar, sentencia de 2 de marzo de 2017 "si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En nuestro caso, no existe la menor duda de que el teléfono móvil Huawei fue sustraído el día 20 de junio de 2021 del interior del vehículo Toyota matrícula NUM002; constaigualmente que el citado teléfono tenía un valor, a la fecha de los hechos, de 175 euros según se desprende del informe pericial unido a las actuaciones, que no ha sido impugnado; se cuenta también con la declaración de Eulalio, en quien la juzgadora de instancia no aprecia ánimo espurio, quien admite que compró el teléfono a Luis María, vecino de Gelves, a quien le conoce por " Virutas"; se cuenta con el hecho de que la venta se hizo por una suma considerablemente inferior -40 euros- al valor que tenía el teléfono móvil; y, por último, Luis María no da razón alguna de cómo llegó a su poder el citado terminal, no acudiendo al acto del juicio oral pese a estar citado en forma y acogiéndose a su derecho a no declarar en el Juzgado de Instrucción.

Todo lo expuesto permite concluir que existe prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y de suficiente contenido incriminatorio, de la que se infiere que el acusado Luis María consiguió el teléfono móvil, que previamente había sido sustraído del vehículo Toyota, y procedió a su venta, constándole la procedencia ilícita, de ahí que lo vendiera aun precio muy inferior al que tenía. El juicio de inferencia realizado por la juez de instancia se ajusta a las reglas de la lógica y experiencia de ahí que la sentencia deba ser confirmada.

TERCERO.-Procede a continuación examinar el recurso interpuesto por la representación de Eulalio. Se alega por éste error en la valoración de la prueba al no constar que conociera la procedencia ilícita del teléfono móvil que compró. El motivo debe ser rechazado.

La sentencia del TS de 12 de junio de 2012 señala que: "La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.".

De los anteriores elementos, el único que se cuestiona por el recurrente es que conociera la procedencia ilícita del teléfono móvil que compró a Luis María, sin embargo, coincidimos con la juez a quo en el sentido de afirmar que de las pruebas practicadas en el plenario se infiere que el acusado conocía ese origen ilícito.

Como se ha expuesto no es necesario una noticia exacta y completa del delito antecedente, bastando con que el acusado se represente como altamente probable que el efecto de que se trate tenga su origen ilícito; y, en nuestro caso de cuantas pruebas se han practicado se infiere, sin género de duda, que el acusado conocía la procedencia ilícita del teléfono que adquirió, siendo indiferente que desconociera si había sido objeto de hurto, robo o cualquier otro delito patrimonial. Y llegamos a tal conclusión en base a los siguientes hechos:

1. El acusado Eulalio señala que compró el teléfono móvil a un vecino de Gelves, Luis María, al que le conoce con el apodo del " Virutas" por la suma de 40 euros.

2. El acusado ni aporta factura, ni recibo de la compra, ni documentación alguna del producto.

3. La adquisición o posesión de los efectos se desarrolla fuera de los cauces propios para la compra de este tipo de productos.

4. El precio pagado por el teléfono -40 euros- es notoriamente inferior al valor del teléfono en el momento de la compra -175 euros-. El precio pagado no alcanza ni siquiera el 30 % de su valor.

5. No se puede desconocer tampoco la personalidad del vendedor, vecino de la localidad de Gelves y con antecedentes penales, lo que debía ser conocido por Eulalio, vecino también de esa pequeña localidad.

6. Eulalio encarga a un tercero - Cecilio- la compra de la tarjeta SIM para instalarla en el terminal, dándole a cambio 10 euros, no facilitando una explicación convincente de dicho encargo.

En estas circunstancias, la conclusión de condena a que llega la juzgadora de instancia no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes, al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio).

Sostiene Eulalio que el vendedor le dijo que el teléfono era suyo y que no le extrañó el preció que le pidió por el mismo, sin embargo, como refiere la juez de instancia, los indicios con los que se cuenta, a los que se ha hecho referencia, permiten inferir que conocía la procedencia ilícita del teléfono.

CUARTO.-Se interesa por el recurrente Eulalio la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El motivo debe ser desestimado.

La sentencia de instancia niega la aplicación de la referida circunstancia alegando: "Se postula por las defensas, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Al respecto, ha de indicarse al respecto que, el artículo 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -sentencias de 25/3/1999 y 12/5/1999- que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia -sentencias de 9/12/2002 y 18/10/2004-.

En el caso enjuiciado, los hechos ocurren el 22 de julio de 2.021, dictándose Auto de Procedimiento Abreviado el día 21 de septiembre de 2.022, y Auto de apertura de juicio oral el 10 de octubre de 2.022. Remitida la causa a este Juzgado de lo Penal, en fecha 1 de marzo de 2.023, se dicta Auto de admisión de pruebas el 18 de octubre de 2.023, y se celebra el acto el juicio en fecha 6 de marzo de 2.024, por lo que no ha existido una paralización procesal relevante que determine, la apreciación de la atenuante interesada, máxime cuando ya en fase de instrucción hubo de expedirse requisitoria de detención para recibir declaración en calidad de investigado a Luis María en fecha 31 de mayo de 2.022.".

Frente a tal argumentación el recurrente señala que ha existido una dilación extraordinaria no imputable a su defendido habiendo trascurrido desde la incoación del procedimiento hasta el dictado de la sentencia prácticamente tres años.

El artículo 21.6 del Código Penal recoge como atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2021 señaló que la "la STS núm. 230/2021, de 11 de marzo , que el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero ; 705/2020, de 17 de diciembre -. Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.

Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -.

4. Pero en autos, no se han identificado ni invocado graves disfunciones en la tramitación temporal de la causa que generen especiales consecuencias aflictivas que justifique reducir en un grado la pena impuesta como fórmula compensatoria.

Únicamente se invoca el período de tramitación, que no de paralización desde el auto de la apertura del juicio oral a su celebración; y dado que el tiempo de tramitación global desde incoación a sentencia fue inferior a cinco años, no resulta un sustrato preciso para su estimación.

Recuérdese que la dilación acreedora de la atenuación debe ser "extraordinaria"; calificativo que no alcanza la duración de este procedimiento, por más que no sea ejemplo de diligencia, sin existencia de otros elementos de aflictividad invocados, siendo "carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. Una eventual desidia del impugnante no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la alegación de "dilaciones indebidas" a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte" ( STS 62/2018, de 5 de febrero ).

Ciertamente es frecuente su estimación, cuando el proceso carente de complejidad, excede de cinco años (vd ejemplos recogidos en la STS núm. 360/2014, de 21 de abril , pero aún sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual (entre las más recientes, SST 527/2011, de 6 de junio ó 243/2012, de 22 de junio ).".

En nuestro caso el plazo transcurrido desde que se incoa el procedimiento hasta que se celebra el juicio y se dicta sentencia, tres años, es notoriamente inferior al de cinco años establecido como pauta por la jurisprudencia para la apreciación de la referida atenuante; sin que, por otro parte, existan paralizaciones que puedan ser calificadas como extraordinarias.

En estas circunstancias no es posible la apreciación de la atenuante solicitada.

Con independencia de ello la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada no afectaría a la pena impuesta en sentencia, pues la juzgadora impuso a los acusados la pena mínima. Conforme a las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal la concurrencia de una circunstancia atenuante obligaría a imponer la pena en su mitad inferior, lo que ha sucedido en nuestro caso, donde, como se ha dicho, la juez penal impuso la pena mínima fijada para el delito de receptación. La rebaja de la pena en un grado solo sería posible de estimarse la atenuante como muy cualificada, sin que exista petición al respecto y sin que los plazos permitan plantear dicha hipótesis.

QUINTO.-Se alega por el recurrente Eulalio que no debe fijarse cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, más cuando él devolvió el teléfono a Luis María al enterarse que se trataba de un efecto sustraído. El recurso no debe prosperar.

La conducta consistente en el delito de receptación obliga civilmente a la restitución o devolución del material adquirido o del importe de su equivalente, del efecto procedente del delito contra el orden socioeconómico - S.TS. de 23 de diciembre de 2013-. La responsabilidad civil del receptador alcanza hasta el límite representado por su propio o directo lucro, es decir hasta la cuantía del beneficio obtenido por él - S.TS. de 7 de junio 1990, 7 de noviembre de 1989, 27 de junio de 1.988, 9 de julio de 1.987 y 3 de junio y 9 de diciembre de 1.985 entre otras-. En consecuencia, el fallo de la sentencia que impone a los tres condenados el pago conjunto y solidario de 175 euros, valor del teléfono móvil objeto del delito, debe mantenerse.

Dice el recurrente que él devolvió el teléfono móvil a quien se lo vendió, pero tal hecho no ha resultado acreditado. Con independencia de ello de haberse realizado la devolución del teléfono móvil no se habría hecho al propietario del mismo con lo que dicha devolución no repararía el daño causado y, en consecuencia, no le eximiría del pago de la indemnización.

SEXTO.- Lascostas de esta alzada se declaran de oficio

Por cuanto antecede,

Fallo

Que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Solano en representación de Luis María y por el procurador don Pedro López de Lemus Álvarez en representación de Eulalio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 9 de Sevilla, de 27 de junio de 2024, confirmando dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación .

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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