Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 45/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 1491/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 41091370032025100050
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:438
Núm. Roj: SAP SE 438:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Sevilla, a seis de febrero de dos mil veincinco
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto en Juicio Oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 65/23 procedentes del Juzgado Penal núm. 9 de ésta capital, seguido por delito de receptación contra los acusados Luis María, Eulalio y Cecilio, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los dos acusados primeramente citados contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.
Antecedentes
Siendo el fallo del siguiente tenor literal:
Hechos
Se aceptan los hechos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, y en el presente caso, el juzgador de instancia contó con prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia (la declaración del dueño del teléfono móvil que señaló que el mismo le fue sustraído del interior de su vehículo Toyota matrícula NUM002 tras fracturar el cristal de la puerta del conductor; la declaración de Eulalio quien, en el acto del plenario, dijo que compró el referido teléfono móvil a Luis María por la suma de 40 euros; la tasación pericial del teléfono que fija su valor en 175 euros; y la ausencia de justificación alguna por parte de Luis María sobre cómo llegó a su poder el teléfono móvil) por lo que no puede afirmarse que no existiera prueba incriminatoria, y por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verificar, sentencia de 2 de marzo de 2017
En nuestro caso, no existe la menor duda de que el teléfono móvil Huawei fue sustraído el día 20 de junio de 2021 del interior del vehículo Toyota matrícula NUM002;
Todo lo expuesto permite concluir que existe prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y de suficiente contenido incriminatorio, de la que se infiere que el acusado Luis María consiguió el teléfono móvil, que previamente había sido sustraído del vehículo Toyota, y procedió a su venta, constándole la procedencia ilícita, de ahí que lo vendiera aun precio muy inferior al que tenía. El juicio de inferencia realizado por la juez de instancia se ajusta a las reglas de la lógica y experiencia de ahí que la sentencia deba ser confirmada.
La sentencia del TS de 12 de junio de 2012 señala que:
De los anteriores elementos, el único que se cuestiona por el recurrente es que conociera la procedencia ilícita del teléfono móvil que compró a Luis María, sin embargo, coincidimos con la juez a quo en el sentido de afirmar que de las pruebas practicadas en el plenario se infiere que el acusado conocía ese origen ilícito.
Como se ha expuesto no es necesario una noticia exacta y completa del delito antecedente, bastando con que el acusado se represente como altamente probable que el efecto de que se trate tenga su origen ilícito; y, en nuestro caso de cuantas pruebas se han practicado se infiere, sin género de duda, que el acusado conocía la procedencia ilícita del teléfono que adquirió, siendo indiferente que desconociera si había sido objeto de hurto, robo o cualquier otro delito patrimonial. Y llegamos a tal conclusión en base a los siguientes hechos:
1. El acusado Eulalio señala que compró el teléfono móvil a un vecino de Gelves, Luis María, al que le conoce con el apodo del " Virutas" por la suma de 40 euros.
2. El acusado ni aporta factura, ni recibo de la compra, ni documentación alguna del producto.
3. La adquisición o posesión de los efectos se desarrolla fuera de los cauces propios para la compra de este tipo de productos.
4. El precio pagado por el teléfono -40 euros- es notoriamente inferior al valor del teléfono en el momento de la compra -175 euros-. El precio pagado no alcanza ni siquiera el 30 % de su valor.
5. No se puede desconocer tampoco la personalidad del vendedor, vecino de la localidad de Gelves y con antecedentes penales, lo que debía ser conocido por Eulalio, vecino también de esa pequeña localidad.
6. Eulalio encarga a un tercero - Cecilio- la compra de la tarjeta SIM para instalarla en el terminal, dándole a cambio 10 euros, no facilitando una explicación convincente de dicho encargo.
En estas circunstancias, la conclusión de condena a que llega la juzgadora de instancia no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes, al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio).
Sostiene Eulalio que el vendedor le dijo que el teléfono era suyo y que no le extrañó el preció que le pidió por el mismo, sin embargo, como refiere la juez de instancia, los indicios con los que se cuenta, a los que se ha hecho referencia, permiten inferir que conocía la procedencia ilícita del teléfono.
La sentencia de instancia niega la aplicación de la referida circunstancia alegando: "Se postula por las defensas, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Al respecto, ha de indicarse al respecto que, el artículo 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -sentencias de 25/3/1999 y 12/5/1999- que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia -sentencias de 9/12/2002 y 18/10/2004-.
Frente a tal argumentación el recurrente señala que ha existido una dilación extraordinaria no imputable a su defendido habiendo trascurrido desde la incoación del procedimiento hasta el dictado de la sentencia prácticamente tres años.
El artículo 21.6 del Código Penal recoge como atenuante
El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2021 señaló que la
En nuestro caso el plazo transcurrido desde que se incoa el procedimiento hasta que se celebra el juicio y se dicta sentencia, tres años, es notoriamente inferior al de cinco años establecido como pauta por la jurisprudencia para la apreciación de la referida atenuante; sin que, por otro parte, existan paralizaciones que puedan ser calificadas como extraordinarias.
En estas circunstancias no es posible la apreciación de la atenuante solicitada.
Con independencia de ello la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada no afectaría a la pena impuesta en sentencia, pues la juzgadora impuso a los acusados la pena mínima. Conforme a las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal la concurrencia de una circunstancia atenuante obligaría a imponer la pena en su mitad inferior, lo que ha sucedido en nuestro caso, donde, como se ha dicho, la juez penal impuso la pena mínima fijada para el delito de receptación. La rebaja de la pena en un grado solo sería posible de estimarse la atenuante como muy cualificada, sin que exista petición al respecto y sin que los plazos permitan plantear dicha hipótesis.
La conducta consistente en el delito de receptación obliga civilmente a la restitución o devolución del material adquirido o del importe de su equivalente, del efecto procedente del delito contra el orden socioeconómico - S.TS. de 23 de diciembre de 2013-. La responsabilidad civil del receptador alcanza hasta el límite representado por su propio o directo lucro, es decir hasta la cuantía del beneficio obtenido por él - S.TS. de 7 de junio 1990, 7 de noviembre de 1989, 27 de junio de 1.988, 9 de julio de 1.987 y 3 de junio y 9 de diciembre de 1.985 entre otras-. En consecuencia, el fallo de la sentencia que impone a los tres condenados el pago conjunto y solidario de 175 euros, valor del teléfono móvil objeto del delito, debe mantenerse.
Dice el recurrente que él devolvió el teléfono móvil a quien se lo vendió, pero tal hecho no ha resultado acreditado. Con independencia de ello de haberse realizado la devolución del teléfono móvil no se habría hecho al propietario del mismo con lo que dicha devolución no repararía el daño causado y, en consecuencia, no le eximiría del pago de la indemnización.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Solano en representación de Luis María y por el procurador don Pedro López de Lemus Álvarez en representación de Eulalio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 9 de Sevilla, de 27 de junio de 2024, confirmando dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación .
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
