Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000034/2026
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidente: D. Julián García Marcos
Magistrada: Dª María José Rúa Portu
Magistrada: Dª Ane Garay Olabarria
Ponente: Dª Ane Garay Olabarria
En Donostia-San Sebastián, a 6 de febrero de 2026.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 309/2024 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital, seguido por un delito de maltrato no habitual y un delito de coacciones, en el que figura como apelante Dª. Olga, representada por la procuradora Dª. Inés Pérez-Arregui De Codes y asistida del letrado D. Jesús José Juan Rodríguez Pousa, con la oposición del Ministerio Fiscal y de D. Plácido, representado por el procurador D. Fernando Mendavia González y asistido de la letrada Dª. Teresa Lierni Fernández.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 8 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Donostia-San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2025 con el siguiente fallo:
"1.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Plácido del delito de maltrato no habitual en el ámbito de la Violencia de Género (lesiones) - art. 153.1 y 3 CP - de carácter continuado por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de costas de oficio.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Plácido del delito de maltrato habitual - art. 173.2 CP - por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de costas de oficio.
DEBO ABSOLVER Y ABSUEVO a Plácido del delito de coacciones en el ámbito de la Violencia de Género - art. 172.2 CP - de carácter continuado por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de costas de oficio.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Plácido del delito de acoso - art. 172ter. 1 numeral 4º y 2 CP - por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de costas de oficio.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olga como autora penalmente responsable de UN delito de MALTRATO NO HABITUAL en el ámbito de la Violencia Doméstica, tipificado en el art. 153.2 CP en relación con el apartado 3 del mismo precepto penal, al haberse cometido los hechos en el domicilio común y en presencia de menor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de realización de 1 MES Y 26 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 2 años y un día, con condena en costas.
Como pena accesoria, se impone a Olga, la prohibición de aproximarse a Plácido, a una distancia inferior a los 50 metros, a su domicilio, lugar o centro de trabajo, así como cualquier otro frecuentado por este, por un plazo de 6 meses.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olga como autora penalmente responsable de UN delito de COACCIONES de carácter leve, tipificado en el art. 172.3, párrafo II CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de realización de 10 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con condena en costas.
Como pena accesoria, se impone a Olga, la prohibición de aproximarse a Plácido, a una distancia inferior a los 50 metros, a su domicilio, lugar o centro de trabajo, así como cualquier otro frecuentado por este, por un plazo de 6 meses."
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Olga se interpuso recurso de apelación. Se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación legal de D. Plácido. Las actuaciones tuvieron entrada en la oficina de registro y reparto el 21 de julio de 2025. Fueron turnadas a la Sección 3ª y quedaron registradas con el número de Rollo Apelación Abreviado nº 601/2025. Se señaló para la deliberación, votación, y fallo el día 8 de enero de 2026, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª. ANE GARAY OLABARRIA.
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la Sentencia recurrida, que literalmente rezan como sigue:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que, Plácido y Olga, han sido pareja sentimental hasta octubre de 2023, fruto de la misma tienen un hijo común, menor de edad. Han convivido fuera del territorio nacional hasta el 3 de septiembre de 2023, cuando empiezan a convivir en el domicilio sitio en DIRECCION000, en la ciudad de Donostia-San Sebastián. Si bien en la fecha de los hechos, a pesar de la convivencia, ya no eran pareja.
SEGUNDO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que el 7 de diciembre de 2023, mientras ambos se encontraban en el domicilio común y en presencia del menor, se generó entre ambos una discusión.
En el seno de esta discusión, Olga, con intención de evitar que Plácido saliera del domicilio con el menor comenzó a forcejear con este, tirando del menor, tratando de cogerlo en brazos, al tiempo que profería frases tales como "o yo salgo con él ahora o llamo a la policía; no me da la gana; no la va ver, te digo yo que no la va a ver; te lo llevas y tienes problemas, te llamo a una patrulla que te lo lleve; no quiero que mi hijo vea a esa gente; te lo llevas y llamo a la policía". Al mismo tiempo, y con intención de atentar contra la integridad física de Plácido, le propinó diversos golpes en la espalda, además de golpearle con el móvil en la cabeza. Consecuencia de estos hechos, Plácido no sufrió lesiones.
No ha quedado probado y así se declara expresamente que, en el seno de esta discusión, Plácido, con ánimo de atentar contra la integridad física de Olga, le propinase una patada, carios empujones y le mordiera en la mano.
TERCERO.- No ha quedado probado y así se declara expresamente que el 4 de enero de 2024, mientras ambos se hallaban en el domicilio referido y en presencia del menor, en el seno de una discusión, Olga quisiese abandonar el domicilio en compañía del menor, e Plácido, con la intención de que este hecho no se produjese, de forma agresiva, cogiese las maletas donde estaban todas las pertenencias de ella y del menor y las arrojase al suelo, al tiempo que le espetaba que las maletas eran suyas y que se largase de la casa pero sin el niño.
CUARTO.- No ha quedado probado y así se declara expresamente que Plácido, con intención de atentar contra la integridad moral de Olga y de causar en esta una situación de amenaza constante, haya producido un clima de insostenibilidad emocional a través de la dominación, violencia psicológica, física, verbal o económica.
PRIMERO.-Conforme recogen los antecedentes, la representación de la apelante interpone recurso, en base a los siguientes motivos.:
PRIMERO.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales
En vista para el enjuiciamiento de los hechos, mi defendida Doña Olga y Don Plácido se encontraban en la doble situación de denunciantes y denunciados. Cada una de estas dos situaciones debería otorgar a las recíprocas defensas y acusaciones un juego diferente en el momento del interrogatorio.
Esta situación debió tenerse en cuenta cuando el letrado de Doña Olga interrogó al acusado Don Plácido, sobre el relato que no escuchó la sala en que esta parte buscaba demostrar que dentro de la pareja, y con un hijo menor, mi defendida era una persona sometida a la voluntad y las coacciones y amenazas del acusado.
La prueba de los delitos de violencia cuando esta presenta elementos físicos, tiene unas determinadas características; pero cuando la violencia es sutil, psicológica se suele nombrar, el carácter de juego probatorio no puede ser el mismo. Nadie duda de que en estas circunstancias el interrogatorio va a ser mas proceloso puesto que las preguntas serán mucho menos contundentes (desde luego no sujetas a un "sí" o un "no") con matices en la narrativa de los hechos. La juzgadora de instancia impidió de forma reiterada las preguntas de esta parte al acusado, que tenían por fin poner en evidencia esa situación de vulnerabilidad en la que se encontraba y se encuentra mi defendida. Se reiteraba constantemente la petición de que se hiciese una pregunta como si el proceso fuese un examen con preguntas tipo test. Se le reiteró a la juzgadora de instancia que se quería acreditar violencia psicológica, y que esta acusación estaba formulada y razonado en el escrito de calificación de esta parte, pero no hubo más remedio para no ser acusado de algún delito contra el orden de la sala que rehusar al interrogatorio del acusado.
Entendemos que se debe permitir amplio margen al interrogatorios que realizamos los letrados; quien preside la sala tiempo tiene para considerar el resultado en la sentencia.
Todo esto estaba en nuestro escrito de acusación, y sin embargo la sala no tuvo oportunidad por una restrictiva interpretación del la juzgadora de instancia que en nuestra opinión confundió los elementos temporales de la acusación como si l violencia psicológica, la posición de dominio o la coacción tuviesen en el ámbito de
violencia de género un punto temporal determinado y determinante.
Por lo dicho y lo que a continuación exponemos, se han vulnerado los derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española (Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión)
Esta parte, ante la situación de indefensión optó por rehusar a continuar con el interrogatorio del acusado para no incurrir en delitos de desobediencia o contra el orden del proceso; pero no sin advertir que se impugnaba el interrogatorio del acusado realizado por las demás partes. Nada de esto parece ser atendido por la sentencia de instancia, nada de esto ha sido motivado en franca vulneración de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución .
SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia
Mi defendida, a pesar de sufrir la instrucción de un procedimiento de violencia de género y doméstica en el que cuando ella acusa su expareja replica con otra acusación (nadie duda de que está en su derecho), es la única condenada. La juzgadora de instancia se extiende en el relato doctrinal de la presunción de inocencia aplicada a cada uno de los delitos, pero sólo para los que afectan a Don Plácido, porque cuando en las situaciones de tensión que relata la sentencia no hay testigos aplica dicha presunción al acusado, pero no la aplica a mi defendida que es condenada por maltrato y coacciones (¿como puede maltratar coaccionar una mujer en su situación?). Las citas doctrinales de la sentencia que se apela son inobjetables, per son sesgadas. La sentencia parece proteger la presunción de inocencia del acusado, pero no así la de mi defendida, que es objetivamente la parte vulnerable que protege el Derecho.
TERCERO.- Por error en la apreciación de las pruebas
A-Ninguna objeción al relato que realiza la sentencia en el primero de los hechos probados, salvo que en su parquedad los perfila con una patina de objetividad que resulta absolutamente falsa.
La situaciones de tensión no surgen de la nada; y esto es lo que la presidenta de la sala impidió aclarar a esta parte y que formase el parte de la reglas aplicar a los hechos.
Ambas partes vivieron en Suiza donde tuvieron un niño con nacionalidad del padre (española) y de la madre (Dominicana); país en el que mi defendida tenía su estatus y donde viven sus padres, dominicanos con también nacionalidad italiana. Que la situación en Suiza era ya desequilibrada se demostró en el procedimiento de Familia, medidas paterno filiales 27/2024, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (civil) cuando se testimonió por ambas partes que, a pesar del inmenso desequilibrio económico a favor del acusado, los gastos familiares se pagaban a partes iguales; pero en aquel país europeo mi representada tenía medios de subsistencia y familia de apoyo. Habría sido de esperar que en el traslado a España, que sólo le beneficia al acusado, este facilitase la integración de su pareja en la vida española, lo que no ocurrió. Y esto se evitó escuchar en la sala.
B-Lo que no se aprecia en el segundo de los hechos probados es por qué se produce la situación de tensión cuando el acusado quiere llevarse al menor con su familia: por lo reiterado del hecho y porque, como está muy acreditado en este procedimiento y en el ya citado 27/2024 de Familia, el acusado impedía que mi defendida visitase con su hijo a sus padres en Suiza y a sus familiares en España (Barcelona), exigiendo la prohibición de salida del menor como si Suiza fuese un país sin un ordenamiento jurídico tan válido social de democráticamente como el español.
En estos forcejeos el acusado no sufre lesiones, pero sí mi defendida. Olga sufrió un mordisco que fue acreditado por la testigo forense en la vista. Si Plácido no mordió (y sí hay un mordisco) entonces ¿Por qué se aprecia que mi defendida empujó, propinó golpes, etc...? Mi defendida ha ido con la verdad por delante, y esa verdad esa siendo castigada. No hay credibilidad en el acusado: mi defendida reconoce los hechos, los relata describiendo también los producidos por el acusado y declara por qué se dio esa situación. Al que miente y se excusa (el acusado no ha debido de hacer nada, lo que es contrario a por lo menos la experiencia estadística), se le premia con la absolución.
C-Las misma características que lo ya dicho en este punto tienen los "hechos no probados" del punto tercero: si ha quedado probado porque los dos han reconocido la existencia de los hechos en la vista, el acusado a dado su relato sobre el episodio de las maletas que coincide en lo esencial de los hechos con el relato de esta parte, a saber, que mi defendida se quiso ir del domicilio porque ya no aguantaba a semejante maltratador, que guardó sus pertenencias en unas maletas y que el acusado le vació las maletas porque eran suyas y no se podía ir de casa ni con su hijo no con sus maletas.
Otra cosa es que el juzgador de instancia, dentro del sesgo parcialista que tiene su interpretación de hechos y presunciones de inocencia, no vea violencia en estos hechos, que la hay.
D-Los "hechos no probados" del punto cuarto son precisamente lo que se atienen a lo que esta parte intentaba demostrar cuando la juzgadora de instancia le apremió e impidió el interrogatorio.
Desde los escritos de calificaciones expusimos que (sic):
Que mi representada era una mujer empoderada en Suiza, con sus relaciones familiares primarias (padres) en Suiza, con trabajo como enfermera, domicilio, etc.; pero que tras la planificación sólo realizada por el imputado, mi representada ha acabado sin medios de vida de ningún tipo, y con la extorsionante situación de que si quiere vivir con su hijo debe aceptar las condiciones que le impone el imputado.
Desde el nacimiento de hijo común el imputado no buscó una situación de pacífica convivencia sino que creó un clima de "insostenibilidad emocional" a través la dominación, la violencia psicológica, física, verbal, situación que se reitera a lo largo del tiempo mediante la separación del hijo y madre, la exigencia a esta del cumplimiento de obligaciones que no puede satisfacer porque el imputado le ha colocado en esa situación, también mediante comportamientos antijurídicos como presionarle para que se salga del contrato de alquiler de vivienda que tiene la pareja, o no entregando la documentación del menor para que su madre se regularice administrativamente.
Muchas de estas acciones han sido provocadas en presencia del hijo común menor de edad.
¿De qué forma ha podido es acusado crear ese "clima de insostenibilidad" emocional? (Lo que la juzgadora de instancia no permitió preguntar, que no son hechos de fácil persiguibilidad, y que no es lo que esta parte pretende sino que sirvan para comprender que el acusado tiene la voluntad de perjudicar):
-El acusado y el hijo común vienen desde Suiza a España para asentarse en julio de 2023; mi defendida les sigue en septiembre de 2023 tras atar cabos sueltos en Suiza; a las dos semanas mi defendida se vuelve a Suiza por la insoportabilidad de la convivencia (¿Luz de gas?); cuando vuelve el 16 0 17 de octubre, hay una fuerte discusión, y el acusado denuncia a la policía a mi defendida, que pasa una noche en los calabozos: consecuencias penales, ninguna; consecuencias psicológicas, mi representada ya sabe cuales son las consecuencias.
-Mi defendida no tiene residencia legal en España, aunque tiene residencia legal permanente en Suiza; como madre de ciudadano español (el hijo común) puede obtener la residencia legal de cinco años de duración por el art. 124.3 del derogad Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, del Reglamento de la LOEX, acreditando ser madre del niño español mediante pasaporte y dni, lo que no pudo ser porque el acusado decía que no tenía obligación; así se acreditó en procedimiento de familia ya citado, en el que se ordenaba al acusado a facilitar la documentación del menor español para regularizar a la madre; lo que el acusado cumplió fuera de plazo. No lo tratamos como un delito, sino como un elemento más que provoca que mi defendida, que en tres meses podría haber estado regularizada y con trabajo, lleve en situación irregular y sin trabajo desde 2023.
-El acusado graba todo; mi defendida no siente la necesidad de tomar ese tipo de medidas. Además de que somos de la opinión jurídica de que si somos grabados sin nuestro consentimiento, ese elemento no debe servir como prueba por vulnerar derechos fundamentales, las grabaciones del acusado nunca prueban delitos, y sí la constante búsqueda de tensión y la respuesta salida de tono de mi defendida; es él el que presenta las grabaciones de lo que le interesa. La juzgadora de instancia en algún momento cita esas grabaciones, que no debieron nunca servir más que para mostrar la manipulación a la que somete al proceso el acusado.
-Mientras que esta parte sólo ha interpuesto una denuncia por violencia, el acusado se prodiga en los tribunales con constantes denuncias: DIP 262/2024, en Instrucción Nº 1 de San Sebastián, contra las trabajadoras sociales de la Diputación Foral que apoyan a las mujeres con declaración de víctimas de violencia y contra mi defendida, en archivo provisional; DIP 172/2024, en Instrucción Nº 2 de San Sebastián, por presunta violencia domestica; y un procedimiento de familia ya citado 27/2024, innecesario puesto que las medidas provisionales estaban siendo suficientes y satisfactorias. El Derecho le asiste al acusado para accionar cuanto quiera; pero este abuso constante sólo lo puede llevar a cabo quien tiene medios económicos.
QUINTO.- Por infracción de Ley, criterios de falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y omisión de todo razonamiento en la valoración de la prueba inculpatoria.
La sentencia es absolutamente incoherente con los hechos; desprecia la situación de vulnerabilidad de mi defendida, que tiene está declarada como víctima de violencia de género por la Administración pública vasca y tutelada por la Diputación Foral de Gipuzkoa. Para maltratar hay que tener capacidad de maltrato; estamos ante una mujer descolocada y aislada de su ambiente, sin situación legal, sin medios económicos y bajo la constante amenaza de quedarse con su hijo, cuando su vida tenía unas normales perspectivas en Suiza.
Para coaccionar hay que tener capacidad para impedir el ejercicio de un derecho o para obligar a hacer lo que no se quiere, y desde luego ni en esta vista ni en ninguna se podrá acreditar eso. Es precisamente el acusado el que esta realizando con regularidad acciones que vulneran el ejercicios de sus derechos por mi defendida: v.gr., reteniendo la documentación para su regularización en su momento, o la documentación profesional universitaria todavía, manteniendola en la indigencia y sin embargo exigiéndole pagos (la sentencia apelada reconoce directamente el peso económico del acusado, pero no lo valora como elemento de sometimiento y violencia, en contra del sentir social y de la doctrina).
El juzgador de instancia a rechazado de plano estos argumentos en la vista motivando que no estaban en la instrucción lo que no es cierto, puesto que el escrito de calificaciones de esta parte se basaba esencialmente en esa situación de sometimiento.
SEXTO.- La vulneración de la tutela judicial efectiva, la extraña valoración de hechos convirtiendo a la víctima en victimaria, a la persona vulnerable en vulneradora, tomándolos en consideración de distinta forma cuando los realiza una persona u otra, sin tener en cuenta las disposiciones de la Ley Integral de Violencia de Género, nos pone en la situación de que lo que la sentencia apelada considera "hechos probados" condicionen la decisión del Tribunal.
Solicita la estimación del recurso, revocación de la sentencia recurrida, y ordenar la repetición de la vista oral, o alternativamente, y con nuevo interrogatorio de partes, dictar otra en la que se condene a Don Plácido por los delitos de los que venía siendo acusado por esta parte, y se absuelva libremente a mi defendida Doña Olga.
SEGUNDO.-La representación del apelado, se opuso al recurso interpuesto. Solicita que se confirme la resolución recurrida Alega:
PRIMERO. - Quebrantamiento de normas y garantías procesales
La idea que pretende hacer constar la contraparte con este punto es que, en Sala no se le permitió realizar un interrogatorio en igualdad de condiciones y que, por lo tanto, fruto de esta prohibición se le impidió dejar probada la existencia de violencia psicológica por parte de mi representado hacia la Señora Olga.
Nada más lejos de la realidad y, así puede ser corroborado visualizando la grabación.
La representación de la Señora Olga pretendió hacer conclusiones durante el interrogatorio a mi representado, realizando un speach en el que contara una historia elaborada y creada al objeto de hacer creer que su representada es una víctima poco más o menos, de trata de personas.
Su Señoría no tuvo más remedio que cortarle cuando no se ceñía a realizar preguntas, sino a declarar él mismo. Pretendió en numerosas ocasiones introducir hechos presuntamente ocurridos en otro país, Suiza y, por lo tanto, no sometidos a nuestra jurisdicción.
Igualmente pretendió introducir hechos presuntamente acaecidos con posterioridad a los escritos de acusación y, sobre los que, por lo tanto, mi patrocinado no había sido interrogado en instrucción, no conocía y no había tenido oportunidad de defenderse.
A decir verdad, la contraparte creo con su actitud un ambiente muy incomodo para la celebración de la vista, interrumpiendo constantemente y no permitiendo seguir con fluidez el acto. Teniendo, su Señoría que llamarle al orden en varias ocasiones. Alega la contraparte que, al no haber violencia física, la psicológica, al tener diferentes características necesita de un juego probatorio diferente.
Como podemos observar, la contraparte trata de manejar el relato a su antojo, toda vez que, según esta sí hubo violencia física, de hecho, presentaron un parte de lesiones que fue valorado como una prueba más en Sentencia.
En denuncia se recogen una serie de fechas, sobre las cuales, se permitió un interrogatorio amplio y sin restricciones, lo que no se puede pretender en el acto del juicio oral es utilizar el turno de interrogatorio para realizar conclusiones, ni para contar un relato a la Sala.
Por todo ello, esta parte no puede sino discrepar de la vulneración de derecho fundamental alguno, prueba de ello, reiteramos, es la grabación de la vista.
SEGUNDO. - Vulneración de la presunción de inocencia
Vuelve a confundir Doña Olga la actuación de mi patrocinado. Él no respondió con otra acusación tras su denuncia de violencia de género, sino que, la Jueza de Violencia consideró de la declaración de mi patrocinado como investigado, que él mismo había sido víctima, por lo que le hizo el correspondiente ofrecimiento de acciones.
El hecho de que la Señora Olga haya resultado como única condenada no es sino fruto de la tramitación de un procedimiento, de la celebración de un juicio oral y de l presentación de una serie de pruebas por ambas partes, precisamente lo que se busca al iniciar un procedimiento judicial. Cosa distinta es que no haya terminado como ella esperaba.
Su Señoría en Sentencia no hace sino valorar las pruebas presentadas, que no han sido pocas.
Consta en Autos, documentos 5, 13, 14 y 45 de Avantius, referidos al presunto mordisco proferido por mi patrocinado a Doña Olga, ya se recoge que no puede afirmarse que la lesión se corresponda con un mordisco, tampoco la data de la fotografía ni a quien pertenece la mano. En igual sentido respondió la perito en el acto del juicio oral.
Su Señoría se basa para enervar la presunción de inocencia de Doña Olga en los documentos 57, 58 y 59 de Avantius, correspondientes a los audios de la discusión habido entre las partes el 7 de diciembre de 2023
TERCERO. - Por error en la apreciación de las pruebas
A- Nuevamente la contraparte pretende introducir hechos presuntamente acaecidos en Suiza, que además de no ser ciertos, no pueden ser enjuiciados en nuestro país.
Ambas partes tuvieron relaciones sin ser pareja, ella se quedó embarazada y fruto de esta situación comenzaron una relación. Ella tenía su trabajo y mi representado el suyo, sin embargo, fruto de la comisión de un delito por parte de Doña Olga, esta, no solo perdió el trabajo, sino que hizo que tuviera antecedentes penales en Suiza.
Es por ello, por lo que como familia tomaron la decisión de irse de Suiza. Mi representado tanteo diversas ofertas laborales en distintos países, entre ellos Australia y España finalmente decidieron trasladarse a San Sebastián. Primero mi patrocinado con el menor, para ir buscando piso y colegio y posteriormente vendría Doña Olga. Si bien, no encontró su sitio aquí por lo que volvió a Suiza desde donde comunicó a mi patrocinado que regresaría a España con la única intención de coger al hijo menor de ambos y llevárselo de vuelta a Suiza. Fruto de estas amenazas existe en el procedimiento civil de medida paternofiliales una prohibición con respecto al menor, de salida del territorio nacional.
A pesar del desequilibrio que trata de mostrar la contraparte, entre otros gastos asumidos de manera unilateral por mi patrocinado están los gastos judiciales de Doña Olga consecuencia del delito que cometió en Suiza. De hecho, hoy es el día en el que mi representado asume TODOS los gastos relativos al hijo menor.
B- Efectivamente Doña Olga trata de evitar que el hijo menor de ambos vea a la familia paterna. A pesar, de que, tal y como se recoge en el documento 59 de Avantius, concretamente en el minuto 4, él le recuerda a ella que él sí que dio permiso para que ella se llevara al menor a ver a su familia a Barcelona. Ella dice que sí, que ella pidió permiso y él se lo dio, pero que ella a él no se lo da.
Vuelve a hacer demagogia la contraparte al utilizar como argumentario de la actitud de Doña Olga, el hecho de que mi representado no permitiera a esta viajar con el hijo menor común a Suiza a visitar a su familia. Reitero el origen de dicha prohibición esta en la existencia por parte de Doña Olga de amenazas reiteradas, graves y serias de llevarse al menor de vuelta a Suiza para siempre, fruto de lo cual, se dictó orden de prohibición de salida del territorio nacional. Máxime teniendo en cuenta que, Doña Olga es nacional dominicana y que, sin permiso de mi representado a otorgado al menor la doble nacionalidad. Con el gran riesgo que conlleva el hecho de que se pudiera llevar al menor a República Dominicana.
Se alude a que Doña Olga sufre lesiones en este acto, pero nos reiteramos a lo ya señalado sobre los documentos 5, 13, 14 y 45 de Avantius al respecto, así como a la declaración de la perito en el acto del juicio oral.
Igualmente, su Señoría argumenta en Sentencia que no se oye en la grabación del día que presuntamente tuvo lugar el mordisco, que Olga aluda a ese te hecho en ningún momento, sin embargo, sí se oye a mi patrocinado que dice que no le pegue, documento 58 de Avantius, minuto 1:30, minuto 1:50, minuto 4:38, así como que le lana objetos en el minuto 4:55. Documento 59 de Avantius, minuto 5:11 y 5:23.
Sin embargo, en ningún momento a lo largo de toda la grabación se oye queja alguna sobre ningún mordisco, ni a Doña Olga referir nada al respecto.
Sin embargo, Doña Olga, reconoce en el interrogatorio que le pega a mi patrocinado.
C- Lo que ocurrió con las maletas ya quedó acreditado en Sala. Doña Olga no paraba de gritar a mi patrocinado que no quería saber nada de él que le daba asco y que no quería nada suyo. Por lo que, mi patrocinado cogió la maleta que era suya, vació, sin ningún tipo de agresividad, su contenido y las recogió. Nada más.
En ningún caso, este hecho tenia como objetivo impedir que Doña Olga se fuera de casa, de hecho, se fue y con el menor.
Como no se le permitió realizar alegaciones durante el interrogatorio introduciendo un relato inventado sobre los términos en los que la ahora ex pareja decidió venir a España, lo hace en el recurso.
Volviendo a mentir al respecto, cuando afirma que venir aquí fue una planificación realizada solo por el imputado. Llama la atención leer esta afirmación, cuando su propia representada en instrucción declara que a ella le pareció bien, concretamente en la declaración del juicio rápido del día 5 de enero de 2024, minuto 20:52.
Retomando el episodio mencionado por la contraparte, relativo a lo ocurrido en octubre de 2023, cuando Doña Olga encierra a mi patrocinado en la vivienda, teniendo este que llamar a la policía que, tras personarse en el lugar detienen a Olga y la ponen a disposición judicial al día siguiente. En el juicio rápido mi patrocinado decide no declarar para que el procedimiento penal no continuara contra la Señora Olga, ya que no quería causarle perjuicio alguno. Actitud de libro de un maltratador.
Siendo, sin embargo, doña Olga, la que unos meses después denuncia a mi representado.
Nuevamente la contraparte trae al procedimiento penal temas civiles o en este caso administrativos, como el relativo a la residencia legal de su representada. Creo que es
comprensible dada la mala relación que se ha dado entre ambos desde octubre hasta ahora, que mi patrocinado no haya movido cielo y tierra para ayudar a Doña Olga. Sin embargo, en ningún caso ha hecho nada para dificultar o impedir la regularización de su situación en España. Es más, no necesita de la ayuda de mi representado para ello, toda vez que, el hijo común de ambos tiene nacionalidad española. Siendo cierto que el niño carecía entonces de DNI, sí que tenía pasaporte, por lo que podría haber tramitado su residencia legal sin necesidad de ayuda alguna por parte de mi patrocinado. Pero una vez más, se le trata de responsabilizar incluso de eso.
En cuanto al tema de las grabaciones, nuevamente faltan a la verdad, toda vez que, consta en las actuaciones, concretamente como documento 65 y 66 grabaciones realizadas por Doña Olga, relativas a los días 2 y 4 de enero, en el que discuten mi patrocinado y ella. Por lo tanto, eso de que "el acusado graba todo y mi defendida no siente la necesidad de tomar ese tipo de medidas", no es más que otra mentira.
En cuanto a la opinión jurídica que manifiestan, hasta donde yo sé, las opiniones tienen poco valor y lo que vale es la ley y la jurisprudencia.
CUARTO. - Por infracción de Ley, criterios de falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y omisión de todo razonamiento en la valoración de la prueba inculpatoria
La Sentencia lo que hace es analizar todas las pruebas existentes y emitir una valoración al respecto. Cosa distinta es que la Sentencia no dé la razón a la contraparte y que, por eso la consideren desacertada y no ajustada a derecho.
El hecho de que Doña Olga tenga la credencial de víctima de violencia de género no implica que lo sea, toda vez que la misma se emite antes de que haya una Sentencia condenatoria para el presunto maltratador. Prueba de ello es esta misma situación.
Hay que distinguir entre una mujer maltratada y una mujer que ha visto truncadas sus expectativas y planes de futuro y se ha visto en una situación nada favorable, pero sin
más culpables que ella misma.
Nos resulta cuanto menos curioso que se acuse a mi representado de que retiene la documentación para la regularización de la situación de Doña Olga, cuando fue ella misma, quien acompañada por agentes de la Ertzaintza se llevó toda la documentación que tenía mi patrocinado organizada en archivadores en su casa, incluida documentación que le pertenece exclusivamente a él o documentación del menor. En cuanto a la acusación de mantenerla en la indigencia, no entendemos en que se basa para ello, toda vez que, todos los gastos relativos al menor son sufragados por mi patrocinado y además este pasa una pensión a Doña Olga, en todo caso, es ella la que ahoga económicamente a mi representado. Que mantener a su ex pareja y a su hijo tenga que ser considerado como elemento de sometimiento y violencia no puede sino dejarnos anonadados.
QUINTO. - Vulneración de la tutela judicial efectiva
Como bien ha iniciado diciendo la contraparte, ambos han tenido en el procedimiento la condición de investigados y perjudicados, por lo que, no ha lugar a la afirmación de que la valoración de los hechos convierte a la víctima en victimaria, porque, ambos presentaban la doble condición.
La juzgadora ha valorado unas pruebas y dictado una Sentencia en base a las máximas de su experiencia, razonado sobradamente cada argumento esgrimido.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Solicita la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Con carácter previo y habida cuenta que parte de los pronunciamientos, ahora recurridos, de la Sentencia impugnada tienen naturaleza absolutoria, respecto de Plácido, y la parte apelante interesa la condena en esta segunda instancia debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que completó la regulación del recurso de apelación.
Fruto de dicha regulación es la redacción del art. 790 LECrim que dispone que: " 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.".
Y del art. 792 LECrim que establece que "2.-la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
Esta regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.
Así señala la exposición de motivos IV que: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".
La STS de 18-7-2018 viene a compendiar la jurisprudencia en la materia:
"Hay que incidir en que la sentencia del Tribunal respecto al delito de estafa es absolutoria y en este sentido esta Sala en STS de fecha 6 de marzo de 2003 ya apuntó:
No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC. 167/2002, de 18 sep ., y 212/2002, de 11 nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".
También, y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de julio, señalamos que: "la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oídos los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.
Conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
1.- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.
2.- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación".
La cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que solo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso.
Es verdad que el Tribunal Constitucional matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza".
La posibilidad de que el acusado comparezca en la casación en virtud de un recurso de casación frente a la sentencia absolutoria fue rechazado por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2012: Así, la Sala 2.ª adoptó el siguiente acuerdo sobre la celebración de la vista con citación del acusado absuelto: «La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley».
Otra cosa es que el Tribunal Supremo pudiera llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.
La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico».
CUARTO.-En cuanto al error en la apreciación de la prueba denunciado por la parte apelante que postula la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, y la absolución de la condenada, tal y como fundamenta la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 12 de marzo de 2021, recurso 1019/2021, Id Cendoj: 20069370012021100043:
"Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC, a partir de la doctrina del TEDH, sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Se establece que, de conformidad con la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (por todas SSTC 59/2018, de 4 de junio de 2018 y 149/2019, de 25 de noviembre de 2019 ). Y añade: estas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (por todas, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).
2.1.- Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).
Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:
* No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).
* Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España, de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).
2.2.- Lo referido anteriormente no agota el debate suscitado en el recurso. Tal y como de forma reiterada ha señalado este Tribunal, la revisión por el órgano de apelación de la valoración de la prueba es de estricto control de la racionalidad de la justificación argumental del cuadro probatorio realizada por el Juez o Tribunal que presenció su práctica. Desde esta perspectiva, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos (por todas, STS nº 271/2012, de 9 de abril ).
La segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012 ). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.
En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas:
*El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto de contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.
*El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la sentencia contiene, en el caso de sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver, y, en el caso de sentencias condenatorias, razones válidas, idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo, además de tal derecho existe una vulneración cumulativa del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SSTC 24/2009, de 26 de enero , y 215/2009, de 30 de noviembre .
2.3.- La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el diferente contenido de la revisión en el segundo grado del juicio de hecho de la instancia según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) dado que el acusado tiene el derecho a que la sentencia que afirma su culpabilidad de asiente en razones probatorias válidas y suficientes. Consecuentemente, el efecto jurídico será la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de otra de naturaleza absolutoria. Sin embargo, si la sentencia es absolutoria, debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE ); por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.
En esta línea discursiva se enmarca la redacción conferida al párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015. El precepto en cuestión traslada que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
QUINTO.-En primer lugar, nos pronunciaremos sobre el primer motivo alegado, quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Dadas las alegaciones realizadas bajo el citado motivo, debemos recordar, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que el Auto de Procedimiento Abreviado tiene un contenido delimitador para las acusaciones, debiendo estas circunscribirse a los hechos y personas en dicho auto reflejados, por todas STS núm. 477/2020, de 28 de septiembre. Y que la declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la persona imputada.
Visualizada las grabaciones del acto del juicio, lo que se constata por este Tribunal es que la dirección letrada de la recurrente, manifestó que no haría más preguntas.
La jueza a quo, requirió al letrado, que realizase preguntas; que explicase la relevancia de la pregunta; si los hechos sobre los que se formulaba pregunta era objeto de acusación; que se realizasen preguntas que pudiese contestar el acusado. No admitió preguntas ya contestadas. Requirió al letrado que hiciese preguntas concretas que el acusado pudiese responder. Tras lo cual, el letrado manifestó: "no hago ninguna pregunta. Impugnaré el interrogatorio que ha hecho el Ministerio Fiscal y el que haga de la defensa".
Por lo que no nos encontramos ante una prueba que no fuera practicada por causas que no le sean imputables. No consta que en el acto del juicio se alegase infracción. Lo que recoge la grabación es que decidió no hacer más preguntas.
Pero no consta que se realizase "protesta" o se alegase infracción alguna.
La abundante jurisprudencia constitucional, establece que se origina indefensión cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos; "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" ( STC 40/2002).
Por lo que no cabe apreciar indefensión, ni vulneración del artículo 24 de la Constitución ni quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Olga declaró.
Como recoge la fundamentación de la sentencia recurrida, la absolución de Plácido, es consecuencia de la no apreciación de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, partiendo de que la declaración de la víctima ( Olga) como única prueba de cargo, no cumple los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo y no viene avalada por ningún otro elemento probatorio, sino que viene contradicha en alguno de sus extremos.
No nos encontramos ante pruebas denegadas o que no pudieron practicarse
Se solicita, alternativamente, "con nuevo interrogatorio de las partes". Pero no concurren los requisitos exigidos para practicar prueba en esta alzada ( artículo 790.3 LECRim) . Por lo que no cabe estimar la solicitud realizada.
SEXTO.-En el presente fundamento, nos pronunciaremos respecto de los motivos segundo, tercero, quinto y sexto, del recurso de apelación.
Adelantamos, que no cabe acoger las alegaciones realizadas. Recoge el fundamento tercero de la sentencia recurrida.
Entrando ya en la valoración de la prueba, tratando de ordenar esta juzgadora lo máximo posible la resolución y los hechos que son objeto de enjuiciamiento:
DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL( art. 153.1 CP en relación con el apartado 3 del mismo precepto) - atribuible a Plácido.
Los hechos por los que se dirige acusación se refieren al 7 de diciembre de 2023. Olga ha relatado que, durante una discusión ocurrida en el domicilio común, Plácido le habría empujado, dado una patada y mordido en la mano.
Siendo la declaración de Olga la nuclear prueba de cargo, conviene traer a colación la STS Penal sección 1 del 18 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2278/2023- ECLI:ES:TS:2023:2278)de la que extraemos: "Así, por todas, nuestra sentencia número 569/2022, de 8 de junio ,recordaba al respecto: "No cabe duda de que la prueba de cargo única respecto de cada uno de los ilícitos penales por los que resultó condenado el ahora recurrente viene representada por la declaración testifical de quien se presenta, en cada caso, como víctima. En innumerables ocasiones, hemos tenido oportunidad de proclamar la aptitud, genérica o potencial, del testimonio único para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia...
Frente a lo que el recurrente postula, la potencial suficiencia del testimonio único de cargo, incluso cuando viniera prestado por quien se presenta como víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y aun cuando se hallara en el procedimiento ejerciendo la acusación particular, no es un remedio orientado a reducir los espacios de impunidad por la vía de "suavizar" las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no poderse contar, en atención al modo en que pudieron desarrollarse los hechos, con otros medios probatorios adicionales. Ello, por muy funcional que pudiera resultar, no sería, sin embargo, aceptable. Antes al contrario, se trata de una manifestación del sistema de libre valoración de la prueba (frente al, mucho más rígido e insatisfactorio, de la prueba tasada). Se sujeta, por tanto, como no podía ser de otro modo, a la necesidad de que la verdad interina de inocencia, que acompaña al acusado a lo largo del procedimiento, pueda proclamarse desvirtuada con solvencia.
Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha venido proporcionando unas pautas de valoración del testimonio único, con el propósito de contribuir a señalar aquellos aspectos que ordinariamente deberán ser ponderados por los Tribunales al efecto de valorar la fiabilidad de dicho medio de prueba; criterios de valoración compendiados en el ya conocido como "triple test". Sin embargo, no se trata de enumerar requisitos de indispensable concurrencia, que existiendo determinarían indefectiblemente el dictado de una sentencia de sentido condenatorio y obligarían a absolver cuando alguno faltara.
Cumple traer aquí a colación, nuestra doctrina expresada, por todas, en la reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre .En ella, veníamos a recordar: "Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio ,relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva,--cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigovinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistenciade su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos,en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero :"una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia...
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.
...
En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslogans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) quesustentan la decisión" (el subrayado de parte del extracto de la resolución se realiza por esta juzgadora a los efectos de facilitar la lectura y destacar los aspectos que interesan en el enjuiciamiento).
Credibilidad subjetiva: que entre las partes a la fecha de los hechos (incluso en la actualidad) existía un conflicto, es un extremo que ha quedado patente. El conflicto se genera fundamentalmente por cuestiones relativas al hijo menor de edad que tienen el común (que, salvo por error por parte de esta juzgadora, las medidas paternofiliales ya se encuentran reguladas). En cualquier caso, el hecho de existir entre ambos una relación conflictiva, no implica que haya de anularse toda credibilidad de la víctima (en este caso Olga), de forma automática. No obstante, su declaración ha de ser analizada con importante cautela, conforme a los criterios que se pasan a desarrollar (teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodean y rodeaban a la pareja, máxime cuando se ha debatido sobre cuestiones económicas, permisos de residencia y salidas del territorio nacional).
Credibilidad objetiva: encuentra esta juzgadora importantes inexactitudes y contradicciones en el testimonio de Olga. En sede de instrucción, describió que Plácido, primero le propinó una patada, luego la empuja, se van a otra estancia de la casa y es allí cuando le coge el móvil, se lo tira y posteriormente le muerde en la mano. En juicio oral, ha relatado que comenzó entre ellos un forcejeo con empujones mutuos. Que, en un momento determinado, Plácido le muerde la mano y, para defenderse, ella le golpea con el móvil. También ha señalado que Plácido le pegó una patada, pero que no recuerda donde.
Por tanto, el relato de hechos resulta desordenado y cronológicamente diferenciado (y ello, aun teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre ambas declaraciones). Entiende esta juzgadora que, en este caso, el orden en que suceden los hechos resulta determinante, porque en juicio oral ha justificado el golpe en la cabeza que le da a Plácido, en que él le muerde. Extremo que no guarda coherencia con lo manifestado previamente.
Además, se aprecia por esta juzgadora una falta de detalle en cuanto a los mecanismos empleados por Plácido. Sobre la patada, recuerda haberla recibido, pero no sabe donde (extremo que sorprende a esta juzgadora, porque ya en instrucción manifestó que no lo recordaba, cuando apenas habían pasado 2 meses del episodio y, entiende esta juzgadora, que se trata de un hecho bastante específico y grave como para al menos recordar la zona del cuerpo en la que le impactó la patada). No resulta verosímil que ni siquiera de forma genérica o difusa, Olga no sepa determinar a donde se dirigió la patada y donde le impactó. Sobre el mordisco, a la falta de concreción de como ocurrieron los hechos, se añaden otros elementos periféricos que contradicen la declaración de Olga y que se desarrollarán más adelante. También se aprecia una importante contradicción en el extremo de quien llamó a la policía, pues en sede de instrucción afirmó que había sido ella (mientras que en juicio oral - y así expuesto también por Plácido - refirió que había sido él quien llamó). Sobre los empujones y el forcejeo, Plácido ha referido que "apartó" a Olga en el contexto de que ella le agarraba.
Concurrencia de otros elementos: destacan para esta juzgadora los siguientes dos:
Informe de sanidad de fecha 9 de enero: en este informe (realizado a partir de las fotografías aportadas por Olga), se determina que las lesiones no muestran ninguna morfología específica que permita afirmar un mecanismo de producción concreto; las lesiones se producen por un mecanismo de contusión o presión con un objeto romo/liso. Además, se concluye que se trata de dos lesiones compatibles con equimosis no figurada. Sobre estas conclusiones, ha explicado la perito Brigida en juicio oral que, el mordisco en concreto, suele producir una marca dental. Cuando ven una forma en semiluna, con heridas inciso-contusas, pueden afirmar que el mecanismo es una mordedura. Cuando no tienen esa morfología típica no pueden determinar el origen.
Por tanto, si una perito experta, a la vista de las lesiones, no puede afirmar que correspondan a una mordedura (cuando estas presentan una forma muy concreta y específica, fácil de identificar), entiende esta juzgadora que es un elemento más que concluyente para no poder tener por probado/acreditado que Plácido mordiera a Olga.
Grabación: de los archivos aportados a las actuaciones, desde luego lo que se desprende es una discusión absolutamente fuera de control delante del hijo menor de edad, al que puede escuchársele llorar continuamente ante el episodio que están protagonizando sus progenitores. Mas allá de eso, ninguna referencia a que Plácido le haya roto el móvil a Olga se hace (a pesar de que no se dirija acusación por ello, resulta determinarte para establecer la credibilidad objetiva). Es más, esta juzgadora no escucha ningún ruido que pueda corresponder al impacto de un móvil contra el suelo o una pared. Se insiste, Olga no dice en ningún momento nada relacionado con el teléfono móvil. Destaca, que tampoco se escuche nada relacionado con el mordisco. En determinados momentos si se escucha a las partes reprocharse un "no me toques", "no me pegues", "me estás haciendo daño", pero no se escucha en ningún momento a Olga referir dolor por recibir un mordisco, o directamente recibirlo. Ninguna referencia se hace tampoco por Olga a una posible agresión de otro tipo por parte de Plácido, como son los empujones. En este sentido, si bien Plácido ha referido que "apartó" a Olga, de esa descripción, y sin mayor detalle por parte de la perjudicada, a la vista del contexto en el que se produce el hecho, no puede inferirse una intencionalidad de atentar contra su integridad física. Parece bastante complicado e imposible que mientras Plácido agarra al niño en sus brazos, empuje a Olga y además de muerda una mano. La descripción del episodio es realmente vaga y, en consecuencia, inciherente. Y desde luego, esta juzgadora no puede reinterpretar la grabación completa y extraer y deducir absolutamente todo lo que está ocurriendo. Lo único que queda claro es que ambos forcejean por llevarse al niño.
Sobre la continuidad alegada por la representación procesal de Olga: ningún dato se aporta, por lo que esta juzgadora no puede entrar a valorar ningún elemento probatorio. Es más, en sede de instrucción Olga manifestó que no existen otros episodios de violencia física. Se insiste, no se aporta elemento probatorio a las actuaciones y el escrito de acusación se limita a señalar que hay momentos de presión física sin especificar ni episodios, ni mecanismos ni ningún tipo de habitualidad, frecuencia o continuidad y a dirigir acusación por un delito continuado de lesiones.
Esta juzgadora, y con todos los respetos, va más allá. El escrito de calificación no hace referencia alguna al episodio del 7 de diciembre, por lo que no se concretan en absoluto los hechos por los que se dirige acusación.
Por todo ello, entiende esta juzgadora que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. la declaración de la víctima como única prueba de cargo, no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, y no viene avalada por ningún otor elemento probatorio, si no todo lo contrario, viene contradicha en alguno de sus extremos. Y así, no se solventan las dudas de la presente juzgadora sobre la concurrencia de los hechos enjuiciados, por lo que procede la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo,el cual, interpretado a la luz del derecho constitucional de presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato; el de no afirmar hecho alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se albergan dudas sobre su certeza. No hay que olvidar que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto por lo que cualquier imputación debe estar plenamente acreditada en todos sus elementos centrales para justificar una sentencia condenatoria, que exige una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable. Así, el principio in dubio pro-reo que rige el proceso penal obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
DELITO DE MALTRATO HABITUAL( art. 173.2 CP) - atribuible a Plácido:
Tal y como esta juzgadora ya ha expuesto durante la celebración del juicio oral, el escrito de acusación no recoge periodo temporal, episodios concretos, actuaciones concretas, ni tampoco aporta ningún dato o medio probatorio que sustente la acusación por este delito.
Lo que se ha puesto de manifiesto (y así consta en el escrito de acusación), es que:
Plácido ha engañado a Olga para venir a España, y que una vez aquí le ha impedido regularizar su situación de residencia y le ha impedido obtener la nacionalidad;
Plácido ha llevado a Olga a una situación extorsionante de aceptar sus condiciones para poder ver a su hijo,
Plácido ha creado un clima de insostenibilidad emocional en Olga, a través de la dominación, la violencia psicológica, física y verbal,
Plácido le ha retenido la documentación del menor - extremo sobre el cual Plácido a explicado que toda la documentación está metida en un archivador en el domicilio.
Durante el plenario, se ha hecho referencia a la retirada de documentación, del título universitario y a una serie de extremos (como la titularidad de un vehículo, problemas posteriores a la firma del Convenio Regulador de las medidas paternofiliales, el presunto episodio con la recogida de enseres respecto del cual, la propia Olga ha dado versiones contradictorias), que esta juzgadora no ha admitido que se introduzcan al debate. En este sentido, tal y como se ha expuesto en juicio, el escrito de acusación y el posterior Auto de apertura de Juicio oral, delimitan los hechos objeto de enjuiciamiento. Lo que no se puede pretender, es hacer afirmaciones genéricas y de una entidad y gravedad notoria en el escrito de acusación, e introducir en juicio oral acontecimientos sin señalar cuando se han producido o a que época corresponden. Entiende esta juzgadora que parte de los hechos que se han intentado introducir, suponen una acusación sorpresiva, respecto de la cual Plácido no ha podido defenderse. Es más, se han intentado introducir hechos sobre los que no ha prestado declaración en calidad de investigado, con la indefensión que ello supone. En concreto y como dato objetivo, se ha tratado de introducir al plenario alguna cuestión relativa al Convenio Regulador, cuando este es de fecha julio de 2024, y el escrito de acusación de abril de ese mismo año.
Sobre los hechos que si constan en el escrito de acusación, que son realmente genéricos y que a esta juzgadora le cuesta individualizar, ninguna prueba se ha practicado en ninguna fase del procedimiento. No conocemos cuales son los hechos en concreto realizados por el acusado, que han generado en la víctima esa situación constante de amenazas, vejación y humillación que le hace incompatible no ya con la continuidad de la vida en común sino con la dignidad de la persona en el ámbito de la familia, rebajada a niveles que justifican la intervención del Derecho Penal, por alcanzarse una situación de verdadero maltrato insoportable, que lleva a la víctima a vivir un estado de agresión constante (que exige nuestra jurisprudencia).
Sobre el hecho de que Olga no pueda formalizar su residencia y nacionalidad, ninguna prueba se ha practicado más allá de señalar Olga en fase de instrucción que Plácido se ha negado a contraer matrimonio con ella.
Sobre los actos de presión, no se ha individualizado ninguno, por lo que no puede entrarse en su valoración. Lo mismo ocurre con la situación de dominación, violencia psicológica, verbal y física. Se insiste, según las propias declaraciones de Olga, el único incidente de tipo físico es el del 7 de diciembre. Tampoco se han puesto de manifiesto insultos, vejaciones o expresiones tendentes a atentar contra la integridad moral de Olga o generar en ella una situación de inferioridad y dominación.
Constan en las actuaciones, informes médicos de Olga (punto 102 del índice electrónico del expediente judicial correspondiente al PAB 30/2024) que están en otro idioma (que no es ni siquiera inglés, del que esta juzgadora es conocedora y podría sacar alguna conclusión) y que no han sido traducidos. Sólo aparece traducida la referencia a una intoxicación sufrida por Olga, tras una discusión con su pareja a causa del embarazo (aparentemente en el año 2019 y ocurrido en Suiza). No contamos con un informe emitido en este procedimiento por la UFVI a través del cual pueda determinarse una relación causal entre el estado de Olga y la conducta de Plácido. Dicho de otro modo, no contamos con un informe realizado por la UFVI que previamente haya examinado tanto a Olga como a Plácido, y del que puedan desprenderse indicadores de una relación de asimetría y control característica de la violencia sobre la mujer. Interpretar en perjuicio del reo, sólo sobre la base de una mínima referencia en un informe (del que se insiste, nada se dijo en fase de instrucción) que, a causa de una discusión, Olga tuvo un intento autolítico, es de suma gravedad e imprudencia.
Durante la instrucción, se introdujo un episodio ocurrido el día 2 de enero en el domicilio común, respecto del cual ninguna referencia se hace en el escrito de acusación, por lo que no va a profundizarse en el mismo. Simplemente, referir que, nuevamente, estamos ante una discusión entre los progenitores en presencia del menor de contenido altamente desagradable, pero que esta juzgadora no considera constitutiva de delito, ni siquiera para poder acreditar de forma periférica un maltrato habitual (si es que existieran otros elementos adicionales).
Ha quedado patente que entre los progenitores existe una situación de gran conflictividad en relación con el hijo menor común, conflictividad que, a juicio de la presente, ha de ser encauzado en un procedimiento civil, con una regulación de medidas paternofiliales (que ya existe) que ponga fin a una situación que, con todos los respectos y a la vista de las grabaciones que constas en el expediente electrónico, era insostenible.
Entiende esta juzgadora, que el delito de maltrato habitual es uno de los delitos más graves que pueden cometerse en el ámbito de la Violencia de Género y que, las afirmaciones que sustentan la acusación no pueden constituir por sí solas, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DELITO CONTINUADO DE COACCIONES( art. 172.2 CP, con la agravación de haberse producido los hechos en presencia de menores) - atribuible a Plácido:
En primer lugar, cabe señalar que el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación formulada contra Plácido, por el delito de coacciones (sin continuidad), porque la propia perjudicada a depuesto en juicio oral que el 4 de enero no pasó nada.
En efecto, tanto Olga como Plácido han relatado - en relación con el episodio del 4 de enero de 2024 - que se produjo una discusión entre ambos y que lo único que ocurrió es que Plácido vació una maleta que contenía pertenencias de Olga, por entender que era de su propiedad. En ningún caso, esta conducta puede ser constitutiva de delito (sin perjuicio de que sea una conducta reprochable socialmente) y menos aún de un delito de coacciones a criterio de esta juzgadora. No se ha referido ningún acto de violencia o intimidación, e Plácido no ha impedido o impuesto a Olga realización de ningún acto.
Sobre la continuidad delictiva alegada por la representación procesal de Olga, esta juzgadora trae nuevamente aquí lo dicho respecto al delito de maltrato habitual. No alcanza a comprender e identificar la presente, los hechos que sustentan la acusación, por lo que no puede entrarse en su valoración. En ninguna de las afirmaciones recogidas en el escrito de acusación, se hace referencia a actuación por parte de Plácido (de carácter violento o intimidante) tendente a atentar contra la libertad personal de Olga, en lo que a la libertad de movimientos se refiere o libertad en la toma de decisiones.
Trayendo nuevamente lo que ya se viene advirtiendo, el escrito de acusación no hace ninguna referencia ni al episodio del 7 de diciembre, del 2 de enero (en el que se generó una discusión entra la pareja, por quien dormía con el niño. Aunque se hubiese dirigido acusación por este episodio, esta juzgadora considera que lo captado por la grabación aportada a las actuaciones, no es constitutivo de delito, es otra más de las discusiones que se genera en la pareja, mostrando ambos una actitud reprochable socialmente, fundamentalmente por encontrarse el menor delante) ni del 4 de enero.
Por todo ello, considera la presente juzgadora que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiendo de recaer pronunciamiento absolutorio.
DELITO DE ACOSO( art. 172.1 numeral 4º y 2 CP) - atribuible a Plácido:
Esta juzgadora considera que ninguna prueba se ha desplegado en torno a este delito.
El delito de acoso requiere la realización por parte del acusado de una conducta reiterada que genere en la víctima una alteración del normal desarrollo de su vida. Lo único que se ha referido durante todo el procedimiento es que Olga en España no tiene trabajo y que no cuenta con ningún medio de vida. Dicha situación se atribuye a Plácido, insistiendo la acusación que fue él quien obligó a Olga a venir a España y que aquí le ha impedido obtener un trabajo. Esta conducta, a criterio de esta juzgadora, no puede tener su encaje en el delito de acoso. Es más, el hecho de que, en un determinado momento, tal y como ha puesto de manifiesto la propia víctima, se decida en el seno de la pareja cambiar de residencia y de país, no puede justificar un pronunciamiento condenatorio.
Mas allá de esta referencia, en relación con el patrimonio de Olga nada se ha dicho. Es más, el alquiler de la vivienda de San-Sebastián lo está sufragando Plácido, así como el colegio del menor (según las propias declaraciones de Olga).
No cuenta esta juzgadora con elementos que analizar, con episodios que examinar o con conductas que desarrollar (se insiste, y reexaminadas las actuaciones con reproducción total de las declaraciones en sede de instrucción, nada se dijo en torno a este delito).
Por todo ello, esta juzgadora considera que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiendo de recaer pronunciamiento absolutorio.
DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL( art. 153.2 CP con la agravación prevista por el apartado 3 del mismo) - atribuible a Olga:
Hemos de partir necesariamente del reconocimiento de hechos por parte de Olga (afirmando que, en efecto, golpeó a Plácido en la cabeza con el teléfono móvil). Sobre la explicación que Olga da a este acto, su declaración ya ha sido valorada previamente. Se encuentran importantes contradicciones y alteraciones en su declaración, que no la dotan de la consistencia necesaria. En congruencia con lo ya resuelto, no pueden acogerse las argumentaciones dadas por Olga, cuando ha señalado que golpea a Plácido porque este le estaba mordiendo (mordedura, que no ha quedado acreditada).
Además, hemos de practicar el análisis de la declaración prestada por Plácido, como prueba de cargo nuclear:
Credibilidad subjetiva: resulta de aplicación lo ya dicho en el caso de Olga. Que la relación es conflictiva, ha quedado patente, lo que hace necesariamente que el testimonio de los implicados haya de ser objeto de valoración con cautela.
Credibilidad objetiva: durante la tramitación de todo el procedimiento, Plácido ha mantenido que ese día, se encargó de bañar y preparar al niño, porque Olga se encontraba en la cama. Su hermana estaba aquel día en DIRECCION001, y decidió ir a verla. Cuando ya estaban casi preparados para salir a la calle, Olga les interrumpió, Olga preguntó que a donde se llevaba al niño e Plácido le dijo que al parque (sin dar más explicaciones) a pesar de que finalmente le reconoció que iban a ver a su hermana. El episodio se tornó violento, recibiendo por parte de Olga golpes en el cuerpo y un golpe en la cabeza.
Y así, en sus elementos esenciales, la declaración de Plácido resulta persistente, mantenida en el tiempo con coherencia, sin ambigüedades ni lagunas. Es más, cronológicamente también se aprecia detalle y concreción, pues se produjeron aquel día dos episodios ( Olga ha referido en juicio oral que no recuerda el segundo - pero si se produjo por lo que se dirá a continuación). El mecanismo empleado por Olga también se describe, en concreto, respecto el golpe en la cabeza (reconocido por Olga).
Concurrencia de otros elementos: la grabación viene a corroborar al menos de forma periférica lo expuesto por Plácido. En este sentido, se aportan dos grabaciones, correspondientes a los dos episodios que ocurrieron aquel día. Además, en esta grabación puede escucharse aproximadamente en el minuto 1.30 un golpe y acto seguido a Plácido decir "no me pegues". También puede escucharse seguidamente Plácido como le dice a Olga "no me vuelvas a pegar" a lo que ella responde "pues entonces quítate"; más adelante, como Plácido dice ¿me vas a pegar? A lo que Olga contesta "te voy a pegar" y finalmente a Plácido decir "suéltame, suéltame". La grabación, se insiste, viene a corroborar la declaración de Plácido, sin que, como se ha dicho antes, esta jugadora sea capaz de reinterpretar todo lo que ocurre, pero, en relación con estos hechos, lo que se escucha, constituye un elemento periférico.
Por todo ello, esta juzgadora considera que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, habiendo de recaer pronunciamiento condenatorio.
Que el menor presenció los hechos, ha quedado más que acreditado con la grabación.
DELITO DE COACCIONES( art. 172.1 CP) - atribuible a Olga:
El delito de coacciones, como ya se ha expuesto, viene caracterizado por una acción violenta o de intimidación realizada por el sujeto activo, tendente a impedir al sujeto pasivo aquello que no esta prohibido por la ley, o a obligarle a hacer algo que no quiere.
En el presente asunto, del relato de hechos y el escrito de acusación, lo que se desprende es que Olga, utilizando la violencia y expresiones de carácter amenazante, trató de evitar que Plácido se fuera a ver a su hermana con el menor.
Tratando de no ser reiterativa, se trae aquí lo expuesto en párrafos anteriores sobre la valoración de la declaración de Plácido, y los elementos objetivos que concurren en el presente asunto. De la grabación, en efecto, puede desprenderse como Olga impide que Plácido se lleve al menor fuera de casa (a ver a su hermana, respecto de la cual también refiere una serie de improperios) realizando la siguiente conducta:
En cuanto a la acción propiamente dicha, Olga atenta contra el sujeto pasivo de forma indirecta, esto es, tratando de coger al niño (no de forma especialmente calmada y tranquila) refiriendo ambos progenitores que forcejearon con el menor. Los llantos del menor son bastante esclarecedores de lo que estaba viviendo.
Olga tampoco ha negado que impidiese a Plácido salir de casa con el menor y, por tanto, que le impidiera hacer aquello que la Ley no prohíbe.
No existe ningún impedimento para que Plácido se llevase al niño de casa (como puede ser una resolución judicial o Convenio Regulador). Es más, alrededor del minuto 5 de la grabación del segundo episodio, se escucha como Olga le dice a Plácido que si se lo lleva va a llamar a la policía, porque se lo lleva sin consentimiento. A eso, Plácido responde que, porque sin consentimiento a lo que Olga responde que "no sé a dónde diablos, no quiero que esa mujer del diablo...".
Además, por Olga se emplean algunas expresiones tales como que, si Plácido se lleva al niño, le va a mandar una patrulla, o que si se lo lleva, va a llamar a la policía.
Asimismo, tal y como se ha declarado probado, Olga también atenta contra la integridad física de Plácido para obtener el resultado perseguido.
En cualquier caso, esta juzgadora considera que la entidad de los hechos, su gravedad, los medios empleados (no se ha hecho uso de medio peligroso que ponga en un mayor riesgo a los bienes jurídicos protegidos. Además, no se ha hecho referencia a que Olga quitase las llaves a Plácido, cerrase la puerta de casa o realizare otro tipo de acciones) y el resultado obtenido, merece ser calificada conforme al art. 172.3, párrafo II CP y, en consecuencia, como unas coacciones de carácter leve.
Por todo ello, considera la presente juzgadora que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.
Por lo que no cabe acoger la vulneración a la presunción de inocencia alegada. Tal y como fundamenta, la juzgadora a quo, concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante. Además de la declaración de Plácido, que es persistente, mantenida en el tiempo con coherencia, sin ambigüedades ni lagunas, las grabaciones vienen a corroborar su declaración.
A sensu contrario, fundamenta la juzgadora, a quo, que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Plácido, ya que la declaración de la víctima (en este caso, Olga) como única prueba de cargo, no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, y no viene avalada por ningún otro elemento probatorio, sino que éstos, la contradicen en alguno de sus extremos.
No aprecia, este Tribunal insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
No cabe estimar el error en la apreciación de la prueba alegada. La valoración que realiza la juzgadora, a quo, es conforme a los criterios y principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; valoración motivada, lógica, razonable y racional; sin que este Tribunal aprecie incoherencia.
La declaración de Plácido, conforme recoge la sentencia, cumple con los requisitos para ser tomada como prueba de cargo, dado que cumple con los consabidos requisitos de credibidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas, respecto a los hechos por los que se condena a la apelante.
Añade que es corroborada por las grabaciones. Grabaciones que la defensa de D. Plácido y el Ministerio Fiscal solicitaron que se admitiesen como prueba y fueron admitidas en virtud de auto de fecha 20 de marzo de 2025, sin que se realizase manifestación o alegación alguna al respecto.
Por lo que no procede que este Tribunal, "per saltum" se pronuncie sobre alegación no realizada en la instancia; máxime cuando fue propuesta y admitida, sin que se manifestase disconformidad, al respecto.
La jueza a quo con la inmediación que le privilegia expone su valoración tanto de la declaración de Plácido como Olga, apreciando los factores a tener en cuenta en el proceso valorativo de la declaración de la víctima, fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; entre otros:
1.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.
2.- Claridad expositiva ante la Jueza.
3.-Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.
4.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.
5.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
6.- Coherencia interna en la declaración.
La jueza a quo ha destacado los elementos que ha tenido en cuenta en las declaraciones, tanto de Plácido como de Olga y motiva porque concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante y porque no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Plácido (el testimonio de Olga, presenta importantes inexactitudes y contradicciones, el relato de hechos es desordenado, con falta de detalle, que no es corroborado por el informe de sanidad ni declaración de la perito, en los términos recogidos en la sentencia).
Valoración que, conforme hemos expuesto, se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que este Tribunal aprecie infracción de ley ni falta de racionalidad ni apartamiento de las máximas de experiencia. No cabe apreciar omisión de razonamiento en la valoración de la prueba. La motivación, realizada por la jueza a quo, que no es desvirtuada por las alegaciones de la recurrente. Por lo que no cabe acoger la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni infracción de la Ley Integral de Violencia de Genero, alegados.
Y por todo lo fundamentado, no procede revocar la sentencia recurrida ni ordenar la repetición de la vista ni practicar nuevo interrogatorio de las partes, ni dictar otra resolución en la que se condene a Don Plácido por los delitos de los que venía siendo acusado, por la parte, ahora apelante ni absolver libremente a la apelante.
Los hechos probados de la resolución recurrida, no permiten integrarlos en los tipos penales, objeto de acusación, respecto de Plácido.
Lo cual supone la desestimación del recurso interpuesto.
SEPTIMO.-Al no apreciar temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Olga, frente a la Sentencia de 8 de junio de 2025, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad de San Sebastián, en autos de procedimiento abreviado nº 309/2024, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR el fallo de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Donostia-San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2025 con el siguiente fallo:
"1.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Plácido del delito de maltrato no habitual en el ámbito de la Violencia de Género (lesiones) - art. 153.1 y 3 CP - de carácter continuado por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de costas de oficio.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Plácido del delito de maltrato habitual - art. 173.2 CP - por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de costas de oficio.
DEBO ABSOLVER Y ABSUEVO a Plácido del delito de coacciones en el ámbito de la Violencia de Género - art. 172.2 CP - de carácter continuado por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de costas de oficio.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Plácido del delito de acoso - art. 172ter. 1 numeral 4º y 2 CP - por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de costas de oficio.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olga como autora penalmente responsable de UN delito de MALTRATO NO HABITUAL en el ámbito de la Violencia Doméstica, tipificado en el art. 153.2 CP en relación con el apartado 3 del mismo precepto penal, al haberse cometido los hechos en el domicilio común y en presencia de menor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de realización de 1 MES Y 26 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 2 años y un día, con condena en costas.
Como pena accesoria, se impone a Olga, la prohibición de aproximarse a Plácido, a una distancia inferior a los 50 metros, a su domicilio, lugar o centro de trabajo, así como cualquier otro frecuentado por este, por un plazo de 6 meses.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olga como autora penalmente responsable de UN delito de COACCIONES de carácter leve, tipificado en el art. 172.3, párrafo II CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de realización de 10 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con condena en costas.
Como pena accesoria, se impone a Olga, la prohibición de aproximarse a Plácido, a una distancia inferior a los 50 metros, a su domicilio, lugar o centro de trabajo, así como cualquier otro frecuentado por este, por un plazo de 6 meses."
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Olga se interpuso recurso de apelación. Se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación legal de D. Plácido. Las actuaciones tuvieron entrada en la oficina de registro y reparto el 21 de julio de 2025. Fueron turnadas a la Sección 3ª y quedaron registradas con el número de Rollo Apelación Abreviado nº 601/2025. Se señaló para la deliberación, votación, y fallo el día 8 de enero de 2026, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª. ANE GARAY OLABARRIA.
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la Sentencia recurrida, que literalmente rezan como sigue:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que, Plácido y Olga, han sido pareja sentimental hasta octubre de 2023, fruto de la misma tienen un hijo común, menor de edad. Han convivido fuera del territorio nacional hasta el 3 de septiembre de 2023, cuando empiezan a convivir en el domicilio sitio en DIRECCION000, en la ciudad de Donostia-San Sebastián. Si bien en la fecha de los hechos, a pesar de la convivencia, ya no eran pareja.
SEGUNDO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que el 7 de diciembre de 2023, mientras ambos se encontraban en el domicilio común y en presencia del menor, se generó entre ambos una discusión.
En el seno de esta discusión, Olga, con intención de evitar que Plácido saliera del domicilio con el menor comenzó a forcejear con este, tirando del menor, tratando de cogerlo en brazos, al tiempo que profería frases tales como "o yo salgo con él ahora o llamo a la policía; no me da la gana; no la va ver, te digo yo que no la va a ver; te lo llevas y tienes problemas, te llamo a una patrulla que te lo lleve; no quiero que mi hijo vea a esa gente; te lo llevas y llamo a la policía". Al mismo tiempo, y con intención de atentar contra la integridad física de Plácido, le propinó diversos golpes en la espalda, además de golpearle con el móvil en la cabeza. Consecuencia de estos hechos, Plácido no sufrió lesiones.
No ha quedado probado y así se declara expresamente que, en el seno de esta discusión, Plácido, con ánimo de atentar contra la integridad física de Olga, le propinase una patada, carios empujones y le mordiera en la mano.
TERCERO.- No ha quedado probado y así se declara expresamente que el 4 de enero de 2024, mientras ambos se hallaban en el domicilio referido y en presencia del menor, en el seno de una discusión, Olga quisiese abandonar el domicilio en compañía del menor, e Plácido, con la intención de que este hecho no se produjese, de forma agresiva, cogiese las maletas donde estaban todas las pertenencias de ella y del menor y las arrojase al suelo, al tiempo que le espetaba que las maletas eran suyas y que se largase de la casa pero sin el niño.
CUARTO.- No ha quedado probado y así se declara expresamente que Plácido, con intención de atentar contra la integridad moral de Olga y de causar en esta una situación de amenaza constante, haya producido un clima de insostenibilidad emocional a través de la dominación, violencia psicológica, física, verbal o económica.
PRIMERO.-Conforme recogen los antecedentes, la representación de la apelante interpone recurso, en base a los siguientes motivos.:
PRIMERO.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales
En vista para el enjuiciamiento de los hechos, mi defendida Doña Olga y Don Plácido se encontraban en la doble situación de denunciantes y denunciados. Cada una de estas dos situaciones debería otorgar a las recíprocas defensas y acusaciones un juego diferente en el momento del interrogatorio.
Esta situación debió tenerse en cuenta cuando el letrado de Doña Olga interrogó al acusado Don Plácido, sobre el relato que no escuchó la sala en que esta parte buscaba demostrar que dentro de la pareja, y con un hijo menor, mi defendida era una persona sometida a la voluntad y las coacciones y amenazas del acusado.
La prueba de los delitos de violencia cuando esta presenta elementos físicos, tiene unas determinadas características; pero cuando la violencia es sutil, psicológica se suele nombrar, el carácter de juego probatorio no puede ser el mismo. Nadie duda de que en estas circunstancias el interrogatorio va a ser mas proceloso puesto que las preguntas serán mucho menos contundentes (desde luego no sujetas a un "sí" o un "no") con matices en la narrativa de los hechos. La juzgadora de instancia impidió de forma reiterada las preguntas de esta parte al acusado, que tenían por fin poner en evidencia esa situación de vulnerabilidad en la que se encontraba y se encuentra mi defendida. Se reiteraba constantemente la petición de que se hiciese una pregunta como si el proceso fuese un examen con preguntas tipo test. Se le reiteró a la juzgadora de instancia que se quería acreditar violencia psicológica, y que esta acusación estaba formulada y razonado en el escrito de calificación de esta parte, pero no hubo más remedio para no ser acusado de algún delito contra el orden de la sala que rehusar al interrogatorio del acusado.
Entendemos que se debe permitir amplio margen al interrogatorios que realizamos los letrados; quien preside la sala tiempo tiene para considerar el resultado en la sentencia.
Todo esto estaba en nuestro escrito de acusación, y sin embargo la sala no tuvo oportunidad por una restrictiva interpretación del la juzgadora de instancia que en nuestra opinión confundió los elementos temporales de la acusación como si l violencia psicológica, la posición de dominio o la coacción tuviesen en el ámbito de
violencia de género un punto temporal determinado y determinante.
Por lo dicho y lo que a continuación exponemos, se han vulnerado los derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española (Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión)
Esta parte, ante la situación de indefensión optó por rehusar a continuar con el interrogatorio del acusado para no incurrir en delitos de desobediencia o contra el orden del proceso; pero no sin advertir que se impugnaba el interrogatorio del acusado realizado por las demás partes. Nada de esto parece ser atendido por la sentencia de instancia, nada de esto ha sido motivado en franca vulneración de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución .
SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia
Mi defendida, a pesar de sufrir la instrucción de un procedimiento de violencia de género y doméstica en el que cuando ella acusa su expareja replica con otra acusación (nadie duda de que está en su derecho), es la única condenada. La juzgadora de instancia se extiende en el relato doctrinal de la presunción de inocencia aplicada a cada uno de los delitos, pero sólo para los que afectan a Don Plácido, porque cuando en las situaciones de tensión que relata la sentencia no hay testigos aplica dicha presunción al acusado, pero no la aplica a mi defendida que es condenada por maltrato y coacciones (¿como puede maltratar coaccionar una mujer en su situación?). Las citas doctrinales de la sentencia que se apela son inobjetables, per son sesgadas. La sentencia parece proteger la presunción de inocencia del acusado, pero no así la de mi defendida, que es objetivamente la parte vulnerable que protege el Derecho.
TERCERO.- Por error en la apreciación de las pruebas
A-Ninguna objeción al relato que realiza la sentencia en el primero de los hechos probados, salvo que en su parquedad los perfila con una patina de objetividad que resulta absolutamente falsa.
La situaciones de tensión no surgen de la nada; y esto es lo que la presidenta de la sala impidió aclarar a esta parte y que formase el parte de la reglas aplicar a los hechos.
Ambas partes vivieron en Suiza donde tuvieron un niño con nacionalidad del padre (española) y de la madre (Dominicana); país en el que mi defendida tenía su estatus y donde viven sus padres, dominicanos con también nacionalidad italiana. Que la situación en Suiza era ya desequilibrada se demostró en el procedimiento de Familia, medidas paterno filiales 27/2024, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (civil) cuando se testimonió por ambas partes que, a pesar del inmenso desequilibrio económico a favor del acusado, los gastos familiares se pagaban a partes iguales; pero en aquel país europeo mi representada tenía medios de subsistencia y familia de apoyo. Habría sido de esperar que en el traslado a España, que sólo le beneficia al acusado, este facilitase la integración de su pareja en la vida española, lo que no ocurrió. Y esto se evitó escuchar en la sala.
B-Lo que no se aprecia en el segundo de los hechos probados es por qué se produce la situación de tensión cuando el acusado quiere llevarse al menor con su familia: por lo reiterado del hecho y porque, como está muy acreditado en este procedimiento y en el ya citado 27/2024 de Familia, el acusado impedía que mi defendida visitase con su hijo a sus padres en Suiza y a sus familiares en España (Barcelona), exigiendo la prohibición de salida del menor como si Suiza fuese un país sin un ordenamiento jurídico tan válido social de democráticamente como el español.
En estos forcejeos el acusado no sufre lesiones, pero sí mi defendida. Olga sufrió un mordisco que fue acreditado por la testigo forense en la vista. Si Plácido no mordió (y sí hay un mordisco) entonces ¿Por qué se aprecia que mi defendida empujó, propinó golpes, etc...? Mi defendida ha ido con la verdad por delante, y esa verdad esa siendo castigada. No hay credibilidad en el acusado: mi defendida reconoce los hechos, los relata describiendo también los producidos por el acusado y declara por qué se dio esa situación. Al que miente y se excusa (el acusado no ha debido de hacer nada, lo que es contrario a por lo menos la experiencia estadística), se le premia con la absolución.
C-Las misma características que lo ya dicho en este punto tienen los "hechos no probados" del punto tercero: si ha quedado probado porque los dos han reconocido la existencia de los hechos en la vista, el acusado a dado su relato sobre el episodio de las maletas que coincide en lo esencial de los hechos con el relato de esta parte, a saber, que mi defendida se quiso ir del domicilio porque ya no aguantaba a semejante maltratador, que guardó sus pertenencias en unas maletas y que el acusado le vació las maletas porque eran suyas y no se podía ir de casa ni con su hijo no con sus maletas.
Otra cosa es que el juzgador de instancia, dentro del sesgo parcialista que tiene su interpretación de hechos y presunciones de inocencia, no vea violencia en estos hechos, que la hay.
D-Los "hechos no probados" del punto cuarto son precisamente lo que se atienen a lo que esta parte intentaba demostrar cuando la juzgadora de instancia le apremió e impidió el interrogatorio.
Desde los escritos de calificaciones expusimos que (sic):
Que mi representada era una mujer empoderada en Suiza, con sus relaciones familiares primarias (padres) en Suiza, con trabajo como enfermera, domicilio, etc.; pero que tras la planificación sólo realizada por el imputado, mi representada ha acabado sin medios de vida de ningún tipo, y con la extorsionante situación de que si quiere vivir con su hijo debe aceptar las condiciones que le impone el imputado.
Desde el nacimiento de hijo común el imputado no buscó una situación de pacífica convivencia sino que creó un clima de "insostenibilidad emocional" a través la dominación, la violencia psicológica, física, verbal, situación que se reitera a lo largo del tiempo mediante la separación del hijo y madre, la exigencia a esta del cumplimiento de obligaciones que no puede satisfacer porque el imputado le ha colocado en esa situación, también mediante comportamientos antijurídicos como presionarle para que se salga del contrato de alquiler de vivienda que tiene la pareja, o no entregando la documentación del menor para que su madre se regularice administrativamente.
Muchas de estas acciones han sido provocadas en presencia del hijo común menor de edad.
¿De qué forma ha podido es acusado crear ese "clima de insostenibilidad" emocional? (Lo que la juzgadora de instancia no permitió preguntar, que no son hechos de fácil persiguibilidad, y que no es lo que esta parte pretende sino que sirvan para comprender que el acusado tiene la voluntad de perjudicar):
-El acusado y el hijo común vienen desde Suiza a España para asentarse en julio de 2023; mi defendida les sigue en septiembre de 2023 tras atar cabos sueltos en Suiza; a las dos semanas mi defendida se vuelve a Suiza por la insoportabilidad de la convivencia (¿Luz de gas?); cuando vuelve el 16 0 17 de octubre, hay una fuerte discusión, y el acusado denuncia a la policía a mi defendida, que pasa una noche en los calabozos: consecuencias penales, ninguna; consecuencias psicológicas, mi representada ya sabe cuales son las consecuencias.
-Mi defendida no tiene residencia legal en España, aunque tiene residencia legal permanente en Suiza; como madre de ciudadano español (el hijo común) puede obtener la residencia legal de cinco años de duración por el art. 124.3 del derogad Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, del Reglamento de la LOEX, acreditando ser madre del niño español mediante pasaporte y dni, lo que no pudo ser porque el acusado decía que no tenía obligación; así se acreditó en procedimiento de familia ya citado, en el que se ordenaba al acusado a facilitar la documentación del menor español para regularizar a la madre; lo que el acusado cumplió fuera de plazo. No lo tratamos como un delito, sino como un elemento más que provoca que mi defendida, que en tres meses podría haber estado regularizada y con trabajo, lleve en situación irregular y sin trabajo desde 2023.
-El acusado graba todo; mi defendida no siente la necesidad de tomar ese tipo de medidas. Además de que somos de la opinión jurídica de que si somos grabados sin nuestro consentimiento, ese elemento no debe servir como prueba por vulnerar derechos fundamentales, las grabaciones del acusado nunca prueban delitos, y sí la constante búsqueda de tensión y la respuesta salida de tono de mi defendida; es él el que presenta las grabaciones de lo que le interesa. La juzgadora de instancia en algún momento cita esas grabaciones, que no debieron nunca servir más que para mostrar la manipulación a la que somete al proceso el acusado.
-Mientras que esta parte sólo ha interpuesto una denuncia por violencia, el acusado se prodiga en los tribunales con constantes denuncias: DIP 262/2024, en Instrucción Nº 1 de San Sebastián, contra las trabajadoras sociales de la Diputación Foral que apoyan a las mujeres con declaración de víctimas de violencia y contra mi defendida, en archivo provisional; DIP 172/2024, en Instrucción Nº 2 de San Sebastián, por presunta violencia domestica; y un procedimiento de familia ya citado 27/2024, innecesario puesto que las medidas provisionales estaban siendo suficientes y satisfactorias. El Derecho le asiste al acusado para accionar cuanto quiera; pero este abuso constante sólo lo puede llevar a cabo quien tiene medios económicos.
QUINTO.- Por infracción de Ley, criterios de falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y omisión de todo razonamiento en la valoración de la prueba inculpatoria.
La sentencia es absolutamente incoherente con los hechos; desprecia la situación de vulnerabilidad de mi defendida, que tiene está declarada como víctima de violencia de género por la Administración pública vasca y tutelada por la Diputación Foral de Gipuzkoa. Para maltratar hay que tener capacidad de maltrato; estamos ante una mujer descolocada y aislada de su ambiente, sin situación legal, sin medios económicos y bajo la constante amenaza de quedarse con su hijo, cuando su vida tenía unas normales perspectivas en Suiza.
Para coaccionar hay que tener capacidad para impedir el ejercicio de un derecho o para obligar a hacer lo que no se quiere, y desde luego ni en esta vista ni en ninguna se podrá acreditar eso. Es precisamente el acusado el que esta realizando con regularidad acciones que vulneran el ejercicios de sus derechos por mi defendida: v.gr., reteniendo la documentación para su regularización en su momento, o la documentación profesional universitaria todavía, manteniendola en la indigencia y sin embargo exigiéndole pagos (la sentencia apelada reconoce directamente el peso económico del acusado, pero no lo valora como elemento de sometimiento y violencia, en contra del sentir social y de la doctrina).
El juzgador de instancia a rechazado de plano estos argumentos en la vista motivando que no estaban en la instrucción lo que no es cierto, puesto que el escrito de calificaciones de esta parte se basaba esencialmente en esa situación de sometimiento.
SEXTO.- La vulneración de la tutela judicial efectiva, la extraña valoración de hechos convirtiendo a la víctima en victimaria, a la persona vulnerable en vulneradora, tomándolos en consideración de distinta forma cuando los realiza una persona u otra, sin tener en cuenta las disposiciones de la Ley Integral de Violencia de Género, nos pone en la situación de que lo que la sentencia apelada considera "hechos probados" condicionen la decisión del Tribunal.
Solicita la estimación del recurso, revocación de la sentencia recurrida, y ordenar la repetición de la vista oral, o alternativamente, y con nuevo interrogatorio de partes, dictar otra en la que se condene a Don Plácido por los delitos de los que venía siendo acusado por esta parte, y se absuelva libremente a mi defendida Doña Olga.
SEGUNDO.-La representación del apelado, se opuso al recurso interpuesto. Solicita que se confirme la resolución recurrida Alega:
PRIMERO. - Quebrantamiento de normas y garantías procesales
La idea que pretende hacer constar la contraparte con este punto es que, en Sala no se le permitió realizar un interrogatorio en igualdad de condiciones y que, por lo tanto, fruto de esta prohibición se le impidió dejar probada la existencia de violencia psicológica por parte de mi representado hacia la Señora Olga.
Nada más lejos de la realidad y, así puede ser corroborado visualizando la grabación.
La representación de la Señora Olga pretendió hacer conclusiones durante el interrogatorio a mi representado, realizando un speach en el que contara una historia elaborada y creada al objeto de hacer creer que su representada es una víctima poco más o menos, de trata de personas.
Su Señoría no tuvo más remedio que cortarle cuando no se ceñía a realizar preguntas, sino a declarar él mismo. Pretendió en numerosas ocasiones introducir hechos presuntamente ocurridos en otro país, Suiza y, por lo tanto, no sometidos a nuestra jurisdicción.
Igualmente pretendió introducir hechos presuntamente acaecidos con posterioridad a los escritos de acusación y, sobre los que, por lo tanto, mi patrocinado no había sido interrogado en instrucción, no conocía y no había tenido oportunidad de defenderse.
A decir verdad, la contraparte creo con su actitud un ambiente muy incomodo para la celebración de la vista, interrumpiendo constantemente y no permitiendo seguir con fluidez el acto. Teniendo, su Señoría que llamarle al orden en varias ocasiones. Alega la contraparte que, al no haber violencia física, la psicológica, al tener diferentes características necesita de un juego probatorio diferente.
Como podemos observar, la contraparte trata de manejar el relato a su antojo, toda vez que, según esta sí hubo violencia física, de hecho, presentaron un parte de lesiones que fue valorado como una prueba más en Sentencia.
En denuncia se recogen una serie de fechas, sobre las cuales, se permitió un interrogatorio amplio y sin restricciones, lo que no se puede pretender en el acto del juicio oral es utilizar el turno de interrogatorio para realizar conclusiones, ni para contar un relato a la Sala.
Por todo ello, esta parte no puede sino discrepar de la vulneración de derecho fundamental alguno, prueba de ello, reiteramos, es la grabación de la vista.
SEGUNDO. - Vulneración de la presunción de inocencia
Vuelve a confundir Doña Olga la actuación de mi patrocinado. Él no respondió con otra acusación tras su denuncia de violencia de género, sino que, la Jueza de Violencia consideró de la declaración de mi patrocinado como investigado, que él mismo había sido víctima, por lo que le hizo el correspondiente ofrecimiento de acciones.
El hecho de que la Señora Olga haya resultado como única condenada no es sino fruto de la tramitación de un procedimiento, de la celebración de un juicio oral y de l presentación de una serie de pruebas por ambas partes, precisamente lo que se busca al iniciar un procedimiento judicial. Cosa distinta es que no haya terminado como ella esperaba.
Su Señoría en Sentencia no hace sino valorar las pruebas presentadas, que no han sido pocas.
Consta en Autos, documentos 5, 13, 14 y 45 de Avantius, referidos al presunto mordisco proferido por mi patrocinado a Doña Olga, ya se recoge que no puede afirmarse que la lesión se corresponda con un mordisco, tampoco la data de la fotografía ni a quien pertenece la mano. En igual sentido respondió la perito en el acto del juicio oral.
Su Señoría se basa para enervar la presunción de inocencia de Doña Olga en los documentos 57, 58 y 59 de Avantius, correspondientes a los audios de la discusión habido entre las partes el 7 de diciembre de 2023
TERCERO. - Por error en la apreciación de las pruebas
A- Nuevamente la contraparte pretende introducir hechos presuntamente acaecidos en Suiza, que además de no ser ciertos, no pueden ser enjuiciados en nuestro país.
Ambas partes tuvieron relaciones sin ser pareja, ella se quedó embarazada y fruto de esta situación comenzaron una relación. Ella tenía su trabajo y mi representado el suyo, sin embargo, fruto de la comisión de un delito por parte de Doña Olga, esta, no solo perdió el trabajo, sino que hizo que tuviera antecedentes penales en Suiza.
Es por ello, por lo que como familia tomaron la decisión de irse de Suiza. Mi representado tanteo diversas ofertas laborales en distintos países, entre ellos Australia y España finalmente decidieron trasladarse a San Sebastián. Primero mi patrocinado con el menor, para ir buscando piso y colegio y posteriormente vendría Doña Olga. Si bien, no encontró su sitio aquí por lo que volvió a Suiza desde donde comunicó a mi patrocinado que regresaría a España con la única intención de coger al hijo menor de ambos y llevárselo de vuelta a Suiza. Fruto de estas amenazas existe en el procedimiento civil de medida paternofiliales una prohibición con respecto al menor, de salida del territorio nacional.
A pesar del desequilibrio que trata de mostrar la contraparte, entre otros gastos asumidos de manera unilateral por mi patrocinado están los gastos judiciales de Doña Olga consecuencia del delito que cometió en Suiza. De hecho, hoy es el día en el que mi representado asume TODOS los gastos relativos al hijo menor.
B- Efectivamente Doña Olga trata de evitar que el hijo menor de ambos vea a la familia paterna. A pesar, de que, tal y como se recoge en el documento 59 de Avantius, concretamente en el minuto 4, él le recuerda a ella que él sí que dio permiso para que ella se llevara al menor a ver a su familia a Barcelona. Ella dice que sí, que ella pidió permiso y él se lo dio, pero que ella a él no se lo da.
Vuelve a hacer demagogia la contraparte al utilizar como argumentario de la actitud de Doña Olga, el hecho de que mi representado no permitiera a esta viajar con el hijo menor común a Suiza a visitar a su familia. Reitero el origen de dicha prohibición esta en la existencia por parte de Doña Olga de amenazas reiteradas, graves y serias de llevarse al menor de vuelta a Suiza para siempre, fruto de lo cual, se dictó orden de prohibición de salida del territorio nacional. Máxime teniendo en cuenta que, Doña Olga es nacional dominicana y que, sin permiso de mi representado a otorgado al menor la doble nacionalidad. Con el gran riesgo que conlleva el hecho de que se pudiera llevar al menor a República Dominicana.
Se alude a que Doña Olga sufre lesiones en este acto, pero nos reiteramos a lo ya señalado sobre los documentos 5, 13, 14 y 45 de Avantius al respecto, así como a la declaración de la perito en el acto del juicio oral.
Igualmente, su Señoría argumenta en Sentencia que no se oye en la grabación del día que presuntamente tuvo lugar el mordisco, que Olga aluda a ese te hecho en ningún momento, sin embargo, sí se oye a mi patrocinado que dice que no le pegue, documento 58 de Avantius, minuto 1:30, minuto 1:50, minuto 4:38, así como que le lana objetos en el minuto 4:55. Documento 59 de Avantius, minuto 5:11 y 5:23.
Sin embargo, en ningún momento a lo largo de toda la grabación se oye queja alguna sobre ningún mordisco, ni a Doña Olga referir nada al respecto.
Sin embargo, Doña Olga, reconoce en el interrogatorio que le pega a mi patrocinado.
C- Lo que ocurrió con las maletas ya quedó acreditado en Sala. Doña Olga no paraba de gritar a mi patrocinado que no quería saber nada de él que le daba asco y que no quería nada suyo. Por lo que, mi patrocinado cogió la maleta que era suya, vació, sin ningún tipo de agresividad, su contenido y las recogió. Nada más.
En ningún caso, este hecho tenia como objetivo impedir que Doña Olga se fuera de casa, de hecho, se fue y con el menor.
Como no se le permitió realizar alegaciones durante el interrogatorio introduciendo un relato inventado sobre los términos en los que la ahora ex pareja decidió venir a España, lo hace en el recurso.
Volviendo a mentir al respecto, cuando afirma que venir aquí fue una planificación realizada solo por el imputado. Llama la atención leer esta afirmación, cuando su propia representada en instrucción declara que a ella le pareció bien, concretamente en la declaración del juicio rápido del día 5 de enero de 2024, minuto 20:52.
Retomando el episodio mencionado por la contraparte, relativo a lo ocurrido en octubre de 2023, cuando Doña Olga encierra a mi patrocinado en la vivienda, teniendo este que llamar a la policía que, tras personarse en el lugar detienen a Olga y la ponen a disposición judicial al día siguiente. En el juicio rápido mi patrocinado decide no declarar para que el procedimiento penal no continuara contra la Señora Olga, ya que no quería causarle perjuicio alguno. Actitud de libro de un maltratador.
Siendo, sin embargo, doña Olga, la que unos meses después denuncia a mi representado.
Nuevamente la contraparte trae al procedimiento penal temas civiles o en este caso administrativos, como el relativo a la residencia legal de su representada. Creo que es
comprensible dada la mala relación que se ha dado entre ambos desde octubre hasta ahora, que mi patrocinado no haya movido cielo y tierra para ayudar a Doña Olga. Sin embargo, en ningún caso ha hecho nada para dificultar o impedir la regularización de su situación en España. Es más, no necesita de la ayuda de mi representado para ello, toda vez que, el hijo común de ambos tiene nacionalidad española. Siendo cierto que el niño carecía entonces de DNI, sí que tenía pasaporte, por lo que podría haber tramitado su residencia legal sin necesidad de ayuda alguna por parte de mi patrocinado. Pero una vez más, se le trata de responsabilizar incluso de eso.
En cuanto al tema de las grabaciones, nuevamente faltan a la verdad, toda vez que, consta en las actuaciones, concretamente como documento 65 y 66 grabaciones realizadas por Doña Olga, relativas a los días 2 y 4 de enero, en el que discuten mi patrocinado y ella. Por lo tanto, eso de que "el acusado graba todo y mi defendida no siente la necesidad de tomar ese tipo de medidas", no es más que otra mentira.
En cuanto a la opinión jurídica que manifiestan, hasta donde yo sé, las opiniones tienen poco valor y lo que vale es la ley y la jurisprudencia.
CUARTO. - Por infracción de Ley, criterios de falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y omisión de todo razonamiento en la valoración de la prueba inculpatoria
La Sentencia lo que hace es analizar todas las pruebas existentes y emitir una valoración al respecto. Cosa distinta es que la Sentencia no dé la razón a la contraparte y que, por eso la consideren desacertada y no ajustada a derecho.
El hecho de que Doña Olga tenga la credencial de víctima de violencia de género no implica que lo sea, toda vez que la misma se emite antes de que haya una Sentencia condenatoria para el presunto maltratador. Prueba de ello es esta misma situación.
Hay que distinguir entre una mujer maltratada y una mujer que ha visto truncadas sus expectativas y planes de futuro y se ha visto en una situación nada favorable, pero sin
más culpables que ella misma.
Nos resulta cuanto menos curioso que se acuse a mi representado de que retiene la documentación para la regularización de la situación de Doña Olga, cuando fue ella misma, quien acompañada por agentes de la Ertzaintza se llevó toda la documentación que tenía mi patrocinado organizada en archivadores en su casa, incluida documentación que le pertenece exclusivamente a él o documentación del menor. En cuanto a la acusación de mantenerla en la indigencia, no entendemos en que se basa para ello, toda vez que, todos los gastos relativos al menor son sufragados por mi patrocinado y además este pasa una pensión a Doña Olga, en todo caso, es ella la que ahoga económicamente a mi representado. Que mantener a su ex pareja y a su hijo tenga que ser considerado como elemento de sometimiento y violencia no puede sino dejarnos anonadados.
QUINTO. - Vulneración de la tutela judicial efectiva
Como bien ha iniciado diciendo la contraparte, ambos han tenido en el procedimiento la condición de investigados y perjudicados, por lo que, no ha lugar a la afirmación de que la valoración de los hechos convierte a la víctima en victimaria, porque, ambos presentaban la doble condición.
La juzgadora ha valorado unas pruebas y dictado una Sentencia en base a las máximas de su experiencia, razonado sobradamente cada argumento esgrimido.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Solicita la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Con carácter previo y habida cuenta que parte de los pronunciamientos, ahora recurridos, de la Sentencia impugnada tienen naturaleza absolutoria, respecto de Plácido, y la parte apelante interesa la condena en esta segunda instancia debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que completó la regulación del recurso de apelación.
Fruto de dicha regulación es la redacción del art. 790 LECrim que dispone que: " 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.".
Y del art. 792 LECrim que establece que "2.-la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
Esta regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.
Así señala la exposición de motivos IV que: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".
La STS de 18-7-2018 viene a compendiar la jurisprudencia en la materia:
"Hay que incidir en que la sentencia del Tribunal respecto al delito de estafa es absolutoria y en este sentido esta Sala en STS de fecha 6 de marzo de 2003 ya apuntó:
No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC. 167/2002, de 18 sep ., y 212/2002, de 11 nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".
También, y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de julio, señalamos que: "la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oídos los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.
Conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
1.- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.
2.- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación".
La cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que solo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso.
Es verdad que el Tribunal Constitucional matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza".
La posibilidad de que el acusado comparezca en la casación en virtud de un recurso de casación frente a la sentencia absolutoria fue rechazado por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2012: Así, la Sala 2.ª adoptó el siguiente acuerdo sobre la celebración de la vista con citación del acusado absuelto: «La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley».
Otra cosa es que el Tribunal Supremo pudiera llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.
La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico».
CUARTO.-En cuanto al error en la apreciación de la prueba denunciado por la parte apelante que postula la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, y la absolución de la condenada, tal y como fundamenta la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 12 de marzo de 2021, recurso 1019/2021, Id Cendoj: 20069370012021100043:
"Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC, a partir de la doctrina del TEDH, sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Se establece que, de conformidad con la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (por todas SSTC 59/2018, de 4 de junio de 2018 y 149/2019, de 25 de noviembre de 2019 ). Y añade: estas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (por todas, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).
2.1.- Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).
Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:
* No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).
* Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España, de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).
2.2.- Lo referido anteriormente no agota el debate suscitado en el recurso. Tal y como de forma reiterada ha señalado este Tribunal, la revisión por el órgano de apelación de la valoración de la prueba es de estricto control de la racionalidad de la justificación argumental del cuadro probatorio realizada por el Juez o Tribunal que presenció su práctica. Desde esta perspectiva, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos (por todas, STS nº 271/2012, de 9 de abril ).
La segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012 ). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.
En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas:
*El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto de contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.
*El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la sentencia contiene, en el caso de sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver, y, en el caso de sentencias condenatorias, razones válidas, idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo, además de tal derecho existe una vulneración cumulativa del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SSTC 24/2009, de 26 de enero , y 215/2009, de 30 de noviembre .
2.3.- La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el diferente contenido de la revisión en el segundo grado del juicio de hecho de la instancia según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) dado que el acusado tiene el derecho a que la sentencia que afirma su culpabilidad de asiente en razones probatorias válidas y suficientes. Consecuentemente, el efecto jurídico será la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de otra de naturaleza absolutoria. Sin embargo, si la sentencia es absolutoria, debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE ); por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.
En esta línea discursiva se enmarca la redacción conferida al párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015. El precepto en cuestión traslada que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
QUINTO.-En primer lugar, nos pronunciaremos sobre el primer motivo alegado, quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Dadas las alegaciones realizadas bajo el citado motivo, debemos recordar, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que el Auto de Procedimiento Abreviado tiene un contenido delimitador para las acusaciones, debiendo estas circunscribirse a los hechos y personas en dicho auto reflejados, por todas STS núm. 477/2020, de 28 de septiembre. Y que la declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la persona imputada.
Visualizada las grabaciones del acto del juicio, lo que se constata por este Tribunal es que la dirección letrada de la recurrente, manifestó que no haría más preguntas.
La jueza a quo, requirió al letrado, que realizase preguntas; que explicase la relevancia de la pregunta; si los hechos sobre los que se formulaba pregunta era objeto de acusación; que se realizasen preguntas que pudiese contestar el acusado. No admitió preguntas ya contestadas. Requirió al letrado que hiciese preguntas concretas que el acusado pudiese responder. Tras lo cual, el letrado manifestó: "no hago ninguna pregunta. Impugnaré el interrogatorio que ha hecho el Ministerio Fiscal y el que haga de la defensa".
Por lo que no nos encontramos ante una prueba que no fuera practicada por causas que no le sean imputables. No consta que en el acto del juicio se alegase infracción. Lo que recoge la grabación es que decidió no hacer más preguntas.
Pero no consta que se realizase "protesta" o se alegase infracción alguna.
La abundante jurisprudencia constitucional, establece que se origina indefensión cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos; "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" ( STC 40/2002).
Por lo que no cabe apreciar indefensión, ni vulneración del artículo 24 de la Constitución ni quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Olga declaró.
Como recoge la fundamentación de la sentencia recurrida, la absolución de Plácido, es consecuencia de la no apreciación de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, partiendo de que la declaración de la víctima ( Olga) como única prueba de cargo, no cumple los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo y no viene avalada por ningún otro elemento probatorio, sino que viene contradicha en alguno de sus extremos.
No nos encontramos ante pruebas denegadas o que no pudieron practicarse
Se solicita, alternativamente, "con nuevo interrogatorio de las partes". Pero no concurren los requisitos exigidos para practicar prueba en esta alzada ( artículo 790.3 LECRim) . Por lo que no cabe estimar la solicitud realizada.
SEXTO.-En el presente fundamento, nos pronunciaremos respecto de los motivos segundo, tercero, quinto y sexto, del recurso de apelación.
Adelantamos, que no cabe acoger las alegaciones realizadas. Recoge el fundamento tercero de la sentencia recurrida.
Entrando ya en la valoración de la prueba, tratando de ordenar esta juzgadora lo máximo posible la resolución y los hechos que son objeto de enjuiciamiento:
DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL( art. 153.1 CP en relación con el apartado 3 del mismo precepto) - atribuible a Plácido.
Los hechos por los que se dirige acusación se refieren al 7 de diciembre de 2023. Olga ha relatado que, durante una discusión ocurrida en el domicilio común, Plácido le habría empujado, dado una patada y mordido en la mano.
Siendo la declaración de Olga la nuclear prueba de cargo, conviene traer a colación la STS Penal sección 1 del 18 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2278/2023- ECLI:ES:TS:2023:2278)de la que extraemos: "Así, por todas, nuestra sentencia número 569/2022, de 8 de junio ,recordaba al respecto: "No cabe duda de que la prueba de cargo única respecto de cada uno de los ilícitos penales por los que resultó condenado el ahora recurrente viene representada por la declaración testifical de quien se presenta, en cada caso, como víctima. En innumerables ocasiones, hemos tenido oportunidad de proclamar la aptitud, genérica o potencial, del testimonio único para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia...
Frente a lo que el recurrente postula, la potencial suficiencia del testimonio único de cargo, incluso cuando viniera prestado por quien se presenta como víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y aun cuando se hallara en el procedimiento ejerciendo la acusación particular, no es un remedio orientado a reducir los espacios de impunidad por la vía de "suavizar" las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no poderse contar, en atención al modo en que pudieron desarrollarse los hechos, con otros medios probatorios adicionales. Ello, por muy funcional que pudiera resultar, no sería, sin embargo, aceptable. Antes al contrario, se trata de una manifestación del sistema de libre valoración de la prueba (frente al, mucho más rígido e insatisfactorio, de la prueba tasada). Se sujeta, por tanto, como no podía ser de otro modo, a la necesidad de que la verdad interina de inocencia, que acompaña al acusado a lo largo del procedimiento, pueda proclamarse desvirtuada con solvencia.
Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha venido proporcionando unas pautas de valoración del testimonio único, con el propósito de contribuir a señalar aquellos aspectos que ordinariamente deberán ser ponderados por los Tribunales al efecto de valorar la fiabilidad de dicho medio de prueba; criterios de valoración compendiados en el ya conocido como "triple test". Sin embargo, no se trata de enumerar requisitos de indispensable concurrencia, que existiendo determinarían indefectiblemente el dictado de una sentencia de sentido condenatorio y obligarían a absolver cuando alguno faltara.
Cumple traer aquí a colación, nuestra doctrina expresada, por todas, en la reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre .En ella, veníamos a recordar: "Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio ,relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva,--cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigovinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistenciade su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos,en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero :"una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia...
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.
...
En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslogans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) quesustentan la decisión" (el subrayado de parte del extracto de la resolución se realiza por esta juzgadora a los efectos de facilitar la lectura y destacar los aspectos que interesan en el enjuiciamiento).
Credibilidad subjetiva: que entre las partes a la fecha de los hechos (incluso en la actualidad) existía un conflicto, es un extremo que ha quedado patente. El conflicto se genera fundamentalmente por cuestiones relativas al hijo menor de edad que tienen el común (que, salvo por error por parte de esta juzgadora, las medidas paternofiliales ya se encuentran reguladas). En cualquier caso, el hecho de existir entre ambos una relación conflictiva, no implica que haya de anularse toda credibilidad de la víctima (en este caso Olga), de forma automática. No obstante, su declaración ha de ser analizada con importante cautela, conforme a los criterios que se pasan a desarrollar (teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodean y rodeaban a la pareja, máxime cuando se ha debatido sobre cuestiones económicas, permisos de residencia y salidas del territorio nacional).
Credibilidad objetiva: encuentra esta juzgadora importantes inexactitudes y contradicciones en el testimonio de Olga. En sede de instrucción, describió que Plácido, primero le propinó una patada, luego la empuja, se van a otra estancia de la casa y es allí cuando le coge el móvil, se lo tira y posteriormente le muerde en la mano. En juicio oral, ha relatado que comenzó entre ellos un forcejeo con empujones mutuos. Que, en un momento determinado, Plácido le muerde la mano y, para defenderse, ella le golpea con el móvil. También ha señalado que Plácido le pegó una patada, pero que no recuerda donde.
Por tanto, el relato de hechos resulta desordenado y cronológicamente diferenciado (y ello, aun teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre ambas declaraciones). Entiende esta juzgadora que, en este caso, el orden en que suceden los hechos resulta determinante, porque en juicio oral ha justificado el golpe en la cabeza que le da a Plácido, en que él le muerde. Extremo que no guarda coherencia con lo manifestado previamente.
Además, se aprecia por esta juzgadora una falta de detalle en cuanto a los mecanismos empleados por Plácido. Sobre la patada, recuerda haberla recibido, pero no sabe donde (extremo que sorprende a esta juzgadora, porque ya en instrucción manifestó que no lo recordaba, cuando apenas habían pasado 2 meses del episodio y, entiende esta juzgadora, que se trata de un hecho bastante específico y grave como para al menos recordar la zona del cuerpo en la que le impactó la patada). No resulta verosímil que ni siquiera de forma genérica o difusa, Olga no sepa determinar a donde se dirigió la patada y donde le impactó. Sobre el mordisco, a la falta de concreción de como ocurrieron los hechos, se añaden otros elementos periféricos que contradicen la declaración de Olga y que se desarrollarán más adelante. También se aprecia una importante contradicción en el extremo de quien llamó a la policía, pues en sede de instrucción afirmó que había sido ella (mientras que en juicio oral - y así expuesto también por Plácido - refirió que había sido él quien llamó). Sobre los empujones y el forcejeo, Plácido ha referido que "apartó" a Olga en el contexto de que ella le agarraba.
Concurrencia de otros elementos: destacan para esta juzgadora los siguientes dos:
Informe de sanidad de fecha 9 de enero: en este informe (realizado a partir de las fotografías aportadas por Olga), se determina que las lesiones no muestran ninguna morfología específica que permita afirmar un mecanismo de producción concreto; las lesiones se producen por un mecanismo de contusión o presión con un objeto romo/liso. Además, se concluye que se trata de dos lesiones compatibles con equimosis no figurada. Sobre estas conclusiones, ha explicado la perito Brigida en juicio oral que, el mordisco en concreto, suele producir una marca dental. Cuando ven una forma en semiluna, con heridas inciso-contusas, pueden afirmar que el mecanismo es una mordedura. Cuando no tienen esa morfología típica no pueden determinar el origen.
Por tanto, si una perito experta, a la vista de las lesiones, no puede afirmar que correspondan a una mordedura (cuando estas presentan una forma muy concreta y específica, fácil de identificar), entiende esta juzgadora que es un elemento más que concluyente para no poder tener por probado/acreditado que Plácido mordiera a Olga.
Grabación: de los archivos aportados a las actuaciones, desde luego lo que se desprende es una discusión absolutamente fuera de control delante del hijo menor de edad, al que puede escuchársele llorar continuamente ante el episodio que están protagonizando sus progenitores. Mas allá de eso, ninguna referencia a que Plácido le haya roto el móvil a Olga se hace (a pesar de que no se dirija acusación por ello, resulta determinarte para establecer la credibilidad objetiva). Es más, esta juzgadora no escucha ningún ruido que pueda corresponder al impacto de un móvil contra el suelo o una pared. Se insiste, Olga no dice en ningún momento nada relacionado con el teléfono móvil. Destaca, que tampoco se escuche nada relacionado con el mordisco. En determinados momentos si se escucha a las partes reprocharse un "no me toques", "no me pegues", "me estás haciendo daño", pero no se escucha en ningún momento a Olga referir dolor por recibir un mordisco, o directamente recibirlo. Ninguna referencia se hace tampoco por Olga a una posible agresión de otro tipo por parte de Plácido, como son los empujones. En este sentido, si bien Plácido ha referido que "apartó" a Olga, de esa descripción, y sin mayor detalle por parte de la perjudicada, a la vista del contexto en el que se produce el hecho, no puede inferirse una intencionalidad de atentar contra su integridad física. Parece bastante complicado e imposible que mientras Plácido agarra al niño en sus brazos, empuje a Olga y además de muerda una mano. La descripción del episodio es realmente vaga y, en consecuencia, inciherente. Y desde luego, esta juzgadora no puede reinterpretar la grabación completa y extraer y deducir absolutamente todo lo que está ocurriendo. Lo único que queda claro es que ambos forcejean por llevarse al niño.
Sobre la continuidad alegada por la representación procesal de Olga: ningún dato se aporta, por lo que esta juzgadora no puede entrar a valorar ningún elemento probatorio. Es más, en sede de instrucción Olga manifestó que no existen otros episodios de violencia física. Se insiste, no se aporta elemento probatorio a las actuaciones y el escrito de acusación se limita a señalar que hay momentos de presión física sin especificar ni episodios, ni mecanismos ni ningún tipo de habitualidad, frecuencia o continuidad y a dirigir acusación por un delito continuado de lesiones.
Esta juzgadora, y con todos los respetos, va más allá. El escrito de calificación no hace referencia alguna al episodio del 7 de diciembre, por lo que no se concretan en absoluto los hechos por los que se dirige acusación.
Por todo ello, entiende esta juzgadora que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. la declaración de la víctima como única prueba de cargo, no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, y no viene avalada por ningún otor elemento probatorio, si no todo lo contrario, viene contradicha en alguno de sus extremos. Y así, no se solventan las dudas de la presente juzgadora sobre la concurrencia de los hechos enjuiciados, por lo que procede la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo,el cual, interpretado a la luz del derecho constitucional de presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato; el de no afirmar hecho alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se albergan dudas sobre su certeza. No hay que olvidar que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto por lo que cualquier imputación debe estar plenamente acreditada en todos sus elementos centrales para justificar una sentencia condenatoria, que exige una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable. Así, el principio in dubio pro-reo que rige el proceso penal obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
DELITO DE MALTRATO HABITUAL( art. 173.2 CP) - atribuible a Plácido:
Tal y como esta juzgadora ya ha expuesto durante la celebración del juicio oral, el escrito de acusación no recoge periodo temporal, episodios concretos, actuaciones concretas, ni tampoco aporta ningún dato o medio probatorio que sustente la acusación por este delito.
Lo que se ha puesto de manifiesto (y así consta en el escrito de acusación), es que:
Plácido ha engañado a Olga para venir a España, y que una vez aquí le ha impedido regularizar su situación de residencia y le ha impedido obtener la nacionalidad;
Plácido ha llevado a Olga a una situación extorsionante de aceptar sus condiciones para poder ver a su hijo,
Plácido ha creado un clima de insostenibilidad emocional en Olga, a través de la dominación, la violencia psicológica, física y verbal,
Plácido le ha retenido la documentación del menor - extremo sobre el cual Plácido a explicado que toda la documentación está metida en un archivador en el domicilio.
Durante el plenario, se ha hecho referencia a la retirada de documentación, del título universitario y a una serie de extremos (como la titularidad de un vehículo, problemas posteriores a la firma del Convenio Regulador de las medidas paternofiliales, el presunto episodio con la recogida de enseres respecto del cual, la propia Olga ha dado versiones contradictorias), que esta juzgadora no ha admitido que se introduzcan al debate. En este sentido, tal y como se ha expuesto en juicio, el escrito de acusación y el posterior Auto de apertura de Juicio oral, delimitan los hechos objeto de enjuiciamiento. Lo que no se puede pretender, es hacer afirmaciones genéricas y de una entidad y gravedad notoria en el escrito de acusación, e introducir en juicio oral acontecimientos sin señalar cuando se han producido o a que época corresponden. Entiende esta juzgadora que parte de los hechos que se han intentado introducir, suponen una acusación sorpresiva, respecto de la cual Plácido no ha podido defenderse. Es más, se han intentado introducir hechos sobre los que no ha prestado declaración en calidad de investigado, con la indefensión que ello supone. En concreto y como dato objetivo, se ha tratado de introducir al plenario alguna cuestión relativa al Convenio Regulador, cuando este es de fecha julio de 2024, y el escrito de acusación de abril de ese mismo año.
Sobre los hechos que si constan en el escrito de acusación, que son realmente genéricos y que a esta juzgadora le cuesta individualizar, ninguna prueba se ha practicado en ninguna fase del procedimiento. No conocemos cuales son los hechos en concreto realizados por el acusado, que han generado en la víctima esa situación constante de amenazas, vejación y humillación que le hace incompatible no ya con la continuidad de la vida en común sino con la dignidad de la persona en el ámbito de la familia, rebajada a niveles que justifican la intervención del Derecho Penal, por alcanzarse una situación de verdadero maltrato insoportable, que lleva a la víctima a vivir un estado de agresión constante (que exige nuestra jurisprudencia).
Sobre el hecho de que Olga no pueda formalizar su residencia y nacionalidad, ninguna prueba se ha practicado más allá de señalar Olga en fase de instrucción que Plácido se ha negado a contraer matrimonio con ella.
Sobre los actos de presión, no se ha individualizado ninguno, por lo que no puede entrarse en su valoración. Lo mismo ocurre con la situación de dominación, violencia psicológica, verbal y física. Se insiste, según las propias declaraciones de Olga, el único incidente de tipo físico es el del 7 de diciembre. Tampoco se han puesto de manifiesto insultos, vejaciones o expresiones tendentes a atentar contra la integridad moral de Olga o generar en ella una situación de inferioridad y dominación.
Constan en las actuaciones, informes médicos de Olga (punto 102 del índice electrónico del expediente judicial correspondiente al PAB 30/2024) que están en otro idioma (que no es ni siquiera inglés, del que esta juzgadora es conocedora y podría sacar alguna conclusión) y que no han sido traducidos. Sólo aparece traducida la referencia a una intoxicación sufrida por Olga, tras una discusión con su pareja a causa del embarazo (aparentemente en el año 2019 y ocurrido en Suiza). No contamos con un informe emitido en este procedimiento por la UFVI a través del cual pueda determinarse una relación causal entre el estado de Olga y la conducta de Plácido. Dicho de otro modo, no contamos con un informe realizado por la UFVI que previamente haya examinado tanto a Olga como a Plácido, y del que puedan desprenderse indicadores de una relación de asimetría y control característica de la violencia sobre la mujer. Interpretar en perjuicio del reo, sólo sobre la base de una mínima referencia en un informe (del que se insiste, nada se dijo en fase de instrucción) que, a causa de una discusión, Olga tuvo un intento autolítico, es de suma gravedad e imprudencia.
Durante la instrucción, se introdujo un episodio ocurrido el día 2 de enero en el domicilio común, respecto del cual ninguna referencia se hace en el escrito de acusación, por lo que no va a profundizarse en el mismo. Simplemente, referir que, nuevamente, estamos ante una discusión entre los progenitores en presencia del menor de contenido altamente desagradable, pero que esta juzgadora no considera constitutiva de delito, ni siquiera para poder acreditar de forma periférica un maltrato habitual (si es que existieran otros elementos adicionales).
Ha quedado patente que entre los progenitores existe una situación de gran conflictividad en relación con el hijo menor común, conflictividad que, a juicio de la presente, ha de ser encauzado en un procedimiento civil, con una regulación de medidas paternofiliales (que ya existe) que ponga fin a una situación que, con todos los respectos y a la vista de las grabaciones que constas en el expediente electrónico, era insostenible.
Entiende esta juzgadora, que el delito de maltrato habitual es uno de los delitos más graves que pueden cometerse en el ámbito de la Violencia de Género y que, las afirmaciones que sustentan la acusación no pueden constituir por sí solas, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DELITO CONTINUADO DE COACCIONES( art. 172.2 CP, con la agravación de haberse producido los hechos en presencia de menores) - atribuible a Plácido:
En primer lugar, cabe señalar que el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación formulada contra Plácido, por el delito de coacciones (sin continuidad), porque la propia perjudicada a depuesto en juicio oral que el 4 de enero no pasó nada.
En efecto, tanto Olga como Plácido han relatado - en relación con el episodio del 4 de enero de 2024 - que se produjo una discusión entre ambos y que lo único que ocurrió es que Plácido vació una maleta que contenía pertenencias de Olga, por entender que era de su propiedad. En ningún caso, esta conducta puede ser constitutiva de delito (sin perjuicio de que sea una conducta reprochable socialmente) y menos aún de un delito de coacciones a criterio de esta juzgadora. No se ha referido ningún acto de violencia o intimidación, e Plácido no ha impedido o impuesto a Olga realización de ningún acto.
Sobre la continuidad delictiva alegada por la representación procesal de Olga, esta juzgadora trae nuevamente aquí lo dicho respecto al delito de maltrato habitual. No alcanza a comprender e identificar la presente, los hechos que sustentan la acusación, por lo que no puede entrarse en su valoración. En ninguna de las afirmaciones recogidas en el escrito de acusación, se hace referencia a actuación por parte de Plácido (de carácter violento o intimidante) tendente a atentar contra la libertad personal de Olga, en lo que a la libertad de movimientos se refiere o libertad en la toma de decisiones.
Trayendo nuevamente lo que ya se viene advirtiendo, el escrito de acusación no hace ninguna referencia ni al episodio del 7 de diciembre, del 2 de enero (en el que se generó una discusión entra la pareja, por quien dormía con el niño. Aunque se hubiese dirigido acusación por este episodio, esta juzgadora considera que lo captado por la grabación aportada a las actuaciones, no es constitutivo de delito, es otra más de las discusiones que se genera en la pareja, mostrando ambos una actitud reprochable socialmente, fundamentalmente por encontrarse el menor delante) ni del 4 de enero.
Por todo ello, considera la presente juzgadora que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiendo de recaer pronunciamiento absolutorio.
DELITO DE ACOSO( art. 172.1 numeral 4º y 2 CP) - atribuible a Plácido:
Esta juzgadora considera que ninguna prueba se ha desplegado en torno a este delito.
El delito de acoso requiere la realización por parte del acusado de una conducta reiterada que genere en la víctima una alteración del normal desarrollo de su vida. Lo único que se ha referido durante todo el procedimiento es que Olga en España no tiene trabajo y que no cuenta con ningún medio de vida. Dicha situación se atribuye a Plácido, insistiendo la acusación que fue él quien obligó a Olga a venir a España y que aquí le ha impedido obtener un trabajo. Esta conducta, a criterio de esta juzgadora, no puede tener su encaje en el delito de acoso. Es más, el hecho de que, en un determinado momento, tal y como ha puesto de manifiesto la propia víctima, se decida en el seno de la pareja cambiar de residencia y de país, no puede justificar un pronunciamiento condenatorio.
Mas allá de esta referencia, en relación con el patrimonio de Olga nada se ha dicho. Es más, el alquiler de la vivienda de San-Sebastián lo está sufragando Plácido, así como el colegio del menor (según las propias declaraciones de Olga).
No cuenta esta juzgadora con elementos que analizar, con episodios que examinar o con conductas que desarrollar (se insiste, y reexaminadas las actuaciones con reproducción total de las declaraciones en sede de instrucción, nada se dijo en torno a este delito).
Por todo ello, esta juzgadora considera que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiendo de recaer pronunciamiento absolutorio.
DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL( art. 153.2 CP con la agravación prevista por el apartado 3 del mismo) - atribuible a Olga:
Hemos de partir necesariamente del reconocimiento de hechos por parte de Olga (afirmando que, en efecto, golpeó a Plácido en la cabeza con el teléfono móvil). Sobre la explicación que Olga da a este acto, su declaración ya ha sido valorada previamente. Se encuentran importantes contradicciones y alteraciones en su declaración, que no la dotan de la consistencia necesaria. En congruencia con lo ya resuelto, no pueden acogerse las argumentaciones dadas por Olga, cuando ha señalado que golpea a Plácido porque este le estaba mordiendo (mordedura, que no ha quedado acreditada).
Además, hemos de practicar el análisis de la declaración prestada por Plácido, como prueba de cargo nuclear:
Credibilidad subjetiva: resulta de aplicación lo ya dicho en el caso de Olga. Que la relación es conflictiva, ha quedado patente, lo que hace necesariamente que el testimonio de los implicados haya de ser objeto de valoración con cautela.
Credibilidad objetiva: durante la tramitación de todo el procedimiento, Plácido ha mantenido que ese día, se encargó de bañar y preparar al niño, porque Olga se encontraba en la cama. Su hermana estaba aquel día en DIRECCION001, y decidió ir a verla. Cuando ya estaban casi preparados para salir a la calle, Olga les interrumpió, Olga preguntó que a donde se llevaba al niño e Plácido le dijo que al parque (sin dar más explicaciones) a pesar de que finalmente le reconoció que iban a ver a su hermana. El episodio se tornó violento, recibiendo por parte de Olga golpes en el cuerpo y un golpe en la cabeza.
Y así, en sus elementos esenciales, la declaración de Plácido resulta persistente, mantenida en el tiempo con coherencia, sin ambigüedades ni lagunas. Es más, cronológicamente también se aprecia detalle y concreción, pues se produjeron aquel día dos episodios ( Olga ha referido en juicio oral que no recuerda el segundo - pero si se produjo por lo que se dirá a continuación). El mecanismo empleado por Olga también se describe, en concreto, respecto el golpe en la cabeza (reconocido por Olga).
Concurrencia de otros elementos: la grabación viene a corroborar al menos de forma periférica lo expuesto por Plácido. En este sentido, se aportan dos grabaciones, correspondientes a los dos episodios que ocurrieron aquel día. Además, en esta grabación puede escucharse aproximadamente en el minuto 1.30 un golpe y acto seguido a Plácido decir "no me pegues". También puede escucharse seguidamente Plácido como le dice a Olga "no me vuelvas a pegar" a lo que ella responde "pues entonces quítate"; más adelante, como Plácido dice ¿me vas a pegar? A lo que Olga contesta "te voy a pegar" y finalmente a Plácido decir "suéltame, suéltame". La grabación, se insiste, viene a corroborar la declaración de Plácido, sin que, como se ha dicho antes, esta jugadora sea capaz de reinterpretar todo lo que ocurre, pero, en relación con estos hechos, lo que se escucha, constituye un elemento periférico.
Por todo ello, esta juzgadora considera que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, habiendo de recaer pronunciamiento condenatorio.
Que el menor presenció los hechos, ha quedado más que acreditado con la grabación.
DELITO DE COACCIONES( art. 172.1 CP) - atribuible a Olga:
El delito de coacciones, como ya se ha expuesto, viene caracterizado por una acción violenta o de intimidación realizada por el sujeto activo, tendente a impedir al sujeto pasivo aquello que no esta prohibido por la ley, o a obligarle a hacer algo que no quiere.
En el presente asunto, del relato de hechos y el escrito de acusación, lo que se desprende es que Olga, utilizando la violencia y expresiones de carácter amenazante, trató de evitar que Plácido se fuera a ver a su hermana con el menor.
Tratando de no ser reiterativa, se trae aquí lo expuesto en párrafos anteriores sobre la valoración de la declaración de Plácido, y los elementos objetivos que concurren en el presente asunto. De la grabación, en efecto, puede desprenderse como Olga impide que Plácido se lleve al menor fuera de casa (a ver a su hermana, respecto de la cual también refiere una serie de improperios) realizando la siguiente conducta:
En cuanto a la acción propiamente dicha, Olga atenta contra el sujeto pasivo de forma indirecta, esto es, tratando de coger al niño (no de forma especialmente calmada y tranquila) refiriendo ambos progenitores que forcejearon con el menor. Los llantos del menor son bastante esclarecedores de lo que estaba viviendo.
Olga tampoco ha negado que impidiese a Plácido salir de casa con el menor y, por tanto, que le impidiera hacer aquello que la Ley no prohíbe.
No existe ningún impedimento para que Plácido se llevase al niño de casa (como puede ser una resolución judicial o Convenio Regulador). Es más, alrededor del minuto 5 de la grabación del segundo episodio, se escucha como Olga le dice a Plácido que si se lo lleva va a llamar a la policía, porque se lo lleva sin consentimiento. A eso, Plácido responde que, porque sin consentimiento a lo que Olga responde que "no sé a dónde diablos, no quiero que esa mujer del diablo...".
Además, por Olga se emplean algunas expresiones tales como que, si Plácido se lleva al niño, le va a mandar una patrulla, o que si se lo lleva, va a llamar a la policía.
Asimismo, tal y como se ha declarado probado, Olga también atenta contra la integridad física de Plácido para obtener el resultado perseguido.
En cualquier caso, esta juzgadora considera que la entidad de los hechos, su gravedad, los medios empleados (no se ha hecho uso de medio peligroso que ponga en un mayor riesgo a los bienes jurídicos protegidos. Además, no se ha hecho referencia a que Olga quitase las llaves a Plácido, cerrase la puerta de casa o realizare otro tipo de acciones) y el resultado obtenido, merece ser calificada conforme al art. 172.3, párrafo II CP y, en consecuencia, como unas coacciones de carácter leve.
Por todo ello, considera la presente juzgadora que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.
Por lo que no cabe acoger la vulneración a la presunción de inocencia alegada. Tal y como fundamenta, la juzgadora a quo, concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante. Además de la declaración de Plácido, que es persistente, mantenida en el tiempo con coherencia, sin ambigüedades ni lagunas, las grabaciones vienen a corroborar su declaración.
A sensu contrario, fundamenta la juzgadora, a quo, que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Plácido, ya que la declaración de la víctima (en este caso, Olga) como única prueba de cargo, no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, y no viene avalada por ningún otro elemento probatorio, sino que éstos, la contradicen en alguno de sus extremos.
No aprecia, este Tribunal insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
No cabe estimar el error en la apreciación de la prueba alegada. La valoración que realiza la juzgadora, a quo, es conforme a los criterios y principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; valoración motivada, lógica, razonable y racional; sin que este Tribunal aprecie incoherencia.
La declaración de Plácido, conforme recoge la sentencia, cumple con los requisitos para ser tomada como prueba de cargo, dado que cumple con los consabidos requisitos de credibidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas, respecto a los hechos por los que se condena a la apelante.
Añade que es corroborada por las grabaciones. Grabaciones que la defensa de D. Plácido y el Ministerio Fiscal solicitaron que se admitiesen como prueba y fueron admitidas en virtud de auto de fecha 20 de marzo de 2025, sin que se realizase manifestación o alegación alguna al respecto.
Por lo que no procede que este Tribunal, "per saltum" se pronuncie sobre alegación no realizada en la instancia; máxime cuando fue propuesta y admitida, sin que se manifestase disconformidad, al respecto.
La jueza a quo con la inmediación que le privilegia expone su valoración tanto de la declaración de Plácido como Olga, apreciando los factores a tener en cuenta en el proceso valorativo de la declaración de la víctima, fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; entre otros:
1.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.
2.- Claridad expositiva ante la Jueza.
3.-Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.
4.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.
5.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
6.- Coherencia interna en la declaración.
La jueza a quo ha destacado los elementos que ha tenido en cuenta en las declaraciones, tanto de Plácido como de Olga y motiva porque concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante y porque no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Plácido (el testimonio de Olga, presenta importantes inexactitudes y contradicciones, el relato de hechos es desordenado, con falta de detalle, que no es corroborado por el informe de sanidad ni declaración de la perito, en los términos recogidos en la sentencia).
Valoración que, conforme hemos expuesto, se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que este Tribunal aprecie infracción de ley ni falta de racionalidad ni apartamiento de las máximas de experiencia. No cabe apreciar omisión de razonamiento en la valoración de la prueba. La motivación, realizada por la jueza a quo, que no es desvirtuada por las alegaciones de la recurrente. Por lo que no cabe acoger la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni infracción de la Ley Integral de Violencia de Genero, alegados.
Y por todo lo fundamentado, no procede revocar la sentencia recurrida ni ordenar la repetición de la vista ni practicar nuevo interrogatorio de las partes, ni dictar otra resolución en la que se condene a Don Plácido por los delitos de los que venía siendo acusado, por la parte, ahora apelante ni absolver libremente a la apelante.
Los hechos probados de la resolución recurrida, no permiten integrarlos en los tipos penales, objeto de acusación, respecto de Plácido.
Lo cual supone la desestimación del recurso interpuesto.
SEPTIMO.-Al no apreciar temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Olga, frente a la Sentencia de 8 de junio de 2025, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad de San Sebastián, en autos de procedimiento abreviado nº 309/2024, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR el fallo de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Hechos
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la Sentencia recurrida, que literalmente rezan como sigue:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que, Plácido y Olga, han sido pareja sentimental hasta octubre de 2023, fruto de la misma tienen un hijo común, menor de edad. Han convivido fuera del territorio nacional hasta el 3 de septiembre de 2023, cuando empiezan a convivir en el domicilio sitio en DIRECCION000, en la ciudad de Donostia-San Sebastián. Si bien en la fecha de los hechos, a pesar de la convivencia, ya no eran pareja.
SEGUNDO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que el 7 de diciembre de 2023, mientras ambos se encontraban en el domicilio común y en presencia del menor, se generó entre ambos una discusión.
En el seno de esta discusión, Olga, con intención de evitar que Plácido saliera del domicilio con el menor comenzó a forcejear con este, tirando del menor, tratando de cogerlo en brazos, al tiempo que profería frases tales como "o yo salgo con él ahora o llamo a la policía; no me da la gana; no la va ver, te digo yo que no la va a ver; te lo llevas y tienes problemas, te llamo a una patrulla que te lo lleve; no quiero que mi hijo vea a esa gente; te lo llevas y llamo a la policía". Al mismo tiempo, y con intención de atentar contra la integridad física de Plácido, le propinó diversos golpes en la espalda, además de golpearle con el móvil en la cabeza. Consecuencia de estos hechos, Plácido no sufrió lesiones.
No ha quedado probado y así se declara expresamente que, en el seno de esta discusión, Plácido, con ánimo de atentar contra la integridad física de Olga, le propinase una patada, carios empujones y le mordiera en la mano.
TERCERO.- No ha quedado probado y así se declara expresamente que el 4 de enero de 2024, mientras ambos se hallaban en el domicilio referido y en presencia del menor, en el seno de una discusión, Olga quisiese abandonar el domicilio en compañía del menor, e Plácido, con la intención de que este hecho no se produjese, de forma agresiva, cogiese las maletas donde estaban todas las pertenencias de ella y del menor y las arrojase al suelo, al tiempo que le espetaba que las maletas eran suyas y que se largase de la casa pero sin el niño.
CUARTO.- No ha quedado probado y así se declara expresamente que Plácido, con intención de atentar contra la integridad moral de Olga y de causar en esta una situación de amenaza constante, haya producido un clima de insostenibilidad emocional a través de la dominación, violencia psicológica, física, verbal o económica.
PRIMERO.-Conforme recogen los antecedentes, la representación de la apelante interpone recurso, en base a los siguientes motivos.:
PRIMERO.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales
En vista para el enjuiciamiento de los hechos, mi defendida Doña Olga y Don Plácido se encontraban en la doble situación de denunciantes y denunciados. Cada una de estas dos situaciones debería otorgar a las recíprocas defensas y acusaciones un juego diferente en el momento del interrogatorio.
Esta situación debió tenerse en cuenta cuando el letrado de Doña Olga interrogó al acusado Don Plácido, sobre el relato que no escuchó la sala en que esta parte buscaba demostrar que dentro de la pareja, y con un hijo menor, mi defendida era una persona sometida a la voluntad y las coacciones y amenazas del acusado.
La prueba de los delitos de violencia cuando esta presenta elementos físicos, tiene unas determinadas características; pero cuando la violencia es sutil, psicológica se suele nombrar, el carácter de juego probatorio no puede ser el mismo. Nadie duda de que en estas circunstancias el interrogatorio va a ser mas proceloso puesto que las preguntas serán mucho menos contundentes (desde luego no sujetas a un "sí" o un "no") con matices en la narrativa de los hechos. La juzgadora de instancia impidió de forma reiterada las preguntas de esta parte al acusado, que tenían por fin poner en evidencia esa situación de vulnerabilidad en la que se encontraba y se encuentra mi defendida. Se reiteraba constantemente la petición de que se hiciese una pregunta como si el proceso fuese un examen con preguntas tipo test. Se le reiteró a la juzgadora de instancia que se quería acreditar violencia psicológica, y que esta acusación estaba formulada y razonado en el escrito de calificación de esta parte, pero no hubo más remedio para no ser acusado de algún delito contra el orden de la sala que rehusar al interrogatorio del acusado.
Entendemos que se debe permitir amplio margen al interrogatorios que realizamos los letrados; quien preside la sala tiempo tiene para considerar el resultado en la sentencia.
Todo esto estaba en nuestro escrito de acusación, y sin embargo la sala no tuvo oportunidad por una restrictiva interpretación del la juzgadora de instancia que en nuestra opinión confundió los elementos temporales de la acusación como si l violencia psicológica, la posición de dominio o la coacción tuviesen en el ámbito de
violencia de género un punto temporal determinado y determinante.
Por lo dicho y lo que a continuación exponemos, se han vulnerado los derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española (Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión)
Esta parte, ante la situación de indefensión optó por rehusar a continuar con el interrogatorio del acusado para no incurrir en delitos de desobediencia o contra el orden del proceso; pero no sin advertir que se impugnaba el interrogatorio del acusado realizado por las demás partes. Nada de esto parece ser atendido por la sentencia de instancia, nada de esto ha sido motivado en franca vulneración de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución .
SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia
Mi defendida, a pesar de sufrir la instrucción de un procedimiento de violencia de género y doméstica en el que cuando ella acusa su expareja replica con otra acusación (nadie duda de que está en su derecho), es la única condenada. La juzgadora de instancia se extiende en el relato doctrinal de la presunción de inocencia aplicada a cada uno de los delitos, pero sólo para los que afectan a Don Plácido, porque cuando en las situaciones de tensión que relata la sentencia no hay testigos aplica dicha presunción al acusado, pero no la aplica a mi defendida que es condenada por maltrato y coacciones (¿como puede maltratar coaccionar una mujer en su situación?). Las citas doctrinales de la sentencia que se apela son inobjetables, per son sesgadas. La sentencia parece proteger la presunción de inocencia del acusado, pero no así la de mi defendida, que es objetivamente la parte vulnerable que protege el Derecho.
TERCERO.- Por error en la apreciación de las pruebas
A-Ninguna objeción al relato que realiza la sentencia en el primero de los hechos probados, salvo que en su parquedad los perfila con una patina de objetividad que resulta absolutamente falsa.
La situaciones de tensión no surgen de la nada; y esto es lo que la presidenta de la sala impidió aclarar a esta parte y que formase el parte de la reglas aplicar a los hechos.
Ambas partes vivieron en Suiza donde tuvieron un niño con nacionalidad del padre (española) y de la madre (Dominicana); país en el que mi defendida tenía su estatus y donde viven sus padres, dominicanos con también nacionalidad italiana. Que la situación en Suiza era ya desequilibrada se demostró en el procedimiento de Familia, medidas paterno filiales 27/2024, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (civil) cuando se testimonió por ambas partes que, a pesar del inmenso desequilibrio económico a favor del acusado, los gastos familiares se pagaban a partes iguales; pero en aquel país europeo mi representada tenía medios de subsistencia y familia de apoyo. Habría sido de esperar que en el traslado a España, que sólo le beneficia al acusado, este facilitase la integración de su pareja en la vida española, lo que no ocurrió. Y esto se evitó escuchar en la sala.
B-Lo que no se aprecia en el segundo de los hechos probados es por qué se produce la situación de tensión cuando el acusado quiere llevarse al menor con su familia: por lo reiterado del hecho y porque, como está muy acreditado en este procedimiento y en el ya citado 27/2024 de Familia, el acusado impedía que mi defendida visitase con su hijo a sus padres en Suiza y a sus familiares en España (Barcelona), exigiendo la prohibición de salida del menor como si Suiza fuese un país sin un ordenamiento jurídico tan válido social de democráticamente como el español.
En estos forcejeos el acusado no sufre lesiones, pero sí mi defendida. Olga sufrió un mordisco que fue acreditado por la testigo forense en la vista. Si Plácido no mordió (y sí hay un mordisco) entonces ¿Por qué se aprecia que mi defendida empujó, propinó golpes, etc...? Mi defendida ha ido con la verdad por delante, y esa verdad esa siendo castigada. No hay credibilidad en el acusado: mi defendida reconoce los hechos, los relata describiendo también los producidos por el acusado y declara por qué se dio esa situación. Al que miente y se excusa (el acusado no ha debido de hacer nada, lo que es contrario a por lo menos la experiencia estadística), se le premia con la absolución.
C-Las misma características que lo ya dicho en este punto tienen los "hechos no probados" del punto tercero: si ha quedado probado porque los dos han reconocido la existencia de los hechos en la vista, el acusado a dado su relato sobre el episodio de las maletas que coincide en lo esencial de los hechos con el relato de esta parte, a saber, que mi defendida se quiso ir del domicilio porque ya no aguantaba a semejante maltratador, que guardó sus pertenencias en unas maletas y que el acusado le vació las maletas porque eran suyas y no se podía ir de casa ni con su hijo no con sus maletas.
Otra cosa es que el juzgador de instancia, dentro del sesgo parcialista que tiene su interpretación de hechos y presunciones de inocencia, no vea violencia en estos hechos, que la hay.
D-Los "hechos no probados" del punto cuarto son precisamente lo que se atienen a lo que esta parte intentaba demostrar cuando la juzgadora de instancia le apremió e impidió el interrogatorio.
Desde los escritos de calificaciones expusimos que (sic):
Que mi representada era una mujer empoderada en Suiza, con sus relaciones familiares primarias (padres) en Suiza, con trabajo como enfermera, domicilio, etc.; pero que tras la planificación sólo realizada por el imputado, mi representada ha acabado sin medios de vida de ningún tipo, y con la extorsionante situación de que si quiere vivir con su hijo debe aceptar las condiciones que le impone el imputado.
Desde el nacimiento de hijo común el imputado no buscó una situación de pacífica convivencia sino que creó un clima de "insostenibilidad emocional" a través la dominación, la violencia psicológica, física, verbal, situación que se reitera a lo largo del tiempo mediante la separación del hijo y madre, la exigencia a esta del cumplimiento de obligaciones que no puede satisfacer porque el imputado le ha colocado en esa situación, también mediante comportamientos antijurídicos como presionarle para que se salga del contrato de alquiler de vivienda que tiene la pareja, o no entregando la documentación del menor para que su madre se regularice administrativamente.
Muchas de estas acciones han sido provocadas en presencia del hijo común menor de edad.
¿De qué forma ha podido es acusado crear ese "clima de insostenibilidad" emocional? (Lo que la juzgadora de instancia no permitió preguntar, que no son hechos de fácil persiguibilidad, y que no es lo que esta parte pretende sino que sirvan para comprender que el acusado tiene la voluntad de perjudicar):
-El acusado y el hijo común vienen desde Suiza a España para asentarse en julio de 2023; mi defendida les sigue en septiembre de 2023 tras atar cabos sueltos en Suiza; a las dos semanas mi defendida se vuelve a Suiza por la insoportabilidad de la convivencia (¿Luz de gas?); cuando vuelve el 16 0 17 de octubre, hay una fuerte discusión, y el acusado denuncia a la policía a mi defendida, que pasa una noche en los calabozos: consecuencias penales, ninguna; consecuencias psicológicas, mi representada ya sabe cuales son las consecuencias.
-Mi defendida no tiene residencia legal en España, aunque tiene residencia legal permanente en Suiza; como madre de ciudadano español (el hijo común) puede obtener la residencia legal de cinco años de duración por el art. 124.3 del derogad Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, del Reglamento de la LOEX, acreditando ser madre del niño español mediante pasaporte y dni, lo que no pudo ser porque el acusado decía que no tenía obligación; así se acreditó en procedimiento de familia ya citado, en el que se ordenaba al acusado a facilitar la documentación del menor español para regularizar a la madre; lo que el acusado cumplió fuera de plazo. No lo tratamos como un delito, sino como un elemento más que provoca que mi defendida, que en tres meses podría haber estado regularizada y con trabajo, lleve en situación irregular y sin trabajo desde 2023.
-El acusado graba todo; mi defendida no siente la necesidad de tomar ese tipo de medidas. Además de que somos de la opinión jurídica de que si somos grabados sin nuestro consentimiento, ese elemento no debe servir como prueba por vulnerar derechos fundamentales, las grabaciones del acusado nunca prueban delitos, y sí la constante búsqueda de tensión y la respuesta salida de tono de mi defendida; es él el que presenta las grabaciones de lo que le interesa. La juzgadora de instancia en algún momento cita esas grabaciones, que no debieron nunca servir más que para mostrar la manipulación a la que somete al proceso el acusado.
-Mientras que esta parte sólo ha interpuesto una denuncia por violencia, el acusado se prodiga en los tribunales con constantes denuncias: DIP 262/2024, en Instrucción Nº 1 de San Sebastián, contra las trabajadoras sociales de la Diputación Foral que apoyan a las mujeres con declaración de víctimas de violencia y contra mi defendida, en archivo provisional; DIP 172/2024, en Instrucción Nº 2 de San Sebastián, por presunta violencia domestica; y un procedimiento de familia ya citado 27/2024, innecesario puesto que las medidas provisionales estaban siendo suficientes y satisfactorias. El Derecho le asiste al acusado para accionar cuanto quiera; pero este abuso constante sólo lo puede llevar a cabo quien tiene medios económicos.
QUINTO.- Por infracción de Ley, criterios de falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y omisión de todo razonamiento en la valoración de la prueba inculpatoria.
La sentencia es absolutamente incoherente con los hechos; desprecia la situación de vulnerabilidad de mi defendida, que tiene está declarada como víctima de violencia de género por la Administración pública vasca y tutelada por la Diputación Foral de Gipuzkoa. Para maltratar hay que tener capacidad de maltrato; estamos ante una mujer descolocada y aislada de su ambiente, sin situación legal, sin medios económicos y bajo la constante amenaza de quedarse con su hijo, cuando su vida tenía unas normales perspectivas en Suiza.
Para coaccionar hay que tener capacidad para impedir el ejercicio de un derecho o para obligar a hacer lo que no se quiere, y desde luego ni en esta vista ni en ninguna se podrá acreditar eso. Es precisamente el acusado el que esta realizando con regularidad acciones que vulneran el ejercicios de sus derechos por mi defendida: v.gr., reteniendo la documentación para su regularización en su momento, o la documentación profesional universitaria todavía, manteniendola en la indigencia y sin embargo exigiéndole pagos (la sentencia apelada reconoce directamente el peso económico del acusado, pero no lo valora como elemento de sometimiento y violencia, en contra del sentir social y de la doctrina).
El juzgador de instancia a rechazado de plano estos argumentos en la vista motivando que no estaban en la instrucción lo que no es cierto, puesto que el escrito de calificaciones de esta parte se basaba esencialmente en esa situación de sometimiento.
SEXTO.- La vulneración de la tutela judicial efectiva, la extraña valoración de hechos convirtiendo a la víctima en victimaria, a la persona vulnerable en vulneradora, tomándolos en consideración de distinta forma cuando los realiza una persona u otra, sin tener en cuenta las disposiciones de la Ley Integral de Violencia de Género, nos pone en la situación de que lo que la sentencia apelada considera "hechos probados" condicionen la decisión del Tribunal.
Solicita la estimación del recurso, revocación de la sentencia recurrida, y ordenar la repetición de la vista oral, o alternativamente, y con nuevo interrogatorio de partes, dictar otra en la que se condene a Don Plácido por los delitos de los que venía siendo acusado por esta parte, y se absuelva libremente a mi defendida Doña Olga.
SEGUNDO.-La representación del apelado, se opuso al recurso interpuesto. Solicita que se confirme la resolución recurrida Alega:
PRIMERO. - Quebrantamiento de normas y garantías procesales
La idea que pretende hacer constar la contraparte con este punto es que, en Sala no se le permitió realizar un interrogatorio en igualdad de condiciones y que, por lo tanto, fruto de esta prohibición se le impidió dejar probada la existencia de violencia psicológica por parte de mi representado hacia la Señora Olga.
Nada más lejos de la realidad y, así puede ser corroborado visualizando la grabación.
La representación de la Señora Olga pretendió hacer conclusiones durante el interrogatorio a mi representado, realizando un speach en el que contara una historia elaborada y creada al objeto de hacer creer que su representada es una víctima poco más o menos, de trata de personas.
Su Señoría no tuvo más remedio que cortarle cuando no se ceñía a realizar preguntas, sino a declarar él mismo. Pretendió en numerosas ocasiones introducir hechos presuntamente ocurridos en otro país, Suiza y, por lo tanto, no sometidos a nuestra jurisdicción.
Igualmente pretendió introducir hechos presuntamente acaecidos con posterioridad a los escritos de acusación y, sobre los que, por lo tanto, mi patrocinado no había sido interrogado en instrucción, no conocía y no había tenido oportunidad de defenderse.
A decir verdad, la contraparte creo con su actitud un ambiente muy incomodo para la celebración de la vista, interrumpiendo constantemente y no permitiendo seguir con fluidez el acto. Teniendo, su Señoría que llamarle al orden en varias ocasiones. Alega la contraparte que, al no haber violencia física, la psicológica, al tener diferentes características necesita de un juego probatorio diferente.
Como podemos observar, la contraparte trata de manejar el relato a su antojo, toda vez que, según esta sí hubo violencia física, de hecho, presentaron un parte de lesiones que fue valorado como una prueba más en Sentencia.
En denuncia se recogen una serie de fechas, sobre las cuales, se permitió un interrogatorio amplio y sin restricciones, lo que no se puede pretender en el acto del juicio oral es utilizar el turno de interrogatorio para realizar conclusiones, ni para contar un relato a la Sala.
Por todo ello, esta parte no puede sino discrepar de la vulneración de derecho fundamental alguno, prueba de ello, reiteramos, es la grabación de la vista.
SEGUNDO. - Vulneración de la presunción de inocencia
Vuelve a confundir Doña Olga la actuación de mi patrocinado. Él no respondió con otra acusación tras su denuncia de violencia de género, sino que, la Jueza de Violencia consideró de la declaración de mi patrocinado como investigado, que él mismo había sido víctima, por lo que le hizo el correspondiente ofrecimiento de acciones.
El hecho de que la Señora Olga haya resultado como única condenada no es sino fruto de la tramitación de un procedimiento, de la celebración de un juicio oral y de l presentación de una serie de pruebas por ambas partes, precisamente lo que se busca al iniciar un procedimiento judicial. Cosa distinta es que no haya terminado como ella esperaba.
Su Señoría en Sentencia no hace sino valorar las pruebas presentadas, que no han sido pocas.
Consta en Autos, documentos 5, 13, 14 y 45 de Avantius, referidos al presunto mordisco proferido por mi patrocinado a Doña Olga, ya se recoge que no puede afirmarse que la lesión se corresponda con un mordisco, tampoco la data de la fotografía ni a quien pertenece la mano. En igual sentido respondió la perito en el acto del juicio oral.
Su Señoría se basa para enervar la presunción de inocencia de Doña Olga en los documentos 57, 58 y 59 de Avantius, correspondientes a los audios de la discusión habido entre las partes el 7 de diciembre de 2023
TERCERO. - Por error en la apreciación de las pruebas
A- Nuevamente la contraparte pretende introducir hechos presuntamente acaecidos en Suiza, que además de no ser ciertos, no pueden ser enjuiciados en nuestro país.
Ambas partes tuvieron relaciones sin ser pareja, ella se quedó embarazada y fruto de esta situación comenzaron una relación. Ella tenía su trabajo y mi representado el suyo, sin embargo, fruto de la comisión de un delito por parte de Doña Olga, esta, no solo perdió el trabajo, sino que hizo que tuviera antecedentes penales en Suiza.
Es por ello, por lo que como familia tomaron la decisión de irse de Suiza. Mi representado tanteo diversas ofertas laborales en distintos países, entre ellos Australia y España finalmente decidieron trasladarse a San Sebastián. Primero mi patrocinado con el menor, para ir buscando piso y colegio y posteriormente vendría Doña Olga. Si bien, no encontró su sitio aquí por lo que volvió a Suiza desde donde comunicó a mi patrocinado que regresaría a España con la única intención de coger al hijo menor de ambos y llevárselo de vuelta a Suiza. Fruto de estas amenazas existe en el procedimiento civil de medida paternofiliales una prohibición con respecto al menor, de salida del territorio nacional.
A pesar del desequilibrio que trata de mostrar la contraparte, entre otros gastos asumidos de manera unilateral por mi patrocinado están los gastos judiciales de Doña Olga consecuencia del delito que cometió en Suiza. De hecho, hoy es el día en el que mi representado asume TODOS los gastos relativos al hijo menor.
B- Efectivamente Doña Olga trata de evitar que el hijo menor de ambos vea a la familia paterna. A pesar, de que, tal y como se recoge en el documento 59 de Avantius, concretamente en el minuto 4, él le recuerda a ella que él sí que dio permiso para que ella se llevara al menor a ver a su familia a Barcelona. Ella dice que sí, que ella pidió permiso y él se lo dio, pero que ella a él no se lo da.
Vuelve a hacer demagogia la contraparte al utilizar como argumentario de la actitud de Doña Olga, el hecho de que mi representado no permitiera a esta viajar con el hijo menor común a Suiza a visitar a su familia. Reitero el origen de dicha prohibición esta en la existencia por parte de Doña Olga de amenazas reiteradas, graves y serias de llevarse al menor de vuelta a Suiza para siempre, fruto de lo cual, se dictó orden de prohibición de salida del territorio nacional. Máxime teniendo en cuenta que, Doña Olga es nacional dominicana y que, sin permiso de mi representado a otorgado al menor la doble nacionalidad. Con el gran riesgo que conlleva el hecho de que se pudiera llevar al menor a República Dominicana.
Se alude a que Doña Olga sufre lesiones en este acto, pero nos reiteramos a lo ya señalado sobre los documentos 5, 13, 14 y 45 de Avantius al respecto, así como a la declaración de la perito en el acto del juicio oral.
Igualmente, su Señoría argumenta en Sentencia que no se oye en la grabación del día que presuntamente tuvo lugar el mordisco, que Olga aluda a ese te hecho en ningún momento, sin embargo, sí se oye a mi patrocinado que dice que no le pegue, documento 58 de Avantius, minuto 1:30, minuto 1:50, minuto 4:38, así como que le lana objetos en el minuto 4:55. Documento 59 de Avantius, minuto 5:11 y 5:23.
Sin embargo, en ningún momento a lo largo de toda la grabación se oye queja alguna sobre ningún mordisco, ni a Doña Olga referir nada al respecto.
Sin embargo, Doña Olga, reconoce en el interrogatorio que le pega a mi patrocinado.
C- Lo que ocurrió con las maletas ya quedó acreditado en Sala. Doña Olga no paraba de gritar a mi patrocinado que no quería saber nada de él que le daba asco y que no quería nada suyo. Por lo que, mi patrocinado cogió la maleta que era suya, vació, sin ningún tipo de agresividad, su contenido y las recogió. Nada más.
En ningún caso, este hecho tenia como objetivo impedir que Doña Olga se fuera de casa, de hecho, se fue y con el menor.
Como no se le permitió realizar alegaciones durante el interrogatorio introduciendo un relato inventado sobre los términos en los que la ahora ex pareja decidió venir a España, lo hace en el recurso.
Volviendo a mentir al respecto, cuando afirma que venir aquí fue una planificación realizada solo por el imputado. Llama la atención leer esta afirmación, cuando su propia representada en instrucción declara que a ella le pareció bien, concretamente en la declaración del juicio rápido del día 5 de enero de 2024, minuto 20:52.
Retomando el episodio mencionado por la contraparte, relativo a lo ocurrido en octubre de 2023, cuando Doña Olga encierra a mi patrocinado en la vivienda, teniendo este que llamar a la policía que, tras personarse en el lugar detienen a Olga y la ponen a disposición judicial al día siguiente. En el juicio rápido mi patrocinado decide no declarar para que el procedimiento penal no continuara contra la Señora Olga, ya que no quería causarle perjuicio alguno. Actitud de libro de un maltratador.
Siendo, sin embargo, doña Olga, la que unos meses después denuncia a mi representado.
Nuevamente la contraparte trae al procedimiento penal temas civiles o en este caso administrativos, como el relativo a la residencia legal de su representada. Creo que es
comprensible dada la mala relación que se ha dado entre ambos desde octubre hasta ahora, que mi patrocinado no haya movido cielo y tierra para ayudar a Doña Olga. Sin embargo, en ningún caso ha hecho nada para dificultar o impedir la regularización de su situación en España. Es más, no necesita de la ayuda de mi representado para ello, toda vez que, el hijo común de ambos tiene nacionalidad española. Siendo cierto que el niño carecía entonces de DNI, sí que tenía pasaporte, por lo que podría haber tramitado su residencia legal sin necesidad de ayuda alguna por parte de mi patrocinado. Pero una vez más, se le trata de responsabilizar incluso de eso.
En cuanto al tema de las grabaciones, nuevamente faltan a la verdad, toda vez que, consta en las actuaciones, concretamente como documento 65 y 66 grabaciones realizadas por Doña Olga, relativas a los días 2 y 4 de enero, en el que discuten mi patrocinado y ella. Por lo tanto, eso de que "el acusado graba todo y mi defendida no siente la necesidad de tomar ese tipo de medidas", no es más que otra mentira.
En cuanto a la opinión jurídica que manifiestan, hasta donde yo sé, las opiniones tienen poco valor y lo que vale es la ley y la jurisprudencia.
CUARTO. - Por infracción de Ley, criterios de falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y omisión de todo razonamiento en la valoración de la prueba inculpatoria
La Sentencia lo que hace es analizar todas las pruebas existentes y emitir una valoración al respecto. Cosa distinta es que la Sentencia no dé la razón a la contraparte y que, por eso la consideren desacertada y no ajustada a derecho.
El hecho de que Doña Olga tenga la credencial de víctima de violencia de género no implica que lo sea, toda vez que la misma se emite antes de que haya una Sentencia condenatoria para el presunto maltratador. Prueba de ello es esta misma situación.
Hay que distinguir entre una mujer maltratada y una mujer que ha visto truncadas sus expectativas y planes de futuro y se ha visto en una situación nada favorable, pero sin
más culpables que ella misma.
Nos resulta cuanto menos curioso que se acuse a mi representado de que retiene la documentación para la regularización de la situación de Doña Olga, cuando fue ella misma, quien acompañada por agentes de la Ertzaintza se llevó toda la documentación que tenía mi patrocinado organizada en archivadores en su casa, incluida documentación que le pertenece exclusivamente a él o documentación del menor. En cuanto a la acusación de mantenerla en la indigencia, no entendemos en que se basa para ello, toda vez que, todos los gastos relativos al menor son sufragados por mi patrocinado y además este pasa una pensión a Doña Olga, en todo caso, es ella la que ahoga económicamente a mi representado. Que mantener a su ex pareja y a su hijo tenga que ser considerado como elemento de sometimiento y violencia no puede sino dejarnos anonadados.
QUINTO. - Vulneración de la tutela judicial efectiva
Como bien ha iniciado diciendo la contraparte, ambos han tenido en el procedimiento la condición de investigados y perjudicados, por lo que, no ha lugar a la afirmación de que la valoración de los hechos convierte a la víctima en victimaria, porque, ambos presentaban la doble condición.
La juzgadora ha valorado unas pruebas y dictado una Sentencia en base a las máximas de su experiencia, razonado sobradamente cada argumento esgrimido.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Solicita la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Con carácter previo y habida cuenta que parte de los pronunciamientos, ahora recurridos, de la Sentencia impugnada tienen naturaleza absolutoria, respecto de Plácido, y la parte apelante interesa la condena en esta segunda instancia debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que completó la regulación del recurso de apelación.
Fruto de dicha regulación es la redacción del art. 790 LECrim que dispone que: " 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.".
Y del art. 792 LECrim que establece que "2.-la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
Esta regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.
Así señala la exposición de motivos IV que: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".
La STS de 18-7-2018 viene a compendiar la jurisprudencia en la materia:
"Hay que incidir en que la sentencia del Tribunal respecto al delito de estafa es absolutoria y en este sentido esta Sala en STS de fecha 6 de marzo de 2003 ya apuntó:
No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC. 167/2002, de 18 sep ., y 212/2002, de 11 nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".
También, y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de julio, señalamos que: "la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oídos los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.
Conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
1.- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.
2.- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación".
La cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que solo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso.
Es verdad que el Tribunal Constitucional matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza".
La posibilidad de que el acusado comparezca en la casación en virtud de un recurso de casación frente a la sentencia absolutoria fue rechazado por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2012: Así, la Sala 2.ª adoptó el siguiente acuerdo sobre la celebración de la vista con citación del acusado absuelto: «La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley».
Otra cosa es que el Tribunal Supremo pudiera llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.
La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico».
CUARTO.-En cuanto al error en la apreciación de la prueba denunciado por la parte apelante que postula la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, y la absolución de la condenada, tal y como fundamenta la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 12 de marzo de 2021, recurso 1019/2021, Id Cendoj: 20069370012021100043:
"Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC, a partir de la doctrina del TEDH, sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Se establece que, de conformidad con la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (por todas SSTC 59/2018, de 4 de junio de 2018 y 149/2019, de 25 de noviembre de 2019 ). Y añade: estas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (por todas, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).
2.1.- Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).
Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:
* No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).
* Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España, de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).
2.2.- Lo referido anteriormente no agota el debate suscitado en el recurso. Tal y como de forma reiterada ha señalado este Tribunal, la revisión por el órgano de apelación de la valoración de la prueba es de estricto control de la racionalidad de la justificación argumental del cuadro probatorio realizada por el Juez o Tribunal que presenció su práctica. Desde esta perspectiva, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos (por todas, STS nº 271/2012, de 9 de abril ).
La segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012 ). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.
En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas:
*El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto de contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.
*El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la sentencia contiene, en el caso de sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver, y, en el caso de sentencias condenatorias, razones válidas, idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo, además de tal derecho existe una vulneración cumulativa del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SSTC 24/2009, de 26 de enero , y 215/2009, de 30 de noviembre .
2.3.- La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el diferente contenido de la revisión en el segundo grado del juicio de hecho de la instancia según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) dado que el acusado tiene el derecho a que la sentencia que afirma su culpabilidad de asiente en razones probatorias válidas y suficientes. Consecuentemente, el efecto jurídico será la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de otra de naturaleza absolutoria. Sin embargo, si la sentencia es absolutoria, debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE ); por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.
En esta línea discursiva se enmarca la redacción conferida al párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015. El precepto en cuestión traslada que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
QUINTO.-En primer lugar, nos pronunciaremos sobre el primer motivo alegado, quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Dadas las alegaciones realizadas bajo el citado motivo, debemos recordar, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que el Auto de Procedimiento Abreviado tiene un contenido delimitador para las acusaciones, debiendo estas circunscribirse a los hechos y personas en dicho auto reflejados, por todas STS núm. 477/2020, de 28 de septiembre. Y que la declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la persona imputada.
Visualizada las grabaciones del acto del juicio, lo que se constata por este Tribunal es que la dirección letrada de la recurrente, manifestó que no haría más preguntas.
La jueza a quo, requirió al letrado, que realizase preguntas; que explicase la relevancia de la pregunta; si los hechos sobre los que se formulaba pregunta era objeto de acusación; que se realizasen preguntas que pudiese contestar el acusado. No admitió preguntas ya contestadas. Requirió al letrado que hiciese preguntas concretas que el acusado pudiese responder. Tras lo cual, el letrado manifestó: "no hago ninguna pregunta. Impugnaré el interrogatorio que ha hecho el Ministerio Fiscal y el que haga de la defensa".
Por lo que no nos encontramos ante una prueba que no fuera practicada por causas que no le sean imputables. No consta que en el acto del juicio se alegase infracción. Lo que recoge la grabación es que decidió no hacer más preguntas.
Pero no consta que se realizase "protesta" o se alegase infracción alguna.
La abundante jurisprudencia constitucional, establece que se origina indefensión cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos; "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" ( STC 40/2002).
Por lo que no cabe apreciar indefensión, ni vulneración del artículo 24 de la Constitución ni quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Olga declaró.
Como recoge la fundamentación de la sentencia recurrida, la absolución de Plácido, es consecuencia de la no apreciación de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, partiendo de que la declaración de la víctima ( Olga) como única prueba de cargo, no cumple los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo y no viene avalada por ningún otro elemento probatorio, sino que viene contradicha en alguno de sus extremos.
No nos encontramos ante pruebas denegadas o que no pudieron practicarse
Se solicita, alternativamente, "con nuevo interrogatorio de las partes". Pero no concurren los requisitos exigidos para practicar prueba en esta alzada ( artículo 790.3 LECRim) . Por lo que no cabe estimar la solicitud realizada.
SEXTO.-En el presente fundamento, nos pronunciaremos respecto de los motivos segundo, tercero, quinto y sexto, del recurso de apelación.
Adelantamos, que no cabe acoger las alegaciones realizadas. Recoge el fundamento tercero de la sentencia recurrida.
Entrando ya en la valoración de la prueba, tratando de ordenar esta juzgadora lo máximo posible la resolución y los hechos que son objeto de enjuiciamiento:
DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL( art. 153.1 CP en relación con el apartado 3 del mismo precepto) - atribuible a Plácido.
Los hechos por los que se dirige acusación se refieren al 7 de diciembre de 2023. Olga ha relatado que, durante una discusión ocurrida en el domicilio común, Plácido le habría empujado, dado una patada y mordido en la mano.
Siendo la declaración de Olga la nuclear prueba de cargo, conviene traer a colación la STS Penal sección 1 del 18 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2278/2023- ECLI:ES:TS:2023:2278)de la que extraemos: "Así, por todas, nuestra sentencia número 569/2022, de 8 de junio ,recordaba al respecto: "No cabe duda de que la prueba de cargo única respecto de cada uno de los ilícitos penales por los que resultó condenado el ahora recurrente viene representada por la declaración testifical de quien se presenta, en cada caso, como víctima. En innumerables ocasiones, hemos tenido oportunidad de proclamar la aptitud, genérica o potencial, del testimonio único para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia...
Frente a lo que el recurrente postula, la potencial suficiencia del testimonio único de cargo, incluso cuando viniera prestado por quien se presenta como víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y aun cuando se hallara en el procedimiento ejerciendo la acusación particular, no es un remedio orientado a reducir los espacios de impunidad por la vía de "suavizar" las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no poderse contar, en atención al modo en que pudieron desarrollarse los hechos, con otros medios probatorios adicionales. Ello, por muy funcional que pudiera resultar, no sería, sin embargo, aceptable. Antes al contrario, se trata de una manifestación del sistema de libre valoración de la prueba (frente al, mucho más rígido e insatisfactorio, de la prueba tasada). Se sujeta, por tanto, como no podía ser de otro modo, a la necesidad de que la verdad interina de inocencia, que acompaña al acusado a lo largo del procedimiento, pueda proclamarse desvirtuada con solvencia.
Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha venido proporcionando unas pautas de valoración del testimonio único, con el propósito de contribuir a señalar aquellos aspectos que ordinariamente deberán ser ponderados por los Tribunales al efecto de valorar la fiabilidad de dicho medio de prueba; criterios de valoración compendiados en el ya conocido como "triple test". Sin embargo, no se trata de enumerar requisitos de indispensable concurrencia, que existiendo determinarían indefectiblemente el dictado de una sentencia de sentido condenatorio y obligarían a absolver cuando alguno faltara.
Cumple traer aquí a colación, nuestra doctrina expresada, por todas, en la reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre .En ella, veníamos a recordar: "Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio ,relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva,--cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigovinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistenciade su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos,en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero :"una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia...
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.
...
En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslogans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) quesustentan la decisión" (el subrayado de parte del extracto de la resolución se realiza por esta juzgadora a los efectos de facilitar la lectura y destacar los aspectos que interesan en el enjuiciamiento).
Credibilidad subjetiva: que entre las partes a la fecha de los hechos (incluso en la actualidad) existía un conflicto, es un extremo que ha quedado patente. El conflicto se genera fundamentalmente por cuestiones relativas al hijo menor de edad que tienen el común (que, salvo por error por parte de esta juzgadora, las medidas paternofiliales ya se encuentran reguladas). En cualquier caso, el hecho de existir entre ambos una relación conflictiva, no implica que haya de anularse toda credibilidad de la víctima (en este caso Olga), de forma automática. No obstante, su declaración ha de ser analizada con importante cautela, conforme a los criterios que se pasan a desarrollar (teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodean y rodeaban a la pareja, máxime cuando se ha debatido sobre cuestiones económicas, permisos de residencia y salidas del territorio nacional).
Credibilidad objetiva: encuentra esta juzgadora importantes inexactitudes y contradicciones en el testimonio de Olga. En sede de instrucción, describió que Plácido, primero le propinó una patada, luego la empuja, se van a otra estancia de la casa y es allí cuando le coge el móvil, se lo tira y posteriormente le muerde en la mano. En juicio oral, ha relatado que comenzó entre ellos un forcejeo con empujones mutuos. Que, en un momento determinado, Plácido le muerde la mano y, para defenderse, ella le golpea con el móvil. También ha señalado que Plácido le pegó una patada, pero que no recuerda donde.
Por tanto, el relato de hechos resulta desordenado y cronológicamente diferenciado (y ello, aun teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre ambas declaraciones). Entiende esta juzgadora que, en este caso, el orden en que suceden los hechos resulta determinante, porque en juicio oral ha justificado el golpe en la cabeza que le da a Plácido, en que él le muerde. Extremo que no guarda coherencia con lo manifestado previamente.
Además, se aprecia por esta juzgadora una falta de detalle en cuanto a los mecanismos empleados por Plácido. Sobre la patada, recuerda haberla recibido, pero no sabe donde (extremo que sorprende a esta juzgadora, porque ya en instrucción manifestó que no lo recordaba, cuando apenas habían pasado 2 meses del episodio y, entiende esta juzgadora, que se trata de un hecho bastante específico y grave como para al menos recordar la zona del cuerpo en la que le impactó la patada). No resulta verosímil que ni siquiera de forma genérica o difusa, Olga no sepa determinar a donde se dirigió la patada y donde le impactó. Sobre el mordisco, a la falta de concreción de como ocurrieron los hechos, se añaden otros elementos periféricos que contradicen la declaración de Olga y que se desarrollarán más adelante. También se aprecia una importante contradicción en el extremo de quien llamó a la policía, pues en sede de instrucción afirmó que había sido ella (mientras que en juicio oral - y así expuesto también por Plácido - refirió que había sido él quien llamó). Sobre los empujones y el forcejeo, Plácido ha referido que "apartó" a Olga en el contexto de que ella le agarraba.
Concurrencia de otros elementos: destacan para esta juzgadora los siguientes dos:
Informe de sanidad de fecha 9 de enero: en este informe (realizado a partir de las fotografías aportadas por Olga), se determina que las lesiones no muestran ninguna morfología específica que permita afirmar un mecanismo de producción concreto; las lesiones se producen por un mecanismo de contusión o presión con un objeto romo/liso. Además, se concluye que se trata de dos lesiones compatibles con equimosis no figurada. Sobre estas conclusiones, ha explicado la perito Brigida en juicio oral que, el mordisco en concreto, suele producir una marca dental. Cuando ven una forma en semiluna, con heridas inciso-contusas, pueden afirmar que el mecanismo es una mordedura. Cuando no tienen esa morfología típica no pueden determinar el origen.
Por tanto, si una perito experta, a la vista de las lesiones, no puede afirmar que correspondan a una mordedura (cuando estas presentan una forma muy concreta y específica, fácil de identificar), entiende esta juzgadora que es un elemento más que concluyente para no poder tener por probado/acreditado que Plácido mordiera a Olga.
Grabación: de los archivos aportados a las actuaciones, desde luego lo que se desprende es una discusión absolutamente fuera de control delante del hijo menor de edad, al que puede escuchársele llorar continuamente ante el episodio que están protagonizando sus progenitores. Mas allá de eso, ninguna referencia a que Plácido le haya roto el móvil a Olga se hace (a pesar de que no se dirija acusación por ello, resulta determinarte para establecer la credibilidad objetiva). Es más, esta juzgadora no escucha ningún ruido que pueda corresponder al impacto de un móvil contra el suelo o una pared. Se insiste, Olga no dice en ningún momento nada relacionado con el teléfono móvil. Destaca, que tampoco se escuche nada relacionado con el mordisco. En determinados momentos si se escucha a las partes reprocharse un "no me toques", "no me pegues", "me estás haciendo daño", pero no se escucha en ningún momento a Olga referir dolor por recibir un mordisco, o directamente recibirlo. Ninguna referencia se hace tampoco por Olga a una posible agresión de otro tipo por parte de Plácido, como son los empujones. En este sentido, si bien Plácido ha referido que "apartó" a Olga, de esa descripción, y sin mayor detalle por parte de la perjudicada, a la vista del contexto en el que se produce el hecho, no puede inferirse una intencionalidad de atentar contra su integridad física. Parece bastante complicado e imposible que mientras Plácido agarra al niño en sus brazos, empuje a Olga y además de muerda una mano. La descripción del episodio es realmente vaga y, en consecuencia, inciherente. Y desde luego, esta juzgadora no puede reinterpretar la grabación completa y extraer y deducir absolutamente todo lo que está ocurriendo. Lo único que queda claro es que ambos forcejean por llevarse al niño.
Sobre la continuidad alegada por la representación procesal de Olga: ningún dato se aporta, por lo que esta juzgadora no puede entrar a valorar ningún elemento probatorio. Es más, en sede de instrucción Olga manifestó que no existen otros episodios de violencia física. Se insiste, no se aporta elemento probatorio a las actuaciones y el escrito de acusación se limita a señalar que hay momentos de presión física sin especificar ni episodios, ni mecanismos ni ningún tipo de habitualidad, frecuencia o continuidad y a dirigir acusación por un delito continuado de lesiones.
Esta juzgadora, y con todos los respetos, va más allá. El escrito de calificación no hace referencia alguna al episodio del 7 de diciembre, por lo que no se concretan en absoluto los hechos por los que se dirige acusación.
Por todo ello, entiende esta juzgadora que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. la declaración de la víctima como única prueba de cargo, no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, y no viene avalada por ningún otor elemento probatorio, si no todo lo contrario, viene contradicha en alguno de sus extremos. Y así, no se solventan las dudas de la presente juzgadora sobre la concurrencia de los hechos enjuiciados, por lo que procede la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo,el cual, interpretado a la luz del derecho constitucional de presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato; el de no afirmar hecho alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se albergan dudas sobre su certeza. No hay que olvidar que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto por lo que cualquier imputación debe estar plenamente acreditada en todos sus elementos centrales para justificar una sentencia condenatoria, que exige una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable. Así, el principio in dubio pro-reo que rige el proceso penal obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
DELITO DE MALTRATO HABITUAL( art. 173.2 CP) - atribuible a Plácido:
Tal y como esta juzgadora ya ha expuesto durante la celebración del juicio oral, el escrito de acusación no recoge periodo temporal, episodios concretos, actuaciones concretas, ni tampoco aporta ningún dato o medio probatorio que sustente la acusación por este delito.
Lo que se ha puesto de manifiesto (y así consta en el escrito de acusación), es que:
Plácido ha engañado a Olga para venir a España, y que una vez aquí le ha impedido regularizar su situación de residencia y le ha impedido obtener la nacionalidad;
Plácido ha llevado a Olga a una situación extorsionante de aceptar sus condiciones para poder ver a su hijo,
Plácido ha creado un clima de insostenibilidad emocional en Olga, a través de la dominación, la violencia psicológica, física y verbal,
Plácido le ha retenido la documentación del menor - extremo sobre el cual Plácido a explicado que toda la documentación está metida en un archivador en el domicilio.
Durante el plenario, se ha hecho referencia a la retirada de documentación, del título universitario y a una serie de extremos (como la titularidad de un vehículo, problemas posteriores a la firma del Convenio Regulador de las medidas paternofiliales, el presunto episodio con la recogida de enseres respecto del cual, la propia Olga ha dado versiones contradictorias), que esta juzgadora no ha admitido que se introduzcan al debate. En este sentido, tal y como se ha expuesto en juicio, el escrito de acusación y el posterior Auto de apertura de Juicio oral, delimitan los hechos objeto de enjuiciamiento. Lo que no se puede pretender, es hacer afirmaciones genéricas y de una entidad y gravedad notoria en el escrito de acusación, e introducir en juicio oral acontecimientos sin señalar cuando se han producido o a que época corresponden. Entiende esta juzgadora que parte de los hechos que se han intentado introducir, suponen una acusación sorpresiva, respecto de la cual Plácido no ha podido defenderse. Es más, se han intentado introducir hechos sobre los que no ha prestado declaración en calidad de investigado, con la indefensión que ello supone. En concreto y como dato objetivo, se ha tratado de introducir al plenario alguna cuestión relativa al Convenio Regulador, cuando este es de fecha julio de 2024, y el escrito de acusación de abril de ese mismo año.
Sobre los hechos que si constan en el escrito de acusación, que son realmente genéricos y que a esta juzgadora le cuesta individualizar, ninguna prueba se ha practicado en ninguna fase del procedimiento. No conocemos cuales son los hechos en concreto realizados por el acusado, que han generado en la víctima esa situación constante de amenazas, vejación y humillación que le hace incompatible no ya con la continuidad de la vida en común sino con la dignidad de la persona en el ámbito de la familia, rebajada a niveles que justifican la intervención del Derecho Penal, por alcanzarse una situación de verdadero maltrato insoportable, que lleva a la víctima a vivir un estado de agresión constante (que exige nuestra jurisprudencia).
Sobre el hecho de que Olga no pueda formalizar su residencia y nacionalidad, ninguna prueba se ha practicado más allá de señalar Olga en fase de instrucción que Plácido se ha negado a contraer matrimonio con ella.
Sobre los actos de presión, no se ha individualizado ninguno, por lo que no puede entrarse en su valoración. Lo mismo ocurre con la situación de dominación, violencia psicológica, verbal y física. Se insiste, según las propias declaraciones de Olga, el único incidente de tipo físico es el del 7 de diciembre. Tampoco se han puesto de manifiesto insultos, vejaciones o expresiones tendentes a atentar contra la integridad moral de Olga o generar en ella una situación de inferioridad y dominación.
Constan en las actuaciones, informes médicos de Olga (punto 102 del índice electrónico del expediente judicial correspondiente al PAB 30/2024) que están en otro idioma (que no es ni siquiera inglés, del que esta juzgadora es conocedora y podría sacar alguna conclusión) y que no han sido traducidos. Sólo aparece traducida la referencia a una intoxicación sufrida por Olga, tras una discusión con su pareja a causa del embarazo (aparentemente en el año 2019 y ocurrido en Suiza). No contamos con un informe emitido en este procedimiento por la UFVI a través del cual pueda determinarse una relación causal entre el estado de Olga y la conducta de Plácido. Dicho de otro modo, no contamos con un informe realizado por la UFVI que previamente haya examinado tanto a Olga como a Plácido, y del que puedan desprenderse indicadores de una relación de asimetría y control característica de la violencia sobre la mujer. Interpretar en perjuicio del reo, sólo sobre la base de una mínima referencia en un informe (del que se insiste, nada se dijo en fase de instrucción) que, a causa de una discusión, Olga tuvo un intento autolítico, es de suma gravedad e imprudencia.
Durante la instrucción, se introdujo un episodio ocurrido el día 2 de enero en el domicilio común, respecto del cual ninguna referencia se hace en el escrito de acusación, por lo que no va a profundizarse en el mismo. Simplemente, referir que, nuevamente, estamos ante una discusión entre los progenitores en presencia del menor de contenido altamente desagradable, pero que esta juzgadora no considera constitutiva de delito, ni siquiera para poder acreditar de forma periférica un maltrato habitual (si es que existieran otros elementos adicionales).
Ha quedado patente que entre los progenitores existe una situación de gran conflictividad en relación con el hijo menor común, conflictividad que, a juicio de la presente, ha de ser encauzado en un procedimiento civil, con una regulación de medidas paternofiliales (que ya existe) que ponga fin a una situación que, con todos los respectos y a la vista de las grabaciones que constas en el expediente electrónico, era insostenible.
Entiende esta juzgadora, que el delito de maltrato habitual es uno de los delitos más graves que pueden cometerse en el ámbito de la Violencia de Género y que, las afirmaciones que sustentan la acusación no pueden constituir por sí solas, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DELITO CONTINUADO DE COACCIONES( art. 172.2 CP, con la agravación de haberse producido los hechos en presencia de menores) - atribuible a Plácido:
En primer lugar, cabe señalar que el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación formulada contra Plácido, por el delito de coacciones (sin continuidad), porque la propia perjudicada a depuesto en juicio oral que el 4 de enero no pasó nada.
En efecto, tanto Olga como Plácido han relatado - en relación con el episodio del 4 de enero de 2024 - que se produjo una discusión entre ambos y que lo único que ocurrió es que Plácido vació una maleta que contenía pertenencias de Olga, por entender que era de su propiedad. En ningún caso, esta conducta puede ser constitutiva de delito (sin perjuicio de que sea una conducta reprochable socialmente) y menos aún de un delito de coacciones a criterio de esta juzgadora. No se ha referido ningún acto de violencia o intimidación, e Plácido no ha impedido o impuesto a Olga realización de ningún acto.
Sobre la continuidad delictiva alegada por la representación procesal de Olga, esta juzgadora trae nuevamente aquí lo dicho respecto al delito de maltrato habitual. No alcanza a comprender e identificar la presente, los hechos que sustentan la acusación, por lo que no puede entrarse en su valoración. En ninguna de las afirmaciones recogidas en el escrito de acusación, se hace referencia a actuación por parte de Plácido (de carácter violento o intimidante) tendente a atentar contra la libertad personal de Olga, en lo que a la libertad de movimientos se refiere o libertad en la toma de decisiones.
Trayendo nuevamente lo que ya se viene advirtiendo, el escrito de acusación no hace ninguna referencia ni al episodio del 7 de diciembre, del 2 de enero (en el que se generó una discusión entra la pareja, por quien dormía con el niño. Aunque se hubiese dirigido acusación por este episodio, esta juzgadora considera que lo captado por la grabación aportada a las actuaciones, no es constitutivo de delito, es otra más de las discusiones que se genera en la pareja, mostrando ambos una actitud reprochable socialmente, fundamentalmente por encontrarse el menor delante) ni del 4 de enero.
Por todo ello, considera la presente juzgadora que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiendo de recaer pronunciamiento absolutorio.
DELITO DE ACOSO( art. 172.1 numeral 4º y 2 CP) - atribuible a Plácido:
Esta juzgadora considera que ninguna prueba se ha desplegado en torno a este delito.
El delito de acoso requiere la realización por parte del acusado de una conducta reiterada que genere en la víctima una alteración del normal desarrollo de su vida. Lo único que se ha referido durante todo el procedimiento es que Olga en España no tiene trabajo y que no cuenta con ningún medio de vida. Dicha situación se atribuye a Plácido, insistiendo la acusación que fue él quien obligó a Olga a venir a España y que aquí le ha impedido obtener un trabajo. Esta conducta, a criterio de esta juzgadora, no puede tener su encaje en el delito de acoso. Es más, el hecho de que, en un determinado momento, tal y como ha puesto de manifiesto la propia víctima, se decida en el seno de la pareja cambiar de residencia y de país, no puede justificar un pronunciamiento condenatorio.
Mas allá de esta referencia, en relación con el patrimonio de Olga nada se ha dicho. Es más, el alquiler de la vivienda de San-Sebastián lo está sufragando Plácido, así como el colegio del menor (según las propias declaraciones de Olga).
No cuenta esta juzgadora con elementos que analizar, con episodios que examinar o con conductas que desarrollar (se insiste, y reexaminadas las actuaciones con reproducción total de las declaraciones en sede de instrucción, nada se dijo en torno a este delito).
Por todo ello, esta juzgadora considera que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiendo de recaer pronunciamiento absolutorio.
DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL( art. 153.2 CP con la agravación prevista por el apartado 3 del mismo) - atribuible a Olga:
Hemos de partir necesariamente del reconocimiento de hechos por parte de Olga (afirmando que, en efecto, golpeó a Plácido en la cabeza con el teléfono móvil). Sobre la explicación que Olga da a este acto, su declaración ya ha sido valorada previamente. Se encuentran importantes contradicciones y alteraciones en su declaración, que no la dotan de la consistencia necesaria. En congruencia con lo ya resuelto, no pueden acogerse las argumentaciones dadas por Olga, cuando ha señalado que golpea a Plácido porque este le estaba mordiendo (mordedura, que no ha quedado acreditada).
Además, hemos de practicar el análisis de la declaración prestada por Plácido, como prueba de cargo nuclear:
Credibilidad subjetiva: resulta de aplicación lo ya dicho en el caso de Olga. Que la relación es conflictiva, ha quedado patente, lo que hace necesariamente que el testimonio de los implicados haya de ser objeto de valoración con cautela.
Credibilidad objetiva: durante la tramitación de todo el procedimiento, Plácido ha mantenido que ese día, se encargó de bañar y preparar al niño, porque Olga se encontraba en la cama. Su hermana estaba aquel día en DIRECCION001, y decidió ir a verla. Cuando ya estaban casi preparados para salir a la calle, Olga les interrumpió, Olga preguntó que a donde se llevaba al niño e Plácido le dijo que al parque (sin dar más explicaciones) a pesar de que finalmente le reconoció que iban a ver a su hermana. El episodio se tornó violento, recibiendo por parte de Olga golpes en el cuerpo y un golpe en la cabeza.
Y así, en sus elementos esenciales, la declaración de Plácido resulta persistente, mantenida en el tiempo con coherencia, sin ambigüedades ni lagunas. Es más, cronológicamente también se aprecia detalle y concreción, pues se produjeron aquel día dos episodios ( Olga ha referido en juicio oral que no recuerda el segundo - pero si se produjo por lo que se dirá a continuación). El mecanismo empleado por Olga también se describe, en concreto, respecto el golpe en la cabeza (reconocido por Olga).
Concurrencia de otros elementos: la grabación viene a corroborar al menos de forma periférica lo expuesto por Plácido. En este sentido, se aportan dos grabaciones, correspondientes a los dos episodios que ocurrieron aquel día. Además, en esta grabación puede escucharse aproximadamente en el minuto 1.30 un golpe y acto seguido a Plácido decir "no me pegues". También puede escucharse seguidamente Plácido como le dice a Olga "no me vuelvas a pegar" a lo que ella responde "pues entonces quítate"; más adelante, como Plácido dice ¿me vas a pegar? A lo que Olga contesta "te voy a pegar" y finalmente a Plácido decir "suéltame, suéltame". La grabación, se insiste, viene a corroborar la declaración de Plácido, sin que, como se ha dicho antes, esta jugadora sea capaz de reinterpretar todo lo que ocurre, pero, en relación con estos hechos, lo que se escucha, constituye un elemento periférico.
Por todo ello, esta juzgadora considera que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, habiendo de recaer pronunciamiento condenatorio.
Que el menor presenció los hechos, ha quedado más que acreditado con la grabación.
DELITO DE COACCIONES( art. 172.1 CP) - atribuible a Olga:
El delito de coacciones, como ya se ha expuesto, viene caracterizado por una acción violenta o de intimidación realizada por el sujeto activo, tendente a impedir al sujeto pasivo aquello que no esta prohibido por la ley, o a obligarle a hacer algo que no quiere.
En el presente asunto, del relato de hechos y el escrito de acusación, lo que se desprende es que Olga, utilizando la violencia y expresiones de carácter amenazante, trató de evitar que Plácido se fuera a ver a su hermana con el menor.
Tratando de no ser reiterativa, se trae aquí lo expuesto en párrafos anteriores sobre la valoración de la declaración de Plácido, y los elementos objetivos que concurren en el presente asunto. De la grabación, en efecto, puede desprenderse como Olga impide que Plácido se lleve al menor fuera de casa (a ver a su hermana, respecto de la cual también refiere una serie de improperios) realizando la siguiente conducta:
En cuanto a la acción propiamente dicha, Olga atenta contra el sujeto pasivo de forma indirecta, esto es, tratando de coger al niño (no de forma especialmente calmada y tranquila) refiriendo ambos progenitores que forcejearon con el menor. Los llantos del menor son bastante esclarecedores de lo que estaba viviendo.
Olga tampoco ha negado que impidiese a Plácido salir de casa con el menor y, por tanto, que le impidiera hacer aquello que la Ley no prohíbe.
No existe ningún impedimento para que Plácido se llevase al niño de casa (como puede ser una resolución judicial o Convenio Regulador). Es más, alrededor del minuto 5 de la grabación del segundo episodio, se escucha como Olga le dice a Plácido que si se lo lleva va a llamar a la policía, porque se lo lleva sin consentimiento. A eso, Plácido responde que, porque sin consentimiento a lo que Olga responde que "no sé a dónde diablos, no quiero que esa mujer del diablo...".
Además, por Olga se emplean algunas expresiones tales como que, si Plácido se lleva al niño, le va a mandar una patrulla, o que si se lo lleva, va a llamar a la policía.
Asimismo, tal y como se ha declarado probado, Olga también atenta contra la integridad física de Plácido para obtener el resultado perseguido.
En cualquier caso, esta juzgadora considera que la entidad de los hechos, su gravedad, los medios empleados (no se ha hecho uso de medio peligroso que ponga en un mayor riesgo a los bienes jurídicos protegidos. Además, no se ha hecho referencia a que Olga quitase las llaves a Plácido, cerrase la puerta de casa o realizare otro tipo de acciones) y el resultado obtenido, merece ser calificada conforme al art. 172.3, párrafo II CP y, en consecuencia, como unas coacciones de carácter leve.
Por todo ello, considera la presente juzgadora que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.
Por lo que no cabe acoger la vulneración a la presunción de inocencia alegada. Tal y como fundamenta, la juzgadora a quo, concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante. Además de la declaración de Plácido, que es persistente, mantenida en el tiempo con coherencia, sin ambigüedades ni lagunas, las grabaciones vienen a corroborar su declaración.
A sensu contrario, fundamenta la juzgadora, a quo, que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Plácido, ya que la declaración de la víctima (en este caso, Olga) como única prueba de cargo, no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, y no viene avalada por ningún otro elemento probatorio, sino que éstos, la contradicen en alguno de sus extremos.
No aprecia, este Tribunal insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
No cabe estimar el error en la apreciación de la prueba alegada. La valoración que realiza la juzgadora, a quo, es conforme a los criterios y principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; valoración motivada, lógica, razonable y racional; sin que este Tribunal aprecie incoherencia.
La declaración de Plácido, conforme recoge la sentencia, cumple con los requisitos para ser tomada como prueba de cargo, dado que cumple con los consabidos requisitos de credibidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas, respecto a los hechos por los que se condena a la apelante.
Añade que es corroborada por las grabaciones. Grabaciones que la defensa de D. Plácido y el Ministerio Fiscal solicitaron que se admitiesen como prueba y fueron admitidas en virtud de auto de fecha 20 de marzo de 2025, sin que se realizase manifestación o alegación alguna al respecto.
Por lo que no procede que este Tribunal, "per saltum" se pronuncie sobre alegación no realizada en la instancia; máxime cuando fue propuesta y admitida, sin que se manifestase disconformidad, al respecto.
La jueza a quo con la inmediación que le privilegia expone su valoración tanto de la declaración de Plácido como Olga, apreciando los factores a tener en cuenta en el proceso valorativo de la declaración de la víctima, fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; entre otros:
1.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.
2.- Claridad expositiva ante la Jueza.
3.-Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.
4.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.
5.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
6.- Coherencia interna en la declaración.
La jueza a quo ha destacado los elementos que ha tenido en cuenta en las declaraciones, tanto de Plácido como de Olga y motiva porque concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante y porque no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Plácido (el testimonio de Olga, presenta importantes inexactitudes y contradicciones, el relato de hechos es desordenado, con falta de detalle, que no es corroborado por el informe de sanidad ni declaración de la perito, en los términos recogidos en la sentencia).
Valoración que, conforme hemos expuesto, se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que este Tribunal aprecie infracción de ley ni falta de racionalidad ni apartamiento de las máximas de experiencia. No cabe apreciar omisión de razonamiento en la valoración de la prueba. La motivación, realizada por la jueza a quo, que no es desvirtuada por las alegaciones de la recurrente. Por lo que no cabe acoger la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni infracción de la Ley Integral de Violencia de Genero, alegados.
Y por todo lo fundamentado, no procede revocar la sentencia recurrida ni ordenar la repetición de la vista ni practicar nuevo interrogatorio de las partes, ni dictar otra resolución en la que se condene a Don Plácido por los delitos de los que venía siendo acusado, por la parte, ahora apelante ni absolver libremente a la apelante.
Los hechos probados de la resolución recurrida, no permiten integrarlos en los tipos penales, objeto de acusación, respecto de Plácido.
Lo cual supone la desestimación del recurso interpuesto.
SEPTIMO.-Al no apreciar temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Olga, frente a la Sentencia de 8 de junio de 2025, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad de San Sebastián, en autos de procedimiento abreviado nº 309/2024, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR el fallo de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme recogen los antecedentes, la representación de la apelante interpone recurso, en base a los siguientes motivos.:
PRIMERO.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales
En vista para el enjuiciamiento de los hechos, mi defendida Doña Olga y Don Plácido se encontraban en la doble situación de denunciantes y denunciados. Cada una de estas dos situaciones debería otorgar a las recíprocas defensas y acusaciones un juego diferente en el momento del interrogatorio.
Esta situación debió tenerse en cuenta cuando el letrado de Doña Olga interrogó al acusado Don Plácido, sobre el relato que no escuchó la sala en que esta parte buscaba demostrar que dentro de la pareja, y con un hijo menor, mi defendida era una persona sometida a la voluntad y las coacciones y amenazas del acusado.
La prueba de los delitos de violencia cuando esta presenta elementos físicos, tiene unas determinadas características; pero cuando la violencia es sutil, psicológica se suele nombrar, el carácter de juego probatorio no puede ser el mismo. Nadie duda de que en estas circunstancias el interrogatorio va a ser mas proceloso puesto que las preguntas serán mucho menos contundentes (desde luego no sujetas a un "sí" o un "no") con matices en la narrativa de los hechos. La juzgadora de instancia impidió de forma reiterada las preguntas de esta parte al acusado, que tenían por fin poner en evidencia esa situación de vulnerabilidad en la que se encontraba y se encuentra mi defendida. Se reiteraba constantemente la petición de que se hiciese una pregunta como si el proceso fuese un examen con preguntas tipo test. Se le reiteró a la juzgadora de instancia que se quería acreditar violencia psicológica, y que esta acusación estaba formulada y razonado en el escrito de calificación de esta parte, pero no hubo más remedio para no ser acusado de algún delito contra el orden de la sala que rehusar al interrogatorio del acusado.
Entendemos que se debe permitir amplio margen al interrogatorios que realizamos los letrados; quien preside la sala tiempo tiene para considerar el resultado en la sentencia.
Todo esto estaba en nuestro escrito de acusación, y sin embargo la sala no tuvo oportunidad por una restrictiva interpretación del la juzgadora de instancia que en nuestra opinión confundió los elementos temporales de la acusación como si l violencia psicológica, la posición de dominio o la coacción tuviesen en el ámbito de
violencia de género un punto temporal determinado y determinante.
Por lo dicho y lo que a continuación exponemos, se han vulnerado los derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española (Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión)
Esta parte, ante la situación de indefensión optó por rehusar a continuar con el interrogatorio del acusado para no incurrir en delitos de desobediencia o contra el orden del proceso; pero no sin advertir que se impugnaba el interrogatorio del acusado realizado por las demás partes. Nada de esto parece ser atendido por la sentencia de instancia, nada de esto ha sido motivado en franca vulneración de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución .
SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia
Mi defendida, a pesar de sufrir la instrucción de un procedimiento de violencia de género y doméstica en el que cuando ella acusa su expareja replica con otra acusación (nadie duda de que está en su derecho), es la única condenada. La juzgadora de instancia se extiende en el relato doctrinal de la presunción de inocencia aplicada a cada uno de los delitos, pero sólo para los que afectan a Don Plácido, porque cuando en las situaciones de tensión que relata la sentencia no hay testigos aplica dicha presunción al acusado, pero no la aplica a mi defendida que es condenada por maltrato y coacciones (¿como puede maltratar coaccionar una mujer en su situación?). Las citas doctrinales de la sentencia que se apela son inobjetables, per son sesgadas. La sentencia parece proteger la presunción de inocencia del acusado, pero no así la de mi defendida, que es objetivamente la parte vulnerable que protege el Derecho.
TERCERO.- Por error en la apreciación de las pruebas
A-Ninguna objeción al relato que realiza la sentencia en el primero de los hechos probados, salvo que en su parquedad los perfila con una patina de objetividad que resulta absolutamente falsa.
La situaciones de tensión no surgen de la nada; y esto es lo que la presidenta de la sala impidió aclarar a esta parte y que formase el parte de la reglas aplicar a los hechos.
Ambas partes vivieron en Suiza donde tuvieron un niño con nacionalidad del padre (española) y de la madre (Dominicana); país en el que mi defendida tenía su estatus y donde viven sus padres, dominicanos con también nacionalidad italiana. Que la situación en Suiza era ya desequilibrada se demostró en el procedimiento de Familia, medidas paterno filiales 27/2024, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (civil) cuando se testimonió por ambas partes que, a pesar del inmenso desequilibrio económico a favor del acusado, los gastos familiares se pagaban a partes iguales; pero en aquel país europeo mi representada tenía medios de subsistencia y familia de apoyo. Habría sido de esperar que en el traslado a España, que sólo le beneficia al acusado, este facilitase la integración de su pareja en la vida española, lo que no ocurrió. Y esto se evitó escuchar en la sala.
B-Lo que no se aprecia en el segundo de los hechos probados es por qué se produce la situación de tensión cuando el acusado quiere llevarse al menor con su familia: por lo reiterado del hecho y porque, como está muy acreditado en este procedimiento y en el ya citado 27/2024 de Familia, el acusado impedía que mi defendida visitase con su hijo a sus padres en Suiza y a sus familiares en España (Barcelona), exigiendo la prohibición de salida del menor como si Suiza fuese un país sin un ordenamiento jurídico tan válido social de democráticamente como el español.
En estos forcejeos el acusado no sufre lesiones, pero sí mi defendida. Olga sufrió un mordisco que fue acreditado por la testigo forense en la vista. Si Plácido no mordió (y sí hay un mordisco) entonces ¿Por qué se aprecia que mi defendida empujó, propinó golpes, etc...? Mi defendida ha ido con la verdad por delante, y esa verdad esa siendo castigada. No hay credibilidad en el acusado: mi defendida reconoce los hechos, los relata describiendo también los producidos por el acusado y declara por qué se dio esa situación. Al que miente y se excusa (el acusado no ha debido de hacer nada, lo que es contrario a por lo menos la experiencia estadística), se le premia con la absolución.
C-Las misma características que lo ya dicho en este punto tienen los "hechos no probados" del punto tercero: si ha quedado probado porque los dos han reconocido la existencia de los hechos en la vista, el acusado a dado su relato sobre el episodio de las maletas que coincide en lo esencial de los hechos con el relato de esta parte, a saber, que mi defendida se quiso ir del domicilio porque ya no aguantaba a semejante maltratador, que guardó sus pertenencias en unas maletas y que el acusado le vació las maletas porque eran suyas y no se podía ir de casa ni con su hijo no con sus maletas.
Otra cosa es que el juzgador de instancia, dentro del sesgo parcialista que tiene su interpretación de hechos y presunciones de inocencia, no vea violencia en estos hechos, que la hay.
D-Los "hechos no probados" del punto cuarto son precisamente lo que se atienen a lo que esta parte intentaba demostrar cuando la juzgadora de instancia le apremió e impidió el interrogatorio.
Desde los escritos de calificaciones expusimos que (sic):
Que mi representada era una mujer empoderada en Suiza, con sus relaciones familiares primarias (padres) en Suiza, con trabajo como enfermera, domicilio, etc.; pero que tras la planificación sólo realizada por el imputado, mi representada ha acabado sin medios de vida de ningún tipo, y con la extorsionante situación de que si quiere vivir con su hijo debe aceptar las condiciones que le impone el imputado.
Desde el nacimiento de hijo común el imputado no buscó una situación de pacífica convivencia sino que creó un clima de "insostenibilidad emocional" a través la dominación, la violencia psicológica, física, verbal, situación que se reitera a lo largo del tiempo mediante la separación del hijo y madre, la exigencia a esta del cumplimiento de obligaciones que no puede satisfacer porque el imputado le ha colocado en esa situación, también mediante comportamientos antijurídicos como presionarle para que se salga del contrato de alquiler de vivienda que tiene la pareja, o no entregando la documentación del menor para que su madre se regularice administrativamente.
Muchas de estas acciones han sido provocadas en presencia del hijo común menor de edad.
¿De qué forma ha podido es acusado crear ese "clima de insostenibilidad" emocional? (Lo que la juzgadora de instancia no permitió preguntar, que no son hechos de fácil persiguibilidad, y que no es lo que esta parte pretende sino que sirvan para comprender que el acusado tiene la voluntad de perjudicar):
-El acusado y el hijo común vienen desde Suiza a España para asentarse en julio de 2023; mi defendida les sigue en septiembre de 2023 tras atar cabos sueltos en Suiza; a las dos semanas mi defendida se vuelve a Suiza por la insoportabilidad de la convivencia (¿Luz de gas?); cuando vuelve el 16 0 17 de octubre, hay una fuerte discusión, y el acusado denuncia a la policía a mi defendida, que pasa una noche en los calabozos: consecuencias penales, ninguna; consecuencias psicológicas, mi representada ya sabe cuales son las consecuencias.
-Mi defendida no tiene residencia legal en España, aunque tiene residencia legal permanente en Suiza; como madre de ciudadano español (el hijo común) puede obtener la residencia legal de cinco años de duración por el art. 124.3 del derogad Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, del Reglamento de la LOEX, acreditando ser madre del niño español mediante pasaporte y dni, lo que no pudo ser porque el acusado decía que no tenía obligación; así se acreditó en procedimiento de familia ya citado, en el que se ordenaba al acusado a facilitar la documentación del menor español para regularizar a la madre; lo que el acusado cumplió fuera de plazo. No lo tratamos como un delito, sino como un elemento más que provoca que mi defendida, que en tres meses podría haber estado regularizada y con trabajo, lleve en situación irregular y sin trabajo desde 2023.
-El acusado graba todo; mi defendida no siente la necesidad de tomar ese tipo de medidas. Además de que somos de la opinión jurídica de que si somos grabados sin nuestro consentimiento, ese elemento no debe servir como prueba por vulnerar derechos fundamentales, las grabaciones del acusado nunca prueban delitos, y sí la constante búsqueda de tensión y la respuesta salida de tono de mi defendida; es él el que presenta las grabaciones de lo que le interesa. La juzgadora de instancia en algún momento cita esas grabaciones, que no debieron nunca servir más que para mostrar la manipulación a la que somete al proceso el acusado.
-Mientras que esta parte sólo ha interpuesto una denuncia por violencia, el acusado se prodiga en los tribunales con constantes denuncias: DIP 262/2024, en Instrucción Nº 1 de San Sebastián, contra las trabajadoras sociales de la Diputación Foral que apoyan a las mujeres con declaración de víctimas de violencia y contra mi defendida, en archivo provisional; DIP 172/2024, en Instrucción Nº 2 de San Sebastián, por presunta violencia domestica; y un procedimiento de familia ya citado 27/2024, innecesario puesto que las medidas provisionales estaban siendo suficientes y satisfactorias. El Derecho le asiste al acusado para accionar cuanto quiera; pero este abuso constante sólo lo puede llevar a cabo quien tiene medios económicos.
QUINTO.- Por infracción de Ley, criterios de falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y omisión de todo razonamiento en la valoración de la prueba inculpatoria.
La sentencia es absolutamente incoherente con los hechos; desprecia la situación de vulnerabilidad de mi defendida, que tiene está declarada como víctima de violencia de género por la Administración pública vasca y tutelada por la Diputación Foral de Gipuzkoa. Para maltratar hay que tener capacidad de maltrato; estamos ante una mujer descolocada y aislada de su ambiente, sin situación legal, sin medios económicos y bajo la constante amenaza de quedarse con su hijo, cuando su vida tenía unas normales perspectivas en Suiza.
Para coaccionar hay que tener capacidad para impedir el ejercicio de un derecho o para obligar a hacer lo que no se quiere, y desde luego ni en esta vista ni en ninguna se podrá acreditar eso. Es precisamente el acusado el que esta realizando con regularidad acciones que vulneran el ejercicios de sus derechos por mi defendida: v.gr., reteniendo la documentación para su regularización en su momento, o la documentación profesional universitaria todavía, manteniendola en la indigencia y sin embargo exigiéndole pagos (la sentencia apelada reconoce directamente el peso económico del acusado, pero no lo valora como elemento de sometimiento y violencia, en contra del sentir social y de la doctrina).
El juzgador de instancia a rechazado de plano estos argumentos en la vista motivando que no estaban en la instrucción lo que no es cierto, puesto que el escrito de calificaciones de esta parte se basaba esencialmente en esa situación de sometimiento.
SEXTO.- La vulneración de la tutela judicial efectiva, la extraña valoración de hechos convirtiendo a la víctima en victimaria, a la persona vulnerable en vulneradora, tomándolos en consideración de distinta forma cuando los realiza una persona u otra, sin tener en cuenta las disposiciones de la Ley Integral de Violencia de Género, nos pone en la situación de que lo que la sentencia apelada considera "hechos probados" condicionen la decisión del Tribunal.
Solicita la estimación del recurso, revocación de la sentencia recurrida, y ordenar la repetición de la vista oral, o alternativamente, y con nuevo interrogatorio de partes, dictar otra en la que se condene a Don Plácido por los delitos de los que venía siendo acusado por esta parte, y se absuelva libremente a mi defendida Doña Olga.
SEGUNDO.-La representación del apelado, se opuso al recurso interpuesto. Solicita que se confirme la resolución recurrida Alega:
PRIMERO. - Quebrantamiento de normas y garantías procesales
La idea que pretende hacer constar la contraparte con este punto es que, en Sala no se le permitió realizar un interrogatorio en igualdad de condiciones y que, por lo tanto, fruto de esta prohibición se le impidió dejar probada la existencia de violencia psicológica por parte de mi representado hacia la Señora Olga.
Nada más lejos de la realidad y, así puede ser corroborado visualizando la grabación.
La representación de la Señora Olga pretendió hacer conclusiones durante el interrogatorio a mi representado, realizando un speach en el que contara una historia elaborada y creada al objeto de hacer creer que su representada es una víctima poco más o menos, de trata de personas.
Su Señoría no tuvo más remedio que cortarle cuando no se ceñía a realizar preguntas, sino a declarar él mismo. Pretendió en numerosas ocasiones introducir hechos presuntamente ocurridos en otro país, Suiza y, por lo tanto, no sometidos a nuestra jurisdicción.
Igualmente pretendió introducir hechos presuntamente acaecidos con posterioridad a los escritos de acusación y, sobre los que, por lo tanto, mi patrocinado no había sido interrogado en instrucción, no conocía y no había tenido oportunidad de defenderse.
A decir verdad, la contraparte creo con su actitud un ambiente muy incomodo para la celebración de la vista, interrumpiendo constantemente y no permitiendo seguir con fluidez el acto. Teniendo, su Señoría que llamarle al orden en varias ocasiones. Alega la contraparte que, al no haber violencia física, la psicológica, al tener diferentes características necesita de un juego probatorio diferente.
Como podemos observar, la contraparte trata de manejar el relato a su antojo, toda vez que, según esta sí hubo violencia física, de hecho, presentaron un parte de lesiones que fue valorado como una prueba más en Sentencia.
En denuncia se recogen una serie de fechas, sobre las cuales, se permitió un interrogatorio amplio y sin restricciones, lo que no se puede pretender en el acto del juicio oral es utilizar el turno de interrogatorio para realizar conclusiones, ni para contar un relato a la Sala.
Por todo ello, esta parte no puede sino discrepar de la vulneración de derecho fundamental alguno, prueba de ello, reiteramos, es la grabación de la vista.
SEGUNDO. - Vulneración de la presunción de inocencia
Vuelve a confundir Doña Olga la actuación de mi patrocinado. Él no respondió con otra acusación tras su denuncia de violencia de género, sino que, la Jueza de Violencia consideró de la declaración de mi patrocinado como investigado, que él mismo había sido víctima, por lo que le hizo el correspondiente ofrecimiento de acciones.
El hecho de que la Señora Olga haya resultado como única condenada no es sino fruto de la tramitación de un procedimiento, de la celebración de un juicio oral y de l presentación de una serie de pruebas por ambas partes, precisamente lo que se busca al iniciar un procedimiento judicial. Cosa distinta es que no haya terminado como ella esperaba.
Su Señoría en Sentencia no hace sino valorar las pruebas presentadas, que no han sido pocas.
Consta en Autos, documentos 5, 13, 14 y 45 de Avantius, referidos al presunto mordisco proferido por mi patrocinado a Doña Olga, ya se recoge que no puede afirmarse que la lesión se corresponda con un mordisco, tampoco la data de la fotografía ni a quien pertenece la mano. En igual sentido respondió la perito en el acto del juicio oral.
Su Señoría se basa para enervar la presunción de inocencia de Doña Olga en los documentos 57, 58 y 59 de Avantius, correspondientes a los audios de la discusión habido entre las partes el 7 de diciembre de 2023
TERCERO. - Por error en la apreciación de las pruebas
A- Nuevamente la contraparte pretende introducir hechos presuntamente acaecidos en Suiza, que además de no ser ciertos, no pueden ser enjuiciados en nuestro país.
Ambas partes tuvieron relaciones sin ser pareja, ella se quedó embarazada y fruto de esta situación comenzaron una relación. Ella tenía su trabajo y mi representado el suyo, sin embargo, fruto de la comisión de un delito por parte de Doña Olga, esta, no solo perdió el trabajo, sino que hizo que tuviera antecedentes penales en Suiza.
Es por ello, por lo que como familia tomaron la decisión de irse de Suiza. Mi representado tanteo diversas ofertas laborales en distintos países, entre ellos Australia y España finalmente decidieron trasladarse a San Sebastián. Primero mi patrocinado con el menor, para ir buscando piso y colegio y posteriormente vendría Doña Olga. Si bien, no encontró su sitio aquí por lo que volvió a Suiza desde donde comunicó a mi patrocinado que regresaría a España con la única intención de coger al hijo menor de ambos y llevárselo de vuelta a Suiza. Fruto de estas amenazas existe en el procedimiento civil de medida paternofiliales una prohibición con respecto al menor, de salida del territorio nacional.
A pesar del desequilibrio que trata de mostrar la contraparte, entre otros gastos asumidos de manera unilateral por mi patrocinado están los gastos judiciales de Doña Olga consecuencia del delito que cometió en Suiza. De hecho, hoy es el día en el que mi representado asume TODOS los gastos relativos al hijo menor.
B- Efectivamente Doña Olga trata de evitar que el hijo menor de ambos vea a la familia paterna. A pesar, de que, tal y como se recoge en el documento 59 de Avantius, concretamente en el minuto 4, él le recuerda a ella que él sí que dio permiso para que ella se llevara al menor a ver a su familia a Barcelona. Ella dice que sí, que ella pidió permiso y él se lo dio, pero que ella a él no se lo da.
Vuelve a hacer demagogia la contraparte al utilizar como argumentario de la actitud de Doña Olga, el hecho de que mi representado no permitiera a esta viajar con el hijo menor común a Suiza a visitar a su familia. Reitero el origen de dicha prohibición esta en la existencia por parte de Doña Olga de amenazas reiteradas, graves y serias de llevarse al menor de vuelta a Suiza para siempre, fruto de lo cual, se dictó orden de prohibición de salida del territorio nacional. Máxime teniendo en cuenta que, Doña Olga es nacional dominicana y que, sin permiso de mi representado a otorgado al menor la doble nacionalidad. Con el gran riesgo que conlleva el hecho de que se pudiera llevar al menor a República Dominicana.
Se alude a que Doña Olga sufre lesiones en este acto, pero nos reiteramos a lo ya señalado sobre los documentos 5, 13, 14 y 45 de Avantius al respecto, así como a la declaración de la perito en el acto del juicio oral.
Igualmente, su Señoría argumenta en Sentencia que no se oye en la grabación del día que presuntamente tuvo lugar el mordisco, que Olga aluda a ese te hecho en ningún momento, sin embargo, sí se oye a mi patrocinado que dice que no le pegue, documento 58 de Avantius, minuto 1:30, minuto 1:50, minuto 4:38, así como que le lana objetos en el minuto 4:55. Documento 59 de Avantius, minuto 5:11 y 5:23.
Sin embargo, en ningún momento a lo largo de toda la grabación se oye queja alguna sobre ningún mordisco, ni a Doña Olga referir nada al respecto.
Sin embargo, Doña Olga, reconoce en el interrogatorio que le pega a mi patrocinado.
C- Lo que ocurrió con las maletas ya quedó acreditado en Sala. Doña Olga no paraba de gritar a mi patrocinado que no quería saber nada de él que le daba asco y que no quería nada suyo. Por lo que, mi patrocinado cogió la maleta que era suya, vació, sin ningún tipo de agresividad, su contenido y las recogió. Nada más.
En ningún caso, este hecho tenia como objetivo impedir que Doña Olga se fuera de casa, de hecho, se fue y con el menor.
Como no se le permitió realizar alegaciones durante el interrogatorio introduciendo un relato inventado sobre los términos en los que la ahora ex pareja decidió venir a España, lo hace en el recurso.
Volviendo a mentir al respecto, cuando afirma que venir aquí fue una planificación realizada solo por el imputado. Llama la atención leer esta afirmación, cuando su propia representada en instrucción declara que a ella le pareció bien, concretamente en la declaración del juicio rápido del día 5 de enero de 2024, minuto 20:52.
Retomando el episodio mencionado por la contraparte, relativo a lo ocurrido en octubre de 2023, cuando Doña Olga encierra a mi patrocinado en la vivienda, teniendo este que llamar a la policía que, tras personarse en el lugar detienen a Olga y la ponen a disposición judicial al día siguiente. En el juicio rápido mi patrocinado decide no declarar para que el procedimiento penal no continuara contra la Señora Olga, ya que no quería causarle perjuicio alguno. Actitud de libro de un maltratador.
Siendo, sin embargo, doña Olga, la que unos meses después denuncia a mi representado.
Nuevamente la contraparte trae al procedimiento penal temas civiles o en este caso administrativos, como el relativo a la residencia legal de su representada. Creo que es
comprensible dada la mala relación que se ha dado entre ambos desde octubre hasta ahora, que mi patrocinado no haya movido cielo y tierra para ayudar a Doña Olga. Sin embargo, en ningún caso ha hecho nada para dificultar o impedir la regularización de su situación en España. Es más, no necesita de la ayuda de mi representado para ello, toda vez que, el hijo común de ambos tiene nacionalidad española. Siendo cierto que el niño carecía entonces de DNI, sí que tenía pasaporte, por lo que podría haber tramitado su residencia legal sin necesidad de ayuda alguna por parte de mi patrocinado. Pero una vez más, se le trata de responsabilizar incluso de eso.
En cuanto al tema de las grabaciones, nuevamente faltan a la verdad, toda vez que, consta en las actuaciones, concretamente como documento 65 y 66 grabaciones realizadas por Doña Olga, relativas a los días 2 y 4 de enero, en el que discuten mi patrocinado y ella. Por lo tanto, eso de que "el acusado graba todo y mi defendida no siente la necesidad de tomar ese tipo de medidas", no es más que otra mentira.
En cuanto a la opinión jurídica que manifiestan, hasta donde yo sé, las opiniones tienen poco valor y lo que vale es la ley y la jurisprudencia.
CUARTO. - Por infracción de Ley, criterios de falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y omisión de todo razonamiento en la valoración de la prueba inculpatoria
La Sentencia lo que hace es analizar todas las pruebas existentes y emitir una valoración al respecto. Cosa distinta es que la Sentencia no dé la razón a la contraparte y que, por eso la consideren desacertada y no ajustada a derecho.
El hecho de que Doña Olga tenga la credencial de víctima de violencia de género no implica que lo sea, toda vez que la misma se emite antes de que haya una Sentencia condenatoria para el presunto maltratador. Prueba de ello es esta misma situación.
Hay que distinguir entre una mujer maltratada y una mujer que ha visto truncadas sus expectativas y planes de futuro y se ha visto en una situación nada favorable, pero sin
más culpables que ella misma.
Nos resulta cuanto menos curioso que se acuse a mi representado de que retiene la documentación para la regularización de la situación de Doña Olga, cuando fue ella misma, quien acompañada por agentes de la Ertzaintza se llevó toda la documentación que tenía mi patrocinado organizada en archivadores en su casa, incluida documentación que le pertenece exclusivamente a él o documentación del menor. En cuanto a la acusación de mantenerla en la indigencia, no entendemos en que se basa para ello, toda vez que, todos los gastos relativos al menor son sufragados por mi patrocinado y además este pasa una pensión a Doña Olga, en todo caso, es ella la que ahoga económicamente a mi representado. Que mantener a su ex pareja y a su hijo tenga que ser considerado como elemento de sometimiento y violencia no puede sino dejarnos anonadados.
QUINTO. - Vulneración de la tutela judicial efectiva
Como bien ha iniciado diciendo la contraparte, ambos han tenido en el procedimiento la condición de investigados y perjudicados, por lo que, no ha lugar a la afirmación de que la valoración de los hechos convierte a la víctima en victimaria, porque, ambos presentaban la doble condición.
La juzgadora ha valorado unas pruebas y dictado una Sentencia en base a las máximas de su experiencia, razonado sobradamente cada argumento esgrimido.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Solicita la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Con carácter previo y habida cuenta que parte de los pronunciamientos, ahora recurridos, de la Sentencia impugnada tienen naturaleza absolutoria, respecto de Plácido, y la parte apelante interesa la condena en esta segunda instancia debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que completó la regulación del recurso de apelación.
Fruto de dicha regulación es la redacción del art. 790 LECrim que dispone que: " 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.".
Y del art. 792 LECrim que establece que "2.-la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
Esta regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.
Así señala la exposición de motivos IV que: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".
La STS de 18-7-2018 viene a compendiar la jurisprudencia en la materia:
"Hay que incidir en que la sentencia del Tribunal respecto al delito de estafa es absolutoria y en este sentido esta Sala en STS de fecha 6 de marzo de 2003 ya apuntó:
No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC. 167/2002, de 18 sep ., y 212/2002, de 11 nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".
También, y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de julio, señalamos que: "la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oídos los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.
Conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
1.- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.
2.- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación".
La cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que solo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso.
Es verdad que el Tribunal Constitucional matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza".
La posibilidad de que el acusado comparezca en la casación en virtud de un recurso de casación frente a la sentencia absolutoria fue rechazado por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2012: Así, la Sala 2.ª adoptó el siguiente acuerdo sobre la celebración de la vista con citación del acusado absuelto: «La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley».
Otra cosa es que el Tribunal Supremo pudiera llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.
La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico».
CUARTO.-En cuanto al error en la apreciación de la prueba denunciado por la parte apelante que postula la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, y la absolución de la condenada, tal y como fundamenta la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 12 de marzo de 2021, recurso 1019/2021, Id Cendoj: 20069370012021100043:
"Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC, a partir de la doctrina del TEDH, sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Se establece que, de conformidad con la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (por todas SSTC 59/2018, de 4 de junio de 2018 y 149/2019, de 25 de noviembre de 2019 ). Y añade: estas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (por todas, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).
2.1.- Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).
Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:
* No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).
* Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España, de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).
2.2.- Lo referido anteriormente no agota el debate suscitado en el recurso. Tal y como de forma reiterada ha señalado este Tribunal, la revisión por el órgano de apelación de la valoración de la prueba es de estricto control de la racionalidad de la justificación argumental del cuadro probatorio realizada por el Juez o Tribunal que presenció su práctica. Desde esta perspectiva, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos (por todas, STS nº 271/2012, de 9 de abril ).
La segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012 ). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.
En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas:
*El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto de contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.
*El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la sentencia contiene, en el caso de sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver, y, en el caso de sentencias condenatorias, razones válidas, idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo, además de tal derecho existe una vulneración cumulativa del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SSTC 24/2009, de 26 de enero , y 215/2009, de 30 de noviembre .
2.3.- La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el diferente contenido de la revisión en el segundo grado del juicio de hecho de la instancia según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) dado que el acusado tiene el derecho a que la sentencia que afirma su culpabilidad de asiente en razones probatorias válidas y suficientes. Consecuentemente, el efecto jurídico será la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de otra de naturaleza absolutoria. Sin embargo, si la sentencia es absolutoria, debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE ); por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.
En esta línea discursiva se enmarca la redacción conferida al párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015. El precepto en cuestión traslada que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
QUINTO.-En primer lugar, nos pronunciaremos sobre el primer motivo alegado, quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Dadas las alegaciones realizadas bajo el citado motivo, debemos recordar, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que el Auto de Procedimiento Abreviado tiene un contenido delimitador para las acusaciones, debiendo estas circunscribirse a los hechos y personas en dicho auto reflejados, por todas STS núm. 477/2020, de 28 de septiembre. Y que la declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la persona imputada.
Visualizada las grabaciones del acto del juicio, lo que se constata por este Tribunal es que la dirección letrada de la recurrente, manifestó que no haría más preguntas.
La jueza a quo, requirió al letrado, que realizase preguntas; que explicase la relevancia de la pregunta; si los hechos sobre los que se formulaba pregunta era objeto de acusación; que se realizasen preguntas que pudiese contestar el acusado. No admitió preguntas ya contestadas. Requirió al letrado que hiciese preguntas concretas que el acusado pudiese responder. Tras lo cual, el letrado manifestó: "no hago ninguna pregunta. Impugnaré el interrogatorio que ha hecho el Ministerio Fiscal y el que haga de la defensa".
Por lo que no nos encontramos ante una prueba que no fuera practicada por causas que no le sean imputables. No consta que en el acto del juicio se alegase infracción. Lo que recoge la grabación es que decidió no hacer más preguntas.
Pero no consta que se realizase "protesta" o se alegase infracción alguna.
La abundante jurisprudencia constitucional, establece que se origina indefensión cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos; "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" ( STC 40/2002).
Por lo que no cabe apreciar indefensión, ni vulneración del artículo 24 de la Constitución ni quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Olga declaró.
Como recoge la fundamentación de la sentencia recurrida, la absolución de Plácido, es consecuencia de la no apreciación de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, partiendo de que la declaración de la víctima ( Olga) como única prueba de cargo, no cumple los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo y no viene avalada por ningún otro elemento probatorio, sino que viene contradicha en alguno de sus extremos.
No nos encontramos ante pruebas denegadas o que no pudieron practicarse
Se solicita, alternativamente, "con nuevo interrogatorio de las partes". Pero no concurren los requisitos exigidos para practicar prueba en esta alzada ( artículo 790.3 LECRim) . Por lo que no cabe estimar la solicitud realizada.
SEXTO.-En el presente fundamento, nos pronunciaremos respecto de los motivos segundo, tercero, quinto y sexto, del recurso de apelación.
Adelantamos, que no cabe acoger las alegaciones realizadas. Recoge el fundamento tercero de la sentencia recurrida.
Entrando ya en la valoración de la prueba, tratando de ordenar esta juzgadora lo máximo posible la resolución y los hechos que son objeto de enjuiciamiento:
DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL( art. 153.1 CP en relación con el apartado 3 del mismo precepto) - atribuible a Plácido.
Los hechos por los que se dirige acusación se refieren al 7 de diciembre de 2023. Olga ha relatado que, durante una discusión ocurrida en el domicilio común, Plácido le habría empujado, dado una patada y mordido en la mano.
Siendo la declaración de Olga la nuclear prueba de cargo, conviene traer a colación la STS Penal sección 1 del 18 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2278/2023- ECLI:ES:TS:2023:2278)de la que extraemos: "Así, por todas, nuestra sentencia número 569/2022, de 8 de junio ,recordaba al respecto: "No cabe duda de que la prueba de cargo única respecto de cada uno de los ilícitos penales por los que resultó condenado el ahora recurrente viene representada por la declaración testifical de quien se presenta, en cada caso, como víctima. En innumerables ocasiones, hemos tenido oportunidad de proclamar la aptitud, genérica o potencial, del testimonio único para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia...
Frente a lo que el recurrente postula, la potencial suficiencia del testimonio único de cargo, incluso cuando viniera prestado por quien se presenta como víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y aun cuando se hallara en el procedimiento ejerciendo la acusación particular, no es un remedio orientado a reducir los espacios de impunidad por la vía de "suavizar" las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no poderse contar, en atención al modo en que pudieron desarrollarse los hechos, con otros medios probatorios adicionales. Ello, por muy funcional que pudiera resultar, no sería, sin embargo, aceptable. Antes al contrario, se trata de una manifestación del sistema de libre valoración de la prueba (frente al, mucho más rígido e insatisfactorio, de la prueba tasada). Se sujeta, por tanto, como no podía ser de otro modo, a la necesidad de que la verdad interina de inocencia, que acompaña al acusado a lo largo del procedimiento, pueda proclamarse desvirtuada con solvencia.
Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha venido proporcionando unas pautas de valoración del testimonio único, con el propósito de contribuir a señalar aquellos aspectos que ordinariamente deberán ser ponderados por los Tribunales al efecto de valorar la fiabilidad de dicho medio de prueba; criterios de valoración compendiados en el ya conocido como "triple test". Sin embargo, no se trata de enumerar requisitos de indispensable concurrencia, que existiendo determinarían indefectiblemente el dictado de una sentencia de sentido condenatorio y obligarían a absolver cuando alguno faltara.
Cumple traer aquí a colación, nuestra doctrina expresada, por todas, en la reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre .En ella, veníamos a recordar: "Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio ,relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva,--cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigovinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistenciade su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos,en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero :"una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia...
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.
...
En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslogans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) quesustentan la decisión" (el subrayado de parte del extracto de la resolución se realiza por esta juzgadora a los efectos de facilitar la lectura y destacar los aspectos que interesan en el enjuiciamiento).
Credibilidad subjetiva: que entre las partes a la fecha de los hechos (incluso en la actualidad) existía un conflicto, es un extremo que ha quedado patente. El conflicto se genera fundamentalmente por cuestiones relativas al hijo menor de edad que tienen el común (que, salvo por error por parte de esta juzgadora, las medidas paternofiliales ya se encuentran reguladas). En cualquier caso, el hecho de existir entre ambos una relación conflictiva, no implica que haya de anularse toda credibilidad de la víctima (en este caso Olga), de forma automática. No obstante, su declaración ha de ser analizada con importante cautela, conforme a los criterios que se pasan a desarrollar (teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodean y rodeaban a la pareja, máxime cuando se ha debatido sobre cuestiones económicas, permisos de residencia y salidas del territorio nacional).
Credibilidad objetiva: encuentra esta juzgadora importantes inexactitudes y contradicciones en el testimonio de Olga. En sede de instrucción, describió que Plácido, primero le propinó una patada, luego la empuja, se van a otra estancia de la casa y es allí cuando le coge el móvil, se lo tira y posteriormente le muerde en la mano. En juicio oral, ha relatado que comenzó entre ellos un forcejeo con empujones mutuos. Que, en un momento determinado, Plácido le muerde la mano y, para defenderse, ella le golpea con el móvil. También ha señalado que Plácido le pegó una patada, pero que no recuerda donde.
Por tanto, el relato de hechos resulta desordenado y cronológicamente diferenciado (y ello, aun teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre ambas declaraciones). Entiende esta juzgadora que, en este caso, el orden en que suceden los hechos resulta determinante, porque en juicio oral ha justificado el golpe en la cabeza que le da a Plácido, en que él le muerde. Extremo que no guarda coherencia con lo manifestado previamente.
Además, se aprecia por esta juzgadora una falta de detalle en cuanto a los mecanismos empleados por Plácido. Sobre la patada, recuerda haberla recibido, pero no sabe donde (extremo que sorprende a esta juzgadora, porque ya en instrucción manifestó que no lo recordaba, cuando apenas habían pasado 2 meses del episodio y, entiende esta juzgadora, que se trata de un hecho bastante específico y grave como para al menos recordar la zona del cuerpo en la que le impactó la patada). No resulta verosímil que ni siquiera de forma genérica o difusa, Olga no sepa determinar a donde se dirigió la patada y donde le impactó. Sobre el mordisco, a la falta de concreción de como ocurrieron los hechos, se añaden otros elementos periféricos que contradicen la declaración de Olga y que se desarrollarán más adelante. También se aprecia una importante contradicción en el extremo de quien llamó a la policía, pues en sede de instrucción afirmó que había sido ella (mientras que en juicio oral - y así expuesto también por Plácido - refirió que había sido él quien llamó). Sobre los empujones y el forcejeo, Plácido ha referido que "apartó" a Olga en el contexto de que ella le agarraba.
Concurrencia de otros elementos: destacan para esta juzgadora los siguientes dos:
Informe de sanidad de fecha 9 de enero: en este informe (realizado a partir de las fotografías aportadas por Olga), se determina que las lesiones no muestran ninguna morfología específica que permita afirmar un mecanismo de producción concreto; las lesiones se producen por un mecanismo de contusión o presión con un objeto romo/liso. Además, se concluye que se trata de dos lesiones compatibles con equimosis no figurada. Sobre estas conclusiones, ha explicado la perito Brigida en juicio oral que, el mordisco en concreto, suele producir una marca dental. Cuando ven una forma en semiluna, con heridas inciso-contusas, pueden afirmar que el mecanismo es una mordedura. Cuando no tienen esa morfología típica no pueden determinar el origen.
Por tanto, si una perito experta, a la vista de las lesiones, no puede afirmar que correspondan a una mordedura (cuando estas presentan una forma muy concreta y específica, fácil de identificar), entiende esta juzgadora que es un elemento más que concluyente para no poder tener por probado/acreditado que Plácido mordiera a Olga.
Grabación: de los archivos aportados a las actuaciones, desde luego lo que se desprende es una discusión absolutamente fuera de control delante del hijo menor de edad, al que puede escuchársele llorar continuamente ante el episodio que están protagonizando sus progenitores. Mas allá de eso, ninguna referencia a que Plácido le haya roto el móvil a Olga se hace (a pesar de que no se dirija acusación por ello, resulta determinarte para establecer la credibilidad objetiva). Es más, esta juzgadora no escucha ningún ruido que pueda corresponder al impacto de un móvil contra el suelo o una pared. Se insiste, Olga no dice en ningún momento nada relacionado con el teléfono móvil. Destaca, que tampoco se escuche nada relacionado con el mordisco. En determinados momentos si se escucha a las partes reprocharse un "no me toques", "no me pegues", "me estás haciendo daño", pero no se escucha en ningún momento a Olga referir dolor por recibir un mordisco, o directamente recibirlo. Ninguna referencia se hace tampoco por Olga a una posible agresión de otro tipo por parte de Plácido, como son los empujones. En este sentido, si bien Plácido ha referido que "apartó" a Olga, de esa descripción, y sin mayor detalle por parte de la perjudicada, a la vista del contexto en el que se produce el hecho, no puede inferirse una intencionalidad de atentar contra su integridad física. Parece bastante complicado e imposible que mientras Plácido agarra al niño en sus brazos, empuje a Olga y además de muerda una mano. La descripción del episodio es realmente vaga y, en consecuencia, inciherente. Y desde luego, esta juzgadora no puede reinterpretar la grabación completa y extraer y deducir absolutamente todo lo que está ocurriendo. Lo único que queda claro es que ambos forcejean por llevarse al niño.
Sobre la continuidad alegada por la representación procesal de Olga: ningún dato se aporta, por lo que esta juzgadora no puede entrar a valorar ningún elemento probatorio. Es más, en sede de instrucción Olga manifestó que no existen otros episodios de violencia física. Se insiste, no se aporta elemento probatorio a las actuaciones y el escrito de acusación se limita a señalar que hay momentos de presión física sin especificar ni episodios, ni mecanismos ni ningún tipo de habitualidad, frecuencia o continuidad y a dirigir acusación por un delito continuado de lesiones.
Esta juzgadora, y con todos los respetos, va más allá. El escrito de calificación no hace referencia alguna al episodio del 7 de diciembre, por lo que no se concretan en absoluto los hechos por los que se dirige acusación.
Por todo ello, entiende esta juzgadora que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. la declaración de la víctima como única prueba de cargo, no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, y no viene avalada por ningún otor elemento probatorio, si no todo lo contrario, viene contradicha en alguno de sus extremos. Y así, no se solventan las dudas de la presente juzgadora sobre la concurrencia de los hechos enjuiciados, por lo que procede la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo,el cual, interpretado a la luz del derecho constitucional de presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato; el de no afirmar hecho alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se albergan dudas sobre su certeza. No hay que olvidar que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto por lo que cualquier imputación debe estar plenamente acreditada en todos sus elementos centrales para justificar una sentencia condenatoria, que exige una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable. Así, el principio in dubio pro-reo que rige el proceso penal obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
DELITO DE MALTRATO HABITUAL( art. 173.2 CP) - atribuible a Plácido:
Tal y como esta juzgadora ya ha expuesto durante la celebración del juicio oral, el escrito de acusación no recoge periodo temporal, episodios concretos, actuaciones concretas, ni tampoco aporta ningún dato o medio probatorio que sustente la acusación por este delito.
Lo que se ha puesto de manifiesto (y así consta en el escrito de acusación), es que:
Plácido ha engañado a Olga para venir a España, y que una vez aquí le ha impedido regularizar su situación de residencia y le ha impedido obtener la nacionalidad;
Plácido ha llevado a Olga a una situación extorsionante de aceptar sus condiciones para poder ver a su hijo,
Plácido ha creado un clima de insostenibilidad emocional en Olga, a través de la dominación, la violencia psicológica, física y verbal,
Plácido le ha retenido la documentación del menor - extremo sobre el cual Plácido a explicado que toda la documentación está metida en un archivador en el domicilio.
Durante el plenario, se ha hecho referencia a la retirada de documentación, del título universitario y a una serie de extremos (como la titularidad de un vehículo, problemas posteriores a la firma del Convenio Regulador de las medidas paternofiliales, el presunto episodio con la recogida de enseres respecto del cual, la propia Olga ha dado versiones contradictorias), que esta juzgadora no ha admitido que se introduzcan al debate. En este sentido, tal y como se ha expuesto en juicio, el escrito de acusación y el posterior Auto de apertura de Juicio oral, delimitan los hechos objeto de enjuiciamiento. Lo que no se puede pretender, es hacer afirmaciones genéricas y de una entidad y gravedad notoria en el escrito de acusación, e introducir en juicio oral acontecimientos sin señalar cuando se han producido o a que época corresponden. Entiende esta juzgadora que parte de los hechos que se han intentado introducir, suponen una acusación sorpresiva, respecto de la cual Plácido no ha podido defenderse. Es más, se han intentado introducir hechos sobre los que no ha prestado declaración en calidad de investigado, con la indefensión que ello supone. En concreto y como dato objetivo, se ha tratado de introducir al plenario alguna cuestión relativa al Convenio Regulador, cuando este es de fecha julio de 2024, y el escrito de acusación de abril de ese mismo año.
Sobre los hechos que si constan en el escrito de acusación, que son realmente genéricos y que a esta juzgadora le cuesta individualizar, ninguna prueba se ha practicado en ninguna fase del procedimiento. No conocemos cuales son los hechos en concreto realizados por el acusado, que han generado en la víctima esa situación constante de amenazas, vejación y humillación que le hace incompatible no ya con la continuidad de la vida en común sino con la dignidad de la persona en el ámbito de la familia, rebajada a niveles que justifican la intervención del Derecho Penal, por alcanzarse una situación de verdadero maltrato insoportable, que lleva a la víctima a vivir un estado de agresión constante (que exige nuestra jurisprudencia).
Sobre el hecho de que Olga no pueda formalizar su residencia y nacionalidad, ninguna prueba se ha practicado más allá de señalar Olga en fase de instrucción que Plácido se ha negado a contraer matrimonio con ella.
Sobre los actos de presión, no se ha individualizado ninguno, por lo que no puede entrarse en su valoración. Lo mismo ocurre con la situación de dominación, violencia psicológica, verbal y física. Se insiste, según las propias declaraciones de Olga, el único incidente de tipo físico es el del 7 de diciembre. Tampoco se han puesto de manifiesto insultos, vejaciones o expresiones tendentes a atentar contra la integridad moral de Olga o generar en ella una situación de inferioridad y dominación.
Constan en las actuaciones, informes médicos de Olga (punto 102 del índice electrónico del expediente judicial correspondiente al PAB 30/2024) que están en otro idioma (que no es ni siquiera inglés, del que esta juzgadora es conocedora y podría sacar alguna conclusión) y que no han sido traducidos. Sólo aparece traducida la referencia a una intoxicación sufrida por Olga, tras una discusión con su pareja a causa del embarazo (aparentemente en el año 2019 y ocurrido en Suiza). No contamos con un informe emitido en este procedimiento por la UFVI a través del cual pueda determinarse una relación causal entre el estado de Olga y la conducta de Plácido. Dicho de otro modo, no contamos con un informe realizado por la UFVI que previamente haya examinado tanto a Olga como a Plácido, y del que puedan desprenderse indicadores de una relación de asimetría y control característica de la violencia sobre la mujer. Interpretar en perjuicio del reo, sólo sobre la base de una mínima referencia en un informe (del que se insiste, nada se dijo en fase de instrucción) que, a causa de una discusión, Olga tuvo un intento autolítico, es de suma gravedad e imprudencia.
Durante la instrucción, se introdujo un episodio ocurrido el día 2 de enero en el domicilio común, respecto del cual ninguna referencia se hace en el escrito de acusación, por lo que no va a profundizarse en el mismo. Simplemente, referir que, nuevamente, estamos ante una discusión entre los progenitores en presencia del menor de contenido altamente desagradable, pero que esta juzgadora no considera constitutiva de delito, ni siquiera para poder acreditar de forma periférica un maltrato habitual (si es que existieran otros elementos adicionales).
Ha quedado patente que entre los progenitores existe una situación de gran conflictividad en relación con el hijo menor común, conflictividad que, a juicio de la presente, ha de ser encauzado en un procedimiento civil, con una regulación de medidas paternofiliales (que ya existe) que ponga fin a una situación que, con todos los respectos y a la vista de las grabaciones que constas en el expediente electrónico, era insostenible.
Entiende esta juzgadora, que el delito de maltrato habitual es uno de los delitos más graves que pueden cometerse en el ámbito de la Violencia de Género y que, las afirmaciones que sustentan la acusación no pueden constituir por sí solas, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DELITO CONTINUADO DE COACCIONES( art. 172.2 CP, con la agravación de haberse producido los hechos en presencia de menores) - atribuible a Plácido:
En primer lugar, cabe señalar que el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación formulada contra Plácido, por el delito de coacciones (sin continuidad), porque la propia perjudicada a depuesto en juicio oral que el 4 de enero no pasó nada.
En efecto, tanto Olga como Plácido han relatado - en relación con el episodio del 4 de enero de 2024 - que se produjo una discusión entre ambos y que lo único que ocurrió es que Plácido vació una maleta que contenía pertenencias de Olga, por entender que era de su propiedad. En ningún caso, esta conducta puede ser constitutiva de delito (sin perjuicio de que sea una conducta reprochable socialmente) y menos aún de un delito de coacciones a criterio de esta juzgadora. No se ha referido ningún acto de violencia o intimidación, e Plácido no ha impedido o impuesto a Olga realización de ningún acto.
Sobre la continuidad delictiva alegada por la representación procesal de Olga, esta juzgadora trae nuevamente aquí lo dicho respecto al delito de maltrato habitual. No alcanza a comprender e identificar la presente, los hechos que sustentan la acusación, por lo que no puede entrarse en su valoración. En ninguna de las afirmaciones recogidas en el escrito de acusación, se hace referencia a actuación por parte de Plácido (de carácter violento o intimidante) tendente a atentar contra la libertad personal de Olga, en lo que a la libertad de movimientos se refiere o libertad en la toma de decisiones.
Trayendo nuevamente lo que ya se viene advirtiendo, el escrito de acusación no hace ninguna referencia ni al episodio del 7 de diciembre, del 2 de enero (en el que se generó una discusión entra la pareja, por quien dormía con el niño. Aunque se hubiese dirigido acusación por este episodio, esta juzgadora considera que lo captado por la grabación aportada a las actuaciones, no es constitutivo de delito, es otra más de las discusiones que se genera en la pareja, mostrando ambos una actitud reprochable socialmente, fundamentalmente por encontrarse el menor delante) ni del 4 de enero.
Por todo ello, considera la presente juzgadora que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiendo de recaer pronunciamiento absolutorio.
DELITO DE ACOSO( art. 172.1 numeral 4º y 2 CP) - atribuible a Plácido:
Esta juzgadora considera que ninguna prueba se ha desplegado en torno a este delito.
El delito de acoso requiere la realización por parte del acusado de una conducta reiterada que genere en la víctima una alteración del normal desarrollo de su vida. Lo único que se ha referido durante todo el procedimiento es que Olga en España no tiene trabajo y que no cuenta con ningún medio de vida. Dicha situación se atribuye a Plácido, insistiendo la acusación que fue él quien obligó a Olga a venir a España y que aquí le ha impedido obtener un trabajo. Esta conducta, a criterio de esta juzgadora, no puede tener su encaje en el delito de acoso. Es más, el hecho de que, en un determinado momento, tal y como ha puesto de manifiesto la propia víctima, se decida en el seno de la pareja cambiar de residencia y de país, no puede justificar un pronunciamiento condenatorio.
Mas allá de esta referencia, en relación con el patrimonio de Olga nada se ha dicho. Es más, el alquiler de la vivienda de San-Sebastián lo está sufragando Plácido, así como el colegio del menor (según las propias declaraciones de Olga).
No cuenta esta juzgadora con elementos que analizar, con episodios que examinar o con conductas que desarrollar (se insiste, y reexaminadas las actuaciones con reproducción total de las declaraciones en sede de instrucción, nada se dijo en torno a este delito).
Por todo ello, esta juzgadora considera que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiendo de recaer pronunciamiento absolutorio.
DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL( art. 153.2 CP con la agravación prevista por el apartado 3 del mismo) - atribuible a Olga:
Hemos de partir necesariamente del reconocimiento de hechos por parte de Olga (afirmando que, en efecto, golpeó a Plácido en la cabeza con el teléfono móvil). Sobre la explicación que Olga da a este acto, su declaración ya ha sido valorada previamente. Se encuentran importantes contradicciones y alteraciones en su declaración, que no la dotan de la consistencia necesaria. En congruencia con lo ya resuelto, no pueden acogerse las argumentaciones dadas por Olga, cuando ha señalado que golpea a Plácido porque este le estaba mordiendo (mordedura, que no ha quedado acreditada).
Además, hemos de practicar el análisis de la declaración prestada por Plácido, como prueba de cargo nuclear:
Credibilidad subjetiva: resulta de aplicación lo ya dicho en el caso de Olga. Que la relación es conflictiva, ha quedado patente, lo que hace necesariamente que el testimonio de los implicados haya de ser objeto de valoración con cautela.
Credibilidad objetiva: durante la tramitación de todo el procedimiento, Plácido ha mantenido que ese día, se encargó de bañar y preparar al niño, porque Olga se encontraba en la cama. Su hermana estaba aquel día en DIRECCION001, y decidió ir a verla. Cuando ya estaban casi preparados para salir a la calle, Olga les interrumpió, Olga preguntó que a donde se llevaba al niño e Plácido le dijo que al parque (sin dar más explicaciones) a pesar de que finalmente le reconoció que iban a ver a su hermana. El episodio se tornó violento, recibiendo por parte de Olga golpes en el cuerpo y un golpe en la cabeza.
Y así, en sus elementos esenciales, la declaración de Plácido resulta persistente, mantenida en el tiempo con coherencia, sin ambigüedades ni lagunas. Es más, cronológicamente también se aprecia detalle y concreción, pues se produjeron aquel día dos episodios ( Olga ha referido en juicio oral que no recuerda el segundo - pero si se produjo por lo que se dirá a continuación). El mecanismo empleado por Olga también se describe, en concreto, respecto el golpe en la cabeza (reconocido por Olga).
Concurrencia de otros elementos: la grabación viene a corroborar al menos de forma periférica lo expuesto por Plácido. En este sentido, se aportan dos grabaciones, correspondientes a los dos episodios que ocurrieron aquel día. Además, en esta grabación puede escucharse aproximadamente en el minuto 1.30 un golpe y acto seguido a Plácido decir "no me pegues". También puede escucharse seguidamente Plácido como le dice a Olga "no me vuelvas a pegar" a lo que ella responde "pues entonces quítate"; más adelante, como Plácido dice ¿me vas a pegar? A lo que Olga contesta "te voy a pegar" y finalmente a Plácido decir "suéltame, suéltame". La grabación, se insiste, viene a corroborar la declaración de Plácido, sin que, como se ha dicho antes, esta jugadora sea capaz de reinterpretar todo lo que ocurre, pero, en relación con estos hechos, lo que se escucha, constituye un elemento periférico.
Por todo ello, esta juzgadora considera que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, habiendo de recaer pronunciamiento condenatorio.
Que el menor presenció los hechos, ha quedado más que acreditado con la grabación.
DELITO DE COACCIONES( art. 172.1 CP) - atribuible a Olga:
El delito de coacciones, como ya se ha expuesto, viene caracterizado por una acción violenta o de intimidación realizada por el sujeto activo, tendente a impedir al sujeto pasivo aquello que no esta prohibido por la ley, o a obligarle a hacer algo que no quiere.
En el presente asunto, del relato de hechos y el escrito de acusación, lo que se desprende es que Olga, utilizando la violencia y expresiones de carácter amenazante, trató de evitar que Plácido se fuera a ver a su hermana con el menor.
Tratando de no ser reiterativa, se trae aquí lo expuesto en párrafos anteriores sobre la valoración de la declaración de Plácido, y los elementos objetivos que concurren en el presente asunto. De la grabación, en efecto, puede desprenderse como Olga impide que Plácido se lleve al menor fuera de casa (a ver a su hermana, respecto de la cual también refiere una serie de improperios) realizando la siguiente conducta:
En cuanto a la acción propiamente dicha, Olga atenta contra el sujeto pasivo de forma indirecta, esto es, tratando de coger al niño (no de forma especialmente calmada y tranquila) refiriendo ambos progenitores que forcejearon con el menor. Los llantos del menor son bastante esclarecedores de lo que estaba viviendo.
Olga tampoco ha negado que impidiese a Plácido salir de casa con el menor y, por tanto, que le impidiera hacer aquello que la Ley no prohíbe.
No existe ningún impedimento para que Plácido se llevase al niño de casa (como puede ser una resolución judicial o Convenio Regulador). Es más, alrededor del minuto 5 de la grabación del segundo episodio, se escucha como Olga le dice a Plácido que si se lo lleva va a llamar a la policía, porque se lo lleva sin consentimiento. A eso, Plácido responde que, porque sin consentimiento a lo que Olga responde que "no sé a dónde diablos, no quiero que esa mujer del diablo...".
Además, por Olga se emplean algunas expresiones tales como que, si Plácido se lleva al niño, le va a mandar una patrulla, o que si se lo lleva, va a llamar a la policía.
Asimismo, tal y como se ha declarado probado, Olga también atenta contra la integridad física de Plácido para obtener el resultado perseguido.
En cualquier caso, esta juzgadora considera que la entidad de los hechos, su gravedad, los medios empleados (no se ha hecho uso de medio peligroso que ponga en un mayor riesgo a los bienes jurídicos protegidos. Además, no se ha hecho referencia a que Olga quitase las llaves a Plácido, cerrase la puerta de casa o realizare otro tipo de acciones) y el resultado obtenido, merece ser calificada conforme al art. 172.3, párrafo II CP y, en consecuencia, como unas coacciones de carácter leve.
Por todo ello, considera la presente juzgadora que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.
Por lo que no cabe acoger la vulneración a la presunción de inocencia alegada. Tal y como fundamenta, la juzgadora a quo, concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante. Además de la declaración de Plácido, que es persistente, mantenida en el tiempo con coherencia, sin ambigüedades ni lagunas, las grabaciones vienen a corroborar su declaración.
A sensu contrario, fundamenta la juzgadora, a quo, que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Plácido, ya que la declaración de la víctima (en este caso, Olga) como única prueba de cargo, no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, y no viene avalada por ningún otro elemento probatorio, sino que éstos, la contradicen en alguno de sus extremos.
No aprecia, este Tribunal insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
No cabe estimar el error en la apreciación de la prueba alegada. La valoración que realiza la juzgadora, a quo, es conforme a los criterios y principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; valoración motivada, lógica, razonable y racional; sin que este Tribunal aprecie incoherencia.
La declaración de Plácido, conforme recoge la sentencia, cumple con los requisitos para ser tomada como prueba de cargo, dado que cumple con los consabidos requisitos de credibidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas, respecto a los hechos por los que se condena a la apelante.
Añade que es corroborada por las grabaciones. Grabaciones que la defensa de D. Plácido y el Ministerio Fiscal solicitaron que se admitiesen como prueba y fueron admitidas en virtud de auto de fecha 20 de marzo de 2025, sin que se realizase manifestación o alegación alguna al respecto.
Por lo que no procede que este Tribunal, "per saltum" se pronuncie sobre alegación no realizada en la instancia; máxime cuando fue propuesta y admitida, sin que se manifestase disconformidad, al respecto.
La jueza a quo con la inmediación que le privilegia expone su valoración tanto de la declaración de Plácido como Olga, apreciando los factores a tener en cuenta en el proceso valorativo de la declaración de la víctima, fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; entre otros:
1.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.
2.- Claridad expositiva ante la Jueza.
3.-Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.
4.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.
5.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
6.- Coherencia interna en la declaración.
La jueza a quo ha destacado los elementos que ha tenido en cuenta en las declaraciones, tanto de Plácido como de Olga y motiva porque concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante y porque no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Plácido (el testimonio de Olga, presenta importantes inexactitudes y contradicciones, el relato de hechos es desordenado, con falta de detalle, que no es corroborado por el informe de sanidad ni declaración de la perito, en los términos recogidos en la sentencia).
Valoración que, conforme hemos expuesto, se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que este Tribunal aprecie infracción de ley ni falta de racionalidad ni apartamiento de las máximas de experiencia. No cabe apreciar omisión de razonamiento en la valoración de la prueba. La motivación, realizada por la jueza a quo, que no es desvirtuada por las alegaciones de la recurrente. Por lo que no cabe acoger la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni infracción de la Ley Integral de Violencia de Genero, alegados.
Y por todo lo fundamentado, no procede revocar la sentencia recurrida ni ordenar la repetición de la vista ni practicar nuevo interrogatorio de las partes, ni dictar otra resolución en la que se condene a Don Plácido por los delitos de los que venía siendo acusado, por la parte, ahora apelante ni absolver libremente a la apelante.
Los hechos probados de la resolución recurrida, no permiten integrarlos en los tipos penales, objeto de acusación, respecto de Plácido.
Lo cual supone la desestimación del recurso interpuesto.
SEPTIMO.-Al no apreciar temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Olga, frente a la Sentencia de 8 de junio de 2025, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad de San Sebastián, en autos de procedimiento abreviado nº 309/2024, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR el fallo de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Olga, frente a la Sentencia de 8 de junio de 2025, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad de San Sebastián, en autos de procedimiento abreviado nº 309/2024, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR el fallo de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.