Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 4/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 115/2022 de 07 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: CARMEN GUIL ROMAN
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 08019370032025100034
Núm. Ecli: ES:APB:2025:826
Núm. Roj: SAP B 826:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento Abreviado Nº 115/2022
Diligencias Previas nº 800/2019
del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona
ACUSADO: Simón
TRIBUNAL
JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
CARMEN GUIL ROMÁN
EMMA SANCHEZ GIL
Barcelona, a 7 de enero de 2025
Hemos visto en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Procedimiento Abreviado 115/2022 a las Diligencias Previas nº 800/2019 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, seguido por un delito de estafa agravada contra el acusado Simón, con D.N.I. nº NUM000 nacido en San Pablo de los Montes (Toledo), el día NUM001 de 1958 hijo de Remedios y Rosalia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Gracia Soler García y defendido por el Letrado José Luis Sanchez Fernandez; y en la que ha sido parte acusadora como acusación particular PANINI UK Limited representada por el Procurador Rafael Ros Fernandez y defendida por el letrado Ferran Llaguet Ballarin y el Ministerio Fiscal, representado por Carmen Peirona.
En la causa constaba como Responsable Civil Subsidiaria la entidad UNICAJA BANCA representada por la Procuradora Nuria Anton Martinez y defendida por Santiago Grau Viñallonga que quedó excluida en cuestiones previas.
Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
La acusación particular ejercida por PANINI UK LIMITED consideró los hechos constitutivos de un delito de estafa del art. 248.2.a y 249 del CP en la modalidad agravada del ar. 250.1.5º del CP o alternativamente un delito de receptación en su modalidad agravada del art. 298.1 c) del CP e interesó la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 30 € diarias o alternativamente por el delito de receptación la pena de 3 años de prisión. En concepto de responsabilidad civil interesa se fije la indemnización de 300.000 € a cargo del acusado.
Alternativamente se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal de apropiación indebida.
De forma alternativa calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación del art. 298 del CP interesando la pena de 1 año y 6 meses de prisión o alternativamente un delito de apropiación indebida de cosa recibida por error del art. 254 del CP.
Hechos
En fecha 18 de marzo de 2019, el acusado Simón era administrador único de la sociedad mercantil AYAMONTEVIAL SLU y como tal, única persona autorizada para disponer de los fondos ingresados en la cuenta bancaria num. NUM002 que la empresa tenía en la entidad UNICAJA BANCO SA.
La sociedad PANINI UK LIMITED viene dedicada a la comercialización de cromos y cartas coleccionables. En marzo de 2019 estaba en conversaciones con la entidad ASBL UNION ROYALE BELGE DE SOCIETES DE FOOTBALL (en adelante BELGIAN FOOTBALL) para la comercialización de cromos de los jugadores de futbol belgas por un importe de 300.000 €. Las conversaciones eran mantenidas entre Bienvenido (Comercial & Sponsorship Executive de BELGIAN FOOTBALL) y Amanda (Licensing manager de PANINI Italia a través del correo electrónico.
El acusado, con la colaboración de terceras personas no identificadas, interceptaron los correos electrónicos entre BELGIAN FOOTBALL y PANINI y suplantaron la identidad de los empleados de ambas compañías utilizando direcciones de correo electrónico prácticamente idénticas a las reales. En fecha 20 de marzo de 2019 la persona que suplantó a Bienvenido envió una factura falsa con el formato y logo de BELGIAN FOOTBALL por importe de 300.000 € en la que se indicaba como cuenta de pago la cuenta corriente de la empresa AYAMONTEVIAL SLU en la entidad UNICAJA BANCO SA que obviamente no tenía relación alguna con BELGIAN FOOTBALL.
La entidad PANINI UK realizó el pago de la suma de 300.000 € en fecha 28 de marzo de 2019, en la cuenta corriente NUM002 de UNICAJA en la convicción de que dicha cuenta pertenecía a BELGIAN FOOTBALL.
Ingresada la suma de 300.000 € en la cuenta corriente de AYAMONTEVIAL SLU el mismo día, el acusado Simón procedió a extraer el dinero bien con reintegros en efectivo, bien con transferencias a terceros o con la emisión de cheques. En un plazo inferior a un mes, en concreto fecha 23 de abril de 2019, el acusado había dispuesto de la integridad de la suma recibida.
La suma defraudada a PANINI UK no ha sido reintegrada. Dicha entidad interpuso demanda civil contra UNICAJA BANCO SA en reclamación de dicha suma.
El acusado Simón fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 14 de noviembre de 2014 como autor de un delito de estafa agravada a la pena de 2 años de prisión, suspendida en fecha 25-9-2020 por un periodo de dos años.
Fundamentos
La entidad PANINI UK ejercita en las presentes actuaciones la acusación particular contra Simón y en su escrito de conclusiones había solicitado la condena como Responsable Civil Subsidiario de la entidad UNICAJA BANCO SA. Como cuestión previa en el acto de juicio oral, la entidad bancaria solicitaba la nulidad de actuaciones y su exclusión como responsable civil. Consideraba que se le había causado indefensión ya que no había estado presente durante el proceso ni se hacía mención alguna en el auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado.
Añadía que tras desestimarse el recurso de apelación contra su inclusión como Responsable Civil subsidiaria, se había celebrado el juicio civil seguido como Procedimiento ordinario num. 1945/2020 del Juzgado de Primera instancia num. 14 de Malaga en el que la demandante es PANINI UK y la demandada es UNICAJA BANCO SA por el importe defraudado. Dicho procedimiento se había suspendido tras la práctica de la prueba a resultas de la presente causa. Se aportó por la entidad bancaria grabación de dicho juicio civil que obra unido al Rollo.
La acusación particular se opuso a dicha petición considerando que había sido subsanado tras la devolución por este Tribunal al Juzgado de Instrucción y su inclusión en el auto de apertura de juicio oral. El Ministerio Fiscal se mostró de acuerdo.
Analizada por el Tribunal la cuestión planteada se estimó parcialmente la petición de UNICAJA BANCO SA a fin de excluirla del procedimiento como responsable civil subsidiario.
El art. 111 de la LECrim. Dispone que
Nuestro derecho procesal normaliza el ejercicio de la acción civil junto a la penal en los procesos por delito. Sin embargo, ello no permite el ejercicio de la acción civil en dos jurisdicciones distintas, la civil y la penal, al mismo tiempo. Es decir, o bien se ejercitan en el proceso penal ambas, o bien se ejercitan solo las penales y se reservan o ejercitan en el proceso civil las de esa naturaleza.
En la presente causa, la acusación particular ejercitó la acción penal y la civil desde el primer momento e interesó al Juez de Instrucción que se requiriera a la entidad bancaria a la devolución del importe defraudado. El Juez de Instrucción accedió a lo solicitado y hasta en dos ocasiones ofició a la entidad UNICAJA BANCO SA para que devolviera el importe de la transferencia. El banco, sin embargo, contestó diciendo que en la cuenta del acusado no había fondos por lo que no podía proceder a la devolución de la transferencia. Solicitada por tercera vez la devolución por escrito de 20-7-2020, el Juez de Instrucción dictó providencia en fecha 29 de julio de 2020 (folio 284) en la que dijo
A raíz de dicha resolución, suponemos que PANINI UK interpone la demanda de Procedimiento Ordinario contra UNICAJA BANCO SA ante el Juzgado de Primera instancia 14 de Málaga en reclamación de tal cantidad. Por tanto, opta por el ejercicio de las acciones civiles en el procedimiento civil correspondiente. Nada dijo sin embargo en esta causa y pretendió también el ejercicio la acción civil no solo contra el acusado sino contra la entidad bancaria. Ello motivó que se devolviera la causa al Juez de Instrucción a fin de que se acordara la apertura de juicio oral también contra UNICAJA BANCO SA, decisión confirmada por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial.
Conocido en el acto de juicio oral el ejercicio de la acción contra UNICAJA BANCO SA en el procedimiento civil correspondiente, el Tribunal excluyó a la entidad bancaria de la presente causa, al ser incompatible el ejercicio de la acción civil en dos procesos a la vez. Sin perjuicio de ello, estando el proceso civil suspendido pendiente de la presente resolución, se remitirá testimonio de la misma a fin de que pueda ser dictada sentencia en aquel Procedimiento Ordinario.
Es un hecho no controvertido que el acusado Simón es administrador único de la mercantil AYAMONTEVIAL SLU con domicilio social en la localidad de Ayamonte (Huelva) y que dicha empresa es titular de una cuenta corriente en UNICAJA BANCO SA con número NUM002 donde se recibió una transferencia de PANINI UK por importe de 300.000 € en fecha 28 de marzo de 2019.
Así lo ha reconocido el propio acusado en el acto de juicio oral y consta documentado. A folios 123 a 128 consta certificación emitida por UNICAJA BANCO SA sobre la titularidad de la cuenta (AYAMONTEVIAL SLU) y la única persona autorizada a operar era Simón. También se remitían los movimientos en dicha cuenta bancaria desde su apertura en junio de 2017 hasta agosto de 2019 en que el saldo de la misma es 0 €. Entre dichos movimientos aparece la transferencia de 300.000 € recibida en fecha 28 de marzo de 2019.
La hipótesis de la acusación pública y particular es que el acusado llevó a cabo una manipulación informática a través de la cual interceptó los correos electrónicos cruzados entre BELGIAN FOOTBALL y PANINI UK y suplantando a los emisores de los correos envió a PANINI UK una factura falsa por importe de 300.000 € indicando como cuenta de pago la de la empresa del acusado quien se apoderó íntegramente de dicho importe.
La hipótesis de la defensa de Simón es que si bien reconoce la recepción del dinero, no se enteró hasta un mes y medio después ni tenía constancia de que fuera un error y gastó el dinero mientras esperaba que alguien le reclamara el mismo. Afirmó textualmente que "se planteó devolver el dinero, pero nadie me lo reclamó".
A la vista de la prueba practicada consideramos plenamente acreditada la participación de Simón en la defraudación de 300.000 € y ello aun aceptando que la dinámica comisiva es altamente compleja y que el acusado carece de conocimientos informáticos como sostiene.
Dicha dinámica comisiva consta ampliamente documentada y así lo han expuesto los testigos María Inmaculada y esencialmente Amanda y Bienvenido. Estos dos últimos explicaron que llevaban años de relación y que en diversos correos electrónicos previos habían acordado el pago de 300.000 € por el concepto de Carrefour 2016 y Carrefour 2018 por importes de 150.000 € cada uno. Relataron que Amanda recibió la factura procedente de Bienvenido, en el mismo hilo de correos electrónicos y tenía el logo y la apariencia de las que habitualmente enviaba BELGIAN FOOTBALL. Encontramos la factura a folio 29. Si bien no se ha formulado acusación por falsedad documental dicha factura es falsa dado que en la misma aparece como cuenta de pago los datos de UNICAJA BANCO SA y el IBAN NUM002, cuenta corriente que en ningún momento ha sido de BELGIAN FOOTBALL. Bienvenido especificó que solo utilizaban bancos belgas en sus transacciones.
En los detalles de la transacción que obran a folio 34 podemos comprobar quien era el ordenante de la transferencia (PANINI UK LTD) y quien el destinatario (BELGIAN FOOTBALL.BE con domicilio en Av. Houba de Strooperlaan 145, 1020 Bruxelles) y los datos de las cuentas de salida y entrada de la transferencia. De dicha certificación, impresa el 27 de marzo de 2019 según figura en la misma, era constatable que no existía coincidencia alguna entre BELGIAN FOOTBALL domiciliada en Bruselas y la cuenta corriente domiciliada en Málaga. Pese a ello, PANINI UK no se apercibió del error hasta los primeros días de abril en que se reclama el pago por parte de la federación belga.
Del examen de los correos electrónicos aportados con la denuncia previos al envío de la transferencia (folios 24 a 28, traducidos a folios 549 y ss) constatamos que en el hilo de correo entre Amanda ( DIRECCION000) y Bienvenido ( DIRECCION001) aparecen dos direcciones de correo sensiblemente distintas ( DIRECCION002 y DIRECCION003) en el momento en que se va a enviar la factura por el importe y conceptos acordados en fechas 18 y 19 de marzo de 2019. De esta forma, aparentemente Bienvenido envía la factura de BELGIAN FOOTBALL a Amanda y esta, confiada en su procedencia activó el mecanismo de pago de la factura sin apercibirse de la nacionalidad de la entidad bancaria al fijarse el pago en euros tal y como se había acordado anteriormente.
El acusado recibió la transferencia en su cuenta, hecho aceptado por él mismo y procedió a disponer rápidamente de él.
Se empleó un método defraudatorio diferente al "phising" en el que el hacker o estafador se apropia de las claves de identidad de otra persona y ordena una transferencia a una cuenta de destino en la que otra persona, en connivencia con la primera, recibe el dinero y lo extrae, disponiendo del mismo. En el presente caso observamos rasgos de lo que se conoce como APP o fraude por pagos automáticos autorizados
La instrucción no se ha dirigido en ningún momento a la localización de los servidores desde los que se mandaron esos correos, previsiblemente por la dificultad de ser correos italianos y belgas los afectados y hubiera sido preciso el examen de los terminales donde se recibieron para poder realizar la trazabilidad de los mismos. Ello no solo es de común conocimiento, sino que lo indica la pericial de la defensa. Pese a ello, consideramos la participación de Simón probada más allá de toda duda.
Si bien el Tribunal acepta la tesis de la defensa de que el acusado carece de conocimientos informáticos, lo cierto es que su actuación fue de cooperación necesaria tanto en la forma de obtener el dinero como después en la disposición del mismo. Así, la transferencia no le llega "por error" a su cuenta según refiere, sino que aparece en la factura falsa enviada a PANINI UK que da lugar a la transferencia. Si ninguna intervención tuvo en la trama defraudadora, ¿por qué aparece su cuenta en una factura nada menos que de 300.000 € presuntamente emitida en Bélgica? La única explicación lógica es que el acusado estaba en connivencia con los hackers y facilitó el número cuenta de su empresa AYAMONTEVIAL SLU para cobrar el dinero.
Su actuación posterior a la recepción del dinero avala dicha tesis. No es cierto como afirma que en su cuenta se recibieran muchas transferencias, ni es creíble un comercio global como el que pretende en una empresa situada en Ayamonte de la que el acusado es administrador único pese a tener su domicilio en Toledo y no se ha especificado ni infraestructura, ni personal, ni medios materiales. Según refirió se dedicaba a la construcción y a la venta de pescado y marisco, diversidad de objetivos un tanto difícil de creer.
Si examinamos la cuenta bancaria donde se hizo el ingreso (folios 124 a 128) la misma se apertura en junio de 2017 y hay movimientos variados, pero ninguno de un importe superior a los 100.000 € y menos de 300.000 € como el que nos ocupa. El ingreso más elevado es de 81.070 € en fecha 9-11-2018, dinero extraído rápidamente y desde mediados de noviembre de 2018 la cuenta se mantiene entre los 1.000 y los 5.000 €. Cuando se recibió la transferencia de PANINI UK, la cuenta tenía un saldo de 537 € por lo que no es creíble que se dispusiera de cantidades rápidamente y de elevado importe como los 20.000 € el 1-4-2029 (con el concepto comisión venta pescado) o diversas transferencias de 10.000, 20.000 o 30.000 €. En fecha 23 de abril de 2019, antes de un mes, se había dispuesto de la práctica totalidad del dinero recibido, quedando un saldo de 403 €.
Examinado el detalle de las transferencias de mayor cuantía (folios 225 a 240) es imposible creer que tuvieran alguna finalidad lícita. Así, la primera de 20.000 € se realiza el 1-4-2019 con el concepto de "comisión venta pescado" tiene como destinataria una entidad denominada Inversiones y alquileres 106AR SL (suponemos que es un error y se corresponde a Inversiones y alquileres LOGAR SL que recibió otra transferencia de 30.000 € en fecha 3-4-2019). En esta segunda transferencia se hace referencia a una factura sin más datos.
Al margen de cheques a su propio nombre o retiradas en efectivo continuas, se realizan otras transferencias a STAR CARS (folio 225) o GESTICARS KENIA SL (folio 229), empresas de las que el acusado aparecía como administrador único según la relación aportada por la acusación particular obrante a folios 271 a 280 y folios 458 y ss. Donde figura la escritura de constitución de la primera mencionada.
De la relación de empresas aportada comprobamos que constaba como administrador único en 32 empresas entre el año 2012 y el año 2019. Otra de las empresas que aparece en el listado de movimientos bancarios de AYAMONTEVIAL SLU es la empresa SUPERSOUFI SL, aunque con anterioridad a la recepción de los 300.000 €. Los movimientos más cuantiosos son de dicha sociedad de la que el acusado también es administrador único. Se puede inferir por tanto el uso de empresas pantalla entre las que mover los fondos hasta hacerlos desaparecer.
Las tres transferencias más llamativas posteriores al 28 de marzo de 2019 se producen a cuentas chinas por importes de 33.738 €, 30.000 € y 38.695 € (folios 228 vuelto, 229 y 234 vuelto) con conceptos como pago factura pescado, compra langostino o pago factura. Las dos primeras el 3 de abril de 2019 y la tercera el 10 de abril de 2019. No resulta en modo alguno creíble que se pagaran dichos importes por productos si la empresa carecía hasta el 28 de marzo de disponibilidad patrimonial para hacer frente. Tras esos pagos, ningún ingreso se produce en la cuenta que evidenciara un real tráfico lícito de mercancías.
Si bien entendemos la dificultad de investigar cuentas situadas en China, cabe enfatizar que la investigación judicial podía haber comprobado al menos la correspondencia entre los pagos realizados a empresas españolas como SmartIberico Forum (que recibió 20.000 € y 5.000 €) o Invest Palacio de Es Born 2008 SL (que recibió 13.000 €) y la realidad de productos o servicios adquiridos por Simón o por AYAMONTEVIAL SLU, pero por parte de la defensa tampoco se ha aportado ni contabilidad, ni facturas, ni soporte documental que permita dar una mínima credibilidad a lo referido por el acusado.
En conclusión, consideramos acreditada la participación del acusado en los hechos objeto de acusación.
Concurren en el presente caso todos los elementos típicos exigidos por la jurisprudencia a la que nos remitimos por conocida y consolidada.
El hecho integra la agravación prevista en el art. 250.2º del CP al superar los 250.000 € previstos en dicho precepto.
Descartamos la calificación jurídica subsidiaria a la absolución formulada por la defensa. Esta pretende en caso de condena que los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida de cantidad recibida por error del art. 254 del CP o bien un delito de receptación del art. 298.1 del CP. Hemos de rechazar ambas calificaciones. Tal y como hemos valorado no se trata de una participación ulterior del Sr. Simón solo en relación a la disposición de los fondos recibidos, sino que la facilitación de su cuenta corriente en la factura falsa elaborada para engañar a PANINI UK le hace partícipe en la defraudación por cooperación necesaria.
Tal y como hemos valorado, la facilitación de su número de cuenta para insertarlo en la falaz factura a PANINI UK y la posterior actuación del acusado extrayendo rápidamente los fondos fraudulentamente obtenidos evidencian su cooperación necesaria en el delito.
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP. A folios 79 a 82 consta la hoja histórico penal del acusado. La mayor parte de los antecedentes estaban cancelados, pero la última condena en aquel momento era de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 2ª) a la pena de 2 años de prisión, antecedente no cancelado. A folios 579 y siguientes consta unido testimonio de la resolución dictada por dicha Sala en fecha 25 de septiembre de 2020 en que se acordó la suspensión de la pena durante un periodo de 2 años. De los antecedentes de hecho de dicha resolución aparece la condena por idéntico delito (estafa agravada por importe de 295.000 €).
En consecuencia, pese al tiempo transcurrido, dicha condena se encontraba vigente y debe computarse como antecedente a los efectos de reincidencia.
Atendidas las circunstancias del caso, consideramos ajustado imponer al mismo la pena de 6 años de prisión y 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 € y con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses en caso de impago.
El montante defraudado supera el subtipo hiperagravado pero consideramos que la pena impuesta en el mínimo legal refleja de forma suficiente el desvalor de la acción y de hecho supera a la interesada por la propia entidad perjudicada.
Si bien no ha sido practicada prueba en relación a la capacidad económica del acusado, vista la pieza de responsabilidad civil y las importantes sumas defraudadas, así como la cantidad de empresas de las que consta como administrador único, consideramos que la cuota debe fijarse en 12 € diarios, cifra próxima al mínimo legal de 2 € diarios.
Tal y como se ha solicitado por ambas acusaciones y hemos declarado probado, el perjuicio sufrido por la entidad PANINI UK asciende a 300.000 €. En consecuencia, el acusado debe ser condenado al pago de 300.000 € a la entidad PANINI UK, suma que será incrementada por los intereses legales.
Fallo
CONDENAMOS a Simón como autor responsable de un delito de estafa agravado por la cuantía ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de NUEVE meses.
Como penas accesorias se impone al acusado la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.
El acusado deberá abonar a la entidad PANINI UK la suma de 300.000 € por los perjuicios causados. Dicho importe se incrementará con el interés legal.
Se imponen las costas del presente procedimiento con inclusión de las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia, dentro del plazo de 10 días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
