Sentencia Penal 1/2025 Au...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 1/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 470/2024 de 07 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 1/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025100024

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:85

Núm. Roj: SAP SS 85:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000001/2025

ILMO./ILMA. SR./SRA.:

MAGISTRADO D. JULIAN GARCIA MARCOS

En Donostia - San Sebastián a 7 de enero de 2025.

VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. Julián García Marcos, Magistrado de esta Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 2749/23; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción 4 de San Sebastián, con el n.º de juicio sobre delitos leves 2749/23 por el delito leve de Amenazas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción 4 de San Sebastián, dictó con fecha 6-5-24 sentencia cuyo fallo dice: "FALLO:

ABSUELVO a Esmeralda del delito leve de amenazas del que venía siendo denunciada.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Esmeralda. Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia dictada en la Instancia (aclarada por auto de 11 de mayo de 2024) FALLA absolver a Melisa de los hechos por los que se han seguido las presentes actuaciones.

En el RECURSO DE APELACION la representación procesal de Esmeralda defiende (tras haber reestructurado su ESCRITO DE INTERPOSICION) que existe:

1.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA (1)

Dice:

"El vídeo aportado de las amenazas no es de la misma fecha que el vídeo del Anexo 1, pero la sentencia recurrida lo valora como "una posible amenaza (aunque no se ve a quién la profiere)". En el atestado con nº de referencia NUM000 Dña. Esmeralda explica que lleva tiempo sufriendo las amenazas, insultos y acoso por parte de la denunciada, aportamos vídeo de una tarde en la terraza del bar DIRECCION000, lugar donde se produjeron los hechos la noche de autos, (ANEXO 2: Doc.2_ VÍDEO 1), en el que se escucha claramente a la denunciada, Dña. Melisa decir "contigo o sin ti soy igual, ¿SABES? TE MATO IGUAL, MECAGÜEN TO, TE MATO IGUAL, IGUAL TE MATO", amigos Melisa " Melisa vámonos!" " Melisa vale". Cierto es que no lo grabó apuntando objetivamente a la denunciada para evitar repercusiones negativas, pero vio los aspavientos y cómo le miraba fijamente de frente, con lo que entendemos que eran para ella las amenazas dado que no era la primera vez que ocurrían; entendemos que se ha producido un error en la valoración de las pruebas y en la apreciación de los ilícitos denunciados a tenor de lo establecido en el art. 790.2 de la LECRim

(...)

debe considerarse como probado, al haber sido acreditado en el visionado del vídeo en el acto del juicio oral, que Dña. Melisa ha vertido amenazas de muerte en un espacio público en presencia de varias personas vinculadas de su entorno "TE MATO IGUAL, MECAGÜEN TO, TE MATO IGUAL, IGUAL TE MATO". Las consecuencias a las que se llega por parte de la Juzgadora suponen la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas, ya que en la documental de vídeo aportada se oyen claramente las amenazas de muerte proferidas por Dña. Melisa ya que sus amigos le dicen "" Melisa vámonos!" " Melisa vale", y en vídeo se le ve al final a ella."

2.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA (2)

"el relato fáctico de la sentencia debe estimarse que incurre en el presente motivo de apelación, en la medida que omite hechos claramente probados en el juicio oral. Los hechos declarados como probados ponen de manifiesto la efectiva comisión de los delitos leves previstos en los arts. 169 , 171.1 y 172 ter del Código Penal la falta de la que se acusa, siendo cierto que los hechos incorrectamente emitidos se han querido trasladar a una simple fecha, a un simple día, como si todo lo que lleva aconteciendo durante el último año se hubiera producido en apenas diez minutos.

(...)

"en la Sentencia recurrida se ha simplificado a unos meros insultos la noche del 13 de octubre de 2023 , que sí entendemos que es lo que se constata en el Anexo 1, pero no se ha tenido en cuenta lo relatado en la denuncia de manera escueta de la mala relación de Dña. Melisa para con ella y su entorno familiar. Ambas mujeres, Dña. Esmeralda y Dña. Melisa, han manifestado claramente en la sala que no tienen buena relación desde hace años, hecho que ha empeorado por tener abierto otro procedimiento, unas Diligencias Previas que se están tramitando por unos daños que Dña. Melisa tuvo el día 14 de octubre de 2022, que aparentemente, pueden constituir un delito de lesiones, por el que la denunciada ha dicho abiertamente que está enfadada y con mucha rabia por ello.

Desde ese 14 de octubre de 2022 la mala relación que ya existía entre ambas mujeres ha empeorado y la actitud y comportamiento de Dña. Melisa para con Dña. Esmeralda ha llegado al punto de temer por la integridad de sus hijos, ya que se siente acosada y amenazada, como indica en el folio nº2 de la referenciada denuncia, (ANEXO 3: ATESTADO NUM001).

Mi mandante tiene a su familia de primera línea en el DIRECCION001 y acostumbra a comer en casa de su madre casi a diario, tiene tres hijos, dos de ellos escolarizados, ella trabaja de auxiliar de enfermería en la policlínica de Donostia; con esta información de la vida de Dña. Esmeralda vengo a exponer que tiene unas rutinas muy marcadas por sus circunstancias familiares pero, desde que empeoró la relación con Dña. Melisa, está teniendo dificultades para poder llevarlas a cabo con la debida normalidad ya que la denunciada es vecina de calle del domicilio materno de Dña. Esmeralda y no se lo está poniendo fácil.

La denunciada cuando la ve se le suele aproximar, cuando está con su perro se pone a dar vueltas alrededor de ellos llegando a engancharse un día en el carro del niño del bebé de Dña. Esmeralda; en otras ocasiones da vueltas a la manzana increpándole a cada vuelta; cuando está en la terraza del mencionado bar DIRECCION000 se sienta en la misma mesa a mirarle fijamente, o desde otra mesa, si no está sola la denunciada, le profiere amenazas o insultos, como se puede apreciar claramente en los vídeos seleccionados de prueba; en varias ocasiones ha seguido al hermano de Dña. Esmeralda en la recogida en la salida de los sobrinos de éste del colegio; en repetidas ocasiones ha increpado a la madre de Dña. Esmeralda cuando la ha visto en la ventana de su domicilio diciéndole que le va a arruinar la vida a su hija por "zorra", la familia se ha planteado poner cámaras en las ventanas del domicilio por precaución ya que temen que estas conductas empeoren y, además, también se han producido daños materiales en vehículos, como vemos reflejados en el folio nº3 del atestado, (ANEXO 3: ATESTADO NUM001).

Esta conducta de Dña. Melisa está alterando notablemente el sentimiento de seguridad y la libertad de mi mandante de manera directa, ya que el objetivo es ella, y de manera indirecta lo está padeciendo la familia.

Las circunstancias objetivas de carácter circundante que alega el argumentario de la Sentencia objeto de recurso, consideramos que son innecesarias y que las pruebas documentales de vídeo aportadas, ( art. 26 CP ), entendemos que expresan hechos con eficacia probatoria clara"

3.- INFRACCION DE LEY

"La sentencia que se recurre infringe lo dispuesto en dos artículos: el 169, el 171.1 y el 172 ter del CP.

(...)

En caso de que se entendieran como un delito leve de amenazas, el artículo 171.7 CP indica que "el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses", además de indicar que "este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada" como es el caso que nos ocupa, ( SAP Madrid 270/2023, de 18 de mayo de 2023 ; SAP ZAMORA 33/2019, de 26 de junio de 2019 ; SAP ZAMORA 45/2019, 17 de octubre de 2019 ).

La sentencia recurrida ha obviado la actitud y conducta que acompañan a los insultos proferidos, como en ese momento el compañero de la denunciada la contiene para que no se aproxime a mi mandante... esas actuaciones de acoso y hostigamiento del artículo 172 ter PC, que ya en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2019), preocupaba al legislador para poder ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas, que entendemos que la conducta de Dña. Melisa se encuentra claramente dentro de los parámetros del delito de acoso genérico del artículo 172 ter del CP , que se enmarca dentro de los denominados delitos contra la libertad, ya que se comete cuando se persigue o acosa a una o varias personas de forma insistente y reiterada, sin autorización legítima, de forma que se llega a provocar una grave alteración en la vida cotidiana de la víctima.

La denunciada ha expuesto clara y abiertamente en sala que está rabiosa y enfadada por algo que dice que le hizo Dña. Esmeralda y entiende como normal su ira y su comportamiento para con ésta."

SUPLICA:

" que, tenga por presentado este escrito, por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Donostia-San Sebastián en fecha de 6 de mayo de 2024, en el juicio por delito leve nº180/2024 y, en méritos a lo expuesto se acuerde la remisión a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa para que por esta se dicte resolución en la que se acuerde la revisión de la documental aportada, se revoque la sentencia absolutoria dictada y se dicte otra mediante la que se condene a Dña. Melisa como autora responsable de un delito de amenazas y coacciones a la pena de 6 meses o multa de 12 meses, además de tomar medidas cautelares de protección de no comunicación con Dña. Esmeralda hasta que finalice el procedimiento nº2269/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Donostia-San Sebastián ."

SEGUNDO: Antes de entrar en el fondo del asunto pongamos un poco de orden a la amalgama de argumentos que esgrime la recurrente centrándonos, para empezar, en el SUPLICO.

Y es que, insta la recurrente, que se CONDENE a la acusada por unos hechos cuyo enjuiciamiento no se corresponde con la naturaleza del procedimiento que se viene tramitando (de haber considerado que los hechos eran constitutivos de delito menos grave debió actuar, la ahora recurrente, contra el auto de incoación de Delito leve) y solicita la imposición de unas penas que quedan al margen de este tipo de procedimientos.

Solicita, además, medidas cautelares (en APELACION) cuando ni siquiera consta que se hayan pedido en la Instancia y, en todo caso, en un trámite absolutamente ajeno al que le es propio.

Lógicamente, aún cuando consideraramos posible atender a lo solicitado (como veremos, no es posible) no se podría condenar a la acusada por los tipos que se señalan ni imponer dichas penas.

De entrada, lo SUPLICADO por la recurrente es absolutamente imposible de materializar en esta Instancia.

TERCERO: Entiende, por otro lado, en un doble aspecto, que se ha producido un ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

Y aunque en el SUPLICO invoca "la documental" lo cierto es que si acudimos a los argumentos que da para entender que se produce dicho error en la valoración de la prueba resulta patente que lo que la recurrente critica es la valoración de lo que han expuesto cada una de las partes en el acto del juicio para alcanzar una conclusión absolutoria.

Y SUPLICA "que se condene" (aunque mal pedido) como hemos venido exponiendo ut supra.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander n.º 185/2021 de 12 de marzo de 2021: " La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010 de 29 de noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de abril , 135/2011 de 12 de septiembre , 142/2011 de 26 de septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de octubre , siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre .

Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal(es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediaciónaquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación, posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo , o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas"

La Sentencia de esta misma sección 1ª n.º 37/2020 de 6 de marzo de 2020 (Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI) dice, en este mismo sentido: "Los apelantes postulan la condena de quien ha sido absuelto en la instancia denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba. Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC, a partir de la doctrina del TEDH, sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Se establece que, de conformidad con la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se de al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (por todas SSTC 59/2018, de 4 de junio de 2018 y 149/2019, de 25 de noviembre de 2019 ). Y añade: estas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (por todas, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).

2.1.- Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).

Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:

No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).

Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España , de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).

2.- En esta línea con lo anterior, la redacción conferida por la Ley 41/2015 a los artículos 790.2 párrafo último y 792.2, ambos de la LECrim , conlleva que las sentencias absolutorias que se recurren por error en la valoración de la prueba únicamente pueden fundar una solicitud de anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio, nunca una petición, como la que se efectúa en este recurso vía impugnativa -por la Acusación Particular- o por medio adhesivo- por el Ministerio Fiscal- de revocación de la sentencia y pronunciamiento de otra de contenido condenatorio-. Así, el artículo 790.2 párrafo último de la LECrim discplina que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria(el énfasis es nuestro), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y, de forma correlativa, desde la perspectiva del contenido de la sentencia de apelación, el artículo 792.2 LECrim disciplina que la sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia(...) por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, si bien podrá, en tales casos, anular la sentencia (y, en su caso, el juicio). Pero esta decisión de nulidad precisa una petición de parte dado que, tal y como el artículo 240.2 párrafo último de la LOPJ , en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal."

Por otro lado,la reciente STC 80/2024, 3 de junio , en línea con lo que ya proclamara la anterior STC 72/2024, 7 de mayo , nos ha recordado "... el diferente fundamento impugnatorio de las sentencias, según sean condenatorias o absolutorias, destacando que "el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un sólido fundamento constitucional en la idea de proceso justo", a diferencia de lo que ocurre con el fiscal que ejerce la acusación pública y las acusaciones particulares y populares, que no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción, sino del derecho de acceso al recurso "con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente", lo que "no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo", siendo la posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio la "consecuencia lógica del sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas" por lo que "una vez establecido legalmente el recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado de una sentencia absolutoria (sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su admisión y resolución se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE : es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también como respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria ejercitada "".

Esa asimetría entre la impugnación de una sentencia condenatoria y aquella otra que a lo que aspira es a sustituir el pronunciamiento absolutorio dictado en la apelación por un nuevo fallo que restituya la condena impuesta en la instancia, es la que justifica un tratamiento singularizado para cada uno de los casos. Y lo explica la STS 80/2024 en los siguientes términos: "... en nuestra doctrina hemos insistido en que el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso, asimetría plenamente justificada por la trascendencia de sus intereses en juego, pues al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales y que encuentra plasmación, entre otros, en el derecho a la revisión de la condena, por lo que la obligación de que el debate procesal se desarrolle en condiciones de igualdad, y de que se asegure tanto al acusador como al acusado plena capacidad de alegación y prueba, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso. ( STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3; asimismo, SSTC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 5 ; 88/2003, de 19 de mayo , FJ 7 ; 285/2005, de 7 de noviembre , FJ 4)".

3.2.- Para volcar ese cuerpo de doctrina a las limitaciones que son propias no ya del recurso de apelación, sino del recurso de casación, aclara el Tribunal Constitucional que "... el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, y que en estos casos se debe igualmente atender a la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), quedando fijados los márgenes de la revisión en estos términos: (i) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal; (ii) no cabe efectuar este reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado. Ninguna incidencia podría tener la audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado [ SSTC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3 ; 35/2020, de 25 de febrero , FJ 2 ; 18/2021, de 15 de febrero, FJ 3 , y 133/2021, de 24 de junio , FJ 8 B)] .

(...) En síntesis, un renovado juicio de culpabilidad efectuado por el tribunal de casación que pretenda fundarse en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia resultará inconciliable con las exigencias del proceso justo y la proscripción de la indefensión, ex art. 24.1 y 2 CE , al ser la apreciación de la prueba, la audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, momentos del desempeño de la función jurisdiccional subjetivamente indisociables".

En este caso la recurrente, apoyándose en un error en la valoración de las pruebas personales que el Juzgador realiza pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y el dictado de una nueva sentencia, en este caso, condenatoria para quien, efectivamente, fue absuelta.

Como en el caso antedicho se resolvió "postulan una petición que este Tribunal no puede apreciar, de acuerdo con el marco legal ofrecido por los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim a la luz de la jurisprudencia supranacional y nacional sobre el juicio equitativo o proceso con todas las garantías".

CUARTO: Aun cuando consideráramos que se está pretendiendo la condena en base a la irracional, ilógica o incongruente valoración de los documentos aportados a juicio (si reputamos, aisladamente, como tal, el video al que se refiere el motivo de impugnación referenciado en el primero de los apartados de ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA) e ignoramos que dicha valoración está profundamente enraizada con la valoración de la prueba que se ha llevado a cabo lo cierto es que nuestra conclusión DESESTIMATORIA ha de ser la misma.

La Magistrada-Juez de Instancia no da por acreditados los hechos a que se refiere el citado video porque "no se ve" quien profiere la amenaza algo que la recurrente NO NIEGA, en absoluto, en su RECURSO DE APELACION afirmando que, aunque no se vea, "se escucha".

Pues bien, más allá de que, como hemos anticipado, no siendo prueba directa de los hechos denunciados no opera sino como "corrobador" de declaraciones personales que se han considerado insuficientes para enervar la presunción de inocencia (lo que nos situaría en el escenario anteriormente descrito en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO) lo cierto es que la Magistrada-Juez descarta el valor de dicha documental como prueba directa porque "NO SE VE" quien profiere la amenaza.

No negado este extremo por parte de la recurrente no cabe sino rechazar, en definitiva, su pretensión REVOCATORIA porque, entendemos, los argumentos que emplea la Magistrada-Juez de Instancia, a este respecto, son razonables y dicho documento, per se,por un lado, no contiene la carga probatoria que la recurrente pretende y, por otro lado, ha sido correctamente valorado.

Es por todo ello que el RECURSO DE APELACION ha de ser íntegramente desestimado.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION formulado contra la Sentencia dictada en fecha de 6 de mayo de 2024 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián confirmando íntegramente la Sentencia de la Instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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