UNICO: Se aceptan íntegramente los HECHOS PROBADOS declarados en la Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún:
"Que debo condenar y condeno a Felisa como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de 1 MES DE MULTA a razón de seis euros por día, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en él artículo 53 del Código Penal .
Así mismo se impone a Felisa la PROHIBICIÓN DE APROXIMACION a menor Luz a cualquier lugar donde se encuentren, así como a la puerta principal de su lugar de estudios, o a su domicilio, a una distancia no inferior a 40 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la victima por cualquier medio, ya sea postal, telegráfico, telemático, contacto verbal, directo o indirecto, escrito o visual, por un PLAZO DE SEIS MESES"
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de DOÑA Felisa.
Entiende la recurrente que se ha producido un ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. Que como consecuencia de dicho ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA se ha producido un QUEBRANTO DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA.
Dice:
"debe destacarse que en la vista oral, mi representada negó categóricamente haber proferido la expresión amenazante que se me atribuye "COMO SE TE OCURRA ACERCARTE, TE ARRANCO LA CABEZA" apenas reconoció únicamente la existencia de un conflicto entre familias, pero en ningún momento la amenaza específica que constituye el núcleo de la imputación, mucho menor a una menor.
Además, cabe destacar en el fecha de los hechos a los cuales se dicta esta resolución, mi representada, había interpuesto denuncia previa a la denuncia de la Sra. María Inmaculada por una amenza previa realizada por la Hija Mayor de la Denunciante Candelaria y la prima de esta Adela, en el Juicio Rápido 324/2025, también dictada por el mismo Juzagdo a quo, en el cual por hechos en el mismo tipo penal de amenaza se absolve a Candelaria Y a Adela.
La denuncia posterior realizada por la Sra. María Inmaculada, fue formulada con motivo de venganza, ya que la misma fue realizada tras su hija mayor Candelaria y su sobrina Adela, fueran citadas por la Policia Municipal para un juicio rápido con fecha de 26 de mayo de 2025. Se aporta como DOCUMENTO Nº1 , procedimiento judicial electrónico.
(...)
Como indicó mi presentada en su declaración, es cierto que existe un conflicto entre las familias, pero se refiere a las figuras adultas. No obstante, las menores son amigas, y mi representada no tenía ninguna intención y motivos para amenazar a la menor. Lo cierto es que, la denunciante y su hija mayor Candelaria, ha buscado de diversas maneras diferentes motivos para denunciar a mi representada, siendo todos absolutorios a favor de mi representada. Como no había logrado perjudicar judicialmente, mediante a total carencia de veracidad mediante los hechos que le afectaban a las figuras adultas, de esta vez ha involucrado el nombre de la menor. Las únicas pruebas que sustentan la condena son las declaraciones de la denunciante y su hija mayor, que no pueden considerarse testigos objetivos e imparciales dado el evidente conflicto previo existente entre nuestras familias, conflicto que ha sido reconocido incluso por la propia sentencia. El testimonio de la Sra. Teodora, también referido en la sentencia, corrobora la versión de mi representada, pues la misma se encontraba al lado de mi representada y pudo apreciar todos los hechos ocurrido. Llama la atención que, la Jueza a quo, indica que la Sra. Teodora no consta identificada como testigo, toda vez que ella aportó los detalles de lo sucedido en la parada de auto bus y tanto la denunciante como su hija menor, decía que había otra madre que les estaba preguntando que había ocurrido y porque ellas gritaban, de modo que se indica perfectamente a la Sra. Teodora en el lugar de los hechos. La testifical de Patricio, no produce convicción ya que él mismo se declara como amigo de Candelaria y de la actual pareja de esta y se aprecia como Candelaria lo conocía ya que él indica que le preguntó por su estado de salud además, ante la pregunta si conocía a mi representada, el mismo lo dudó en su repuesta. La valoración conjunta de estos testimonios propuesto por la parte denunciante realizada por por la Juzgadora no puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, 2 al no existir elementos objetivos que corroboren la versión de la denunciante, siendo destacable que el único testigo ajeno al conflicto familiar no confirma la expresión amenazante que fundamenta la condena.
(...)
INSUFICIENCIA DEL ACERVO PROBATORIO PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
(...)
En el presente caso, no existe prueba suficiente que pueda considerarse de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria: 1.No existe ningún registro audiovisual o testigo imparcial que corrobore la versión de la denunciante. 2.El única testigo( Sra. Teodora) ajena al conflicto familiar que no tiene relación con las partes, no oyó la amenaza que se me imputa. 3.La condena se basa exclusivamente en testimonios provenientes de una misma unidad familiar con la que existe un conflicto reconocido y un amigo de la familia.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que para enervar la presunción de inocencia se requiere una actividad probatoria de cargo suficiente, practicada con todas las garantías, y sometida a contradicción. Esta doctrina no se ha respetado en el presente caso, donde la condena se sustenta en testimonios subjetivos e interesados, sin ningún elemento objetivo que los corrobore"
Subsidiariamente, entiende la recurrente, los hechos declarados probados no son aptos para colmar las exigencias del tipo penal.
Entiende la recurrente:
"La sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente el tipo penal del artículo 171.7 del Código Penal , que tipifica el delito leve de amenazas.
Este precepto requiere que la amenaza sea idónea para generar un temor real en la víctima, teniendo en cuenta el contexto en que se produce, la personalidad del autor y las circunstancias concomitantes. En el presente caso, incluso si se aceptara que se pronunció la expresión amenazante (lo que negamos categóricamente), no concurrirían los elementos necesarios para su tipificación como delito leve de amenazas: 1.El contexto de conflicto vecinal o familiar en que supuestamente se produjo resta credibilidad a la seriedad de la amenaza. 3 2.No existió ningún gesto o acción que acompañara a la supuesta expresión verbal que pudiera reforzar su carácter amenazante. 3.No consta que mi representada tuviera intención o capacidad real de llevar a cabo la supuesta amenaza.
La aplicación del tipo penal exige una valoración cuidadosa de estos elementos, que no se ha realizado adecuadamente en la sentencia recurrida, conduciendo a una tipificación errónea de los hechos"
Por último, entiende la recurrente, la pena impuesta es desproporcionada en cuanto a la imposición de la pena de alejamiento.
Alega la recurrente:
"En el caso de que no se consideraran los motivos anteriores, subsidiariamente se impugna la medida de prohibición de aproximación y comunicación impuesta, por resultar claramente desproporcionada a las circunstancias del caso.
La imposición de una orden de alejamiento debe responder a un criterio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el presente caso, considerando: 1. La ausencia de episodios previos similares entre las partes. 2.La inexistencia de riesgo real para la integridad física de las presuntas víctimas. 3.Las graves dificultades que la orden supone para el normal desarrollo vital, dado que las menores estudian en el mismo centro escolar y utilizan los lugares habituales de tránsito. Dicha prohibición es totalmente desproporcionada ya que no queda acreditado la perpetación del delito y además afecta gravemente el ejercicio de las obligaciones materno filiales que ostenta mi representada ya que la misma no puede acudir al centro escolar de su hija dado que la misma estudia en el mismo centro escolar que Luz. A todo ello, debemos de añadir que, mi representada posee la custodia compartida de su hija menor Valentina, con el padre de la misma, que es la actual pareja de la hija mayor de la denunciante Siendo así, en los períodos que la menor está como el padre, mi representada realizada la comunicación telefónica con su hija que en diversas ocasiones está en la vivienda que comparte su padre con Candelaria. Como hemos mencionado, el ánimo espurio y la provocación del delito por parte de la denunciante y su hija mayor que el pasado sábado, mientras mi representada se comunicaba con su hija menor Valentina. La hija mayor de la denunciante comienza a gritar diciendo a la menor Valentina que colgué la llamada y que llamará a la Ertzaintza para denunciar por un supuesto delito de quebrantamiento, manifiestando con total desprecio a la verdad que mi representada estaba había amenazado a la menor Luz.
Se adjunta como DOCUMENTO Nº2 expediente judicial. La medida resulta desproporcionada y no responde a una necesidad real de protección, pudiendo generar situaciones de incumplimiento involuntario debido a la coincidencia en espacios públicos comunes, y el ánimo de la denunciante de provocar una situación a fin ocasionar un daño jurídico a mi representada"
SEGUNDO: Defiende, por tanto, la recurrente, en primer lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha llevado al dictado de la Sentencia condenatoria.
En el caso de autos la Jueza declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"el día 22 de mayo de 2025 sobre las 16:45 horas, encontrándose doña María Inmaculada en compañía de su hija menor, Luz de 7 años de edad, así como de su hija mayor de edad doña Candelaria, en la parada del autobús situada frente al colegio DIRECCION000, en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, cuando al acercarse la hija menor de la denunciada a saludar a doña Candelaria, actual pareja sentimental de la expareja de la Sra. Candelaria, momento en el que doña Felisa, al acercarse igualmente Luz, se ha dirigido a la menor Luz con la expresión, "COMO SE TE OCURRA ACERCARTE, TE ARRANCO LA CABEZA".
Posteriormente, tras bajarse del autobús doña María Inmaculada, la menor Luz y doña Candelaria, en el mismo destino, la Sra. Laura, se ha dirigido a la menor Luz, haciéndole un gesto de carácter amenazante con la cara y los puños cerrados."
Y argumenta:
"la denunciante, tras ratificarse en la denuncia interpuesta señalo que tras recoger a la menor Luz del colegio se dirigieron a la parada del autobús y detrás de ellas iba la denunciada, que al llegar a la parada la hija menor de la denunciada se dirigió a saludar a hija mayor de la denunciante, Candelaria, que es la actual pareja de la expareja de la denunciada, y al acercarse a su vez su hija menor a enseñarle un dibujo a su tía y a la hija menor de la denunciada, las cuales son compañeras en clase, la denunciada se ha dirigido a su hija menor con la expresión "COMO SE TE OCURRA ACERCARTE, TE ARRANCO LA CABEZA".
Que presenciaron los hechos denunciados su hija mayor Candelaria, así como un amigo de la pareja sentimental de su hija, Patricio, el cual se encontraba sentado dentro de la marquesina y al que se había dirigido a saludar Candelaria.
Indico asimismo que posteriormente, tras bajarse todas ellas del autobús en la misma parada, la Sra. Laura, se ha dirigido a la menor Luz, haciéndole un gesto de carácter amenazante con la cara y los puños cerrados.
Refirió que hechos similares han tenido lugar en ocasiones anteriores, que el colegio tiene conocimiento de los problemas que tienen con la denunciada a consecuencia de la relación sentimental que mantiene su hija mayor con la expareja de la Sra. Laura, así como que su hija menor y ella tienen mucho miedo cuando amenaza a su hija.
Existen indicios suficientes de la perpetración del hecho y de la participación en el mismo como denunciada de la Sra. Laura, de la coherente declaración de la denunciante, tratándose este de un testimonio persistente -se reitera en términos prácticamente idénticos en la denuncia y en sede judicial- detallado y original en los detalles aportados, sin que se aprecien contradicciones ni incongruencias ni incoherencias en el mismo. Es, por ende, un testimonio que presenta verosimilitud y coherencia. Y, es, además, un testimonio prestado en un estado emocional de afectación psíquica y emocional, la cual se presenta como racionalmente congruente y perfectamente compatible con la real producción de unos hechos como los narrados por la denunciante.
Debe señalarse, asimismo, que el carácter detallado, original, exhaustivo y también persistente del testimonio de la denunciante es una característica que, igualmente, presenta poca compatibilidad con una posible falsedad del mismo por lo que, por todo ello, concluyo, como he expuesto, que nos hallamos, tanto por sus características objetivas, como por la afectación emocional apreciada, con un testimonio judicial verosímil y objetivamente creíble.
A mayor abundamiento, dicho testimonio se encuentra corroborado por las declaraciones testificales de doña Candelaria y don Patricio, este último sin relación alguna para con la denunciante, los cuales tras ser apercibidos de la obligación de decir verdad han mantenido una versión coincidente con la expuesta por la denunciante, indicando el Sr. Patricio que escucho a la Sra. Laura dirigirse a la menor Luz con la expresión, "si te acercas te arranco la cabeza".
En cuanto a la declaración de la denunciada, ésta si bien ha reconocido la existencia de una situación de conflicto entre ambas familias, así como el hecho de que se encontraran en la parada del autobús, niega haber realizado la expresión amenazante denunciada, así como que la menor le tenga miedo. Por lo que respecta a la declaración testifical de la Sra. Teodora, a instancia de la Sra. Laura, señalar que la misma no produce esa convicción, al no constar identificada la misma en las actuaciones como testigo que se encontrara presente en el momento de los hechos, manifestando la misma que se encontraba retirada de la parada, así como que vio que la niña fue donde Candelaria, señalando que no escucho a la Sra. Laura dirigirse a la menor con la expresión denunciada.
Asimismo, la situación de conflicto queda patente en los documentos aportado por al denunciante, documentos no impugnados de contrario, donde se acredita la existencia de cuando menos situaciones de tensión en las que se han visto inmersas ambas partes. Por todo ello, los hechos que se declaran probados constituyen un delito leve de amenazas, al concurrir y 4 apreciarse todos y cada uno de los requisitos típicos objetivos y subjetivos y, en consecuencia, se ha de pronunciar una resolución de contenido condenatorio en relación con dicha infracción."
Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar:
"se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.
De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:
.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.
.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."
Pues bien impugna, la recurrente, la valoración de la prueba realizada por la Sentenciadora.
Visionado el acto del juicio y a la luz de lo aseverado por la Sentenciadora en su minuciosa Sentencia en esta alzada no podemos sino ratificar, íntegramente, lo aseverado por esta convalidando, sin duda, la valoración de la prueba realizada.
No es ya, como la propia Sentencia afirma, que la declaración de la denunciante sea coherente (...) persistente -se reitera en términos prácticamente idénticos en la denuncia y en sede judicial- detallado y original en los detalles aportados, sin que se aprecien contradicciones ni incongruencias ni incoherencias en el mismosino que, lo que es aún más decisivo, resulta suficientemente corroborada en el acto del juicio por el resto de las pruebas practicadas: una de las testigos, Candelaria, reconoce, no sólo el contexto, sino las expresiones que han sido declaradas probadas ("COMO TE ACERQUES TE ARRANCO LA CABEZA") y los gestos y el testigo, Patricio, asegura que la denunciada le dirigió a la menor con idéntica expresión.
La Sentencia no se apoya de forma única y exclusiva en la declaración de la denunciante sino que existen testigos directos de los hechos denunciados a los cuales, de forma razonable, se otorga una credibilidad que, unida a la fuerza probatoria que se concede a la declaración de la denunciante, ostenta una fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia y, en definitiva, fijar como probados los HECHOS que han sido declarados como tales en Sentencia.
Poco más tiene que añadirse en la alzada. La valoración que realiza la Sentenciadora de las pruebas personales practicadas en el juicio es razonable, coherente y lógica y sus conclusiones, asimismo, han de ser íntegramente ratificadas en esta alzada.
Es la Sentenciadora la que, en aplicación del principio de inmediación, tiene contacto directo con la prueba practicada siendo que, en esta alzada, sólo en el caso de que su valoración sea manifiestamente errónea, absurda, ilógica o irrazonable (y sin perjuicio de un examen propio de la prueba practicada) se puede corregir la misma. Y, como hemos anticipado, no es el caso.
TERCERO: Entiende, subsidiariamente, la recurrente que los hechos declarados probados no son aptos para colmar las exigencias del tipo penal.
A este respecto, dice la Jueza:
"El delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7º del Código Penal , recoge, "Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.". En lo que atañe al delito leve de amenazas, el artículo referido sanciona a los que causen a otro una amenaza de carácter leve. Amenazar, según el DRAE es "dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien", consistiendo el núcleo esencial de las amenazas el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal; en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal, y, a este respecto, reiterada jurisprudencia ha venido exigiendo que el mal sea futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el amenazado, siendo asimismo el criterio de la jurisprudencia que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en 2 ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones."
Según jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los elementos que deben concurrir en las amenazas, ya sean leves o menos graves, serían:
1. La expresión de un anuncio de un mal, que debe ser serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo.
2. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego.
3. No es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.
Es decir, el dolo del autor se satisface cuando este actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.
Además, el delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
En el caso de autos se ha declarado PROBADO que la denunciada profiere la expresión COMO TE ACERQUES TE ARRANCO LA CABEZAdirigida a una menor de edad a quien, evidentemente, por mucho que se pretenda (teóricamente) que la amenaza resulta complicada de materializar ostenta entidad suficiente para amedrentarla (más aún si tenemos en cuenta su edad) y más aún si se ha visto acompañada, como rezan los HECHOS PROBADOS, de gestos inequívocos (incluso para una niña) como son gestos con los puños cerrados (la expresión "amenazante" en HECHOS PROBADOS no deja de ser un error al que no se ha prestado mayor atención pero que NUNCA debería aparecer en una relación fáctica de esta naturaleza) de forma apta para que la menor, aterrada, se pusiera detrás de su hermana Candelaria.
Los argumentos empleados para desvirtuar tal obviedad resultan en vano, absolutamente.
El contexto, la propia literalidad de lo manifestado, los gestos realizados relacionados con la propia edad de la menor y su actitud tras el incidente denotan, por un lado, que objetivamente, la expresión proferida era apta para lo que se pretendía (amedrentar) y, en el caso concreto, asimismo, lo fue.
CUARTO: Invoca, por último, la recurrente que la pena impuesta es desproporcionada en cuanto a la imposición de la pena de alejamiento.
A este respecto, dice la Jueza:
"En relación a la orden de alejamiento y prohibición de comunicación interesadas por la denunciante respecto de su hija menor Luz, dispone el artículo 57.3 del Código Penal que "también podrán interesarse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620".
Por todo ello, en atención a la gravedad de los hechos denunciados, y el evidente temor apreciable en la denunciante de la reiteración de hechos similares, procede de conformidad con lo interesado, la imposición a Dña. Felisa la prohibición de 5 aproximación a la menor Luz, o a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio o a la puerta principal del lugar de estudios, a una distancia no inferior a 40 metros, así como la prohibición de comunicación con la victima por cualquier medio, ya sea postal, telegráfico, telemático, contacto verbal, directo o indirecto, escrito o visual, por el plazo máximo fijado en el referido artículo, es decir, seis meses."
Pues bien más allá de que la cuestión que aquí se plantea es una atribución, exclusiva, del Sentenciador lo cierto es que en esta alzada, a la vista de los argumentos esgrimidos por la Jueza para sostener la procedencia del alejamiento, poco más se puede añadir.
Por un lado, se tiene en cuenta la menor edad de quien recibe la amenaza así como el temor de la denunciante a que dichos episodios vuelvan a suceder (lo cual es lógico y más aún si pensamos en la forma en que este tipo de relatos pueden afectar al normal desenvolvimiento de una menor de edad) y, por otro lado, se realiza un adecuado juicio de proporcionalidad entre la gravedad de los hechos declarados probados y las limitaciones que para la libertad ambulatoria de la denunciada pudiera llevar consigo la prohibición impuesta pues, tal como se arbitra, la distancia que se impone a la condenada es mínima (la afectación, por tanto, también debería serlo) y la extensión de la pena está dentro de los límites que, legalmente, se prevén para supuestos como el que aquí nos ocupa.
En definitiva, ni se considera que la medida de alejamiento impuesta sea proporcionada, como se pretende, ni se entiende que los argumentos ofrecidos por la Sentenciadora para imponer dicha prohibición sean ilógicos, absurdos o arbitrarios razón por la cual, estimamos en la alzada, no tiene porque corregirse la decisión, ahora, impugnada.
Por todo lo expuesto,