UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha de 12 de enero de 2024:
"CONDENO a María como autora penalmente responsable de un delito de falsedad de documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del CP en relación con el artículo 390.1.3º del CP en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero de los delitos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP ; y, por el segundo de los delitos, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil que INDEMNICE a VODAFONE en la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco euros (475), más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
Frente a dicha decisión interpone RECURSO DE APELACION la defensa técnica de María.
Entiende el recurrente que existe un error en la valoración de la prueba realizada por el Sentenciador.
Que, como consecuencia de dicho error se ha condenado indebidamente a la denunciada razón por la cual existe una infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Subsidiariamente solicita la recurrente que teniendo en cuenta la discapacidad de la acusada se imponga una pena de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros.
SEGUNDO: Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar "se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.
De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:
.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.
.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."
TERCERO: En el caso de autos la Magistrada-Juez declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:
" María, mayor de edad, con nacionalidad española y sin antecedentes penales, aprovechándose de la amistad que le unía a Encarnacion y que ésta le había permitido anteriormente usar sus datos para dar de alta el contrato de suministro de energía eléctrica de su vivienda, por no poder usar sus propios datos, el 28 de marzo de 2021 usó de nuevo los datos de la Sra. Encarnacion, esta vez sin su consentimiento, para contratar una línea de comunicaciones con la compañía Vodafone por 64,99 euros al mes. Para domiciliar el pago dio el número de una cuenta aperturada a su nombre en el Banco Santander, que no tenía saldo, acumulando una deuda de su haber de 475 euros, que le fue reclamada a la Sra. Encarnacion."
Y, en cuanto a la cuestión que nos ocupa, dice la Sentencia:
"de la documental obrante en autos y de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha quedado suficientemente acreditada la comisión de un delito de falsedad de documento mercantil en concurso con un delito de estafa del que ha sido acusada la Sra. María por el Ministerio Fiscal, al resultar probado que la intención de la misma fue, desde el principio, contratar una línea de comunicaciones con la mercantil Vodafone haciéndose pasar para ello por la Sra. Encarnacion de la cual disponía el número del documento nacional de identidad y que usó para contratar dichos servicios, y esta intención de la acusada resulta acreditada por los siguientes extremos:
En primer lugar, no resulta controvertido que dada la relación de amistad que unía a la Sra. Encarnacion con la Sra. María la primera facilitó a la segunda su número del documento nacional de identidad como un favor a fin de que la acusada pudiera dar de alta la luz de su nueva vivienda. No ha quedado acreditado si la acusada contó con una fotografía del DNI de la Sra. Encarnacion o ésta le facilitó el número por teléfono, pero en cualquier caso lo que sí han confirmado ambas partes es que la acusada tuvo a su alcance el número del DNI de la perjudicada.
En segundo lugar, consta a los folios 11 a 16 el contrato de servicio móvil celebrado con Vodafone donde se puede constatar cómo se contrató a nombre de Encarnacion una línea telefónica a fecha de 28 de marzo de 2021. Sin embargo, únicamente se proporcionó correctamente el número del DNI de la Sra. Encarnacion pues sus apellidos se facilitaron al revés y su fecha de nacimiento era incorrecta. Asimismo, en los datos del cliente, en la dirección de envío de equipos y dispositivos, así como en la dirección de la instalación se proporcionó como domicilio el de la acusada sito en el DIRECCION000, domicilio en el que la acusada fue citada para este mismo juicio. Finalmente, el IBAN proporcionado para la facturación era el NUM000 del Banco Santander, S.A. La acusada reconoció en el plenario haber dispuesto de una cuenta bancaria en el Banco Santander y haberse producido, según la misma, un desfalco de 400 euros, si bien exhibido el folio 13 donde consta la cuenta bancaria citada la misma no recordaba si era la suya.
En tercer lugar, la Sra. Encarnacion ofreció a la acusada su número de DNI para que ésta última pudiera usar sus datos para dar de alta el contrato de suministro de energía eléctrica de su vivienda, coincidiendo dicho domicilio con el mismo con el que se contrató los servicios de Vodafone (folio 19).
En definitiva, la acusada uso sin consentimiento los datos de Encarnacion para la contratación de una línea de comunicaciones con Vodafone.
Finalmente, la acusada se limitó a negar los hechos. La defensa aportó al inicio de la vista oral una valoración de dependencia de la acusada de fecha de 15 de julio de 2023 por la cual se acordaba reconocer a la Sra. María el grado de discapacidad del 88% y una limitación de movilidad del 72% concluyendo que es una persona con movilidad reducida y dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos. La defensa alude a las incapacidades de la acusada sosteniendo la imposibilidad de que la misma hubiera cometido los hechos de los que resulta acusada. Sin embargo, el reconocimiento aportado no solo es muy posterior a la fecha de los hechos, dos años y cuatro meses exactamente, sino que la propia acusada, a preguntas de su letrada, sostuvo en la vista oral que a pesar de su discapacidad sabía manejar ordenadores y el móvil, que ha estudiado para eso y trabajado para eso, si bien ahora dependía de una persona para todo. Sin embargo, como hemos sostenido, esta limitación no solo es posterior a los hechos, sino que la misma no le habría impedido, en fechas próximas a los hechos, haber contratado el suministro de energía eléctrica de su domicilio. Y, además, no debe dejar de señalarse que la contratación con Vodafone se lleva a cabo vía telefónica por lo que la acusada no necesitó más que un teléfono móvil para llevar a cabo los hechos objeto de enjuiciamiento. La versión de la acusada debe entenderse realizada con fines exculpatorios y ha quedado desvirtuada con la prueba practicada en el plenario.
Tampoco puede atenderse la petición de la defensa en cuanto a que los hechos sean únicamente calificados como un delito de falsificación de documento y no estafa. La estafa se produce desde el momento en el que Vodafone contrata con la acusada haciendo ésta uso de unos datos falsos y sin autorización, proporcionando así a la acusada los servicios que la misma había contratado, por lo que se cumplen así los requisitos exigidos de este tipo delictivo, a saber; la existencia de un engaño bastante, esto es, la utilización de los datos de otra persona haciéndose pasar por ella, un acto de disposición por parte de Vodafone al proporcionarle los servicios contratados, servicios que la misma no abonó y que alcanzan los 475 euros, un ánimo de lucro al haberse aprovechado de los servicios telefónicos y no haberlos ni si quiera abonado y una relación de causalidad obvia entre el engaño y el perjuicio"
La recurrente señala, en lo que respecta a la causa y a los HECHOS PROBADOS de la Sentencia:
"Se condena a mi defendida sobre la única base de la prueba testifical de la denunciante La condena no tiene más soporte probatorio que su declaración y esta parte entiende que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española
(...)
En relación al contrato de Vodafone, la Sra. María afirma no haber contratado ninguna línea utilizando el DNI. De la Sra. Encarnacion.
De hecho, todos los datos de la supuesta contratación son erróneos, no coinciden en absoluto ninguno de los datos personales y la Sra. Encarnacion no detecta que le están cargando una factura indebida a pesar de ser de ser 64,99 euros al mes y ello se produce durante 7 mensualidades, hasta que pretende pedir un préstamo para pagar una tele y le dicen que se encuentra en una lista de morosos, y es ahí donde supuestamente dice darse cuenta de que han utilizado sus datos para hacer supuestos contratos y entonces donde se acuerda que ayudó a la Sra. María al dar de alta ella misma ( que no la Sra. María) el contrato de luz con Endesa, y de esa supuesta suposición, ya considera deduce la Sra. Encarnacion que en el supuesto contrato con Vodafone, del que deriva una deuda, se debe a una intervención de la Sra. María, que en todo momento ha negado los hechos.
La razón por la que pidió a la Sra. María que le diera de alta en Endesa con su D.N.I, ya fue declarada por la Sra. María en la vista oral y alegó que su ex marido se había llevado el contador de luz de la vivienda por lo que necesitaba dar de alta nuevamente el suministro de luz con la compañía Endesa.
En relación a la supuesta cuenta en el Banco Santander para el pago de las mensualidades.
La Sra. María no ha admitido que fuera suya. Solo dijo que en su día, tuvo una cuenta en el Banco Santander con su ex marido, lo cual no identifica la cuenta como suya ni acredita que se trate de la misma cuenta en la que no había fondos y, que, la Sra. María haya tenido intervención alguna en los hechos denunciados por la Sra. Encarnacion.
Falta acreditación de cargo de que esa cuenta utilizada en el supuesto contrato de Vodafone sea de titularidad de la Sra. María.
En relación a la cuenta de correo DIRECCION001, falta igualmente prueba de cargo ya que, tampoco se ha demostrado sea de propiedad de la Sra. María desconoce totalmente de quien puede ser. Tanto la Sra. María como la denunciante no saben dar razón de esa titularidad y, por ende, no podemos suponer que pertenezca a la Sra. María.
La Sra. María carece de antecedentes penales. Tiene una discapacidad del 88% y la tiene desde el año 2017, mucho tiempo antes de los hechos que motivaron esta denuncia. Fue aportado en vista documental actualizad y acreditativa de dicha discapacidad y desde cuando la tiene reconocida.
Ella misma en el acto del juicio y a preguntas de esta letrada reconoce que necesita ayuda para todo"
Pues bien, a diferencia de lo que postula la defensa se ha practicado prueba bastante de los hechos que han sido objeto de acusación.
Dicha prueba se ha plasmado en la Sentencia siendo, por otro lado, la argumentación empleada por la Sentenciadora absolutamente coherente, razonable y conforme a las máximas de experiencia.
Podemos admitir como cierto, efectivamente, que la cuenta de correo DIRECCION001 no se ha demostrado que sea propiedad de la acusada o que no se hayan hecho gestiones bastantes para tener por acreditado, efectivamente, que la cuenta del Banco Santander en la que se tenían que hacer los abonos pertenecía a la acusada.
No obstante, como bien dice la Sentencia, existen ciertos datos en la causa a partir de los cuales, efectivamente, resulta plausible llegar a la conclusión a la que llega la Juzgadora. Así,
a.- no resulta controvertido que dada la relación de amistad que unía a la Sra. Encarnacion con la Sra. María la primera facilitó a la segunda su número del documento nacional de identidadcomo un favor a fin de que la acusada pudiera dar de alta la luz de su nueva vivienda.
En el RECURSO DE APELACION presentado parece ponerse en duda que la acusada conociera (o tuviera a disposición, no se entiende bien) el DNI de la denunciante en el momento de los hechos. Pero la propia acusada, en su declaración en el acto del juicio dice, por un lado, que "le pidió el favor a Encarnacion que le dio el alta la luz" y que cuando Encarnacion le envió el DNI por Whatsapp él mismo desapareció.
Ello acredita, sin género de duda, como dice la Sentencia, que la acusada tuvo a su disposición dicho DNI, aunque manifestara haberlo borrado, con lo que la afirmación que hace la Juzgadora en el sentido de que Encarnacion "facilitó" el DNI a la acusada a fin de que ésta pudiera dar de alta la luz es indiscutible.
b.- tal como dice la Sentencia el domicilio en el que fue dada de alta la luz coincide con aquel para el que se contrató los servicios de Vodafone(folio 19).
Y como ésta aclara "en los datos del cliente, en la dirección de envío de equipos y dispositivos, así como en la dirección de la instalación se proporcionó como domicilio el de la acusada sito en el DIRECCION000, domicilio en el que la acusada fue citada para este mismo juicio"
Estamos ante un indicio que, unido al hecho de facilitar el DNI de la víctima (que previamente habían procurado a la acusada) para la solicitud del servicio obrante al folio 6 de las actuaciones, impresiona como de especial eficacia acreditativa, el domicilio para que el se ha contratado los servicios y al que, en buena lógica, se dirigirá el técnico a que alude el folio 9 de las actuaciones para realizar la instalación es el domicilio de la acusada o al que se remitirán los equipos o dispositivos a los que alude el folio 11 de los autos.
Y es que se puede hacer constar un correo electrónico falso o "desordenar" los apellidos de la víctima.
Incluso ofrecer una cuenta corriente sin fondos (la Juez otorga eficacia a este indicio por el hecho de que la propia acusada ha reconocido en el acto del juicio que tenía cuenta en el Banco Santander que fue "cerrada" por un desfalco. Decisión que tampoco parece nada ilógico o arbitrario)
Pero concluir que si se contrata una línea de teléfono dando el DNI de otra persona (que casualmente le había sido facilitado a la acusada) haciendo constar como dirección de referencia la de la propia acusada (que, lógicamente, se beneficiará del servicio y de los equipos y accesorios que hayan de enviarse, según consta en el contrato al folio 11 de las actuaciones) no parece algo irrazonable, ilógico o arbitrario.
Más bien todo lo contrario...
Los argumentos que emplea el recurrente para tachar de insuficiente dicha prueba para enervar la presunción de inocencia no dejan de ser meras y genéricas reflexiones sin soporte probatorio y, en ocasiones, sin sentido alguno.
En consecuencia, entiende la Sala, a estos efectos, la Sentencia ha de ser íntegramente ratificada por sus propios argumentos.
CUARTO: Tal como hemos anticipado plantea, la recurrente, de forma subsidiaria la imposición de una pena de 6 meses de multa a una cuota de 3 euros.
Lo cierto es que por el delito por el cual se puede imponer la pena de MULTA, cual es la FALSEDAD DOCUMENTAL, se ha impuesto la pena mínima solicitada, la de SEIS MESES, siendo que la cuota fijada por la Sentenciadora, eso sí, que es de 5 euros, sí que excedería de lo solicitado por la defensa.
Como se ha dicho en resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial:
El art. 50.5 C.P . dispone " los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".
El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.
Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.
Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre , repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros , la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros , como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros ) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena ."
La STS 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.
En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que" se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 &€ ".
En la STS 320/12 de 3 de mayo , también en relación con una pena de multa de diez euros , el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación . En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".
En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015 , con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que "...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros .".
En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015 , y las que en ella se citan.
En Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016 :
"A) La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.
B) Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario , debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal". En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".
La STS 199/2018, de 25 de abril , dice: "Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal".
Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017 :
"la cuota, de diez euros, de conformidad con nuestra doctrina, es de cuantía tal, que basta el hecho de no ser indigente y poder consumir en un pub, para entenderla razonada".
En el caso de autos se plantea una cuestión similar a la que fue planteada en esta misma Sección en la SAP nº 189/2020 de 11 de diciembre de 2020 en la que, impuesta una cuota de 8 euros en la Sentencia el recurrente la considera/entiende excesiva.
Y en aquel supuesto el Juez de Instancia afirmaba que "se desconoce cuál es la situación económica del acusado ya que no compareció en plenario ni consta en las actuaciones ningún documento que acredite la misma y, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservada para los casos extremos de indigencia o miseria, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso los doce, son usuales o módicas, por lo que la imposición de una cuota diaria de ocho euros, resulta adecuada y proporcionada."
La sección entendió, en aquel caso, que la jurisprudencia que menciona la sentencia apelada se ajusta a la que el Tribunal Supremo viene sentando de manera reiterada y que a la vista de lo expuesto, no cabe reputar desproporcionada la cuota diaria de la multa impuesta en la sentencia apelada.
Nos encontramos en un supuesto prácticamente idéntico.
La Juzgadora en la Sentencia entiende que la cuota diaria ha de ser de 5 euros considerando el grado de discapacidad y los problemas de movilidad de la acusada.
Nada se ha probado sobre una pretendida situación de indigencia que autorizaría la imposición de una pena mínima.
Y la petición del recurrente se basa, precisamente, en el grado de discapacidad.
La cuita de 5 euros que ha sido impuesta, consideramos, es ajustada pues, como dice el Tribunal Supremo "cantidades sobre los seis euros e incluso los doce, son usuales o módicas, por lo que la imposición de una cuota diaria de ocho euros, resulta adecuada y proporcionada".
Tampoco, por tanto, cabe apreciar, a este respecto, error en la valoración de la prueba alguno y la decisión de la Instancia ha de ser ratificada.