Sentencia Penal 140/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 140/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 609/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 140/2025

Núm. Cendoj: 39075370032025100123

Núm. Ecli: ES:APS:2025:979

Núm. Roj: SAP S 979:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000609/2024

NIG: 3902041220220001468

Sección: Sección 2

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander Procedimiento Abreviado

0000004/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000140/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 609/2024.

SENTENCIA Nº: 140 / 2025

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D.ª CRISTINA RODIZ GARCÍA.

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En Santander, a 7 de mayo de 2025.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 4/2024, Rollo de Sala número 609/2024, por un delito Contra la seguridad vial, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Estanislao, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Alonso-Villalobos Guereñu y asistido por el Letrado D. Iván Pérez Lorenzo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Estanislao y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Emilia Amparo Quesada de la Torre.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2024, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Estanislao, con DNI nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación; sobre las 16:00 horas del día 16 de agosto de 2022, conducía el vehículo Mercedes Vito, con matrícula NUM001, circulando por la autovía A8 en dirección Santander.

A la altura de Islares, el acusado se encontró con el vehículo Citroën C4, matrícula NUM002 conducido por D. Herminio, que tras efectuar la maniobra de adelantamiento a un camion, continuo circulando a una velocidad de 100 km/h, conforme al limitador de velocidad del vehículo.

El acusado inicio una maniobra de adelantamiento del mencionado vehículo, se colocó a la altura del otro vehículo, invadiendo su carril y obligándolo a circular varios metros por el arcén, mientras le hacía gestos intimidantes con el puño y al situarse delante de él, efectuaba acelerones y frenazos, poniendo en concreto peligro la circulación del tráfico.

FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Estanislao como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el Art. 380.1 del CP , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Firme la sentencia, remítase testimonio a la Dirección General de Tráfico para que la condena sea anotada en el Registro de Conductores e Infractores de la DGT, conforme al art.82 del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial."

SEGUNDO.- D. Estanislao interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Estanislao alegando como motivos de oposición, con carácter principal, la existencia de error en la valoración de las pruebas, y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene que la juzgadora no ha tomado en consideración la declaración prestada por el acusado y por su esposa. Sostiene que el recurrente manifestó que viajaba en compañía de su mujer y de su hija en un vehículo modelo Mercedes Vito, de 82 CV, con el que no puede realizar ese tipo de maniobras, por cuanto el mismo, según sus manifestaciones, difícilmente podía superar los 80 km/h. Sostiene que la fotografía aportada tan sólo acredita que dicho vehículo circulaba por vía pública, desconociéndose en qué punto kilométrico fue sacada, no apreciándose, ni la velocidad, ni gesto alguno que sostenga la tesis del denunciante. Afirma asimismo que, la parte denunciante pudiera tener algún tipo de obsesión con el recurrente, alegando que el día en que se afirma sucedieron los hechos el mismo estaba disfrutando de unas merecidas vacaciones con su familia en la localidad de Islares. Invoca asimismo vulneración del principio in dubio pro reo, negando la concurrencia de los requisitos exigidos en el tipo penal objeto de condena.

Por todo ello, interesa su libre absolución, o subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas siendo el auto de incoación de fecha 28 de septiembre 2022 y el auto de apertura del juicio oral de fecha 3 de octubre 2023, con declaración de las costas de oficio.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente),que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita)y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).Dicho de otro modo, tal y como nos recuerdan las SSTS 615/2016, de 8 de julio; 200/2017, de 27 de marzo; 376/2017, de 2 de mayo y 362/2018, de 18 de julio, así como la de 14 de octubre de 2020, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. En relación con este último requisito, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso, la Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral, no aprecia que la Juez "a quo" haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la misma ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la declaración de los agentes de la guardia civil que presenciaron los hechos y en la prueba documental obrante en la causa, compartiendo por todo ello la Sala la conclusión condenatoria a que se llega por la magistrada de instancia en su sentencia, la cual ha dado mayor credibilidad a la versión incriminatoria ofrecida por el denunciante y su esposa, que a la exculpatoria ofrecida por el acusado y su pareja, explicando de forma adecuada los razonamientos que le han llevado a efectuar tal valoración probatoria.

Así las cosas, nos encontramos con que la conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Como se desprende de la propia literalidad del precepto y han tenido ocasión de subrayar doctrina y jurisprudencia, el tipo objetivo del artículo 380 del Código penal exige un doble elemento: la conducción con temeridad manifiesta, y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de las personas.

Sobre el concepto jurídico indeterminado "temeridad manifiesta", hasta ahora existe una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual conducía temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico ( sentencia Tribunal Supremo 561/2002) o, lo que es lo mismo, quien lo hace con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico. Asimismo, considera el Tribunal Supremo que la conducción temeraria es manifiesta cuando es valorable con claridad, notoria o evidente para el ciudadano medio. La aplicación del tipo exige comprobar, por ello, que al menos hubo una persona expuesta al peligro que aquél representaba, aunque no haya podido ser identificada en el proceso, bastando con que por ejemplo testigos presenciales o los propios agentes de policía intervinientes así lo manifiesten.

Finalmente, el artículo 65.5e) LSV tipifica como infracción muy grave "la conducción temeraria", por lo que el concepto de temeridad en la conducción empleado tanto en la legislación penal, como en la administrativa, obliga a deslindar, finalmente, ambas categorías de ilícitos. La sentencia del TS 561/2002 de 1 de abril afirma: la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo---. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 380 del Código penal. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico. Siendo así que la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otra, está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y además crea un peligro efectivo, constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas distintas del conductor temerario.

TERCERO.-Al hilo de dicha jurisprudencia, esta Sala no puede sino concluir, al igual que la sentencia recurrida, que la conducta llevada a cabo por el acusado encuentra adecuado encaje en el tipo penal objeto de condena, habiéndose practicado suficiente prueba de cargo que permite desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.

En este sentido, nos encontramos con que el denunciante D. Herminio, a lo largo de la causa ha mantenido una versión totalmente unívoca de lo sucedido, la cual se encuentra suficientemente corroborada a la vista, no sólo de la declaración prestada en el acto del plenario por su esposa D.ª Santiaga; sino también a la vista de la documental aportada, consistente en fotografías del vehículo titularidad del acusado y pantallazos de las llamadas que con total inmediatez realizaron, tanto al 061, como al 062, dando cuenta del hecho delictivo que estaba teniendo lugar. Así las cosas, el Sr. Herminio en todo momento manifestó que cuando circulaba por la autopista A-8, con el regulador de velocidad de su vehículo a 100 Km/hora, procedió a llevar a cabo una maniobra de adelantamiento a un camión haciéndolo aproximadamente a una velocidad de unos 90 Km/hora. El denunciante relató que cuando se encontraba a mitad de dicho adelantamiento una furgoneta Mercedes Vito de color azul que circulaba inmediatamente detrás de él, comenzó a ponerle las luces, de suerte que, cuando el testigo finalizó el adelantamiento el conductor de dicha furgoneta le adelantó y le amenazó con el puño por la ventanilla, relatando el testigo que pudo ver perfectamente lo que hacía dicho conductor dado que no viajaba nadie con él en el asiento del copiloto. El testigo continuó relatando que, en un momento dado, dicho conductor "me pegó un volantazo para echarme al arcen",maniobra que le obligó a meterse en el arcén para evitar colisionar con dicha furgoneta, momento en que su mujer se puso a gritar "que nos mata, que nos mata".El testigo manifestó que, tras dicha maniobra regresó a su carril, relatando que inmediatamente detrás de él circulaba el camión al que acababa de adelantar, así como que el conductor de la furgoneta le volvió a echar al arcén, situándose delante del testigo donde comenzó a "frenar y acelerar",pidiéndole a su esposa que llamara al 061, manifestando que su esposa llamó, tanto al 061, como al 062, y que hicieron fotografías de la matrícula de dicho vehículo tal y como así se lo pidió la policía. Dicho testigo manifestó con toda contundencia que "cuando corre peligro tu vida se te quedan grabadas las cosas"(declaración al minuto 7:50).

En el mismo sentido, la esposa del testigo denunciante D.ª Santiaga que dicho día circulaba como copiloto junto a su esposo, en el acto del plenario relató que, cuando su marido estaba adelantando a un camión le oyó decir "pero que hace"en referencia a la conducta del vehículo que circulaba detrás de ellos, percatándose en ese momento de que el mencionado vehículo se puso a su lado mientras su conductor hacía gestos inclinándose hacia el asiento del copiloto con el puño en alto, amenazando. La testigo relató que estando en esta situación dicho conductor "se les echó encima"y que su marido se tuvo que echar al arcén, llamando ella a emergencias. Dicha testigo también relató que, una vez transcurrido dicho incidente, y tras colgar a la guardia civil, sacó las fotos del mencionado vehículo que obran aportadas a la causa, realizando asimismo un pantallazo de las llamadas realizadas al servicio de emergencias. Como puede apreciarse la versión ofrecida por Santiaga corrobora íntegramente la ofrecida por su esposo, encontrándose a su vez plenamente corroborada a la vista de las fotografías aportadas a la causa donde se aprecia la parte trasera del vehículo titularidad del acusado, así como el pantallazo de las llamadas que efectivamente la misma realizó a las 18:40 horas al 062 y a las 18:41 horas al 061, no existiendo motivo alguno que haga dudar de la credibilidad de dichos testimonios, máxime cuando ninguno de los dos conocía al hoy acusado, ni por tanto, cabe pensar que exista motivo espurio alguno en su testimonio, pugnando contra las normas de la lógica que los denunciantes, como parece sugerir el acusado, aleatoriamente hayan elegido el vehículo del acusado para sacarle una fotografía y hayan procedido a denunciar unos hechos inexistentes, siendo por el contrario plenamente creíble y coherente con su relato, que tras dar aviso a los servicios de emergencias a su requerimiento decidieran fotografiar la matrícula del vehículo causante, con la finalidad de poder identificar a su conductor de cara a la interposición de la correspondiente denuncia.

Dichas versiones, a juicio de esta Sala gozan de mayor credibilidad que la exculpatoria ofrecida por el acusado, el cual tras reconocer que dicho día efectivamente circuló por la A-8, así como ser el titular del vehículo cuya matrícula se refleja en las fotografías sacadas por los denunciantes, negó haber tenido ningún incidente de tráfico con ningún vehículo, limitándose a afirmar que viajaba junto a su mujer y su hija, que lo hacían en la parte trasera, y que su furgoneta, dada su escasa potencia "no supera los 80 km/h subiendo",hecho este último que carece de la más mínima credibilidad. De igual modo, llama la atención de la Sala, que el recurrente en su recurso manifieste que se dirigía a la localidad de Islares junto a su familia, llevando el vehículo cargado para pasar "una semana en Islares",manifestación ésta última que ni tan siquiera se compadece con la versión ofrecida por su esposa en el acto del plenario, la cual manifestó que se dirigían a Islares "para pasar el día allí",no una semana como se afirma de contrario.

Acreditado lo anterior, esta Sala, al igual que la juez de instrucción entiende que el hecho de invadir el carril por el que circulaba el otro vehículo, obligándole a echarse al arcén para evitar una colisión, así como el hecho de situarse inmediatamente delante de dicho vehículo y frenar y acelerar bruscamente, constituye una conducción claramente peligrosa y antirreglamentaria, que merece el calificativo de manifiestamente temeraria; tratándose de una conducta gravemente imprudente que en el caso que nos ocupa creó un riesgo cierto para el denunciante y su esposa de sufrir un accidente de circulación, máxime cuando inmediatamente detrás del vehículo del denunciante circulaba un camión, al que precisamente acababan de adelantar los denunciantes, circunstancia que impedía a D. Herminio aminorar la marcha de su vehículo o detenerlo, ante el riesgo cierto de ser en tal caso arrollado por dicho vehículo pesado.

Finalmente, en relación con el principio in dubio pro reo invocado por el recurrente, debe de recordarse que es jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la que sostiene que, el principio "in dubio pro reo" solo es invocable si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado. En igual sentido, el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que, "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales",es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

Al hilo de dicha jurisprudencia, lo cierto es que el órgano de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos, ni de la participación del recurrente a título de autor en los mismos, lo que obliga a desestimar dicho motivo de oposición.

Finalmente, en relación con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, debe de señalarse que tal atenuante no fue alegada por el hoy recurrente, ni en su escrito de defensa, ni tampoco introducida en el plenario mediante la modificación de dicho escrito de calificación que fue elevado a definitivo en el plenario, tratándose por tanto de una cuestión nueva introducida por el recurrente en su recurso de apelación para su resolución en esta alzada. Tal circunstancia determina que nos encontramos ante la introducción de una cuestión nueva que no ha sido sometida a debate contradictorio en el acto del juicio oral y por lo tanto no analizada por el Juzgador a quo, siendo en consecuencia el Tribunal ad quemla primera instancia que conocería de esta alegación. Debemos recordar en este punto la posición que al respecto ha mantenido nuestro más Alto Tribunal, recogida en entre otras en la STS 320/2018 de 29 de junio: "Es cierto como dice en la STS. 344/2005 de 18.3 , que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional, pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, ni por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, o habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas, ni debatidas por las partes (...) La doctrina jurisprudencial ( STS. 707/2002 de 26.4 admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor".

Dicho lo anterior, nos encontramos con que el recurrente se limita a sostener en su recurso que el auto de incoación es de fecha 28 de septiembre 2022, y que el auto de apertura del juicio oral es de fecha 3 de octubre 2023, sin hacer referencia a que durante dicho lapso temporal haya existido paralización alguna del procedimiento. Por el contrario, del examen de la causa se desprende, que el procedimiento no ha estado en modo alguno paralizado, habiéndose practicado diligencias durante toda la fase de instrucción remitiéndose las actuaciones para su enjuiciamiento en el mes de diciembre del año 2023 y celebrándose por el juzgado de lo penal la vista del juicio oral en el mes de marzo del año 2024.

Siendo esto así, y no apreciándose paralización o retraso indebido e injustificado en la tramitación de la causa, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación confirmando la resolución recurrida, máxime cuando el enjuiciamiento se ha producido en un plazo absolutamente razonable para hechos de la naturaleza y complejidad de los que nos ocupan.

CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteelrecurso de apelacióninterpuestopor D. Estanislao, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2024 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, en los autos de Procedimiento abreviado seguidos con el número 4/2024 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casaciónpor infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia, debiendo el recurrente presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción, de suerte que de no cumplirse tales requisitos se dictará auto denegando la preparación de dicho recurso. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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