Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 140/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 609/2024 de 07 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 140/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100123
Núm. Ecli: ES:APS:2025:979
Núm. Roj: SAP S 979:2025
Encabezamiento
000140/2025
Rollo de Sala número: 609/2024.
En Santander, a 7 de mayo de 2025.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 4/2024, Rollo de Sala número 609/2024, por un delito Contra la seguridad vial, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra
Es parte
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
Hechos
Fundamentos
Por todo ello, interesa su libre absolución, o subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas siendo el auto de incoación de fecha 28 de septiembre 2022 y el auto de apertura del juicio oral de fecha 3 de octubre 2023, con declaración de las costas de oficio.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Dicho lo anterior, en el presente caso, la Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral, no aprecia que la Juez "a quo" haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la misma ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la declaración de los agentes de la guardia civil que presenciaron los hechos y en la prueba documental obrante en la causa, compartiendo por todo ello la Sala la conclusión condenatoria a que se llega por la magistrada de instancia en su sentencia, la cual ha dado mayor credibilidad a la versión incriminatoria ofrecida por el denunciante y su esposa, que a la exculpatoria ofrecida por el acusado y su pareja, explicando de forma adecuada los razonamientos que le han llevado a efectuar tal valoración probatoria.
Así las cosas, nos encontramos con que la conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Como se desprende de la propia literalidad del precepto y han tenido ocasión de subrayar doctrina y jurisprudencia, el tipo objetivo del artículo 380 del Código penal exige un doble elemento: la conducción con temeridad manifiesta, y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de las personas.
Sobre el concepto jurídico indeterminado "temeridad manifiesta", hasta ahora existe una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual conducía temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico ( sentencia Tribunal Supremo 561/2002) o, lo que es lo mismo, quien lo hace con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico. Asimismo, considera el Tribunal Supremo que la conducción temeraria es manifiesta cuando es valorable con claridad, notoria o evidente para el ciudadano medio. La aplicación del tipo exige comprobar, por ello, que al menos hubo una persona expuesta al peligro que aquél representaba, aunque no haya podido ser identificada en el proceso, bastando con que por ejemplo testigos presenciales o los propios agentes de policía intervinientes así lo manifiesten.
Finalmente, el artículo 65.5e) LSV tipifica como infracción muy grave "la conducción temeraria", por lo que el concepto de temeridad en la conducción empleado tanto en la legislación penal, como en la administrativa, obliga a deslindar, finalmente, ambas categorías de ilícitos. La sentencia del TS 561/2002 de 1 de abril afirma: la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo---. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 380 del Código penal. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico. Siendo así que la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otra, está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y además crea un peligro efectivo, constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas distintas del conductor temerario.
En este sentido, nos encontramos con que el denunciante D. Herminio, a lo largo de la causa ha mantenido una versión totalmente unívoca de lo sucedido, la cual se encuentra suficientemente corroborada a la vista, no sólo de la declaración prestada en el acto del plenario por su esposa D.ª Santiaga; sino también a la vista de la documental aportada, consistente en fotografías del vehículo titularidad del acusado y pantallazos de las llamadas que con total inmediatez realizaron, tanto al 061, como al 062, dando cuenta del hecho delictivo que estaba teniendo lugar. Así las cosas, el Sr. Herminio en todo momento manifestó que cuando circulaba por la autopista A-8, con el regulador de velocidad de su vehículo a 100 Km/hora, procedió a llevar a cabo una maniobra de adelantamiento a un camión haciéndolo aproximadamente a una velocidad de unos 90 Km/hora. El denunciante relató que cuando se encontraba a mitad de dicho adelantamiento una furgoneta Mercedes Vito de color azul que circulaba inmediatamente detrás de él, comenzó a ponerle las luces, de suerte que, cuando el testigo finalizó el adelantamiento el conductor de dicha furgoneta le adelantó y le amenazó con el puño por la ventanilla, relatando el testigo que pudo ver perfectamente lo que hacía dicho conductor dado que no viajaba nadie con él en el asiento del copiloto. El testigo continuó relatando que, en un momento dado, dicho conductor
En el mismo sentido, la esposa del testigo denunciante D.ª Santiaga que dicho día circulaba como copiloto junto a su esposo, en el acto del plenario relató que, cuando su marido estaba adelantando a un camión le oyó decir
Dichas versiones, a juicio de esta Sala gozan de mayor credibilidad que la exculpatoria ofrecida por el acusado, el cual tras reconocer que dicho día efectivamente circuló por la A-8, así como ser el titular del vehículo cuya matrícula se refleja en las fotografías sacadas por los denunciantes, negó haber tenido ningún incidente de tráfico con ningún vehículo, limitándose a afirmar que viajaba junto a su mujer y su hija, que lo hacían en la parte trasera, y que su furgoneta, dada su escasa potencia
Acreditado lo anterior, esta Sala, al igual que la juez de instrucción entiende que el hecho de invadir el carril por el que circulaba el otro vehículo, obligándole a echarse al arcén para evitar una colisión, así como el hecho de situarse inmediatamente delante de dicho vehículo y frenar y acelerar bruscamente, constituye una conducción claramente peligrosa y antirreglamentaria, que merece el calificativo de manifiestamente temeraria; tratándose de una conducta gravemente imprudente que en el caso que nos ocupa creó un riesgo cierto para el denunciante y su esposa de sufrir un accidente de circulación, máxime cuando inmediatamente detrás del vehículo del denunciante circulaba un camión, al que precisamente acababan de adelantar los denunciantes, circunstancia que impedía a D. Herminio aminorar la marcha de su vehículo o detenerlo, ante el riesgo cierto de ser en tal caso arrollado por dicho vehículo pesado.
Finalmente, en relación con el principio in dubio pro reo invocado por el recurrente, debe de recordarse que es jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la que sostiene que, el principio "in dubio pro reo" solo es invocable si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado. En igual sentido, el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que,
Al hilo de dicha jurisprudencia, lo cierto es que el órgano de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos, ni de la participación del recurrente a título de autor en los mismos, lo que obliga a desestimar dicho motivo de oposición.
Finalmente, en relación con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, debe de señalarse que tal atenuante no fue alegada por el hoy recurrente, ni en su escrito de defensa, ni tampoco introducida en el plenario mediante la modificación de dicho escrito de calificación que fue elevado a definitivo en el plenario, tratándose por tanto de una cuestión nueva introducida por el recurrente en su recurso de apelación para su resolución en esta alzada. Tal circunstancia determina que nos encontramos ante la introducción de una cuestión nueva que no ha sido sometida a debate contradictorio en el acto del juicio oral y por lo tanto no analizada por el Juzgador a quo, siendo en consecuencia el Tribunal
Dicho lo anterior, nos encontramos con que el recurrente se limita a sostener en su recurso que el auto de incoación es de fecha 28 de septiembre 2022, y que el auto de apertura del juicio oral es de fecha 3 de octubre 2023, sin hacer referencia a que durante dicho lapso temporal haya existido paralización alguna del procedimiento. Por el contrario, del examen de la causa se desprende, que el procedimiento no ha estado en modo alguno paralizado, habiéndose practicado diligencias durante toda la fase de instrucción remitiéndose las actuaciones para su enjuiciamiento en el mes de diciembre del año 2023 y celebrándose por el juzgado de lo penal la vista del juicio oral en el mes de marzo del año 2024.
Siendo esto así, y no apreciándose paralización o retraso indebido e injustificado en la tramitación de la causa, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación confirmando la resolución recurrida, máxime cuando el enjuiciamiento se ha producido en un plazo absolutamente razonable para hechos de la naturaleza y complejidad de los que nos ocupan.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
