Sentencia Penal 438/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 438/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 313/2025 de 07 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

Nº de sentencia: 438/2025

Núm. Cendoj: 28079370032025100135

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9323

Núm. Roj: SAP M 9323:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo MB

N.I.G.:28.079.00.1-2023/0035313

Procedimiento Abreviado 313/2025

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias previas 309/2023

Contra: Mariano

PROCURADOR D./Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER

Anselmo y Juan Carlos

PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SENTENCIA Nª 438/2025

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D.AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D.JUAN JOSÉ ESCALONILLA MORALES

---------------------------------------------- En Madrid, a 7 de julio de 2025.

Vistaen juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid seguida de oficio por delitos de detención ilegal, amenazas, tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, contra Anselmo, mayor de edad, nacido en Cali, Colombia, el NUM000 de 1982, hijo de Agustín y Dulce, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM001, con domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Juan Carlos mayor de edad, nacido en Cali, Colombia, el NUM002 de 1994, hijo de Jenaro y Lorenza, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM003, con domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y contra Mariano, nacido en Caracas, Venezuela el NUM004 de 1990, hijo de Abel y Juliana, de nacionalidad venezolana, con NIE NUM005 , con domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilma. Sra. Dª. María Gordillo Rubio y los Acusados Anselmo, Juan Carlos y Mariano representados por el Procurador Sr. D. Carlos Gómez Villaboa y Mandri y defendidos por el Sr. Letrado. D. Eduardo Jaime López Pozas y Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustín Morales Pérez-Roldan, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de:

A) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.

B) un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal.

C) un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 primer párrafo, último inciso del Código Penal (sustancias que no causan grave daño a la salud).

D) un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, previsto y penado en los artículos 564.1.1a y 570.1 del Código Penal

De los hechos que han quedado relatados responden los acusados de la siguiente forma:

De los delitos de detención ilegal y de amenazas, en concepto de autores los tres acusados Anselmo, Juan Carlos y Mariano.

Del delito contra la salud pública, en concepto de autor, Anselmo.

Del delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, en concepto de autor, Mariano.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas: A los tres acusados,por el delito A), 5 AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art.56.2 CP) ; y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la víctima, a su domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por éste, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con él por cualquier medio o procedimiento durante un período de tiempo superior en 2 AÑOS a la pena de prisión que se imponga, en virtud del artículo 57.1 CP.

A los tres acusados,por el delito B) 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art.56.2 CP) ; y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la víctima, a su domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por éste, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con él por cualquier medio o procedimiento durante un período de tiempo superior en 1 AÑO Y 6 MESES a la pena de prisión que se imponga, en virtud del artículo 57.1 CP.

A Anselmo, por el delito C), 2 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 56.2 CP, y multa de 1.200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 12 días de privación de libertad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal. Decomiso de la sustancia intervenida, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 C.P.

A Mariano, por el delito D), 2 AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, según el artículo 562 CP; y PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en 3 años a la pena de prisión impuesta.

A todos los acusados al pago de costas ( art.123 CP) .

En relación a los tres acusados, debido a la gravedad de los hechos y con el fin de asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida, SE INTERESA LA EJECUCIÓN PARCIAL de la pena de prisión que se imponga, por tiempo que no podrá exceder en 2/3 partes la pena impuesta, conforme al artículo 89.1 CP. Asimismo, se interesa que se sustituya la ejecución del resto de la pena privativa de libertad por la expulsión de los penados del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes. En todo caso, se deberá sustituir el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio nacional cuando éste acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional ( art.89.1 in fine CP) .

SEGUNDO.- La defensa de los acusados interesó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables. Planteó como cuestiones previas en la vista oral la impugnación de la entrada y registro del trastero cuyo acta de registro aparece al folio 50 de las actuaciones por no reunir los requisitos del artículo 525 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 18 de la C.E.; la vulneración de un proceso con todas las garantías, por inexistencia de acreditación de la cadena de custodia y discordancia del peso de la sustancia aprehendida en relación con la analizada, interesando finalmente la suspensión del procedimiento y la retroacción de las actuaciones con posterior remisión al Juzgado de Instrucción, a fin de que Alonso adquiriese la condición procesal de investigado y posteriormente la de acusado.

Hechos

PRIMERO.-De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: Sobre las 09:30 horas aproximadamente del día 1 de febrero de 2023, los acusados Anselmo, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM001 cuyas restantes circunstancias personales ya constan, sin antecedentes penales; Juan Carlos mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM003, sin antecedentes penales y Mariano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, con NIE NUM005, sin antecedentes penales, se encontraban en el parking del restaurante "Mc Donalds", sito en Avenida de Los Andes de Madrid , donde tras mantener una discusión con Alonso, que había intermediado con terceras personas y con los acusados en un negocio de venta de sustancia que salió mal, le introdujeron en el vehículo utilizado por Anselmo, Alfa Romeo matrícula NUM006, y le llevaron contra su voluntad hasta un garaje de Paracuellos del Jarama, donde entraron en el DIRECCION000; siendo posteriormente trasladado contra su voluntad por los acusados en el turismo indicado, a la población de Barajas.

Los acusados pedían insistentemente a Alonso datos de su familia, mientras el acusado Mariano, durante el trayecto a Paracuellos del Jarama, actuando de forma concertada con el resto de los acusados, portaba en la cintura a la vista del antes citado, una pistola semiautomática marca "Star" del calibre 9x17mm.

Sobre las 12:50 horas aproximadamente del día 1 de febrero de 2023 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía interceptaron y detuvieron a los acusados, quienes retenían contra su voluntad a Alonso. Los agentes actuantes intervinieron diversos efectos a los acusados, entre ellos a Anselmo las llaves del vehículo Alfa Romeo con matrícula NUM006 y a Mariano las llaves de la motocicleta Yamaha YBR250 con matrícula NUM007.

SEGUNDO.-A las 17:00 horas aproximadamente del día 1 de febrero de 2023 agentes de la Policía Nacional procedieron a registrar el DIRECCION000 de Paracuellos del Jarama, cuyo usuario era Anselmo, con la llave intervenida en el interior del vehículo Alfa Romeo matrícula NUM006. En el interior del trastero los agentes hallaron los siguientes efectos:

- Film transparente de embalar.

- Un paquete rectangular embalado con inscripción "HL" con sustancia blanca que resultó negativo al test de cocaína.

- Una bolsa de plástico con autocierre que contenía en su interior una sustancia vegetal de color verde, cogollos, con un peso neto de 107,580 gramos, que resultó ser THC (superior a 0,2%). El valor total de la sustancia intervenida al indicado acusado asciende a 648,70 euros.

TERCERO.-Siendo las 18:00 horas aproximadamente del día 1 de febrero de 2023 , agentes de la Policía Nacional se encontraban en la calle Concejal Tomás Serrano Guío de Madrid, donde hallaron estacionada la motocicleta Yamaha YBR250 con matrícula NUM007, momento en que procedieron a la apertura del cajetín de la motocicleta, con las llaves incautadas al usuario de la misma, el acusado Mariano, hallando en su interior la pistola semiautomática marca "Star" del calibre 9x17mm con número de serie NUM008, arma de fuego reglamentada conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero, 1ª categoría, la cual funcionaba correctamente, careciendo aquél de permiso o licencia para el uso de la misma. Dicha pistola estaba cargada con cinco cartuchos metálicos del calibre 9mm corto/380, idóneos para ser usados con el arma señalada.

señalada anteriormente.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación con la última de las cuestiones previas planteadas, la misma fue resuelta y desestimada expresamente en la vista oral, puesto que su estimación hubiese constituido un óbice para la continuación de la causa. Revisado el procedimiento aparece al folio 159 que la declaración en calidad de perjudicado de Alonso fue suspendida a fin de que la prestase en calidad de investigado por un presunto delito contra la salud pública. A los folios 166 y siguientes consta que el antes citado fue informado de sus derechos y se le recibió declaración en calidad de investigado. Al folio 242 obra el auto de continuación del procedimiento abreviado de fecha 20 de octubre de 2023, en el que de forma expresa se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Alonso en relación al indicado delito, resolución que no fue objeto de recurso. Por último, al folio 257 del expediente consta la declaración en calidad de perjudicado de la persona indicada a petición del Ministerio Fiscal. La cuestión planteada carece de contenido porque ya fue resuelta en firme y de forma expresa en sede de instrucción, además como ya se expuso en el plenario la defensa carece de legitimación para solicitar la llamada al procedimiento en concepto de investigado/acusado de otra persona, dado que no está constituida en la causa como acusación particular.

También por la defensa de los tres acusados se impugnó la entrada y registro en el trastero sito en la DIRECCION000 de Paracuellos del Jarama, debe entenderse del acta de registro obrante a los folios 50 y siguientes del expediente, donde consta que dicho acta se extendió el propio día 1 de febrero de 2023 en la zona de los trasteros, DIRECCION000 del citado inmueble, a presencia del detenido Anselmo, usuario del trastero y de los testigos Romeo y de Fausto, utilizándose para el acceso una llave que fue intervenida al antes citado el día de su detención tal y como consta en el atestado.

La doctrina del Tribunal Supremo de manera reiterada ha sostenido la no necesidad de solicitar autorización inicial para examinar el interior de un trastero( STS número 686/96 del 10 octubre; número 1305/99 de 20 septiembre; número 1589/00 de 16 octubre; número 457/2007 de 29 mayo; número 619/2010 de 18 junio y número 279/2013 del 6 marzo entre muchas otras en las que se establecen la no necesidad de solicitar autorización judicial, tanto para examinar el interior de un vehículo situado en el interior de un patio común de la finca como de un garaje, local o trastero no comunicado con vivienda alguna, puesto que ambos espacios al igual que el vehículo no gozan, en modo alguno y según reiterada doctrina de esta Sala con la garantía de la protección propia de la inviolabilidad domiciliaria. En la última de las sentencias mencionadas, se establece que un trastero o almacén destinado a guardar objetos, sin comunicación directa con la vivienda, tal y como consta en el presenta caso, no puede considerarse el domicilio al no tener relación con el ámbito de privacidad constitucionalmente protegido y por lo tanto no son aplicables al entrar el registro al mismo las reglas derivadas de la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio, señalando sentencias precedentes número 282/2004 de 1 de marzo; 616/2005 de 12 de mayo; 929/2009 de 7 octubre y 143/2013 de 28 febrero.

De acuerdo con lo expuesto con anterioridad procede rechazar la impugnación llevada a cabo, teniendo cuenta a mayor abundamiento que pese a lo aducido por la defensa, en el plenario los agentes de Policía Nacional números NUM009; NUM010 y el Jefe de Policía Judicial con número profesional NUM011., expresamente pusieron de manifiesto que se trataba de un mero trastero de almacenamiento de objetos sin que hubiese nada relacionado con la intimidad de su usuario.

Finalmente se adujo como cuestión previa la vulneración de un proceso con todas las garantías, por inexistencia de acreditación de la cadena de custodia y discordancia del peso de la sustancia aprehendida en relación con la analizada

En relación a dicha cuestión se hace necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1677/16 de 6 de abril, que señala:" En la sentencia de esta Sala 675/2015 de 10 de noviembre sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a la cadena de custodia, cuya quebrantamiento también denuncia el motivo que nos ocupa, y decíamos que en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio ).

Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio, la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio).

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que el recurrente precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación.

En este caso el recurrente se limita a lanzar una serie de dudas sobre la cadena de custodia en relación a los efectos incautados que no conducen a una ilicitud probatoria que pudiera ser determinante de la nulidad que se pretende, y que quedan disipadas con los datos que la Sala sentenciadora analizó, por lo que hemos de remitirnos a lo señalado por la misma.

Que pueda existir alguna irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad existe y es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo , no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad ".

Debe desestimarse la alegación de la defensa que cuestiona la cadena de custodia, ya que por un lado se cuenta con la declaración del Jefe de Policía Judicial con número profesional NUM011 que puso de manifiesto que la sustancia identificada como cannabis objeto de incautación quedó almacenada en el depósito existente en dependencias policiales hasta su remisión al centro correspondiente, del que sólo tienen llave el propio declarante y el comisario, interviniendo personalmente en dicho depósito. Por otro lado al folio 183 del procedimiento consta la remisión por parte de la comisaría de Hortaleza-Barajas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de una bolsa de plástico conteniendo en su interior una bolsa transparente conteniendo sustancia herbácea de color verde y un paquete abierto con un cartel que pone HL conteniendo sustancia pólvorulenta de color blanco, identificándose tanto el policía que hace la entrega como el funcionario que la recibe con el sello del referido Instituto, existiendo tanto en el atestado como en el dictamen del Instituto de Toxicología, folio 224 y siguientes, fotografías de la sustancia. Por último en relación a la divergencia entre el peso de la droga, 125,05 g efectuada en la farmacia cuyo sello consta en el folio 52 del expediente y el peso neto que aparece en el dictamen de Toxicología, folio 224 de las actuaciones, 107,580 g, la misma fue claramente explicada por los facultativos de Toxicología con números profesionales NUM012 y NUM013 que prestaron declaración en el plenario, indicando que la diferencia entre uno y otro peso, se refiere a que el bruto incluye el envoltorio mientras que el neto es sólo lo que pesan los cogollos remitidos.

SEGUNDO.-El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal; de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal; de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 primer párrafo, último inciso del Código Penal, sustancias que no causan grave daño a la salud y de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, previsto y penado en los artículos 564.1.1a y 570.1 del Código Penal

El delito de detención ilegal ( art. 163 C. Penal) lo es "contra la libertad" (Título VI del Libro II del Código Penal) . El bien jurídico protegido lo constituye, por tanto, la libertad individual, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad afectando concretamente a la libertad deambulatoria de la persona. El delito de detención ilegal es una infracción penal que no admite la figura del delito continuado, por atacar un bien eminentemente personal y de consumación instantánea habiéndolo así entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo siempre, al estimar cometido el delito en el hecho de conducir a una persona a la fuerza privándola de su libertad aunque fuera por pocos momentos, considerándolo como un delito que se consuma con el encierro o con la detención, sin que obste a la consumación de la infracción el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del acusado, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce ( STS 10-4-01; 79/2009, de 2-2; 841/2009, de 16-7; 923/2009, de 1-10; 79/2009, de 2-2; 841/2009, de 16-7; 923/2009, de 1-10; 1010/20212 de 21-12 entre muchas otras). En cuanto al elemento subjetivo del tipo, se precisa el conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo de que se está privando al víctima de su libertad ambulatoria de forma arbitraria e injustificada, ya sea en su inicio ejecución o conclusión, siendo irrelevantes los móviles, por cuanto el tipo penal no hace referencia a concretos propósitos o especiales finalidades comisivas, sin que se precise que el sujeto actúe con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima diversa del aquella expresa el dolor inc, en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de una persona( STS 452/2003 del 28 marzo; 79/2009 de 10 febrero y 187/2012 de 20 marzo entre muchas otras).

No es necesario que, además, la privación de libertad se haya hecho de tal manera que la víctima no pueda recibir ninguna clase de auxilio ( STS 548/2005 del 9 mayo).

Debe rechazarse la calificación sugerida por la defensa atinente a que los hechos pudieran ser constitutivos en su caso de un delito de realizacion arbitraria del propio derecho previsto el artículo 455 del Código Penal, toda vez que en Alonso no concurre la condición del deudor respecto de los acusados, siendo en exclusiva un simple intermediario entre terceras personas y los propios acusados.

El delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, por el que también se formula acusación por el Ministerio Fiscal contra los tres acusados, exige el anuncio serio y firme que el sujeto activo realiza con palabras, por escrito o con actos o gestos, de un mal futuro a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, dependiente de su voluntad, injusto, determinado, verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima, pero sin que constituya requisito del tipo que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito, pues basta que la conminación sea idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada. Su ratio legis radica en la necesidad de proteger la libertad y seguridad de las personas, con independencia de los ulteriores propósitos del agente en orden al posible ataque a otros bienes jurídicos como son la vida, la integridad física, etc. El dolo específico estriba en la finalidad perseguida de afectar a la tranquilidad y sosiego del receptor de la amenaza, y se manifiesta en la disposición de los medios empleados para tal fin. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000, 21 de noviembre de 2002, 9 y 13 de junio de 2003, 15 de octubre y 29 de noviembre de 2004, 22 de marzo de 2006, 21 y 27 de junio y 18 de octubre de 2007, 9 de marzo y 3 de mayo de 2011).

Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, que se consuma con la llegada del anuncio conminativo a su destinatario (que no coincide necesariamente con el destinatario del mal), con apariencia de serenidad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por el autor o el constreñimiento efectivo de la voluntad de la víctima, pues es suficiente con la susceptibilidad general de la amenaza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991, 21 de febrero, 17 de marzo, 23 de septiembre de 1992, 16 de febrero de 1993, 26 de enero, 11 de abril, 20 de noviembre, 18 de diciembre de 1996).

TERCERO.-El acusado Anselmo hizo constar que el día de autos habían quedado en el restaurante McDonalds de la avenida de Los Andes de Madrid con la intención de comprar un coche; que conoció a Alonso dicho día ya que participaba en la venta del coche y que un amigo de Alonso se llevó el dinero, 20.000 euros, que iba destinado al pago del coche; que conduce un vehículo Alfa Romeo; que es cierto que Alonso montó en dicho vehículo pero que no se introdujo contra su voluntad, siendo igualmente cierto que fueron a Barajas a la plaza del Ayuntamiento y que antes fueron a un trastero; que no amenazaron a Alonso, que no le mostraron ninguna pistola; que es cierto que tenía marihuana en su trastero porque tiene un hijo y no quiere tener dicha sustancia en su domicilio; que entraron con su llave en el trastero; que Alonso se pudo ir en cualquier momento, que habló por teléfono con una persona y pensó que estaba intentando solucionar el malentendido; que en el trastero tenía cosas personales, archivadores, los arreglos de Navidad; que no consintió la entrada en el trastero; que la zona de trasteros está separada de las viviendas y que la marihuana es para su propio consumo para una semana, que se encierra para hacer música y la utiliza para eso.

El acusado Juan Carlos declaró que el día de los hechos estaba con los otros dos acusados; que entregó a Alonso 20.000 euros para la compra de un coche, operación de la que Alonso era intermediario; que el dinero se lo llevó una tercera persona que era la que tenía que traer el coche pero que ya no volvió a aparecer; que fueron a un parque y Alonso les decía que iba a solucionar el problema; que la cantidad citada se la habían prestado a su mujer y que fue retirada del banco; que tiene documentación; que no estuvo en el coche con Alonso y que éste incluso se fue a comprar cigarrillos momentos antes de que les detuviese la policía.

El acusado Mariano puso de manifiesto que le llamó Juan Carlos ya que iba a llevar a cabo la compra de un coche y fue al parque en su moto; que estuvieron conversando con Alonso; que no subió en el coche con Alonso; que llegó a la plaza de Barajas; que es cierto que tenía una pistola en la moto que utilizaba, de la que no tiene licencia de armas; que no sabía que era un arma de verdad, que se la había encontrado en la calle y la guardó en su moto pero que no amenazó con ella a Alonso.

CUARTO.-En orden a la acreditación de la participación de los tres acusados en los hechos constitutivos de las dos infracciones penales antes indicadas, se cuenta con la declaración del propio perjudicado, de testigos, de los agentes de la Policía Nacional intervinientes y de la prueba documental unida a las actuaciones.

La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006, 31 de mayo, 21 de junio y 26 de septiembre de 2007, 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009, 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero, 201/89 de 30 de noviembre, 173/90 de 12 de noviembre, 138/91 de 20 de junio, 211/91 de 11 de noviembre, 229/91 de 28 de noviembre, 283/93 de 27 de septiembre, 16/2000 de 31 de enero, 57/02 de 11 de marzo, 195/02 de 28 de octubre, 347/06 de 11 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

Alonso declaró en el plenario que el día de autos había quedado en el restaurante McDonalds del Campo de las Naciones con unos individuos; que iban a hacer un tipo de negocio que salió mal y le dijeron que se tenía que ir con ellos; que uno de los acusados iba en el coche y otro en la moto; que en un momento determinado pudo llamar a un amigo diciéndole que su vida corría peligro y le mandó ubicación; que le llevaron al trastero de Barajas y luego a un parque y luego a Vallecas donde le iban a retener; que uno de ellos le decía que le diera datos de su familia; que él iba a intermediar en un negocio de venta de droga en el que se iba a ganar 1.000 euros que le daría un colombiano llamado Eleuterio; que los tres acusados intervinieron ; que el de la moto tenía una pistola; que Anselmo era el que le llevó en el coche, que el de la moto les escoltaba y el tercer individuo fue en otro coche y se juntaron todos en Barajas; que el que más le presionaba era el de barba, Juan Carlos, que le decía que tenía que decirle donde vivía su familia en Colombia; que entró en el trastero y le dijeron que le iban a dejar allí con alguien, pero que no le llegaron a encerrar y le dijeron que le iban a llevar a otro lado; que el que conducía la moto llevaba la pistola en la cintura; que no se podía marchar porque le llevaban entre los tres; que también le presionaba el venezolano; que desde que le cogieron pasó más de una hora; que en Barajas estuvieron unos veinte minutos; que el que llevaba la pistola en la cintura le decía que lo iba a pagar y que no sabía lo que le esperaba, que sintió miedo; que vio cuando le entregaron el dinero a la persona que iba con él pero que desconocía que se había producido un engaño en el negocio de la venta de droga; que su intención fue solucionarlo; que Anselmo conocía a la persona de Colombia; que siempre le estaban intimidando y dijeron que le dejarían en Vallecas; que le salvó el tener el teléfono en su poder; que los policías que actuaron iban de paisano; que cuando intervinieron los policías los acusados le tenían entre ellos, en el medio; que fue con la policía al trastero donde Anselmo guardó el producto y era el sitio donde le iban a meter.

El denunciante, ha sido firme en sus declaraciones, no se aprecia ninguna contradicción relevante sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar a los acusados, admitiendo incluso circunstancias que no le benefician como la de haber sido intermediario en un negocio de venta de droga por el que iba a percibir un premio de 1.000 euros por parte de la persona que entregaba la sustancia, presuntamente estupefaciente, toda vez que después se comprobó que el paquete reseñado con las letras mayúsculas H L, intervenido en el DIRECCION000 de Paracuellos del Jarama , no contenía cocaína sino cafeína; no pudiendo exigirse que el testimonio sea absolutamente coincidente con las previas declaraciones prestadas, máxime teniendo encuentra la situación de privación de libertad ambulatoria y de intimidación en la que se vio incurso, durante un extenso lapso temporal que cifró en más de una hora, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones.

El testigo Arcadio, conocido de Alonso, corroboró lo expuesto con anterioridad, declarando que Alonso le escribió a su móvil diciéndole que tenía problemas, que le tenían retenido y que su vida corría peligro, que llamase a la policía; que además le entregó la ubicación y se la entregó a la policía. Pantallazos de las comunicaciones por WhatsApp mantenidas entre ambos desde la 10,30 horas del día de los hechos, fueron aportadas por el testigo obrando a los folios 34 a 45 de la causa, constando al folio 37 comunicación en la que Alonso le dice a Arcadio, "dígales en qué carro me llevan, ahí está la ubicación estoy en peligro" y al folio 42 y ss las ubicaciones que el citado testigo recibió en el casco histórico de Barajas y en la DIRECCION000, coincidentes con los lugares a los que Alonso fue llevado por los acusados.

El testigo Romeo conserje del edificio, declaró que conocía como vecino del inmueble a Anselmo y que el día de autos Anselmo accedió al trastero que utilizaba, con otras dos personas; que llegó en su coche y después se marcharon.

El agente de Policía Nacional con número profesional NUM011, Jefe de Policía Judicial ratificó el atestado, indicando que el día de autos recibieron en la oficina de denuncias una comunicación de una persona que decía que un amigo se encontraba en peligro, remitiéndoles la ubicación; que mandó a una patrulla para la identificación de la víctima; que se trataba de una operación fallida para la venta de un kilo de cocaína; que uno de los acusados empleaba un trastero, que estuvo en el trastero e incautaron el film transparente de embalar, el paquete con las letras HL y los cogollos de cannabis de cannabis.

El funcionario de Policía Nacional con número profesional NUM014, indicó que fueron comisionados para que se dirigieran a la plaza de Barajas; que iban de paisanos; que al llegar al lugar vio que tres personas rodeaban a la presunta víctima, que iba entre ellos; que la víctima estaba nerviosa y les relató lo ocurrido; que les dijo que había intermediado en un negocio de venta de sustancia estupefaciente que había salido mal; que en la moto marca Yamaha, que fue abierta con la llave que portaba uno de los detenidos, en el cajetín debajo del sillín había una pistola que fue intervenida.

Los agentes de Policía Nacional con números profesionales NUM015 y NUM016 que formaban parte de indicativo que acudió al lugar de los hechos y tuvieron la misma intervención que el compañero antes reseñado, ratificaron el atestado, añadiendo el segundo de los mencionados que primero fueron a la Junta Municipal de Distrito y observaron a las cuatro personas por cámaras; que estaban en un parque y que la víctima iba en medio, entre las tres personas.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso.

De las pruebas practicadas se desprende sin género de duda que el día de autos Alonso, que había intermediado con una tercera persona por un lado y con los acusados por otro en un negocio de transmisión de droga por dinero que salió mal, al hacerse entrega de un paquete que contenía cafeína y no cocaína, fue retenido por los acusados, cuando menos desde las 10,30 horas del día de los hechos, que le introdujeron en un coche con el que le desplazaron a diferentes lugares y entre ellos al DIRECCION000 de Paracuellos del Jarama, donde le dijeron que le iban a encerrar, no haciéndolo finalmente, diciéndole que le llevarían a otro lugar de Vallecas, llegando finalmente a la plaza Mercurio de Barajas lugar donde fue rescatado, a las 12,50 horas de dicho día tal y como obra en el atestado, por los agentes actuantes cuando se encontraba en medio de los tres acusados que resultaron detenidos.

Del mismo modo no queda duda alguna de que Alonso fue gravemente intimidado por los tres acusados, que le transmitieron una real sensación de que su vida corría peligro al hacerle responsable de la pérdida de 20.000 euros que fueron entregados y con los que se marchó la persona que el día de autos acompañaba al propio Alonso, llegando a mostrarle uno de ellos Mariano, una pistola que portaba en su cintura, que posteriormente fue intervenida en la motocicleta con la que se desplazó, a la vez que le decía que lo iba a pagar y que no sabía lo que le esperaba, por lo que racionalmente se sintió intimidado.

El valor de prueba de la grabaciones video gráficas ha sido reconocido por el TS en numerosas sentencias destacando la de 19 de enero de 2005, que postula que ha de reconocérsele validez como material susceptible de aportar al Juzgador conocimiento acerca de lo realmente acontecido, no existiendo ningún motivo apreciable para su rechazo, máxime cuando no sólo esta clase de pruebas está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión "a priori" de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido. Sin embargo, el referido Tribunal ha advertido que " la eficacia probatoria de la filmación video gráfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad " ( SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras).

En el presente caso, la Sala visionó las grabaciones de las cámaras de videovigilancia ubicadas en establecimiento McDonalds de la avenida de los Andes número 46 de Madrid, cuyos fotogramas obran a los folios 63 y siguientes del procedimiento, no siendo dicho medio probatorio de gran interés por cuanto los propios acusados reconocieron encontrarse en dicho lugar. En relación a los fotogramas obrantes a los folios 77 a 79 correspondientes a las grabaciones del establecimiento Manto Oyster Bar, en las que se refleja la presencia de Alonso, del acusado Anselmo, y de una tercera persona, tanto el citado acusado como la víctima admitieron su presencia en dicho lugar durante el período que reflejan las grabaciones de las cámaras desde las 09;42; 19 del día 1 de febrero de 2023 hasta las 10 ;09; 05 de la misma fecha.

QUINTO.-Como ya antes se puso de manifiesto los hechos también son constitutivos un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 primer párrafo, último inciso del Código Penal, sustancias que no causan grave daño a la salud.

Tal y como consta en el acta de registro del DIRECCION000 de Paracuellos del Jarama, utilizado por el acusado Anselmo, folios 50 y 51 de la causa, en el mismo se incautaron: Film transparente de embalar.- Un paquete rectangular embalado con inscripción "HL" con sustancia blanca que resultó negativo al test de cocaína.- Una bolsa de plástico con autocierre que contenía en su interior una sustancia vegetal de color verde, cogollos, con un peso neto de 107,580 gramos, que resultó ser THC (superior a 0,2%), de acuerdo con el informe del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses que obra a los folios 224 y siguientes de la causa. Acta que fue ratificada en el plenario por los agentes de Policía Nacional con números profesionales NUM009, que reiteró que entraron con las llaves que le fueron incautadas al acusado, NUM017 y NUM010 que ratificó que el registro se hizo en presencia del propio acusado con las llaves que se intervinieron en su coche y de dos testigos que aparecen en dicho acta, siendo uno de ellos Romeo conserje del edificio, que conocía al acusado Anselmo.

El valor total de la sustancia intervenida ascendió a 648,70 euros, de conformidad con la tasación llevada a cabo, folios 236 a 237.

La indagación en la tenencia de drogas del ánimo de traficar o, conjuntamente, de consumir y facilitar su transmisión a tercero que se descubre en este supuesto, entraña un juicio de valor relativo a hechos internos y propios del psiquismo de la persona, que debe apoyarse en indicios o factores externos y objetivos reveladores del propósito del poseedor de destinar la droga, en todo o en parte, a la enajenación o donación de la misma, puesto que ambas formas de disposición suponen la difusión que sanciona el art. 368 del Código Penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 22 de enero, 7 de marzo, 25 de mayo, 7, 8, 18 y 29 de junio, 5 y 7 de julio, 7, 14, 21 y 25 de septiembre, 1, 20, 23 y 24 de octubre, 9, 28 y 30 de noviembre, 13, 21 y 27 de diciembre de 2001, 23 de enero, 25 de febrero, 20 de marzo, 1 y 30 de abril, 30 de mayo, 14 y 25 de junio, 3 y 29 de julio, 21 y 23 de septiembre, 3, 4 y 14 de octubre, 3 y 16 de diciembre de 2002).

En el supuesto de tenencia de hachís, la ocupación en poder del acusado drogadicto de una cantidad superior a los 50 gramos (con independencia de su grado de riqueza, toda vez que se trata de una sustancia poco idónea para la obtención de mezclas aceptables para el consumo: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero, 14 de marzo, 9 de abril, 8 de mayo de 1991), y con abstracción de cualesquiera otras circunstancias, permite colegir su destino a la reventa y viene a constituir una prueba suficiente de cargo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo, 11 y 18 de mayo y 4 de julio de 1990, 25 de septiembre y 22 de noviembre de 1991, 29 de abril, 5 de mayo de 1992, 12 de diciembre de 1994, 17 de octubre, 8 de noviembre de 1995, 12 de febrero de 1997), en cuanto supera con creces la cantidad que una persona media puede utilizar durante un período máximo de 3 a 5 días, que en el supuesto del haschish está cifrada en unos 5 gramos diarios. Por consiguiente, el exceso de tal cantidad debe considerarse destinado al tráfico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril, 18 de septiembre y 24 de diciembre de 1990, 10 de enero, 18 de febrero de 1991 y 29 de febrero, 5 y 7 de junio, 23 y 28 de septiembre y 9 de octubre de 1992, 19 de enero de 1995).

La jurisprudencia ha establecido determinadas cantidades a partir de las cuales se ha de estimar que lo poseído está destinado a su transmisión a terceros, cantidades que en el caso de la marihuana está en 100 gramos, (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional Tribunal Supremo de 19 de enero de 2001 ).

La antedicha doctrina exige como requisito precisamente que el poseedor sea drogadicto. En la presente causa si bien el acusado Anselmo puso de manifiesto que era consumidor de marihuana, es lo cierto que para acreditar dicha condición no se ha propuesto ni aportado medio de prueba de clase alguna, razón por la cual la tenencia de 107 g de sustancia identificada como cannabis necesariamente ha entenderse como preordenada al tráfico cualquiera que fuera su cuantía en cuanto su ocupación a un poseedor no consumidor conlleva una presunción ex lege de dicho destino, aunque pueda ser lógicamente enervada si otros datos la destruyen, circunstancia que no concurre en el presente caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 y 14 de noviembre de 2001)

SEXTO.-Los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, previsto y penado en los artículos 564.1.1a y 570.1 del Código Penal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece como requisitos configuradores del tipo penal de tenencia ilícita de arma de fuego, (Sentencias de 10 y 20 de febrero, 5 de octubre, 18 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, 11 de mayo de 1999, 10 de marzo, 4 y 20 de diciembre de 2000, 8, 18 y 23 de octubre de 2001, 10 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 30 de abril, 12 de mayo, 7 de julio y 31 de octubre de 2003, 1 de marzo, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, 26 de abril y 8 de noviembre de 2006, 25 de abril y 1 de junio de 2007, 18 de abril y 10 de octubre de 2008) los siguientes: a) una situación de tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, con facultad o posibilidad de ser utilizadas. Dicha tenencia ha de ir más allá del pasajero contacto con la cosa, de manera que no se produce en las hipótesis de ocupación fugaz y momentánea (20 de diciembre de 2000); en definitiva, se precisa un lapso temporal variable, según los supuestos, del que pueda colegirse que el sujeto activo contaba con una voluntad de detentación del arma, junto al dato de una efectiva disponibilidad de ella, bastando la disponibilidad potencial (11 de octubre de 1997).b) su objeto material lo es un arma de fuego, es decir, un instrumento capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora; ha de encontrarse en condiciones de disparar, por lo que están excluídas las armas simuladas o las inutilizadas, entendiendo por tales las que no pueden ser puestas en condiciones de hacer fuego ( Sentencias de 6 de marzo de 1992, 29 de mayo de 1993, 3 de abril de 1995, 8 de junio, 2 y 9 de octubre y 16 de noviembre de 1999, 12 de abril y 7 de junio de 2004, 29 de abril y 3 de octubre de 2005). c) una valoración antijurídica de la tenencia, con el requisito normativo de carencia de las licencias o permisos necesarios, en relación con la existencia del peligro que ha de llevar en sí la infracción penal; y d) el elemento subjetivo integrado por el conocimiento de que se posee un arma de fuego careciendo de la documentación legitimadora de la posesión, y la voluntad de tenerla pese a no hallarse habilitado al efecto; y además, conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes ( Sentencia de 3 de febrero de 1992), pero sin exigir ningún dolo específico. Se trata de un delito permanente y de naturaleza formal y objetiva, de mera actividad o de riesgo abstracto que protege la seguridad de la comunidad, y que, por tanto, deja al margen la forma y modo de adquisición del arma y el dato de si se ha hecho uso de ella. La consumación se produce cuando concurren los elementos de la posesión o mera detentación material del arma y la intención de poseerla, lo que se traduce en una relación entre el agente y el arma que, permitiendo su disponibilidad, posibilita el empleo a voluntad (27 de enero de 1993). Por otro lado, la posesión de varias armas da lugar a un solo delito (10 de julio de 2007).

En el presente caso el acusado Mariano, admitió que en la motocicleta que utilizaba marca Yamaha YBR250 con matrícula NUM007, y en concreto en el cajetín existente debajo del sillín portaba una pistola, que según indicó se había encontrado, reconociendo igualmente que carecía de licencia y de guía de pertenencia. Los agentes de la Policía Nacional NUM014 y NUM015 con las llaves incautadas al citado acusado, usuario de la misma procedieron a la apertura del cajetín de la motocicleta, hallando en su interior la pistola semiautomática señalada anteriormente (marca "Star" con número de serie NUM008) y cinco cartuchos metálicos del calibre 9mm corto/380.

A los folios 171 y siguientes del expediente consta el informe de 23 de marzo de 2023 del Grupo De Balística De La Policía Nacional en relación Al citado arma, que no fue objeto de impugnación, en el que consta que la misma tiene un funcionamiento correcto tanto mecánico como en vacío operativo, siendo los cinco cartuchos idóneos para su uso en el arma objeto de estudio, tratándose de un arma reglamentada y clasificada según el artículo 3 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 enero en la 1ª categoría, estableciéndose en los artículos 88 y 96 del citado reglamento, la obligación de poseer la correspondiente guía de pertenencia y licencia de armas.

SEPTIMO.-De los delitos de detención ilegal y de amenazas, antes definidos responden en concepto de autores, artículo 28 párrafo primero del Código Penal, los tres acusados Anselmo, Juan Carlos y Mariano.

Del delito contra la salud pública respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud, responde en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal, el acusado Anselmo.

Del delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas responde en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal, el acusado Mariano.

OCTAVO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO.-El respeto al principio de proporcionalidad en relación a la extensión de la pena es competencia del legislador, por cuya razón no puede entenderse como infringido si la pena impuesta se ajusta a la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio y 18 de septiembre de 1999, 15 de septiembre y 26 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002).

Como enseña la jurisprudencia, sólo es necesario motivar expresamente la imposición de penas superiores al mínimo legal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero, 12, 14 y 20 de julio de 1999, 25 de enero, 15 de marzo, 12 de mayo y 8 de noviembre de 2000; 5 de julio y 20 de diciembre de 2001, 14 de mayo de 2002, 16 de abril de 2003, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 y 16 de junio de 2005).

A tenor de lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, tal y como acontece en este caso, el Juez puede imponer la pena en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho.

La Sala no aprecia la concurrencia de elementos que pudieran lugar a la imposición de penas superiores al mínimo legalmente previsto.

En consecuencia por el delito de detención ilegalya definido, se impone a los tres acusados la pena de cuatro años de prisión para cada uno de ellos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido por el artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer a los tres acusados las penas de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Alonso, a su domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por éste, así como la prohibición de comunicar con dicha persona por cualquier medio o procedimiento durante un período de tiempo superior en 1 año a la pena de prisión impuesta.

Por el delito de amenazasya definido, se imponen a los tres acusados la pena de 6 meses de prisión para cada uno de ellos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido por el artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer a los tres acusados las penas de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Alonso, a su domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por éste, así como la prohibición de comunicar con dicha persona por cualquier medio o procedimiento durante un período de tiempo superior en 1 año a la pena de prisión impuesta.

Por el delito contra la salud públicarespecto de sustancias que no causan grave daño a la salud se impone al acusado Anselmo la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 56.2 CP, y multa de 648,70 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de privación de libertad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal. Decomiso de la sustancia intervenida, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal.

Por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas,se impone al acusado Mariano la pena de 1 año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en 3 años a la pena de prisión impuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89.3 del Código Penal, una vez firme la presente resolución la Sala se pronunciará a la mayor urgencia, previa audiencia del Ministerio Fiscal y las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución parcial de la ejecución de la pena interesada por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

DECIMO.-A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena a los acusados a pago de las costas procesales.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenary condenamosa Anselmo, a Juan Carlos y a Mariano, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión para cada uno de ellos,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a los tres acusados la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Alonso, a su domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por éste, así como la prohibición de comunicar con dicha persona por cualquier medio o procedimiento durante un período de tiempo superior en 1 año a la pena de prisión impuesta.

Que debemos condenary condenamosa Anselmo, a Juan Carlos y a Mariano, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, como autores criminalmente responsables de un delito de amenazas,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión para cada uno de ellos,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a los tres acusados la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Alonso, a su domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por éste, así como la prohibición de comunicar con dicha persona por cualquier medio o procedimiento durante un período de tiempo superior en 1 año a la pena de prisión impuesta.

Que debemos condenar y condenamos a Anselmo cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud públicarespecto de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 648,70 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de privación de libertad.

Se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida.

Que debemos condenar y condenamos a Mariano cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, como autor criminalmente responsable de un delito el delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas,ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en 3 años a la pena de prisión impuesta.

Para el cumplimiento de las penas impuesta abónense al acusado el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89.3 del Código Penal , una vez firme la presente resolución la Sala se pronunciará a la mayor urgencia, previa audiencia del Ministerio Fiscal y las demás partes sobre la concesión o no de la sustitución parcial de la ejecución de la pena interesada por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.