Sentencia Penal 9/2025 Au...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 9/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1388/2024 de 08 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100004

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:4

Núm. Roj: SAP LE 4:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00009/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MMV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24089 43 2 2024 0004426

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001388 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000047 /2024

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Ofelia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA ROSARIO PEREZ BENAVIDES,

Recurrido: Dimas

Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 9/25

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Emilio Vega González

Don Álvaro Miguel de Aza Barazón

En la ciudad de León, a 8 de enero de 2025.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1388/2024, interpuesto por la denunciante Ofelia representada por la Procuradora Sra. Fernández Fernández y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Pérez Benavides, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, de fecha 12 de agosto de 2024, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 47/2024, seguido por un supuesto delito de violencia de género, lesiones y maltrato familiar, siendo parte apelada el acusado Dimas representado por el Procurador Sr. Crespo Prada y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Rodríguez Santocildes.

Siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, con fecha 12 de agosto de 2024, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo " ABSUELVO a Dimas de los delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y de amenazas en el ámbito de la violencia de género de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO.-En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Jueza de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia absolutoria se interpuso recurso de Apelación por la acusación particular que ejerce Ofelia, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, solicitando se nulidad.

CUARTO.-De dicho recurso se dio traslado al acusado Dimas, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-La resolución recurrida se contiene el siguiente relato fáctico " no ha quedado acreditado que Dimas mantuviera una relación sentimental con Ofelia. No ha quedado acreditado que sobre las 20 horas del día 11 de junio de 2024 el Sr. Dimas agrediera a la Sra. Ofelia ni que le dijera que la iba a tirar por la ventana".

Fundamentos

PRIMERO.-Por la acusación particular que ejerce Ofelia, se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al acusado Dimas de los delitos por los que venía siendo acusado, solicitando la declaración de nulidad, invocando error en la valoración de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación formulado.

Por su parte, la defensa del acusado Sr. Dimas solicita la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como quiera que la sentencia recurrida absuelve al acusado de los delitos por los que venía siendo acusado, no está de más indicar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020, que "en efecto, la conocida y ya afianzada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo, (menos si es de carácter extraordinario y no permite conferir audiencia a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de este primer motivo. Lo corrobora, entre otras, la STS 146/2014, de 14 de febrero, de la que tomamos prestadas algunas de las consideraciones que siguen y que recogen la evolución de tal doctrina y su recepción por esta Sala Segunda (vid. también, entre muchas otras, STS 363/2017, de 19 de mayo). La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Una condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal. Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, han de proyectarse también a la casación. La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo. El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas".

Sigue diciendo dicha resolución que " una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c . España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial -era un supuesto de mala praxis médica-, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo. Para la Corte supranacional con sede en Estrasburgo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la más reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España ). En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Un acuerdo emanado de tal Pleno proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c. España), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. Si es así para los genuinos documentos, lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos ( art. 849.2º LECrim) a los documentos. A esa conclusión llegaba la STS 976/2013, de 30 diciembre : el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio... Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim. Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario . Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) supondría violentar la doctrina que se acaba de exponer. Seguramente por ello la acusación particular no llega a exigir esa consecuencia y se limita a una fórmula ambigua: estimar el motivo con el alcance que deba dársele. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim privándole de operatividad en esos casos. No cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".

Por otro lado, en el art. 790.2 de la LECriminal se indica que " 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De todo ello se deduce que, de estimarse el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, no puede esta Sala dictar una segunda sentencia de signo inculpatorio, al venir absuelto el acusado. Lo que no impide que, si se aprecia apartamiento irrazonable y arbitrario en la resolución recurrida en la valoración de la prueba practicada, se pueda anular dicha resolución y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que se celebre una nueva vista, presidida por un nuevo Juez, y para que se dicte otra resolución que valore de forma racional las pruebas que se puedan llegar a practicar en el plenario y las que ya obran en las actuaciones ( SSTS 24/9/2019 y 13/11/2019 ).

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene sentado los requisitos que deben concurrir para poder declarar la nulidad de una sentencia absolutoria en segunda instancia. En efecto, en la SSTC de 8 de julio de 2024 se dice así " Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".

En este mismo sentido, véase también la SSTC de 7 de mayo de 2024.

TERCERO.-De un análisis de la sentencia recurrida se concluye que, la absolución del acusado se ha basado en el derecho a su presunción de inocencia, en base a la apreciación de la prueba personal practicada.

Así, se dice en dicha resolución " El acusado, Dimas, declaró que no era pareja de Ofelia, tuvieron una relación estrictamente profesional durante cinco años, era alumna de su gimnasio; cree que formula la denuncia por despecho, porque se marchó cuando llegó a ser campeona y le dijo que quería volver porque se había desintoxicado del consumo de sustancias tóxicas, tanto drogas como alcohol pero, al comprobar que no era así, la echó del gimnasio y la dijo que no volviera. Que el día 11 de junio ella le llamó para hablar y fue a su casa, el día anterior fue cuando la había echado del gimnasio, pero no llegó a entrar en su casa, solo estuvo en el descansillo, él la dijo que se marchara y ella se fue dando patadas y muy nerviosa, iba bajo los efectos de alguna sustancia. Que él no la tocó ni la amenazó, solo la llamó drogadicta; no se explica cómo se causó las lesiones ni se rompió las gafas, no supo del tema hasta la denuncia. Que no hablaba con Ofelia por WhatsApp, no son ciertas las conversaciones que aporta, que no recordaba haberla felicitado por su cumpleaños el día NUM000 ni recordaba haber hablado por WhatsApp con ella el día 11 de junio. Recordaba haberla enviado un vídeo el día 12 de junio que ella interpretó mal. Insistió en que solo tuvieron una relación profesional, él tiene sesenta años y ella treinta y tres, él lleva casado veintidós años y no mantuvo relación sentimental ni afectiva con Ofelia. Ofelia manifestó que mantuvo una relación amorosa en secreto con Dimas, que solo sabe de su relación un amigo suyo, se lo contó hace un año. El día 11 de junio fue a su casa, discutieron y Dimas se enfadó y le agarró del cuello, se acercó a la ventana y ella le agarró a él y le dijo que, si la tiraba, él iría con ella; luego se volvió a enfadar y la tiró contra el suelo, la retorció la pierna y la cogió del cuello, la tiró del pelo, la dio puñetazos en el estómago y un manotazo en la cara, le rompió las gafas. Que no fue al médico inmediatamente, primero llamó a su amigo, al día siguiente le dolía la rodilla y fue al médico, pero no dijo nada porque no quería denunciar. Luego, tras hablar con su amigo, decidió denunciar los hechos; ya había tenido otros dos episodios anteriores, que no les dio importancia ni los denunció. Reclamó la indemnización que pudiera corresponderle. Que el motivo de sus enfados es que hace cuatro años ella empezó con otra pareja y le dijo que no quería seguir con la relación, pero Dimas no aceptó la negativa, quería seguir manteniendo relaciones sexuales, él la chantajeaba, ella sentía que le debía un favor y no quería hacerle daño, para ella era su maestro y referente. El día de los hechos él la dijo que fuera a cenar a su casa, era habitual que fuera allí cuando él estaba solo; tuvieron una discusión y él le dijo que se callara, ella gritaba pero él no hacía caso, estaba enfadado. Cuando salían él la presentaba como su alumna porque estaba casado y no podían hacer vida en común ni presentarla como su pareja. Que era consumidora de drogas, pero lo dejó, hacía un mes que lo había dejado cuando volvió al gimnasio, ahora toma medicación y va al centro de Cruz Roja. Marcial manifestó que tiene amistad con Ofelia desde hace unos cinco años, que conocía su relación con Dimas, ella le dijo que le conocía hacía diez años, que era su entrenador y su referente profesional y también en lo personal mantenían una relación sentimental. Que a él no le gustaba dicha relación, le parecía inadecuada, percibía que Ofelia estaba presionada psicológicamente. El día 11 de junio le había dicho que había quedado a cenar, pero no sabía con quién; cuando le llamó por teléfono, sobre las ocho y pico, la notó muy afectada, estaba llorando y le contó que la había invitado a su casa, habían discutido muy fuerte y la había agredido, la vio una herida en la nariz, unos puntos rojos en el cuello y rozaduras, tenía dolor en la rodilla. Le contó que la había retorcido la pierna y le había dado algún manotazo y le rompió las gafas, que la quería tirar por la ventana y ella se defendió; él no le dijo que denunciara, pero le aconsejó que rompiera la relación, que no era una cosa menor, no quiso entrar en el tema de la denuncia porque lo consideró muy personal. Que él conocía la relación hacía unos cuatro años, le dijo que era una relación continua desde hacía diez años, aunque ignoraba con qué frecuencia se veían. Que también era conocedor de sus problemas con el consumo de drogas y alcohol".

En la sentencia cuya nulidad se pide por la parte apelante no se comparte la tesis de la acusación, afirmándose que la declaración en fase de instrucción de la denunciante estuvo plagada de " contradicciones o imprecisiones", sin exteriorizar ni comentar esas supuestas contradicciones o imprecisiones ni las razones por las que se duda de la comisión por parte del acusado de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por otro lado, tampoco se señala por la Jueza de enjuiciamiento las explicaciones por las que no se cree el relato del testigo que depuso en la vista, que viene a coincidir con la postura mantenida por la denunciante, por lo que no se entiende que se concluya con la falta de elementos que corroboren lo que sostiene la ahora apelante, por más que se trate de un testigo de referencia. Desde luego, esa sola motivación resulta totalmente insuficiente y excesivamente escueta como para exteriorizar suficientemente los motivos por los no se tiene en cuenta su relato. Tampoco se indica en la resolución recurrida la concurrencia de circunstancias específicas suficientes como para dudar de su testimonio.

Igualmente relevante resulta el contenido de la resolución recurrida al no valorarse los partes e informes médicos obrantes en la causa que podrían corroborar y apuntalar el relato acusatorio. En efecto, en el parte médico emitido por por el Hospital La Regla de esta ciudad al día siguiente de ocurridos los hechos, 12 de junio de 2024, se señala la evidencia de rodilla izquierda dolor a la palpación de ligamento colateral interno, siendo el juicio diagnóstico el de" tendinitis de rodilla izquierda". Por su parte, en el informe del Hospital de León, de fecha 15 de junio de 2024, se indica que la paciente presenta dolor mayor en la rodilla izquierda en el ángulo supero interno en la que sufrió el golpe, presentando dolor a la palpación en la rodilla izquierda. A esa misma conclusión se llega del contenido del parte de sanidad elaborado por el Médico Forense, en el que se describe tendinitis del ligamento colateral interno de la rodilla izquierda. Tampoco se valora en la sentencia de instancia el informe radiológico presentado por la acusación obrante al acontecimiento 42, según el cual la denunciante presenta marcado engrosamiento con alteración de patrón fibrilar normal de la inserción proximal del ligamento colateral medial de la rodilla izquierda, compatible con esguince grado I.

El contenido de estos partes e informes médicos, podría no haber sido interpretado de forma racional sin que en la sentencia se motive de forma suficiente y lógica porqué no se han tenido en cuenta para fundamentar la decisión absolutoria.

Por todo ello, nosotros consideramos que media inferencia que no se sustenta en criterios lógicos, al inferir la resolución recurrida que no existen pruebas periféricas que sustenten la versión acusatoria, por lo que es preciso, por un lado, amparar los derechos del acusado que habiendo sido absuelto en primera instancia, su condena en esta alzada podría vulnerar su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías y, por otro, el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación que exige un pronunciamiento racional y congruente en todos sus extremos ( SSTS 24/ 9/2018 ).

En conclusión, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y del acto del juicio oral celebrado, con devolución de las actuaciones al Juzgado que la dictó para que, con se celebre otro juicio oral presidido por un nuevo Juez que enjuicie la causa de nuevo, de acuerdo con el art. 790.2 de la LECriminal.

CUARTO.-Por todo ello, procede la estimación de los recurso de apelación interpuestos en los términos indicados, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Ofelia, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y ANULAMOS la sentencia dictada en autos el día 12 de agosto de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León , en el Juicio sobre Procedimiento Rápido número 47/2024, con devolución de las actuaciones al Juzgado que la dictó para que se celebre otro juicio oral presidido por un Juez distinto del que la dictó, que deberá enjuiciar la causa de nuevo.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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