Sentencia Penal 8/2025 Au...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 8/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 530/2024 de 08 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025100015

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:49

Núm. Roj: SAP SS 49:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000008/2025

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

D.ª: MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En Donostia-San Sebastián a 8 de enero de 2025

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri, Magistrada de esta Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 000530/2024; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia-San Sebastián con el n.º de juicio sobre delitos leves nº 1210/2023 por el delito leve de usurpación de inmueble.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº2 de Donostia-San Sebastián dictó con fecha 15 de febrero de 2024 sentencia cuyo fallo dice:

Que debo condenar y condeno a Felicidad como responsable en concepto de autora de un delito de usurpación de inmueble del art. 245.2 del código penal , a la pena SEIS (6) MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del código penal , y al abono del 50 % cada uno de ellos, de las costas causadas si las hubiera.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Felicidad. Se opuso el Ministerio Fiscal. Admitido tal recurso, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, que literalmente rezan como sigue:

" Felicidad prestó servicios para la atención y cuidados de la tía de Candido en el domicilio propiedad de este último, sito en DIRECCION000 de San Sebastián, cuando menos desde el 18 de septiembre de 2020, dado que era en dicha vivienda donde residía la mujer y con consentimiento del propietario de la misma Sr. Candido.

La tía del Sr. Candido, falleció el 16 de mayo de 2023, siendo requerida al día siguiente por el Sr. Candido para que abandonara la vivienda.

A pesar dicho requerimiento y de los posteriores efectuados por el Sr. Candido, la Sra. Felicidad continúa residiendo en la vivienda, pese a conocer la voluntad expresamente manifestada del propietario de que no consiente su permanencia en la misma".

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el Letrado de Dª Felicidad frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y el dictado de otra por la que se condene a la misma del delito de usurpación de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal a la pena de multa de tres meses a razón de 2 euros día.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

1º.- El artículo 66 regla 6ª del Código Penal permite a la Juzgadora "a quo" aplicar la extensión que estime adecuada..."en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho."

La Juzgadora "a quo" estima la petición de la acusación particular en toda su extensión en cuanto al tiempo y en cuanto a la cuantía. SEIS MESES a 10 euros día.

Ello supone una sanción de 180 días a razón de 10 € día un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800,00 €).

2º.- La Sra. Dª Felicidad, trabajó como empleada del hogar al cuidado de la tía del denunciante desde septiembre del 2020. El contrato era a tiempo parcial, a media jornada, pero la realidad era muy distinta. La denunciada trabajó a jornada completa, esto es, día y noche cuidando de la anciana, hasta su fallecimiento en mayo de 2023.

El denunciante sobrino y heredero único de la fallecida la Sra. Dª Azucena, primero alentó y posteriormente favoreció el empadronamiento de la denunciada en la vivienda en la que realizaba los servicios como empleada del hogar.

3º.- Acaecido el óbito de la Sra. Dª Azucena el 16 de mayo del 2023, el heredero único de la fallecida le manifestó con harto sarcasmo a la denunciada cuando ésta exigió su finiquito liquidatorio..."que te pague mi tía...".

En la vista del procedimiento el Sr. Candido recurrió a la Gestoría como responsable de todas las circunstancias que tuvieran que ver con el contrato y las consecuencias posteriores a lo que la Juzgadora "a quo" al parecer dio visto bueno, toda vez que no se pudo profundizar por esta vía a hechos que esta parte interesaba acreditar mediante el oportuno reconocimiento del denunciante.

4º.- La ignorancia y el desconocimiento de la denunciada con respecto a sus derechos laborales le llevó a utilizar la vía más directa y expeditiva es decir, no tengo recursos, estoy en el paro, no tengo domicilio, no se me paga la liquidación que se me adeuda. En consecuencia adopta una posición que salvando las distancias es la un trabajador que se encierra en la fábrica porque no le pagan sus salarios.

La hemeroteca está plagada de casos unos más relevantes que otros por su implicación mediática. Si en el buscador Google ponemos: "encierro en fábrica por no pago de salarios", se podrá observar la multitud de situaciones de esta índole defensiva de la parte más débil (la trabajadora) desde nuestra reciente democracia.

5º.- No es comparable el ánimo de ocupación de un inmueble que se realiza de forma subrepticia, furtiva, encubierta o clandestina donde el dolo radica precisamente en ese actuar furtivo, encubierto o clandestino y siempre desde el desconocimiento del "dominus". Aquí, en este caso, se hace desde el fallecimiento de la empleadora tía del propietario, heredero único y por tanto obligado a satisfacer la deuda de la causante y con pleno y total conocimiento de éste.

6º.- Por todo ello considera esta defensa que no cabe aplicar la graduación que la Juzgadora "a quo" realiza dando por buenos todos los argumentos del denunciante, más razonable nos pareció la conclusión del Ministerio Fiscal con la pena en su grado MEDIO y a razón de 2 € por día en la medida en que las condiciones de la denunciada le suponen una carga para ella brutal dada su situación económica.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicitando su desestimación, alegando en relación al motivo de impugnación:

Hemos de partir de la base de que el órgano jurisdiccional tiene absoluta libertad a la hora de establecer la extensión de la pena a aplicar, siempre y cuando no supere la máxima de las exigidas por las acusaciones, y en el presente caso, S.Sª ha considerado correcto acceder y considerar adecuada aquélla solicitada por la acusación particular.

Añadiremos a lo anterior que la recurrente conocía perfectamente que había de abandonar la casa porque así fue requerida y así lo reconoció ella misma en el juicio y, sin embargo, añadió, que continuó en la vivienda porque se le debía un dinero por los servicios prestados en concepto de cuidados a la tía del denunciante.

Consecuentemente, la apelante conocía y sabía su obligación de abandonar la casa, lo que no hizo voluntaria y conscientemente, reuniéndose de este modo los elementos del tipo penal objeto de estas actuaciones.

SEGUNDO.-Acotado el recurso en los términos expuestos, antes que nada, es necesario poner de relieve lo siguiente.

El art. 245.2 CP por el que ha sido condenado el recurrente contempla una "pena de multa de tres a seis meses" y el art. 967.1, párrafo segundo, LECrim. dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación".

Y el artículo 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: "1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa".

En el presente caso , el Letrado que asume la defensa de la Sra. Felicidad, designado por el turno de oficio, carece de la representación procesal de la misma y dicha falta de postulación debería haber dado lugar a la subsanación del defecto previo a la admisión del recurso y a falta de subsanación, a su inadmisión.

No ha sido así, pero al objeto de evitar las dilaciones en el tiempo que conllevaría la devolución de la causa al Juzgado de procedencia al objeto de subsanar la falta de postulación advertida y con el fin de no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, entraremos a resolver sobre el fondo.

TERCERO.-Abordando el único motivo de recurso, a través del cual se denuncia la desproporcionalidad de la pena de multa impuesta, tanto en cuanto a su extensión como en la cuanto a la cuota diaria de la misma, postulando su rebaja al mínimo legal, cabe anticipar su estimación parcial, por lo que seguidamente se razona.

El art. 66.2 CP establece, con arreglo a la nueva redacción dada por la LO 1/2015 , que "en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior", es decir, en el apartado 1 del artículo 66 CP. Ahora bien lo prudente no puede entenderse arbitrario por lo que debe motivarse de forma concreta o al menos suficiente, la causa de progresar más allá del mínimo previsto en el tipo.

Citaremos en tal sentido, entre otras muchas, la STS nº 192/2023, de 16 de marzo:

"Como de manera reiterada hemos insistido, cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que, si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo, han de establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que permitan su control -vid. artículo 72 CP-.

Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.

El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el tribunal no disculpa de justificar de forma suficiente la decisión finalmente adoptada. Muy al contrario. La atribución de dicho margen parte de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y motivada, las facultades discrecionales que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Lo que se traduce en que el ejercicio de dicha facultad viene fuertemente condicionado por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede ser controlada en evitación de toda arbitrariedad.

Para la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado pena puntual el tribunal está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos, insistimos, que los que determinan la calificación de los delitos. La medida de la concreta pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo.

De ahí que el concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66. 6º CP reclame enriquecer el "ámbito de juego" de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la mayor o menor gravedad de los hechos, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en los artículos 49 CDFUE y 9 y 25 CE -vid. STS 892/2022, de 11 de noviembre -.

Mandato de proporcionalidad ordinal que supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas menos severas -vid. STS 350/2022, de 6 de abril -.

La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema, sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito.

Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor. De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP , para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el caso. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre, " en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone ".

En cuanto a la cuota diaria de multa, establece el art. 50.5 C.P. que " los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.

Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

Se estima de oportuna cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 564/2023, de 6 de julio:

"6. La multa, como pena, ya sea única o alternativa, y como condición suspensiva, ocupa un lugar muy destacado en el sistema de sanciones y de ejecución al que responde nuestro Código Penal. Se busca mediante la aflicción patrimonial, obtener los fines de retribución y prevención -lo que puede resultar particularmente eficaz en relación a determinadas categorías de delitos- evitando el recurso a las penas privativas de libertad con los altos costes que su imposición y ejecución siempre comportan. La divisibilidad de la multa permite, además, adaptaciones individualizadas y en fase de ejecución, como condición de suspensión, puede estimular actitudes de merecimiento y de mayor motivabilidad normativa.

Ahora bien, a la hora de fijar la pena de multa, junto al componente aflictivo de la pena que le presta sentido ontológico y funcional, no puede dejar de tomarse en cuenta la capacidad de la persona que la sufre para asumir su pago. La capacidad satisfactiva es un "prius" condicionante para determinar la cuota.

Por dos razones: la primera, porque permite que la sanción primaria prevista por el legislador para una determinada conducta resulte la finalmente cumplida por la persona responsable. Lo que asegura mejor, la siempre necesaria correlación entre sanción y desvalor de la conducta en los términos previstos en el tipo.

Una multa que por su excesivo importe no pueda ser satisfecha por la persona condenada abre la vía a la sustitución ex artículo 53 CP mediante fórmulas de responsabilidad personal subsidiaria, entre las que se encuentra la prisión. Lo que puede conducir a un callejón axiológico sin salida -vid. la interesante STEDH, caso Rodríguez Ravelo c. España, de 12 de enero de 2016, en la que la Corte de Estrasburgo a la hora de evaluar la gravedad de la sanción impuesta en un delito de injurias, como elemento del test de proporcionalidad, toma muy en cuenta el potencial de transformación de la pena pecuniaria en pena privativa de libertad-.

La segunda, porque la correspondencia entre cuota de multa y capacidad de pago de la persona condenada salvaguarda el valor de la igualdad, lo que constituye una clave de bóveda de la propia constitucionalidad de la pena pecuniaria. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitora, a la hora de imponer la pena de multa debe disociarse, en términos individualizadores, la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva de la persona condenada. Precisamente, el doble canon es lo que permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención, con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica que se deriva como mandato para los jueces de los artículos 9, 14 y 25, todos ellos, CE.

De ahí, la obligación contemplada en el artículo 50. 5º CP de atender a la capacidad económica de la persona condenada a la hora de fijar la cuota de la multa. Y de ahí, también, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre dicha capacidad.

7. Ahora bien, lo anterior no supone negar, con carácter absoluto, la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando existen marcadores externos, personales, sociales y contextuales que, valorados desde la racionalidad social, permiten concluir que la persona condenada, en términos de razonable probabilidad, podrá satisfacer la cuota establecida -vid. STC 67/2021-. Tómese en cuenta, como ha puesto de relieve esta Sala, " que los estándares probatorios que han de manejarse al indagar la capacidad económica para establecer la multa no son los mismos que rigen a la hora de decidir sobre la comisión de un delito o la participación del acusado en él " -vid. por todas, STS 722/2018, de 23 de enero-.

La posibilidad, por tanto, de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala - STC 196/2007-. Lo que explica que, ante la alta probabilidad de que se salvaguarde el equilibrio entre retribución y capacidad de pago, no se exija una especial motivación justificativa -vid. STS 230/2019, de 8 de mayo-.

8. Además, en estos supuestos de muy razonable correspondencia entre multa impuesta y capacidad de pago puede plantearse, también, una cuestión de límites indagatorios de dicha capacidad derivados del principio de proporcionalidad. En efecto, cabe cuestionarse si resulta razonable investigar con todos los medios previstos en la ley, toda la realidad patrimonial de una persona con la única finalidad de fijar una cuota de escasa cuantía que se sitúa en la parte baja de la escala. La fórmula estimativa prevista en el § 40.3 del Código Penal alemán ha generado un alto nivel de coincidencia entre los tribunales y la doctrina de aquel País en el sentido de que es una expresión del principio de proporcionalidad que permite limitar las diligencias de investigación sobre el patrimonio atendiendo a su efecto estigmatizador, a la gravedad del hecho y al número e importe de las cuotas fijadas.

9. En el caso, es cierto, no constan en las actuaciones datos objetivos de capacidad económica , pero ni por el contexto de producción de los hechos justiciables -un delito de daños por la rotura de varios retrovisores de vehículos aparcados- ni por ninguna otra circunstancia que se decante de las actuaciones o que haya sido alegada por la parte, cabe razonablemente presumir que el recurrente se encuentre en una situación de extremada vulnerabilidad socio- económica o de indigencia o próxima a esta que obligue a fijar el importe mínimo de cuota previsto en la ley.

Ciertamente, identificados singulares marcadores de vulnerabilidad económica ya no pueden utilizarse fórmulas o estándares presuntivos generales para la cuantificación de la cuota por encima del mínimo. Cuando una persona sufre la pobreza extrema no es, desde luego, lo mismo imponer dos euros que seis euros de cuota. El componente aflictivo de la cuota que no puede pagarse ya no sería patrimonial sino, en la mayoría de los casos, se convertiría en privativo de libertad. Los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos , aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 27 de septiembre de 2012 -Resolución 21/11- constituyen una excelente guía de la que extraer buenas razones de individualización".

Partiendo de dichos criterios exegéticos, en el presente caso no se disponen de datos objetivos de la capacidad económica de la Sra. Felicidad, pero no lo es menos que en el acto de juicio sí puso de manifiesto que actualmente no tiene casa, ni trabajo y estar percibiendo el paro, habiendo ascendido el último abono a un importe a 170 euros el mes y estimando los sucesivos en unos 400 euros, por lo que una multa de 1.800 euros, efectivamente ha de considerarse desproporcionada, encontrándonos ante un supuesto no de indigencia pero sí de muy dificultosa posibilidad de satisfacción.

Ahora bien dicho lo precedente, no se considera proceda reducir la extensión de la multa sino la cuota diaria.

La Juzgadora de instancia, en la horquilla de 1 a 6 meses de multa, ha impuesto la pena máxima de 6 meses, con fundamento "a la voluntad evidente y prolongada en el tiempo de la denunciada, que sabiendo que no tiene derecho a ocupar el inmueble, a pesar del trascurso del tiempo, continúa ocupándolo", es decir, pondera como elemento individualizador la mayor reprochabilidad del hecho por el desvalor o lesión del bien jurídico protegido, sin que las alegaciones esgrimidas en el recurso permitan apreciar arbitrariedad alguna. Y es que por muy en cuenta que se quieran tomar las alegaciones sobre que la conducta de la denunciada guardaba relación con la liquidacion de sus derechos retributivos laborales a la extinción de dicha relación tras el fallecimiento de la tía del denunciante, y, por ello, segun se alega, parangonable al encierro de los trabajadores en una fábrica, desde luego no justifica la ocupación contra la expresa voluntad del propietario durante nueve meses a fecha de juicio. Antes bien, el mantenimiento de tal situacion de ocupación de una vivienda con la consiguiente privación de su posesión pese a los requerimientos de desalojo o desocupacion por el propietario, para conseguir los alegados objetivos económicos fuera de los cauces reglamentarios del orden laboral, cuya ignorancia no es creíble por ser de conocimiento común, lo que evidencia es una actuación coercitiva que supera con creces cualquier manifestacion legítima de reivindicación de los derechos laborales.

La cuota diaria de la multa se fija el mínimo legal de 2 euros, considerando el importe referido del paro y que a salvo la recurrente pretenda incurrir en nuevo delito, se estima que habrá abandonado o abandonará la vivienda a partir de la firmeza de la Sentencia de instancia, y, por ende, va a tener que coberturarse la necesidad habitacional, resultando un total de 360 euros para cuya satisfacción la recurrente podrá además postular su fraccionamiento.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Dª Felicidad frente a la Sentencia de fecha 15-2-2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta ciudad de San Sebastián en procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves nº 1210/2023, y, en consecuencia, debo revocar y revoco parcialmente el Fallo de la resolución recurrida, en el sentido de fijar la cuota diaria de multa en 2 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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