Sentencia Penal 8/2025 Au...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 8/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1456/2024 de 08 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100009

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:28

Núm. Roj: SAP LE 28:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00008/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24139 41 2 2022 0000044

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001456 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Salvador

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ALVAREZ GIL

Abogado/a: D/Dª LUIS IGNACIO CASTRO BERMEJO

Recurrido: Gumersindo, Efrain , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO, MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO ,

Abogado/a: D/Dª BORJA FERNANDEZ JIMENEZ, BORJA FERNANDEZ JIMENEZ ,

SENTENCIA Nº 8/25

ILTMOS. SRES.:

Presidente:

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO (Ponente)

Magistrados:

D. EMILIO VEGA GONZALEZ

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON

En la ciudad LEON, a ocho de enero de dos mil veinticinco

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1456/2024 interpuesto por el acusado Salvador, representado por el Procurador Sr. Álvarez Gil y defendida por el Letrado Sr. Castro Bermejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León de fecha 5 de agosto de 2024, en el Procedimiento Abreviado nº 85/2023, seguido por un delito de lesiones, en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Gumersindo, en representación de su hijo menor Efrain, representado por la Procuradora Sra. Espeso Herrero y asistido por el Letrado Sr. Fernández Jiménez.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de León, con fecha 5 de agosto de 2024, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo " CONDENO a Salvador como autor de un delito de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a la pena de PRISIÓN DE VEINTIÚN MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, Salvador indemnizará a Efrain en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa y tres euros con treinta y dos céntimos de euro por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación de los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Con fecha de 18 de septiembre de 2024 se dictó auto aclarándose la sentencia referida, cuya parte dispositiva dice así " Que debo corregir la omisión sufrida en el fallo de la sentencia nº 398/2024 de fecha 5 de agosto de 2024, que queda como sigue: "FALLO CONDENO a Salvador como autor de un delito de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a la pena de PRISIÓN DE VEINTIÚN MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a quinientos metros en cualquier lugar en que se encuentre y comunicación por cualquier medio respecto de Efrain DURANTE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, Salvador indemnizará a Efrain en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa y tres euros con treinta y dos céntimos de euro por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación de los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO.-En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la defensa del acusado Salvador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Gumersindo, en representación del menor Efrain, han informado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Se ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, así como el relato de hechos probados que contiene la misma que dice así " Sobre las 20:30 horas del día 30 de abril del 2022, el acusado, Salvador, se encontraba en las inmediaciones de las pistas deportivas de la localidad de DIRECCION000 cuando observó que el menor Efrain estaba, junto a sus amigos, quemando unas bolas de paja en el lugar. El Sr. Salvador persiguió al grupo de amigos y localizó a Efrain escondido en la marquesina de la parada del autobús y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio varios bofetones, provocando que se golpeara en la cabeza con el borde de la marquesina. Como consecuencia de estos hechos, el menor Efrain sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en cuero cabelludo que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en sutura con grapas, invirtiendo un total de diez días en su curación, todos ellos de perjuicio básico; quedándole como secuela una cicatriz en la zona pareto-temporal izquierda del cuero cabelludo, no visible con las condiciones actuales del cabello y difícilmente visible con la retirada manual del cabello. El perjudicado reclamó la indemnización que pudiera corresponderle derivada de estos hechos".

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo los que contradigan a los de esta resolución.

PRIMERO.-Por la defensa del acusado Salvador, se recurre la sentencia que le condena como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, alegando falta de motivación de dicha resolución, inexistencia de indicios e inverosimilitud de la versión de los hechos ofrecida por el menor Efrain y la no concurrencia de los requisitos necesarios para aplicar la circunstancia agravante de abuso de superioridad, solicitando su revocación y su absolución.

El Ministerio Fiscal y quien ejerce la acusación particular, Gumersindo actuando como representante legal de su hijo menor Efrain, han informado solicitando la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El primero de los motivos de apelación que formula la parte apelante hace referencia a la falta de motivación de la resolución recurrida, con el argumento de que por la Jueza de enjuiciamiento no se hace en la sentencia dictada razonamiento alguno sobre los hechos por los que se le condena.

Se debe señalar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE. comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7). El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada".

Pues bien, es evidente que si aplicamos esa doctrina al caso concreto, como veremos a continuación, no se puede decir con acierto que la resolución recurrida carezca de la más mínima motivación en cuanto a los hechos enjuiciados ni en cuanto a la participación del ahora apelante. Así, se relatan con precisión los hechos probados que se le atribuyen y, en la fundamentación jurídica, se analiza de forma pormenorizada el resultado de la prueba practicada y se exteriorizan debidamente los motivos por los que se declara al acusado autor criminalmente responsable de los hechos relatados en el cuadro probatorio. No se ha menoscabo pues la efectivad de la tutela judicial de la ahora apelante, ni que se puede decir con acierto que dicha resolución sea arbitraria, pues se relatan los motivos y se dan a conocer las razones de la decisión adoptada, otra cosa es que no se comparta o que se considere una motivación escueta o parca, pero ello no significa que falte motivación, pues no toda argumentación breve debe conllevar, necesariamente, a la falta de motivación.

No concurre, por lo tanto, ningún motivo para declarar la nulidad de la resolución recurrida por tales alegaciones, no dándose los requisitos que exigen los arts. 238 y 240 de la LOPJ, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referido a la falta de indicios suficientes como para imputar al acusado de la comisión del delito de lesiones por el que viene siendo condenado.

En contra de lo que sostiene el apelante, nosotros no apreciamos error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal quien, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación en la práctica de la prueba de la que esta Sala carece.

Permítasenos reproducir el contenido de la prueba practicada en la vista, por su claridad expositiva.

En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cuáles son las declaraciones del entonces menor Efrain relatándose lo siguiente " Efrain, actualmente de dieciocho años de edad, manifestó que el día 30 de abril de 2024 estaba con tres amigos y su hermano pequeño, cogieron un puñado de paja y lo estaban prendiendo, pero no había ningún peligro de incendio. De repente, un señor salió de la casa de enfrente insultándoles y persiguiéndoles a toda velocidad, salieron corriendo y él se escondió en la parada del autobús, se agachó, pero el señor le vio, entró y le pegó cuatro bofetadas y se golpeó contra la esquina de la marquesina, se dio en la cabeza y empezó a sangrar, el señor se asustó y se marchó, él le hizo una foto con el móvil para poder saber sus datos y denunciarle. Después llamó a su hermano. Que cuando le golpeó ya estaba de pie, no podía salir porque el señor era grande y ocupaba toda la puerta. Que no se resbaló, el suelo no estaba mojado; no supo si el señor se dio cuenta de que estaba sangrando, supuso que sí y que por ese motivo se marchó. Que le tuvieron que poner cinco grapas en la herida, la Guardia Civil fue a esperarle al hospital y le dijeron que otra patrulla había ido al pueblo a investigar. Que con la fotografía del móvil unos señores que estaban en un banco le identificaron perfectamente y su abuela también sabía quién era, porque es un pueblo pequeño y los vecinos se conocían. Que él tenía dieciséis años en el momento de los hechos y su hermano, Gabino, catorce. Que no ha querido volver al pueblo porque el acusado le da miedo. A preguntas de la defensa manifestó que la marquesina del autobús tiene dos ventanas, los asientos se ven desde allí y se escondió en la esquina porque pensó que desde fuera no se le vería. Que el acusado le dio cuatro golpes muy fuertes con la mano abierta en la zona de la cabeza, no le quedaron marcas por el pelo. Que sus amigos no vieron nada, estaban escondidos en la casa de cultura, que está en construcción".

Se ha valorado también las declaraciones de los menores Andrés y Gabino, quienes dijeron que se encontraban con Efrain; que habían cogido un puñado de paja, prendiéndolo fuego; que no había ningún peligro porque el campo estaba verde; que de repente se había personado el acusado muy enfadado y agresivo, persiguiéndoles con un tractor a toda velocidad; que ellos se habían, mientras que el acusado había seguido persiguiendo a Efrain; y que luego este les había contado que el acusado le había agredido cuando estaba escondido en la marquesina de la parada del autobús.

Se ha tenido en cuenta, asimismo, la declaración de Gumersindo, padre del menor lesionado, quien manifestó que " que estaba en casa de su madre y apareció su hijo, Efrain, sangrando por la cabeza y le contó lo que había pasado, que un señor le había golpeado en la cabeza con la mano y se dio contra la esquina de la marquesina, también le enseñó las fotos del autor. Luego fueron al médico, al centro de salud de DIRECCION001; en el médico estaba una pareja de la Guardia Civil, les preguntó lo que había pasado y les dijo que otra pareja había ido al pueblo. Que le tuvieron que dar a su hijo cinco puntos de sutura, porque la herida afectaba a una arteria y sangraba mucho. Que él no tenía ninguna relación con Salvador, pero su madre le conocía y su hijo le contó que otros señores también le habían identificado. Que Efrain no ha querido volver al pueblo desde entonces".

Declaró igualmente en la vista el agente de la Guardia Civil interviniente, con número de identificación NUM000, señalando que " tuvieron una llamada sobre las nueve de la noche debido a una presunta agresión a un menor; cuando llegaron al lugar de los hechos no había nadie, dieron una vuelta por el pueblo y encontraron a un menor, el hermano del agredido que les dijo que el lesionado había acudido al centro de salud de DIRECCION001, otra patrulla fue allí. Ellos vieron en el lugar un cristal roto, había sangre en el lugar y en el suelo. El menor identificó al acusado como el agresor y fueron a hablar con él. Les dijo que había sucedido un incidente, un problema con la quema de alpacas, pero que él no había agredido a nadie; no mencionó nada de la sangre ni de golpes, tampoco mencionó la persecución".

Por otro lado, la realidad de las lesiones sufridas por el menor Efrain consta tanto en el parte médico obrante como en el parte de sanidad emitido por el Médico Forense, en los que se hace constar que, como consecuencia de los hechos, el menor Efrain sufrió consistentes en herida inciso-contusa en cuero cabelludo que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en sutura con grapas, invirtiendo un total de diez días en su curación, todos ellos de perjuicio básico; quedándole como secuela una cicatriz en la zona pareto-temporal izquierda del cuero cabelludo, no visible con las condiciones actuales del cabello y difícilmente visible con la retirada manual del cabello.

Por supuesto, se ha valorado la declaración del acusado, ahora apelante Sr. Salvador, manifestando que "El acusado, Salvador, declaró que el día 30 de abril de 2024 estaba en el lugar de los hechos, salió a recoger pienso y vio humo, unos chavales habían prendido fuego y huyeron, él les persiguió y Efrain se escondió en la parada del autobús debajo de los asientos, al verle se quiso echar hacia atrás y se dio contra el vértice de la ventana; que sangraba un poco y él se marchó, para que pudiera salir se quitó de la puerta, no sangraba mucho y le estaba grabando con el móvil, estaba de cara a él y no le vio la herida, vio un poco de sangre en el suelo. Después se marchó porque tenía que seguir ordeñando a las ovejas, no se marchó porque le hubiera lesionado él. Que no conocía a Efrain de nada, y no sabe por qué le denunció, supone que para justificarse ante sus padres. Que les persiguió para ver si habían prendido fuego a más sitios, porque en esa zona hay casas cerca. Que esa misma noche fue la Guardia Civil a su casa para decirle que le iban a denunciar y él les dijo que también les denunciaría a ellos por quemar alpacas. Que él no golpeó ni empujó a Efrain y así se lo dijo también a la Guardia Civil".

Como puede observarse del contenido de la prueba consistente en la declaración del acusado, su relato es que ni golpeó ni empujó al menor Efrain, añadiendo que este se había golpeado contra la esquina de la ventana de la marquesina.

En la sentencia recurrida se justifica porqué se duda de la versión del acusado, en especial porque en su declaración judicial en fase de instrucción para nada mencionó que el menor Efrain se había causado las lesiones al golpearse contra la ventana de la marquesina de la parada del autobús, siendo esta circunstancia totalmente novedosa.

Sin embargo, la tesis que sustenta el menor lesionado ha sido siempre la misma en todas las fases procesales en las que ha declarado. Además, existen otras pruebas de carácter objetivo que corroboran que, efectivamente, el acusado agredió al menor cuando se refugiaba en la marquesina de la parada del autobús, al golpearle varias veces y fuertemente con la mano en el rostro.

Por lo tanto, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca del contenido de los actos cometidos por el acusado. Y, cuando de valoración de pruebas personales se trata, debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración",( S. TS. 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que en este caso haya hecho la Jueza de enjuiciamiento de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa de la Jueza haya existido un error manifiesto a la hora de valorar la credibilidad de lo expuesto por la víctima ni por los testigos que depusieron, ni infracción alguna del derecho del acusado a la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente, obtenida de forma válida y practicada conforme a los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

El Juzgador ha considerado, de forma racional y con las ventajas de quien ha presenciado el juicio oral, demostrada la participación del acusado en los hechos, obteniendo así una conclusión que no se compartirá por la parte apelante pero que es una conclusión racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, máxime cuando la jurisprudencia admite que el juzgador pueda siempre otorgar prevalencia a aquéllos medios probatorios que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, ( S. TS. 7 de diciembre de 2000).

Sobre la valoración de declaración de las víctimas y para ratificar la decisión adoptada por el Jueza de lo Penal, señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, donde se dice que "En concreto y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre )".

Como se deriva de lo señalado con anterioridad, la Sala no puede sino compartir la decisión adoptada en la sentencia recurrida, al haberse acreditado que el acusado agredió al menor al golpearle varias veces con la mano en el rostro, causándole las lesiones cuya realidad consta los documentos médicos referidos, concurriendo pues todos los requisitos que exige el art. 147 del CP para la imposición de sanción penal por un delito de lesiones. A saber, la causación de un daño a la víctima que pueda encuadrarse en los tipos penales previstos en dicho precepto penal y, asimismo, el dolo de lesionar y de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elementos que concurren en este caso pues la acción voluntaria de agredir estuvo motivada porque el menor lesionado, en compañía de otros amigos también menores, había prendido fuego utilizando un manojo de paja lo que, evidentemente, en modo alguno puede justificar la agresión sufrida por el menor ( SSTS 13/2/2004).

En contra de lo que se sostiene por el apelante, no apreciamos nosotros la existencia de propósito alguno de perjudicar al acusado, pues la menor lesionado reconoció que no tenía relación con este. Concurre pues, a nuestro juicio, una evidente verosimilitud, siendo además su declaración persistente en las sucesivas fases del procedimiento, no apreciando ni contradicciones ni lagunas ni cambios sustanciales en la versión dada en el plenario, que conduzcan a entender que no declaró los hechos tal y como sucedieron.

Sólo recordar que nos encontramos en un estado democrático y de derecho, donde existen medios pacíficos más que suficientes como para resolver de forma pacífica conflictos subjetivos que puedan surgir en el seno de la sociedad, lo que nunca podremos justificar es el empleo de medios violentos para ello atentando contra la integridad física de las personas, bien jurídicamente protegido tanto por el precepto penal citado como por el art. 15 de nuestra Constitución.

Por lo tanto, los motivos invocados por el recurrente Sr. Salvador no se van a estimar, no dándose error alguno en la valoración de la prueba, ni infracción de su derecho a la presunción de inocencia, ni una apreciación de forma irracional o ilógica, ni una indebida aplicación del art. 147.1 del CP.

CUARTO.-El último de los motivos invocados con el recurso se refiere a la agravante de superioridad que, en base el art. 22.2ª del CP, se aplica el acusado.

Por todos se conoce que la agravante de superioridad existe cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito ( SSTS 13/3/2000 ).

En el caso enjuiciado resulta que el menor lesionado tenia dieciséis años de edad, mientras que el acusado tenía cincuenta y tres. Además, en la sentencia recurrida se fundamenta su aplicación por la diferencia entre la corpulencia física del acusado y del menor.

Se constata del resultado del juicio que, evidentemente, existe un claro desequilibrio de fuerzas entre el menor y el acusado, lo que motivó una importante disminución de las posibilidades de defensa de la persona agredida. Es decir, existe un plus de disvalor del hecho en una situación de desequilibrio de fuerzas entre ambos, lo que motivó la minoración del menor de la capacidad de defensa y colocó al acusado en una situación de ventaja, lo que este debió de temer al huir rápidamente del lugar e intentar ocultarse en el interior de la marquesina sin conseguirlo. Claro que no existió la eliminación de las posibilidades de defensa del menor pues, en tal caso, nos encontraríamos ante la alevosía, pero se produjo un claro desequilibrio que se utilizó por el acuso para facilitar la comisión del hecho delictivo, en consecuencia, la Sala comparte la decisión adoptada por la Jueza de enjuiciamiento ( SSTS 20/2/2008).

En consecuencia, se desestiman los motivos de apelación invocados.

Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 12/07/2001 (rec. 2559/1999)Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la función de la Sala II no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí verificar si contó con suficiente prueba de cargo y la valoró debidamente.QUINTO.- De acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Salvador, contra la sentencia dictada el día 5 de agosto de 2024, aclarada por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en el Procedimiento Abreviado 85/2023, de que dimana este Rollo de Sala, CONFIRMANDO la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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