Sentencia Penal 5/2025 Au...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 5/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 966/2024 de 08 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 14021370032025100025

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:182

Núm. Roj: SAP CO 182:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745072 957745071, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1404341220182000592. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Córdoba Asunto origen: PAB 242/2021

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 966/2024. Negociado: 4

Sobre:Violencia en el ámbito familiar - Acoso

apelante: Millán y MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: SALVADOR DANIEL LOPEZ VINUESA

Procurador/a:MARIA ASUNCION ALBUGER MADRONA

apelado: Delia

Abogado/a:ANA ROSA GAMERO OSUNA

Procurador/a:LEONARDO LOPEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚMERO 5/2025

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Francisco Yarza Sanz.

Magistrados:

Dª Inmaculada Nevado Povedano,

D. Miguel Ángel Pareja Vallejo

En Córdoba, a ocho de enero de dos mil veinticinco.

Vistos en segunda instancia, por la Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 242/2021 ante el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Córdoba por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de acoso.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. Miguel Ángel Pareja Vallejo.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Córdoba dictó con fecha 8/5/24 sentencia nº 201/24, en la que constan los siguientes Hechos Probados:

Primero- Que el acusado, DON Millán y DOÑA Delia han mantenido una una relación sentimental con convivencia y descendencia una hija llamada Erica nacida en fecha

Finalizando la relación sentimental , en junio de 2017

Segundo.- El acusado, Millán, desde que finalizó la relación sentimental con la Sra. Delia, toda vez que no estaba regularizada las relaciones paternofiliales respecto de la hija común, remitió una serie de mensajes vía Whatssap, mensajes SMS, llamadas telefónicas y correos electrónicos, para tomar conocimiento del estado de su hija( ver o hablar con la menor) y ante las inconvenientes que la Sra. Delia mostraba bien por razones laborales, personales, ambientales o el interés de la abuela y tía, se tornaban insistentes en un mismo día remitiendo un considerable número de mensajes y así todos los días y horas, para cuadrar día y hora.

Tercera- A continuación en síntesis se extractan mensajes remitidos por el acusado en Julio- Agosto-Septiembre 2017 que se resumen:

-) "Y mi chiqui como esta? A que hora quedamos esta tarde para poder verla y pasar un rato con ella, podrías ponermela al teléfono antes de que duerma la siesta. Gracias(14.42). Sigo esperando tu respuesta a mi mensaje, si ya has podido leerlo gracias(16.35). Ahora te llamo se esta tomando el bibi. Como hace mucho calor había pensado llevarla al McDonald un rato, pero en este caso debes aguantar mi presencia en el coche, salvo que tengas transporte(16.39)

-) Me puedes poner a mi chiqui antes de echar la siesta? si es posible me gustaría verla un ratito, aunque sea en los banquitos de enfrente esta tarde noche a la hora que me digas, Gracias(15.02). Ahora no puede luego te llama, Intentare que la veas aunque sea un ratín(15.32). Te agradecería, espero tus noticias(15.34). La niña va a cenar ahora, si quieres cuando acabe te aviso y te acercas a saludarla( 21.48)

-) Como esta mi chiqui me gustaría que me llamará antes de dormir la siesta, sería posible verla esta tarde-noche cuando ya no haga calor? p.j en las cespedillas que me parece hay un parquecito, espero tu respuesta gracias,( 14.38).Te llamará en un rato y sí la puedes ver. Además tenemos que hablar de muchas cosas de forma civilizada(14.44)

-) Mañana viene mi madre y mi hermana esta fuera, me gustaría que pudiera comer la niña con nosotros, hace mes y medio que no la ven y creo justo que la disfruten un poco( 19.40), lo siento pero sin un acuerdo de por medio la niña no se mueve de mi lado. Hay tantos cosas injustas que estén pasando..(19,43). Propón una formula para que mi madre y su tita Laura la puedan ver(19,46). Entonces te pido amablemente que me confirmes si podré verla este fin de semana(20.18).

Ponme a mi chiqui al teléfono antes de dormirse gracias. Si eres tan amable confírma si mi madre podrá ver la niña este fin de semana en algún momento y donde gracias(12.11) Creo que ya te lo dejé claro ayer y no voy ha hablar del tema.

-) No tengo nada que proponer. Ha propuesto tu madre alguna formula para enterase de lo que realmente ha pasado por ambas partes?. No pretenderás que yo ahora me preocupe porque ella la vea y no hace mes y medio , hace exactamente 27 días que no la ve . O piensas que se me va a olvidar tal facilmente el numerito de la boda y con esto finalizo los mensajes de hoy(20.09). Entonces hasta que no haya sentencia provisional doy por echo que no podre verla (20.13),

Entiendo que es un no, al menos yo quiero verla hoy cuando puede ser(12.26). Por supuesto que tu la vas a ver, eres su padre. Yo te digo luego la hora. Posiblemente esta tarde cuando vuelva de hacer una cosa en Córdoba(21.39).

-)Me gustaría ver un ratito a mi chiqui(19.44). Si puedo te avisaré estoy muy liada(20.07).

-) A que hora para ver a la niña. Te dije que me avisarás con tiempo y no el mismo día y aun sigo esperando. Estoy en Córdoba y no se a que hora llegarés(19,946. Espero ver a la niña sin falta (20.05- 24.07.2017)

-) Llevo ya 2 días sin ver a mi niña y sin poder hablar con ella , ayer me dijistes queme la pondrías al teléfono y tampoco fue así, Te mande mensajes sms, preguntando si iba a poder hablar con ella y no recibí respuesta, ni explicación alguna y hasta el momento sigo sin tener noticias. Hoy me gustaría estar con ella, también necesita a su padre, espero respuesta gracias.(20.07.2017, 11.00 horas)

-) Ponme a la niña antes de que se duerma,Gracias(21.45). No he podido darle las noches a mi niña, espero poder estar con ella mañana , ya me dices.

-) Creo que te has equivocado de vía, no es a mi madre a quien tienes que solicitar un régimen de visitas , sino en un Juzgado,Yo considero necesario que veas a la niña y nunca he dicho lo contrario y como llevo esperando casi una semana a que digas los dos días que quieres ver a la niña y te niegas ha hacerlo , el Jueves y el domingo te esperamos en el parquea las 21.00 horas para que luego sigas diciendo que me niego a que la veás(nada más lejos de la realidad), ya esta informada mi abogada del acoso continuo al que me tienes a mí, a mi familia con tus mensajes. Y otra cosa el día tiene 24 horas y si en algún momento no puedo coger el teléfono cuando llamas a la niña será(trabajo en UCI, obligaciones) o si sale fuera de cobertura. Tienes otras 23 horas para volver a intentar. El día tiene mañana , tarde y noche u no solo noche(19.15 horas-26.07.2017).

-) Puedo llamar a la niña a tu teléfono esta noche? Sino es posible porque tengas que trabajar dame el teléfono de alguna de las niñas y avísala que voy a llamar, no es una imposición, es una petición respetuosa y considerada con tus obligaciones( 28.07.2017 18.53). Ya te he dicho que la puedes llamarla cuando quieras y si yo no atiendo el teléfono por alguna razón, ya te devolveré la llamada en cuanto pueda.

-) Y para que quede claro no tengo interés ni necesidad de controlar tu vida, solo comunicarme con nuestra hija y cuando alegas que tu no te metes en mi vida, para desacreditar mis peticiones razonables como padre, no debes olvidar que yo no me he apropiado de la niña, ni mi familia es la que disfruta. Es por aclarar y no por entrar en debates( 29.08.2017)

-) La niña viene al cole o ha pasado algo? .Te dije que la entrada al cole, es la entrada al cole y no la hora de visitar a su padre para que se descontrole aún más la entrada y salida .Si quieres seguir perturbando la tranquilidad de la niña, no tienes nada más que seguir, que ya veré que medidas tomo. 12.09.2017-09:03 y 09:13. La única que se perturba por mi presencia eres tú. Acompañar a mi hija 30 segundos hasta la puerta de su centro escolar desde que tú ya jhasa bajado del coche con lla, darnos un beso de buenos días , darle ánimos y desearle suerte en el cole, respetando tu custodia en la espera de medidas provisionales... que barbaridad a la que hemos llegado, por cierto el que la niña entre en el cole sea la excepción y no la regla.

-) A ver Claudia que yo no soy un invitado a la vida de nuestra hija, que tan importante y valioso es lo que le das tú como lo que le doy yo y nuestras respectivas familias, y soy su padre, su estabilidad emocional, depende tanto de mí como de tí. La condición de pareja no nos da ni quita la condición de madre o padre, que no vivamos juntos no significa que deba tener madre todos los días y padre unas miseras horas. Necesita convivencia con su padre, no un cantajuegos....

-) imagino que sí estas trabajando no me facilitaría el teléfono de contacto para hablar con mi niña , ni me dirás quien queda a su cargo si las hermanas están con su padre.( NUM000). Para que te quede claro no tengo interés ni necesidad de controlar tu vida, solo comunicarme con nuestra hija y que cuando alegas que tú no te mestes en mi vida, para desacreditar mis peticiones razonbables como padre, no debes olvidar que yo no me he apropiado de la niña , ni mi familia es la que disfruta, Es por aclarar y no por entrar en debates

-)No puedo ir hoy a la salida del cole de la niña. Te lo digo para que se lo digas a ella si pregunta porque no he ido, Que le diga que?, estoy trabajando mismo. Su padre no tiene porque estar a la salida del colegio( 14.09.2017)

-) El domingo me gustaría ver a la niña por la mañana o por la tarde. Que yo recuerde quedamos el sábado 16 solo pendiente de hora, No tengo ningún mensaje del sábado.(16.09.2017)

-) Me ha parecido escuchar algo de una reunión y que la niña llevaba unos papeles. dDme cuando es, me parece más correcto saberlo por tí que por terceros. Además a las reuniones de padres y tutorias pienso asistir. Cuando te preocupes por los gastos de tu hija del cole, hablaremos. De momento voy yo y te mantendré informado de lo que se a necesario-

-) Que sepas sin acuerdo de por medio la niña no se mueve de mi lado.

-) La reunión del colegio es el lunes a las 17.00 y como padre tienes todo el derecho del mundo a asistir , lo que si te advierto es que respecto a mi, no voy a permitir que violes mi vida privada y hasta el momento me siento acosada , mensajes continuos , presencia tuya a cada paso que doy, tú en la puerta de entrada y salida del colegio, acompañándome hasta mi coche... Ya estoy cansada y empiezo a sentirme acosada. Si tú quieres estar al tanto de las cosas de la niña pide una cita privada y te informas puesto que la reunión no es para hablar de nuestra hija concretamente , sino una visión general . Solo quiero que mientras esto se solucioan en el Juzgado me dejes hacer mi vida y que tú hagas la tuya , que seguirás viendo a la niña tal y como lo estas haciendo hasat hora por las tardes , pero el resto dejame vivir.(Acoso es amenazar a un padre bueno y respetuoso con tomar medidas por ir a ver a su hija al colegio, como cualquier padre haría,. Acoso es maltratrar pisologicamente y hacer chantaje emocional repetidamente a un padre a través de mensajes tratándolo como una perturbación para su hija. ACOSO ES QUE TÚ Y Bárbara la agarréis la mano o el braza a mi hija mientras me abraza en lugar público a la salida del colegio , como si fuera un ladrón o delincuente. Acoso es que a los pocos segundos de darnos un beso y un abrazo mi hija y yo escuchemos repetidamente Dile adiós a Papa.22.09.2017)

-) Que sepas sin acuerdo de por medio la niña no se mueve de mi lado.

-) Reteniendo a nuestra hija en propiedad y su padre a merced de tus imposiciones y a mi familia bien lejos, es fácil vivir tranquila.Y o invierto los papeles, no podría vivir tranquilo hiriendo y minando a una madre, alejando a tus hermanos de mi hija, por muy mal que me cayese alguno de ellos, que no es el caso y apropiándome de una niña que sé que es solo mía y necesita convivir con su madre, por muy grandes que fueran las diferencias personales y el trauma de la ruptura. Jamas viviría tranquilo, así podría fingir una vuelta a la normalidad, pero eso va en la condición de la persona y nuestras condiciones y valores son muy diferentes

Estoy cansada de que me pongas calificativos y que me agobies con tus chantajes. Si sañlo con mis hijas a pasear o a cenar, como comprenderá tu presencia sobra. Y no tengo porque darte explicaciones. Tienes tus días para disfrutar de ella y los momentos mios con ella, son miís. Ya no sé como decirtelo , así que al asiguiente mensaje parecido a este , te pondré como correo no deseado.( correo electrónico 13.10,217)

-) aunqye sea dentro del parametro de tu castración de las relaciones familiares entre nuestra hija y su familia paterna, tu absoluta apropiación de nuestra hija como herramienta de castigo y venganza personal, chantaje y abuso de poder a sabiendas de mi actitud pacífica y concliadora, jamas voy a poner en riesgo la salud mental de nuestra hija, ni castigarala ni predisponerla en modo alguno contra las figuras de su familia materna que considero un bien tan necesario e imprescindibles como la paterna..." (19.03.2018 correo electrónico)

-) Me hace gracia que fueras a un especialista cuando rompimos para fundamentar tu decisión unilateral de decirle a nuestra hija inmediatamente la verdad de que su padre ya no ví vía en casa y sin embargo me obligas a mentir a mi hija para co cargarle el peso de la condena que nos has impuesto

Sí actuara y me guiará como tú tendría que decirle a nuestra hija la verdad de que su madre nos prohíbe estar juntos en el parque o vernos más tiempo a a la semana y que no viene a casa de su padre y abuela porque su madre lo prohibe ( correo electrónico.)

Cuarto.- Que en fecha 25.07.2018 por el Juzgado Mixto nº 2 de Montoro se dictó Auto de Medidas provisionales coetáneas promovida por el acusado y tramitada en el procedimiento 527.01/2017, fijando un régimen de visitas a favor del aquí acusado, régimen progresivo sin pernocta fines de semanas alterno y pasado un plazo luego pasaría a pernocta, además de visitas inter-semanales y vacaciones

Que en fecha 31.10.2018 se dicto resolución por el Juzgado Mixto nº 1 de Montoro en el procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 156 del Código Civil, Autos nº 587/2018 promovido por por la Sra. Delia m que desestimo la adopción de protección respecto de la menor Erica

Que en fecha 18.05.2018 se dictó sentencia por el Juzgado Mixto nº 2 de Montoro en el procedimiento de juicio sobre delito leve 39/2018 por denuncia interpuesta por la Sra. Delia resultando absuelto el acusado y al relato de hechos probados ", la denunciada ha puesto trabas para que el denunciante este con su hija, solo permitiendole hacerlo acompañado de alguien . Asimismo queda acreditado mando mensaje a través de Whatssap en el que le dijo al denunciante que 2 sin acuerdo de por medio la niña no se mueve de mi lado."

Que la Sra. Delia a raíz del cariz que tomaban los mensajes ecidenciando un constante desencuentro relativo a las visitas llego a bloquearlo por Whatssap y comenzaron las comunicaciones por correo electrónico.

Que el acusado comunicó con la familia de Delia para mediar y disfrutar algunas horas de intimidad con Erica los fines de semanas o tiempo de vacaciones en los que mi madre y mis dos hermanas estan en DIRECCION000. No se le ha permitodo verla, teniendo en cuenta que no solo se trata de derechos de familia, sino los derechos de Erica aunque no tenaga voz propia ni conocimento para reclamarlos. Accedo de buen grado a que Claudia posea la custodia, a diferencia de su ex-marido yo no quiero ver a Claudia debajo de un puente, ni andar con imposición ni leye..)

Quinto- Que la Sra. Delia a consecuencia de la cantidad y continuidad de los mensajes y llamadas del acusado en orden a la conflicto por el régimen de visitas con la hija común, siendo asistida en consulta por primera vez ,en 06.082018, presentando cuadro de insomnio por ansiedad, fatiga psíquica con origen en problemas de separación y régimen de visitas, derivada a la Unidad de salud Mental Comunitaria de DIRECCION001 para valoración y concluyendo trastorno ansioso depresivo.

Igualmente Don Jesús ha sido tratado por insomnio situación de ansiedad por problemas familiares.

Igualmente cambió de domicilio en Mayo de 2019, trasladándose de la localidad de DIRECCION000 a la ciudad de Córdoba .

Cuyo fallo dice textualmente:

Que debo condenar y condeno, a DON Millán como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de acoso previsto y penado en el artículo 173.Ter.1.1 y 2.2. del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD o, en caso de no aceptarlos, A LA DE PRISIÓN DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso para ambas penas principales, de conformidad con el artículo 48 y 57.2 del Código Penal, la prohibición de aproximación a DOÑA Delia lugar de trabajo, residencia y cualquier otro frecuentado por la víctima en un radio no inferior a 500 metros DURANTE UN AÑO y la prohibición comunicación con DOÑA Delia por cualquier medio ya oral o escrito o telemático por el plazo de UN AÑO.

Igualmente se condena a Millán en las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Millán, en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en segunda instancia.

Tercero.-Por el Juzgado de lo Penal mencionado se dio traslado del recurso interpuesto a las demás partes personadas por el plazo de 10 días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.

Cuarto.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose Ponente al Magistrado antes expresado, por turno de reparto.

Quinto.-No siendo necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.

Hechos

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y en su lugar se sustituyen por los siguientes.

El Juzgado de lo Penal número 6 de Córdoba dictó sentencia número 201/2024, de 8 de mayo de 2024, por la que condenaba "a DON Millán como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de acoso previsto y penado en el artículo 173.Ter.1.1 y 2.2. del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD o, en caso de no aceptarlos, A LA DE PRISIÓN DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso para ambas penas principales, de conformidad con el artículo 48 y 57.2 del Código Penal, la prohibición de aproximación a DOÑA Delia lugar de trabajo, residencia y cualquier otro frecuentado por la víctima en un radio no inferior a 500 metros DURANTE UN AÑO y la prohibición comunicación con DOÑA Delia por cualquier medio ya oral o escrito o telemático por el plazo de UN AÑO.

Igualmente se condena a Millán en las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".

Frente a la sentencia dictada se alza la Defensa ejercida por don Millán alegando, en síntesis que "NO SE CUMPLEN TODOS LOS REQUISITOS PARA QUE SE PUEDA CONSIDERAR DELITO DE ACOSO. LEGITIMACIÓN DE MI REPRESENTADO PARA ENVIAR LOS MENSAJES AL OBJETO DE RELACIONARSE CON LA MENOR Y EXISTENCIA DEL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 94 Y 154 DEL CÓDIGO CIVIL. Y ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. LOS MENSAJES Y LLAMADAS NO SON INCESANTES NI DIARIOS Y SU CONTENIDO SIEMPRE ES SOBRE LA SITUACIÓN DE LA HIJA MENOR DE EDAD SIN QUE EXISTA CONTENIDO INJURIOSO NI INTIMIDATORIO, EXISTIENDO UNA COMUNICACIÓN BIDIRECCIONAL ENTRE AMBAS PARTES".

Del recurso interpuesto se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular con el resultado que obra en autos. Y del escrito presentado por el Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso se ha dado traslado a la Acusación Particular con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.-La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, y por tanto para poder condenar a una persona por la comisión de una infracción penal es necesario que dicha presunción quede desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio. Por tanto, es obligada la existencia de un mínimo probatorio para hacer decaer el referido derecho fundamental. Si bien el Tribunal Constitucional permite estimar como prueba suficiente para desvirtuar dicho derecho fundamental la declaración de la víctima cuando la misma es de tal entidad que lleva de forma innegable a la convicción fundada de que la versión dada por la misma se ajusta a la realidad de los hechos.

La STS Número 554/2017 de 12 de julio, en su F.J. Cuarto, respecto del delito de acoso señala que "como se dice en la STS 324/2017 del Pleno de esta Sala Casacional y que es la primera que estudió este delito, con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. [...]

En definitiva , el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 Cpenal , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).

El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:

Que la actividad sea insistente.

Que sea reiterada.

Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima".

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente de naturaleza personal, efectuada por el juzgador de primera instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.-Pues bien, analizando las pruebas practicadas en el acto de la vista (interrogatorio del acusado, víctima testigo, la hija común menor de edad, la hermana del acusado y la documental obrante en autos), hemos de adelantar que la Sala ha de revocar la resolución recurrida al no ser los hechos constitutivos del delito por el que se condena al recurrente.

En este sentido debemos recordar que, como señalan las SSTS 2110/2002 de 10 de diciembre y 183/2002 de 12 de febrero, los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a circunstancias agravantes y subtipos agravados, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica. Postura recogida en SSTS 945/2004, de 23-7; 1369/2004 de 23-7; 302/2003 de 27-2; entre otras, que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 22-10- 2003), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resuelta posible saber cuáles son los hechos completos que, en definitiva, ha estimado el tribunal quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS 23-7-2004).

En el presente caso, que los hechos declarados probados no integran la calificación por la que se condena a don Millán, viene dado, una vez examinados en su integridad los autos, por la por la siguientes razones:

La denunciante, Doña Delia, ha declarado en el acto del juicio que, tras la ruptura de su relación de pareja con el acusado en 2017, fue objeto de un presunto acoso continuo. Dicho acoso, según su testimonio, se materializó mediante un elevado número de mensajes, seguimientos y llamadas por parte del acusado. Asimismo, señaló que estas conductas la llevaron a cambiar de domicilio en mayo de 2019, si bien hay que tener presente que la denuncia por el supuesto acoso fue interpuesta meses antes del cambio de domicilio, o sea con fecha de 9 de noviembre de 2018. Además, Doña Delia ha afirmado que estos hechos objeto de enjuiciamiento le habrían causado diversos padecimientos de índole médica, cuya relación causal atribuye al referido acoso.

El acusado, Don Millán, ha manifestado en su declaración que las comunicaciones, o intentos de comunicación con la denunciante, tenían como único propósito lograr y gestionar las visitas y comunicaciones con la hija menor que ambos tienen en común, así como obtener información sobre su estado. Según su testimonio, estas gestiones se habrían visto obstaculizadas por la negativa constante de la denunciante, quien habría condicionado las visitas a la emisión de una resolución judicial que las regulara. Este extremo fue confirmado mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, que, aunque absolvió a Doña Delia, declaró como hechos probados que la misma dificultaba al investigado el ejercicio de su derecho a mantener contacto con la menor. Asimismo, consta en dicha resolución que Doña Delia habría manifestado que "sin acuerdo de por medio, la niña no se movería de su lado".

A lo anterior, hemos de añadir que de la documental obrante en autos, se desprende que, el acusado, en los mensajes y correos, solicitaba a la denunciante fijar un horario de llamadas para poder asegurar la comunicación con su hija, que no podía estar jugando a acertar llamando por la mañana o por la noche. Dicha petición no fue atendida por doña Delia que en algunos de esos mensajes, le dice al acusado "si tanto interés tienes, no debe importante insistir", "el timón de momento lo llevo yo". No obstante, cabe destacar que en otros mensajes la denunciante manifestó al acusado que podía llamar a su hija "cuando quiera" o "intentarlo varias veces a lo largo del día", lo que, en cierta medida, podría interpretarse como una legitimación tácita para que el acusado realizara dichas llamadas.

Por tanto, doña Delia en ocasiones dificultaba al acusado el ejercicio de su derecho a mantener contacto con la menor manifestando que "sin acuerdo de por medio, la niña no se movería de su lado" o que "el timón de momento lo llevo yo" y en otras ocasiones parece que favorecía dicho contacto cuando decía al acusado que podía llamar a su hija "cuando quiera" o "intentarlo varias veces a lo largo del día". Esto al final provocó la situación de incomodidad que denuncia doña Delia, ante el desconocimiento del acusado de no saber a qué atenerse en cada momento, lo que pudo impulsar la insistencia en las llamadas, mensajes y correos por parte del acusado, fruto de las dificultades que se encontraba cuando trataba de comunicarse con la denunciante con el fin de saber de su hija.

No obstante, todo parece indicar que la intención de Doña Delia era mantener el control sobre la situación, como se desprende de sus expresiones: "sin acuerdo de por medio, la niña no se movería de su lado" y "el timón de momento lo llevo yo", pues el recurrente empezó a tener una comunicación más fluida con su hija cuando, a instancia de él, se dictó auto de medidas provisionales, por el Juzgado Mixto núm. 2 de Montoro, el 25 de julio de 2018, fijando un régimen de visitas a su favor que incluía un régimen progresivo con posibilidad de pernocta, y vacaciones.

No se ha identificado la existencia de mensajes o correos electrónicos de los que se pueda inferir un contenido de carácter amenazante, intimidatorio o injurioso. Asimismo, no se ha constatado que dichos mensajes y correos sean enviados de manera diaria o incesante, aunque el volumen presentado pueda generar la impresión de ser excesivo, considerando que abarcan un período prolongado desde 2017 hasta 2019. Por otra parte, se observa que la comunicación mantenida tiene un carácter bidireccional, continuando dicha interacción incluso durante el año 2019, cuando ya se encontraban reguladas las medidas paterno-filiales. Durante ese mismo año, no se evidencia una reiteración diaria de mensajes o correos, existiendo periodos de varios días sin comunicación. Además, el contenido de los mensajes y correos se encuentra directamente relacionado con asuntos concernientes a la hija menor.

En cuanto a los actos de hostigamiento físico denunciados, se han identificado acercamientos que, no obstante, están vinculados exclusivamente a la hija menor. Dichos acercamientos pueden interpretarse como manifestaciones de la voluntad del investigado de informarse sobre el estado de la menor y de procurar pasar más tiempo con ella. Estas acciones se enmarcan en un contexto de ausencia de acuerdos claros respecto a los períodos de convivencia establecidos para el progenitor investigado con la menor.

En consecuencia, nos encontramos ante una situación de conflictividad familiar derivada de una ruptura y de la ausencia de acuerdos respecto al régimen de relaciones paterno-filiales en relación con la hija menor en común. En este contexto, resulta comprensible y legítimo que el investigado haya intentado establecer contacto con quien, en ese momento, ejercía la guarda de hecho de la menor, en este caso, la denunciante, hasta tanto no se dictaran judicialmente las medidas reguladoras de dichas relaciones. Por tanto, la conducta del investigado debe ser analizada y enmarcada dentro de esta situación de conflictividad familiar y ausencia de acuerdos formales.

La denunciante ha aportado partes médicos que indican la existencia de un estrés grave objetivable y un trastorno adaptativo. No obstante, es necesario valorar si puede establecerse con claridad una relación de causalidad directa, relevante y eficiente entre la conducta del investigado y dichos resultados. Esta relación de causalidad será jurídicamente relevante únicamente cuando el resultado haya sido objetivamente previsible y se derive directamente de una conducta prohibida por la norma.

En el presente caso, no apreciamos la existencia de dicha relación de causalidad. Del análisis del contenido de los mensajes y correos no se infieren ni se desprenden elementos de carácter injurioso, amenazador, vejatorio, intimidatorio o agresivo. Tampoco se observa una reiteración diaria de estos, a pesar de la insistencia en ciertos días, y su contenido ha estado siempre relacionado con el estado de las relaciones paterno-filiales.

Es importante señalar que esta situación se desarrolla, como venimos reiterando, en el contexto de una ruptura traumática, acompañada de procedimientos judiciales promovidos por ambas partes, los cuales, según los informes médicos, han contribuido significativamente al estrés de la denunciante. Dichos informes destacan que este estrés se encuentra asociado a factores como un "largo proceso administrativo, abogado y psicología forense que producen un desgaste anímico y vivencia de desamparo judicial".

Por tanto, el primer motivo de apelación "NO SE CUMPLEN TODOS LOS REQUISITOS PARA QUE SE PUEDA CONSIDERAR DELITO DE ACOSO" debe ser estimado, resultando ocioso entrar a conocer del resto de motivos de apelación o de las impugnaciones realizadas por la Acusación Particular, siendo procedente revocar la sentencia dictada, la cual se ha de dejar sin efecto, y en su lugar absolver libremente al referido apelante del delito del que viene siendo acusado.

CUARTO.-Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Millán, y así REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Córdoba, en el Juicio Oral número 242/2021, de fecha 8 de mayo de 2024, la cual DEJAMOS SIN EFECTO, y en su lugar ABSOLVEMOS libremente al referido apelante del delito del que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado en la presente causa y puedan continuar subsistentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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