Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 383/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 875/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ
Nº de sentencia: 383/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100387
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1607
Núm. Roj: SAP LE 1607:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2022 0002009
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2023
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ana María, Ismael
Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ, ISABEL CRESPO PRADA
Abogado/a: D/Dª ANA BELEN VILLAR ALVAREZ, MARIA GEMMA PEREZ RABADAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En LEON, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 92/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, rollo de apelación nº 875/24, siendo partes apelantes Ana María, representada por el Procurador Sr. García Alvarez y asistida por el Letrado Sra. Villar Alvarez y Ismael, representado por el Procurador Sra. Crespo Prada y asistido por el Letrado Sra. Pérez Rabadán, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal quien impugnó los recursos; habiendo sido Ponente el Magistrado D. EMILIO VEGA GONZALEZ. Y dados los
Antecedentes
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito en el que impugnaba los recursos y solicita la confirmación de la resolución impugnada.
"Sobre las 9 horas del día 25 de marzo de 2022 los acusados, Ismael y Ana María, mantuvieron una discusión en el domicilio familiar que compartían, situado en la DIRECCION000 de la localidad de León y en presencia de un hijo común menor de edad.
No ha quedado acreditado que en el curso de dicha discusión Ismael golpeara con una muleta a Ana María.
Ana María recibió asistencia médica por una contusión en el codo izquierdo, sin que conste acreditado el origen de dicha lesión.
Ana María, sobre las 13.39 horas del mismo día 25 de marzo, envió un mensaje de WhatsApp al Ismael, diciéndole: "tienes la opción de salir de casa por tu voluntad, sin denuncia, caso contrario no me dejas otra alternativa, cuando venga con los hijos del colegio que ya te hayas marchado para que les traumatice. Por el bien de nuestros hijos, vete ya"
Fundamentos
Dos son las pretensiones que ejercita el recurrente Ismael contra la sentencia de instancia, por un lado ataca el pronunciamiento condenatorio que en su contra contiene la sentencia, entendiendo que ha existido un error en la valoración de la prueba y que consecuentemente debe absolverse al mismo del delito de maltrato por el que fue condenado y por otro lado impugna el pronunciamiento absolutorio de la sentencia a favor de Ana María al entender que debió ser condenada, además de por el delito leve de coacciones, por otro delito leve de vejaciones y por un delito de maltrato, tal y como había interesado en sus conclusiones definitivas. Y en ambos casos, insta que se proceda a anular la sentencia de instancia y la devolución del procedimiento al Juzgado de lo penal para que se dicte una nueva sentencia en la que se le absuelva del delito de maltrato y se condene a Ana María por un delito leve de vejaciones y por un delito de maltrato de obra, manteniendo el pronunciamiento condenatorio por el que se condenó a Ana María por delito leve de coacciones.
Expuestas las pretensiones del recurrente debemos comenzar por señalar la incorrección del planteamiento del recurrente en relación a la petición de absolución del delito de maltrato por el que fue condenado, pues si efectivamente existió un error en la valoración de la prueba, lo procedente es que este Tribunal de revisión analice los argumentos y si efectivamente ha existido ese error, se proceda por este Tribunal a absolver al recurrente de dicha acusación, no siendo factible que se devuelva la causa a la instancia para obligar al Juez a quo a dictar una sentencia en la que, con la valoración que pueda hacerse en esta segunda instancia de la prueba, se absuelva al recurrente del delito por el que fue condenado. Por tanto, para acceder a la pretensión absolutoria formulada no es necesario anular la sentencia, sino que este Tribunal tiene plenas facultades para llegar a ese pronunciamiento absolutorio si los argumentos impugnatorios planteados por el recurrente merecen ser estimados.
Como se ha dicho le recurrente Ismael, solicita además, que se condene a la parte contraría, Ana María, por dos delitos de los que fue absuelta en la instancia, en concreto, por un delito leve de vejaciones y por un delito de maltrato de obra. En este caso, el planteamiento procesal del recurrente es correcto, por cuanto siendo los pronunciamientos absolutorios, este Tribunal de revisión carece de competencias para mutar los pronunciamientos absolutorios por otros de condena, cuando la petición se fundamenta en un error en la valoración de la prueba y lo que procede, de ser estimados los argumentos del recurrente, es anular la sentencia y devolver los autos para la celebración de un nuevo juicio y el dictado de una nueva sentencia.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"
La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del "double jeopardi" o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano "ad quem". La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 72/2024, de 7 de Mayo, al abordar la cuestión sobre la determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias que se basan en la apreciación de duda razonable, señala lo siguiente: "... es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
Conforme a los preceptos y doctrina citada, la nulidad de la sentencia y la invalidez al acto del juicio es una cuestión que, en palabras del Tribunal Supremo, habría que adoptarla con cautela pues la anulación de la sentencia y del juicio no puede responder a una función pura y exclusivamente propedéutica, al margen de los intereses concretos de las partes prolongando artificialmente el cierre definitivo de la controversia procesal con sus inherentes incertidumbres y desgaste personal y también de costes económicos. En todo caso, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Y sólo procedería la nulidad de la sentencia absolutoria cuando fuese arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos. Basta leer la sentencia, para apreciar que no estamos en esos supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad de la sentencia. Y si analizamos la argumentación del recurso, se observa que, efectuando una lógica crítica a la sentencia, pretende una valoración alternativa de la prueba para llegar a una conclusión distinta, pero no pone de manifiesto ningún error o desvío patente de la racionalidad, como tampoco la omisión de razonamiento sobre alguna prueba relevante, y se limita a atribuir una valoración errónea del acervo probatorio, obviando que la cuestión no es si la prueba practicada admite otra exégesis sino la razonabilidad de la duda expresada. El recurrente afirma que Ana María reconoció en el acto de juicio que había insultado a Ismael con las expresiones idiota e imbécil y que igualmente había reconocido que le había empujado, por lo que debió ser condenada por un delito leve de injurias y por un delito de maltrato de obra, afirmando que esas declaraciones no habían sido correctamente valoradas por el juzgador de instancia. El visionado del juicio oral pone de manifiesto que las alegaciones del recurrente no se corresponden con la realidad, pues en el plenario Ana María no reconoció haber insultado a Ismael y tampoco haberle empujado. Pese a la insistencia de la Letrado de Ismael al preguntar por estas cuestiones a Ana María, ésta no reconoció lo insultos y afirmó que lo que dijo a Ismael en aquel momento es que si éste tenía que decirla algo (insultos), utilizara las palabras que ella utilizaba contra él, pero no reconoció que en ese momento ella insultara a Ismael. En relación al empujón, al ser preguntada Ana María por ese hecho, contesta rotundamente que no le empujo y dada la insistencia de la Letrado, Ana María explica que cuando estaba siendo agredida con la muleta por Ismael, se limitó intentar quitársela pero en ningún momento reconoce haber empujado a Ismael. La sentencia explicita las razones y el proceso lógico que conducen al juzgador a entender que no había quedado plenamente acreditado la existencia ni de insultos ni de un empujón, sin que esa valoración pueda tildarse de absurda, ilógica o arbitraria como indica el recurrentes Es patente, pues, que su falta de convicción procede de la valoración de unas pruebas personales que este Tribunal no puede entrar a valorar, sin infringir ahora las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina jurisprudencial ya expuesta, lo que conduce a desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia impugnada.
Del contenido del recurso parece deducirse que el derecho fundamental que considera vulnerado el recurrente es el de presunción de inocencia y al respecto y sobre la función revisora del Tribunal de apelación y el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, hemos de decir que esa función revisora ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
1º. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2º. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
Y 3º. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio).
Así, el recurso apelación por el que se devuelve la jurisdicción a un tribunal ad quem, fundado en la lesión el derecho a la presunción de inocencia, permite al órgano de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 648/2015 de 22 de octubre, da en el Recurso de Casación nº 385/2015)
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española).
Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando "...los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio).
Sobre la posibilidad de que el Tribunal de apelación revise la declaración de hechos probados de una sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013 . De ella interesa destacar este fragmento: " ...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE, antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3). De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria... ".
Tal y como se desprende de las actuaciones, en el plenario se practicó el interrogatorio de los acusados, la testifical de Pio, del agente de policía y la pericial del Médico Forense. En la valoración del acervo probatorio la juzgadora de instancia ya pone de manifiesto las dudas que alberga sobre la realidad de lo ocurrido y llega a la conclusión de tener por acreditada la agresión sobre Ana María por la existencia de un dato periférico que avalaría la verosimilitud de su testimonio, y ese dato no es otro que la existencia de un parte de lesiones en el que se objetiva una contusión en el codo izquierdo, ningún otro elemento probatorio confluye en la valoración para dotar de credibilidad al testimonio de Ana María, tal y como acertadamente razona la juzgadora de instancia.
La única prueba neta de cargo es la declaración de quien afirmó ser agredida, Ana María, que es la otra persona frente la que, junto con el recurrente, se siguió la causa. Tal posición procesal de coacusado es crucial. En tales situaciones el Tribunal Constitucional ha mantenido en sentencias como las de números 153/1997, 147/2004, 56/2009 o 125/2009 , entre otras, que la presunción de inocencia de otros "acusados" sólo podrá entenderse enervada si la veracidad objetiva de aquéllos estuviera corroborada mínimamente por "...datos, hechos o circunstancias externas...". Los riesgos de atribuciones falsas de hechos, ya sea para lograr la propia exculpación o la atenuación de las penas, son evidentes. Ello se incrementa cuando unos y otros ocupan, como aquí ocurre, posiciones procesales enfrentadas, alcanzando su límite extremo cuando existen conflictos preexistentes. Así ocurre en este caso, como se desprende de lo manifestado por ambos implicados.
En la sentencia recurrida se toma como elemento corroborador de lo narrado por la persona que afirmó haber sido agredida el parte médico y el informe forense que fueron admitidos en el juicio oral y dados por reproducidos en él sin impugnación de clase alguna, habiendo comparecido el médico forense a ratificar su informe.
La sentencia de instancia afirma que Ana María y Ismael han mantenido versiones contradictorias e invariables desde el inicio de la causa y si finalmente se inclina por acoger la versión que ofrece Ana María es por la existencia de un parte de lesiones. Cabe preguntarse si ese dato permite avalar el testimonio de Ana María, esto es, si tiene suficiente entidad para coadyuvar a la conclusión probatoria que contiene la sentencia de instancia. Tal y como se desprende de las actuaciones, el mismo día de los hechos Ana María acude al centro de salud y allí se le aprecia una erosión en el codo izquierdo, el 29 de marzo de 2022 es examinada por el médico forense y se le aprecia una contusión en codo izquierdo. En el plenario la médico forense señaló que cuando fue examinada por ella presentaba un hematoma en evolución en el codo izquierdo y al ser preguntada por la etiología de esa lesión afirmó que podía ser por un mecanismo directo (golpe por un tercero) o por un mecanismo indirecto (que la perjudicada se golpeara contra algo), aclarando que la lesión era compatible con haber recibido un golpe con una muleta y también con haberse golpeado la perjudicada con algo, como una pared. Lo descrito en el parte médico y el informe forense hacen pensar que es posible que todo hubiera ocurrido como se consideró probado en la sentencia recurrida. La intuición invita a ello, pero eso no es suficiente para justificar una condena. En las circunstancias concurrentes, tanto procesales como interpersonales de los dos sujetos contra las que se ha seguido el procedimiento, se requiere un plus de corroboración, que no se encuentra en la mera constatación de unos menoscabos físicos, que pueden ser preexistentes, autoprovocados o, simplemente, tener un origen distinto. Con tales datos, lo que puede concluirse es que esa lesión es posible que se originara por un golpe con la muleta pero no es menos plausible que fuera un golpe producido al chocar contra otro objeto y no debemos olvidar que el día de los hechos se produce una discusión, en la que ambos contendientes reconocen que existió contacto físico. Por tanto, no ha resultado acreditado, más allá de toda duda razonable, que el recurrente golpeara con la muleta a Ana María, por lo que en este punto debe estimarse el recurso de Ismael y absolver a éste del delito de maltrato por el que había sido condenado.
La sentencia de instancia condenó a Ana María como autora de un delito leve de coacciones del art 172.3 del C.P.
Como primer motivo de impugnación, se alega error en la valoración de la prueba, afirmando la recurrente que la declaración de hechos probados es incompleta pues se obvia en la misma un hecho relevante que el acusado Ismael reconoció en el turno del "derecho a la última palabra", en concreto se dice que Ismael reconoció que "se había ido del domicilio voluntariamente", por ello solicita que se complete el relato de hechos probados con dicho hecho y con ello se excluiría la comisión del delito de coacciones por el que fue condenada la recurrente.
El visionado del acto de juicio no permite llegar a la conclusión propugnada por la recurrente. El acusado Ismael efectivamente afirmó que se había ido voluntariamente de la vivienda, pero no se limitó a decir eso, sino que explicó por qué lo hizo, aclarando que se marchó por la situación que se había creado (discusiones, tensión...), por lo que esa afirmada "voluntariedad" es sólo aparente, desprendiéndose de sus matizaciones que se vio obligado a marcharse por la situación que había en el domicilio con la recurrente. Por tanto, en este punto el recurso debe ser desestimado.
El delito de coacciones objeto de condena como señala la STS 17/07/2013, 632/13 , consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad. En la misma línea la STS 04/10/2016, señala como el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.
Existe una Jurisprudencia uniforme y constante sobre el delito de coacciones y los elementos de la misma, a saber: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 868/2001, de 18 de mayo). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero).
El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3 de julio).
La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o "vis psíquica", que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada "vis in rebus"- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).
El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.
Como se ha dicho, el tipo delictivo exige en todo caso que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para impedir o compeler. Un sector doctrinal entiende que la exigencia se refiere a la no concurrencia de causas de justificación. Así, el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber justificarían la conducta. Para otro sector la referencia expresa sería superflua, ya que las causas de justificación son de aplicación en todo caso aun cuando no se mencionen expresamente en cada uno de los tipos de la parte especial. La jurisprudencia ha valorado esa ausencia de legitimación considerando la convivencia social y jurídica reguladora de la voluntad del agente ( STS nº 959/1997, de 30 de junio ; STS nº 131/2000, de 2 de febrero ; STS nº 427/2000, de 18 de marzo , entre otras).
En el caso de autos, la conducta que se castiga como delito de coacción es la remisión por parte de la recurrente Ana María de un mensaje a su pareja con el siguiente contenido: "tienes la opción de salir de casa por tu voluntad, sin denuncia, caso contrario no me dejas otra alternativa, cuando venga con los hijos del colegio que ya te hayas marchado para que les traumatice. Por el bien de nuestros hijos, vete ya".
La Sala no comparte la conclusión de la juzgadora de instancia de considerar esa conducta constitutiva de delito de coacciones, entendiendo que la conducta es atípica. Como ya se ha explicitado la existencia del delito de coacción exige que se utilice una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas. En el caso de autos, esa vis compulsiva consiste en anunciar el ejercicio de acciones penales, y tal anuncio, en cuanto supone el ejercicio legítimo de un derecho (denunciar), en ningún caso puede ser considerado como una conducta ilegítima aunque pueda tener fuerza intimidativa. La recurrente estaba legitimada para interponer una denuncia por los hechos, que según ella, habían ocurrido y anunciar esa intención a la persona a quien iba a denunciar no puede entenderse como una coacción. Cuestión distinta es si el anuncio hubiera sido que le iba a denunciar falsamente, pues en ese caso su conducta no sería legítima, pues la ley no autoriza ni ampara las denuncias falsas. En nuestro caso ni en el mensaje se indica que la denuncia se iba a basar en hechos falsos, ni la posterior denuncia interpuesta por la recurrente puede tildarse de falsa , y no es baladí recordar que incluso hubo una condena en la instancia por los hechos denunciados por la recurrente y si finalmente se ha absuelto a su pareja de ese hecho no ha sido poque se haya acreditado la falsedad de los hechos sino porque existen dudas razonables sobre lo ocurrido. En definitiva, la conducta declarada probada y que condujo a la condena por delito de coacciones, debe considerarse atípica y con ello procede estimar este motivo de impugnación y absolver a la recurrente del delito de coacciones por el que había sido condenada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia dictada en apelación, cabrá recurso de casación, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 actual y vigente de la LECr. Modificada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y su Disposición Final cuarta); Recurso que se formalizará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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