Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 164/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1105/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 164/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100173
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:673
Núm. Roj: SAP LE 673:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147, 987230006
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0007287
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000417 /2022
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Imanol
Procurador/a: D/Dª VANESA FRAGA FERRADAS
Abogado/a: D/Dª VERA SOTO ALONSO
Recurrido: Leoncio, Adela , GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA , COMPAÑIA DE SEGUROS OCASO , SEGUROS MARKEL COMPAÑIA ASEGURADORA , AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR , , MARIA LOURDES CRESPO TORAL , ANA GARCIA GUARAS , MARIA LOURDES CRESPO TORAL ,
Abogado/a: D/Dª , JOAQUIN TEJEDOR NISTAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ , GONZALO MUÑOZ RUSILLO , JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ ,
En LEON, a ocho de abril de dos mil veinticinco
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 417/2.022,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León habiendo sido apelante,
Antecedentes
El relato de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Subsidiariamente a lo anterior, y en el supuesto de que sea condenado a pena de prisión, solicitamos que se proceda a la SUSPENSIÓN DE LA MISMA conforme al art. 80.2 del CP.
En el recurso presentado por la representación del acusado se hace en primer lugar una serie de consideraciones sobre los Hechos Probados. Y así, mostrando su conformidad con el relato de Hechos probados, le parece destacable señalar que la salida del recinto donde eran expuestos los carros y animales, siempre se hacía por el mismo lugar, la carretera DIRECCION004 o DIRECCION003, pese al supuesto recorrido que marcaba el Plan Municipal de Protección Civil aportado por el Ayuntamiento de DIRECCION000, nunca llevado a la práctica. Que por eso, es también un Hecho Probado que a partir de las 17 horas, por la citada carretera circulaban tanto carros ( carril derecho), como otro tipo de vehículos (carril izquierdo) Que efectivamente, el caballo se asustó, pero el relato de hechos probados, no especifica el motivo del espanto y ello, pese a que el condenado ahora recurrente, siempre ha mantenido que fue el sonido de unos amortiguadores los que espantaron al animal y se desbocase, dado que les estaba permitido por el propio Ayuntamiento circular de esa manera, lo cual no supone sino una irresponsabilidad y un incumplimiento grave de su Plan de Protección que, de nada sirve, si no es llevado a la práctica.
Aclarado lo anterior, el recurrente impugna la resolución de instancia afirmando que no se cumplen los elementos del tipo penal y refiere la existencia de un error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la declaración del Agente de la Guardia Civil de Tráfico TIP NUM003 y así, señala como incongruencias las siguientes:
"Dicho Agente afirma que observó claramente al ahora recurrente ir de pie sobre las varas del carro que conducía"
Sin embargo, debemos tener en cuenta que, desde el DIRECCION002, hasta la DIRECCION005, en la que supuestamente se encontraba el agente, existen aproximadamente 500 metros, y el agente afirma que cuando le tuvo en su campo de visión (debemos destacar que se trata de un lugar llano) ya iba de pie sobre las varas, lo cual es prácticamente imposible. Tal y como se puede apreciar en la página cuatro del atestado, las varas del carro engalanado que conducía el acusado tienen un grosor que no excede de los diez centímetros. Afirmar que una persona puede mantenerse en esa posición durante quinientos metros, conduciendo un animal y con la inestabilidad de la circulación de dichos carros (no olvidemos que se arrastran sobre ruedas de madera) es prácticamente imposible. D. Imanol debía poseer un equilibrio digno de un acróbata para lograr mantenerse en esa posición lo cual contrasta, en Página 4 de 10 gran medida, con la supuesta influencia en su comportamiento de las bebidas alcohólicas que declara el agente.
De igual manera, pese a que afirma, que el caballo ya se encontraba alterado, niega que el condenado fuese arrastrado por el carro al mantenerse sujeto a las riendas del animal.
Dicho agente afirma que, tras chocar el carro con el bordillo que se encontraba a su lado derecho, (no olvidemos que por el carril izquierdo circulaban todo tipo de vehículo sin ningún tipo de limitaciones), el conductor se cayó y el carro siguió circulando solo con las menores en su interior.
Pues bien, si dicha versión fuese cierta, lógicamente la rueda derecha del carro habría sufrido algún tipo de desperfecto, por pequeño que fuese, como una muesca o una abolladura fruto de ese choque con el bordillo que supuestamente provocó que mi representado cayese al suelo de inmediato. Sin embargo, si comprobamos nuevamente la página cuatro del atestado, podemos comprobar que el único desperfecto que sufrió el carro se encuentra en su rueda izquierda, tratándose de una deformación posiblemente causada al final del recorrido por la colisión por raspado negativo ocasionado por los conductores de los vehículos que frenaron su huida. Asimismo, si D. Imanol se hubiese caído del carro, como afirma el agente, no habría sufrido las lesiones que constan en su expediente y que le mantuvieron escayolado casi 5 meses, fruto del paso de la rueda del carro por encima de su pierna izquierda al ser arrastrado por las riendas del caballo en un intento por detener su huida. De hecho, el propio atestado en que se han ratificado los agentes en su página doce afirma que la persona que conducía el carro "fue atropellada por la rueda del carro". Si D. Imanol se hubiese caído del carro, habría caído sobre el bordillo, no dando opción a la rueda del carro de pasarle por encima.
Y en cuanto al tipo penal por el que el recurrente ha sido condenado señala que el elemento esencial que conforma este tipo delictivo es la necesaria relación de causalidad entre el origen de la causa que creó el daño y el daño finalmente causado. Que por el mero hecho de haber ingerido bebidas alcohólicas se le atribuye la culpabilidad de que un animal se asuste, se desboque y de que una menor caiga del carro ocasionándosele serias lesiones. Que ha sido el propio Consistorio el que ha permitido y permite que a la salida del recinto en que se celebra la romería confluyan el tráfico habitual de la carretera de DIRECCION004 con los animales y carros engalanados de vuelta a sus hogares. Y el control y las medidas de seguridad en ese momento eran mínimas, por no decir inexistentes, y no se tomaba ningún tipo de medidas para asegurar que los vehículos no asustasen a los animales. Por lo tanto, es innegable que el Ayuntamiento de DIRECCION000 ha incurrido aquí en una clara negligencia de su labor.
Que no se ha demostrado que fuese alguna actitud reprobable la que ocasionase el susto del animal. Una vez el caballo se asusta, se desboca y corre hacia el frente y hacia el carril izquierdo, dado que en el derecho se encontraba el bordillo. No existen daños en el carro que lleven a pensar que chocó contra el bordillo haciendo caer a D. Imanol. De hecho, D. Imanol ya se encontraba de pie en el suelo, dado que había logrado desde ahí controlar la primera reacción del animal cuando un primer autobús pasó por su lado. Fue en ese momento cuando descendió del carro y sujetó sus riendas con fuerza desde el suelo logrando así contener su primera reacción. Con el paso del segundo autobús, y estando el animal con un alto nivel de excitación, tal y como ha reconocido la propia Guardia Civil, este echa a correr arrastrando consigo a mi representado que trataba de retener la reacción del animal sujetando las riendas. De hecho, tal y como se puede comprobar, una rueda del carro pasa por encima de su pierna y es en ese momento donde se ve en la obligación de soltar las riendas y dejar al carro avanzar solo con las menores en su interior. pese a reconocer la ingesta de bebidas alcohólicas, esto no influyó en su deber de diligencia. Señala que no se cumple ningún elemento del tipo penal ni se le puede atribuir al acusado la ejecutoriedad directa y voluntaria de tal hecho, tratándose de una mera concurrencia de hechos ajenos a su voluntad y no omitiendo en ningún momento su deber de diligencia como conductor del vehículo. Que en virtud del principio "in dubio pro reo" que no existe delito y, por tanto, no cabe, la condena por el mismo, debiendo declararse la LIBRE ABSOLUCIÓN, y subsidiariamente, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso, por considerar que dicha sentencia es ajustada a derecho.
La representación procesal Juan Ignacio quien actúa en nombre de su hija menor de edad Adela, interesa que se acuerde desestimar el recurso de Apelación planteado frente a la sentencia con su confirmación integra por sus propios fundamentos.
La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, y de la aseguradora SEGUROS OCASO S.A, también presentó escrito interesando que la sentencia fuera confirmada en todos sus pronunciamientos con imposición al apelante de las costas causadas a Ayuntamiento de DIRECCION000 y SEGUROS OCASO.
El recurrente trata en este motivo de impugnación hacer una nueva declaración de hechos probados, narración fáctica en la que trata de imputar al Ayuntamiento de DIRECCION000 toda la responsabilidad en el siniestro olvidando que la acción penal se dirigía sobre el acusado, eludiendo hacer referencia a cualquier hecho que implique imputar cualquier tipo de responsabilidad en el recurrente.
Debe recordarse que el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Y tras haber procedido a la visualización del acto del juicio oral, resulta que en el plenario se practicaron pruebas de cargo, la testifical del propietario del caballo, la testifical del Agente de la Guardia Civil NUM004, y NUM003, y la testifical de otro participante en la Fiesta, así como la documental y la pericial del médico forense.
La sentencia valora el testimonio del acusado- Imanol- único contra quien se dirigía la acción penal-así como la de todos los testigos, y también valora los datos objetivos incorporados al atestado- en particular las pruebas de impregnación alcohólica con el etilómetro de precisión arrojando dos horas después de acaecido el siniestro 0,49 en la primera prueba, y 0,48 en la segunda, y tras analizar también el Plan Municipal de Protección Civil llega a una conclusión lógica sobre el resultado de las pruebas practicadas en el plenario. Y así, la Magistrada concluye que, en el presente caso, se estaba desarrollando una actividad potencialmente peligrosa o arriesgada - el manejo del vehículo de tracción animal por una vía de circulación del tráfico rodado de todo tipo- y la importancia extrema del bien jurídico protegido -la integridad física de las tres menores, de tan solo ocho, siete y cinco años de edad, que viajaban en el mismo, así como de las posibilidades mayores o menores de que se produjera el resultado -circulación de tráfico de vehículos a motor a escasos metros del animal y ausencia de mecanismos de sujeción de las ocupantes, teniendo en cuenta la valoración social del riesgo.
Considerando la imprudencia como grave teniendo en consideración:
-La conducción de un vehículo, sea de tracción motora o animal, es siempre generadora de un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha de realizarse de forma muy diligente y atendiendo siempre a las necesidades y circunstancias del tráfico.
-El vehículo de tracción animal circulaba por el carril derecho de la DIRECCION003 (Logroño- DIRECCION006) en sentido León, sin que dicha vía estuviera habilitada para ello, la carretera no estaba cortada al tráfico y no existía ninguna señal física de separación entre este carril y el resto de carriles por los que circulaban todo tipo de vehículos a motor, por lo que la exigencia de diligencia era mayor.
-Las niñas menores de edad viajaban en el carro sin ningún sistema de sujeción, tan solo sentadas sobre alpacas, así lo aseguró el acusado y así consta en el informe sobre el accidente "no hacían uso de ningún sistema de seguridad".
-El acusado había ingerido, antes de ponerse a los mandos del vehículo de tracción animal en el que viajaban las menores, bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar sus facultades psicofísicas. El propio Sr. Imanol reconoció que había bebido alcohol, circunstancia que quedó corroborada de forma objetiva por los resultados arrojados en las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica. A mayor abundamiento, tal y como consta en el Anexo III unido al atestado inicial, la primera prueba, practicada a las 19:05 horas, arrojó el resultado de 0,49 mg/l y la segunda, practicada a las 19:18 horas, arrojó el resultado de 0,48 mg/l; lo que permitete inferir que a la hora en que se produjo el accidente (sobre las 17:20 horas), la tasa de alcohol en sangre era mayor.
Y la jurisprudencia tiene declarado que la imprudencia grave del artículo 142-1 y del 152.1 del Código Penal, consiste en la omisión de las más elementales normas de cautela y del deber de cuidado que cualquier persona debe observar en el ámbito de la actividad de que se trate, en este caso en la conducción de vehículos a motor ( SSTS 920/99 de 9 de junio, 1658/99 de 24 de noviembre , de 21-5 y 4-7-2003, de 30 de junio de 2004). Y la Magistrada de instancia, llega a esta conclusión de considerar su imprudencia como grave, tras valorar la prueba practicada, y ello, con independencia de cuál fuera la causa de que se asustara el caballo, ya que era el acusado quien conducía el carro que iba arrastrado por un caballo, y cualquier animal, puede resultar imprevisible, y la previsión de las circunstancias que rodean a su marcha, ha de conocerlas quien conduce al caballo, y si los ruidos le espantan y asustan, corresponde a quien le guía conocer esa circunstancia y examinar su propia capacidad para controlar la situación, y a la hora de controlar esta situación quedó acreditado que el acusado conducía con sus facultades disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas y las menores iban en el carro, en el que no iba ninguna otra persona distinta del acusado, sin ningún sistema de sujeción, tan solo sentadas sobre alpacas.
Ni tampoco se aprecia incongruencia en la declaración del agente de la Guardia Civil de Tráfico TIP NUM003, que vio la trayectoria del carro desde la calle en la que se encontraba ( según se hace constar en el atestado), y, pese a lo que se manifiesta en el recurso, no es imposible, ni absurdo ni irracional que el acusado fuera de pie sobre las varas del carro que conducía, ni que se cayera del carro y le pasara por encima una rueda del mismo, ni que el carro siguiera circulando solo con las menores en su interior hasta que fue detenido por los vehículos que circulaban por la carretera.
Respecto a la petición formulada con carácter subsidiario, relativa a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad al amparo de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, debe ser una vez que sea firme la sentencia y se incoe la correspondiente ejecutoria cuando se formulen alegaciones en relación al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
Por todo ello, el recurso de apelación instando la libre absolución y subsidiariamente la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, se va a desestimar.
En este orden de cosas, el Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia. Véanse en este sentido las SSTS 391/2007, 1224/2009; 1356/2009; 66/2010; 238/2010; y 275/2010 y 760/2015).
Pues bien, lo cierto es que consideramos que la duración integra del procedimiento supera los estándares propios de una causa penal como la que no estamos refiriendo.
En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien no ha sido invocada por la defensa, la STS, Sala Penal, 589/2.007, de 29 de junio, entendió que es posible estimar en casación la atenuante de dilaciones indebidas, aunque formalmente no se planteara en la instancia; y en el ATS, Sala 2ª, de 2-6-2.023, se reconoce expresamente la posibilidad de apreciación de oficio de dicha atenuante. La atenuante por dilaciones indebidas también puede ser apreciada y aplicada en fase de recurso (finalizado por tanto el juicio oral), tal y como también ha declarado el alto Tribunal, por ejemplo en su Sentencia 284/2024 dictada el 21 de marzo, siguiendo los razonamientos ya invocados en anteriores resoluciones de la Sala (Sentencias 836/2012, de 19 de octubre, o 935/2016, de 15 de diciembre, entre otras).
En su reciente Sentencia 326/2024 de 17 de abril, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recuerda que la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Y resulta que las Diligencias Previas 1.458/2.017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de León, se incoaron el 5 de Diciembre del 2.017, se dictó Auto de continuación por los tramites del Procedimiento Abreviado el 8 de Febrero del 2.022, y se dictó el Auto de apertura del juicio oral el día 19 de Julio del 2.022. Se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 30 de Noviembre del 2.022, dictándose el auto de admisión de pruebas el día 4 de Octubre del 2.023, señalándose para la celebración del acto del juicio oral el día 22 de Enero del 2.024, es decir, tras más de seis años. Observándose durante la instrucción, tras el Informe de sanidad de la menor ( ac 314 -316) paralizaciones entre la Providencia de 23 de octubre del 2.020 ( ac 333) uniendo consignación y la entrega de la cantidad consignada 3.042,93 €, la Providencia de fecha 9 de febrero del 2.021( ac 341) que acuerda dar traslado a la acusación por si esta conforme con la indemnización, la DIOR de fecha 14 de Mayo del 2.021 acuerda dar traslado a su SS para resolver, la Providencia de fecha 10 de Enero del 2.022 que acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para informe.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, la Sala considerara que concurre como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la atenuante de dilaciones indebidas, ya que la dilación, globalmente considerada, ha sido superior a seis años.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.
Fallo
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fraga Ferradas, en nombre y representación de D. Imanol, contra la Sentencia de 8 de Febrero del 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, dictada en el Procedimiento Abreviado 417/2.022, que, como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, contendrá el siguiente FALLO:
Se CONDENA a Imanol como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.3º, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia como simple, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando en lo demás, los pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4, y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

