Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 218/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 450/2025 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ
Nº de sentencia: 218/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100175
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:675
Núm. Roj: SAP LE 675:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147, 987230006
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2024 0001633
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000250 /2024
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Recurrente: Vicenta, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª JORGE HERRERAS DELGADO,
Recurrido: Adrian
Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BAYON VIEJO
En LEON, a ocho de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 250/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1de León, siendo parte apelante Vicenta, representada por el Procurador Sra. Fernández Martínez y asistida por el Letrado Sr. Herreras Delgado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y parte apelada Adrian representado por el Procurador Sr. García Alvarez y asistido por el Letrado Sr. Bayón Viejo quien impugnó el recurso; habiendo sido Ponente el Magistrado D. EMILIO VEGA GONZALEZ. Y dados los
Antecedentes
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la defensa escrito en el que impugnaba el recurso y solicitaba la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho del denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo. Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad.
Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que "es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del "double jeopardy", es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo tanto, como un derecho fundamental"
La STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 21/2009, de 26 de Enero, 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución , que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio . Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).
En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio, 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril, ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta. No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
En este sentido, la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 e), ha especificado que el canon de control de una sentencia absolutoria queda constitucionalmente limitado «a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria; cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos)».
Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control «se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatorias sean irracionales». De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima»."
En la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia después de examinar las distintas pruebas practicadas, testifical de la denunciante, la documental y la propia declaración del acusado, llega a la razonada conclusión de que no se ha acreditado que se haya producido una situación de acoso, ni que se haya obligado a la denunciante a hacer aquello que no quería ni impedido hacer aquello que quería hacer.
Y no puede negarse que el órgano de enjuiciamiento hace un análisis detenido y minucioso de la documental aportada y una valoración conjunta de todo el acervo probatorio. La recurrente, en contra, argumenta la existencia de mensajes remitidos por el acusado que pondrían de manifiesto la existencia de esa situación de acoso y esa intención de controlar y hostigar a la denunciante. Ciertamente esos mensajes escritos existen, pero no lo es menos que la recurrente pretende valorarlos aisladamente sin tener en cuenta el resto de mensajes remitidos y la propia declaración testifical de la denunciante, declaración en la que se pone de manifiesto cómo rota la relación seguían viéndose, hablándose y quedando de forma voluntaria. La testifical de la denunciante resulta determinante, pues es la propia denunciante quien reconoce que después de que decidió dejar la relación con el acusado y así se lo trasmitió a éste, siguieron viéndose, en sus palabras "era una relación de idas y venidas" y es en ese contexto en el que deben valorarse las conductas imputadas al acusado, para negar que las mismas reúnan los requisitos exigidos por los tipos penales objeto de acusación, y es que no se puede admitir que lo que un día se considera lícito, al día siguiente y por voluntad de la denunciante se considere ilícito, para volver a considerarse lícito al día siguiente. Existía una relación sentimental que persistía después de la decisión de romper la misma y que era aceptada voluntariamente por la denunciante y es en ese contexto en el que se producen los contactos con el acusado.
Se afirma por la recurrente que se ha valorado una prueba nula, en concreto un audio que la defensa del acusado aportó al acto de juicio, audio que no fue cotejado convenientemente, que la parte impugnó y que en consecuencia carece de cualquier virtualidad probatoria. En contra de lo manifestado por la recurrente, la sentencia de instancia no valora el contenido de ese audio sino su existencia y ésta es introducida en el plenario con las declaraciones de denunciante y acusado. Lo que la juzgadora de instancia tiene en cuenta no es, por tanto, el contenido de ese audio, sino las declaraciones que sobre su misma existencia realizaron en el plenario denunciante y acusado, por lo que ningún derecho de defensa se ha conculcado, pues las valoraciones de la juzgadora no se hacen sobre un documento improcedentemente aportado sino sobre las declaraciones que las partes hacen sobre la existencia de ese documento.
Ninguno de los alegatos o argumentos invocados en apelación permite cuestionar la validez de los razonamientos de la sentencia recurrida. No es solo que no se aprecie, como hemos dicho, irracionalidad en tales razonamientos o que los mismos sean contrarios a la lógica o se aparten manifiestamente de las máximas de experiencia, sino que tampoco, se aprecia que en la valoración del acervo probatorio se hayan omitido prueba o pruebas de relevancia sino que estas han sido valoradas en su conjunto y no parcial y separadamente como pretende la recurrente.
No dándose, en consecuencia, ninguno de los supuestos en que, conforme a la doctrina jurisprudencial ya expuesta, podría considerarse irracional o insuficiente la valoración probatoria de la sentencia recurrida que lleva a tal pronunciamiento absolutorio, la pretensión anulatoria carece, por tanto, de todo fundamento y procede, por tanto, la total desestimación del recurso de apelación, con la lógica confirmación de la sentencia recurrida.
Como cuestión previa al inicio del recurso, se planteaba por la recurrente que en todo caso debía mantenerse las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación que se habían acordado hasta que la sentencia absolutoria adquiriera firmeza, cuestión que debe rechazarse pues habiéndose llegado en la instancia a un pronunciamiento absolutorio, deben cesarse las medidas cautelares impuestas al acusado, salvo que concurran circunstancias extraordinarias y así se motive expresamente en la sentencia absolutoria, así lo expresa la STC 16/2012 de 13 de febrero de 2012 en la que se dice "Y es incuestionable que el momento en que se procede por el Juez al pronunciamiento de una Sentencia absolutoria representa un acontecimiento relevante en el proceso, al desaparecer en principio los indicios incriminatorios contra el acusado, por lo que la consecuencia lógica ha de ser el levantamiento de la expresada medida de protección, máxime cuando dicha medida afecta a derechos y libertades del imputado también constitucionalmente protegidos. Por ello, el mantenimiento de la orden de protección en este supuesto de sentencia absolutoria se supedita por el legislador ( art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004), como hemos visto, a que se haga constar expresamente en dicha resolución, lo que requerirá un plus de motivación al órgano judicial, desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida".
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia dictada en apelación, cabrá recurso de casación, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 actual y vigente de la LECr. Modificada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y su Disposición Final cuarta); Recurso que se formalizará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
