Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 293/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 274/2024 de 08 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 293/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100282
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1209
Núm. Roj: SAP LE 1209:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00293/2024
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2021 0001042
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000396 /2021
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Saray
Procurador/a: D/Dª SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
Abogado/a: D/Dª PEDRO PABLO DIAZ VEGA
Recurrido: Anastasia
Procurador/a: D/Dª BARBARA EGIDO MARTIN
Abogado/a: D/Dª ALVARO ESCUDERO MOYANO
En LEON, a ocho de julio de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso de apelación, y conferidos los traslados previstos en la ley, por la representación y defensa de Dña. Anastasia, se presentó escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
En el escrito del recurso de apelación se argumenta que se declara probado lo publicado en relación a una localidad pequeña de León: Villablino. Se declara probado que trabajaba en una residencia de ancianos: hay dos en Villablino. Se declara probado que fingió un accidente laboral: en residencia de ancianos solamente hubo ese accidente laboral. Publica además otros datos que se refieren exclusivamente a la persona denunciante, a la que la acusada conocía perfectamente y por eso lo hizo: incapacidad laboral, paga de 400 euros, informe médico, familiar con actividad en la justicia. Y está también declarado probado que terminó por decir que estafó a la seguridad social, es decir, probada la imputación de un delito, como también probadas las injurias proferidas en ese medio público y por escrito.
En el fundamento de derecho primero se señala que se acordó la admisión del video presentado por la acusación, pero que, dado que "en ninguna de las informaciones dadas por la acusada aparece su nombre, apellido o apodo, incluso si la tildó como estafadora, que NO SE CONFIRMÓ DADO QUE EL VIDEO NO PUDO VISIONARSE AL FALTAR EL SONIDO". Admitido el video, este video tiene imagen y sonido, por lo que el Juzgador tenía que haber hecho lo posible para su visionado de forma correcta y completa, y así podría haber escuchado cómo la acusada llamaba estafadora a la denunciante (VIDEO, minuto 01:10). Este video admitido, junto con lo declarado probado, acredita la comisión del delito y de ahí el error del Juzgador al dictar sentencia absolutoria.
Pero es que además se practicó prueba testifical, de Doña Isabel, recogiéndose en la sentencia, fundamento de derecho primero, que "es Isabel, es cuñada de Saray y la relación de Anastasia, fue suegra de su sobrino. Que se enteró de la publicación de Facebook, al estar enlazada con Anastasia. Que la respondió por Facebook, al reconocer los hechos que se referían a Saray. Que no tenía mala relación con Anastasia, salvo cuando le contestó por Facebook".
El hecho tenía que ver con una población pequeña (Villablino-León), publicó datos referentes a una persona concreta, conocida de ella, por ser consuegras, con referencia a una residencia de Villablino donde sabía que trabajaba, dando datos económicos que también sabía que eran de esa persona, fue recriminada por la testigo Doña Isabel porque en ese círculo de Facebook y Villablino todos identificaron a quién se refería, a la denunciante Saray, y por eso se lo recriminó y avisó a Saray, y que le reconoció los hechos que se referían a Saray.
Estaba perfectamente identificada la persona a la que injurió y calumnió. De hecho, lo volvió a repetir y así consta en el auto aportado en la vista oral y admitido.
La acusación ha probado dicha publicación y el contenido injurioso y calumnioso de la misma, a través de la prueba documental y testifical practicada y que sin duda alguna se refería a Doña Saray. Ese contenido, esas atribuciones recaídas sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, en el círculo en que se produjeron y con el ánimo claro de difamar y calumniar, constituyen sin duda alguna las infracciones penales objeto de acusación, cuyos indicios ya fueron apreciados por el Juzgado de Instrucción al dictar auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, formulándose acusación por esta parte y aperturándose el correspondiente juicio oral.
Y en base a lo anteriormente expuesto, termina por suplicar se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación anulando la sentencia recurrida y se dicte una nueva sentencia condenatoria en los términos señalados por esta Acusación particular corrigiendo la contradicción de hechos probados que se contiene en la misma, o subsidiariamente, se devuelvan las actuaciones al Juzgado de lo Penal y en su caso a otro Juez de lo Penal para el caso de que se considere que su imparcialidad podría verse mermada y fuese aconsejable la celebración por otro Juez de lo Penal, procediéndose a la celebración del juicio sobre el fondo en relación a los delitos objeto de acusación.
Por la representación procesal y defensa Letrada de Doña Anastasia, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario y mantenga la sentencia absolutoria.
En relación el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, como ha reiterado esta Audiencia, la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.
En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).
Por su parte, la STS 57/2018 de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim, tiene por fundamento la infracción de ley.
En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre , 21/2009, de 26 de Enero, 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución , que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .
Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).
En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".
El artículo 792.2 de la LECrim establece que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral ysi el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa ".
Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "
No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, de modo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino
Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2.024 de 20 de Mayo dictada en proceso de amparo acerca de los límites de las facultades revisoras de los tribunales de apelación penal, ha establecido parámetros más estrictos para el control judicial en casos de revocación de sentencias absolutorias, estableciendo diversos parámetros:
El tribunal de apelación no debe reevaluar las pruebas desde cero o imponer su propia interpretación sobre la apreciación de las pruebas realizada en primera instancia. Debe limitarse a verificar si la sentencia absolutoria es coherente, suficiente y razonablemente justificada.
La revisión debe centrarse en si la decisión absolutoria es arbitraria, manifiestamente irrazonable o está basada en errores fácticos patentes. La idea es asegurar que la absolución no resulte de omisiones significativas o interpretaciones erróneas de la ley o los hechos.
La revisión de la sentencia absolutoria debe considerar la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Cualquier revocación de una absolución debe respetar este principio, asegurando que la duda razonable expresada por el tribunal original sea considerada válida a menos que se demuestre claramente lo contrario.
Las decisiones sobre la revocación de absoluciones deben estar bien fundamentadas y explicar claramente por qué la evaluación original de las pruebas o los hechos fue inadecuada o incorrecta según los criterios de coherencia y razonabilidad.
En este punto la sentencia de instancia alude a que "en ningún momento en la publicación, se atribuye a Anastasia, personalmente, con nombre y apellidos o apodos, el delito de ESTAFA o un delito contra la SEGURIDAD SOCIAL que nunca le identifica; expresiones estas genéricas que no reúnen los requisitos para constituir delito de calumnias; pues, el requisito de imputación a persona concreta e inconfundible de indudable identificación, ante lo cual hemos de indicar que es reiterada y ya antigua la Jurisprudencia exigiendo que la imputación ha de ser precisa, concreta, terminante y determinada respecto a los hechos, y a la vista de las expresiones que han quedado recogidas en los hechos probados de la sentencia apelada puede afque no existe tal imputación concreta, pues no consta ninguna circunstancia de tiempo, lugar o expresión somera de una conducta que diera lugar siquiera a una incipiente descripción de hechos delictivos."
En este sentido puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, 30/2006 de 27 Mar. 2006, Rec. 14/2006 según la cual:
"...según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la comisión de un delito de calumnias requiere que se produzca una falsa imputación, subjetivamente inveraz, y que se exprese a sabiendas de su inexactitud, matizando dicha doctrina que para que pueda apreciarse la existencia de calumnias, no bastan "atribuciones genéricas, vagas o ambiguas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su signifón y catalogable criminalmente" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 1.991 # y otras muchas en idéntico sentido).
Conforme a ello, resulta imprescindible que se concreten y determinen unos específicos hechos, los cuales, sin necesidad de expresarse su calificación jurídica, revelen la concurrencia de los elementos propios de un determinado delito, debiendo referirse aquellos hechos que pongan de manifiesto la concurrencia de esos elementos integrantes del delito.
Partiendo de lo anterior, resulta que, en el presente caso, la frase "ESTAFANDO A LA SEGURIDAD SOCIAL" que contiene la publicación de Facebook, no contienen, en sí mismas, una narración de unos específicos, concretos y determinados hechos, que permita apreciar que se esté imputando la comisión de un delito a la recurrente, puesto que no contienen esa descripción de unos hechos inequívocos, concretos y determinados, que resulten jurídicamente calificados como constitutivos de un determinado delito.
En lo que respecta a las INJURIAS, para la adecuada resolución del recurso hemos de partir del art. 208 del Código Penal en cuya virtud: "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad".
De la propia redacción del precepto podemos af, como viene estableciendo la Jurisprudencia que dos son los requisitos necesarios para que se entienda cometido ese ilícito penal:
Uno es objetivo, viene constituido por preferir expresiones que deban ser reputadas graves por tener en sí mismas sufcarga ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y el otro es subjetivo, que implica exigir la específintención del sujeto activo de menoscabar la fama y dignidad ajena.
Además, dentro del elemento objetivo, es necesario que las expresiones o acciones puedan ser reputadas graves, siendo así que si consisten en la imputación de hechos, sólo pueden ser consideradas graves si se han proferido o llevado a cabo conociendo su falsedad o con temerario desprecio a la verdad, por eso el artículo 210 del mismo Texto Legal posibilita eximir de responsabilidad en los supuestos que prevé.
El Juzgador, valora que, "en la publicación realizada por la acusada, no aparece nombre, apellido o apodo de la recurrente. Incluso si la tildó como "estafadora"; que no se confirmó dado que el video no pudo visionarse al faltar el sonido, tal expresión no dejaría de ser un simple insulto; no es una expresión que se considere tan grave en el concepto público como para ser merecedora de una condena penal, aunque sea una expresión ofensiva e hiriente. Como ya se ha puesto de manifiesto, ni se identifica a la persona, ni la expresión proferida puede considerarse tan grave en el concepto en el concepto público como para ser merecedora de una condena penal. Si bien se podía considerar que la narración de Facebook, pudo propiciar un presunto delito de lesiones y otras injurias y calumnias. Cabe decir, que estuvo dicha información tan sólo 48 horas, (dos días) y propiamente no fue el detonante la red social de FACEBOOK, sino las personas allegadas familiares, que se dieron cuenta que los hechos relatados podrían atribuirse a la querellante".
Se hace alusión también en el escrito del recurso, a un video que fue aportado en el acto del juicio y admitido por SS- referente a unos hechos acontecidos el día 15 de septiembre del 2.020 en el que la acusada llamaría " estafadora" a la ahora recurrente, y que dicho video unido a la publicación de Facebook, acreditaría la comisión de los delitos objeto de acusación.
El contenido de dicho video, excedería del relato de hechos punibles contenido en el auto de procedimiento abreviado, y entendemos que el juez de enjuiciamiento ha valorado la prueba personal practicada ( declaración de la acusada, declaración de la denunciante, testifical de la cuñada de la denunciante) y la documental obrante, y ha alcanzado una conclusión absolutoria que puede no compartirse pero que, en modo alguno, se puede tildar de ilógica o de irracional ya que ha actuado dentro de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio reconocida en el artículo 741 citado y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Entendemos que la publicación de Facebook podría considerarse amparada por el derecho a la libertad de expresión ( art 20.1.a de la Constitución Española) y que la expresión "estafadora" no se puede considerar tan grave como para ser merecedora de una condena penal, quedándose amparada tales expresiones en la libertad de expresión ( STS 73/2024, de 25 de enero).
Por lo expuesto, no cabe la declaración de nulidad de la resolución recurrida que supondría la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, pues no puede decirse que la sentencia no resuelva todas las peticiones de las partes, ni que no exteriorice suficientemente los motivos por los que se absuelve, ni que su valoración sea irracional o absurda o contraria a la experiencia humana o a conocimientos científicos, ni que vulnere los arts. 238 y 248 de la LOPJ ni 24 y 120 de la CE.
En consecuencia, no apreciándose vicio alguno en la valoración de la prueba practicada por el Juzgador "a quo" que hubiesen de producir la anulación de la sentencia y del juicio oral, en los términos interesados por la recurrente, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los arts. 24 y 120,23 de la Constitución, 238 y 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, 741, 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1º, ante la Sala de lo penal del tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en ningún momento el art. 847.1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse el término de cinco días desde el siguiente a la fecha de su notificación, ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
