Sentencia Penal 330/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 330/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 908/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 330/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100316

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1195

Núm. Roj: SAP LE 1195:2025


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00330/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MMV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24089 43 2 2025 0002106

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000908 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000019 /2025

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Constanza, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO,

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR VALBUENA GUTIERREZ,

Recurrido: Juan

Procurador/a: D/Dª VANESA FRAGA FERRADAS

Abogado/a: D/Dª VERA SOTO ALONSO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 330/25

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Emilio Vega González

Doña Nuria Valladares Fernández

---------------------------------------------

En la ciudad de León, a 8 de julio de dos mil veinticinco.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 908/2025, interpuesto por Constanza representada por el Procurador Sr. Vecino Alonso y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Valbuena Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León de fecha 14 de abril de 2025, en el Juicio Rápido nº 19/2025, seguido por un delito amenazas leves en el ámbito familiar y delito leve de coacciones en el ámbito familiar, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, habiendo sido parte apelada el acusado Juan representado por la Procuradora Sra. Fraga Ferradas y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Soto Alonso.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, con fecha 14 de abril de 2025, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo " Que absuelvo a Juan de los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento. Se declaran de oficio las costas causadas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en Auto de fecha 1 DE ABRIL DE 2025 dictado por el Juzgado instructor de la causa".

SEGUNDO.-En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes y hechos probados que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y que son los siguientes " ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que el acusado Juan, nacional de Marruecos, con NIE NUM000, mayor de edad y carente de antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja con Constanza, con domicilio en la localidad de DIRECCION000, partido judicial de León. A.- No ha resultado acreditado que en la tarde del día 22 de marzo de 2025, por las inmediaciones de un parque de juegos, de la localidad de DIRECCION000, el acusado, guiado por el ánimo de atemorizar a Constanza, se dirigiera a ella, haciéndole el gesto de cortarle el cuello, estando presente la hija menor de edad de la víctima. B.- No ha quedado acreditado que durante los días que van del 24 al 28 de marzo de 2025, en las inmediaciones del domicilio de Constanza, en la localidad de DIRECCION000, aprovechando que la misma llevaba a su hija al colegio, sobre las 09:00 horas, el acusado, durante esos días, con ánimo de menospreciarla, le dirigiera expresiones tales como "puta", ni que le hiciera gestos obscenos. El Juzgado de Instrucción número 4 de León, en funciones de guardia, acordó, con carácter cautelar, en fecha 1 de abril de 2025, la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 150 metros y comunicación por cualquier tipo de medio, respecto del acusado y en favor de la víctima".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por quien ejerce la acusación particular, Constanza, solicitando su nulidad.

CUARTO.-De dicho recurso se dio traslado a las partes, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal, mientras que el acusado Juan, solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

PRIMERO.-Por la parte apelante, quien ejerce la acusación particular Constanza, se impugna la resolución recurrida que absuelve al acusado Juan de los delitos leves de amenazas y continuado de vejaciones, ambos en el ámbito familiar, alegando error en la valoración de la prueba y solicitando su nulidad para que se celebre una nueva vista oral presidida por un nuevo tribunal y de dicte otra sentencia en la que se condene el acusado por los delitos imputados.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso presentado, mientras que el acusado Juan solicita su desestimación y la ratificación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como quiera que la sentencia recurrida absuelve a Juan de los delitos leves por los que venía siendo acusado, no está de más indicar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020, que "en efecto, la conocida y ya afianzada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo, (menos si es de carácter extraordinario y no permite conferir audiencia a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de este primer motivo. Lo corrobora, entre otras, la STS 146/2014, de 14 de febrero, de la que tomamos prestadas algunas de las consideraciones que siguen y que recogen la evolución de tal doctrina y su recepción por esta Sala Segunda (vid. también, entre muchas otras, STS 363/2017, de 19 de mayo). La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Una condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal. Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, han de proyectarse también a la casación. La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo. El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas".

Sigue diciendo dicha resolución que " una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c . España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial -era un supuesto de mala praxis médica-, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo. Para la Corte supranacional con sede en Estrasburgo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la más reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España ). En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Un acuerdo emanado de tal Pleno proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c. España), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. Si es así para los genuinos documentos, lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos ( art. 849.2º LECrim) a los documentos. A esa conclusión llegaba la STS 976/2013, de 30 diciembre : el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio... Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim. Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario . Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) supondría violentar la doctrina que se acaba de exponer. Seguramente por ello la acusación particular no llega a exigir esa consecuencia y se limita a una fórmula ambigua: estimar el motivo con el alcance que deba dársele. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim privándole de operatividad en esos casos. No cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".

Por otro lado, en el art. 790.2 de la LECriminal se indica que " El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.-Conviene comenzar afirmando, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal a la hora de absolver al acusado de los delitos leves imputados, que es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

De un análisis de la sentencia recurrida se concluye que la absolución del acusado, se ha basado en su derecho a su presunción de inocencia en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista.

Así es, se han valorado las siguientes pruebas, según se relata en la sentencia de instancia:

1.-El acusado Juan "negó la comisión de los hechos, manifestando incluso que no fueron pareja sentimental. Alegación absolutamente novedosa que no se recogió en fase previa ni en el propio escrito de defensa. A mayor abundamiento, existieron denuncias previas entre ambos, que fueron finalmente retiradas en el mismo ámbito de violencia sobre la mujer y en el mismo Juzgado especializado. Por tanto, dicha alegación carece de fundamento alguno. Por lo demás, negó haber amenazado o insultado a Constanza".

2.- La denunciante Constanza, ratificó su denuncia, manifestando que "ambos tuvieron una relación de noviazgo de cinco meses. El día 22 de marzo, en el parque cuando estaba con su hija, pasó con el coche conduciendo y la insultó llamándole puta diciendo que le va a quitar los papeles. Sobre las cinco o las seis de la tarde. Y entre los días 24 a 28, de camino al colegio de su hija, sobre las nueve de la mañana, también la ha amenazada haciéndole el gesto de pasar el dedo con el cuello. Puso otra denuncia previa por lesiones que acabó retirando".

Se exponen también de manifiesto en la sentencia de instancia determinadas contradicciones en la postura procesal de la denunciante que le restan verosimilitud, al señalarse que " En este caso, existen ciertas contradicciones en la declaración de la víctima con respecto a lo manifestado en fase previa de instrucción. Por ejemplo, en un primer momento manifestó que le hizo el gesto de cortarle el cuello el día 22 en el parque, y en el acto del juicio oral manifestó que fue de camino al colegio; otros días, sobre las nueve horas. Así mismo su declaración resulta inverosímil puesto que no se comprende el hecho de interponer la denuncia hasta una semana después, diciendo que durante esos días no puso la denuncia porque estaba como depresiva, amén de que durante dos días no pudo ir al cuartel porque estaba cerrado. Tampoco existe ningún dato objetivo que sirva como corroboración periférica de los hechos denunciados".

En último lugar, se ha valorado también la prueba documental obrante y las declaraciones de los testigos que depusieron en la vista, al relatarse que " non neganti incumbit probatio, negativa non sun probanda". En el caso, la defensa ha aportado dos tickets de compra en el supermercado Mercadona de León y de repostaje de combustible en una gasolinera también de León, no impugnados en legal forma, correspondientes al día 22 de marzo de 2025 a las 16:16 horas y a las 16:31 horas, respectivamente. Incluso un tercer ticket de compra en el establecimiento DIRECCION001 de DIRECCION002 de las 17:55 horas. (ac. 20 JR). Asimismo sus tíos que residen en DIRECCION002 y que declararon como testigos, manifestaron que su sobrino llegó a su casa sobre las 18 horas, lo cual se corresponde con el ticket de compra del último establecimiento. Por tanto, si el episodio denunciado del día 22 de marzo ocurrió en el parque de DIRECCION000, sobre las 17 o sobre las 18 (ya que ni siquiera la denunciante lo pudo precisar), mal podía estar el acusado en dicho lugar cuando ha acreditado que a las cuatro, cuatro y media y seis se encontraba en otros lugares. En cuanto a los hechos de los días 24 a 28 de marzo, sobre las 9 de la mañana, de camino al colegio de su hija en DIRECCION000, la defensa ha aportado un certificado emitido por el empleador del acusado donde acredita que el horario laboral del mismo es de 8:30 a 14:00 horas (ac. 18 JR). A falta de impugnación, al menos dicha documental sirve para introducir una duda más que razonable sobre la comisión por el acusado de los hechos que se le imputan".

Por la Jueza de enjuiciamiento, en la sentencia dictada, se exteriorizan, se comentan y se valora de forma suficiente, bastante, lógica y racional la prueba personal practicada cuestionando el relato que sustenta la acusación, llegando a la lógica conclusión de no considerar demostrada la participación del acusada en los hechos denunciados, concretamente en que hubiera hecho un gesto de cortar el cuello a la denunciante, ni que le hubiera dicho que era puta ni que le hubiera hecho gestos obscenos.

No apreciamos nosotros, así las cosas, que las pruebas practicadas en la vista pudieran no haber sido interpretadas de forma racional, motivándose de forma suficiente y lógica porqué no se han tenido en cuenta las pruebas de cargo para fundamentar la decisión absolutoria.

Por todo ello, consideramos que media inferencia que se sustenta en criterios lógicos, al inferir la resolución recurrida que no existen pruebas periféricas que sustenten la versión acusatoria, por lo que es preciso amparar los derechos del acusad que habiendo sido absuelto en primera instancia, su condena en esta alzada podría vulnerar su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ya que la resolución absolutoria recurrida contiene un pronunciamiento racional y congruente en todos sus extremos ( SSTS 24/ 9/2018 ).

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene sentado los requisitos que deben concurrir para poder declarar la nulidad de una sentencia absolutoria en segunda instancia. En efecto, en la SSTC de 8 de julio de 2024 se dice así " Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".

En este mismo sentido, véase también la SSTC de 7 de mayo de 2024.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina, no apreciamos nosotros un apartamiento irrazonable y arbitrario en la resolución absolutoria recurrida en la valoración de la prueba practicada, que justifique la anulación dicha resolución ( SSTS 24/9/2019 y 13/11/2019 ).

El pronunciamiento absolutorio se corresponde además con el derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24 de nuestra Constitución, en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista y, además, en su derivación del aforismo jurídico in dubio pro reo según el cual como norma de interpretación se dirige al Juzgador estableciendo que, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, este se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado y este deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor el acusado, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable antes que el riesgo de condenar a un inocente ( SSTS de 31/1/83, 6/2/87, 10/7/92 15/12/94 y 16/1/97).

Sobre dicho principio dice la SSTS de 20/3/91, que el mismo debe distinguirse de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( SSTS 20/5/2021 ).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".

Desde luego que es lícita que por la acusación particular se realicen otras interpretaciones sobre las pruebas practicadas distintas a las de la Jueza de lo Penal, pero nos parece que la decisión de absolver al acusado por los delitos imputados es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

CUARTO.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto en los términos indicados, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Constanza, contra la sentencia dictada en autos el día 14 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Juicio sobre Juicio Rápido número 19/2025, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, con fecha 14 de abril de 2025, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo " Que absuelvo a Juan de los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento. Se declaran de oficio las costas causadas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en Auto de fecha 1 DE ABRIL DE 2025 dictado por el Juzgado instructor de la causa".

SEGUNDO.-En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes y hechos probados que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y que son los siguientes " ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que el acusado Juan, nacional de Marruecos, con NIE NUM000, mayor de edad y carente de antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja con Constanza, con domicilio en la localidad de DIRECCION000, partido judicial de León. A.- No ha resultado acreditado que en la tarde del día 22 de marzo de 2025, por las inmediaciones de un parque de juegos, de la localidad de DIRECCION000, el acusado, guiado por el ánimo de atemorizar a Constanza, se dirigiera a ella, haciéndole el gesto de cortarle el cuello, estando presente la hija menor de edad de la víctima. B.- No ha quedado acreditado que durante los días que van del 24 al 28 de marzo de 2025, en las inmediaciones del domicilio de Constanza, en la localidad de DIRECCION000, aprovechando que la misma llevaba a su hija al colegio, sobre las 09:00 horas, el acusado, durante esos días, con ánimo de menospreciarla, le dirigiera expresiones tales como "puta", ni que le hiciera gestos obscenos. El Juzgado de Instrucción número 4 de León, en funciones de guardia, acordó, con carácter cautelar, en fecha 1 de abril de 2025, la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 150 metros y comunicación por cualquier tipo de medio, respecto del acusado y en favor de la víctima".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por quien ejerce la acusación particular, Constanza, solicitando su nulidad.

CUARTO.-De dicho recurso se dio traslado a las partes, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal, mientras que el acusado Juan, solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

PRIMERO.-Por la parte apelante, quien ejerce la acusación particular Constanza, se impugna la resolución recurrida que absuelve al acusado Juan de los delitos leves de amenazas y continuado de vejaciones, ambos en el ámbito familiar, alegando error en la valoración de la prueba y solicitando su nulidad para que se celebre una nueva vista oral presidida por un nuevo tribunal y de dicte otra sentencia en la que se condene el acusado por los delitos imputados.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso presentado, mientras que el acusado Juan solicita su desestimación y la ratificación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como quiera que la sentencia recurrida absuelve a Juan de los delitos leves por los que venía siendo acusado, no está de más indicar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020, que "en efecto, la conocida y ya afianzada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo, (menos si es de carácter extraordinario y no permite conferir audiencia a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de este primer motivo. Lo corrobora, entre otras, la STS 146/2014, de 14 de febrero, de la que tomamos prestadas algunas de las consideraciones que siguen y que recogen la evolución de tal doctrina y su recepción por esta Sala Segunda (vid. también, entre muchas otras, STS 363/2017, de 19 de mayo). La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Una condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal. Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, han de proyectarse también a la casación. La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo. El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas".

Sigue diciendo dicha resolución que " una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c . España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial -era un supuesto de mala praxis médica-, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo. Para la Corte supranacional con sede en Estrasburgo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la más reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España ). En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Un acuerdo emanado de tal Pleno proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c. España), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. Si es así para los genuinos documentos, lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos ( art. 849.2º LECrim) a los documentos. A esa conclusión llegaba la STS 976/2013, de 30 diciembre : el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio... Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim. Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario . Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) supondría violentar la doctrina que se acaba de exponer. Seguramente por ello la acusación particular no llega a exigir esa consecuencia y se limita a una fórmula ambigua: estimar el motivo con el alcance que deba dársele. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim privándole de operatividad en esos casos. No cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".

Por otro lado, en el art. 790.2 de la LECriminal se indica que " El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.-Conviene comenzar afirmando, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal a la hora de absolver al acusado de los delitos leves imputados, que es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

De un análisis de la sentencia recurrida se concluye que la absolución del acusado, se ha basado en su derecho a su presunción de inocencia en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista.

Así es, se han valorado las siguientes pruebas, según se relata en la sentencia de instancia:

1.-El acusado Juan "negó la comisión de los hechos, manifestando incluso que no fueron pareja sentimental. Alegación absolutamente novedosa que no se recogió en fase previa ni en el propio escrito de defensa. A mayor abundamiento, existieron denuncias previas entre ambos, que fueron finalmente retiradas en el mismo ámbito de violencia sobre la mujer y en el mismo Juzgado especializado. Por tanto, dicha alegación carece de fundamento alguno. Por lo demás, negó haber amenazado o insultado a Constanza".

2.- La denunciante Constanza, ratificó su denuncia, manifestando que "ambos tuvieron una relación de noviazgo de cinco meses. El día 22 de marzo, en el parque cuando estaba con su hija, pasó con el coche conduciendo y la insultó llamándole puta diciendo que le va a quitar los papeles. Sobre las cinco o las seis de la tarde. Y entre los días 24 a 28, de camino al colegio de su hija, sobre las nueve de la mañana, también la ha amenazada haciéndole el gesto de pasar el dedo con el cuello. Puso otra denuncia previa por lesiones que acabó retirando".

Se exponen también de manifiesto en la sentencia de instancia determinadas contradicciones en la postura procesal de la denunciante que le restan verosimilitud, al señalarse que " En este caso, existen ciertas contradicciones en la declaración de la víctima con respecto a lo manifestado en fase previa de instrucción. Por ejemplo, en un primer momento manifestó que le hizo el gesto de cortarle el cuello el día 22 en el parque, y en el acto del juicio oral manifestó que fue de camino al colegio; otros días, sobre las nueve horas. Así mismo su declaración resulta inverosímil puesto que no se comprende el hecho de interponer la denuncia hasta una semana después, diciendo que durante esos días no puso la denuncia porque estaba como depresiva, amén de que durante dos días no pudo ir al cuartel porque estaba cerrado. Tampoco existe ningún dato objetivo que sirva como corroboración periférica de los hechos denunciados".

En último lugar, se ha valorado también la prueba documental obrante y las declaraciones de los testigos que depusieron en la vista, al relatarse que " non neganti incumbit probatio, negativa non sun probanda". En el caso, la defensa ha aportado dos tickets de compra en el supermercado Mercadona de León y de repostaje de combustible en una gasolinera también de León, no impugnados en legal forma, correspondientes al día 22 de marzo de 2025 a las 16:16 horas y a las 16:31 horas, respectivamente. Incluso un tercer ticket de compra en el establecimiento DIRECCION001 de DIRECCION002 de las 17:55 horas. (ac. 20 JR). Asimismo sus tíos que residen en DIRECCION002 y que declararon como testigos, manifestaron que su sobrino llegó a su casa sobre las 18 horas, lo cual se corresponde con el ticket de compra del último establecimiento. Por tanto, si el episodio denunciado del día 22 de marzo ocurrió en el parque de DIRECCION000, sobre las 17 o sobre las 18 (ya que ni siquiera la denunciante lo pudo precisar), mal podía estar el acusado en dicho lugar cuando ha acreditado que a las cuatro, cuatro y media y seis se encontraba en otros lugares. En cuanto a los hechos de los días 24 a 28 de marzo, sobre las 9 de la mañana, de camino al colegio de su hija en DIRECCION000, la defensa ha aportado un certificado emitido por el empleador del acusado donde acredita que el horario laboral del mismo es de 8:30 a 14:00 horas (ac. 18 JR). A falta de impugnación, al menos dicha documental sirve para introducir una duda más que razonable sobre la comisión por el acusado de los hechos que se le imputan".

Por la Jueza de enjuiciamiento, en la sentencia dictada, se exteriorizan, se comentan y se valora de forma suficiente, bastante, lógica y racional la prueba personal practicada cuestionando el relato que sustenta la acusación, llegando a la lógica conclusión de no considerar demostrada la participación del acusada en los hechos denunciados, concretamente en que hubiera hecho un gesto de cortar el cuello a la denunciante, ni que le hubiera dicho que era puta ni que le hubiera hecho gestos obscenos.

No apreciamos nosotros, así las cosas, que las pruebas practicadas en la vista pudieran no haber sido interpretadas de forma racional, motivándose de forma suficiente y lógica porqué no se han tenido en cuenta las pruebas de cargo para fundamentar la decisión absolutoria.

Por todo ello, consideramos que media inferencia que se sustenta en criterios lógicos, al inferir la resolución recurrida que no existen pruebas periféricas que sustenten la versión acusatoria, por lo que es preciso amparar los derechos del acusad que habiendo sido absuelto en primera instancia, su condena en esta alzada podría vulnerar su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ya que la resolución absolutoria recurrida contiene un pronunciamiento racional y congruente en todos sus extremos ( SSTS 24/ 9/2018 ).

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene sentado los requisitos que deben concurrir para poder declarar la nulidad de una sentencia absolutoria en segunda instancia. En efecto, en la SSTC de 8 de julio de 2024 se dice así " Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".

En este mismo sentido, véase también la SSTC de 7 de mayo de 2024.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina, no apreciamos nosotros un apartamiento irrazonable y arbitrario en la resolución absolutoria recurrida en la valoración de la prueba practicada, que justifique la anulación dicha resolución ( SSTS 24/9/2019 y 13/11/2019 ).

El pronunciamiento absolutorio se corresponde además con el derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24 de nuestra Constitución, en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista y, además, en su derivación del aforismo jurídico in dubio pro reo según el cual como norma de interpretación se dirige al Juzgador estableciendo que, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, este se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado y este deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor el acusado, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable antes que el riesgo de condenar a un inocente ( SSTS de 31/1/83, 6/2/87, 10/7/92 15/12/94 y 16/1/97).

Sobre dicho principio dice la SSTS de 20/3/91, que el mismo debe distinguirse de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( SSTS 20/5/2021 ).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".

Desde luego que es lícita que por la acusación particular se realicen otras interpretaciones sobre las pruebas practicadas distintas a las de la Jueza de lo Penal, pero nos parece que la decisión de absolver al acusado por los delitos imputados es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

CUARTO.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto en los términos indicados, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Constanza, contra la sentencia dictada en autos el día 14 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Juicio sobre Juicio Rápido número 19/2025, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte apelante, quien ejerce la acusación particular Constanza, se impugna la resolución recurrida que absuelve al acusado Juan de los delitos leves de amenazas y continuado de vejaciones, ambos en el ámbito familiar, alegando error en la valoración de la prueba y solicitando su nulidad para que se celebre una nueva vista oral presidida por un nuevo tribunal y de dicte otra sentencia en la que se condene el acusado por los delitos imputados.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso presentado, mientras que el acusado Juan solicita su desestimación y la ratificación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como quiera que la sentencia recurrida absuelve a Juan de los delitos leves por los que venía siendo acusado, no está de más indicar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020, que "en efecto, la conocida y ya afianzada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo, (menos si es de carácter extraordinario y no permite conferir audiencia a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de este primer motivo. Lo corrobora, entre otras, la STS 146/2014, de 14 de febrero, de la que tomamos prestadas algunas de las consideraciones que siguen y que recogen la evolución de tal doctrina y su recepción por esta Sala Segunda (vid. también, entre muchas otras, STS 363/2017, de 19 de mayo). La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Una condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal. Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, han de proyectarse también a la casación. La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo. El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas".

Sigue diciendo dicha resolución que " una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c . España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial -era un supuesto de mala praxis médica-, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo. Para la Corte supranacional con sede en Estrasburgo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la más reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España ). En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Un acuerdo emanado de tal Pleno proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c. España), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. Si es así para los genuinos documentos, lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos ( art. 849.2º LECrim) a los documentos. A esa conclusión llegaba la STS 976/2013, de 30 diciembre : el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio... Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim. Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario . Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) supondría violentar la doctrina que se acaba de exponer. Seguramente por ello la acusación particular no llega a exigir esa consecuencia y se limita a una fórmula ambigua: estimar el motivo con el alcance que deba dársele. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim privándole de operatividad en esos casos. No cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".

Por otro lado, en el art. 790.2 de la LECriminal se indica que " El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.-Conviene comenzar afirmando, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal a la hora de absolver al acusado de los delitos leves imputados, que es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

De un análisis de la sentencia recurrida se concluye que la absolución del acusado, se ha basado en su derecho a su presunción de inocencia en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista.

Así es, se han valorado las siguientes pruebas, según se relata en la sentencia de instancia:

1.-El acusado Juan "negó la comisión de los hechos, manifestando incluso que no fueron pareja sentimental. Alegación absolutamente novedosa que no se recogió en fase previa ni en el propio escrito de defensa. A mayor abundamiento, existieron denuncias previas entre ambos, que fueron finalmente retiradas en el mismo ámbito de violencia sobre la mujer y en el mismo Juzgado especializado. Por tanto, dicha alegación carece de fundamento alguno. Por lo demás, negó haber amenazado o insultado a Constanza".

2.- La denunciante Constanza, ratificó su denuncia, manifestando que "ambos tuvieron una relación de noviazgo de cinco meses. El día 22 de marzo, en el parque cuando estaba con su hija, pasó con el coche conduciendo y la insultó llamándole puta diciendo que le va a quitar los papeles. Sobre las cinco o las seis de la tarde. Y entre los días 24 a 28, de camino al colegio de su hija, sobre las nueve de la mañana, también la ha amenazada haciéndole el gesto de pasar el dedo con el cuello. Puso otra denuncia previa por lesiones que acabó retirando".

Se exponen también de manifiesto en la sentencia de instancia determinadas contradicciones en la postura procesal de la denunciante que le restan verosimilitud, al señalarse que " En este caso, existen ciertas contradicciones en la declaración de la víctima con respecto a lo manifestado en fase previa de instrucción. Por ejemplo, en un primer momento manifestó que le hizo el gesto de cortarle el cuello el día 22 en el parque, y en el acto del juicio oral manifestó que fue de camino al colegio; otros días, sobre las nueve horas. Así mismo su declaración resulta inverosímil puesto que no se comprende el hecho de interponer la denuncia hasta una semana después, diciendo que durante esos días no puso la denuncia porque estaba como depresiva, amén de que durante dos días no pudo ir al cuartel porque estaba cerrado. Tampoco existe ningún dato objetivo que sirva como corroboración periférica de los hechos denunciados".

En último lugar, se ha valorado también la prueba documental obrante y las declaraciones de los testigos que depusieron en la vista, al relatarse que " non neganti incumbit probatio, negativa non sun probanda". En el caso, la defensa ha aportado dos tickets de compra en el supermercado Mercadona de León y de repostaje de combustible en una gasolinera también de León, no impugnados en legal forma, correspondientes al día 22 de marzo de 2025 a las 16:16 horas y a las 16:31 horas, respectivamente. Incluso un tercer ticket de compra en el establecimiento DIRECCION001 de DIRECCION002 de las 17:55 horas. (ac. 20 JR). Asimismo sus tíos que residen en DIRECCION002 y que declararon como testigos, manifestaron que su sobrino llegó a su casa sobre las 18 horas, lo cual se corresponde con el ticket de compra del último establecimiento. Por tanto, si el episodio denunciado del día 22 de marzo ocurrió en el parque de DIRECCION000, sobre las 17 o sobre las 18 (ya que ni siquiera la denunciante lo pudo precisar), mal podía estar el acusado en dicho lugar cuando ha acreditado que a las cuatro, cuatro y media y seis se encontraba en otros lugares. En cuanto a los hechos de los días 24 a 28 de marzo, sobre las 9 de la mañana, de camino al colegio de su hija en DIRECCION000, la defensa ha aportado un certificado emitido por el empleador del acusado donde acredita que el horario laboral del mismo es de 8:30 a 14:00 horas (ac. 18 JR). A falta de impugnación, al menos dicha documental sirve para introducir una duda más que razonable sobre la comisión por el acusado de los hechos que se le imputan".

Por la Jueza de enjuiciamiento, en la sentencia dictada, se exteriorizan, se comentan y se valora de forma suficiente, bastante, lógica y racional la prueba personal practicada cuestionando el relato que sustenta la acusación, llegando a la lógica conclusión de no considerar demostrada la participación del acusada en los hechos denunciados, concretamente en que hubiera hecho un gesto de cortar el cuello a la denunciante, ni que le hubiera dicho que era puta ni que le hubiera hecho gestos obscenos.

No apreciamos nosotros, así las cosas, que las pruebas practicadas en la vista pudieran no haber sido interpretadas de forma racional, motivándose de forma suficiente y lógica porqué no se han tenido en cuenta las pruebas de cargo para fundamentar la decisión absolutoria.

Por todo ello, consideramos que media inferencia que se sustenta en criterios lógicos, al inferir la resolución recurrida que no existen pruebas periféricas que sustenten la versión acusatoria, por lo que es preciso amparar los derechos del acusad que habiendo sido absuelto en primera instancia, su condena en esta alzada podría vulnerar su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ya que la resolución absolutoria recurrida contiene un pronunciamiento racional y congruente en todos sus extremos ( SSTS 24/ 9/2018 ).

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene sentado los requisitos que deben concurrir para poder declarar la nulidad de una sentencia absolutoria en segunda instancia. En efecto, en la SSTC de 8 de julio de 2024 se dice así " Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".

En este mismo sentido, véase también la SSTC de 7 de mayo de 2024.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina, no apreciamos nosotros un apartamiento irrazonable y arbitrario en la resolución absolutoria recurrida en la valoración de la prueba practicada, que justifique la anulación dicha resolución ( SSTS 24/9/2019 y 13/11/2019 ).

El pronunciamiento absolutorio se corresponde además con el derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24 de nuestra Constitución, en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista y, además, en su derivación del aforismo jurídico in dubio pro reo según el cual como norma de interpretación se dirige al Juzgador estableciendo que, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, este se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado y este deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor el acusado, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable antes que el riesgo de condenar a un inocente ( SSTS de 31/1/83, 6/2/87, 10/7/92 15/12/94 y 16/1/97).

Sobre dicho principio dice la SSTS de 20/3/91, que el mismo debe distinguirse de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( SSTS 20/5/2021 ).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".

Desde luego que es lícita que por la acusación particular se realicen otras interpretaciones sobre las pruebas practicadas distintas a las de la Jueza de lo Penal, pero nos parece que la decisión de absolver al acusado por los delitos imputados es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

CUARTO.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto en los términos indicados, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Constanza, contra la sentencia dictada en autos el día 14 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Juicio sobre Juicio Rápido número 19/2025, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Constanza, contra la sentencia dictada en autos el día 14 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Juicio sobre Juicio Rápido número 19/2025, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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