Sentencia Penal 591/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 591/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1470/2023 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Nº de sentencia: 591/2024

Núm. Cendoj: 28079370032024100491

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13353

Núm. Roj: SAP M 13353:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo MB

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2020/0077745

Procedimiento Abreviado 1470/2023

Delito:Tráfico de drogas grave daño a la salud

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1177/2020

SENTENCIA Nº 591/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 9 de octubre de 2024.

Vistalos días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2024 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, seguida de oficio por delito contra la salud pública contra:

1. Erasmo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de Pedro Enrique y de Tatiana, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION000 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

2. Raimundo, con DNI nº NUM001 y nº de ordinal en informática NUM002, mayor de edad, hijo de Abel y de Evangelina, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION001 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

3. Susana, con DNI nº NUM003 y nº de ordinal en informática NUM004, mayor de edad, hija de Balbino y de Isabel, natural de Salamanca, con domicilio en DIRECCION001 (Madrid), sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

4. Abelardo, con DNI nº NUM005 y nº de ordinal en informática NUM006, mayor de edad, hijo de Raimundo y de Susana, natural de Salamanca, con domicilio en DIRECCION002 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

5. Flora, con DNI nº NUM007 y nº de ordinal en informática NUM008, mayor de edad, hija de Benito y de Africa, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION002 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

6. Abilio, con DNI nº NUM009 y nº de ordinal en informática NUM010, mayor de edad, hijo de Benito y de Marta, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION003 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

7. Enriqueta, con DNI nº NUM011 y nº de ordinal en informática NUM012, mayor de edad, hija de Epifanio y de Florencia, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION004 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

8. Jaime, con DNI nº NUM013, mayor de edad, hijo de Jaime y de Guadalupe, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION004 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

9. Elisa, con DNI nº NUM014, mayor de edad, hija de Benito y de Virginia, natural de Ciudad Rodrigo (Salamanca), con domicilio en DIRECCION004 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

10. Coro, con DNI nº NUM015 y nº de ordinal en informática NUM016, mayor de edad, hija de Abilio y de Magdalena, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION005 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

11. Benito, con DNI nº NUM017 y nº de ordinal en informática NUM018, mayor de edad, hijo de Benito y de Coro, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION005 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

12. Millán, con DNI nº NUM019, mayor de edad, hijo de Benito y de Coro, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION003 (Madrid), sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

13. Luz, con DNI nº NUM020 y nº de ordinal en informática NUM021, mayor de edad, hija de Epifanio y de Guillerma, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION006 (Madrid), sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

14. Debora, con DNI nº NUM022, mayor de edad, hija de Casimiro y de Rafaela, natural de Mérida (Badajoz), con domicilio en DIRECCION005 (Madrid), sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

15. Cipriano, con DNI nº NUM023, mayor de edad, hijo de Benito y de Coro, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION005 (Madrid), sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

16. Delfina, con DNI nº NUM024, mayor de edad, hija de Blas y de Custodia, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION007 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

17. Blas, con DNI nº NUM025 y nº de ordinal en informática NUM026, mayor de edad, hijo de Abel y de Evangelina, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION007 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

18. Custodia, con DNI nº NUM027 y nº de ordinal en informática NUM028, mayor de edad, hija de Blas y de Amelia, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION007 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

19. Mariano, con DNI nº NUM029 y nº de ordinal en informática NUM030, mayor de edad, hijo de Epifanio y de Marta, natural de México, con domicilio en DIRECCION008 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

20. Gervasio, con DNI nº NUM031 y nº de ordinal en informática NUM032, mayor de edad, hijo de Blas y de Custodia, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION009 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

21. Julio, con DNI nº NUM033 y nº de ordinal en informática NUM034, mayor de edad, hijo de Blas y de Africa, natural de Salamanca, con domicilio en DIRECCION010 (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

22. Frida, con DNI nº NUM035 y nº de ordinal en informática NUM036, mayor de edad, hija de Epifanio y de Santiaga, natural de Salamanca, con domicilio en DIRECCION010 (Madrid), sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

23. Bibiana, con DNI nº NUM037, mayor de edad, hija de Blas y de Frida, natural de Salamanca, con domicilio en DIRECCION011 (Madrid), sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

24. Justo, con DNI nº NUM038, mayor de edad, hijo de Blas y de Lidia, natural de Madrid, con domicilio en DIRECCION012 (Madrid), sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

Los acusados Enriqueta, Gervasio, Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Blas, Custodia, Mariano, Coro, Benito, Luz e Millán han estado privados de libertad por esta causa desde el día de su detención el 4 de noviembre de 2020, hasta el día 20 de noviembre siguiente.

Han sido parteel Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilma. Sra. Dª María Rodríguez Laborda; y dichos acusados: Erasmo, representado por la Procuradora Dª María Paula Carrillo Sánchez, y defendido por el Letrado D. Diego Cuéllar del Pozo; Raimundo, Susana, Abelardo y Flora, representados por la Procuradora Dª Cristina Pintado Roa, y defendidos por el Letrado D. Diego Cuéllar del Pozo; Abilio, representado por la Procuradora Dª María Luisa García Manzano, y defendido por la Letrada Dª María Raquel Peña Peña; Enriqueta, Jaime, Elisa, Coro, Benito, Millán, Luz, Debora y Cipriano, representados por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, y defendidos por el Letrado D. Félix Pascual García; Delfina, Blas, Custodia y Mariano, representados por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, y defendidos por el Letrado D. Manuel Rodríguez Clerigué; Gervasio, representado por el Procurador D. Baltasar Díaz-Guerra López, y defendido por la Letrada Dª María Teresa Alcolado Chico; Julio, Frida y Bibiana, representados por el Procurador D. José Angel Donaire Gómez, y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez; Justo, representado por la Procuradora Dª Cristina de Vega Suárez, y defendido por la Letrada Dª María Rosario García Toral.

Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de A)un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368, párrafo 1°, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del Código Penal; B)un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el art. 570 ter.1.b) y párrafo último del Código Penal; C)un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 563 del CP y 570.1 del CP, D)un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564 apartados 1.1° y 570.1 del CP; E)un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564 apartados 1.1° y 2.1° y 570.1 del CP.

De los delitos A)y B)responden todos los acusados en concepto de autores, de los artículos 27 y 28 del Código Penal, a excepción de Erasmo y Justo que responden del delito A)en concepto de cómplices del art. 29 del Código Penal. Del delito C)responde el acusado Abelardo en concepto de autor. Del delito D)responde el acusado Abilio, en concepto de autor. Del delito E)responde el acusado Benito en concepto de autor.

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del Código Penal respecto de los acusados Jaime y Elisa, en relación con el delito previsto en el apartado A).Concurre respecto de los acusados Julio, Frida, Bibiana, Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Blas, Mariano y Erasmo la atenuante analógica de drogodependencia prevista en el art. 21.7a en relación con el 21.1a y 20.21 del Código Penal en relación con el delito previsto en el apartado A).

Procede imponer las siguientes penas:

1.Por el delito A):

A los acusados Julio, Frida, Bibiana, Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Blas, Mariano la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.347,82 € con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 15 días.

A los acusados Enriqueta , Gervasio, Custodia, Delfina, Coro, Cipriano, Debora, Benito, Luz, Abilio e Millán la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 € con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 1 mes.

A los acusados Jaime y Elisa la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 E.

A los acusados Erasmo y Justo la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.673,91 € con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 7 días.

2.Por el delito B):

A los acusados Julio, Frida, Bibiana, Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Blas, Mariano, Erasmo y Justo la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

A los acusados Enriqueta, Gervasio, Custodia, Delfina, Coro, Cipriano, Debora, Benito, Luz, Abilio, Millán, Jaime y Elisa la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

3.Por el delito C)a Abelardo la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años.

4.Por el delito D)a Abilio, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.

5.Por el delito E)a Benito, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 años.

Imposición de costas conforme al art. 123 del Código Penal. Comiso de la sustancia ocupada, a la que se dará el destino legalmente previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como de los efectos, bienes, joyas, armas y dinero intervenido.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Erasmo en sus conclusiones definitivas manifestó su conformidad con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La defensa de los acusados Raimundo, Susana, Abelardo y Flora en sus conclusiones definitivas manifestó su conformidad con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La defensa del acusado Abilio como cuestión previa solicitó la nulidad de las actuaciones a partir del auto acordando la entrada y registro del domicilio, y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- La defensa de los acusados Enriqueta, Jaime, Elisa, Coro, Benito, Millán, Luz, Debora y Cipriano, solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, concurre la circunstancia de drogadicción del art. 21.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 20.2 del mismo respecto de todos ellos.

SEXTO.- La defensa de los acusados Blas y Mariano en sus conclusiones definitivas manifestó su conformidad con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal. Dicha defensa en relación los acusados Delfina y Custodia, solicitó la libre absolución de sus patrocinadas con todos los pronunciamientos favorables.

SEPTIMO.- La defensa del acusado Gervasio solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

OCTAVO.- La defensa de los acusados Julio, Frida y Bibiana en sus conclusiones definitivas manifestó su conformidad con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

NOVENO.- La defensa del acusado Justo solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP en sus patrocinados.

Hechos

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.- Los acusados Erasmo, Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Abilio, Enriqueta, Jaime, Elisa, Coro, Benito, Millán, Luz, Debora, Cipriano, Blas, Custodia, Mariano, Gervasio, Julio, Frida, Bibiana y Justo entre los meses de noviembre de 2019 y octubre de 2020, se venían dedicando de manera concertada y permanente a la venta de sustancias estupefacientes, cocaína y heroína entre otras, a terceras personas a cambio de dinero, valiéndose al efecto de diversos pisos situados en distintos portales de la DIRECCION013 de Madrid, en los que residían la mayoría de los acusados y que utilizaban como puntos de venta, acudiendo a ellos un gran número de toxicómanos y consumidores habituales a cualquier hora del día a adquirir sustancias, que a veces consumían en el interior de los pisos, o posteriormente en zonas cercanas del exterior.

Los acusados, casi todos ellos unidos por lazos familiares, se coordinaban para la venta de manera que, pese a mantener un funcionamiento independiente de cada piso, cada uno con su clientela habitual, compartían recursos, se relevaban para la venta en vacaciones o cuando se les terminaba la sustancia remitiendo entonces a los compradores a otros de los pisos, o se facilitaban sustancia estupefaciente entre sí; se avisaban ante la presencia de policía con voces y silbidos utilizando los mismos aguadores; fijaban los mismos precios de venta para evitar competencia, todo ello con la finalidad de garantizar el continuo funcionamiento de todos los pisos, aceptando a cambio de la sustancia no sólo dinero sino también joyas o mercancías previamente sustraídas.

En el portal DIRECCION010 residían y vendían sustancias estupefacientes los acusados Julio y Frida, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

En el DIRECCION011 residía y vendía sustancias estupefacientes la acusada Bibiana, hija de los anteriores, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En el DIRECCION004 residían y vendían sustancias estupefacientes los acusados Enriqueta, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jaime, mayor de edad y condenado en sentencia de 25 de mayo de 2012, firme el 17 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de 14 meses de prisión, que no se encuentra cancelada. En este piso también participaba en la venta la madre de Enriqueta, la acusada Elisa, mayor de edad y condenada en sentencia de 29 de septiembre de 2015, firme el 10 de noviembre de 2015, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid como autora de un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, si bien no residía en el mismo.

En el portal DIRECCION009 residía y vendía sustancias estupefacientes el acusado Gervasio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En el DIRECCION001 residían y vendían sustancias estupefacientes los acusados Raimundo y Susana, mayores de edad y sin antecedentes penales.

En el DIRECCION002 residían y vendían sustancias estupefacientes los acusados Abelardo y Flora, mayores de edad y sin antecedentes penales.

En el DIRECCION007 residían y vendían sustancias estupefacientes los acusados Blas y Custodia. En este piso, aunque no residía en el mismo, también participaba en la venta de sustancia el yerno de Blas, el acusado Mariano, que residía en el DIRECCION008, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

En el portal DIRECCION005 residían y vendían sustancias estupefacientes los acusados Coro, Cipriano, Debora y Benito. En este piso, aunque no residían en el mismo, también participaban en la venta de sustancias la acusada Luz, y de la supervisión de las ventas se encargaba el acusado Abilio. Todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Los acusados utilizaban como "guardería" los pisos del número DIRECCION003, donde residían los acusados Abilio y Luz; y el del DIRECCION008, donde residía el acusado Mariano.

Los acusados Millán, que residía en el DIRECCION003, Erasmo y Justo, mayores de edad y sin antecedentes penales, realizaban funciones de vigilancia alertando a los vendedores en caso de detectar presencia policial.

SEGUNDO.- Tras recibir numerosas denuncias vecinales y comprobar un notable incremento de delincuencia relacionada con el tráfico de drogas, el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Latina estableció un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones de los portales objeto de investigación, procediendo los agentes a identificar aleatoriamente a algunas de las personas que, tras permanecer escasos minutos en su interior, salían de manera apresurada, interviniéndoles sustancia estupefaciente que habían adquirido previamente en los distintos pisos.

Tras culminar una primera fase investigadora que sirvió para localizar los portales de la DIRECCION013 donde se traficaba con estupefacientes, los agentes pasaron a realizar labores de vigilancia ya en el interior de los mismos portales pudiendo localizar el concreto piso al que accedían los posibles compradores, de lo que daban aviso a continuación a la dotación que se encontraba en el exterior y que se encargaba de interceptarlos y realizar las correspondientes actas de intervención.

TERCERO.- Tras comprobar la notable afluencia de toxicómanos y a la vista de las muy numerosas actas de intervención de sustancias levantadas, se solicitó autorización judicial para practicar simultáneamente distintas diligencias de entrada y registro, que fueron autorizadas por Auto de 31 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid, y se llevaron a cabo simultáneamente el 4 de noviembre de 2020 con el siguiente resultado:

1.En la DIRECCION010, domicilio de los acusados Julio y Frida que contaba con una puerta blindada, se hallaron 4.913 euros, numerosas joyas, varios móviles, uno de los cuales figura como sustraído, y 4 bolsitas de plástico con restos de heroína y cocaína sin que conste pureza ni precio.

2.En la DIRECCION004, domicilio de los acusados Enriqueta y Jaime, que contaba con una puerta de seguridad, se hallaron 966 euros, una báscula de precisión, una segunda báscula de precisión con restos de heroína y cocaína y una cuchara de plástico con restos de cocaína y heroína sin que conste pureza ni precio.

3.En la DIRECCION009, domicilio del acusado Gervasio, que contaba con una puerta blindada, se hallaron 1.150 euros, un Ipad que figura como sustraído, un ordenador portátil que a su vez figura como sustraído, numerosas joyas, 1 comprimido de Diazepam y una bolsita con sustancia que resultó ser 0,203 gramos netos de heroína con una pureza de 50,5% (0,102 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 19,38 euros.

4.En la DIRECCION008, domicilio del acusado Mariano, se hallaron numerosas joyas y 3.945 euros.

5.En la DIRECCION001, domicilio de los acusados Raimundo y Susana, que contaba con una puerta blindada, se hallaron 7.952 euros; bolsas pequeñas con auto cierre; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,031 gramos netos de cocaína sin que conste pureza ni precio; 4 bolsitas con sustancia que resultó ser 0,191 gramos netos de cocaína con una pureza de 82,2% (0,157 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 21,78 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,292 gramos netos de heroína con una pureza de 45,5% (0,132 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 25,11 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,202 gramos netos de heroína con una pureza de 45,7% (0,092 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 17,45 euros; una libreta con restos de cocaína; una funda metálica con restos de heroína y cocaína; una bolsita con 5,281 gramos netos de fenacetina, sustancia destinada al corte; una báscula con restos de heroína y cocaína; una cucharilla con restos de heroína; una bolsita con sustancia que resultó ser 1,655 gramos netos de cocaína con una pureza de 83,5% (1,38 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 191,74 euros, y una bolsita con sustancia que resultó ser 63,600 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 108,25 euros.

6.En la DIRECCION001, domicilio de los acusados Blas, Custodia y Delfina, se hallaron 2.506,50 euros; recortes de plástico; un paquete de bolsas de color verde; una bolsita con sustancia que resultó ser 85,863 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 146,14 euros y una bolsita con sustancia que resultó ser 3,921 gramos netos de heroína con una pureza de 34,7% (1,36 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 257,20 euros.

Durante la práctica de la diligencia los agentes de la Policía Nacional que realizaban el servicio de vigilancia en el exterior del inmueble observaron cómo desde el DIRECCION007, personas no identificadas arrojaron por la ventana una bolsita con sustancia que resultó ser 4,497 gramos netos de cocaína con una pureza de 54,9% (2,46 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 342,55 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 4,654 gramos netos de cocaína con una pureza de 54,4% (2,53 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 351,28 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,170 gramos netos de cocaína con una pureza de 72,4% (0,12 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 17,08 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,877 gramos netos de cocaína con una pureza de 81% (0,71 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 98,56 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,058 gramos netos de cocaína con una pureza de 81,1% (0,047 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 6,53 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 1,322 gramos netos de cocaína con una pureza de 62,2% (0,82 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 114,09 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 1,142 gramos netos de heroína con una pureza de 6,6% (0,07 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 14,25 euros y una báscula de precisión.

7.En la DIRECCION005, domicilio de los acusados Coro, Cipriano, Debora y Benito en el que los agentes actuantes tuvieron que emplear una escarceladora para abrir la puerta y la reja instalada a continuación, y que contaba con un sistema de video vigilancia orientado al rellano, hallaron una bolsita con sustancia que resultó ser 0,486 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 0,83 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 8,400 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 14,30 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 17,840 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 30,36 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,718 gramos netos de cocaína con una pureza de 82,1% (0,58 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 81,79 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 1,173 gramos netos de cocaína con una pureza de 84,7% (0,99 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 137,85 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 1,437 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 2,45 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 2,834 gramos netos de cocaína con una pureza de 78,7% (2,23 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 309,46 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,167 gramos netos de cocaína con una pureza de 3,4% (0,005 gramos puros) y heroína con una pureza de 3,7% (0,006 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 1,96 euros y 14,709 gramos de fenacetina; una báscula de precisión y 1.276 euros.

Durante la práctica de la diligencia de entrada y registro en este domicilio, la acusada Coro se dirigió a la cocina y tiró por la ventana una báscula de precisión, 65,558 gramos de cafeína y una bolsita con sustancia que resultó ser 0,999 gramos netos de cocaína con una pureza de 55,2% (0,55 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 205,72 euros.

Así mismo, en este domicilio fue intervenida una pistola semiautomática marca "Gloria" modelo "1915" sin número de serie, diseñada para el disparo de cartuchos metálicos de percusión central del calibre 6,25x15mm. en regular estado de conservación exterior y funcionamiento correcto y 11 cartuchos idóneos para su uso en la misma, todo ello propiedad del acusado Benito. La pistola "Gloria" es un arma reglamentada de la 1ª Categoría (armas de fuego cortas) siendo necesario para la tenencia y uso de la misma estar en posesión de la correspondiente Guía de Pertenencia y Licencia de Armas de la cual carecía el acusado.

8.En la DIRECCION003, domicilio de los acusados Abilio, Millán y Luz en el que se hallaron 3.750 euros; un cuchillo con restos de THC; una báscula de precisión; numerosas joyas; un bastón conteniendo en su interior un punzón; un cuaderno con anotaciones; una bolsita con sustancia que resultó ser 33,959 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 57,80 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,495 gramos netos de cocaína con una pureza de 80,7% (0,39 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 55,43 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,456 gramos netos de cocaína con una pureza de 56,1% (0,25 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 35,49 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,151 gramos netos de cocaína con una pureza de 42,7% ( 0,06 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 8,95 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,146 gramos netos de cocaína con una pureza de 40,5% (0,05 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 8,20 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,239 gramos netos de heroína con una pureza de 27,5% (0,06 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 12,42 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,095 gramos netos de cocaína con una pureza de 35,1% (0,03 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 4,63 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,925 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 1,57 euros, una bolsita con sustancia que resultó ser 0,329 gramos netos de cocaína con una pureza de 42,2% (0,13 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 19,36 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,316 gramos netos de heroína con una pureza inferior al 3,5% (0,011 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 2,09 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,223 gramos netos de heroína con una pureza de 4,3% (0,009 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 1,81 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,180 gramos netos de cocaína con una pureza de 56,1% (0,10 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 14,01 euros.

En el dormitorio que ocupaba la acusada Luz se encontró un revólver marca "EKOL" modelo "ARDA" con el número de serie NUM039, troquelado en el lateral derecho del armazón y 23 cartuchos idóneos para su uso en el mismo. Está diseñado para el disparo de cartuchos metálicos de percusión anular del calibre 4mm.Flobert Court, y se encontraba en normal estado de conservación exterior y funcionamiento correcto. Es un arma reglamentada de la 7ª Categoría apartado 4°, siendo necesario para la tenencia y uso de la misma estar en posesión de la correspondiente Guía de Pertenencia y Licencia de Armas. Dicha arma pertenecía al acusado Abilio que carecía de la correspondiente licencia.

9.En el domicilio de la DIRECCION002 se intervino una pistola semiautomática detonadora "modificada" marca "BLOW" modelo "F92" con número de serie NUM040 troquelado en el lateral derecho de la corredera, diseñada en origen para el disparo de cartuchos metálicos de fogueo del calibre 9x22mm si bien presenta su cañón modificado por lo que permite el uso de cartuchos detonantes "modificados" armados con proyectiles en regular estado de conservación exterior y funcionamiento correcto, propiedad del acusado Abelardo. La pistola " BLOW F92" al encontrarse modificada es un arma de fuego prohibida (art.4.1 a).

Toda la sustancia intervenida iba a ser destinada por los acusados a su venta a terceras personas. La cantidad total de dinero intervenido asciende a 26.458,50 euros.

CUARTO.- Los acusados Julio, Frida, Bibiana, Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Blas, Mariano y Erasmo, tenían levemente alteradas sus facultades cognitivas y volitivas a causa de su dependencia provocada por el consumo de sustancias estupefacientes.

QUINTO.- La acusada Delfina acudía al DIRECCION001 de Madrid sin que conste que haya realizado operaciones de tráfico de sustancias en dicho domicilio.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La defensa de Abilio propuso como cuestión previa la nulidad de las actuaciones a partir del auto acordando la entrada y registro en el domicilio de su cliente, alegando su carencia de motivación por limitarse a recoger unas meras sospechas contenidas en el oficio policial, y que en relación al domicilio de su patrocinado en la DIRECCION003 tan solo se afirma que pernoctan participantes activos de los hechos investigados, sin que sin embargo se encuentre acreditada la venta de estupefacientes en dicho domicilio.

Ahora bien, se relata en el oficio policial que los testigos protegidos identificaron efectivamente la vivienda de la DIRECCION003 como un lugar donde pernoctan participantes activos reconocidos en la venta de las sustancias, y así el TP NUM041 indicó que Abilio supervisa y vende en el DIRECCION004, y se encuentra además identificado supervisando las ventas en el domicilio de su hija Coro del DIRECCION005, así como en el domicilio de su sobrina Enriqueta, en el DIRECCION004. Consiguientemente, se aprecia la probabilidad de que el domicilio del acusado sirva como lugar de depósito de dinero o sustancias fundada en datos objetivos que van más allá de las meras sospechas, todo ello además en el contexto de una amplia actuación de tráfico de drogas conjuntamente realizada en distintos pisos de la misma calle, y por parte de miembros de una misma familia.

Por otro lado, y además de las anteriores circunstancias, se reseña que una vez pasada la paralización derivada de la pandemia, se produjo la aprehensión de dos dosis vendidas en la DIRECCION003 los días 20 de agosto y 9 de octubre de 2020, hecho comprobado por los agentes NUM042 y NUM043, respectivamente.

2.La decisión judicial que supone una restricción de los derechos fundamentales de una persona por causa de las necesidades de la investigación penal ha de adoptarse siempre por razón de la existencia de sospechas fundadas sobre la realidad de un hecho delictivo ya cometido o que va a cometerse. Tales sospechas deben sustentarse en datos objetivos concretos, como tales constatables por terceros, y que no consistan en la valoración de las personas.

La doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 49/99 de 5 de abril, 166/99 de 27 de septiembre, 171/99 de 27 de septiembre, 8/2000 de 17 de enero, 299/00 de 11 de diciembre, 138/01 de 18 de junio, 167/02 de 18 de septiembre, 184/03 de 23 de octubre, 165/05 de 20 de junio, 259/05 de 24 de octubre, 261/05 de 24 de octubre, y 26/06 de 30 de enero) tiene así declarado que no son bastantes a tal fin la concurrencia de circunstancias meramente anímicas que configuren una simples sospechas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de 'buenas razones o fuertes presunciones' de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de mayo de 1995, 6 de mayo de 1997, 10 de noviembre de 1998, 17 de enero, 28 de julio de 2000, 9 de diciembre de 2004, 15 y 23 de marzo de 2005 y 15 de septiembre de 2005).

En este supuesto, la solicitud policial del correspondiente mandamiento se sustenta en la realización de muy numerosas vigilancias de los domicilios y durante un dilatado período de tiempo, detectando una afluencia abundante de personas y realizando numerosas aprehensiones de sustancias. Existe así la corroboración objetiva de las sospechas que justificaron las vigilancias, y la constatación de una participación conjunta entre distintos familiares estrechamente relacionados, y el sustento en estos datos configura la necesaria motivación de la medida.

El Auto de 31 de octubre de 2024 expresa así que la petición policial de la diligencia se basa en la investigación realizada a partir de noviembre de 2019 tras la denuncia realizada por vecinos y asociaciones de la zona, habiéndose realizado hasta 29 actas denuncia sobre compradores que habían obtenido la sustancia de los pisos objeto de la petición de registro, en concreto cocaína, heroína y hachís, averiguándose la intervención de un "aguador" o vigilante llamado Erasmo y como captador a Adolfo. Por otro lado aparece el testimonio policial de dos testigos protegidos compradores de droga que han dado información sobre la organización, identidad de los vendedores y colaboradores de la organización y modo de operar de los investigados que constituyen 5 grupos familiares, los Bibiana en el DIRECCION006, los Benito Abilio Enriqueta Coro Millán Cipriano en el DIRECCION004, los Susana Abelardo en el DIRECCION001 y los Delfina Gervasio en el DIRECCION001 y los Raimundo Blas en el DIRECCION003. Constan en las actuaciones las actas denuncia, los seguimientos y fotografías de los mismos así como información sobre los pisos y vehículos. Se entendió así que aparecen indicios suficientes de que en los pisos de los DIRECCION006, DIRECCION004, DIRECCION007 y DIRECCION003 de Madrid los componentes de un clan familiar que residen en distintas viviendas de los 4 bloques se dedican de manera organizada a la venta de sustancias estupefacientes como hachís, cocaína y heroína, habiéndose agotado las diligencias de investigación para comprobar los hechos, como son la aprehensión de sustancias a los compradores, las actas de vigilancia y el testimonio de los dos testigos protegidos, por lo que sólo puede adoptarse la diligencia de entrada y registro al objeto de proceder a la desarticulación de la organización, decomiso de las sustancias estupefacientes, dinero y demás útiles y efectos y terminar con la actividad delictiva comprobada siendo por ello la medida proporcional y necesaria .

Por consiguiente, y como se ha dicho, se recogen datos objetivos y constatables por terceras personas de la probable existencia de un grupo criminal, y la necesidad de localizar sustancias estupefacientes y elementos destinados a su manipulación en el interior de los domicilios en los que indiciariamente se despacha su venta. Los datos de las aprehensiones efectuadas y las declaraciones prestadas por los testigos protegidos proporcionan una sólida sospecha de carácter indudablemente objetivo. En tales circunstancias, las sospechas sobre la probable tenencia de mayor cantidad de sustancias, de elementos para su manipulación y de dinero procedente del tráfico ilícito en los distintos domicilios, y concretamente en el domicilio de Abilio, es una inferencia plenamente ajustada a las reglas de la lógica, aunque en un primer momento no se tuviera constancia de ventas efectuadas en el mismo, y sólo después de detectaran las dos operaciones antes reseñadas.

SEGUNDO.-1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, por reunir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre y 22 de octubre, 9 y 14 de noviembre de 2005, 8 de febrero de 2006, 1 de junio de 2007, 18 de abril de 2008, 5 de diciembre de 2011, 20, 27 y 28 de enero, 3 y 10 de febrero y 9 de diciembre de 2015, 5 de abril y 24 de mayo de 2018), como son:

a)el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.

b)el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

En este caso las sustancias intervenidas a los acusados era cocaína y heroína, sustancias incorporadas a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud ( Sentencias de 6 de octubre de 1993 y 22 de febrero de 2005).

c)la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario;

d)el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.

2.Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter. 1.b) y párrafo último del Código Penal.

El actual Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, introducido por la LO 5/10 de 22 de junio, rubricado "De las organizaciones y grupos criminales", incorpora figuras de peligro que adelantan la barrera penal castigando la mera pertenencia a una organización o a un grupo criminal como delitos independientes de los que pueda cometer la organización o sus integrantes. Se trata de combatir el aparato organizado de poder como una categoría dogmática distinta de la coautoría; su penalidad agravada se sustenta en un mayor desvalor de acción o de resultado con relación al delito común y básico, cuando se realiza por varias personas que se han repartido la ejecución delictiva, lo que supone la existencia de una planificación con un reparto de papeles que favorece la eficacia de la actividad criminal, su capacidad ofensiva y la impunidad de sus miembros, todo ello con voluntad de continuidad.

Se aborda tanto la lucha contra la delincuencia organizada y profesionalizada, como contra la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad. Con esta última finalidad se ha establecido la figura del grupo criminal del art. 570 ter., entendiendo por tal "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos". Por consiguiente, la ley permite configurar el grupo criminal con esas dos únicas notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización. En este sentido se orienta la interpretación jurisprudencial ( Sentencias de 18 de julio y 8 de octubre de 2014, 10 de julio de 2015, 24 y 29 de febrero, 3 y 5 de mayo, 9 y 16 de junio, 14 de julio, 26 de septiembre, 25 de octubre y 22 de noviembre de 2016, 6 de abril, 25 de mayo, 7 de septiembre de 2017, 24 de enero, 19 y 25 de julio, 12 de septiembre y 15 de noviembre de 2018, 29 de enero, 1 y 12 de febrero, 14 y 16 de octubre de 2019, 28 de julio de 2020, 7 y 11 de marzo, 13 y 29 de abril y 15 de julio de 2021). Es necesario incardinar ahora en el ámbito del grupo criminal los supuestos anteriormente contemplados en el art. 369.1.2ª del Código Penal de organización de carácter transitorio u ocasional.

Por otro lado, para diferenciar el grupo criminal de los casos de simple codelincuencia, es preciso atender a que tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos; por ello cuando se forme una agrupación de personas para la comisión de un delito específico, se tratará de un supuesto de mera codelincuencia. Así se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( Sentencias de 1 de abril de 2013, 13 de febrero, 16 de abril, 29 de mayo, 24 de junio, 17 y 18 de julio, 8 de octubre de 2014, 22 de enero y 10 de julio de 2015, 24 y 29 de febrero, 3 de mayo y 9 de junio de 2016, 16 de junio, 14 de julio de 2016, 26 de septiembre y 22 de noviembre de 2016, 25 de mayo y 7 de septiembre de 2017, 24 de enero, 19 y 25 de julio, 12 de septiembre y 15 de noviembre de 2018, 29 de enero, 1 de febrero y 12 de febrero de 2019).

Cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando la naturaleza de tipos con conceptos globales de estos delitos lleva a la sanción del conjunto de la actividad como un delito único, a los efectos de la tipificación del grupo u organización debe considerarse como una actividad delictiva plural cuando el grupo u organización esté constituido para la realización de una pluralidad de acciones de tráfico. Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de las figuras de organización criminal, que no pueden excluir el tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, continuados o sancionados como una sola unidad típica.

Las antedichas exigencias configuradoras del concepto de grupo criminal concurren indudablemente en este supuesto. Se advierte con claridad la existencia de una indudable planificación y reparto de funciones coordinadas entre los distintos puntos de venta, que se encuentran en un territorio compartido y que presentan una política comercial común al ofrecer unos mismos precios, y ante las características similares de las dosis intervenidas y de sus envoltorios; esta diversidad y ausencia de competencia entre los distintos expendedores en pisos inmediatos, además estando unidos casi todos los responsables por lazos familiares, revela por si sola la citada coordinación, que además se ve constatada en la remisión de compradores a otros de los pisos cuando se les terminaba la sustancia o en situaciones de ausencia, y también en la facilitación de sustancias estupefacientes entre sí, y el ejercicio de una labor de supervisión en distintos de los pisos por parte de uno de los acusados. Por otro lado, disponían también de recursos comunes a todos ellos valiéndose de "aguadores" en funciones de control de una eventual presencia policial.

La comprobación de la coordinación descrita no se desnaturaliza por la circunstancia alegada de que no se conoce qué concreta persona puede ostentar la jefatura del grupo, aunque puedan concebirse sospechas razonables al efecto. La ausencia de una prueba contundente sobre este punto, lógicamente difícil de obtener en ausencia de un reconocimiento expreso por los acusados, no impide comprobar la realidad de una actuación conjunta y coordinada que necesariamente obedece a un acuerdo y a una planificación común.

La naturaleza y desarrollo de dicha planificación evidencia con claridad la finalidad de perpetración de una pluralidad de delitos que trasciende la mera coautoría, y que llevan a apreciar las notas de estabilidad y continuidad temporal.

3.Los hechos declarados probados y realizados por Abelardo son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas prohibida previsto y penado en el art. 563 y 570.1 del Código Penal.

Se intervino al acusado una pistola semiautomática detonadora "modificada" marca "BLOW" modelo "F92" con número de serie NUM040 troquelado en el lateral derecho de la corredera, diseñada en origen para el disparo de cartuchos metálicos de fogueo del calibre 9x22mm, si bien presenta su cañón modificado por lo que permite el uso de cartuchos detonantes "modificados" armados con proyectiles; propiedad del acusado Abelardo. La pistola " BLOW F92" al encontrarse modificada es un arma de fuego prohibida a tenor del art.4.1 a) del Reglamento de Armas, Real Decreto 137/93 de 29 de enero.

La tenencia ilícita de armas es una figura de peligro abstracto que protege la seguridad de la comunidad ciudadana frente al riesgo que constituye la posesión individual de determinadas armas sin fiscalización ni control, siempre que encierren un peligro potencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998, 23 de marzo y 1 de junio de 1999, 9 de marzo y 20 de diciembre de 2001, 19 de diciembre de 2006 y 16 de junio de 2011; sentencia del Tribunal Constitucional 24/04 de 24 de febrero).

El elemento real de la tenencia debe apreciarse siempre que una persona tiene un arma a su disposición, como mera situación de hecho, con intención de poseer, o simplemente de detentación, sin que sea preciso un animus domini; se trata de contemplar una relación entre la persona y el arma que permita su disponibilidad y permita su utilización de acuerdo con la libre voluntad del agente. Así sucede en este caso en el que el acusado reconoce la realidad de los hechos imputados.

El elemento subjetivo está integrado por el conocimiento de que se posee un arma prohibida, y la voluntad de tenerla pese a ello, es decir, conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes ( Sentencia de 3 de febrero de 1992), pero sin exigir ningún dolo específico ( Sentencia de 13 de noviembre de 1989).

El arma a que se refiere este supuesto, se encontraba en regular estado de conservación exterior pero ofrece un funcionamiento correcto, como exige la jurisprudencia en referencia a las armas de fuego ( Sentencias de 6 de marzo de 1992, 16 de octubre de 1998, 9 y 16 de octubre de 1999, 12 de abril y 7 de junio de 2004, 29 de abril y 3 de octubre de 2005, 3 de febrero, 20 de julio y 23 de diciembre de 2015). Así se advierte del dictamen pericial sobre este punto emitido por los expertos en balística forense.

El examinado es un delito permanente y de naturaleza formal y objetiva, de mera actividad o de riesgo que protege la seguridad de la comunidad, y que, por tanto, deja al margen la forma y modo de adquisición del arma y el dato de si se ha hecho uso de ella. La consumación se produce cuando concurren los elementos de la posesión o mera detentación material del arma y la intención de poseerla, lo que se traduce en una relación entre el agente y el arma que, permitiendo su disponibilidad, posibilita el empleo a voluntad ( Sentencias de 27 de abril de 1988, 20 de abril de 1989, 27 de enero de 1993, 19 de abril de 2011, 7 de mayo de 2014, 4 de febrero, 10 y 20 de julio de 2015 y 29 de junio de 2017).

4.Los hechos declarados probados y realizados por Abilio son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta previsto y penado en el art. 564 apartados 1.1º y 570.1 del Código Penal.

En este caso se trata del revólver marca "EKOL" modelo "ARDA" con el número de serie NUM039, troquelado en el lateral derecho del armazón. Está diseñado para el disparo de cartuchos metálicos de percusión anular del calibre 4mm.Flobert Court, y se encontraba en normal estado de conservación exterior y con un funcionamiento correcto. Se ocuparon 23 cartuchos idóneos para su uso en el mismo.

Se aprecia la situación de tenencia de un arma corta de fuego reglamentada careciendo de las licencias o permisos necesarios, por lo que concurre la valoración antijurídica de dicha tenencia, con el requisito normativo de carencia de las licencias o permisos, en relación con la existencia del peligro que ha de llevar en sí la infracción penal; concurre la facultad o posibilidad de su utilización dado su correcto estado de funcionamiento, y también el elemento subjetivo integrado por el conocimiento de que se posee un arma de fuego careciendo de la documentación legitimadora de la posesión, y la voluntad de tenerla pese a no hallarse habilitado al efecto; y además, la conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes, pero sin exigir ningún dolo específico, como se ha dicho ( Sentencias de 10 de marzo, 4 y 20 de diciembre de 2000, 8, 18 y 23 de octubre de 2001, 10 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 30 de abril, 12 de mayo, 7 de julio y 31 de octubre de 2003, 1 de marzo, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, 26 de abril y 8 de noviembre de 2006, 25 de abril, 1 de junio y 10 de julio de 2007, 18 de abril y 10 de octubre de 2008, 29 de noviembre y 9 de diciembre de 2010, 9 y 20 de julio de 2015, 24 de enero y 27 de marzo y 12 de abril de 2018).

5.Los hechos declarados probados y realizados por Benito son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego con el número de serie borrado, previsto y penado en el art. 564 apartados 1.1º y 2.1º y 570.1 del Código Penal.

Se trata de la pistola semiautomática marca "Gloria" modelo "1915" sin número de serie, diseñada para el disparo de cartuchos metálicos de percusión central del calibre 6,25x15mm, que estaba en regular estado de conservación exterior y con un funcionamiento correcto; se ocuparon además 11 cartuchos idóneos para su uso en la misma.

TERCERO.-1. Del delito contra la salud pública se considera responsables en concepto de autores a los acusados Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Abilio, Enriqueta, Jaime, Elisa, Coro, Benito, Luz, Debora, Cipriano, Blas, Custodia, Mariano, Gervasio, Julio, Frida, Bibiana y Justo, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

Erasmo, Justo e Millán son responsables de dicho delito en concepto de cómplices del art. 29 del Código Penal. El Ministerio Fiscal imputa a los dos primeros un supuesto de complicidad, lo que conlleva la aplicación de dicha calificación también a favor de Millán al haber realizado la misma conducta que los anteriores.

2.Del delito de pertenencia a grupo criminal se considera responsables a los acusados Erasmo, Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Abilio, Enriqueta, Jaime, Elisa, Coro, Benito, Millán, Luz, Debora, Cipriano, Blas, Custodia, Mariano, Gervasio, Julio, Frida, Bibiana y Justo, en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal, .

3.De los delitos de tenencia ilícita de armas se considera responsables respectivamente a los acusados Abelardo, Abilio y Benito en concepto de autores a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

CUARTO.-1. La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva en primer lugar de la prueba documentalincorporada las actuaciones, particularmente el contenido del atestado levantado, que fue objeto de ratificación y explicación por su instructor y secretario, y por cada uno de los agentes actuantes.

Deben señalarse como particularmente relevantes los dos Diarios de Vigilancias, constatados como Adendas I y II (folios 55 y 71, respectivamente); en el folio 2030 están incorporadas las actas de las denuncias practicadas. La Adenda IV, relativa al Testigo Protegido NUM041 (folio 115) y en la que consta su declaración prestada el día 6 de febrero de 2.020 y las sucesivas actas de identificación fotográfica practicadas. En el folio 178 se encuentra la Adenda V, en la que figura el informe policial sobre los distintos inmuebles, es decir, la información padronal y registral. En el folio 207, en la Adenda VI se encuentra un informe sobre las relaciones familiares existentes entre los acusados. La Adenda VII (folio 216) recoge un informe situacional de la zona e información sobre la evolución de los índices delictivos, y recoge fotografías de distintos lugares de la zona en los que se observan por el suelo los envoltorios utilizados en la venta de sustancias y tirados tras su consumo, y se comprueba su coincidencia con los intervenidos en las vigilancias y en los registros domiciliarios. La Adenda VIII (folio 230) contiene la información patrimonial sobre los acusados, donde consta la titularidad de sus vehículos. Finalmente, la Adenda IX (folio 269) contiene los numerosos antecedentes policiales de los acusados, así como el folio 527 y ss. Los antecedentes penales se encuentran en los folio 1.141 y ss. y 2.236.

Una vez que finalizaron las restricciones derivadas del estado de alarma, el Juzgado de Instrucción dispuso que se realizaran nuevas vigilancias para comprobar si persistía la actividad ilícita; en el Diario de la Fase III (folio 324) se recogen sus resultados.

Acordadas por Auto de 31 de octubre de 2020 del Juzgado de Instrucción se autorizaron las diligencias de entrada y registro en los distintos domicilios, y en los folios 400 y ss. se encuentran las distintas actas levantadas en cada caso.

En el folio 1.556 se encuentran las actas de Inspección técnico policial llevadas a cabo, que fueron ratificadas por los agentes actuantes (agentes con carnet profesional NUM044 y NUM045) que fotografiaron y recogieron los distintos efectos lanzados desde los pisos, que después entregaron a la Policía Judicial.

2.La prueba testificalde los agentes de la Policía Nacional intervinientes en los hechos.

Los agentes con carnet profesional NUM046 y NUM047, respectivamente instructor y secretario del atestado, relataron en la vista oral el desenvolvimiento de la investigación, que tuvo su origen en las numerosas denuncias vecinales recibidas sobre la gran afluencia de toxicómanos y también en el incremento notable de delincuencia y de intervenciones policiales relacionadas con el tráfico de drogas por parte de las patrullas de seguridad ciudadana. Se informó a la Junta de Seguridad y se ordenaron las correspondientes vigilancias con la finalidad de localizar los puntos de venta, que se llevaron a cabo en diferentes días y en horarios variados, pudiendo detectar además la disposición de medidas de contravigilancia.

El primero indicó que con los dispositivos de vigilancia dispuestos se pudo identificar a algunas de las personas que permanecían escasos minutos en el interior de los inmuebles, y que después los abandonaban apresuradamente, interviniéndoles sustancias estupefacientes que habían adquirido previamente en los pisos. Cuando se logró determinar así en que concretos portales de la DIRECCION013 se traficaba con estupefacientes, localizando al principio los nº DIRECCION010, DIRECCION007 y DIRECCION003, y más adelante también el DIRECCION004, en una segunda fase de la investigación los agentes comisionados pasaron a realizar labores de vigilancia ya en el interior de cada uno de los portales, consiguiendo así localizar el concreto piso al que accedían los posibles compradores, para después de su salida informar a la dotación que se encontraba en el exterior y que se encargaba de su interceptación y de realizar las correspondientes actas de intervención. Además, algunos de los compradores informaron a los agentes donde habían comprado las sustancias que les eran incautadas. Contaron también con la ayuda de tres testigos protegidos que decidieron colaborar voluntariamente, uno de los cuales acababa de comprar sustancia estupefaciente; los datos que proporcionaron dichos testigos concordaban con los que ellos habían obtenido a través del padrón.

Relataron las medidas de seguridad dispuestas, consistentes en puertas reforzadas antiincendios cerradas con varios cerrojos, y concretamente en el DIRECCION005 tenían instalado un dispositivo de video vigilancia, y además de la puerta de acceso una reja antes del salón. Las dosis intervenidas se presentaban en envoltorios verdes, que coincidían con las bolsitas incautadas en los domicilios. Los acusados no desempeñaban ninguna actividad laboral y disponían de numerosos vehículos. Interrogado sobre la cadena de custodia, informó que todas las sustancias debidamente identificadas se guardaban en la caja fuerte de la Comisaría, de la que sólo disponían de llave él mismo y los dos Jefes de Turno, hasta la remisión al laboratorio para su análisis. Relató en relación a Abilio que era el patriarca, y que llevaba el control de todo el edificio, sin que se moviera nada sin su conocimiento; se le vio en muchas ocasiones abajo pendiente de todo.

El agente NUM047, secretario del atestado, proporcionó las mismas explicaciones y relató detalladamente la intervención de los testigos protegidos, que accedieron voluntariamente a declarar; el NUM041 identificó a 22 personas; su declaración se desarrolló en una exposición libre sin que le realizaran preguntas; conocía los nombres o proporcionaba datos identificativos de los vendedores, decía el piso; identificó a un señor de edad que no vendía pero estaba en las transacciones; los datos que dio sobre las medidas de seguridad se comprobaron como correctos en las entradas que se llevaron a cabo posteriormente; se refirió a los "aguadores" y colaboradores y dijo que el día que fue interceptado había comprado.

Las citadas medidas de seguridad que presentaban las viviendas proporcionan un dato adicional muy significativo, ya que con toda obviedad tenían la finalidad de facilitar que los acusados pudieran deshacerse de las sustancias y efectos, lo que hicieron parcialmente a través de las ventanas en dos de los casos, y con toda probabilidad a través de los desagües de las viviendas. No es obstáculo a esta consideración la circunstancia de haber ocupado una parte de sustancias en cada domicilio, pues la dispersión en que se encontraban no les permitió contar con tiempo suficiente para desprenderse de toda la que tenían dispuesta.

A este respecto, no puede aceptarse la explicación proporcionada por la defensa de Coro, y por los acusados que vivían en el piso, al decir que la reja instalada en el DIRECCION005 la pusieron para evitar que su marido Benito, que padece esquizofrenia, lo abandonara; se trata de una explicación carente de lógica, pues a tal fin hubiera bastado con mantener la puerta de la vivienda cerrada con llave sin necesidad de una reja adicional. Por otro lado, y en relación al dispositivo de video vigilancia también instalado y constatado por los agentes, como expusieron los NUM042, NUM043 y NUM048, y ante la imposibilidad de aportar una razón comprensible sobre su instalación, la acusada se limitó a negar que existiera. Precisamente tales medidas hicieron que la entrada en el domicilio se demorara unos 10 minutos, teniendo que emplear una radial para cortar la reja.

Todos los agentes actuantes que prestaron declaración en el juicio ratificaron su concreta intervención en los hechos y las actas levantadas. Han relatado además la dinámica de vigilancia dispuesta por los acusados a través de las personas que actuaban como "aguadores".

De esta manera resultan demostrativas de los actos de tráfico desarrollados las numerosas actas de vigilancia en relación a los distintos portales, cuyos resultados se completan también con el reconocimiento de la realidad de los hechos imputados por una parte relevante de los acusados. Además, dichos resultados se corroboran claramente con los hallazgos obtenidos en los respectivos registros domiciliarios consistentes en distintas sustancias, cantidades de dinero relevantes, utillaje propio del tráfico de drogas como son básculas de precisión y plásticos para dosis de las mismas características que las ocupadas a los compradores, joyas y efectos sustraídos y tres armas en estado de funcionamiento correcto, con su munición. Todos ellos son instrumentos que conjuntamente se explican en el contexto de las operaciones de venta de estupefacientes.

Por otra parte, los agentes actuantes pudieron constatar también la relación entre los distintos portales y pisos, además puesta de relieve por el Testigo Protegido NUM041. Así los policías NUM042, NUM049 y NUM050 observaron como una mujer llamaba desde el DIRECCION010 a un toxicómano y le lanzaba un paquete que recogió y llevó corriendo hasta el DIRECCION007, sin que lograran interceptarlo. Y advirtieron también como algunos de los compradores consumían la sustancia en el interior de los pisos, pudiendo observar sus siluetas y fogonazos característicos del encendido de una pipa; así los agentes NUM051 y NUM052, y además el NUM053 en relación al DIRECCION007. La circunstancia de que en algunos de los pisos se permitía consumir en el interior la expusieron también los testigos protegidos.

La Sala no puede aceptar las explicaciones que expusieron los acusados atribuyendo la tenencia de las sustancias encontradas exclusivamente para al consumo personal; la abundancia de joyas por razón de comprarlas habitualmente, y la presencia de básculas de precisión por razón del pesaje de medicamentos, lo que es absurdo dado que su expendición lo es por dosis que no requieren pesaje de clase alguna, o su destino a la repostería, que tampoco requiere básculas especializadas de precisión. El origen del dinero se intenta explicar en la percepción de ingresos por distintos conceptos como son la realización de trabajos de limpieza doméstica, de venta ambulante, de venta de vehículos o de percepción de la renta mínima de inserción; ahora bien, se trata de meras alegaciones defensivas que no cuentan con acreditación alguna, acreditación que estaría al alcance de los acusados, y además se desmienten por la demostración de la extensa organización dirigida a la venta de sustancias estupefacientes.

2.1Son muy numerosas las actas de intervención practicadas. Así sucede en relación con el DIRECCION010, en el que los acusados ocupantes de los pisos DIRECCION010, Julio y Frida, y también la ocupante del DIRECCION011, Bibiana hija de los anteriores, han aceptado la realidad de los hechos imputados y no cuestionan las incautaciones efectuadas en las vigilancias policiales.

A)En el DIRECCION010 se realizaron las siguientes intervenciones a compradores:

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050, NUM054 y NUM055 intervinieron el día 4 de febrero de 2020 a Baldomero una bolsita con sustancia que resultó ser 0,006 gramos netos de heroína y cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.086), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM054 y NUM049 intervinieron el día 8 de febrero de 2020 a Basilio una bolsita con sustancia que resultó ser 0,071 gramos netos de cocaína con una pureza de 84% (0,060 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 8,28 euros (folio 2.104), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron eI día 28 de septiembre de 2020 a Julia una bolsita con sustancia que resultó ser 0,090 gramos netos de cocaína con una pureza de 83,3% (0,074 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 10,40 euro (folio 2.188), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM049 y NUM053 intervinieron el día 9 de octubre de 2020 a Antonieta una bolsita con sustancia que resultó ser 0,080 gramos netos de cocaína con una pureza de 85,9% (0,068 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 9,53 euros (folio 2.208), y así lo ratificaron en la vista oral.

En la diligencia de entrada y registro se comprobó que la vivienda contaba con una puerta blindada, y se encontraron 4.913 euros, numerosas joyas, varios móviles (uno de ellos figuraba como sustraído), y 4 bolsitas de plástico con restos de heroína y cocaína sin que conste pureza ni precio.

B)En el DIRECCION011 se realizaron las siguientes intervenciones a compradores:

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM056 y NUM055 intervinieron el día 22 de noviembre de 2019 a Gaspar una bolsita con sustancia que resultó ser 0,175 gramos netos de cocaína con una pureza de 91,7% (0,160 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 22,27 euros y una bolsita con 0,039 gramos netos de cocaína y heroína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.033), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM056 y NUM055 intervinieron el día 22 de noviembre de 2019 a Bernabe una bolsita con sustancia que resultó ser 0,433 gramos netos de cocaína con una pureza de 79,8% (0,35 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 47,94 euros (folio 2.035), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 7 de enero de 2020 a Adriano una bolsita con sustancia que resultó ser 0,010 gramos netos de cocaína y heroína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.044), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM049 y NUM057 intervinieron el día 10 de enero de 2020 a Mateo papel de aluminio con restos de cocaína y heroína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.066), y así lo ratificó en la vista oral el primero de los citados.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 21 de septiembre de 2020 a Benedicto una bolsita con sustancia que resultó ser 0,004 gramos netos de heroína y cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.165), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 24 de septiembre de 2020 a Fermín una bolsita con sustancia que resultó ser 0,011 gramos netos de heroína y cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.178), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 24 de septiembre de 2020 a Camilo una bolsita con sustancia que resultó ser 0,021 gramos netos de heroína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2179), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM042 intervinieron el día 8 de febrero de 2020 a Agapito una bolsita con sustancia que resultó ser 0,029 gramos netos de heroína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.105), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM042 intervinieron el día 8 de febrero de 2020 a Luciano una bolsita con sustancia que resultó ser 0,061 gramos netos de cocaína con una pureza de 87,1% (0,053 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 7,37 euros (folio 2.106), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM052 y NUM055 intervinieron el día 10 de febrero de 2020 a Ernesto una bolsita con sustancia que resultó ser 0,193 gramos netos de cocaína con una pureza de 84,8% (0,164 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 22,71 (folio 2.126), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM042 y NUM043 intervinieron el día 10 de febrero de 2020 a Fructuoso una bolsita con sustancia que resultó ser 0,062 gramos netos de cocaína con una pureza de 86,7% (0,054 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 7,46 euros (folio 2.127), y así lo ratificaron en la vista oral.

En las siguientes vigilancias se comprobó que las personas que habían adquirido las sustancias lo habían hecho en el portal DIRECCION006:

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM049 y NUM057 intervinieron el día 10 de enero de 2020 o a Casiano una bolsita con sustancia que resultó ser 0,197 gramos netos de heroína con una pureza de 59,7% (0,118 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 22,23 euros (folio 2.067), y así lo ratificó en la vista oral el primero de ellos.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 16 de enero de 2020 a Mauricio una bolsita con sustancia que resultó ser 0,097 gramos netos de cocaína con una pureza de 58,6% (0,057 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 7,89 euros (folio 2.073), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 16 de enero de 2020 a Gustavo una bolsita con sustancia que resultó ser 0,257 gramos netos de cocaína con una pureza de 18,4% (0,047 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 1,21 euros y heroína con una pureza de 44,1% (0,113 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 6,91 euros (folio 2.074), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050, NUM054 y NUM055 intervinieron el día 8 de junio de 2020 a Maximiliano una bolsita con sustancia que resultó ser 0,047 gramos netos de cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.144 bis), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 8 de junio de 2020 a Sebastián una bolsita con sustancia que resultó ser 0,008 gramos netos de cocaína y heroína sin que conste ni su pureza ni su precio, y así lo ratificaron en la vista oral (folio 2.145), y así lo ratificaron en la vista oral.

2.2.En relación con el portal DIRECCION004 en el que habitaban Elisa y estaban empadronados su hija Enriqueta y Jaime, se realizaron las siguientes intervenciones a compradores:

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 5 de febrero de 2020 a Gines dos trozos de papel de aluminio con restos de heroína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.095), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050, NUM054 y NUM055 intervinieron El día 5 de febrero de 2020 se intervino a Alfredo una bolsita con sustancia que resultó ser 0,020 gramos netos de cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.094), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM052 y NUM054 intervinieron el día 8 de febrero de 2020 a Norberto una bolsita con sustancia que resultó ser 0,097 gramos netos de heroína con una pureza de 49,9% (0,048 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 9,15 euros (folio 2.107), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 22 de septiembre de 2020 a Patricio una bolsita con sustancia que resultó ser 0,085 gramos netos de cocaína con una pureza de 81% (0,068 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 9,55 euros (folio 2.171), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron e1 día 25 de septiembre de 2020 a Anton una bolsita con sustancia qué resultó ser 0,077 gramos netos de cocaína con una pureza de 82,8% (0,063 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 8,85 euros (folio 2183), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 25 de septiembre de 2020 a Agustín una bolsita con sustancia que resultó ser 0,024 gramos netos de heroína y cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.184), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 10 de junio de 2020 a Gerardo una bolsita con sustancia que resultó ser 0,101 gramos netos de cocaína con una pureza de 90% (0,090 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 12,61 euros, que había adquirido en el portal DIRECCION004 (folio 2158), y así lo ratificaron en la vista oral.

En la diligencia de entrada y registro se comprobó que contaba con una puerta de seguridad; se encontraron 966 euros, una báscula de precisión, una segunda báscula de precisión con restos de heroína, y cocaína y una cuchara de plástico con restos de cocaína y heroína sin que conste pureza ni precio.

2.3.En relación con el portal DIRECCION007 de Madrid, las siguientes vigilancias permitieron comprobar como las personas compradoras de las sustancias salían del portal DIRECCION001:

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM053 y NUM058 intervinieron el día 7 de enero de 2020 a Alberto sustancia que resultó ser 0,017 gramos netos de heroína sin que conste ni su pureza ni su precio, una pipa metálica con restos de heroína y cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio y 0,017 gramos netos de cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.047), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM053 y NUM058 intervinieron el día 7 de enero de 2020 a Guillermo sustancia que resultó ser 0,028 gramos netos de cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio y una pipa metálica con restos de heroína y cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.049), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM059 intervinieron el día 9 de junio de 2020 a Alejo una bolsita con sustancia que resultó ser 0,029 gramos netos de cocaína sin que conste pureza ni precio (folio 2.152), y así lo ratificó el primero en la vista oral. .

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM059 intervinieron El día 9 de junio de 2020 a Alfredo una bolsita con sustancia .1:1 que resultó ser 0,163 gramos netos de cocaína con una pureza de 52,7% (0,085 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 11,92 euros (folio 2.153), y así lo ratificó el primero en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 10 de junio de 2020 a Gumersindo una bolsita con sustancia que resultó 'ser 0,119 gramos netos de cocaína con una pureza de 30,3% (0,036 gramos puros) y heroína con una pureza de 12,1% (0,014 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 11,82 euros (folio 2.157), y así lo ratificaron en la vista oral.

Las ventas se desarrollaban en los siguientes pisos:

A)En el DIRECCION009, en el que residía Gervasio, se realizaron las siguientes intervenciones a compradores:

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM055 intervinieron el día 9 de febrero de 2020 a Reyes una bolsita con sustancia que resultó ser 0,065 gramos netos de cocaína con una pureza de 49% (0,032 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 2,18 euros y heroína con una pureza de 21,5% (0,0140 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 0,57 euros (folio 2.115), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron eI día 10 de febrero de 2020 a Onesimo una bolsita con sustancia que resultó ser 0,058 gramos netos de cocaína con una pureza de 58,1% (0,034 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 4,68 euros (folio 2.129), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM055 Y NUM049 intervinieron el día 11 de febrero de 2020 a Eliseo una bolsita con sustancia que resultó ser 0,014 gramos netos de heroína sin que conste pureza ni precio (folio 2.135), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 Y NUM049 intervinieron el día 29 de septiembre de 2020 a Alexander una bolsita con sustancia que resultó ser 0,095 gramos netos de cocaína con una pureza de 82,9% (0,078 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 10,93 euros (folio 2194), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM042 intervinieron el día 1 de octubre de 2020 a Eloy una bolsita con sustancia que resultó ser 0,057 gramos netos de cocaína con una pureza de 86,7% (0,049 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 6,86 euro (folio 2.200), y así lo ratificaron en la vista oral.

En la diligencia de entrada y registro se comprobó que la vivienda contaba con una puerta blindada; se encontraron 1.150 euros; un Ipad que figuraba como sustraído, y que fue entregado a su propietario, y un ordenador portátil también sustraído y a su vez entregado a su propietario (folios 520, 521, 631 y 632); numerosas joyas; 1 comprimido de Diazepam y una bolsita con sustancia que resultó ser 0,203 gramos netos de heroína con una pureza de 50,5% 0,102 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 19,38 euros.

B)En el DIRECCION011, en el que vivían Raimundo y Susana, que han aceptado la realidad de los hechos imputados, se realizaron las siguientes intervenciones a compradores:

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM054 y NUM058 intervinieron el día 10 de enero de 2020 a Efrain una bolsita con sustancia que resultó ser 0,224 gramos netos de cocaína con una pureza de 95,7% (0,214 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 29,74 euros (folio 2.070), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM053 intervinieron el día 4 de febrero de 2020 a Leopoldo una bolsita con sustancia que resultó ser 0,036 gramos netos de heroína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.080), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM052 intervinieron el día 5 de febrero de 2020 Adelaida una bolsita con sustancia que resultó ser 0,063 gramos netos de heroína con una pureza de 51,5% (0,032 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 6,13 euros (folio 2.090), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM055 y NUM049 intervinieron el día 11 de febrero de 2020 a Adelina una bolsita con sustancia que resultó ser 0,065 gramos netos de cocaína con una pureza de 32,3% (0,021 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 0,94 euros y heroína con una pureza de 35,2% (0,023 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 1,53 euros (folio 2.136), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM054 intervinieron el día 11 de febrero de 2020 a Claudia una bolsita con restos de cocaína sin que conste pureza ni precio (folio 2138), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM055 y NUM043 intervinieron el día 11 de febrero de 2020 a Estanislao una bolsita con sustancia que re resultó ser 0,076 gramos netos de heroína con una pureza de 58,4% (0,044 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 8,39 euros (folio 2.139), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM053 intervinieron el día 21 de septiembre de 2020 a Maximino una bolsita con sustancia que resultó ser 0,209 gramos netos de cocaína con una pureza de 46,4% (0,096 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 13,46 euros y una bolsita con restos de heroína sin que conste pureza ni precio (folio 2.168), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 5 de octubre de 2020 a Emiliano una bolsita con sustancia que resultó ser 0,017 gramos netos de cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.204), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 5 de octubre de 2020 a Ovidio una bolsita con sustancia que resultó ser 0,032 gramos netos de cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.203), y así lo ratificaron en la vista oral.

En la diligencia de entrada y registro se comprobó que la vivienda contaba con una puerta blindada, y se hallaron 7.952 euros; bolsas pequeñas con autocierre; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,031 gramos netos de cocaína sin que conste pureza ni precio; 4 bolsitas con sustancia que resultó ser 0,191 gramos netos de cocaína con una pureza de 82,2% (0,157 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 21,78 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,292 gramos netos de heroína con una pureza de 45,5% (0,132 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 25,11 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,202 gramos netos de heroína con una pureza de 45,7% (0,092 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 17,45 euros; una libreta con restos de cocaína; una funda metálica con restos de heroína y cocaína; una bolsita con 5,281 gramos netos de fenacetina; una báscula con restos de heroína y cocaína; una cucharilla con restos de heroína; una bolsita con sustancia que resultó ser 1,655 gramos netos de cocaína con una pureza de 83,5% (1,38 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 191,74 euros; y una bolsita con sustancia que resultó ser 63,600 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 108,25 euros .

C)en el DIRECCION002 en el que vivían Abelardo y Flora, y que también han aceptado la realidad de los hechos imputados; se realizaron las siguientes intervenciones a compradores:

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM042 y NUM052 intervinieron el 6 de febrero de 2020 a Belarmino un papel de aluminio con restos de heroína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.099), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM042 y NUM052 intervinieron el 6 de febrero de 2020 a Moises una bolsita con sustancia que resultó ser 0,083 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 0,14 euros (folio 2.100), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 9 de febrero de 2020 a Adelina una bolsita con sustancia que resultó ser 0,119 gramos netos de cocaína con una pureza de 40,3% (0,048 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 2,68 euros y heroína con una pureza de 11,3% (0,013 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 0,28 euros (folio 2.116), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 9 de febrero de 2020 a Joaquín una bolsita con sustancia que resultó ser 0,062 gramos netos de cocaína con una pureza de 75,7% (0,047 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 6,51 euros (folio 2.117), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM053 intervinieron el día 23 de septiembre de 2020 a Lucio una bolsita con sustancia que resultó ser 0,202 gramos netos de cocaína con una pureza de 21,7% (0,043 gramos puros) y heroína con una pureza de 5,1% (0,010 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 14,37 euros (folio 2.174 ), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM053 intervinieron eI día 23 de septiembre de 2020 a Alfonso una bolsita con sustancia que resultó ser 0,090 gramos netos de cocaína con una pureza de 40,1% (0,036 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 5,01 euros (folio 2.175), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 y NUM049 intervinieron el día 28 de septiembre de 2020 se intervino a Victorio una bolsita con sustancia que resultó ser 0,102 gramos netos de cocaína con una pureza de 83,6% (0,085 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 11,83 euros (folio 2.189), y así lo ratificaron en la vista oral.

En la diligencia de entrada y registro fue intervenida una pistola semiautomática detonadora "modificada" marca "BLOW" modelo "F92" con número de serie NUM040 troquelado en el lateral derecho de la corredera, diseñada en origen para el disparo de cartuchos metálicos de fogueo del calibre 9x22mm si bien presenta su cañón modificado por lo que permite el uso de cartuchos detonantes "modificados" armados con proyectiles en regular estado de conservación exterior y funcionamiento correcto, que era propiedad del acusado Abelardo.

D)En el DIRECCION007, donde vivían Blas, que ha aceptado la realidad de los hechos imputados; Custodia y Delfina; y además participaba en la venta Mariano, que también ha aceptado la realidad de los hechos imputados; se realizaron las siguientes intervenciones a compradores:

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM060 y NUM059 intervinieron el día 9 de enero de 2020 se intervino a Candido una bolsita con sustancia que resultó ser 0,050 gramos netos de heroína con una pureza de 58,7% (0,029 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 5,55 euros y una bolsita con sustancia que resultó ser 0,133 gramos netos de cocaína con una pureza de 75,5% (0,100 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 13,93 euros (folio 2.059), y así lo ratificó el primero en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM060 y NUM059 intervinieron el día 9 de enero de 2020 a Bernardo una bolsita con sustancia que resultó ser 0,047 gramos netos de cocaína y heroína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.061), y así lo ratificó el primero en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM061 y NUM051 intervinieron el día 9 de enero de 2020 a Hilario una bolsita con sustancia que resultó ser 0,065 gramos netos de heroína con una pureza de 26,3% (0,0171 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 3,23 euros (folio 2.062), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM052 intervinieron el día 5 de febrero de 2020 a Joaquín una bolsita con sustancia que resultó ser 0,139 gramos netos de cocaína con una pureza de 5217% (0,073 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 10,16 euros (folio 2.089), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM054 y NUM062 intervinieron el día 1 de octubre de 2020 a Zaira una bolsita con sustancia que resultó ser 0,045 gramos netos de cocaína sin que conste pureza ni precio (folio 2.197), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM042 intervinieron el día 13 de octubre de 2020 a Alonso una bolsita con sustancia que resultó ser 0,048 gramos netos de cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.214), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM042 y NUM053 intervinieron el día 18 de diciembre de 2019 a Demetrio una bolsita con sustancia que resultó ser 0,074 gramos netos de cocaína con una pureza de 47% (0,035 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 2,28 euros y heroína con una pureza de 13,7% (0,010 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 0,26 euros (folio 2.038), y así lo ratificaron en la vista oral.

En la diligencia de entrada y registro se hallaron 2.506,50 euros; recortes de plástico; un paquete de bolsas de color verde; una bolsita con sustancia que resultó ser 85,863 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 146,14 euros; y una bolsita con sustancia que resultó ser 3,921 gramos netos de heroína con una pureza de 34,7% (1,36 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 257,20 euros. Los agentes NUM063 y NUM064 expusieron que les costó mucho acceder al interior del domicilio debido a las medidas de seguridad, al tener la puerta instalada en contra sentido, de manera que se abría hacia fuera.

Durante la práctica de dicha diligencia los agentes de Policía Nacional n° NUM065 y NUM066 que habían sido asignados a la vigilancia del exterior observaron cómo desde el DIRECCION007, personas no identificadas arrojaron por las ventanas una bolsita con sustancia que resultó ser 4,497 gramos netos de cocaína con una pureza de 54,9% (2,46 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 342,55 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 4,654 gramos netos de cocaína con una pureza de 54,4% (2,53 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 351,28 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,170 gramos netos de cocaína con una pureza de 72,4% (0,12 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 17,08 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,877 gramos netos de cocaína con una pureza de 81% (0,71 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 98,56 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,058 gramos netos de cocaína con una pureza de 81,1% (0,047 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 6,53 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 1,322 gramos netos de cocaína con una pureza de 62,2% (0,82 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 114,09 euros; y una bolsita con sustancia que resultó ser 1,142 gramos netos de heroína con una pureza de 6,6% (0,07 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 14,25 euros y una báscula de precisión.

Dichos agentes lo relataron y ratificaron en la vista oral, precisando que estaban mirando las ventanas que les habían indicado previamente por lo que estaban preparados para la vigilancia y no tenían dudas sobre las mismas. Custodiaron los efectos hasta la llegada de los agentes de la Policía Científica que realizaron la inspección ocular y se hicieron cargo de los mismos. Los agentes NUM044 y NUM045 ratificaron en el juicio las actas de inspección y la recogida de los efectos.

2.4.En relación con el portal DIRECCION005 en el que residían Coro, Cipriano, Debora y Herminio; y en el que también participaban en la venta Luz y Abilio, se realizaron las siguientes intervenciones a compradores;

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM053 y NUM051 intervinieron el día 30 de diciembre de 2019 a Héctor una bolsita con sustancia que resultó ser 0,190 gramos netos de cocaína con una pureza de 44,3% (0,084 gramos puros) y precio de venta por gramos de 11,68 euros (folio 2.041), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM052 y NUM053 intervinieron el día 7 de enero de 2020 a Roman sustancia que resultó ser 0,108 gramos netos de heroína con una pureza de 26,7% (0,029 gramos puros) y precio de venta por gramos de 5,45 euros, un tubo metálico con restos de heroína y cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio y sustancia que resultó ser 0,966 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y precio de venta por gramos de 0,16 euros (folio 2.050), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM055 y NUM054 intervinieron el día 8 de enero de 2020 a Calixto una bolsita con sustancia que resultó ser 0,062 gramos netos de heroína con una pureza de 27,1% (0,0168 gramos puros) y precio de venta por gramos de 3,18 euros, y una bolsita con sustancia que resultó ser 0,201 gramos netos de cocaína con una pureza de 41,7% (0,084 gramos puros) y precio de venta por gramos de 11,63 euros (folio 2.055), y así lo ratificó el segundo en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM052 y NUM053 intervinieron el día 4 de febrero de 2020 a Cornelio un papel de aluminio con restos de heroína y cocaína sin que conste ni su pureza ni su precio (folio 2.078), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM052 y NUM053 intervinieron el día 4 de febrero de 2020 a Alvaro una bolsita con sustancia que resultó ser 0,148 gramos netos de cocaína con una pureza de 52,9% (0,078 gramos puros) y precio de venta por gramos de 10,86 euros (folio 2.079), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM055 intervinieron el día 9 de febrero de 2020 a Amadeo una bolsita con sustancia que resultó ser 2,022 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 3,44 euros (folio 2.114), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM043 y NUM054 intervinieron el día 10 de febrero de 2020 a Pablo una bolsita con sustancia que resultó ser 1,004 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 1,70 euros (folio 2.128), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050, NUM067 intervinieron el día 11 de febrero de 2020 a Trinidad una bolsita con sustancia que resultó ser 1,090 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 1,86 euros (folio 2.137), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM052 y NUM059 intervinieron el día 9 de junio de 2020 a Florinda una bolsita con sustancia que resultó ser 0,116 gramos netos de cocaína con una pureza de 32% (0,037 gramos puros) y heroína con una pureza de 23,8% (0,027 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 12,17 euros (folio 2.154), y así lo ratificó el primero en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM052 y NUM053 intervinieron el día 20 de agosto de 2020 a Alfredo una bolsita con restos de cocaína sin que conste ni pureza ni precio (folio 2.162), y así lo ratificaron en la vista oral.

- Los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM042 y NUM052 intervinieron el día 9 de octubre de 2020 a Martina una bolsita con sustancia que resultó ser 0,082 gramos netos de cocaína con una pureza de 55% (0,045 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 6,26 euros (folio 2.211), y así lo ratificaron en la vista oral.

En la diligencia de entrada y registro los agentes actuantes tuvieron que emplear una escarceladora para abrir la puerta y también para abrir la reja instalada a continuación de la misma; además, como ya se ha dicho, contaba con un sistema de video vigilancia orientado hacia el rellano y con un monitor en el salón. Encontraron una bolsita con sustancia que resultó ser 0,486 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 0,83 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 8,400 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 14,30 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 17,840 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 30,36 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,718 gramos netos de cocaína con una pureza de 82,1% (0,58 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 81,79 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 1,173 gramos netos de cocaína con una pureza de 84,7% ( 0,99 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 137,85 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 1,437 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 2,45 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 2,834 gramos netos de cocaína con una pureza de 78,7% (2,23 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 309,46 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,167 gramos netos de cocaína con una pureza de 3,4% (0,005 gramos puros) y heroína con una pureza de 3,7% (0,006 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 1,96 euros; 14,709 gramos de fenacetina; una báscula de precisión y 1.276 euros.

La acusada Coro se dirigió a la cocina y tiró por la ventana una báscula de precisión, 65,558 gramos de cafeína y una bolsita con sustancia que resultó ser 0,999 gramos netos de cocaína con una pureza de 55,2% (0,55 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 205,72 euros. Estos hechos fueron observados por el agente NUM042, y desde el exterior del inmueble por los agentes NUM068 y NUM069 que se encontraban en misión de vigilancia de las ventanas del piso; procedieron a su custodia hasta la llegada de los miembros de la Policía Científica (agentes NUM044 y NUM045), ratificando todos ellos su actuación en el juicio.

También se intervino una pistola semiautomática marca "Gloria" modelo "1915" sin número de serie, diseñada para el disparo de cartuchos metálicos de percusión central del calibre 6,25x15mm. en regular estado de conservación exterior y funcionamiento correcto, y 11 cartuchos idóneos para su uso en la misma, todo ello propiedad del acusado Benito. Se trata de un arma reglamentada de la 1ª Categoría (armas de fuego cortas), que exige estar en posesión de la correspondiente Guía de Pertenencia y Licencia de Armas de la cual carecía el acusado.

2.5.Se constató la existencia de dos pisos utilizados como "guardería", que fueron los portales DIRECCION003, donde residían Abilio, Luz e Millán, y el portal DIRECCION008, donde vivía Mariano, que como se ha dicho ha reconocido la realidad de los hechos imputados por la acusación.

En la diligencia de entrada y registro del DIRECCION003 se encontraron 3.750 euros; un cuchillo con restos de THC; una báscula de precisión; numerosas joyas; un bastón conteniendo en su interior un punzón; un cuaderno con anotaciones; un una bolsita con sustancia que resultó ser 33,959 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 57,80 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,495 gramos netos de cocaína con una pureza de 80,7% (0,39 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 55,43 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,456 gramos netos de cocaína con una pureza de 56,1% (0,25 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 35,49 euros: una bolsita con sustancia que resultó ser 0,151 gramos netos de cocaína con una pureza de 42,7% ( 0,06 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 8,95 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,146 gramos netos de cocaína con una pureza de 40,5% (0,05 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 8,20 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,239 gramos netos de heroína con una pureza de 27,5% (0,06 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 12,42 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,095 gramos netos de cocaína con una pureza de 35,1% (0,03 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 4,63 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,925 gramos netos de resina de cannabis con una pureza superior al 0,2% y un precio de venta por gramos de 1,57 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,329 gramos netos de cocaína con una pureza de 42,2% (0,13 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 19,36 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,316 gramos netos de heroína con una pureza inferior al 3,5% (0,011 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 2,09 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,223 gramos netos de heroína con una pureza de 4,3% (0,009 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 1,81 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,180 gramos netos de cocaína con una pureza de 56,1% (0,10 gramos puros) y un precio de venta por gramos de 14,01 euros.

En este domicilio fue intervenido en el dormitorio de Luz un revólver marca "EKOL" modelo "ARDA" con el número de serie NUM039, troquelado en el lateral derecho del armazón. Está diseñado para el disparo de cartuchos metálicos de percusión anular del calibre 4mm.Flobert Court en normal estado de conservación exterior y funcionamiento correcto y 23 cartuchos idóneos para su uso en el mismo.

En la diligencia de entrada y registro del DIRECCION008 se hallaron numerosas joyas y 3.945 euros.

3.La declaración de los testigos protegidos.

La declaración que prestaron lo fue de forma voluntaria y a su iniciativa. La credibilidad subjetiva que merecen se deriva del detalle y concreción que se advierte en sus explicaciones, que además se corroboran con las identificaciones fotográficas realizadas que resultaron coincidentes con los datos que los agentes ya habían recabado sobre las personas que vivían en cada piso a través de los empadronamientos, y también con las referencia a las medidas de seguridad, que fueron posteriormente comprobadas como ciertas en las diligencias de entrada y registro.

En relación a los Testigos Protegidos NUM070 y NUM041 no se logró su localización para que pudieran prestar declaración en la vista oral. Dado que exclusivamente el segundo la había prestado en su día a presencia judicial y con la intervención de las defensas de los acusados, se solicitó por el Ministerio Fiscal su lectura al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la Sala la acordó. Por consiguiente no puede tomarse en consideración la declaración del TP NUM070, en tanto su declaración policial no fue objeto de ratificación judicial, por cuya razón no se pudo proceder a su lectura en el acto del juicio.

La Sala rechazó la objeción formulada a la lectura de la declaración del TP NUM041, en tanto la doctrina constante del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre las más recientes, 209/01 de 22 de octubre, 12/02 de 28 de enero, 155/02 de 22 de julio, 180/02 de 14 de octubre, 25/03 de 10 de febrero, 38/03 de 27 de febrero, 187/03 de 27 de octubre, 206/03 de 1 de diciembre, 280/05 de 7 de noviembre, 1/06 de 16 de enero, 344/06 de 11 de diciembre, 345/06 de 11 de diciembre y 78/13 de 8 de abril) viene reiteradamente admitiendo la posibilidad de integrar en la valoración probatoria el resultado de diligencias sumariales de investigación, como son las declaraciones testificales, siempre que al acusado se le haya dado la posibilidad de someter tal testimonio a contradicción.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al enseñar que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, cuando exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado. Esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad (Sentencias de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski; 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; 26 de abril de 1991, caso Asch; 28 de agosto de 1992, caso Artner; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros; 27 de febrero de 2001, caso Lucà; 8 de junio de 2006, caso Bonev; 22 de junio 2006, caso Guilloury; 2 de noviembre de 2010, caso Vaquero Hernández y otros; 21 de julio de 2011, caso Breukhoven; 15 de diciembre de 2011, caso Al-Khawaja y Tahery; 19 de julio de 2012, caso Hümmer; 19 de febrero de 2013, caso Gani), indicando que la lectura de las declaraciones cuyos autores no han sido oídos en audiencia pública no es incompatible con el derecho a un proceso justo si su utilización como medio de prueba se efectúa con respeto de los derechos de defensa, de manera que el acusado disponga de una ocasión adecuada y suficiente para discutir su testimonio de cargo y para interrogar al autor, en el momento de la declaración o más tarde. Igualmente la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de abril y 4 de julio de 2005, 18 de marzo de 2010, 23 de enero de 2014, 1 de julio de 2016, 11 de diciembre de 2017, 29 de noviembre de 2018 y 23 de julio de 2019).

Esta doctrina resulta de aplicación indudablemente en los supuestos en que el testigo se encuentra en situación de paradero desconocido, al tratarse de un caso de fuerza mayor sobrevenida que impide su concurso al juicio oral. En el curso de la declaración el testigo ratificó expresamente la que había prestado en sede policial, lo que habilitó también para la lectura de la misma. Se constata que la declaración prestada por el citado testigo se llevó a cabo a presencia judicial con intervención de las defensas de los acusados, que dispusieron así de la posibilidad de rebatir y contradecir el testimonio de cargo prestado por dicho testigo, tanto en relación a lo dicho en su día en la Comisaría e incorporado a la declaración judicial, como también en relación a las aclaraciones que le fueron solicitadas en dicho momento.

Por consiguiente, la lectura de la declaración del testigo en aplicación del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acordó al concurrir las condiciones necesarias para su aplicación.

El TP NUM041 (folio 1.615) ratificó en el Juzgado de manera rotunda sus declaraciones policiales "con todas las letras y puntos". Es una clienta habitual de la zona desde hace 5 años, es su punto de compra principal; acude unas 4 ó 5 veces al día. Declaró en la Comisaría el día 6 de febrero de 2020 (folio 12), tras ser localizada en relación al DIRECCION010. Dijo que era cliente habitual del portal DIRECCION010 y DIRECCION002; del nº DIRECCION004; del nº DIRECCION007, DIRECCION002 y DIRECCION007; del DIRECCION005, que tiene una reja interior, circunstancia que se comprobó en la entrada y registro efectuada en noviembre siguiente; también manifestó tener conocimiento del DIRECCION009. Realizó numerosas identificaciones fotográficas de los acusados, indicando los pisos en los que despachaban las drogas y proporcionando datos personales de los mismos y de sus relaciones de parentesco. Varios de los identificados han reconocido los hechos, y se ha comprobado el acierto de las citadas informaciones y su coincidencia con las informaciones que habían obtenido los agentes a través de la investigación del padrón municipal.

El TP NUM071 se personó voluntariamente en la Comisaría el 13 de noviembre de 2020 ofreciéndose a colaborar si sus datos identificativos permanecían reservados (folio 1.448). Prestó declaración judicial y a presencia de los Letrados (folio 1.527), ratificando las declaraciones policiales; era cliente de los números DIRECCION010, DIRECCION004, DIRECCION007 y DIRECCION003 desde hace uno o dos años, consumía de 2 a 3 gramos diarios.

En el juicio oral relató su historial de consumo, y dijo que compraba en la DIRECCION013 6 veces al día durante un año más o menos, un tiempo largo. Quiso colaborar porque se vio afectado por su situación y fue voluntariamente a Comisaría; no recuerda si ya habían sido detenidos los acusados. No tiene enemistad hacia ellos. Ratificó totalmente sus declaraciones, compró en todos los pisos que identifica, ratifica los reconocimientos fotográficos. Identifica el DIRECCION010 y DIRECCION011. En el DIRECCION009 y DIRECCION007 identifica con toda claridad a Blas, a su mujer y su yerno mexicano Mariano; el NUM071 es el que más vendía, el DIRECCION007 atendía la venta nocturna; muchas veces le vendió la mujer de Blas. Identifica el DIRECCION001 y DIRECCION002 al hermano de Blas, Raimundo. Si eras habitual te dejaban fumar allí; a veces pagaba con joyas. El DIRECCION005, ahora no recuerda, vivía la familia, vendían él y la mujer. Había una reja y una cámara de vigilancia. Reconoció a los machacas, con total seguridad. Estaban relacionados entre ellos, cuando faltaban sustancias en un sitio te mandaban a otro.

4.Las declaraciones testificales de las personas identificadas como compradores de drogas en las actas de incautación policial realizadas, como es usual en estos casos, no han aportado datos relevantes ante su evidente y clara renuencia a recordar los hechos. Se pudo contar con pocos de los que se intentaron citar, al no logarse su localización -lo que no es de extrañar al haber transcurrido cuatro años- y por haber fallecido algunos de ellos.

En todo caso, resultó apreciable el testimonio de Reyes que declaró con seguridad y sin temor, al encontrarse fuera de Madrid. Contó que la incautación que le hicieron el día 9 de febrero de 2020 lo fue de una bolsa de cocaína y heroína que había comprado en el portal DIRECCION009; dijo que iba diariamente y varias veces al día; cuando no había drogas acudía a otros pisos de la misma familia en el propio DIRECCION007; le atendían los adultos. Cuando había sobrecarga de compradores o se les acababa el género iba a otros portales.

Por otra parte, prestaron declaración como testigos de la defensa de Delfina su marido Faustino, Josefa y Noelia, cuyas declaraciones se concretaron en manifestar el primero que no vivían con sus suegros, y las segundas que Delfina era vecina de ellas.

5.1La prueba pericialefectuada por el Instituto Nacional de Toxicología (folio 1.713) y su posterior aclaración (folio 1.860) y el dictamen sobre otras incautaciones (folio 1.982), así como la tasación de las sustancias incautadas (folio 2.218) fueron aceptadas por todas las partes que renunciaron así a su ratificación en la vista oral.

Por otra parte, la defensa sostuvo que no existía constancia debida de la cadena de custodia sobre la droga alegando que eran tres las personas que disponían de las llaves de la caja fuerte donde se custodiaban las sustancias incautadas en la Comisaría. Ciertamente, disponían de las mismas el Jefe de Grupo, como expuso en el juicio oral, y los dos Jefes de Servicio de manera que siempre se encontrara en la Comisaría un funcionario con acceso a la caja que pudiera entregar los efectos para su remisión al laboratorio. En estas condiciones la Sala no aprecia ninguna duda sobre la corrección de la cadena de custodia, dado que exclusivamente tienen acceso a la caja fuerte los responsables correspondientes a quienes compete entregar las distintas sustancias para su traslado al laboratorio. Los oficios de remisión de las sustancias al Instituto Nacional de Toxicología obran a los folios 378, 1.573 y 1.870.

5.2La prueba pericial realizada por la Policía Científica en relación a las armas incautadas (folio 1658), y el estudio sobre los elementos de balística (folio 2284), fueron igualmente aceptados por todas las partes.

5.3El dictamen emitido por el Sajiad fue ratificado por sus redactores en la vista oral.

6. 1En relación a los acusados Julio, Frida, Bibiana, Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Blas, Mariano, Erasmo y Justo, todos ellos reconocieron los hechos imputados como ya se ha dicho, y dicho reconocimiento se corrobora por los medios probatorios que han sido mencionados, sustancialmente las declaraciones de los Testigos Protegidos NUM041 y NUM071 y los resultados de las diligencias de entrada y registro.

6.2En relación al acusado Abilio, respecto del que ningún testigo ha presenciado la realización de concretos actos de tráfico, se aprecia sin embargo el concurso de una sólida prueba indiciaria

A)En primer lugar, la condición de patriarca singularmente relevante dada la naturaleza familiar del grupo y la estrecha relación entre todos los acusados, con una dedicación acreditada y organizada para el tráfico de sustancias desde los distintos pisos.

Ha sido identificado realizando tareas de control, y así lo expresa el TP NUM041 manifestando que se encuentra en labores de supervisión de las transacciones en el portal DIRECCION005, y también en el DIRECCION004. Además, el TP NUM071 relató también que normalmente se encuentra en el portal DIRECCION005 el abuelo, que controla y vigila; y también lo ha visto en los accesos de las torres DIRECCION007 y DIRECCION003 apoyado en un bastón. En el mismo sentido, el Instructor del atestado relató que se le veía muchas veces abajo pendiente de todo

El hallazgo en su domicilio de numerosas sustancias y también de un revólver en correcto estado de funcionamiento y de la correspondiente munición.

Por otra parte, y sin que disponga de un medio de vida lícito, le consta la titularidad de 3 vehículos.

Los indicios deben analizarse convergentemente, y no considerando cada uno de ellos de manera aislada y fragmentaria y procediendo a un análisis crítico aislado y sin relación con los restantes. Es cierto que cada indicio aisladamente considerado puede resultar insuficiente, pero integrados y entrelazados todos ellos sirven de sustento de la convicción alcanzada. La fuerza de convicción de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de todos los indicios que concurren, y que se refuerzan respectivamente cuando señalan racionalmente en una misma dirección ( Sentencias de 1 de marzo de 2000, 7 de octubre de 2003, 9 de marzo, 17 de julio y 3 de noviembre de 2006, 9 de marzo, 25 y 27 de mayo, 8 y 18 de junio de 2009, 26 de enero y 18 de julio de 2011, 7 de junio, 14 y 16 de octubre de 2013, 11 de febrero y 22 de diciembre de 2014, 23 y 24 de febrero, 13 de mayo, 9 de junio, 14 de julio, 27 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017).

Si bien la consideración de cada uno de los datos expuestos por separado o aisladamente y desconectados de los demás se puede mover en el ámbito de la equivocidad, el análisis conjunto de todos los mencionados ofrece un resultado probatorio claro que permite inferir y apreciar la realidad de una intervención principal de Abilio en los hechos.

B)La atribución al acusado del revólver encontrado en la habitación de Luz, quien sostuvo en el juicio oral que nada sabía del mismo, se sustenta en la declaración de Abilio prestada a presencia judicial (folio 1.279), en la que reconoce la disponibilidad del arma intervenida, diciendo que era para la verbena de los niños.

En todo caso, aunque el revólver no estuviera guardado en la habitación en la que pernoctaba el acusado, se trata de un supuesto de tenencia compartida, pues pese a ser un delito de propia mano admite la disponibilidad conjunta, de manera que no requiere para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma o armas de que se trate (20 de enero y 9 de octubre de 1993, 15 de abril de 1996, 16 de diciembre de 2002, 27 de julio de 2007, 27 de enero de 2010, 21 de septiembre de 2011, 12 de marzo de 2012, 16 de abril y 7 de mayo de 2014 y 3 de febrero de 2015).

Por otra parte, para la comisión del tipo no se precisa que se posean las armas de forma material y efectiva, bastando con la disponibilidad potencial de las mismas a ser usadas en cualquier momento ( Sentencias de 11 de octubre de 1997, 22 de enero de 2015 y 7 de junio de 2017).

C)En relación a las explicaciones de intención exculpatoria del acusado, no pueden aceptarse. Dijo que el dinero intervenido es de su hija para un piso de alquiler; y que lo que se encontró es de su hijo y su nieto. El cuaderno con anotaciones es de su esposa, que tiene anotaciones para comprar un teléfono a su hermana, y anotaba lo que ponía cada uno; que la anotación de los 5.400 euros se habrá equivocado, ya que no sabe de cuentas (las anotaciones figuran al folio 856). En el juicio oral continuó atribuyendo las sustancias a su hijo Abilio y a su nieto Hugo que son consumidores. Dice no saber nada de la báscula y afirmó no haber visto el revólver, ignorando de quien es, aunque no pudo explicar su anterior manifestación en el Juzgado diciendo que lo usaban para verbenas. Sostuvo que no veía nada, que estaba hundido por la enfermedad. No tiene ingresos, su mujer tiene la pensión, y su hija lo que gana en limpieza doméstica.

En el juicio sostuvo que los 3.750 euros encontrados provienen de su hija que va a fregar, y lo tenía para alquilar una vivienda. No sabe nada de una báscula. Las sustancias eran para consumo de su hijo y su nieto. No ha visto ninguna arma y no sabe de quién era. No se podía valer mucho porque estaba convaleciente con tratamiento de quimio y radio; estaba hundido por la enfermedad, y a veces no se podía levantar. Su mujer cobra una pensión, el nada.

6.3En relación a la acusada Coro, el TP NUM041 la identifica como la principal vendedora del portal DIRECCION005, donde está empadronada y vive, y a la que le ha comprado en numerosas ocasiones. El TP NUM071 relató que en el DIRECCION005 regenta un varón joven de etnia gitana conocido como "el Chili", siendo la principal responsable la madre de este.

En la declaración de la acusada en el Juzgado de Instrucción (folio 1.285) dijo que trabaja en limpieza si le salen cosas. Los 1.376 euros intervenidos eran de su nuera para pagar gastos de la casa, explicación que no coincide con la que dio Luz. La reja estaba puesta por la depresión que sufre su marido. Las básculas de precisión las usa cuando hace dieta o repostería. Su marido cobra una pensión y un hijo la renta mínima.

En el juicio oral dijo que vive en el portal DIRECCION005. Cipriano e Debora están empadronados por una paga. No iban consumidores, nunca ha vendido, el testigo miente. No había cámaras de video vigilancia, y la reja era para que su marido no se escapara. Ella entregó voluntariamente a los agentes una bolsita que era para el consumo de su marido, y es la única que había; es incierto que hubiera otras bolsitas pequeñas de cocaína. La fenacetina la tenían para tratar a un perrito con cagalera. La báscula era para repostería. Los 1.276 euros eran la pensión de su marido. Luz e Millán habían venido a ver un partido de fútbol y se quedaron en la casa; viven en la casa de la madre de Luz. Niega haber tirado efectos por la ventana.

6.4En relación al acusado Cipriano el TP NUM041 lo identificó como uno de los varones que ejerce habitualmente labores de vigilancia tanto en el interior del DIRECCION005 como en el exterior. Y el TP NUM071 expuso que las funciones de los tres hijos (de Coro), como el padre, es la de realizar labores de control de las ventas y de los consumidores. Lo identifica fotográficamente. Le constan 2 vehículos a su nombre

En la declaración en el Juzgado (folio 1.521): dijo que se dedica a la compra venta de vehículos y no vende drogas. Está casado con Debora; no vive en la DIRECCION013 y por eso no le detuvieron allí; fue a visitar a su familia. Su padre tiene una enfermedad mental y se intentaba escapar y por eso pusieron la reja; además es drogodependiente.

En el juicio dijo que estaba empadronado en el DIRECCION005 por la paga, y que iba de vez en cuando a ver a sus padres; el testigo que le reconoció miente. No ha visto que acudieran toxicómanos y no sabe nada de la pistola.

6.5En relación a la acusada Debora el TP NUM041 la identifica como una de las chicas que le ha vendido cocaína y heroína en el DIRECCION005, habiendo estado embarazada recientemente.

En su declaración en el Juzgado (folio 1.518) dijo que vive con su esposo Cipriano en otro lugar y había ido a la DIRECCION013 a llevar a su hijo a los suegros; en el DIRECCION005 viven sus suegros y se empadronó para solicitar la renta mínima vital; hay una verja porque su suegro Herminio está en tratamiento psicológico, y se lo aconsejó el médico; consume de todo.

En el juicio dijo que su marido Cipriano y élla vivían con sus padres; estaba empadronada por una paga. Acude ocasionalmente; no ha visto toxicómanos. No ha vendido ni visto vender. No sabe nada de la pistola.

6.6En relación a la acusada Luz el TP NUM041 la identifica como otra de las chicas que le ha vendido cocaína y heroína en el DIRECCION005. El TP NUM071 dijo que las mujeres de los tres hijos (de Coro) también se encargan de despachar habitualmente a la clientela, turnándose para ello.

En el Juzgado (folio 1.289) dijo que su chico es Millán. No sabe nada de droga ni de la pistola. Los 1.376 euros incautados provienen de las ganancias de su marido con su padre en la chatarra, dando una explicación contradictoria con la que expuso Coro al decir que eran de su nuera para pagar gastos de la casa.

En el juicio dijo estar empadronada en el DIRECCION003 con los abuelos de su marido Cipriano por el ingreso mínimo vital. Nunca ha vendido. Aunque primero declaró en el Juzgado reconociendo que vivía allí, y las explicaciones que dio lo fueron en relación a su casa, ahora lo niega, aunque de hecho fue detenida en dicho domicilio. No sabe nada de toxicómanos, de sustancias ni de armas.

6.7En relación al acusado Benito el TP NUM041 lo identifica como una de las personas que ha visto en el interior del DIRECCION005, pareja de alguna de las jóvenes que le han suministrado sustancias estupefacientes. El TP NUM071 dijo que las funciones de los tres hijos (de Coro), como el padre, es la de realizar labores de control de las ventas y de los consumidores.

Fue detenido en el DIRECCION005 done vive y está empadronado. La pistola incautada era de su propiedad y le constan 2 vehículos a su nombre.

En el Juzgado (folio 1.292) expuso que las drogas incautadas eran para su consumo y el de su padre. La báscula era de su madre que la destinaba a repostería. La pistola era suya porque le gusta coleccionarlas; no le dan licencia porque es gitano; nunca la ha usado. También Millán expresó que la pistola era de su hermano Benito (folio 1.281).

En el juicio oral dijo que no ha vendido ni visto vender, y no sabe porque le han reconocido. Afirma que no encontraron nada en el registro, y la única sustancia ocupada se la dio su madre a los agentes. Las básculas las tenían por el tratamiento de tiroides y para uso en la cocina. Reconoció que la pistola es suya. Vive de la compra y venta de los coches.

6.8En relación a la acusada Elisa elTP NUM041 la identifica como la madre de Guillerma y vende en el DIRECCION004, habiéndole adquirido heroína y cocaína el día de la fecha.

En el Juzgado (folio 1.523) la acusada declaró que lleva 30 años viviendo en otro sitio, y que cuando va a la DIRECCION013 es a visitar a su hija Enriqueta y a su nieta. Nunca ha vendido droga ni su hija tampoco.

En el juicio oral dijo que ella no vive en la DIRECCION013 sino en DIRECCION014. Sólo ha ido alguna vez a ver a su hija y nietos. En 2020 no se llevaba con su hija. El testigo que la reconoce miente, nunca ha vendido. Ahora es ama de casa y pensionista.

6.9En relación a la acusada Enriqueta el TP NUM041 la llama Guillerma y contó que vende en el DIRECCION004. Se encuentra empadronada allí.

Los agentes NUM072 y NUM073 identificaron el 15 de enero de 2020 a una persona a la que no afecta esta resolución en el interior del vehículo Seat León NUM074, de la titularidad de Enriqueta, y les dijo que trabajaba para ella como machaca a cambio de droga, y que vende en el DIRECCION015. La misma identificación efectuaron los agentes con carnet profesional NUM075 y NUM076. Las actas levantadas se encuentra respectivamente en los folios 215 y 214, y los agentes actuantes las ratificaron en el juicio oral.

En su declaración en el Juzgado (folio 1.287) dijo que vive en el DIRECCION004, donde fue efectivamente detenida. Dijo que trabaja en la limpieza por horas. La báscula intervenida es porque tiene problemas de tiroides y para pesar cuando le traen anillos y pendientes que una mujer le vende y a la que le paga semanalmente. El dinero que encontraron es de lo que trabaja, gana 10 euros la hora y tiene tres casas; gana 1.200 euros al mes. Se encontraron 805 euros que acababa de cobrar.

En el juicio oral, en cambio, dijo que no vive allí y tampoco Jaime; que no es nada suyo, no es su pareja, y le empadronó por hacerle un favor. No sabe si acuden toxicómanos, ella no ha vendido ni tampoco Jaime. No se relaciona con su madre, Elisa, porque discutieron y no se hablan. Trabaja en el servicio doméstico y el día antes le pagaron los 966 euros que se incautaron, pero no tiene firmado contrato y no se acuerda de los apellidos de sus contratantes. Las básculas eran una para pesarse y la otra porque compra joyas.

6.10En relación al acusado Jaime el TP NUM041 lo identifica como el marido de Guillerma y dijo que le ha vendido en varias ocasiones cocaína y heroína en el DIRECCION004. Está empadronado allí. También el TP NUM071 le identifica fotográficamente. Le constan 5 vehículos a su nombre, uno de ellos de alta gama.

En su declaración en el Juzgado (folio 1.520) dijo que hace 6 meses que no vive en la DIRECCION013 y que lo puede acreditar documentalmente, acreditación que no ha llevado a cabo. Sostuvo que no consume drogas y que no las vende. En el juicio oral dijo que nunca ha vivido en la DIRECCION013; se empadronó para tener acceso a trabajos sociales en el DIRECCION016. Enriqueta es sólo amiga, no ha estado en su casa. Le han podido reconocer quizá por represalias derivadas de peleas que ha tenido en la cárcel. Se dedica a la venta de ropa, antes se dedicaba a la de coches.

6.11En relación al acusado Gervasio se encuentra empadronado en el portal DIRECCION009 donde fue detenido, y el TP NUM071 declaró que se encarga de la venta en este piso. Le constan 10 vehículos a su nombre, uno de ellos de alta gama. Entre los efectos intervenidos en la diligencia de entrada y registro ya reseñados, se encontró un Ipad sustraído que fue entregado a su propietario, y un ordenador portátil también sustraído y a su vez entregado a su propietario, efectos que evidencian la realidad del pago de sustancias mediante objetos robados.

Declara en el Juzgado (folio 1.423) que el dinero que se le incautó procede del que su mujer recibe por REMI, y procede además de una paga extraordinaria de 3.000 euros que cobró el día 25. En el juicio dijo ignorar porque le habían reconocido, y que a su casa no acuden toxicómanos. El dinero incautado en el registro era la paga de su esposa, su mujer sacó la cartilla donde constaba. Las joyas eran de su nuera, y un reloj que regaló a su hijo; las van pagando poco a poco, tiene las facturas, que sin embargo no ha aportado. Niega que se encontraran sustancias en el registro. Es cantautor y además se dedica a la venta ambulante.

6.12En relación a la acusada Custodia el TP NUM041 la reconoció como la mujer de Raimundo; no le ha vendido nunca, pero supervisa las transacciones en el portal DIRECCION007, donde se encuentra empadronada y fue detenida. El TP NUM071 señala a Blas, que ha reconocido la realidad de los hechos, y sostiene que vende usualmente de noche y de madrugada; en alguna ocasión vende su mujer cuando no hay ningún varón presente, acerca el material y recibe el dinero, porque no controla bien los pesos.

En el Juzgado (folio 1.429) la acusada dijo que se dedica a la venta de ropa, aunque no acredita nada. Es la esposa de Blas que es consumidor de todo un poco, tiene depresión y necesita pastillas para dormir. En el juicio oral negó que hubiera trasiego de consumidores; sobre los 2.506 euros localizados en su piso dijo que provenían de la venta ambulante, y que las sustancias eran para el consumo de su marido, en contradicción con el reconocimiento de los hechos por parte de Gervasio. Niega haber arrojado por la ventana dosis de droga y una báscula.

6.13En relación al acusado Millán el TP NUM041 lo identificó como uno de los chicos que se encuentra en el exterior en labores de vigilancia junto con otra persona. Está empadronado en el portal DIRECCION003.

En el juicio contó que estaba en el DIRECCION005, donde fue detenido, viendo el fútbol, y que por el protocolo covid se quedó. Vive con la madre de Luz. Se empadronaron con los abuelos por las pagas. En esa época iba poco, no ha visto toxicómanos. No entiende porque le han identificado. Vio a su madre entregar una bolsita a un agente; nadie tiró nada, no les dejaron moverse. Trabaja con su suegro en chatarra, a veces vende algún coche. Consume haschish y está en el CAD de Carabanchel.

QUINTO.- En relación a la acusada Gabriela, hija de Custodia y de Blas, y que acudía al el portal DIRECCION001 de Madrid con sus dos hijos pequeños, no consta que haya realizado operaciones de tráfico de sustancias en dicho domicilio.

La única indicación en tal sentido que justificó su acusación, fue la declaración del Testigo Protegido NUM070, que sin embargo no prestó ante el Juez de Instrucción, ni tampoco en el juicio oral, al no haber podido localizarlo, pese a las intensas gestiones efectuadas con tal finalidad.

La doctrina jurisprudencial ha venido declarando desde tiempo atrás y con total continuidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000, 31 de octubre de 2001, 14 de abril de 2003, 5 de julio y 22 de noviembre de 2004, 10 de enero, 4 y 11 de febrero de 2005, 18 de enero y 16 de octubre de 2006, 25 de mayo de 2007, 12 de mayo, 12 de junio, 2 de julio y 31 de octubre de 2008, 8 de marzo de 2010, 1 de febrero, 14 de junio y 7 de diciembre de 2011, 23 de enero de 2013, 17 de junio de 2014, 17 de febrero de 2015, 14 de noviembre y 21 de diciembre de 2016) que la realidad de la convivencia en un mismo domicilio con el autor de un hecho delictivo no es suficiente para fundar la coautoría de dicho delito si no se acreditan actos concretos de participación o auxilio en la actuación ilícita, aunque dicha persona conviviente tuviera acceso a los efectos ilícitos o conocimiento de su existencia. En definitiva, el cónyuge o conviviente no ostenta la posición de garante y el simple conocimiento de la actuación delictiva y la tolerancia de la misma son datos insuficientes para afirmar la coautoría.

En consecuencia procede acordar su absolución en relación a los delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal.

SEXTO.-1. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del Código Penal respecto de los acusados Jaime y Elisa, en relación con el delito contra la salud pública

2.Concurre respecto de los acusados Julio, Frida, Bibiana, Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Blas, Mariano y Erasmo la atenuante analógica de drogodependencia prevista en el art. 21.7ª en relación con el 21.1a y 20.21 del Código Penal en relación con el delito contra la salud pública, que ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, y cuya apreciación viene impuesta por virtud del principio acusatorio.

3.En relación a los acusados Enriqueta, Jaime, Elisa, Coro, Benito, Millán, Luz, Debora y Cipriano, se ha solicitado igualmente por su defensa la circunstancia de drogadicción del art. 21.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 20.2 del mismo.

A)En primer lugar, es necesario señalar que la doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que ésta por su intensidad e incidencia en la facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito. Por consiguiente, ha de concurrir y resultar debidamente probado el doble presupuesto de una causa biopatológica y de una incidencia de naturaleza psicológica ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recuentes, de 29 de abril, 16 y 20 de mayo, 4 de noviembre y 29 de diciembre de 2005, 3 de marzo y 7 de abril de 2006, 20 de marzo, 18 de mayo y 19 de julio de 2007, 23 de abril, 23 de julio y 1 de diciembre de 2008, 2, 29 y 30 de abril de 2009, 12 de mayo de 2010, 26 de abril de 2011, 18 de enero de 2012, 17 de abril de 2013, 26 de diciembre de 2014, 1 de febrero de 2018, 11 de marzo y 3 de junio de 2021).

Como consecuencia de lo dicho es necesaria la debida y precisa constancia de la naturaleza de las sustancias a que se refiere el consumo, de su antigüedad, de la intensidad de la adicción y del grado de perturbación que haya ocasionado al sujeto en el momento de cometer los hechos ( Sentencias de 23 de septiembre de 2008, 27 de junio de 2011 y 17 de abril de 2013), sin que baste el mero consumo de sustancias si se desconocen las consecuencias.

Por otra parte, la necesidad de acreditar la realidad de los hechos que sustentan las circunstancias modificativas de la responsabilidad compete a la parte que las alega, y deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001, 25 de enero, 22 y 30 de abril, 19 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 2002, 20 de mayo de 2003, 3 de junio y 8 de noviembre de 2004, 12 de junio de 2019, 20 de julio y 20 de octubre de 2021; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo); en esta materia no rigen la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo, de manera que la deficiencia de datos para valorar si concurre la eximente o atenuante no determina su apreciación, pues la duda lleva a no dar por probada su concurrencia ( Sentencia de 20 de julio de 2015).

En primer lugar es preciso señalar que ninguno de los citados acusados solicitó asistencia médica en el momento de su detención, ni tampoco en el Juzgado, razón por la que se ignora el estado que presentaban en esos momentos.

Pero es que además, la jurisprudencia excluye la apreciación de la drogadicción en los delitos de tráfico de drogas cuando se encamina a la obtención de elevados ingresos económicos y predomina en su desarrollo el ánimo de lucro configurando un medio de vida, pues en estos casos desaparece o se limita la relación de funcionalidad entre la adicción y el hecho cometido ( Sentencias de 27 de enero, 3 de febrero, 2 de abril y 19 de diciembre de 2004, 14 de abril, 3 de octubre y 22 de noviembre de 2005, 18 de mayo de 2007, 23 de abril, 1 y 2 de julio de 2008, 29 de septiembre y 26 de noviembre de 2008, 23 de marzo y 3 de abril de 2009, 1 de febrero de 2011, 27 de enero de 2012, 11 de febrero y 22 de julio de 2013, 26 de febrero, 3 de marzo y 21 de mayo de 2014 y 27 de julio de 2016).

En este caso, la difusión y venta de sustancias se articuló a través de una red de barrio establecida de manera profesionalizada y con extensión en el tiempo. Se evidencia que configura el medio de vida de los acusados, lo que se constata también con la persistencia de la actividad.

Por otra parte, se advierte que los únicos elementos de juicio obrantes en la causa resultan absolutamente insuficientes para sustentar la atenuación solicitada. Se trata de informes emitidos en el año 2024, que no permiten conocer el estado de los acusados a fines de 2019 y en el año 2020 en que se produjeron los hechos, pues no se precisa la antiguedad del consumo, y no se dispone de un informe pericial sobre su eventual incidencia como sería necesario.

B)En relación a Enriqueta, tras su detención solicitó ser trasladada a un centro médico (folio 519), si bien sólo con el objeto de que le suministraran la medicación que tenía recetada, por lo que fue llevada al Centro de Salud Los Yébenes donde le dispensaron el fármaco Captopril (folio 619), que no guarda relación con una eventual toxicomanía.

Por tanto, se cuenta exclusivamente con un informe emitido por el CAD Latina y fechado el 2 de septiembre de 2024, donde consta que solicitó tratamiento el 6 de mayo de 2024, fue diagnosticada de Trastorno por Consumo de Estimulantes, e incluída en el programa terapéutico. Su defensa no solicitó la práctica de prueba pericial sobre estos extremos, ni tampoco pidió que se llevara a cabo un informe del Sajiad relativo a su situación actual, trayectoria y antiguedad de consumo.

C)En relación a Jaime se cuenta con el informe emitido por el CAD Latina y fechado el 28 de agosto de 2024, donde consta que solicitó tratamiento el 28 de febrero de 2024, sin que se haya podido realizar una valoración por no haber acudido de forma puntual. En su declaración en el Juzgado de Instrucción dijo que no consumía drogas.

Se ha aportado además un informe emitido por un psicólogo forense el 4 de septiembre de 2024 que valora el estado mental actual y retrospectivamente en la época de los hechos, y que diagnostica un trastorno de dependencia a tóxicos por consumo de cocaína, cannabis y alcohol, todo ellos según anámnesis. El perito redactor de dicho informe no ha sido traído a juicio para su sometimiento a contradicción de las partes.

No se debe olvidar que nuestro derecho penal no es de autor, sino de acto, razón por la que no cabe determinar las penas en atención a la personalidad del reo sino según su culpabilidad, que se debe comprobar en cada acción típica concretamente ejecutada por su autor, pues un mismo agente ha podido realizar distintas acciones con diferentes grados de capacidad y culpabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 7 de junio de 2002, 25 de febrero de 2003, 23 de septiembre de 2008, 30 de noviembre de 2010, 25 octubre de 2011 y 25 de enero de 2013, 3 de mayo y 4 de noviembre de 2016).

Por esta razón no cabe apreciar la drogadicción basándose en informes que desconocen la afectación en el momento de los hechos. Así, la sentencia de 22 de marzo de 2018 establece la exigencia de una prueba concreta sobre el alcance de la drogadicción en el momento de los hechos, en evitación de la apreciación en el autor del delito de un estado permanente que le haga "acreedor permanente y perpetuo" de la atenuante de drogadicción.

D)En relación a Elisa se cuenta con un informe emitido por un psicólogo forense el 6 de septiembre de 2024 que valora el estado mental actual y retrospectivamente en la época de los hechos, y que diagnostica un trastorno de dependencia por consumo de cannabis, y en mucho menor medida de cocaína, todo ellos según anámnesis. El perito redactor de dicho informe no ha sido traído a juicio para su sometimiento a contradicción de las partes.

E)En relación a Coro la causa presenta el informe del CAD Latina emitido el 12 de agosto de 2024, donde consta que solicitó tratamiento el 20 de marzo de 2024 por problemas con el consumo de cannabis. No ha terminado el proceso de valoración por el equipo interdisciplinar, por lo que no se ha podido establecer un diagnóstico de drogadicción.

En todo caso, las sentencias de 23 de septiembre de 2002 y 23 de diciembre de 2010 excluyen la atenuación por drogadicción en los casos de consumo de cannabis.

F)En relación a Benito, se cuenta con un informe del CAD Latina de 3 de septiembre de 2024, en el que consta que ingresó por primera vez el 25 de enero de 2021 por consumo de cocaína, sin que terminara la valoración, y sin que volviera hasta el 16 de junio de 2023, y finalmente el 23 de enero de 2024; sólo ha podido ser valorado por el médico sin conseguirse una valoración interdisciplinar por los restantes profesionales. Ha continuado consumiendo y acude tan sólo de manera esporádica.

G)En relación a Millán, se aporta un informe emitido por el CAD de Latina el 28 de agosto de 2024; acudió por primera vez el 27 de marzo de 2024 por Trastorno del consumo de cocaína moderado/grave, sin que se haya podido realizar una valoración completa por el equipo terapéutico ya que ha faltado a varias de las citas individuales establecidas.

Sin embargo, en el juicio declaró que consume haschish y que donde está es en el CAD de Carabanchel.

H)En relación a Luz se ha aportado un informe emitido por el CAD de Latina el 28 de agosto de 2024; acudió por primera vez el 27 de marzo de 2024 refiriendo problemas por el consumo de cocaína, sin que se haya podido realizar ninguna valoración ya que no acudió a las citas con el médico ni con el equipo interdisciplinar. Dado que además ha acudido irregularmente, no se ha podido valorar si cumple criterios de adicción.

I)En relación a Debora se ha aportado un informe emitido por el CAD de Arganzuela el 8 de abril de 2024; acudió por primera vez el 8 de abril de 2024 y fue valorada considerando que no cumple criterio diagnósticos DSM para dependencia de sustancias.

J)En relación a Cipriano se ha aportado un informe emitido por el CAD de Latina el 19 de julio de 2024; acudió por primera vez el 9 de abril de 2024 presentando un trastorno por consumo de cocaína, cannabis y abuso de alcohol, sin que se haya logrado una valoración completa por no haber acudió a las citas con el equipo interdisciplinar.

SEPTIMO.- Para decidir la pena a imponer, la Sala atiende al grado de peligrosidad que revela la conducta de los acusados empleando numerosos pisos para el tráfico de sustancias, buscando de esa manera ampararse en la clandestinidad y dificultar en gran medida la actuación policial; y al grado de profesionalidad que se pone de manifiesto en la disposición de un grupo organizado con reiteración de numerosas operaciones de venta y además en un período de tiempo singularmente extenso, conducta que incidió de manera muy relevante en el barrio al producir un claro incremento de la delincuencia relacionada con el tráfico de drogas. La peligrosidad mencionada se comprueba también en la disponibilidad de armas por parte de algunos de los acusados. Este conjunto de circunstancias impide optar por la determinación de las penas en la mitad inferior, y se decide en una extensión levemente mayor a la mínima de la mitad superior.

1.Por el delito contra la salud pública a los acusados Julio, Frida, Bibiana, Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Blas, Mariano la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.347,82 € con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 15 días. Se trata de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por todos.

A los acusados Enriqueta , Gervasio, Custodia, Coro, Cipriano, Debora, Benito, Luz y Abilio la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 € con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 1 mes.

A los acusados Jaime y Elisa la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros.

A los acusados Erasmo y Justo la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.673,91 € con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 7 días, pena solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por ellos.

Al acusado Millán la pena de 2 años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 € con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 20 días,

2.Por el delito de pertenencia a grupo criminal a los acusados Julio, Frida, Bibiana, Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Blas, Mariano, Erasmo y Justo la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se trata de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por todos.

A los acusados Enriqueta, Gervasio, Custodia, Coro, Cipriano, Debora, Benito, Luz, Abilio, Millán, Jaime y Elisa la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

3.Por el delito de tenencia ilícita de un arma prohibida a Abelardo la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, pena solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por el acusado.

4.Por el delito de tenencia ilícita de un arma de fuego corta a Abilio, la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.

5.Por el delito de tenencia ilícita de un arma con el número de serie borrado a Benito, la pena de 2 años y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 años.

6.El Ministerio Fiscal ha solicitado el comiso de la totalidad del dinero intervenido. Sin embargo, la Sala considera que sólo cabe atribuir con plena seguridad la procedencia de la venta de sustancias en relación a las cantidades reconocidas por los acusados que admitieron los hechos, por consiguiente el montante de 19.316,5 euros.

En relación a la cantidad restante (7.142 euros) procede denegar el comiso en ausencia de la necesaria certeza sobre su eventual origen ilícito ( Sentencias de 10 de marzo de 1992, 4 de febrero y 3 de junio de 2002, 30 de mayo y 7 de julio de 2003, 28 de noviembre y 15 de diciembre de 2005 y 2 de mayo de 2006, 12 de febrero, 20 de marzo, 25 de junio y 5 de octubre de 2007 y 7 de julio de 2008). Sin embargo procede en cambio acordar el embargo de dichas cantidades con destino al abono de la pena de multa ( Sentencia de 8 de abril de 2010).

OCTAVO.- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena a los acusados al pago de las costas procesales.

Es doctrina establecida por la jurisprudencia en interpretación de la disposición de los arts. 123 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la de que no cabe la condena en costas al acusado por un delito que no fuera asumido por el juzgador, y ello atendiendo a la comparación de la acusación formulada, que es la que determina y concreta el objeto del proceso, con la sentencia recaída, de modo que si ésta es condenatoria por todos los delitos por los que se acusó las costas deberán imponerse en su totalidad, y sólo en parte y en la correspondiente proporción cuando haya absolución respecto de alguno o algunos de los delitos, haciéndose el debido reparto entre los condenados si existieran varios, a cuyos efectos se determinarán estableciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno, y declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultaran absueltos ( Sentencias, entre las más recientes, de 14 y 31 de marzo, 24 de mayo, 13 de junio y 22 de diciembre de 2000, 16 de febrero, 28 de marzo, 6 de julio, 19 de septiembre, 15 de octubre y 10 de diciembre de 2001, 8 y 13 de marzo y 26 de septiembre de 2002, 20 de febrero, 17 de abril y 27 de mayo de 2003, 2 de diciembre de 2005, 23 de enero, 10 y 17 de mayo de 2006, 24 de mayo de 2007, 12 de junio y 5 de noviembre de 2008, 29 de diciembre de 2010, 14 de abril de 2011, 6 de marzo de 2013, 5 de junio de 2015, 14 de enero de 2016, 11 de octubre de 2018 y 28 de enero de 2021).

En este caso han sido objeto de acusación 51 delitos, y han recaído 49 condenas. Procede realizar la siguiente imposición de costas:

1.A los a los acusados Julio, Frida, Bibiana, Raimundo, Susana, Flora, Blas, Mariano, Enriqueta , Gervasio, Custodia, Coro, Cipriano, Debora, Luz, Jaime, Elisa, Erasmo, Justo e Millán, condenados por dos delitos cada uno, abonarán dos cincuenta y unavas partes de las costa procesales.

2.A los acusados Abelardo, Abilio y Benito condenados por tres delitos abonarán cada uno tres cincuenta y unavas partes.

3.Se declaran de oficio las dos cincuenta y unavas partes restantes.

Vistos,además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1.Que debemos condenary condenamoscomo autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancias causantes de grave daño a la salud:

A)A los acusados Jaime y Elisa, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros.

B)A los acusados Julio, Frida, Bibiana, Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Blas y Mariano, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.347,82 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 15 días.

C)A los acusados Enriqueta, Gervasio, Custodia, Coro, Cipriano, Debora, Benito, Luz y Abilio, sin circunstancias, a las penas de 4 años y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 1 mes.

2.Que debemos condenary condenamosal acusado Erasmo como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.673,91 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 7 días.

3.Que debemos condenary condenamosal acusado Justo como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.673,91 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 7 días.

4.Que debemos condenary condenamosal acusado Millán como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de 2 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 20 días.

5.Que debemos condenary condenamoscomo autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal:

A)A los acusados Julio, Frida, Bibiana, Raimundo, Susana, Abelardo, Flora, Blas, Mariano, Erasmo y Justo, a las penas de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

B)A los acusados Enriqueta, Gervasio, Custodia, Coro, Cipriano, Debora, Benito, Luz, Abilio, Millán, Jaime y Elisa, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

6.Que debemos condenary condenamosal acusado Abelardo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años.

7.Que debemos condenary condenamosal acusado Abilio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y 6 meses.

8.Que debemos condenary condenamosal acusado Benito como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego carente de marcas a las pena de 2 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años y 6 meses.

9.Que debemos absolvery absolvemosa Delfina de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, y declaramos de oficio dos cincuenta y unavas partes de las costas procesales.

10.Se decreta el comiso de las sustancias ocupadas, a las que se dará el destino legal, así como de los efectos, bienes, joyas y armas intervenidas. Se acuerda igualmente el comiso de 19.316,5 euros intervenidos, y el embargo del restante dinero intervenido (7.142 euros) con destino al abono de las penas de multa impuestas.

11.Los acusados abonarán las costas procesalesen las siguientes proporciones:

A) Julio, Frida, Bibiana, Raimundo, Susana, Flora, Blas, Mariano, Enriqueta , Gervasio, Custodia, Coro, Cipriano, Debora, Luz, Jaime, Elisa, Erasmo, Justo e Millán, abonarán cada uno dos cincuenta y unavas partes de las costa procesales.

B) Abelardo, Abilio y Benito abonarán cada uno tres cincuenta y unavas partes de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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