Sentencia Penal 130/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 130/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 36/2020 de 09 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: DAVID CASTILLEJOS SIMON

Nº de sentencia: 130/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025100108

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1076

Núm. Roj: SAP MU 1076:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00130/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30029 41 2 2017 0000255

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Apolonio

Procurador/a: D/Dª , ANTONIO IBORRA CARVAJAL

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE LOPEZ CASTEJON

Contra: Bernardino, Eliseo , Carlos

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ MELLADO, EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ , GUILLERMO NAVARRO LEANTE

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS VALDES-ALBISTUR HELLIN, PABLO PAVIA DONDERIS , JOSE ANTONIO PARDINES RODRIGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION TERCERA

Rollo de Sala PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 36 / 2020.

ILTMO SR. D. Juan Del Olmo Gálvez (Presidente).

ILTMO SR. D. David Castillejos Simón(Ponente).

ILTMA SRA. Doña María Teresa De Jesús Gómez Casado.

SENTENCIA Nº 130/2025

En Murcia, a 9 de abril de dos mil veinticinco.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mula iniciado como Diligencias Previas nº 73 /2017, por presunto delito de estafa, falsedad documental, estafa procesal y falso testimonio, en el que figuran como acusados Eliseo con NIE NUM000, natural de Ucrania, representado por la Procuradora Dña Eva María Guirao Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Santamaría Ortiz, Carlos con NIE NUM001, natural de Ucrania, representado por el Procurador Don Guillermo Navarro Leante y defendido por el Letrado D. Pablo Pavía Donderis, y Bernardino con DNI NUM002, natural de España, representado por la Procuradora Doña Mª Ángeles Martínez Mellado y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Valdés Albistur Hellín,

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Juana María Jiménez Fernández, y como Acusación Particular Apolonio, representado por el Procurador Don Antonio Iborra Carvajal, y defendido por el Letrado Don Fco. José López Castejón

Es Magistrado-Ponente Don David Castillejos Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mula dictó auto de fecha 1 de abril de 2019 (Acontecimiento nº 187 del EJE), en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019 (Acontecimiento nº 216 del EJE) la Instructora acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado a las partes acusadas a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, si bien únicamente por la representación del acusado Bernardino, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de fecha 25 de junio de 2020 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes. Por la Procuradora Doña Eva Guirao Martínez, en nombre de la citada parte acusada, se presentó escrito de fecha 19 de marzo de 2025, proponiendo documentación cuya valoración se postergó al momento de la vista oral.

Los días 24 y 25 de marzo de 2025 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de todas las prescripciones legales. Intervino la intérprete de ucraniano Doña Marí Juana (DNI NUM003). La documentación de la parte acusada Eliseo fue admitida a trámite. La Acusación Particular presentó documentación relativa a la acreditación de los pagos efectuados por los acusados, también admitida a trámite.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos son constitutivos respecto del acusado Eliseo de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.7, 248, 16 y 62 del Código Penal, y de un delito de falsedad documental en documento privado del artículo 395 del C.P., en concurso normativo del artículo 8.3 del C.P., a penar por éste último, en concreto a la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y respecto del acusado Bernardino los hechos relatados son constitutivos de un delito de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del C.P., interesando la pena de 15 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en ambos casos con condena en costas, y en vía de responsabilidad civil, solicitaba la resolución del contrato de compraventa de 1 de febrero de 2.015, debiendo los acusados responder solidariamente de cuantos perjuicios se acrediten en ejecución de sentencia.

El Letrado señor Don Fco. José López Castejón, en nombre de la Acusación Particular, modificó las conclusiones provisionales, ya que si bien interesaba en ese escrito la condena por delitos de estafa agravada del art. 250.1.5 en relación con el art. 248.1 del Código Penal respecto de Eliseo, Carlos y Bernardino, y delito de falso testimonio del art. 458.1 del Código Penal respecto de Bernardino, retiró dichas acusaciones en las conclusiones definitivas, manteniendo las siguientes:

A los acusados Eliseo y Carlos, para cada uno de ellos: ESTAFA PROCESAL CONSUMADA ( art. 250.1 7 CP) en CONCURSO MEDIAL con el DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL ( art. 395 CP) , conforme a lo previsto en el art. 77.1 y . 3 CP, aplicándose la penalidad de la estafa, a la pena de 5 años de prisión y 10 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, y ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA ( art. 250.1 7 CP) , en relación con el artículo 62 del CP, en CONCURSO MEDIAL con el DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, así como FALSEDAD DOCUMENTAL ( artículo 395 CP) , a la pena de 1 año y seis meses de prisión.

Al acusado Bernardino: ESTAFA PROCESAL CONSUMADA en concurso medial con EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, la pena de 5 años de prisión y 10 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros; por el delito de ESTAFA PROCESAL INTENTADA, en concurso medial con EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, la pena de 1 año y seis meses de prisión.

En vía de responsabilidad civil, la acusación particular solicitó para los tres acusados:

1) Se declare la resolución del contrato privado de compraventa con pago aplazado celebrado entre las partes el día 01/02/2015 (f. 10-11), sobre las fincas registrales nº NUM004 y nº NUM005, sitas en el DIRECCION000, Mula (Murcia), así como la retención por el vendedor de los pagos a cuenta realizados por virtud de este, hasta la fecha.

2) Se declare la responsabilidad civil de los acusados, solidariamente, en el montante que resulte del perjuicio económico causado al querellante mediante la actuación criminal con la que obtuvieron la sustracción de las fincas de su propiedad, a indemnizar con la devolución de estas en cuanto a la pretensión de los acusados de obtenerlas por la mitad del precio acordado y a determinar en ejecución de sentencia en cuanto al lucro obtenido con su rendimiento durante el periodo que han gozado de su posesión.

3) Se declare la aprobación y puesta a disposición de saldos resultantes de la administración judicial de las fincas en favor del demandante, una vez devenga firme la sentencia de condena.

Y condena al pago de sus costas, que cuantificaba en 10.000 euros.

TERCERO.-La Defensa del acusado Eliseo concluyó e informó en el sentido de interesar la absolución de su defendido, si bien no se remitió a las conclusiones provisionales por no existir estas, y para el caso de recaer pronunciamiento de condena, que se apreciara la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, con la consiguiente rebaja de pena, sin que procedieran las peticiones de naturaleza civil por no ser acordes a derecho.

La Defensa del acusado Carlos concluyó e informó en el sentido de interesar la absolución de su defendido, si bien no se remitió a las conclusiones provisionales por no existir estas, y para el caso de recaer pronunciamiento de condena, que se que se apreciara la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, con la consiguiente rebaja de pena, sin que procedieran las peticiones de naturaleza civil por no ser acordes a derecho.

La Defensa del acusado Bernardino concluyó e informó en el sentido de interesar la absolución de su defendido, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas.

Se concedió el turno de última palabra a los acusados, que no hicieron uso de ella.

Hechos

ÚNICO.-De la prueba practicada en el acto de plenario ha resultado acreditado que el día 1 de febrero de 2015 Apolonio celebró contrato con los acusados Eliseo con NIE NUM000, natural de Ucrania, y con el padre de éste, Carlos con NIE NUM001, natural de Ucrania, ambos mayores de edad, actuando de mediador Bernardino con DNI NUM002, mayor de edad, español, en nombre de su negocio AF-SERVI, que cobraría un porcentaje por sus servicios, en concreto 21.600 euros al 50 % vendedor y comprador, quien puso en contacto a las partes, siendo objeto del contrato la compraventa de las fincas rústicas registrales nº NUM004 y nº NUM005, sitas en el DIRECCION000, Mula (Murcia), por precio de 360.000 euros que se pagarían en plazos mensuales de 7.777 euros durante tres años a partir de la firma, tratándose de una finca de albaricoques en producción. Se pactó un primer pago de 10.000 euros y los restantes pagos parciales. Actuó por encargo de Apolonio su padre Pedro Francisco, conocido como Virutas, ya que Apolonio era persona menos acostumbrada a tales cuestiones al dedicarse a la ganadería.

Pasado más de un año y medio, en octubre de 2016 y ante los impagos producidos, debiéndose más de 100.000 euros (se pagaron 41.777 euros a esa fecha), se produjo requerimiento notarial de pago el día 9 de noviembre de 2016 ante la Notaría de Doña Virginia Pastor Cruz en Mula, si bien hubo otro pago de 2.000 euros el día 1 de noviembre de 2016. Los pagos realizados por Puro Campo SL, sociedad del entorno de los acusados, fueron:

1) 1-2-2015: 10.000 euros reconocidos con carácter previo a la firma del contrato.

2) 3-3-2015: 7.777 euros (recibo).

3) 27-4-2015: 3.000 euros (recibo).

4) 25-4-2016: 6.000 euros (transferencia).

5) 31-5-2016: 4.000 euros (transferencia).

6) 23-6-2016: 2.000 euros (transferencia).

7) 20-7-2016: 1.000 euros (transferencia).

8) 10-8-2016: 3.000 euros (transferencia).

9) 16-9-2016: 5.000 euros (transferencia).

10) 1-11-2016: 2.000 euros (transferencia).

Acudió a la notaría Eliseo, ya que Carlos estaba fuera de España, así como Eliseo efectuó ante esa misma Notaria manifestaciones que fueron protocolizadas, negándose los adquirentes al pago y a la resolución del contrato, citando la ficha finca de DIRECCION000. Este documento no apareció hasta el año 2017, consistiendo en el Documento nº 9 de la querella, en la que aparecían numerosos datos sobre las fincas y su producción, documento de un solo folio en el que aparecía la firma de Apolonio pese a que no la había estampado, desconociéndose quien lo hizo. También aparecían las firmas de Bernardino y Eliseo, auténticas, y la de Carlos, estampada por su hijo Eliseo con el consentimiento de éste. Se trataba, además, de una fotocopia, desconociéndose el paradero del original.

Dado el desacuerdo producido, Apolonio interpuso en diciembre de 2016 demanda civil reivindicando las fincas, la resolución del contrato, y reclamando daños y perjuicios, iniciándose procedimiento civil Ordinario nº 390 / 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, que incluía petición de medidas cautelares, con vista y auto denegatorio de fecha 17 de enero de 2017; el procedimiento principal quedó en suspenso por prejudicialidad penal, y en el mismo se formuló demanda reconvencional por Eliseo y Carlos (de fecha 2 de febrero de 2017), basándose en el documento que falsamente había firmado Apolonio. Eliseo consintió la presentación del documento falso en el proceso, con la finalidad de llevar al juzgador a error y conseguir sus pretensiones procesales. Bernardino declaró como testigo manifestando que observó a Apolonio estampar su firma en el documento litigioso. Bernardino facilitó el documento a Eliseo, y si bien no era parte en los procesos civiles que se iniciaron, fue la persona que creó el documento y lo pasó a Eliseo.

En estos procesos no compareció Carlos, haciéndolo Eliseo. Finalmente, el día 31 de marzo de 2017, los acusados fueron expulsados de las fincas en base a las DPA nº 73 / 2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula, fincas que estuvieron en normal producción, que era la probable para tales terrenos y cultivos, sin que se produjeran más pagos por los compradores. Desde entonces han estado sucesivamente bajo el control de dos administradores judiciales.

Esta causa se ha referido a hechos del año 2015 a 2017; se dictó auto de Procedimiento Abreviado el 1 de abril de 2019 y de Apertura de Juicio Oral el 17 de septiembre de 2019; el 25 de junio de 2020 se dictó auto por el que se admitían las pruebas ya en la Audiencia Provincial, y tras una vista inicial en 2022, se celebró vista oral los días 24 y 25 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO .-Resulta relevante que la acusación particular retirase la acusación por los delitos de estafa agravada del art. 250.1.5 en relación con el art. 248.1 del Código Penal respecto de Eliseo, Carlos y Bernardino, y delito de falso testimonio del art. 458.1 del Código Penal respecto de Bernardino, algo que ya venía determinado por los términos del auto de apertura de juicio oral de fecha 17 de septiembre de 2019, lo que impide abrir la acusación a tales figuras. Es por ello que procede la absolución de los acusados respecto de esos de delitos, en aplicación del principio acusatorio (nemo iudex sine acusatore),acotando la valoración de la prueba y los delitos respecto de los que se sostiene la acusación.

La valoración global y en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, nos han permitido considerar plenamente acreditados los hechos descritos en el relato de hechos probados. Fundamentalmente, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, pese a que se manejara una fotocopia para la pericia. El Doc. 9 de la querella, informe DIRECCION000, de un solo folio, es falso en cuanto a que el querellante Apolonio estampara su firma en ese documento, ya que no lo hizo, sin saberse quién se prestó a tal acción. Las periciales de los señores Tomás (Doc. 15 de la querella) y Florentino (pericial judicial en fase de instrucción de fecha 5 de julio de 2017) fueron contundentes en ese sentido, siendo ratificadas en la vista de fecha 25 de marzo de 2025, no albergando ninguna duda sobre la falsedad de la firma atribuida a Apolonio. Las defensas no combatieron especialmente tales pruebas periciales, no sólo a tenor de los interrogatorios, sino por el hecho de no haber presentado una pericia de signo contradictorio, lo que en definitiva lleva a concluir de manera objetiva que el documento es falso en cuanto a la firma del querellante. Es esta la base y punto de partida de la valoración probatoria de cargo. Sin embargo, respecto de la firma de Carlos, su hijo Eliseo admitió que estampó la firma por su padre ya que estaba fuera de España, hecho que no sustenta falsedad alguna del documento, existiendo permisión de Carlos sobre ello. Los informes periciales no resultan valorables sobre tal extremo.

El denunciante Apolonio poco aportó más allá de declarar que la firma no era la suya y que ese documento le era desconocido, siendo su padre y testigo Pedro Francisco quien llevó los tratos con Eliseo y Carlos, actuando de intermediario Bernardino. Apolonio se dedicaba al ganado y era poco ducho en cuestiones agrícolas, diciendo que el único documento que firmó fue el contrato de 1 de febrero de 2015. Pedro Francisco, al que los acusados se referían como " Virutas", tenía relación previa con Bernardino, siendo importante que enseñara las fincas a los acusados, siempre actuando en nombre de su hijo el querellante, además varias veces. Respecto del documento informe DIRECCION000 dijo que la primera vez que lo vio fue 2 años después, cuando ya había impagos, algo que tiene su importancia pues debió de mostrarse o hacerse conocer junto con el contrato principal. Pedro Francisco aportó otros datos de interés, tales como que los acusados buscaban la financiación, procedente de un tal Donato, lo cual casa con el hecho de no haberse pagado el precio de una vez, sino en 3 años aplazados en pagos parciales. Pedro Francisco declaró que la finca era productiva, y que se recogieron cosechas. Todo ello aboca a interpretar que se produjo un incumplimiento contractual (en ningún caso una estafa), y que para paralizar las medidas cautelares se ficcionó el documento 9 de la querella, falseando la firma de Apolonio. Ello también es coherente con el hecho de aparecer las quejas de los querellados acerca de las tierras cuando se producen los impagos y no antes; el testigo declaró que "se ponen molestos cuando dejan de pagar".A preguntas del Ministerio Fiscal, el testigo Pedro Francisco dijo que "se pateó" la finca, que no había nada que plasmar por escrito, 35 tahúllas estaban en producción y 25 tahúllas no, que los árboles no tenían el tronco de 4 meses y que se tarda 4 o 5 años en que los árboles estén en condiciones de producir; aclaraba que ello se distinguía por la propia rama, con la simple observancia, incluso la variedad de albaricoquero, y que no se firmó nada sobre la producción.

El testigo Leandro, responsable en la Comunidad de Regantes " DIRECCION001", igualmente aportó elementos incriminatorios, puesto que afirmaba que la finca estaba bien, refiriéndose a que estaba en producción, y que sólo cuando se produjo el desalojo de los querellados se echó a perder, estando semi-arrancada, administrada por los responsables judiciales. Todo ello desmonta la tesis de la defensa de que ese documento se aportó y existía al momento del contrato en el año 2015, ya que no era necesario para nada. La Sala llega a la convicción de que Bernardino debió manejar algún impreso sobre el particular, sin negar que en 2014 (en un e-mail, Doc. 33 de los aportados por la defensa de Eliseo) o 2016 (trámites notariales) se puedan hacer referencias al modelo de ficha técnica, pero nunca al Doc. 9 de la querella firmado aparentemente por Apolonio. Obsérvese como en las manifestaciones de Eliseo ante la Notaria de Mula, refiere el informe DIRECCION000, pero no la exhibe y ni la adjunta al protocolo notarial.

En cuanto a la prueba documental, se dio por reproducida la grabación de la vista de 17 de enero de 2017 (Doc. 14 de la querella), en especial los minutos que designa la acusación particular en su escrito de acusación. El hecho de que el acusado Bernardino manifestara que observó a Apolonio estampar su firma, algo que es imposible a tenor de las pruebas periciales mencionadas, sin entrar ya a valorar un posible falso testimonio, es determinante de que tenía control sobre tal documento, era el impreso de su negocio, algo que resulta coherente con el hecho de que lo facilitó a Eliseo, este lo firmó y lo devolvió a Bernardino.

Los acusados negaron los hechos, indicando Eliseo que Bernardino les llevó a las tierras, que las vieron, que parte estaba en producción, que no pagaron todo porque "no era lo que les vendieron", que sólo rentaba 15.000 euros al año; en cuanto al documento litigioso (ficha técnica DIRECCION000) contestó que firmó por sí mismo y por su padre, pero que no presenció las otras firmas, negando suplantar la firma de Apolonio, añadiendo que pagó unos 56.000 euros e invirtió mucho más. De esta declaración se desprende que no suplantó la firma del querellante, siendo lo cierto que no se conoce quién estampó esa firma falsa. Pero es que no se imputa esa falsedad, sino usar el documento introduciendo una falsedad, en concreto "suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido"tal y como reza la letra del art. 395 del Código Penal. Es hecho declarado probado que Eliseo aportó el documento al procedimiento de medidas cautelares, teniendo la condición de parte procesal, por mucho que se lo facilitase Bernardino. Pese a que no presenciara las otras firmas (sólo estampó su firma y la de su padre Carlos), de las pruebas practicadas se deriva con certeza que lo aportó al proceso sabiendo que el querellante no firmó, y ello es así porque sólo trataron con Pedro Francisco, y tanto éste como su hijo Apolonio han declarado de forma creíble que desconocían la existencia del Doc. en cuestión.

Respecto de la declaración del acusado Bernardino, frente a las anteriores pruebas testificales y periciales ya valoradas, no acertaba a explicar la firma que las pruebas tasadas (pericias) determinan como falsa. Manifestó que el documento se lo llevó Pedro Francisco y lo devolvió con la firma de su hijo. Esta versión no es verosímil, ya que Pedro Francisco y Apolonio han declarado en otro sentido, y quien tuvo el control del documento fue Bernardino. Es relevante que la aparición del documento en todo este conflicto aparece cuando las relaciones entre vendedor y compradores se torna problemática, y no antes, pese a que se cite la ficha, pero no es el mismo documento, el que se acaba aportando a la vista de medidas cautelares y proceso posterior. Resta la duda de los honorarios de Bernardino, quien dijo haber cobrado sólo 500 euros, si bien le correspondía el 2 ó 3 % del precio del contrato, mucho más, por tanto. Pese a no pode despejar tal duda, ello no elimina las anteriores valoraciones respecto al desarrollo de los hechos. Es de reiterar la conducta relevante de Bernardino, que no fue parte en los procesos civiles que se iniciaron, pero fue la persona que creó el documento y lo pasó a Eliseo, contribuyendo de forma decisiva a los hechos delictivos.

Por último, Carlos dijo estar en las negociaciones, ya que es agricultor. A pesar de ello dijo que desconocía la producción que iba a dar la tierra. Respecto de la ficha declaró conocerla ya en 2015. Después estuvo ausente, siendo su hijo quien firmó la ficha por él, tampoco acudió a los procesos civiles. De nuevo, esta versión no elimina el valor incriminatorio de la prueba objetiva de la falsedad, siendo escasa la prueba de descargo. En definitiva, los hechos declarados probados han quedado plenamente acreditados, más allá de la duda razonable, a la vista de las pruebas practicadas. Ninguna otra hipótesis se revela como plausible.

SEGUNDO.-La calificación penal de los hechos declarados probados es de estafa procesal intentada, que se produjo en el procedimiento 390 / 16 y anteriores medidas cautelares (vista y auto de 17 de enero de 2017). El juez a quo no erró en base al documento falso, no denegó las medidas cautelares en base a tal documento, si bien el documento estuvo en el entorno procesal y fue introducido en la causa, de manera que pudo, y se intentó, desplegar el engaño que se pretendía con su uso. Dispone el art. 250.1 del Código Penal: "El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1º ... 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."Igualmente, el mismo documento se introdujo en la demanda reconvencional del proceso principal PO 390 / 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, que tuvo menos recorrido dado que la prejudicialidad penal en base a la querella que nos ocupa, paralizó por completo la vía civil. No significa ello que estemos antes dos delitos distintos de estafa procesal intentados, pues la voluntad es la misma, son procesos conectados entre sí, y el lapso de tiempo entre ellos no es relevante, motivo por el que se va a considerar la presencia de un solo dolo y un solo delito, a diferencia de la interpretación contra reo que efectúa la Acusación Particular.

La intención del acusado Eliseo, con la ayuda inestimable de Bernardino, era evitar que se adoptaran las medidas civiles instadas, mediante la presentación del Documento nº 9 de la querella, siendo esa la voluntad de la parte demandada, que fue la única que habría facilitado a la asistencia letrada tal documento. No hace falta que Eliseo confeccionara físicamente el mismo, pues la aceptación de su presentación a sabiendas de que el querellante no participó en él resulta suficiente para entender que participó en el delito. Su condición de parte procesal es la que precisamente la hace acreedora del título de sujeto activo del delito, y, a la inversa, Bernardino habría cometido el delito como cooperador necesario, al haber facilitado el Doc. 9, a la parte procesal, que tiene la voluntad última y decisión de llevarlo al proceso, algo que Bernardino no podía hacer, pero que sin la actuación de Bernardino tampoco hubiera sido posible, llegando este último a comparecer en el proceso civil a sostener la veracidad del documento falso.

La calificación penal de los hechos declarados probados es asimismo de falsedad documental del art. 395 del Código Penal, que dispone: "El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".Se desconoce quien estampó la firma de Apolonio, siendo lo relevante que se conociera que esa firma no le pertenecía y por tanto y en los términos del art. 390.1.3º del Código Penal (en relación con el art. 392), "suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho",siendo el deseo de los acusados crear un documento que aparentara que el querellante aceptaba una serie de datos tales que daba opción a los demandados de poder rebatir la procedencia de las medidas cautelares civiles y sustentar la demanda reconvencional, en el sentido de que el citado había aceptado unas determinadas condiciones y datos de las fincas. La voluntad dolosa de Eliseo se deriva, además, del beneficio que obtendría de la existencia del documento, que se incorporó a la demanda reconvencional para que el juez lo tuviera en consideración. Por su parte, Bernardino, que no era parte procesal (era testigo), fue la persona que creó el documento, siendo quien disponía del impreso o modelo de su negocio, y la facilitó a Eliseo para llevarlo al proceso en cuestión. Esa posibilidad deviene de haber gozado de impresos cuando efectuaba este tipo de operaciones, no pudiendo ser Eliseo quien lo manejara, iter lógico de la secuencia de hechos.

En cuanto a Carlos, al que no acusa la Fiscalía, al igual que Eliseo era parte procesal y podría haber cometido los delitos de que le acusa la Acusación Particular. El hecho de estar fuera de España no elimina que diera su voluntad para que se presentara el documento manipulado en el juicio civil, motivo por el que no se comparte el criterio de su defensa de que al no firmar ni siquiera por él mismo, tampoco estampó la firma falsa, pues ya se ha dicho que se desconoce el autor de esa firma no atribuible al querellante. Lo cierto es que Carlos estuvo desvinculado del conflicto, si bien estaba presente en el año 2015 durante las visitas y las negociaciones. Dudas que diluyen la certeza sobre su autoría, y sobre su aportación a lo que es la reducida conducta delictiva que ha provocado el proceso penal actual, procediendo su absolución.

TERCERO.-Del citado delito de falsedad son autores Eliseo y Bernardino conforme al artículo 28 del Código Penal, por haber realizado los actos constitutivos del delito por sí, de manera personal, voluntaria y directa. El delito se ha cometido en grado de consumado, puesto que el acusado realizó todos los actos que objetivamente integran el tipo penal hasta su agotamiento. Del delito de estafa procesal es autor Eliseo y cooperador necesario Bernardino (art. 28 letra b).

CUARTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.6 del Código Penal, atenuante: "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."La causa, que no es especialmente compleja, se refiere a hechos del año 2015 a 2017, dictándose auto de Procedimiento Abreviado el 1 de abril de 2019 y de Apertura de Juicio Oral el 17 de septiembre de ese año, no siendo hasta el 25 de junio de 2020 que se admiten las pruebas ya en la Audiencia Provincial y tras una vista inicial en 2022, ya no hubo actividad procesal hasta marzo de 2025 con la celebración de la vista oral, motivado por el retraso y sobre carga del tribunal provincial, que tiene materias preferentes (violencia de género y causas con preso), es decir, una situación no imputable a los condenados. No se entiende que la atenuante tenga la consideración de muy privilegiada por cuanto la fase de instrucción no fue especialmente dilatada, aunque sí lo fue la fase de enjuiciamiento, básicamente por la espera entre la vista de eventual conformidad y la vista contradictoria, derivada de la agenda ya citada, con un lapso de casi tres años que lamentablemente es habitual mientas no se dote de más medios a la Sección (que está trabajando en sala desdoblada al mismo tiempo).

QUINTO-.En cuanto a la extensión de las penas, el artículo 250.7 del Código Penal prevé para la estafa procesal la pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. El art. 395 prevé una pena de 6 meses a dos años de prisión. Se suscita la cuestión de valorar si estamos ante un concurso medial del art. 77 .3 del Código Penal o ante un concurso normativo del art. 8 del Código Penal. En Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2012, recurso de casación nº 1583/2011 (Ponente D. Andrés Martínez Arrieta) se valoraba este mismo conflicto y decía que "nos encontramos ante un concurso de normas a resolver conforme a las reglas del art. 8 del código penal . En el caso, entre el delito consumado de falsedad en documento privado y el intentado de estafa procesal, ha de aplicarse el que disponga mayor pena, art. 8.3 Cp , que en el caso es el delito de falsedad, por lo que debe estimarse la impugnación y absolver de delito de estafa intentado.... De acuerdo a numerosos precedentes jurisprudenciales, por todas STS 1249/2011, de 22 de noviembre , cuando se trata de documentos privados, a diferencia de la falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 395 del Código penal , no procede estimar el mentado concurso de delitos, que si ocurre con los otros objetos materiales del delito de falsedad documental. En la falsedad de documento privado, el concurso es de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las normas reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro, pues el perjuicio, o la intención de causarlo, forma parte de la tipicidad de la falsedad.

Esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS núm. 2015 de 29 de octubre de 2001 ; núm. 975 de 24 de mayo de 2002 ; núm. 992 de 3 de julio de 2003 núm. 1229 de 3 de diciembre de 2004 y núm. 1097 de 10 de noviembre de 2006 ) que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º C.P .)."

La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2012, recurso de casación nº 1982/2011 (mismo Ponente D. Andrés Martínez Arrieta), dice sobre el particular: "es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora ) viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.

La calificación de la sentencia es errónea en orden a la solución del concurso de normas, pues como hemos dicho se resuelve por el principio de alternatividad, esto es por el tipo penal que prevé mayor consecuencia jurídica toda vez que el perjuicio, la intención de causarlo aparece como elemento de la tipicidad de ambos tipos penales. En consecuencia la penalidad correspondiente al hecho es la que media entre los quince meses, la pena en la mitad superior de la prevista en el art. 395 Cp , a los 24 meses, pena que es superior a la impuesta en la sentencia y que por el principio de la reformatio in peius no podemos alterar."

Yendo al supuesto de autos, para la estafa procesal intentada la pena aplicable según el art. 62 del Código Penal, considerando la atenuante reconocida del art. 21.6 del mismo Código, sería de 6 meses a 9 meses de prisión y multa de 3 meses a 4 meses y 15 días. La pena del delito del art. 395 sería de 6 meses a dos años de prisión. Aplicada la atenuante reconocida del art. 21.6 del mismo Código, la penalidad correspondiente a la falsedad es la que media entre los 6 meses a 15 meses de prisión, que es la pena en la mitad inferior de la prevista en el art. 395 Código Penal. Por tanto, la pena más grave es la del art. 395, entendiendo la Sala aplicable al caso concreto la pena de 9 meses de prisión tanto para Eliseo como para Bernardino dada las circunstancias de hecho cometido, introduciendo por dos veces un documento falso para lograr el error judicial y, además, existiendo demanda reconvencional, lo que implica una estrategia procesal más allá de la mera defensa de una contestación a la demanda, todo ello usando el documento falso.

Penas de prisión que llevan consigo la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-Señala el artículo 109.1 que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".En el caso actual, la responsabilidad civil que se interesa, en mayor extensión por la Acusación Particular, llega a ser incompatible en algunos de esos pedimentos, por ejemplo, se solicita "indemnizar con la devolución de estas en cuanto a la pretensión de los acusados de obtenerlas por la mitad del precio acordado y a determinar en ejecución de sentencia en cuanto al lucro obtenido con su rendimiento durante el periodo que han gozado de su posesión" a la vez que la "puesta a disposición de saldos resultantes de la administración judicial de las fincas en favor del demandante, una vez devenga firme la sentencia de condena". Ambas acusaciones instan la resolución del contrato de fecha 1 de febrero de 2015.

Sin embargo, obligado es recordar que la acción civil va aparejada a la penal, y que sólo puede generarse en aquellas conductas criminales capaces de producirla por su propia naturaleza. Por ejemplo, el delito de estafa implica un perjuicio a la víctima que ha de declararse en sentencia. Aquí nos encontramos con una falsedad, y una estafa procesal que tendía a lograr un éxito procesal que no se logró, luego nulo resarcimiento puede generar una maniobra que no obtuvo el fin pretendido por su autor. Ni siquiera la resolución del contrato puede declararse como consecuencia de estos tipos penales, fines resarcitorios en que hubiera desembocado el delito de estafa, pero no éstos; en definitiva, debe existir una mínima relación causal entre el hecho criminal y el resultado resarcible producido, que aquí no apreciamos, procediendo la absolución de los pedimentos civiles efectuados en su contra de los acusados.

SÉPTIMO.-Según el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán al acusado en caso de sentencia condenatoria, como así sucede en nuestro supuesto para Eliseo y Bernardino, que incluirá las costas de la acusación particular, por cuanto le ha supuesto un esfuerzo prolongado en el tiempo, desde la fase de instrucción con la presentación de la querella, recursos existentes y fase intermedia y juicio, y ello en cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Teniendo en cuenta que entre la acusación pública y la particular se acumulaba una petición por 12 delitos, y que se ha condenado a cada uno de ellos a dos delitos, la proporción penal final será de 2 doceavas partes de las costas totales a cada uno. En lógica consecuencia, se declaran de oficio las 8 /12 partes de las costas del procedimiento.

Procede absolver a Carlos de condena en costas dado que ha resultado absuelto de las peticiones penales y civiles que se le instaban.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Eliseo como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa y de un delito de falsedad documental en documento privado en grado consumado, en concurso normativo, a la pena de 9 meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las 2 doceavas partes de las costas, que incluirán las de la acusación particular y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Bernardino como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa y un delito de falsedad documental en documento privado en grado consumado, en concurso normativo, a la pena de 9 meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las 2 doceavas partes de las costas, que incluirán las de la acusación particular y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Carlos de los delitos de estafa agravada, ESTAFA PROCESAL CONSUMADA en CONCURSO MEDIAL con el DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA en CONCURSO MEDIAL con el DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, y FALSEDAD DOCUMENTAL.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Eliseo de los delitos de estafa agravada, y ESTAFA PROCESAL CONSUMADA en CONCURSO MEDIAL con el DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Bernardino de los delitos de estafa agravada, ESTAFA PROCESAL CONSUMADA en CONCURSO MEDIAL con el DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, y FALSO TESTIMONIO.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Eliseo Carlos y Bernardino de los pedimentos civiles efectuados en su contra.

Se declaran de oficio las 8 /12 partes de las costas del procedimiento.

Firme que sea esta resolución, realícense las anotaciones correspondientes en los registros públicos y en los sistemas informáticos correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme al art. 846 ter de la LECR.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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