Sentencia Penal 148/2025 ...l del 2025

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23/09/2025

Sentencia Penal 148/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 1069/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO

Nº de sentencia: 148/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100136

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1224

Núm. Roj: SAP SE 1224:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCIÓN 3ª - PENAL DE SEVILLA

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.:600157507

N.I.G:4109143220230010641. Órgano origen: Juzgado de Instrucción Nº 15 de Sevilla Asunto origen: PAB 86/2023

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 1069/2024. Negociado: 1C

Sobre:Materia sin especificar

De: Noemi

Contra: Beatriz

Abogado/a:ROCIO RUIZ NARANJO

Procurador/a:JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ

SENTENCIA NÚM. 148/2025

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO (ponente).

D. RAFAEL DÍAZ ROCA.

En Sevilla, a nueve de abril de dos mil veinticinco.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de estafa, contra la procesada Beatriz, nacida en Perú, el pasado NUM000 de 1982, con pasaporte NUM001, y con domicilio en DIRECCION000, de Sevilla, la cual ha estado representada por el procurador D. Juan José Barrios Sánchez y defendida por la letrada Dª. Rocío Ruiz Naranjo. Han sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 3 de abril de 2025, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración de la procesada, testifical de Noemi y Enriqueta y documentales propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y consideró que la acusada, Beatriz, era responsable, en concepto de autora, de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.2.c) y 250.1.6 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en la redacción dada por el Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, interesando la pena de 1 año y 10 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, se interesó que la acusada indemnizara a los herederos legítimos de D. Cayetano en la cantidad de 2.600 euros.

Igualmente el Ministerio Fiscal interesó que la acusada pagara las costas procesales.

TERCERO.-La Sra Letrada de la defensa de la procesada, en igual trámite, interesó la absolución de su defendida.

Hechos

Se declara expresamente probado:

1º.- Que entre los meses de enero y agosto de 2022, Beatriz estuvo trabajando como cuidadora de D. Cayetano, nacido el NUM002 de 1929, en la vivienda sita en la DIRECCION001, de la localidad de Santiponce (Sevilla).

2º.- Que D. Cayetano, pese a encontrarse bien desde el punto de vista mental, físicamente era dependiente, debiendo ser acompañado por Beatriz para realizar actos cotidianos de la vida, como por ejemplo, extraer dinero de un cajero automático.

3º.- Que el pasado 17 de agosto de 2022, a las 9Ž09 horas, D. Cayetano y su asistenta se personaron en el cajero de la sucursal que la entidad Caja Rural tiene en la Avenida Virgen del Rocío, de la localidad de Santiponce (Sevilla), Que una vez allí, D. Cayetano le entregó a Beatriz la tarjeta de crédito y le facilitó el número clave o pin de la misma, procediendo ella a extraer 400 euros, cantidad que junto con la tarjeta, ésta entregó a aquel.

4º.- Que a las 11:19 horas del mismo día 17 de agosto de 2022, Beatriz se personó en el cajero automático descrito en el ordinal anterior, en esta ocasión sola, y, con la tarjeta del Sr. Cayetano realizó una extracción de 200 euros.

5º.- Que en hora no concretada del pasado 18 de agosto de 2022, Beatriz realizó una nueva extracción de 600 euros, con la misma tarjeta, en el cajero automático de Caja Rural de la Avenida Virgen del Rocío de Santiponce.

6º.- Que en horario no determinado del pasado 21 de agosto de 2022, persona o personas no identificadas, utilizando la tarjeta de D. Cayetano, realizaron dos extracciones por valor de 100 y 500 euros, en el cajero automático que la entidad Caja Sur tiene en la sucursal de Avenida Ramón y Cajal de Sevilla.

7º.- Que en hora no concretada del día 22 de agosto de 2022, persona o personas no identificadas, utilizando la tarjeta de D. Cayetano, realizaron una extracción por valor de 600 euros, en el cajero automático que la entidad Caja Sur tiene en la sucursal de Avenida Ramón y Cajal de Sevilla.

8º.- Que en hora no concretada del pasado 23 de agosto de 2022, persona o personas no identificadas, utilizando la tarjeta de D. Cayetano, realizaron una extracción por valor de 600 euros, en el cajero automático que la entidad Unicaja tiene en la sucursal de Ronda de Capuchinos de Sevilla.

9º.- Que el pasado 18 de agosto de 2022, D. Cayetano hubo de ser hospitalizado en Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla, siendo derivado posteriormente al Centro Residencial Guadalquivir, sito en la calle Álamo, número 19, de la localidad de Palomares del Río (Sevilla).

10º.- Que el pasado 23 de agosto de 2022, D. Cayetano otorgó a Noemi un poder general para que la misma pudiera administrar sus bienes.

11º.- Que haciendo uso del poder descrito en el ordinal anterior, la Sra. Noemi interesó de Caja Rural el bloqueo de la tarjeta cuyo titular era D. Cayetano.

12º.- Que con fecha 26 de agosto de 2022, persona o personas no identificadas, realizaron un reintegro de 3.500 euros en efectivo en la sucursal 0317 de Caja Rural, sita en la calle Amador de los Ríos, número 10, de Sevilla.

13º.- Que el pasado 15 de noviembre de 2022, agentes de la Guardia Civil de Santiponce se personaron en el Centro Residencial Guadalquivir, sito en la calle Álamo, número 19, de la localidad de Palomares del Río (Sevilla), lugar donde le tomaron declaración a D. Cayetano y localizaron las dos tarjetas de crédito de la entidad bancaria Caja Rural de las que era titular el Sr. Cayetano, siendo una de ellas, la número NUM003, con la que se realizaron las extracciones anteriormente relacionadas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados no integran el delito de estafa que el Ministerio Fiscal atribuye a la procesada Beatriz.

Tras valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal llega a dicha conclusión, al considerar que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción interina de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral carecen de valor para fundamentar el fallo condenatorio que se interesaba la acusación pública.

La presunción de inocencia de que goza todo procesado o acusado sólo podrá ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral; todo procesado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( SS. TC. 201/89, 217/89 y 283/93 y SS. TS. ( SS. TS. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y 16-11-2005, entre otras muchas), y, en nuestro caso tal actividad no se entiende suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

A la hora de valorar la prueba practicada debemos tener presente que, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019, "el principio de presunción de inocencia, determina que el Tribunal sentenciador:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En resumen se puede decir que para poder dictar una sentencia de carácter condenatoria que deje sin efecto la presunción de inocencia es preciso verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y que la decisión sea lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-".

Como sostiene la sentencia del Alto Tribunal antes mencionada, "para el dictado de una sentencia condenatoria sin vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia, se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión".

En cuanto a la "prueba de cargo", señala la sentencia citada, que "la misma ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio ; 87/2001, de 2 de abril ; 233/2005, de 26 de septiembre ; 267/2005, de 24 de octubre ; 8/2006, de 16 de enero ; y 92/2006, de 27 de marzo )".

En la misma dirección, la doctrina constitucional ha establecido que la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1.ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos ( STC 140/1991, de 20 de junio).

2.ª) Solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3.ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, la posibilidad de contradicción ( SSTC 82/1992, de 28 de mayo; y 138/1992, de 13 de octubre).

4.ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el supuesto de autos, se acusa a Beatriz de un delito de estafa, previsto en los artículos 248.2.c) y 250.1.6º del Código Penal, en su redacción otorgada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Establece el artículo 248 del Código Penal que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", concretando el párrafo segundo de dicho precepto que tambiénse consideran reos de estafa "c) los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero".Por su parte, el artículo 250, párrafo primero, agrava la pena, entre otros supuestos, cuando la estafa "se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".

Los hechos que son objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal son los siguientes:

- Que a las 11:19 horas del día 17 de agosto de 2022, Beatriz se personó sola en el mismo cajero automático y, con la tarjeta del Sr. Cayetano y sin su autorización, realizó una extracción de 200 euros.

- Que el pasado 18 de agosto de 2022, Beatriz, nuevamente sin autorización previa, realizó una nueva extracción de dinero con la misma tarjeta y en el mismo cajero, por valor de 600 euros.

- Que el día 21 de agosto de 2022, Beatriz, utilizando la tarjeta de D. Cayetano y sin su consentimiento, realizó dos extracciones por valor de 100 y 500 euros, en un cajero automático de la entidad Caja Sur.

- Que el pasado 22 de agosto de 2022, Beatriz, utilizando la tarjeta de D. Cayetano y sin previa autorización, realizó una extracción por valor de 600 euros, en un cajero automático de la entidad Caja Sur.

- Que el pasado día 23 de agosto de 2022, Beatriz, utilizando la tarjeta de D. Cayetano y sin consentimiento previo, realizó una extracción por valor de 600 euros, en un cajero automático que la entidad Unicaja.

De los hechos que son objeto de acusación las pruebas practicadas en el plenario nos permiten dar por acreditado:

- Que Beatriz estuvo trabajando como cuidadora de D. Cayetano entre los meses de enero y agosto de 2022.

- Que Beatriz, dentro de las labores asistenciales que realizaba, se encargaba de acompañar a D. Cayetano a la entidad bancaria para extraer dinero de un cajero automático.

- Que el pasado 17 de agosto de 2022, a las 9Ž09 horas, D. Cayetano y la acusada fueron al cajero de la sucursal que la entidad Caja Rural tiene en la Avenida Virgen del Rocío, de la localidad de Santiponce (Sevilla), y extrajeron la cantidad de 400 euros, previa autorización del titular de la cuenta.

- Que a las 11:19 horas del mismo día 17 de agosto de 2022, Beatriz se personó sola en el mismo cajero automático y, con la tarjeta del Sr. Cayetano realizó una extracción de 200 euros.

- Que en hora no concretada del pasado 18 de agosto de 2022, Beatriz realizó una nueva extracción de dinero con la misma tarjeta y en el mismo cajero, por valor de 600 euros.

Estos hechos se consideran probados, en primer lugar, porque la propia acusada reconoce la realidad de los mismos, y en segundo lugar, por la documental aportada, vídeos entregados por Caja Rural incluidos, que viene a constatar que, efectivamente, el día 17 de agosto, sobre las 9:00 horas, Beatriz acompañó a D. Cayetano a sacar dinero y que, dos horas más tarde, aquella acudió en solitario para realizar otra extracción. En relación con la extracción de 600 euros realizada el día 18 de agosto de 2022, llama la atención el hecho de que, no existiendo en la causa prueba de vídeo que avale la presencia de la acusada en el cajero automático, la misma reconozca motu proprio que fue ella la que hizo la operación de reintegro de dinero. Haciendo un ejercicio fácil del derecho de defensa, la Sra. Beatriz, bien pudo negar su participación en esa operación, pero, lejos de ello, reconoció la misma.

Resultando indudable que la primera extracción, por valor de 400 euros, se llevó a cabo con el consentimiento del titular de la cuenta, Sr. Cayetano, pues el mismo, no solo estaba presente en el momento de realizarse la operación, sino que, además, según consta en el vídeo, dirigía la misma entregando la tarjeta a la asistenta y facilitándole su numero clave, se plantean dudas acerca de las otras dos operaciones, las llevadas a cabo a las 11:00 horas del día 17 de agosto y el día 18 de agosto, por valor de 200 y 600 euros, respectivamente. Sobre estas dos últimas operaciones manifiesta la acusada que las mismas fueron consensuadas con el titular de la cuenta y obedecieron a previas directrices de D. Cayetano, por un lado, para pagar unos daños ocasionados en el interior de su vivienda, tras un incidente acaecido en el mes de julio de 2022, y, de otra parte, para pagar el salario de la propia Sra. Beatriz. No existe en autos ni una sola prueba, ni siquiera de tipo indiciario, que venga a desvirtuar las manifestaciones de la acusada. El incidente de julio fue perfectamente narrado por Beatriz a preguntas de su Letrada, comentando que D. Cayetano, estando solo en el domicilio, cayó al suelo y tuvo que llamar a la policía y a los bomberos, los cuales, para poder acceder al domicilio y llevar a cabo el rescate, tuvieron que causar daños. Además, la testigo, Noemi, manifestó que conocía que su tío, D. Cayetano, tuvo un incidente en ese mes. En relación con la segunda extracción, solo contamos con la declaración de la acusada que asevera que el Sr. Cayetano le dijo que sacara 600 euros para pagar sus honorarios. Debemos insistir en el hecho de que esta segunda extracción no está grabada por ninguna cámara de seguridad de la entidad bancaria y a la Sra. Beatriz le hubiera bastado con negar su participación en la misma, pero, de manera sorpresiva, reconoció su autoría, lo que, desde nuestro punto de vista, supone un ejercicio de sinceridad que no tiene que considerarse interrumpido en el momento que la misma ofrece una justificación para conceptuar dicho pago.

La única versión que contradice las declaraciones de la acusada es la que ofrece la testigo, Sra. Noemi, que, sin ser testigo presencial de lo acaecido, basa su versión sobre los hechos en meras especulaciones y sospechas sin sostén probatorio alguno. Es cierto que se hicieron las tres extracciones, pero no existen motivos reales para considerar que las dos últimas obedezcan a motivos espurios o fraudulentos.

En la misma línea, de las acusaciones vertidas contra Beatriz, este Tribunal no considera acreditado que el pasado 21 de agosto de 2022, la misma, utilizando la tarjeta de D. Cayetano, realizara dos extracciones por valor de 100 y 500 euros, en el cajero automático que la entidad Caja Sur tiene en la sucursal de Avenida Ramón y Cajal de Sevilla, ni que el día 22 de agosto de 2022, realizara una extracción por valor de 600 euros, en el mismo cajero automático, ni, por último, que el pasado 23 de agosto de 2022, también utilizando la tarjeta de D. Cayetano, realizara una extracción por valor de 600 euros, en el cajero automático que la entidad Unicaja tiene en la sucursal de Ronda de Capuchinos de Sevilla.

Insistimos las únicas pruebas que tenemos son las que se han practicado en el plenario y las mismas, en modo alguno, ofrecen un atisbo de certeza de que la acusada actuara de manera fraudulenta. Indudablemente la declaración de D. Cayetano hubiera sido fundamental para conocer lo ocurrido pero, por desgracia, el mismo ha fallecido y no ha podido ofrecer, ni en fase de instrucción, ni en el juicio oral, su versión de los hechos. Del mismo modo, hubiera sido interesante oír en declaración a los Guardias Civiles que elaboraron el atestado policial, pero, de manera sorprendente, los mismos no fueron llamados a testificar.

Lo único que queda como posible prueba de cargo son unas sospechas y conjeturas de una testigo que, después de tener poco trato en vida con el finado, según ella misma ha reconocido, resultó ser su heredera.

En definitiva, negando la procesada los hechos que se le imputan, facilitando una versión de los mismos que cuestiona la declaración ofrecida por la víctima y no habiendo más pruebas que las testificales y la documental anteriormente mencionadas, que no arrojan luz sobre el hecho controvertido, no se puede sino concluir que no existen pruebas de cargo que desvirtúen el derecho a la presunción de inocencia. Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral carecen de entidad acreditativa suficiente para llevar al convencimiento y para poder afirmar que los hechos se desarrollaron en la forma que describe el relato de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, procediendo, en consecuencia, el dictado de una sentencia absolutoria.

Siendo la principal prueba de cargo la declaración de Noemi, hay que decir que, según reiterada jurisprudencia ( SS. TS de 6 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 23 de febrero de 2001, 18 de junio de 2001, 22 de enero de 2002, 8 de febrero de 2002, entre otras) las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pero no es menos cierto que en el caso de autos existen otras pruebas, testificales y documentales, que vienen a corroborar la tesis de la acusada.

Por todo lo señalado, no puede sino concluirse que el testimonio de la testigo/víctima, pues no podemos olvidar que la misma terminó siendo heredera del perjudicado inicial, no ofrece el valor probatorio suficiente para fundamentar una sentencia de condena. El Tribunal no ha alcanzado el convencimiento preciso para dictar un fallo condenatorio, que exige la certeza al margen de cualquier conjetura o sospecha más o menos fundada, sobre la perpetración por parte de la acusada de los hechos que se le han imputado, lo que nos conduce, por una elemental aplicación del principio consustancial a la esfera penal del "in dubio pro reo", a dictar sentencia absolutoria. Existen dudas sin despejar acerca de los hechos relatados en la denuncia que determina que el dictado de una sentencia absolutoria resulte obligado. Como señala la jurisprudencia, en los casos en que los juzgadores no hayan llegado a formar un juicio exacto de cómo ocurrieron los hechos, ni de la participación que en ellos hubiera tenido el inculpado, ante tal estado de vacilación e incertidumbre procede dictar un pronunciamiento absolutorio, dado que en toda situación confusa o de duda ha de acogerse aquella posición que beneficie al reo.

Sobre el principio pro reo, hay que traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2024, que analiza dicho axioma y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que, con remisión a la sentencia del Tribunal Supremo 669/2020, de 10 de diciembre de 2020, dispone que "la presunción de inocencia ha sido configurada por el artículo 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 )". Dicho de manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que prospere el referido principio, que es lo que se pretende en el motivo y en lo que no podemos entrar, porque la Audiencia, que ha contado con una prueba válida, la ha valorado, sometiéndola a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable en lo que a la determinación de aquello que perjudica se refiere, por lo que su criterio ha de ser mantenido, no obstante la queja del recurrente. Por lo tanto, por la vía del principio in dubio pro reo no cabe que prospere el motivo, porque no observamos dudas en el razonamiento valorativo de la prueba en lo que a los elementos de condena se refiere, y cuando las ha tenido el tribunal sentenciador, ha aplicado el referido principio para no extender la condena respecto aquellos particulares concernientes a ciertas cantidades sobre las que se formulaba acusación, pero que no cristalizaron en condena".

De todo lo anterior se colige que no existen en la causas pruebas objetivas, reales y constatadas de que Beatriz sea autora del delito de estafa que ha sido objeto del presente enjuiciamiento, razón por la que, ante el vacío probatorio generado, resulta inexcusable el dictado de una sentencia absolutoria respecto de aquella.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECrim y la interpretación a sensu contrario del artículo 123 del Código Penal procede declarar las costas de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Beatriz del delito de estafa del que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe,

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