UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha de 27 de diciembre de 2024:
"Que debo absolver y absuelvo a Humberto del delito de maltrato psicológico habitual en el ámbito de al violencia de género, del delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género y del delito leve continuado de vejaciones, de los que venía acusado y declaro de oficio las costas causadas en esta instancia."
Frente a la citada resolución la acusación particular interpone RECURSO DE APELACION.
Entiende el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba.
Termina instando:
"Que estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia recurrida y dicte una nueva Sentencia por la que se condene a D. Humberto, como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal , un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal y un delito continuado de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , a las penas de tres años de prisión, docemeses de prisión y 30 días de localización permanente, respectivamente, y a abonar a
mi representada en concepto de indemnización por daños morales y por secuelas psicológicas la cantidad de 100.000.- €."
El MINISTERIO FISCAL se ha adherido a dicho RECURSO DE APELACION en los términos obrantes en su informe.
SEGUNDO: El tribunal constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( sentencias del tribunal constitucional 45/2.005 de veintiocho del mes de febrero y 145/2.009 de quince del mes de junio), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas sentencias del tribunal constitucional 157/1.990 de dieciocho del mes de octubre , 199/1.996 de tres del mes de diciembre , 215/1.999 de veintinueve del mes de noviembre y 168/2.011 de dieciséis del mes de julio), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en derecho (por todas sentencia del tribunal constitucional 120/2.000 de diez del mes de mayo). La función del tribunal constitucional se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen. Supuesto éste en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( sentencia del tribunal constitucional 215/1.999 de veintinueve del mes de noviembre y 168/2.001 de dieciséis del mes de julio), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia del tribunal constitucional 45/2.005 de ocho del mes de febrero)".
Por su parte la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de treinta del mes de mayo del año 2.019 afirma que "conforme a lo expuesto, la conversión de una sentencia absolutoria en condenatoria solamente es posible:
a.- Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, mediante el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el artículo 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal . El tribunal de casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal y, en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.
Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo incluye también aquel elemento.
b.- Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones, para impugnar el juicio absolutorio, al que hayan llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional y, en consecuencia, ordenar la devolución al tribunal de donde provenga la sentencia recurrida, para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.
c.- Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el artículo 851.3 de la ley de enjuiciamiento criminal , incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseña en el artículo 267.5 de la ley orgánica del poder judicial , que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio sentencial en casación.
d.- Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrá como consecuencia la devolución a la instancia para su subsanación.
e.- Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas".
Por tanto, como acertadamente concluye la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila nº 69/2023 de 28 de noviembre:
"sólo en aquellos casos en que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Ello es así porque tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada, siempre que la contestación se mueva dentro de cánones elementales de razonabilidad y que se funde en una exégesis de la norma jurídica no extravagante, aunque se aparte de otras igualmente sostenibles, y la desviación de otras eventuales interpretaciones jurídicas u otras valoraciones probatorias, incluso percibidas como más convincentes en abstracto, serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental.
En definitiva, sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, partiendo de que, de un lado, la obligación constitucional de motivar las sentencias no excluye la absolutorias, y de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada, y, por fin, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial y se puede manifestar a través de suficiente fundamentación."
La Sentencia de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial n.º 37/2020 de 6 de marzo de 2020 (Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI) dice en este mismo sentido que:
"la redacción conferida por la Ley 41/2015 a los artículos 790.2 párrafo último y 792.2, ambos de la LECrim , conlleva que las sentencias absolutorias que se recurren por error en la valoración de la prueba únicamente pueden fundar una solicitud de anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio, nunca una petición, como la que se efectúa en este recurso vía impugnativa -por la Acusación Particular- o por medio adhesivo- por el Ministerio Fiscal- de revocación de la sentencia y pronunciamiento de otra de contenido condenatorio-. Así, el artículo 790.2 párrafo último de la LECrim discplina que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria(el énfasis es nuestro), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Y, de forma correlativa, desde la perspectiva del contenido de la sentencia de apelación, el artículo 792.2 LECrim disciplina que la sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia(...) por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, si bien podrá, en tales casos, anular la sentencia (y, en su caso, el juicio). Pero esta decisión de nulidad precisa una petición de parte dado que, tal y como el artículo 240.2 párrafo último de la LOPJ , en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal"
Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).
Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:
No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).
Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España , de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).
2.- En esta línea con lo anterior, la redacción conferida por la Ley 41/2015 a los artículos 790.2 párrafo último y 792.2, ambos de la LECrim , conlleva que las sentencias absolutorias que se recurren por error en la valoración de la prueba únicamente pueden fundar una solicitud de anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio, nunca una petición, como la que se efectúa en este recurso vía impugnativa -por la Acusación Particular- o por medio adhesivo- por el Ministerio Fiscal- de revocación de la sentencia y pronunciamiento de otra de contenido condenatorio-. Así, el artículo 790.2 párrafo último de la LECrim discplina que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria(el énfasis es nuestro), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y, de forma correlativa, desde la perspectiva del contenido de la sentencia de apelación, el artículo 792.2 LECrim disciplina que la sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia(...) por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, si bien podrá, en tales casos, anular la sentencia (y, en su caso, el juicio). Pero esta decisión de nulidad precisa una petición de parte dado que, tal y como el artículo 240.2 párrafo último de la LOPJ , en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.
Y, tal como se reitera en el art. 792.2 "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".
Por lo tanto la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones señaladas en el art. 790.2 tercer párrafo, que exige además su justificación, no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim) .Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal). Con esta nueva regulación, solo cabría, en su caso, la nulidad de la sentencia, no la condena en la segunda instancia de quien resultó absuelto en la primera.
Aplicando la doctrina ya expuesta sobre la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria conforme a la regulación actual y a la jurisprudencia, ante el planteamiento del recurso interpuesto, que no pide nulidad alguna, sino la condena en segunda instancia de quien resultó absuelto en la primera, algo que con la nueva regulación está vedado en alzada, conduce a su desestimación.
En primer lugar, porque la recurrente no interesa, como exige el ya mencionado art. 240 de la LOPJ, la nulidad de la sentencia, ni fundamenta en las causas y en los términos requeridos al respecto, interesando la condenar con base en una distinta valoración probatoria. No se pide nulidad de la sentencia, y ello de por si determina, con arreglo a la nueva regulación, la desestimación del recurso al no poderse valorar en la alzada una prueba personal que no se ha presenciado y revocar la sentencia por error en la valoración de la prueba, que es lo pretendido en el recurso.
En resumen, apoyándose en un error en la valoración de las pruebas que el Juzgador realiza pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y el dictado de una nueva sentencia, en este caso, condenatoria, sin que se impugne ningún otro pronunciamiento de la Sentencia.
Como en el caso antedicho se resolvió "postulan una petición que este Tribunal no puede apreciar, de acuerdo con el marco legal ofrecido por los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim a la luz de la jurisprudencia supranacional y nacional sobre el juicio equitativo o proceso con todas las garantías".
En consecuencia, por todo lo antedicho, no cabe sino ratificar la Sentencia de Instancia considerando defectuosamente planteado el RECURSO DE APELACION y, entendiendo, que se está postulando una petición que el Tribunal no puede apreciar.