Sentencia Penal 303/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Penal 303/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 966/2024 de 09 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Nº de sentencia: 303/2024

Núm. Cendoj: 41091370032024100118

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1626

Núm. Roj: SAP SE 1626:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 966/24 2R

ASUNTO PENAL.- 421/20.

JUZGADO: PENAL NÚM. 9.

SENTENCIA NUM. 303/2024.

ILTMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.(Ponente).

D. CARLOS MAHON TABERNERO

D. RAFAEL DIAZ ROCA.

En la Ciudad de Sevilla, a 9 de septiembre de 2024

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 421/20 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 9 de ésta capital, seguido por delito de ESTAFA y falsedad en documento mercantil contra Florian con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001/1972, en Sevilla, hijo de Pio y Julieta y defendido por Letrada y contra Leopoldo con DNI nº NUM002, nacido el día NUM003/1987, en Sevilla, hijo de Rogelio y Bernarda, y defendido por Letrado, habiéndose constituido como Acusación Particular, la entidad VOLKSWAGEN FINANCE S.A., con la asistencia de la Letrada Dña. María Ángeles Fernández Armenta, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de septiembre de 2023 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son "I.- Resulta probado y así se declara que en fecha 5 de septiembre de 2016 , el acusado Florian, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con ánimo de ilícito enriquecimiento y de común acuerdo con el acusado Leopoldo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y con una tercera persona contra la que no se sigue el procedimiento al haber fallecido el 23 de septiembre de 2.018, acudieron al concesionario Sevilla Wagen, sito en Carretera Su Eminencia, nº 2 de Sevilla, y suscribieron con la entidad Volkswagen FINANCE, S.A., un préstamo por importe de 15.930,50 €, pactando un plazo de amortización de 48 meses, a partir del mes de octubre del año 2016, finalizando el mes de septiembre del año 2020, para la adquisición de un vehículo Volkswagen Polo, matrícula NUM004, que efectivamente fue entregado a los acusados. Para aparentar solvencia y obtener la financiación, aportaron copias del DNI, Libreta de Ahorro de La Caixa y una nómina falsa a nombre del acusado Florian, en la que el mismo aparecía como trabajador de la empresa LABRANSUR, S.L., extremo éste no veraz ya que el mismo no ha trabajado nunca para la referida empresa, y todo ello con el propósito de hacerse con el vehículo, y sin tener intención desde el primer momento, ninguno de los acusados de hacerse cargo de dicho préstamo, habiendo dejado impagadas la totalidad de las cuotas pactadas, que reclama la financiera. II.- La causa ha sufrido retrasos en su tramitación, no acordes con la naturaleza y complejidad de la causa".

Y el FALLO es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Florian y a Leopoldo, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de DIEZ MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y se les absuelve del delito de falsedad en documento mercantil del que igualmente se les acusaba. Asimismo los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al representante legal de VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. en la cantidad de 15.930,50 €, importe del préstamo financiado y del que no hicieron pago de una sola de las cuotas pactadas y que resultó impagado, con aplicación del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Leopoldo recurso de apelación, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. Fue impugnado el recurso por el Ministerio FiscaL, la representación procesal de Florian y la entidad VOLKSWAGEN FINANCE S.A.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose DELIBERACION Y FALLO.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena entre otros a Leopoldo como coautor responsable de un delito de estafa y le absuelve de un delito de fase en documento mercantil, la parte apelante que defiende sus intereses de interpone recurso de apelación, porque considera que no hay prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal de Leopoldo por un delito de estafa, simplemente, por el hecho de acompañar al titular del vehículo al concesionario y que ha sido él quien mantuviese una mayor conversación con el comercial. Sólo existen suposiciones e indicios insuficientes para formular resolución de condena. No hay hechos ciertos. La condena sólo se basa en deducciones insostenibles y de carácter subjetivo y personal de los testigos y expone unos argumentos en los que pretende la revocación de la sentencia y la absolución del ahora recurrente del delito de estafa por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-Recoge el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2020 como elementos del delito de estafa, los siguientes: "1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, entre los que esta jurisprudencia ha señalado la simulación de voluntad negocial, esto es, impulsar a alguien a la realización de un contrato que comporte obligaciones recíprocas, para obtener el defraudador la prestación beneficiosa a la que aspira, conociendo desde el primer momento que no cumplirá con la ejecución de la contraprestación que equilibra el contrato bilateral y a la que se compromete; 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal (antes, 528), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".En similares términos se pronuncian las sentencias de 12 de marzo de 2003, 26 de enero de 2005, 18 de febrero de 2008, 4 de febrero de 2009, 12 de noviembre de 2010, 1 de junio de 2011, 7 de mayo de 2012, 29 de enero de 2013 y 19 de febrero de 2013, entre otras muchas.

En relación al engaño la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2017 que cita las de 15 de octubre de 2008 y 31 de marzo de 2010 señala que aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.

En definitiva, la estafa, regulada en los artículos 248 y ss del Código Penal, exige un engaño bastante o creación mediante maniobras torticeras de un artificio carente de realidad que sin embargo sea adecuado para remover la voluntad de la víctima llevándola a realizar un acto de disponibilidad patrimonial en su perjuicio es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala II del Tribunal Supremo que "el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño "bastante"a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado".

El juzgado nos dice que ha apreciado engaño bastante y la participación del acusado apelante Leopoldo en los hechos "..TERCERO.- En el caso examinado, son hechos no controvertidos la concesión con fecha 5 de septiembre de 2.016, de un crédito por importe de 15.930,50 €, para la compra de un vehículo Volkswagen Polo, matrícula NUM004, por parte de la entidad VOLKSWAGEN FINANCE S.A., a favor de Florian, y también lo es, que no ha sido abonada ninguna de las cuotas del préstamo de financiación, siendo valorado el perjuicio económico en la suma de 15.930,50 euros, importe total adeudado por el prestatario. La prueba practicada pone de relieve que con la intención de lograr que la entidad Financiera les entregara el dinero preciso para la adquisición del referido vehículo y con la firme determinación de que no retornarían nunca el importe que pudieran recibir, simularon que el interesado en la financiación y compra del vehículo era Florian, y para ello, y con el fin de acreditar su solvencia, entregaron en el concesionario el DNI de esta persona, la libreta de su titularidad en la entidad bancaria La Caixa, así como una nómina de la entidad LABRANSUR (Se adjunta a la denuncia presentada, contrato de financiación y documentación aportada por los acusados para la concesión el préstamo, a los folios 10 y siguientes de la causa). Resultando de la documental incorporada a la causa, la falsedad de dicha nómina, al haberse aportado Nota del Registro Mercantil de Sevilla de la entidad LABRANSUR, en la que consta que la fecha de constitución de la misma es el 25/01/2016, (folio 210) mientras que en la nómina consta como fecha de antigüedad del acusado en dicha empresa el 5/07/2011, y además de la más documental consistente en consulta en las bases de datos de la TGSS relativa a la vida laboral de Florian, unida a los folios 245 a 248 de la causa, no consta que haya trabajado para la entidad LABRANSUR. Por otro lado y de la declaración de D. Amador, quien trabajaba a la fecha de los hechos, como asesor de ventas en un concesionario Audi, y se encargó de la venta del vehículo Volkswagen Polo, matrícula NUM004, se desprende que Florian no acudió solo al concesionario, sino acompañado de otras dos personas, a las que reconoció fotográficamente en la policía, el coacusado, Leopoldo, y Segismundo (fallecido en el año 2.018). Y dicho testimonio junto con la documental obrante en la causa, y pese a que los acusados no hayan comparecido a ofrecer prueba de descargo, acreditan la participación principal de Florian, pero también del coacusado, Leopoldo, quien no sólo lo acompañó al concesionario, sino que fue el mismo en compañía de un tercero, quienes se encargaron de la negociación, interviniendo con ello de manera relevante en la operación fraudulenta, actuando como organizador con dominio funcional de los hechos. El propio Florian admitió en su declaración en fase de instrucción haber ido acompañado del Sr. Leopoldo (folios 67 y 68). Y tales indicios probatorios concurrentes son suficientemente esclarecedores en orden a estimar probada la participación de ambos acusados como responsables de los hechos. l.

En definitiva, a través del medio engañoso referido, se pretendió acreditar una solvencia de quien solicita la financiación, de la que realmente se carece, para lograr que la concesionaria y la entidad financiera realizaran el desplazamiento patrimonial, otorgando la financiación y entregando el vehículo; lo que entraña una actuación presidida por el ánimo de lucro y dirigida de forma consciente y voluntaria a conseguir el vehículo de forma fraudulenta. Y, por otro lado, no puede entenderse, a la vista el engaño desplegado, que la entidad financiera no obrara con la debida prudencia, pues la documentación aportada da una apariencia de normalidad a la operación que, en principio, nada hace sospechar sobre su irregularidad. La entidad exigió que se justificara documentalmente la capacidad económica del comprador y vendió el vehículo con cláusula de reserva de dominio, sin embargo el engaño cometido tuvo la entidad suficiente para integrar el tipo, pues con la documentación exigida se aparentaba una solvencia económica de la que no disfrutaba el acusado, y constituye una maniobra engañosa encaminada a obtener ilícitamente un claro beneficio económico, por lo que se considera que el engaño fue bastante..."

Este Tribunal considera adecuada la tipificación de los hechos como delito de estafa porque el engaño empleado es suficiente, bastante y cumple las exigencias jurisprudenciales.

TERCERO.-El juzgado lleva al convencimiento de condena porque considera que se ha conformado el tipo penal de estafa al entender que el engaño es suficiente.

La condena Leopoldo se ha basado en prueba suficiente practicada en tiempo procesal oportuno que es el acto de la vista oral. Así contamos con el testimonio de Amador, quien trabajaba a la fecha de los hechos, como asesor de ventas en un concesionario Audi, y se encargó de la venta del vehículo Volkswagen Polo, matrícula NUM004. Como con acierto expone la sentencia, Amador reconoció a Florian, Leopoldo y un tercero como las personas que intervinieron en la compraventa del vehículo en los términos fijados en los probados, luego, se desprende Leopoldo tomó parte activa en el hecho acompañando a las otras dos personas incorporando de común acuerdo una nómina falsa para conseguir el vehículo.

El propio Leopoldo en la fase instructora a presencia judicial y de letrado, si bien, manifiesta que no tienen idea de los documentos incorporados, si reconoce que no sólo fue al concesionario con las otras dos personas a ver el vehículo, sino que también fue, aproximadamente a la semana siguiente, a recogerlo con las mismas personas y no da explicación suficiente de su proceder.

CUARTO.-Consideramos que estamos en presencia de la coautoría delictiva entendida como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo, y que el reparto de papeles permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente. Recuerda también nuestra Sentencia nº 45/2011 , con cita de nuestros precedentes, que " cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores ..... la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho", de forma que mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la caoutoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución.

En este sentido se menciona, también, la S.T. S. de 8-9-2000 cuando afirma que "lo relevante para la autoría es el conocimiento y consentimiento de la acción por todos aprobada y el beneficio que a todos reporta, teniendo todos el dominio funcional del acto objetivado en el acuerdo previo, al margen del papel ejecutivo que a cada uno corresponde".

Leopoldo no sólo se limita a acompañar a Florian, sino que participa en las conversaciones y le acompaña, tanto para ver el vehículo, como para recogerlo del Concesionario una vez este ha dado por veraces los documentos presentados. Necesariamente, Leopoldo conocía el ilícito proceder de todos, la falsedad de los documentos y participó en el plan hasta recepcionar el vehículo, que no olvidemos se llevaron los tres y a ellos reportaría el beneficio ilícito, sin que ninguno de ellos abonara cuota alguna del préstamo de financiación .

El juzgado ha escuchado al testigo de cargo Amador y ha valorado su testimonio- Leopoldo no sólo acompañó al concesionario a las otras dos personas, sino que fue el mismo en compañía de un tercero quien se encarga de la negociación.

Esta prueba personal practicada en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución, y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos de l acusado en el delito de estafa; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, que fue la testifical del testigo Sr. Amador dotada de credibilidad suficiente por el juzgado . De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución. Abundando en lo anterior y respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece:

"[...] Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

Bajo tales premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Sra. Magistrada de la instancia sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer sobre la que sostiene la defensa; máxime, cuando la grabación en soporte audiovisual del acto de la audiencia ha permitido analizar su desarrollo en esta alzada, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 140/2018, de 22 de marzo, indica que la función del Tribunal ad quemconsiste en:"[...] Verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia".

Pues bien, en el presente caso, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de la valoración probatoria efectuada en la sentencia. Así, se cuenta con la declaración prestada en la vista oral por el testigo Amador, y la documental de matiz netamente inculpatorias. .

Pese a lo alegado por la defensa apelante, las manifestaciones del testigo son rotundas y son valoradas de modo racional y razonado por la sentencia apelada, acreditando de este modo la participación activa y voluntaria de Leopoldo en los hechos, más allá toda duda razonable.

En definitiva, compartiendo la conclusión inculpatoria alcanzada por la Sra. Magistrada de la instancia respecto de la autoría del hecho y el modo de proceder delictivo del acusado apelante Leopoldo, procede desestimar el segundo motivo del recurso, porque no se advierte erróneo la valoración de la prueba que se denuncia, tampoco, en cuanto a la participación activa del acusado apelante en el hecho delictivo

QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leopoldo contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2023 por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 9 de Sevilla en el asunto penal nº 421/20, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se declaran las costas de esta alzada de oficio

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015,

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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