Última revisión
14/01/2025
Sentencia Penal 303/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 966/2024 de 09 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Nº de sentencia: 303/2024
Núm. Cendoj: 41091370032024100118
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1626
Núm. Roj: SAP SE 1626:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO.- 966/24 2R
ASUNTO PENAL.- 421/20.
JUZGADO: PENAL NÚM. 9.
ILTMOS. SRES.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.(Ponente).
D. CARLOS MAHON TABERNERO
D. RAFAEL DIAZ ROCA.
En la Ciudad de Sevilla, a 9 de septiembre de 2024
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 421/20 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 9 de ésta capital, seguido por delito de ESTAFA y falsedad en documento mercantil contra Florian con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001/1972, en Sevilla, hijo de Pio y Julieta y defendido por Letrada y contra Leopoldo con DNI nº NUM002, nacido el día NUM003/1987, en Sevilla, hijo de Rogelio y Bernarda, y defendido por Letrado, habiéndose constituido como Acusación Particular, la entidad VOLKSWAGEN FINANCE S.A., con la asistencia de la Letrada Dña. María Ángeles Fernández Armenta, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.
Antecedentes
Y el FALLO es del siguiente tenor literal
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
En relación al engaño la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2017 que cita las de 15 de octubre de 2008 y 31 de marzo de 2010 señala que aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.
En definitiva, la estafa, regulada en los artículos 248 y ss del Código Penal, exige un engaño bastante o creación mediante maniobras torticeras de un artificio carente de realidad que sin embargo sea adecuado para remover la voluntad de la víctima llevándola a realizar un acto de disponibilidad patrimonial en su perjuicio es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala II del Tribunal Supremo que "el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño
El juzgado nos dice que ha apreciado engaño bastante y la participación del acusado apelante Leopoldo en los hechos
Este Tribunal considera adecuada la tipificación de los hechos como delito de estafa porque el engaño empleado es suficiente, bastante y cumple las exigencias jurisprudenciales.
La condena Leopoldo se ha basado en prueba suficiente practicada en tiempo procesal oportuno que es el acto de la vista oral. Así contamos con el testimonio de Amador, quien trabajaba a la fecha de los hechos, como asesor de ventas en un concesionario Audi, y se encargó de la venta del vehículo Volkswagen Polo, matrícula NUM004. Como con acierto expone la sentencia, Amador reconoció a Florian, Leopoldo y un tercero como las personas que intervinieron en la compraventa del vehículo en los términos fijados en los probados, luego, se desprende Leopoldo tomó parte activa en el hecho acompañando a las otras dos personas incorporando de común acuerdo una nómina falsa para conseguir el vehículo.
El propio Leopoldo en la fase instructora a presencia judicial y de letrado, si bien, manifiesta que no tienen idea de los documentos incorporados, si reconoce que no sólo fue al concesionario con las otras dos personas a ver el vehículo, sino que también fue, aproximadamente a la semana siguiente, a recogerlo con las mismas personas y no da explicación suficiente de su proceder.
En este sentido se menciona, también, la S.T. S. de 8-9-2000 cuando afirma que "lo relevante para la autoría es el conocimiento y consentimiento de la acción por todos aprobada y el beneficio que a todos reporta, teniendo todos el dominio funcional del acto objetivado en el acuerdo previo, al margen del papel ejecutivo que a cada uno corresponde".
Leopoldo no sólo se limita a acompañar a Florian, sino que participa en las conversaciones y le acompaña, tanto para ver el vehículo, como para recogerlo del Concesionario una vez este ha dado por veraces los documentos presentados. Necesariamente, Leopoldo conocía el ilícito proceder de todos, la falsedad de los documentos y participó en el plan hasta recepcionar el vehículo, que no olvidemos se llevaron los tres y a ellos reportaría el beneficio ilícito, sin que ninguno de ellos abonara cuota alguna del préstamo de financiación .
El juzgado ha escuchado al testigo de cargo Amador y ha valorado su testimonio- Leopoldo no sólo acompañó al concesionario a las otras dos personas, sino que fue el mismo en compañía de un tercero quien se encarga de la negociación.
Esta prueba personal practicada en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución, y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos de l acusado en el delito de estafa; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, que fue la testifical del testigo Sr. Amador dotada de credibilidad suficiente por el juzgado . De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución. Abundando en lo anterior y respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece:
Bajo tales premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Sra. Magistrada de la instancia sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer sobre la que sostiene la defensa; máxime, cuando la grabación en soporte audiovisual del acto de la audiencia ha permitido analizar su desarrollo en esta alzada, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 140/2018, de 22 de marzo, indica que la función del Tribunal
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de la valoración probatoria efectuada en la sentencia. Así, se cuenta con la declaración prestada en la vista oral por el testigo Amador, y la documental de matiz netamente inculpatorias. .
Pese a lo alegado por la defensa apelante, las manifestaciones del testigo son rotundas y son valoradas de modo racional y razonado por la sentencia apelada, acreditando de este modo la participación activa y voluntaria de Leopoldo en los hechos, más allá toda duda razonable.
En definitiva, compartiendo la conclusión inculpatoria alcanzada por la Sra. Magistrada de la instancia respecto de la autoría del hecho y el modo de proceder delictivo del acusado apelante Leopoldo, procede desestimar el segundo motivo del recurso, porque no se advierte erróneo la valoración de la prueba que se denuncia, tampoco, en cuanto a la participación activa del acusado apelante en el hecho delictivo
QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leopoldo contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2023 por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 9 de Sevilla en el asunto penal nº 421/20, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se declaran las costas de esta alzada de oficio
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015,
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
