Sentencia Penal 249/2026 ...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Penal 249/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias, Rec. 58/2023 de 01 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias

Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 249/2026

Núm. Cendoj: 33044370032026100227

Núm. Ecli: ES:APO:2026:2455

Núm. Roj: SAP O 2455:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00249/2026-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

N.I.G.: 33066 41 2 2022 0001364

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000058 /2023

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Juan Enrique, Mauricio , Mónica , Germán , Aureliano

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ, MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ , MARIA CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ , MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ , MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MIRANDA VELASCO, VICTOR JUAREZ SMITH , MARIA ANGELES LÁZARO DÍAZ , ARANZAZU GOIRI AGUIRRE , ROBERTO PEREZ TURRION

SENTENCIA Nº249/2026

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Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D/ña.

ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

MAGISTRADOS D/ña

FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

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En OVIEDO, a uno de junio de dos mil veintiséis.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias las presentes diligencias de Procedimiento Sumario Ordinario nº 58/23 dimanantes de las diligencias Previas nº 443/ 22 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, seguidas por un delito contra la salud pública en el seno de una organización criminal, un delito de depósito de armas de guerra y un delito de tenencia ilícita de armas contra : Juan Enrique DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 de 1975 en Monforte de Lemos - Lugo -, hijo de Ismael y Florinda con domicilio en DIRECCION000 de O Pereiro de Aguiar-Orense- con antecedentes penales computables en este procedimiento, en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de octubre de 2022 prorrogada en virtud de Auto dictado 27 de septiembre de 2024 , representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Fernández Vázquez y defendido por el Letrado D. Luciano Prado; Germán, pasaporte NUM002 -México- nacido el día NUM003 de 1987 en Jalisco -México-,cuyos demás datos no constan, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de octubre de 2022 prorrogada en virtud de Auto dictado 27 de septiembre de 2024, representado por Mª Teresa Fernández Vázquez y defendido por la Letrada Dña. Aránzazu Goirri Aguirre; Aureliano carta de identidad portuguesa NUM004, nacido el día NUM005 de 1966 hijo de Pedro Francisco y Andrea , cuyos demás datos no consta, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de octubre de 2022 prorrogada por Auto de 27 de septiembre de 2024, representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Fernández Vázquez y defendido por el Letrado D. Roberto Pérez Turrion; Mauricio con pasaporte colombiano NUM006 nacido en Buramango -Colombia- el día NUM007 de 1968 cuyos demás datos no constan, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de octubre de 2022 prorrogada en virtud de Auto de fecha 27 de septiembre de 2024 representado por la procuradora Dña. Mª Teresa Fernández Vázquez y defendió por el Letrado D. Víctor Juárez Smith. El juicio fue suspendido en relación con la acusada, Mónica por indisposición acreditada de su Letrado. Ha sido parte el Mº Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Álvarez Rodríguez que expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que:

PRIMERO.-En escrito de 30 de septiembre de 2022 procedente del Fiscal D. Brian Hayes de la Fiscalía de Illinois (Chicago) dirigido a la Fiscal Jefe de la Fiscalía especial Antidroga de la Audiencia Nacional, se solicitaba la apertura de un procedimiento judicial en el marco de una investigación conjunta con la Agencia estadounidense HSI (Homeland Security investigations), la Policía Nacional de Colombia y la Policía nacional española (UDYCO Central Sección IV), en el procedimiento con número de referencia de Chicago NUM008.

En el citado escrito se refería, como datos relevantes sobre la investigación, que a través de las gestiones realizadas en Colombia se identificó a Aureliano como jefe de una organización dedicada al tráfico de droga radicada en Bogotá- Colombia- introduciéndose, en el curso de la investigación encubierta, un agente infiltrado por parte de la Autoridad estadounidense, a quien Aureliano solicitó la asistencia para el transporte de aproximadamente dos toneladas de cocaína desde Colombia hasta España, pretendiéndose por parte de la organización colombiana enviar el estupefaciente desde Colombia a España empleando una embarcación que recogería la droga en aguas internacionales y a tal fin Aureliano solicitó que, una vez que la organización entregara la totalidad de la droga, la misma fuese trasladada hasta España donde sería entregada a los receptores y distribuidores finales, detectándose que a mediados del mes de septiembre de 2022 Aureliano se había desplazado a España para coordinar la recepción y entrada de la droga junto con miembros de una organización criminal ,integrada por mexicanos y españoles, con quienes ya se había reunido previamente en territorio español.

Como parte de la operación encubierta el día 25 de septiembre de 2022, la organización colombiana entregó 67 bultos con 20 paquetes cada uno, haciendo un total de 1.340 paquetes de cocaína a los agentes infiltrados que se encontraban a bordo de un barco encubierto en aguas internacionales, cerca del Caribe, a unas doscientas millas náuticas al este de Barbados.

El día 28 de septiembre de 2022 la droga recibida fue transportada hasta San Juan (Puerto Rico) y procesada por HSI siendo positivo a cocaína, cumpliendo desde ese momento el protocolo de continuidad de la cadena de custodia de la droga, estando a la fecha del escrito controlada por agentes federales estadounidenses a la espera de los trámites oportunos para continuar la operación en España. En el escrito se señalaba que a fin de ser presentado como evidencia en la investigación de la autoridades de Estados Unidos era necesario la retención por HSI, en sus dependencias federales, de un bulto con 20 paquetes de los intervenidos en la operación por lo que se trasladarían a España un total de 1.320 paquetes de cocaína.

La solicitud de colaboración se efectuaba con el fin de poder identificar los objetivos de la investigación iniciada y desmantelar los miembros de la organización, sabiéndose por la investigación llevada a cabo, que la droga iba dirigida a dos organizaciones criminales con conexiones en España, que han invertido en el negocio para la introducción y posterior venta de la sustancia estupefaciente en España, una de ellas coordinada por un colombiano apodado "el Pirata", que recibiría 600 paquetes de cocaína. En el referido escrito también se señalaba que organización esperaba que la droga fuera transportada en barco con destino a España, donde se encargarían de su recogida y distribución unos gallegos con los que Aureliano se habría reunido meses atrás en territorio español. Una vez autorizada la apertura del procedimiento judicial en España, la droga seria trasportada por carga en bodega a través de un vuelo comercial, de la aerolínea Iberia hasta España desde el aeropuerto internacional de Luis Muñoz Marín de San Juan de Puerto Rico al Aeropuerto Internacional de Madrid. Junto al escrito del Fiscal estadounidense se adjuntaba el suscrito por el Oficial de enlace de la Policía Nacional española en Colombia de fecha 20 de mayo de 2022 y el de 9 de septiembre de 2022 de la agregada de DHS/HSI.- Embajada de los Estados Unidos, sobre la petición de colaboración a UDYCO-CENTRAL para vigilar a Aureliano que habría viajado a España en esos meses para mantener reuniones relacionadas con el envío de cocaína a España.

Los expresados escritos junto con las pesquisas policiales llevadas a cabo por la UDYCO acerca de los movimientos en España en diverso días de los meses de mayo y de septiembre de 2022, de quien identificaron como Aureliano junto con otras personas, determinaron que la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional el 5 de octubre de 2022 incoara las diligencias de Investigación nº 42/22, autorizando el tránsito vigilado y la entrega controlada de 600 paquetes de cocaína intervenidos en San Juan de Puerto Rico, entre el día 5 de octubre de 2022 y el día 5 de diciembre de 2022, debiendo documentarse expidiéndose los correspondientes informes de la recepción de la sustancia objeto de entrega vigilada, por parte de los agentes de la UDYCO que intervinieran en la operación, garantizándose en todo momento la cadena de custodia de dicha sustancia, como así se cumplimentó. Asimismo en un segundo Decreto de la misma fecha, la Fiscalía Especial Antidroga autorizó la actuación de ocho funcionarios del CGPJ, como agentes encubiertos, desde el 5 de octubre al 5 de diciembre de 2022, con el objetivo de identificar a los integrantes de la organización, con las identidades supuestas de Tirantes, Gotico, Torero, Perico, Chili, Largo Corretejaos y Chiquito.

SEGUNDO.-La sustancia estupefaciente procedente del aeropuerto de San Juan de Puerto Rico, a donde se desplazó para su comprobación y custodia en tránsito el funcionario policial de la UDYCO nº NUM009, fue transportada en la bodega del avión AIRBUS NUM010 IBERIA IB con matrícula NUM011 del vuelo NUM012 de dicha aerolínea . Una vez en el aeropuerto de Madrid - Barajas, el 8 de octubre de 2022, fue recepcionada por otros dos funcionarios policiales que la trasladaron al complejo policial de Canillas (Madrid), quedando la carga en una de sus dependencia bajo custodia policial a la espera de que los acusados decidieran procedieran a su recogida y posterior distribución.

En los hechos descritos, que determinaron la introducción en España y ocupación en la localidad de Siero de 600 Kgs. de cocaína tuvieron participación los acusados, que actuaron de forma coordinada, de manera estable en el tiempo, con estas funciones:

Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales , afincado en Colombia quien , junto con otros miembros residentes en aquel país que no han podido ser identificados, se encargó de las labores que llevaron a la introducción de la sustancia en España y de negociar, ya en este país, las actuaciones necesarias para su recogida y distribución.

En el mes de mayo de 2022 viajó a España, siendo visto los días 21 y 22, para llevar a cabo, junto a distintos miembros de la organización, las actuaciones preparatorias del envío de cocaína de Sudamérica a España. Y así el día 21 de mayo se reunió entre otros con Aureliano, Germán y Juan Enrique en el establecimiento "Lateral" de la Plaza Neptuno de Madrid. Al día siguiente, se produjo una nueva reunión, siempre con la misma finalidad de preparar la entrega de la cocaína, en el restaurante "Lateral" en el Paseo de la Castellana, Madrid a la que acudió Aureliano y otros miembros no identificados de la organización. El 12 de octubre, junto con Aureliano, acudió a la Glorieta del Mar Caribe, en Madrid, donde en el establecimiento "Vips" se reunió de nuevo con Juan Enrique y Germán. El día 14 de octubre en el establecimiento "Vips" de la Glorieta del Mar Caribe, se produjo un encuentro semejante a los anteriores entre los cuatro acusados. Cabe destacar la reunión mantenida el día 24 de octubre en el establecimiento "Vips" en la Glorieta del Mar Caribe, en la que los procesados Mauricio, Aureliano y Germán, ultimaron en presencia del agente encubierto Chiquito, los pormenores de la entrega y posterior recogida de la cocaína.

Ese mismo día, a las 10:06 horas, el agente Chiquito recibió en su teléfono móvil un mensaje de uno de los miembros de la organización no identificado, solicitando su colaboración para recoger unos "juguetes" en la zona de Marbella el día 25 de octubre, para posteriormente hacer entrega de los mismos junto con la cocaína, a Mauricio y Aureliano. El día 25 de octubre, en Estepona, los agentes encubiertos Torero Y Perico recibieron de dos miembros de la organización no identificados, diversos efectos (los referidos como "juguetes") que resultaron ser las armas y munición de guerra que se detallarán más adelante. Mientras tanto, en el restaurante "Enbable" en la Plaza de Perú en Madrid, los acusados Mauricio, Aureliano, Juan Enrique y Germán, se reunieron con los agentes encubiertos, indicando Juan Enrique que él recogería la mercancía, llevando 100.000 euros para pagar a Chiquito. En esta reunión se acordó también el lugar de entrega de la droga por parte de los agentes encubiertos a la organización. Y así los acusados acordaron que los 600 kilogramos de cocaína se recogieran en la localidad de Siero, en la nave sita en el número 6 de la carretera de Viella-La Estación por Juan Enrique, Germán y Mónica, pareja del primero, que a tales efectos alquiló una auto caravana Benimar Mileo 263 de color blanco, matrícula NUM013.

Aureliano, mayor de edad y sin antecedentes penales actuó como persona de confianza del anterior, procurando el traslado de la cocaína desde su origen a territorio nacional para una vez en España, establecer contacto con el resto de los integrantes de la organización encargados de su recogida, custodia y distribución. Viajó en las mismas fechas que Germán en el mes de mayo a España, regresando el 15 de septiembre vía Bogotá, para continuar con la preparación de la recepción y entrega de la cocaína.

Juan Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa Y Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvieron encomendada, como integrantes de la organización, la parte logística, siendo los responsables de recoger la cocaína y las armas una vez llegaron a España y guardarlas en lugar seguro para su posterior distribución.

El día 7 de mayo de 2022 Germán voló desde México a Madrid, donde permaneció hasta el 28 de mayo coincidiendo en las reuniones con el resto de los procesados, desplazándose desde Galicia en compañía de Juan Enrique. Para la realización de sus ilícitas actividades, el procesado Juan Enrique se sirvió de un Jeep Wrangler matrícula NUM014 a nombre de Alvagar Trading S.L con CIF B32338816 y sede social en la calle Dos de Mayo de Xinzo de Limia, Orense, de la que él mismo era administrador único.

De acuerdo con lo convenido siendo las 12:00 horas del día 28 de octubre de 2022, el acusado Juan Enrique, conduciendo la auto caravana Benimar MILEO 263 con matrícula NUM013, alquilada en la empresa TRAVELING HOUSE VIGO en compañía de Mónica que viajaba en el asiento del copiloto portando un perro, y el acusado, Germán al volante del vehículo Jeep Wran con matrícula NUM014, llegaron al lugar del encuentro, accediendo al interior, cerrando la puerta tras ellos, de la nave 6 del Polígono Naon, sita en la carretera Viella - La Estación de Siero- Asturias -tras haber sido aperturada por uno de los agentes encubiertos. Una vez en su interior y cuando Juan Enrique y Germán se encontraban trasportando bolsas impermeables de color negro que contenían la cocaína y las armas, desde una furgoneta blanca que se encontraba en el interior de la nave, hasta la autocaravana reseñada se procedió a "explotar" la operación y a la detención de los acusados, quienes fueron sorprendidos por el operativo policial realizando las expresadas tareas de "carga".

Realizada una búsqueda por la zona de la conducción de la auto caravana, se localizaron junto al asiento del conductor una bolsa de color oscuro en cuyo interior se encontraron dos paquetes envueltos en papel trasparente con multitud de billetes de 50 euros, uno de ellos con la inscripción de "60.000" y el otro sin ninguna reseña identificativa.

Simultáneamente, siendo las 12:05 horas del citado 28 de octubre, se procedió a la detención de los acusados Aureliano y Mauricio , que se encontraban de la cafetería "Panaria", sita en la C/ Príncipe de Vergara de Madrid, en unión de otros dos sujetos desconocidos.

En la nave se ocuparon:

- 600 paquetes de cocaína distribuidos en 30 sacos impermeables de color negro con 20 paquetes cada uno, que una vez analizados resultaron ser 599.925,36 gramos de cocaína con una riqueza del 79,3%. El valor de dicha sustancia en el mercado ilícito, hubiera sido Por kilogramos: 23.627.799,11 euros. Por gramos: 62.018.380,79 euros. Por dosis: 145.254.194 ,62 euros.

-92.000 euros guardados en dos paquetes envueltos en film transparente, procedentes de actividad ilícita de venta de drogas.

ARMAS LARGAS:

1.- MANURHIN calibre 22, número de serie NUM015, arma de fuego automática de guerra, con un funcionamiento correcto.

2.- FUSIL DE ASALTO STURM RUGER &CO. INC calibre 222R con número de serie NUM016, arma de fuego automática de guerra, con un funcionamiento correcto.

3.- FUSIL DE ASALTO SIN MARCA, posiblemente con número de serie NUM017, arma de guerra en buen estado de conservación.

4.- NM31 con número de serie NUM018, FUSIL DE ASALTO sin marca visible, posiblemente KALASHMILOK AK47, arma de guerra de funcionamiento correcto.

5.- RIFLE STEYR DAIMLER PUCH AG AUSTRIA calibre 222R número de serie NUM019, arma que requiere licencia tipo D y guía de pertenencia, en correcto funcionamiento.

6.- FUSIL DE ASALTO ZASTAVA KRAGUEJAVAC calibre 222 número de serie NUM020, arma de guerra con funcionamiento correcto.

7.- ESCOPETA L. FRANCHI S.R.A. BRESCIA MADE IN ITALY calibre 12, con número de serie NUM021, de funcionamiento correcto, exige licencia y guía de pertenencia y

8.- SUBFUSIL sin marca ni modelo, probablemente "SKORPION VZ.61", arma de guerra en correcto estado de funcionamiento.

EFECTOS TÁCTICOS:

1.- Una culata de arma larga, número de serie NUM022.

2.- Un lanzacohetes calibre 64mm 80 con número de serie NUM023, que se encontraba completo y armado para ser disparado, con un cohete en su interior, en perfectas condiciones para ser usado.

3.- Una granada militar, arma de guerra viable, con todo su potencial destructivo cableado y un detonador con idéntico potencial y masa de explosivo plástico compuesto de Pentrita.

4.- Diez silenciadores, para los que se prohíbe por el Reglamento de armas, la tenencia y uso.

5.- Seis cargadores de arma larga.

6.- Cinco cargadores de arma corta.

7.- Dos cargadores alimentados con munición del calibre 7.65 REM con 33 cartuchos.

8.- Tres cargadores alimentados con munición del calibre 222 REM con 87 cartuchos.

9.- Cuatro cargadores alimentados con munición Remigton con un total de 89 cartuchos.

10.- Una caja con cartuchería del calibre 45, con un total de 50 cartuchos.

11.- Una caja con cartuchería del calibre 222 con un total de 75 cartuchos.

12.- Una caja con cartuchería del calibre 40 con un total de 99 cartuchos.

13.- Una caja con cartuchería del calibre 40 con un total de 132 cartuchos.

14.- Una caja con cartuchería del calibre 5.56 con un total de 157 cartuchos.

15.- Una caja con 62 cartuchos del calibre 19,65 mm; 50 cartuchos metálicos blindados del calibre 3.80 MM; 28 cartuchos metálicos blindados del calibre 3.80 mm Winchester Westerm y 2 cartuchos metálicos de punta hueca, 28 cartuchos blindados del calibre 3.80, 135 cartuchos metálicos del calibre 7,65 mm, 116 cartuchos metálicos del calibre 9mm y 13 cartuchos de calibre indeterminado.

Los cargadores intervenidos se encuentran en correcto estado y son aptos para distintos calibres y armas de fuego, de hecho 10 de ellos son válidos para ser usados en las armas intervenidas siguientes: Fusil de asalto Zastava, Fusil de asalto Kalashnikow, Rifle STEYR, Fusil Ruger y Fusil Manurhin.

El reglamento de armas prohíbe la compraventa, tenencia y uso de cargadores de armas cortas. De la totalidad de los cartuchos intervenidos, 1360 en total, 76 son cartuchos de punta hueca, enumerados en el artículo 5 del Reglamento de armas (armas prohibidas), 62 de ellos pertenecen a una categoría recogida en el artículo 6 del Reglamento (armas de guerra).

16.- Una caja con cinco grilletes de muñeca, un grillete de pulgar y 5 llaves de grilletes.

17.- 36 botes de spray pimienta.

18.- 2 pistolas taser en correcto estado de funcionamiento.

19.- Dos lanzadestellos.

20.- Cuatro bragas de cuello.

21.- 5 pasamontañas.

22.- Un uniforme compuesto por pantalón, chaqueta, gorra de plato, tres ceñidores y 4 divisas con el escudo de España.

23.- Dos tiras de Policía Municipal.

24.- Tres chalecos antibalas.

25.- Veinticinco parches pertenecientes a distintos cuerpos y unidades de las FCSE.

26.- Diez distintivos.

27.- 1 bigote postizo y

28.- Una camisa gris con alzacuellos.

En el momento de su detención, a Juan Enrique se le intervinieron:

-1.435 euros, distribuidos en 27 billetes de 50 euros, 4 billetes de 20 euros y 1 billete de 5 euros.

-Un móvil IPhone blanco y gris con número de IMEI NUM024 y

-Un soporte de tarjeta móvil de la compañía Bem-Vindo con número de ICC NUM025 y nº de PIN NUM026.

Con motivo de la entrada y registro autorizada por Auto de 28 de octubre de 2022 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, en su domicilio de DIRECCION000, Pereiro de Aguiar, Orense, en que se autorizó registro por Auto de 28 de octubre de 2022, del Juzgado de Instrucción de Siero nº 4 se intervinieron los siguientes efectos:

1.- 5.550 euros, 500 dólares estadounidenses.

2.- Una PISTOLA MARCA ASTRA SPECIAL, número de serie NUM027 y tres cajas de munición (75 cartuchos de 9mm), en correcto funcionamiento que exige licencia tipo B y guía de pertenencia.

3.- UN REVÓLVER MARCA ASTRA 38 SPL CTC con número de serie borrado, en buen estado de conservación y funcionamiento, exige licencia tipo D y guía de pertenencia.

4.- 77 cartuchos del calibre 38.

5.- Tres pasamontañas y

6.- Un sistema de videovigilancia.

Juan Enrique carecía de licencia que le habilitara para la tenencia de las armas intervenidas.

Al acusado Germán, en el momento de su detención se le intervinieron:

- 635 euros, 1500 dólares estadounidenses.

- Un móvil IPhone con IMEI NUM028 y

- Un teléfono Samsung color gris oscuro.

Al acusado, Aureliano, en el momento de su detención se le intervinieron los siguientes efectos:

-45 euros en efectivo.

- Un móvil IPhone con IMEI NUM029 y NUM030 y

Un móvil Samsung con IMEI NUM031 Y NUM032.

En la DIRECCION001 de Madrid, lugar en que se hospedaba en España, autorizada la entrada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, de 28 de octubre de 2022 se localizaron los siguientes efectos:

-1.350 euros en efectivo.

- 2240 dólares en efectivo y

-un soporte de tarjeta de teléfono Movistar.

Al acusado Mauricio, se le intervino en el momento de su detención:

- 1.240 euros en efectivo.

-Un móviles Iphone, con 13 números de IMEI NUM033

-Un móvil IPhone 359330188192275 y

- Un soporte de tarjeta SIM con ICC NUM034.

En la habitación del Hotel Hyatt Centric Gran Vía en la que se hospedaba, cuyo registro se autorizó por Auto de 28 de octubre del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero se ocuparon 5.200 euros en efectivo y 100 dólares en efectivo.

Todos los efectos descritos intervenidos eran producto de su ilícita actividad o instrumentos para facilitar o cometer los hechos relatados.

Los procesados Germán, Aureliano, Juan Enrique Y Mauricio, se encuentran privados de libertad por esta causa, en virtud de Auto de 31 de octubre de 2022, situación prorrogada por Auto de 27 de septiembre de 2024.

Juan Enrique fue ejecutoriamente condenado en sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de notoria importancia, pertenencia a organización, extrema gravedad por exceder la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia, por utilización de buque como trasporte especifico y por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico, a la pena 10 años de prisión, multa de 500.000.000 de euros y multa de 325.000.000 de euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pena de prisión que dejo extinguida el 17 de febrero de 2021.

SEGUNDO.- El Mº Fiscal tras modificar sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización criminal de los arts. 368, 369.1.5º y 369 bis pº 1 en relación con el art. 570 bis del CP: un delito de depósito de armas de guerra del art. 566.1.1 en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del art. 564 del CP a penar con arreglo a lo previsto en el art. 8.3 del CP y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y 564.2.1 del CP, considerando responsables criminales a:

Juan Enrique como autor del reseñado delito contra la salud publica concurriendo la agravante de reincidencia interesando la imposición de la pena de 12 años de prisión y multa de 145.254.194 euros; como autor del delito de depósito de armas de guerra solicitando la imposición de la pena de 5 años de prisión y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas interesando la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

Mauricio como autor del citado delito contra la salud publica solicitando la imposición de la pena de 9 años de prisión y multa de 145.254.194 euros y como autor del delito de depósito de armas de guerra interesando la imposición de la pena de 5 años de prisión.

Aureliano como autor del referido delito contra la salud publica solicitando la imposición de la pena de 9 años de prisión y multa de 145.254.194 euros y como autor del delito de depósito de armas de guerra interesando la imposición de la pena de 5 años de prisión y

Germán como autor del referido delito contra la salud publica solicitando la imposición de la pena de 9 años de prisión y multa de 145.254.194 euros y como autor del delito de depósito de armas de guerra interesando la imposición de la pena de 5 años de prisión.

Igualmente solicitó la imposición de las costas procesales a los acusados y el comiso del dinero y de todos los efectos intervenidos dándoles el destino previsto en la Ley Reguladora del Fondo de Bienes decomisados por delitos contra la salud pública.

TERCERO.- En el acto del juicio Mauricio, Germán y Aureliano reconocieron los hechos y junto con sus Letrados, mostraron su conformidad con la calificación definitiva del Mº Fiscal.

CUARTO.- La defensa de Juan Enrique mostró su disconformidad negando los hechos de la acusación en fundamento del postulado pronunciamiento absolutorio para con carácter alternativo tras alegar como grado de ejecución la tentativa respecto al delito contra la salud pública e interesar la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión a su patrocinado.

PRIMERO.-Con carácter previo al análisis del fondo del asunto procede resolver las cuestiones previas que, se invocaron y reprodujeron por la defensa del acusados, Juan Enrique, único de los acusados que mantuvo su oposición a la tesis del Mº Fiscal.

Y así en primer término se introdujo en trámite de cuestiones previas ,en fundamento de la pretendida suspensión del acto del juicio, la denuncia de la ausencia de la totalidad los elemento de prueba propuestos y admitidos por el Tribunal ,en concreta referencia a la declaración testifical de Sonsoles, agregada de HSI en la embajada de Estados Unidos de América en España y a la cumplimentación de la Comisión Rogatoria Internacional dirigida a las autoridades de los EEUU a fin de remitir la información que pudieran facilitar del expediente NUM035. Cuestión suscitada al inicio de las sesiones, como corolario de los escritos previos de la defensa que, desde la primera suspensión del plenario, en el mes de enero de 2026, se venían sucediendo en la causa, resultando resuelta por esta Presidencia in voce, denegando una nueva suspensión, que con tanto interés y a través de las peticiones formuladas en sucesivas sesiones, llegando a plantear extemporáneamente en la segunda de las sesiones, la recusación de uno de los miembros del Tribunal, perseguía el Letrado de la defensa de Juan Enrique.

Cierto es que las pruebas de referencia -testifical de la agregada del HSI y Comisión Rogatoria a los EEUU- resultaron admitidas por este Tribunal, en virtud del Auto recaído en fecha 1 de abril de 2025 - folio 132 del tomo 1 del Rollo de Sala -, procediéndose en su cumplimentación, al libramiento de las comunicaciones y despachos pertinentes, no obstante su diligenciamiento, resultó de imposible materialización la práctica de las citadas pruebas. Y así en respuesta a la averiguación del actual domicilio de la testigo propuesta Sonsoles y su consiguiente citación en tal condición, la Embajada de los EEUU remite a este Tribunal, vía Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la nota y documentación adjuntada, datada el 13 de agosto de 2025- obrante a los folios 245 y ss. del tomo 1º del rollo de sala-en la que, entre otras cuestiones, se ponía en conocimiento del Tribunal, que la expresadas Sra. Sonsoles trabajaba en la Embajada durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2021 y 5 de junio de 2024, estando acreditada como agente diplomática, que en tal condición y de conformidad con el art. 31 de la CVRD gozaba de inmunidad total de la jurisdicción civil y administrativa de España y no estaba obligada a testificar. Literalmente se comunica que "Según el art. 39(2) de la CVRD, la Sra. Sonsoles goza ahora también de inmunidad con respecto a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión. Por lo tanto en virtud del art. 39(2) de la CRVD, la Sra. Sonsoles no está obligada a testificar en este ocasión. Los Estados Unidos de América no han renunciado a la inmunidad con respecto a la Sra. Sonsoles a propósito de este asunto". Por su parte en respuesta a la comisión rogatoria en su día cursada, las autoridades estadounidenses por conducto del Ministerio de Justicia comunican la imposibilidad de cumplimentar el requerimiento efectuado, puesto que conforme al art. 1, sección 4 del Tratado en vigor en materia de asistencia penal entre EEUU y el Reino de España, su ámbito sólo se circunscribe a la asistencia mutua entre autoridades, siendo así que las diligencias interesadas traen su causa de la solicitud formulada por la defensa, que no ostenta rango de autoridad y en su consecuencia excede del ámbito permitido-folios 949 y ss. del Tomo 2º del Rollo de Sala-.

Ante la imposibilidad de la práctica de las pruebas de referencia, en los términos que han quedado descritos, el Tribunal denegó la petición de suspensión, instada por la defensa de Juan Enrique, optando por la continuación del juicio oral al considerar que no concurrían causas de suspensión, ex art. 746.3 y concordantes de la L.E Criminal , por no reputarse necesaria, ni apreciarse, que su ausencia, podría incidir en el derecho de defensa del acusado.

A tales efectos procede recordar que como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 298 de octubre de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:5355 )"el derecho de las partes personadas a conocer las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes hace referencia al material que integra el procedimiento penal seguido ante los tribunales, sin otra exclusión que la que, de manera temporal, deriva del secreto de las actuaciones. En modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba ( art. 297 LECrim ), sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista". Es por ello que, "no existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales. En nuestra STS 884/2012, de 12 de noviembre , expresamente indicábamos que "cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos".

Incide la sentencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS 197/2021, de 4 de marzo ,en el principio de no indagación, en cuya virtud los distintos Estados y sus respectivas autoridades judiciales o gubernativas no pueden entrometerse en la legitimidad de la normativa de otros países, ni fiscalizar sus investigaciones tomando como parámetro la regulación interna propia, siempre que se ajusten a estándares mínimos compartidos, aunque en su desarrollo o concreción difieran las medidas o soluciones específicas. Tal principio no aboca a taparse los ojos ante cualquier afectación de un derecho fundamental por el simple hecho de aparentar conformidad con una determinada legalidad. Algunos de los precedentes que se evocan con transcripción de largos pasajes en las sentencias de instancia y apelación son elocuentes y expresivos en ese orden de cosas. Vulneraciones clamorosas, universales, cuya evidencia las hace intolerables, solo permiten una única respuesta: el rechazo tajante. Para ellas las fronteras están cerradas. Carecerán de toda eficacia transfronteriza. Está vedada su evaluación por mucho que hipotéticamente pudieran encontrarse amparadas por una legislación o praxis nacional foránea.

Pero en materias más versátiles y poliédricas (un ejemplo paradigmático puede ser la técnica de las entregas vigiladas; otro, el agente encubierto...) en que son constatables divergencias entre las distintas legislaciones que arbitran desarrollos diferenciados, no podemos instalarnos en una suerte de imperialismo o colonialismo jurídico imponiendo las soluciones adoptadas por nuestro legislador ordinario a los demás países como si fuesen las únicas aceptables; y negando, desde un infantil supremacismo, calidad democrática o déficit de tutela de derechos fundamentales a otros posibles y aceptables desarrollos legislativos, dentro de nuestro entorno jurídico y en el marco de una cultura de respeto a los derechos fundamentales.

Hay principios no negociables (prohibición de la tortura, secreto de las comunicaciones salvo autorización judicial...). Pero aparecen otras cuestiones, especialmente algunas atinentes a derechos de nueva generación (autodeterminación informativa, derecho al entorno virtual...), o en que confluyen derechos e intereses variados y contrapuestos (v.gr., infiltración policial como método de investigación) conformando una encrucijada susceptible de matices y modulaciones, en que las legislaciones nacionales presentan divergencias (quién debe autorizar la técnica del agente infiltrado -policía, fiscal o autoridad judicial-, v.gr). Estas propician mayor permeabilidad transfronteriza. No está legitimado un Estado para exigir que las actuaciones de otros países se atengan a su específica legislación cuando las soluciones admisibles, y respetuosas todas en lo esencial con la tutela del derecho fundamental, pueden ser variadas.

Tampoco consecuentemente desde la perspectiva de denegación probatoria, resulta viable el motivo. En los criterios establecidos en la sentencia de Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia , que ofrece un método muy funcional para evaluar la compatibilidad de las decisiones de inadmisión probatoria, en particular cuando afectan a la defensa, con las exigencias del artículo 6.3 d) CEDH , para decidir sobre la necesidad de un medio de prueba defensivo no practicado en la instancia; debe despejarse, indica, si la potencial información que se pretende aportar comporta un valor añadido significativo respecto a las informaciones probatorias disponibles; y si puede, atendidas las circunstancias.

Partiendo de dicha configuración jurisprudencial, es evidente que en el caso debatido, en que la referida prueba propuesta y admitida que, finalmente, resulta de imposible materialización, ha de reputarse innecesaria, careciendo de utilidad para la defensa de los intereses de quien la propone, de modo que su omisión no le causa efectiva indefensión, pues según recuerda el Tribunal Supremo en innumerables sentencias o las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la de Gran Sala de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia y la de 6 de marzo de 2003, caso Perna c. Italia , con remisión a otras como la n.º 47287/99 CEDH 2004-1, Pérez c. Francia y n.º 25703/11 CEDH 2015, Dvorski c. Croacia, debe tenerse en cuenta si el rechazo afecta negativamente a la equidad del juicio para lo que se exige una valoración del desarrollo del proceso en su conjunto y que la prueba esté relacionada con el objeto del proceso y que sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo .Como señala la sentencia del T.S de 26 de abril de 2016 "Si la prueba no practicada podría ser pertinente en un juico ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, no puede prosperar". La Sentencia del T.S. de 26 de febrero de 2004 , incide en similar consideración, al señalar que "mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancia, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo o trasladándonos a la fase del recurso, la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para la salvaguarda de los derechos del recurrente. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertenencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas". Por su parte la sentencia el T.S de 12 de noviembre de 2012 señala que "cuando servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido de derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que pueda servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos".

En el supuesto de autos la investigación en España viene motivada por la información suministrada por otro país, ante la actuación de la agencia estadounidense HSI (Homeland Security Investigation) bajo la supervisión de la Fiscalía de Illinois (Chicago-EEUU), sin que conste ningún dato o elemento indiciario que alerte acerca de aquella operativa a modo de incidir negativamente en la investigación desencadenada en España, que tiene su punto de partida con la intervención del funcionario español que se trasladó a San Juan de Puerto Rico para iniciar la cadena de custodia y la entrega vigilada de la sustancia previamente intervenida por la agencia estadounidense, en los términos autorizados por el Decreto de la Fiscalía Especial Antidroga de 5 de octubre de 2022. Punto de partida que determina el momento en que los Tribunales españoles han de comprobar la regularidad de las actuaciones llevadas a efectos, no constando ningún dato que sugiriese lo contrario, ni que hubiere precisado una mayor información que la facilitada, pues se trataba de descubrir la identidad de los sujetos que en territorio español tuvieran implicación en el desarrollo de la operativa delictiva, una vez que la cocaína fuera trasladada a España. En tal sentido, con arreglo al principio de no indagación, conocer el alcance de las pesquisas policiales estadounidenses no resulta relevante, más allá de desvelar métodos de investigación policial, como tampoco contar con el testimonio de las persona cuya intervención se limitaba a lo que constaba en los documentos que suscribían como ocurre en el caso de la agregada Sra. Sonsoles, con lo que no se ha sustraído al procedimiento prueba necesaria o útil para la defensa del acusado relacionados con los hechos que a los mismos se le atribuía, dado el resto del material probatorio admitido y practicado en el plenario con todas las garantías.

SEGUNDO.-La segunda de las cuestiones planteadas por la defensa de Juan Enrique, se articula en torno a la figura del delito provocado, sustentado fácticamente en la ausencia de elemento alguno revelador de la predisposición del acusado a la comisión del delito de tráfico de drogas, previa a la intervención de los agentes encubiertos.

No desconoce la Sala la doctrina jurisprudencial creada en torno al denominado delito provocado que surge en aquellos supuesto en que "a través de una inducción engañosa de un agente que, deseando conocer la propensión al delito de una persona sospechosa y con la finalidad de constituir pruebas indubitadas de un hecho criminal, convence al presunto delincuente para que lleve a efecto que de su torcida inclinación se espera, simulando primeo allanar y desembarazar el iter criminis y obstruyéndolo finalmente, en el momento decisivo, con lo cual se consigue por el provocador no solo la casi segura detención del inducido, sino la obtención de pruebas que se suponen directas e inequívocas", precisando la sentencia del T.S de 1 de julio de 2010 , que "en el delito provocado, resulta ante todo imprescindible el hecho de la insistencia previa de cualquier actividad delictiva en trance de comisión del concreto delito de que se trate, de modo que si la ejecución del mismo da comienzo solo a partir de la intervención del funcionario o agente provocador, pudiendo llegar a afirmarse con seguridad que de no haberse producido tal intervención provocativa, el delito, no se hubiera llegado a cometer al menos en las circunstancias concretas en las que el mismo se produjo, sí que deviene procedente la calificación como "delito provocado" de esa conducta ilícita y, por consiguiente, con fundamento en lo inadmisible de dicha provocación por parte de las Autoridades entendida como contribución eficaz y determinante de la comisión del delito".

A tales efectos la sentencia del TS. de 22 de octubre de 2025 nos enseña que "las SSTS 204/2013, de 14 de marzo y 277/2016, de 6 de abril ,en cuanto al delito provocado recogen y sintetizan los contornos de la doctrina jurisprudencial: "El TEDH, en su STEDH de 1 marzo 2011, Caso Lalas contra Lituania, en la que recogía doctrina establecida en anteriores resoluciones, recordaba en el fundamento jurídico nº 42, que, tal como se había establecido en la STEDH en el caso Ramanauskas contra Lituania, de 5 de febrero de 2008,: "Se considera que ha tenido lugar una incitación por parte de la policía cuando los agentes implicados -ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso".

En la citada STEDH Ramanauskas contra Lituania, afirmaba que (54) "...el interés público no podría justificar la utilización de datos obtenidos tras una provocación policial", pues tal forma de operar es susceptible de privar definitivamente al acusado de su derecho a un proceso equitativo.".

Pero, decíamos en la STS 253/2015, de 24 de abril ,con cita de la STS nº 863/2011 que "...según una consolidada doctrina de esta Sala de Casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca, a través de su propia y personal actuación engañosa, la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS nº 24/2007, de 25 de Enero , y nº 467/2007, de 1 de Junio )".Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta. Esta posibilidad es frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado, pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial. Doctrina mantenida sustancialmente, entre otras, en las sentencias del T.S 1232/2000, 313/2016, 690/2010, 1155/2010 y 104/2011.

En el supuesto de autos se inician las actuaciones por la Fiscalía Especial Antidroga como consecuencia de la información facilitada por la Fiscalía de Illinois(Chicago -EEUU, en el marco de una investigación conjunta con la agencia estadounidense HSI (Homeland Security Investigation), la Policía Nacional de Colombia y la UDYCO Central (Sección IV), investigación conjunta que permitió la identificación del Aureliano como jefe de una organización dedicada al tráfico de drogas radicada en Colombia y la solicitud de transportar aproximadamente dos toneladas de cocaína, desde Colombia a España, a través de una embarcación por lo que Aureliano solicitó que, una vez la organización entregara la totalidad de la droga, se trasladase a España, donde sería entregada a los receptores y distribuidores finales, dos grupos distintos, el primero gallegos y el segundo mexicanos.

Como consecuencia de la operación encubierta el día 25 de septiembre de 2022 la organización colombiana entregó 67 bultos con 20 paquetes cada uno, haciendo un total de 1.340 paquetes a los agentes infiltrados que se encontraba a bordo de un barco encubierto en aguas internacionales, siendo trasladada la sustancia hasta San Juan de Puerto Rico el 28 de septiembre de 2022, donde se comprobó que era cocaína y, en lo que respecto a la presente causa, y una vez abiertas las diligencia de investigación 42/22 de la Fiscalía Especial Antidroga, autorizando la entrega controlada, un agente se ocupó del traslado y custodia desde San Juan de Puerto Rico al aeropuerto Madrid -Barajas de los 600 paquetes, destinados a "los gallegos" que quedaron bajo custodia policial.

Consta plenamente adverado a través de las testificales prestadas en el plenario por los agentes concernidos - Chiquito y Chili-, que el punto de inicio de la dinámica encubierta autorizada, se sitúa el día 23 de octubre de 2022, en que el agente encubierto Chiquito, en el teléfono que le había sido facilitada por la superioridad, recibe mensaje a través de la aplicación SIGNAL, del número de teléfono + NUM036, registrado el usuario como Armando, concertando reunirse el día 24 de octubre en el establecimiento PANARIA sito en la C/ Príncipe de Vergara de Madrid, donde tiene lugar, se insiste, la primera de las reuniones que el agente encubierto, en unión de su compañero Chili, mantiene con los acusados Aureliano y Mauricio junto un tercero no identificado, designado en la investigación como Tiburon, en el curso de cuya reunión se ultiman los preparativos de la entrega de los 600 paquetes de cocaína, tras asegurarse de su identidad por exhibición del video que tenía en su poder Chili, manifestando Mauricio al agente encubierto que las persona que acudirán a recoger la entrega serán unas gallegos que trabajan con ellos disponiendo de medios para el transporte de los paquetes de cocaína, señalando la conveniencia que la entrega se efectuara por la zona de Galicia o Asturias. El día 25 de octubre de 2022 el agente encubierto Chiquito recibe un nuevo mensaje a través de la aplicación SIGNAL del número de teléfono cuyo usuario es Santo- Mauricio-, concertando una nueva reunión para presentarle las persona encargadas de recoger la cocaína a quienes nuevamente se refiere como gallegos, que tiene lugar en torno a las 14:00 hora ese mismo día, en el restaurante ENBABLE, sito en la plaza Perú nº 4 de Madrid al que acuden los acusados Aureliano y Mauricio, para unirse minutos después Germán y Juan Enrique, a quien Mauricio presenta a los agentes encubiertas como el gallego y persona encargada de recoger la cocaína ,quien asume dicho rol, desgranando en la reunión los detalles de la operación de recogida, a la que seguramente, según manifiesta, acudiría conduciendo un "todo terreno" con un remolque tipo cisterna, donde ocultaría los 600 paquetes para realizar el transporte señalando el día de la recogida, 27 o 28 de octubre, en función de la adquisición, por su parte, del medio de transporte, acordando seguir en contacto para concretar los detalles de la operación, que finalmente siguiendo las indicaciones temporales-27 o 28 de octubre- y geográficas, entre Asturias y Galicia- impartidas por Juan Enrique, se llevó a efecto el 28 de octubre de 2022, en la nave ubicada en el Polígono de Naón, sito en la Carretera de Viella -La Estación de Siero -Asturias-, en la forma que se describe en la resultancia fáctica de la presente resolución.

El relato descrito pone de manifiesto, sin ningún género de duda, que la conducta delictiva, objeto de enjuiciamiento, se había iniciado ya en Colombia con anterioridad a la actuación de los agentes encubiertos, sirviendo la operación encubierta, para descubrir la identidad de los sujetos que tendrían relación con la sustancia embarcada desde dicho País a España, que permitiera en definitiva detectar e identificar, en el desarrollo de los acontecimientos, las personas que estaban implicadas en la recepción de la cocaína transportada. Los datos que arroja la expresada operación encubierta efectuada así lo corroboran, y así destaca la petición de información previa requerida por el Oficial de Enlace de la Policía Nacional de España en Colombia acerca del viaje del acusado Aureliano a Madrid determinante de las vigilancias policiales efectuadas por el Grupo IV de la UDYCO, en las que se constata la reuniones que, Aureliano en unión de Mauricio y otros miembros de la organización, mantiene con Juan Enrique y también con Germán en diferentes locales de Madrid y en diversa fechas del año 2022 - 21 de mayo ,12 de octubre y 14 de octubre-, previas todas ellas a la primera de las reuniones a las que el agente Chiquito resulta convocado por el mensaje recibido de uno de los integrantes de la organización, para concretar la forma de la entrega de la cocaína en la forma que ha quedado expuesta y bajo las directrices de Juan Enrique quien lógicamente, estaba interesado en dicha entrega, con pleno conocimiento de la cantidad que había adquirido del lote total. La dinámica comisiva descrita excluye la pretendida apreciación de delito provocado dado que la intención criminal se había puesto de manifiesto con anterioridad, según la información obtenida, limitándose así el agente Chiquito a hacerla aflorar a la superficie a través de la actitud pasiva a que se refiere la jurisprudencia, en espera de que miembros de la organización lo convocaran a las referidas reuniones, a fin de concretar la entrega de los paquetes, sin que se aprecie en los citados agentes encubiertos una conducta dirigida a mover la voluntad de los acusados hacia la adquisición de la cocaína, que ya había sido realizada, como lo avala el hecho de que en las reuniones mantenidas no se hable acerca del precio o la forma de pago del cargamento, salvo mención al pago de los "honorarios" por los servicios prestados por los agentes encubiertos tal y como tuvo ocasión de matizar el agente encubierto Chiquito en su declaración en el plenario ,pues en pura lógica si no se hubiera pagado ya el precio de la cocaína, no se procedería a su entrega. Siendo ello así y ante la ausencia de individualización y justificación de indicio de hecho alguno que fundamente la invocada provocación de la que la defensa de Juan Enrique dice haber sido objeto más allá de su mera verbalización, se impone el rechazo de tal planteamiento.

TERCERO.- La última de las cuestiones previas planteadas se reconduce a la denuncia de la ruptura de la cadena de custodia de las armas intervenidas, desde su origen hasta el momento en que la operación fue explotada por el operativo policial y se detuvo a los acusados.

La "cadena de custodia" aparece configurada doctrinal y jurisprudencialmente como el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, qué exigen la cumplimentación de una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. La integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo ( STS 208/2014, de 10 de marzo ).

Como señala la sentencia 27 de enero de 2025 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional "Respecto del mantenimiento de la cadena de custodia la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2024 ,dictada para resolver el recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2023, llama la atención sobre el hecho de que el proceso penal, por los altos intereses que hay en juego y por los principios que determinan de manera inderogable la actividad dirigida al descubrimiento de la verdad -integridad, contradicción, igualdad de armas, imparcialidad judicial, presunción de inocencia- debe nutrirse de una razonable lógica de la desconfianza por lo que todas y cada una de las alegaciones sobre un hecho jurídicamente relevante deben ser corroboradas con pruebas que acrediten suficientemente su origen y fidelidad, permitiendo, así, a los tribunales valorar informaciones probatorias fiables. Lógica de la desconfianza que responde a un método epistémico que reduce los riesgos de error judicial -vid. STS 873/2024, de 24 de noviembre -.

Y esto "se traduce en que la parte que pretenda utilizar probatoriamente evidencias obtenidas en los primeros momentos de la investigación, en muchas ocasiones sin la personal intervención de juez, deba aportar aquellas informaciones que permitan acreditar su adecuada recogida, custodia y trazabilidad. Entre otras, las relativas a los lugares donde se localizaron y personas que intervinieron; espacios donde fueron depositadas o almacenadas; tiempo transcurrido; traslados efectuados; métodos de análisis empleados, etc".

La sentencia citada advierte de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no previene un modelo específico de acreditación lo que abre la puerta a distintas posibilidades cuyos resultados deberán ser valorados por el Tribunal. "Esta ausencia de modelo explica los pronunciamientos reiterados de este Tribunal -vid. SSTS 545/2012, de 22 de junio ; 1008/2022, de 9 de enero - insistiendo en que la genuinidad e integridad de las evidencias no se acredita solo, ni mucho menos, mediante fórmulas documentales protocolizadas donde se hagan constar los datos objetivos y subjetivos sobre su recogida o conservación, sino que también es posible mediante cualquier otra información probatoria, particularmente de naturaleza personal, que permita al Tribunal llegar a la razonable convicción de que la evidencia no ha sido alterada o manipulada".

De ahí que la llamada "cadena de custodia" en nuestro vigente modelo procesal -cuyo reflejo nominal solo aparece en el artículo 796.1.7ª L.E.Crim -no pueda identificarse con un procedimiento de protocolización documentada de la trazabilidad de la evidencia. La figura responde mucho mejor a la idea de método que admite todos los mecanismos que resulten hábiles para acreditar razonablemente la correspondencia entre las fuentes de prueba obtenidas en el curso del proceso y las evidencias que provenientes de aquellas se introducen como medios de prueba en el acto del juicio.

Y continúa la misma sentencia de 19 de diciembre de 2024 "Como lógica consecuencia, hemos sostenido que la nulidad o mejor dicho la inutilizabilidad de las evidencias no se deriva ni de cualquier irregularidad en el modo en que se conserven o se traten las evidencias ni de cualquier cortocircuito informativo sobre las distintas secuencias que integran el itinerario de su conservación y custodia a lo largo del proceso. La comisión de un posible error no supone por sí solo sustento racional y suficiente para considerar que la evidencia analizada no corresponde a la originariamente obtenida -vid. SSTS 109/2011, de 22 de marzo ; 347/2012, de 25 de abril ; 383/2016, de 5 de mayo ; 106/2023, de 16 de febrero "-.

"El compromiso con la verdad al que antes nos referíamos justifica, precisamente, que solo pueda prescindirse de la evidencia no por meras cuestiones de forma sino cuando se identifican razones que, en términos epistémicos, susciten dudas razonables sobre su autenticidad, integridad o genuinidad. Lo que obliga a reivindicar la idea-fuerte de que los defectos en el método empleado para acreditar dichas condiciones de la evidencia no comportan, por sí, vulneración de garantías constitucionales. Los déficits de acreditación afectan a la fiabilidad de la evidencia como elemento de prueba y, por tanto, a su valoración. No, insistimos, a la validez de la propia evidencia obtenida en el curso del proceso".

"Esta decisiva distinción comporta que la lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías se produzca no por los errores de custodia o conservación sino cuando se aproveche una evidencia cuya autenticidad no ha podido acreditarse o ha sido puesta seriamente en duda. Como se precisa en la significativa STC 170/2003 , la lesión del derecho constitucional se produce "en la medida en que fueron valorados informes periciales efectuados sobre un material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su integridad e identidad". La clave radica, por tanto, en evaluar los medios con los que el tribunal ha contado para poder afirmar que las pruebas de naturaleza no personal presentadas por la acusación y obtenidas en su día sin la intervención del juez, son íntegras y fiables".

Ahora bien, como indica la STS 167/2020, de 19 de mayo :"El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección".

Muy clarificadora al respecto, resulta la STS 526/2020, de 21 de octubre ,que señala que "es vital que los sujetos y personas responsables de las funciones de identificar, almacenar, asegurar, embalar y transportar los restos y vestigios hasta analizarlos en el laboratorio y ponerlos a disposición judicial, declaren en el plenario si así lo solicitan las partes, sobre el cómo, cuándo, dónde y por quiénes se han realizado dichas operaciones, así como los procedimientos seguidos para poder cotejarlos con la normativa que los regula, a fin de llegar a deducir la normalidad de su custodia, o en caso contrario, manifestar que existen seria dudas y contradicciones sobre su preservación, poniendo en peligro la fiabilidad y confianza en su regularidad y en cada una de las piezas de convicción o de las pruebas".

Es a través de las declaraciones testificales de los policiales o de los expertos forenses, que aseguraron y examinaron las fuentes de prueba, cómo se pueden aclarar en juicio las cuestiones controvertidas que las partes, al formular las preguntas, tengan sobre la conservación o ruptura de la cadena de custodia ( STS 195/2014, de 3 de marzo ).Son, por tanto, sus declaraciones y la valoración judicial que se hace de ellas, las que permiten al Tribunal mantener la fiabilidad, autenticidad e integridad que se predica de las muestras y el material intervenido relacionado con el acto delictivo.

Un análisis de lo actuado a la luz de la configuración jurisprudencial expuesta, permite determinar que si bien se constata que las armas y efectos tácticos incautadas en la nave de Viella al tiempo de culminar la operación policial de autos, no formaba parte de la entrega controlada autorizada por la Fiscalía Especial Antidroga en las Diligencias de Investigación nº 42/22, que como ya se indicó se proyectaba sobre los 600 paquetes de cocaína intervenidos, no obstante su origen y vinculación con la operación enjuiciada, aparece plenamente adverada merced a la prueba desarrollada en el plenario.

Y así el agente encubierto Chiquito ilustró a la Sala acerca de tal concreto aspecto de la operación, manifestando que en torno a las 19:00 horas del día 24 de octubre de 2022, recibe un mensaje a través de la aplicación SIGNAL del número + NUM036 , asociado a nombre de Armando ,quien le plantea la posibilidad de enviar a alguna persona de su confianza a recoger unos "juguetes" en la zona de Marbella sobre el mediodía del siguiente día 25 de octubre, para posteriormente hacer entrega de los mismos a Santo y Corsario y tras aceptar el encargo, quedan pendientes del envío de la ubicación, que se materializa al día siguiente -día 25 de octubre- por remisión de un nuevo mensaje, vía SIGNAL-, de Armando en el que comunica al agente encubierto que el lugar para la entrega sería a las 13:30 horas en el aparcamiento exterior de Mercadona, sito en la C/ Bel-Air nº 2 de la localidad de Estepona, facilitándole posteriormente la indumentaria del sujeto encargado de la entrega, que iría vestido con pantalón negro y camiseta oscura al objeto de su identificación. Tras ello el agente Chiquito contacta con los agentes encubiertos Torero Y Perico, encargados de realizar tal cometido, facilitando los datos necesarios para su materialización. Continua relatando el testigo- Chiquito- que en torno a las 12:46 horas del día 26 de octubre de 2022 , recibe un nuevo mensaje de Armando en el que le comunica literalmente que : " los juguetes son para llevarlos arriba y pasárselos a su amigo con los manitos por favor . Se necesitan los juguetitos para proteger las cositas".

Por su parte la agente encubierta Perico tuvo ocasión de señalar que por orden de la superioridad, a petición del agente Chiquito, se desplazó el día 5 de octubre, en unión de agente encubierto Torero, a la localidad de Estepona, dirigiéndose al estacionamiento de Mercadona donde se personó un sujeto, que coincidía con las datos identificativos facilitados y que en actuaciones previas de la investigación venia designado como Tiburon, a quien, a su requerimiento, le entregan las llaves del vehículo en el que habían acudido, para citarlos después en el aparcamiento del supermercado LIDL, sito en la Avda. Puerto del Mar s/n de Estepona donde acude escaso tiempo después el sujeto - Tiburon- haciéndole entrega del vehículo, que había estacionado a escasos metros de la testigo, en cuyo interior observaron la existencia de unos bultos. Tras ello los agentes encubiertos abandonan el lugar, desplazándose hacia un lugar próximo, donde hacen entrega de los efectos -bultos- depositados en el vehículo a la funcionario de la Policía Nacional nº NUM037 quien recibe los siguientes efectos: 1.- Dos maletas, una de color azul y otra de color rojo. 2.- Tres bolsas tipo "macutos tácticos "de color negro. 3.- Una caja metálica. 4.- Tres mochilas negras .5.- Un bulto enrollado en una toalla de color azul. .

En similares términos se manifiesta el agente encubierto Torero describiendo la dinámica del operativo por ellos protagonizada, añadiendo que el sujeto - Tiburon- apenas habló nada, si bien en un momento determinado les indicó que "tuvieran cuidado que al abrir el maletero no se cayera algo".

El funcionario policial nº NUM037, que recibió los efectos reseñados de los agentes encubiertos de referencia, señaló en el plenario, sobre este concreto aspecto, que formaba parte del operativo policial desplegado en Estepona recibiendo los bultos reseñados sin comprobar en ese momento su contenido. Tras ello se desplazó hasta el Complejo Policial de Canillas, donde hace entrega de todos los efectos recibidos a los funcionarios pertenecientes a UDYCO Central con carnes profesional nº NUM038 y NUM039, precisando que en la vigilancia practicada en Estepona observó en la distancia a la persona que se dirigió a los agentes encubiertas recogiendo las llaves, al que había visto con anterioridad en el curso de otras vigilancias en las que participó en Madrid, señalando que vestía de oscuro, era mayor y "blanquito" como del Este.

El funcionario policial con nº NUM038 manifestó en el plenario que formó parte de la cadena de custodia de las armas intervenidas, siendo él junto con su compañero nº NUM040, quienes recibieron los bultos de la funcionaria policial precitada, que había efectuado el trasladado desde Espetona sin que se supiera el contenido de los bultos trasladados - maletas, bolsas, caja y mochilas entregados -, procediendo a su apertura, encontrándose en su interior una gran cantidad de armas- largas, cortas, ...-,munición, lanzacohetes y demás objetos relacionados, levantándose la Acta de aprehensión y cadena de custodia y el correspondiente reportaje fotográfico. Tras ello los efectos de referencia quedaron depositados en las dependencias de la UDYCO Central en el Complejo Policial de Canillas, bajo la custodia del declarante y de su compañero, nº NUM041, bajo llave a la que sólo pueden tener acceso los citados funcionarios.

Corroboran la cadena de custodia descrita, los funcionarios con nº NUM042 y NUM043, técnicos de TEDAX ,que participaron en la cadena de custodia respecto al lanzacohetes intervenido, al indicar que se presentaron en las dependencia de las instalaciones policiales de Canillas donde el responsable de su custodia, les indica que el lanzador podría estar cargado con munición real, procediendo los agentes del TEDAX tras las debidas medidas de seguridad al análisis del artefacto del que resultó ser un lanza cohetes real con visos de estar cargado con su respectivo cohete y a la vez preparado para ser disparado. Valorada la peligrosidad del artefacto, asumen la custodia del artefacto para su traslado a las instalaciones de La Marañosa con el fin de poder neutralizarlo como así sucedió.

Por su parte consta en la causa documental, con reseña de todas y cada una de las armas y efectos tácticos interceptados en la operación efectuada en el interior de la nave de Viella el día 28 de octubre -folios 79 a 82 y 115 a 118 del atestado NUM044, de la causa -, que se corresponden con la reseña de las armas y efectos tácticos obrantes en el Acta de aprehensión e inicio de la cadena de custodia obrante en la causa -folios 1 a 7 - levantada en fecha 25 de octubre de 2022, tras haber sido trasladados desde Estepona y recepcionados en las dependencias policiales de Canillas, en la forma que ya ha quedado descrita, constando en dicha documental la cadena de las sucesivas entregas autorizadas por sus responsables.

Los elementos probatorios descritos evidencian que contrariamente a lo invocado, por la defensa, ningún óbice cabe apreciar en la dinámica desarrollada por el operativo policial implicado en las investigaciones, respecto a la regularidad de cadena de custodia de las armas y efectos tácticos, cuestionada. El origen de dichas armas aparece nítidamente determinado en la declaración prestada por el agentes encubierto Chiquito, a modo de encargo añadido por uno de los miembros de la organización, destinada a ser trasladada al lugar de entrega de la cocaína -Oviedo-, con los "manitos", en clara referencia, al logo de dos manos que figuraba en uno de los dos lotes de 300 paquetes de cocaína y con una finalidad concreta como era la de proteger "las cositas", preocupación explicable ante la envergadura del cargamento -600 kgs. de cocaína- y la dinámica violenta que suelen desarrollar las organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de las características como el que ahora nos ocupa, según nos enseña la practica forense. La trazabilidad de los acontecimientos viene, asimismo claramente fijado, a través de las testificales prestada por los agentes encubiertos- Perico y Torero- que recibieron, de otro miembro de la organización criminal, los efectos en Estepona, donde escaso tiempo después la entregan a la funcionaria policial de la UDYCO, que se encontraba en las proximidades del lugar, formando parte del dispositivo de vigilancia establecido, quien los traslada hasta Madrid en donde finalmente es recepcionada la carga por los funcionarios policiales nº NUM038 y NUM041, quienes los depositan bajo su custodia en un lugar seguro, de las instalaciones policiales de Canillas y bajo llave, a la que sólo pueden tener acceso los citados funcionarios. Todo ello corroborado por la documentación de la cadena de custodia, a través de la correspondiente Acta de aprehensión e inicio y desarrollo de la cadena de custodia datada el día 25 de octubre de 2022 en la forma que se ha indicado anteriormente. Los elementos de juicio reseñados evidencian las distintas secuencias que, desde su origen, integraron el itinerario de la conservación y custodia de los efectos reseñados a lo largo del proceso sin que quepa apreciar ruptura alguna en la citada cadena, lo que permite afirmar que las evidencias son integra y fiables, conclusión que se impone ante la tesis defensiva que sin individualizar aspecto concreto alguno del proceso de custodia, ni aportar dato objetivo en su fundamento se limita a manifestar dudas acerca de su regularidad y corrección y ello con olvido de que como señala la sentencia del T.S de 22 de octubre de 2025 " Al respecto incide la STS de fecha 3/2/2021 (90/2021 ),en que poner en duda la cadena de custodia solo se entiende a costa de arrojar una duda sobre la actuación policial, "cuando es jurisprudencia asentada de este Tribunal que no pude presumirse que tales actuaciones sean ilegítimas o irregulares, mientras no se acredite lo contrario, para lo cual hubiera sido preciso practicar alguna prueba tendente a ello, que la defensa no ha intentado. Así lo reitera nuestra jurisprudencia, y encuentra apoyo en artículos, como el 770 LECrim. , que, entre otras diligencias a practicar por la Policía Judicial, "3.ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial", o en otros, en este caso de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como el 5, en que se recogen los principios básicos de su actuación, entre ellos, "ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico", o "colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley"..

CUARTO.-En el acto del juicio los acusados Mauricio, Aureliano y Germán, reconocieron los hechos que les atribuye el Mº Fiscal y se conformaron con la calificación jurídica y penas solicitadas. No obstante, aun prescindiendo de estas manifestaciones autoinculpatorias, el resto de las pruebas practicadas en el plenario serían suficientes para acreditar tales hechos y la participación que en ellos tuvieron los expresados acusados. Las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, de los agentes encubiertos y de los peritos, dotando de contradicción a las diligencias instructoras, vinculadas a los datos objetivos obrantes en el atestado y al resultado obtenido en las correspondiente diligencias de entrada y registro judicialmente habilitadas, en los términos que se describen en la resultancia fáctica de la presente resolución, serían suficientes para alcanzar dicha convicción sin ningún género de duda.

Los hechos cometidos por Germán son constitutivos de un delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal tipificado en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y en relación con el art. 570 bis del Código Penal. Asimismo los hechos son constitutivos de un delito de depósito de armas de guerra del artículo 566.1.1º del Código Penal, en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del artículo 564 del Código Penal.

Por su parte los hechos ejecutados por Aureliano integran un delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis en relación con el art. 570 bis del Código Penal. Igualmente los hechos por él cometidos constituyen un delito de depósito de armas de guerra, del artículo 566.1.1º del Código Penal, en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del artículo 564 del Código Penal.

Los hechos cometidos por Mauricio, integran delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, de los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis en relación con el art. 570 bis del Código Penal. Asimismo constituyen un delito de depósito de armas de guerra, del artículo 566.1.1º del Código Penal, en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del artículo 564 del Código Penal.

QUINTO.-El aludido reconocimiento de los hechos por parte de los reseñadas acusados, centró el objeto de debate en el análisis de las pretensiones acusatorias frente al único de ellos que no prestó su conformidad, Juan Enrique.

Y así en primer término los hechos por él cometidos, son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la misma, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal de los arts. 368 , 369.1.5 , 369 bis en relación con el art. 570 bis del CP del CP , del que resulta responsable en concepto de autor, ex art. 28 del CP .

El delito contra la salud publica viene caracterizado por constituir una de las modalidades de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punición se preordena a la salvaguarda de la salud de la colectividad que, como valor constitucionalmente consagrado, es objeto de ataque con actividades como la de autos, de tráfico de cocaína, exigiendo el delito la concurrencia de un elemento objetivo, representado por la tenencia o disponibilidad de la droga y otro subjetivo consistente en el ánimo de destinarlo al consumo ajeno.

El tipo penal reseñado castiga un extenso abanico de conductas que incluye cualquier modo de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de drogas, incluida cualquier actividad de intermediación o realización de adquisición de las mismas por encargo - sentencia del T.S de 2 de junio de 1997 -, pero siempre que dicha posesión sea para su destino al tráfico, es decir preordenada al tráfico, puesto que el consumo de drogas tóxicas no se encuentra penalizado.

La apreciación de dicha modalidad delictiva requiere, según constante jurisprudencia, - sentencias del TS de 9 de diciembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 , entre otras- la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1.- A modo de elemento objetivo del tipo, la realización de algún acto de cultivo, elaboración, o tráfico de drogas toxicas o sustancias estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con destino a su difusión a terceros o bien cualquier acto consistente en promover, favorecer o facilitar dicha difusión e inclusive la mera posesión con aquellos fines, incluyéndose la donación, la permuta, el trasporte o la intermediación - sentencias del T.S de 18 de enero , 22 de febrero , y 26 de diciembre de 1988 , 28 de octubre y 8 de noviembre de 1989 , entre otras-, recordándose que el tipo penal se configura, por tanto, como de peligro abstracto en cuanto que "incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles, sin necesidad de poner concretamente en peligro al bien jurídico protegido" - STS de 17 de noviembre de 1997 -.

2.- El objeto material sobre el que recae dichas conductas delictivas aparece delimitado con la expresión de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto. Dado que el Código Penal no proporciona definición al respecto, es preciso acudir a normas extrapenales, así los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado. Concretamente, la Convención Única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero, BOE, de 23 de Abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y el Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A tales listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril , así como a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984 ) en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 1.5 del Código Civil (respecto a nuevos productos, ha de estarse a la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica).

3.- El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico de sustancias de referencia, elemento que no precisará de mayor prueba en los casos de venta a terceros claramente constatadas, y que en otros supuestos habrá de inferirse de las circunstancias concurrentes.

Se distingue en el art. 368 del CP a afectos punitivos que la comisión delictiva tenga por objeto sustancias gravemente dañosas para la salud o sustancias que no causen grave daño. Unánimemente se considera que la cocaína debe incluirse entre las primeras, dado que sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que ocasiona y que pueden llevar hasta la muerte- SSTS de 24 de julio , 23 de octubre y 10 de noviembre de 2000 , entre otras-. En tal sentido figura reseñada en las listas I y IV de la reseñada Convención Única de 30 de marzo de 1961.

La conducta el acusado, Juan Enrique, que se declara probada producto de una valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, bajo la contradicción e inmediación exigida, en los términos que posteriormente se expondrán, por referencia a la realización de la actividad de adquisición de cocaína para su posterior distribución, colma el elemento del tipo relativo a las sustancias que causan grave daño a la salud.

La cantidad de cocaína intervenida en la nave de Viella permite la aplicación de la agravante de notoria cantidad contemplada en el art. 369.5 del CP al arrojar un peso de 599.999,36 gramos de cocaína con una riqueza del 79,30%, que supera ampliamente la cantidad fijada como pauta interpretativa en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del T.S de 19 de octubre de 2001 fijada en la cantidad de 750 gramos Cocaína intervenida cuyo valor en el mercado ilícito discurre entre: -23.627.799 euros por kilogramo; - 62.018.380 euros por gramo y 145.254.194 euros por dosis, según resulta de la pericial practicada en la causa.

Asimismo es de apreciar el subtipo agravado contemplado en el art. 369 bis del CP , en cuanto desarrollo de las actividades delictivas enjuiciadas, en el seno de una organización criminal por referencia al art. 570 del CP . A tales efectos procede señalar que la sentencia del T.S de 22 de octubre de 2025 nos enseña que"El artículo 369 bis del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/10, agrava las conductas contempladas en el artículo 368 cuando los hechos "se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva".

Siguiendo lo que al respecto dijimos en nuestra sentencia 849/2013 de 12 noviembre (con cita de las SSTS 628/2010 de 1 de julio , 362/2011 de 6 de mayo , y 629/2011 de 23 de junio ), después reproducida en la sentencia 277/2016 de 6 abril ,el Código no contiene una definición auténtica, previa y concreta, de los términos organización o asociación. La LO. 5/2010 de 22 de junio, con su redacción del artículo 570 bis del Código Penal ,consideró organización criminal a la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, cuando de manera concertada y coordinada, se reparten tareas y funciones, con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas, "por lo que el nuevo texto [decíamos en aquellas sentencias] ya no hace referencia a la transitoriedad de las organizaciones puestas al servicio del delito, novedad congruente con la regulación introducida por el art. 369 bis que se aparta de su inmediato precedente representado por el art. 369.1.2, que castigaba la pertenencia a una organización o asociación... "incluso de carácter transitorio que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos, aún de modo ocasional".

La nueva definición, en su esencia, era acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria ( STS 749/2009 de 3 de julio ),en el sentido de exigir que: "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo, el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una "empresa criminal" ( SSTS de 19 de enero y 26 de junio de 1995; 10 de febrero y 25 de mayo de 1997; o 10 de marzo de 2000).

Otras resoluciones ( SSTS 899/2004, de 8 de julio ; 1167/2004, de 22 de octubre ; o 222/2006 )sintetizaron los elementos que integran la nota de organización reclamando: a) La existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) El empleo de medios de comunicación no habituales; c) Una pluralidad de personas previamente concertadas; d) Una distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) La existencia de una coordinación y f) Finalmente, tener la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Hemos destacado que la organización imprime mayor gravedad en la ejecución de unos hechos delictivos porque implica la concepción de la estructuración, orientación, funcionamiento del conjunto de las aportaciones; un elemento que no se da en quien adopta solo un papel subordinado, cuando es definido y coordinado por la organización, pues (como dice la STS de 20 de julio de 2006, y recuerda la STS 16/2009, de 27 de enero ), los que solo cooperan en un aspecto puntual y preparatorio, aunque sea importante, estos elementos no concurren, contemplándose así una analogía estructural entre la organización delictiva y la empresa, de modo que no forman parte de la empresa los que solo hacen aportaciones puntuales."

De los referentes probatorios desarrollados en el plenario, en la forma que a continuación se expondrá, se infiere que la actividad delictiva enjuiciada exigía la existencia de una estructura, que permitiera llevar a efecto el traslado de un total de 1.340 paquetes de cocaína desde Colombia con destino, a dos organizaciones asentadas en España siendo así que la ingente cantidad de sustancia estupefaciente determinó, que se trasladase inicialmente a una embarcación, traspasarla a contenedores introducidos en la bodega el avión con destino a este País y disponer en el lugar de destino con personas de confianza para continuar con el resto de la operación al objeto de hacerla llegar a los compradores. A la vista de los elementos de juicio obrantes en la causa, resulta evidente que, en el supuesto de autos, se disponía de una estructura en Colombia que envía la droga que es interceptada por HSI, complementada con otra estructura encargada del transporte a España y otra que la recogería para su distribución, siendo esta ultima la que emerge al ponerse en contacto un miembro de la organización con los agentes encubiertos, convocándoles a la reunión para organizar la forma concreta en la que se va a efectuar la entrega, lugar y fecha, momento en que aparece el acusado Juan Enrique que, en contacto evidente con los otros acusados, determina el día , hora y lugar en que se materializará dicha entrega, asumiendo un papel relevante como era el desarrollo de la logística necesaria para culminar de la operación, en cuanto responsable de recoger la cocaína y las armas una vez depositadas en territorio español, en cuya labor resulto interceptado, y guardarlas en un lugar seguro para su posterior distribución. De las diversas declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en las investigaciones se destaca la entidad del rol que Juan Enrique desarrollaba en el entramado criminal enjuiciado, cuya trayectoria ya era conocido por los grupos policiales dedicados a investigar los delitos de narcotráfico de características similares al que ahora nos ocupa, con proyección y contactos internacionales ,no en vano resultó condenado en virtud de sentencia firme dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional por un delito de contra la salud pública, pertenencia a organización criminal, extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida -4.591 kgs. de cocaína -de la considerada como de notoria importancia por la utilización de buque como medio de transporte especifico y por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico. Y así en el presente supuesto el acusado asume dentro de la organización la función más comprometida de la operación, como es la de recoger las sustancias estupefacientes y las armas, y trasportarlas a un lugar seguro para su custodia y posterior distribución, destacando como indican los funcionarios policiales, el alto nivel de especialización al elegir una auto caravana como medio de trasporte de la cocaína y de las armas ,que en caso de ser intervenida por carretera precisaría autorización judicial para su acceso y registro. Actuación la descrita de perfecto encaje en un contexto estructural con un reparto de tareas y una estabilidad suficiente, con disposición de personal de confianza, que permitiera llevar a efecto la operación en un limitado espacio temporal en términos comparativos con la envergadura de la operación, si consideramos la fecha en la que HSI tiene conocimiento de las operaciones en Colombia- febrero de 2022-, el envío del cargamento, 22 de septiembre de 2022 y las sucesivas fases que son necesaria para su entrega definitiva en España el día 28 de octubre de 2022.

Resulta así en definitiva la constatación de un entramado dedicado a la introducción en Europa, vía España, de significativas cantidades de cocaína, contando con importantes medios materiales y personales (embarcaciones, vehículos,..) conexiones en dos continentes, estabilidad en los miembros y en sus funciones y como sus miembros realiza distintos viajes para diseñar la operativa, no obviando una dedicación exclusiva al no conocerse medios de vida distintos. Entramado en el que desarrollaba un rol relevante, al igual que los restantes acusados que reconocieron su participación en los hechos, el acusado, Juan Enrique asumiendo la funciones propias de la logística requerida para culminar la operación planificada.

Delito contra la salud publica cometido por acusado Juan Enrique, que al igual que sus compañeros de banquillo, ha de apreciarse en grado de consumación, ante la inconsistencia del planteamiento desarrollado por su defensa, en fundamento de la pretendida consideración de tentativa en la comisión de los hechos atribuidos a su patrocinado.

Ha de partirse de una realidad innegable como es que desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas se admite con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad en el que es difícil admitir la inejecución de resultado propuesto. En el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP la mera posesión de la sustancia toxica implica la comisión del delito siendo de complicada articulación que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en algunos de las acciones generales utilizadas en la descripción típica, "promover" " facilitar" o " favorecer " el consumo de sustancias toxicas".

Y así la del T.S de 22 de Octubre de 2025 señala que "b.- De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona, pero no llega a ejecutarse.

c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte, (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que, si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga implica una colaboración que facilita la comisión del delito.

d) El delito existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.

e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada. ( STS 746/2022, de 21 de julio )."

Las comunicaciones a las que hemos hechos referencia entre el agente encubierto Chiquito y el miembro de la organización Armando, la cita en el establecimiento PANARIA de Madrid para diseñar la entrega de la cocaína , la nueva reunión mantenida posteriormente en el establecimiento ENBABLE de Madrid para ultimar, ya con la presencia de Juan Enrique, los detalles de dicha entrega en la zona norte del territorio español ,entre Asturias y Galicia y la carga de la misma junto con las armas, cuya entrega llego materialmente a realizarse siendo recepcionada por Juan Enrique y Germán, quienes resultaron sorprendidos en plena carga del material resultando la aprehensión de la cocaína y de las armas , ya parte de ellas cargadas por el acusado en el interior de la auto caravana matrícula NUM013 conducida por el mismo, lo que hacía un total 599.999,36 gramos de cocaína, de una pureza del 79,30%,vinculado a las informaciones previas procedentes de las autoridades estadounidenses y colombianas, de ese plan,- concierto previo -racionalmente apto para conseguir el resultado delictivo, constituye no solo la plena justificación de la autoría, sino que también implica la fase final de aquel plan llevado a cabo por los acusados. El tráfico de cocaína ya se había producido desde que se hizo el encargo que ,en suma, refleja el concierto previo existente, siendo así que los acusados miembros de la organización, eran plenamente conscientes del envío de la cocaína desde Colombia hasta España, así como de la necesidad de ponerse en contacto con quienes disponían de ella en nuestro territorio, al objeto de realizar las oportunas operaciones para conseguir su entrega que llega materialmente a realizarse, aun cuando en el momento de la carga se proceda a "explotar" la operación y se detenga a Juan Enrique y Germán.

Como señal la jurisprudencia - STS de 22 de octubre de 2025 - "Desde el momento en que se constata un previo acuerdo y alguno de los concertados entró en posesión de la droga, iniciándose su transporte e introduciendo la sustancia en España, hay que desechar la tentativa, incluso en la hipótesis de que alguno en concreto de los acusados no hubiese llegado a tomar contacto material con la droga y se hubiera limitado a prestar su colaboración con actuaciones instrumentales para lograr el éxito de la operación pues, como hemos expresado, son también actividades que colman las exigencias típicas las de "promover", "favorecer" o "facilitar" de cualquier modo el consumo ilegal de estupefacientes."

A tales efectos conviene recordar que como "Sostiene de forma reiterada la doctrina de esta Sala, que la cuestión consumativa, queda circunscrita al significado que se atribuye al término "posesión" en la que se acoge la tesis, de que tanto remitente, como destinatario, son jurídicamente poseedores en cuanto tienen poder de disposición sobre la droga, ya que la puesta a disposición de la mercancía -según términos mercantilistas- equivale a la entrega.

Bastaría con esa posesión mediata, aunque no se alcance la posesión material de la droga por la intervención policial en una entrega controlada, siempre que exista un acuerdo con el remitente ( Sentencias nº 317 de 25-2-2002 ; nº 1673 de 2- 12- 2003 ; 674 de 21-6-2006 ; nº 266 de 3-4-2007 ; nº 426 de 16-5-2007 ; nº 441 de 23-5-2007 ; nº 696 de 9-7-2007 ; nº 693 de 13-7-2007 y nº 861 de 24-10-2007 ).

SEXTO.-Los hechos integran, asimismo un delito de depósito de armas de guerra tipificado en el art. 566.1.1 en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del art 563 del CP y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del art. 564 del CP , por referencia a las diversas de armas y artefactos que fueron intervenidos en la operación policial llevada a efecto en la nave de Viella, cuyo origen ya ha sido explicitado en los precedentes fundamentos, que tenían por objeto, según se infiere del conjunto de la diligencias practicadas, custodiar la cocaína en su traslado y posterior deposito, frente a posibles robos entre organización o, en suma, abordar cualquier incidente que pudiera surgir sin descartar como puntualizan los agentes que en atención a la índole de los algunos de efectos localizados - grilletes de muñeca, un grillete de pulgar, llaves de grilletes, lanzadestellos, un uniforme compuesto por pantalón, chaqueta, gorra de plato, tres ceñidores y 4 divisas con el escudo de España, dos tiras de Policía Municipal, tres chalecos antibalas, parches pertenecientes a distintos cuerpos y unidades de las FCSE, diez distintivos bigote postizo y una camisa gris con alzacuellos -pudieran ser destinados a los conocidos como "vuelcos".

El Artículo 566, establece: "1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:

1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.".

Por su parte el art. 564 del CP sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios con:

1.- Prisión de 1 a 2 años si se trata de ramas cortas.

2.- Prisión de 6 meses a un año si se trata de armas larga.

Los delitos previstos en el número anterior serán castigados respectivamente con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.- Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.

2.- Que hayan sido introducidos ilegalmente en territorio español.

3.- Que hayan sido transformados o modificados".

Se tratan de infracciones criminales que son configurados como delito de simple actividad, de peligro abstracto, de comisión dolosa y de consumación anticipada.

La prueba practicada en la causa, en la forma que a continuación se expondrá, permite determinar que como consecuencia de la ya tan mentada intervención policial llevada a efecto el día 28 de octubre de 2022 en la nave de Viella, junto con la cocaína de referencia se localizaron una diversidad de armas, municiones y efectos tácticos que Juan Enrique, junto con Germán se encontraba cargando en la auto caravana de autos, cuando fueron sorprendidos por la actuación policial , siendo ocupados los diversos efectos y artefactos, objeto de la prueba pericial practicada por la Sección de Balística Forense de la Unidad Central de Criminalísticas, perteneciente a la Comisaria General de Policía Científica, ratificada en el plenario por sus diversos autores, que permitió la obtención de las siguientes descripciones e información:

ARMAS LARGAS:

1.- MANURHIN calibre 22, número de serie NUM015, arma de fuego automática de guerra, con un funcionamiento correcto.

2.- FUSIL DE ASALTO STURM RUGER &CO. INC calibre 222R con número de serie NUM016, arma de fuego automática de guerra, con un funcionamiento correcto.

3.- FUSIL DE ASALTO SIN MARCA, posiblemente con número de serie NUM017, arma de guerra en buen estado de conservación.

4.- NM31 con número de serie NUM018, FUSIL DE ASALTO sin marca visible, posiblemente KALASHMILOK AK47, arma de guerra de funcionamiento correcto.

5.- FUSIL DE ASALTO ZASTAVA KRAGUEJAVAC calibre 222 número de serie NUM020, arma de guerra con funcionamiento correcto.

6.- SUBFUSIL sin marca ni modelo, probablemente "SKORPION VZ.61", arma de guerra en correcto estado de funcionamiento.

Los efectos descritos se consideren armas de guerra estando en consecuencia prohibida su adquisición, tenencia y usos para particulares con arreglo a lo estarcido en el art. 6 del RD 137/93 de 29 de enero y D 736/2020.

7.- RIFLE STEYR DAIMLER PUCH AG AUSTRIA calibre 222R número de serie NUM019, arma que requiere licencia tipo D y guía de pertenencia, en correcto funcionamiento.

8.- ESCOPETA L. FRANCHI S.R.A. BRESCIA MADE IN ITALY calibre 12, con número de serie NUM021, de funcionamiento correcto, exige licencia de armas tipo E y guía de pertenencia y

EFECTOS TÁCTICOS:

1.- Una culata de arma larga, número de serie NUM022.

2.- Un lanzacohetes calibre 64mm 80 con número de serie NUM023, que se encontraba completo y armado para ser disparado, con un cohete en su interior, en perfectas condiciones para ser usado.

3.- Una granada militar, arma de guerra viable, con todo su potencial destructivo cableado y un detonador con idéntico potencial y masa de explosivo plástico compuesto de Pentrita.

4.- Diez silenciadores, para los que se prohíbe por el Reglamento de armas, la tenencia y uso.

5.- Seis cargadores de arma larga.

6.- Cinco cargadores de arma corta.

7.- Dos cargadores alimentados con munición del calibre 7.65 REM con 33 cartuchos.

8.- Tres cargadores alimentados con munición del calibre 222 REM con 87 cartuchos.

9.- Cuatro cargadores alimentados con munición Remigton con un total de 89 cartuchos.

10.- Una caja con cartuchería del calibre 45, con un total de 50 cartuchos.

11.- Una caja con cartuchería del calibre 222 con un total de 75 cartuchos.

12.- Una caja con cartuchería del calibre 40 con un total de 99 cartuchos.

13.- Una caja con cartuchería del calibre 40 con un total de 132 cartuchos.

14.- Una caja con cartuchería del calibre 5.56 con un total de 157 cartuchos.

15.- Una caja con 62 cartuchos del calibre 19,65 mm;50 cartuchos metálicos blindados del calibre 3.80 MM; 28 cartuchos metálicos blindados del calibre 3.80 mm Winchester Westerm y 2 cartuchos metálicos de punta hueca, 28 cartuchos blindados del calibre 3.80, 135 cartuchos metálicos del calibre 7,65 mm, 116 cartuchos metálicos del calibre 9mm y 13 cartuchos de calibre indeterminado.

Los cargadores intervenidos se encuentran en correcto estado y son aptos para distintos calibres y armas de fuego, de hecho 10 de ellos son válidos para ser usados en las armas intervenidas siguientes: Fusil de asalto Zastava, Fusil de asalto Kalashnikow, Rifle STEYR, Fusil Ruger y Fusil Manurhin.

El reglamento de armas prohíbe la compraventa, tenencia y uso de cargadores de armas cortas. De la totalidad de los cartuchos intervenidos, 1360 en total, 76 son cartuchos de punta hueca, enumerados en el artículo 5 del Reglamento de armas (armas prohibidas), 62 de ellos pertenecen a una categoría recogida en el artículo 6 del Reglamento (armas de guerra).

Asimismo se intervinieron los siguientes efectos:

1.- Una caja con cinco grilletes de muñeca, un grillete de pulgar y 5 llaves de grilletes.

2.- 36 botes de spray pimienta.

3.- 2 pistolas taser en correcto estado de funcionamiento.

4.- Dos lanzadestellos.

5.- Cuatro bragas de cuello.

6.- 5 pasamontañas.

7.- Un uniforme compuesto por pantalón, chaqueta, gorra de plato, tres ceñidores y 4 divisas con el escudo de España.

8.- Dos tiras de Policía Municipal.

9.- Tres chalecos antibalas.

10.- Veinticinco parches pertenecientes a distintos cuerpos y unidades de las FCSE.

11.- Diez distintivos.

12.- 1 bigote postizo y

13.- Una camisa gris con alzacuellos.

Asimismo los hechos constituye un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y 564.2.1º del CP , respecto a Juan Enrique, por referencia a la pistola marca ASTRA especial con nº de serie NUM027 y tres cajas de municiones (75 cartuchos de 9mm) en correcto funcionamiento, al revolver marca ASTRS 38 SPL CTC con número de serie borrado y 77 cartuchos del calibre 38, que fueron localizados en el interior de su domicilio sito en DIRECCION000 de Pereira de Aguilar-Orense-,como consecuencia de la entrada y registro judicialmente autorizada en virtud de Auto de 28 de octubre de 2022 dictada por el juzgado Instrucción nº 4 de Siero . En concreto en el despacho de la vivienda se localizaron 77 cartuchos del calibre 38 , en la habitación principal se intervino el revolver modelo ASTRA 38 y el cocina se incautaron un estuche de color negro que tenía en su interior una pistola marca ASTRA y tres cajas de municiones de 25 cartuchos cada una de ellas, de 9 mm.

Una vez intervenidas, se remitió para su estudio a la Sección de Balística forense de la Unidad Central de Criminalística-Comisaría General de Policía Científica- donde se emitió el informe pericial obrante en las actuaciones.

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En dicho dictamen tras la identificación los efectos en cuestión, sus características y el resultado de su examen, se informa que el revólver y la pistola de referencia son armas de fuego real y se encuentran en buen estado de conservación presentando un correcto funcionamiento .Se trata de dos armas de fuego corta, clasificada en la 1ª Categoría del vigente Reglamento de Armas que precisa para su tenencia y uso, licencia tipo B para particulares y guía de pertenencia ( Artículos 3 , 88 y 96 del vigente Reglamento R.D 137/93 y R.D 726/2020).

Concurre así en la conducta del acusado los presupuestos legal y jurisprudencialmente previstos para la apreciación del delito de tenencia de armas contemplado en los arts. 563 y 564.2.1º del CP en cuanto delito de propia mano que comete quien de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, sin contar para ello de las autorizaciones pertinentes , entendiendo dicha posesión como disponibilidad potencial y libre acceso que aparece plenamente adverada en atención al lugar donde fueron localizadas, habitación principal y cocina de la vivienda del acusado..

SÉPTIMO.- Juan Enrique niega cualquier implicación en las operaciones de tráfico ilícito enjuiciadas, postulando su libre absolución. No obstante, según resulta de la prueba practicada en el plenario, valorada con arreglo a lo previsto en el art. 741 de la L.E Criminal , con las evidentes garantías que ofrece el principio de inmediación en orden la ponderación de las declaraciones de los acusados y de las aseveraciones ofrecidas por los llamados como testigos al acto de la vista en relación con el restante material probatorio obrante en la causa, ha de concluirse con la participación punible del acusado reseñado en las actividades de tráfico ilícito en el seno de una organización, de depósito de armas de guerra y tenencia ilícita de armas cortas, objeto de enjuiciamiento.

Las declaraciones en el plenario de los funcionarios policiales integrantes del Grupo 43 de la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO en unión de las prestadas por los agentes encubiertos, ajenos todos ellos a cualquier relación previa con el acusado que intervienen por razón de sus funciones profesionales en labores de investigación y vigilancia, sin que exista sospecha alguna de motivos de parcialidad en su versión, relatando los hechos en los que personalmente intervinieron por razón de la labor asignada, resultan coincidentes acerca del desarrollo de la operación y de la implicación del acusado en los hechos enjuiciados.

Y así el funcionario policial nº NUM045 -Jefe del grupo e instructor del atestado- ilustró al Tribunal acerca de la operación enjuiciada manifestando, a las preguntas formuladas, que la UDYCO Central recibió un escrito de fecha 20 de mayo de 2022, procedente del Oficial de enlace de Policía Nacional de España en Colombia, en el que se informaba acerca del inicio de una investigación en Colombia sobre varias personas que estarían preparando el envío de varias toneladas de cocaína desde Colombia a España, identificando como uno de los principales miembros de la organización el que resultó identificado como Aureliano, quien tenía planeado un viaje a España para preparar la recepción de la sustancia, requiriéndoles para cubrir las vigilancias, como así hicieron los días 21 y 22 de mayo, en el curso de las cuales, pudieron detectar la reunión llevada a efecto el día 21 de mayo de 2022 en el establecimiento "Lateral",sito en la P/ Neptuno de Madrid, a la que acude Juan Enrique en unión de Germán, que se unen a Aureliano que junto con " Cachas" y " Canicas" se encontraban en su interior, en el que permanecen durante 35 minutos aproximadamente, para abandonar el lugar y trasladarse, a bordo de un vehículo Porsche Cayenne, en dirección al restaurante Arhay de Madrid. Continua señalando el inspector que el 9 de septiembre de 2022 se recibe comunicación de la agregada del HSI en la embajada de EEUU en España, mediante el que solicita la colaboración para realizar la vigilancia sobre Aureliano enmarcado en una investigación del HSI de Chicago, como miembro de una organización que estaría preparando el envío de una importante cantidad de cocaína desde Colombia a Madrid y que por tal razón tenía previsto viajar a Madrid los días 13 y 14 de septiembre de 2022, a fin de mantener diversas reuniones y ultimar los preparativos del transporte del cargamento.

El 30 de septiembre de 2022 se recibe un escrito de la Fiscalía de Illinois -Chicago- en el que se solicita la apertura de un procedimiento judicial en el marco de la investigación conjunta con la agencia HSI, la Policía Nacional de Colombia y la UDYCO (Sección IV), exponiendo a tal efecto que tras haber identificado a Aureliano como el jefe de una organización dedicada al tráfico de drogas con sede en Bogotá, se inició una investigación encubierta por parte de las autoridades de los EEUU logrando infiltrar a un agente infiltrado dentro de dicha organización, quien solicitó asistencia para el transporte de aproximadamente dos toneladas de cocaína desde Colombia a España que estaban destinadas a dos organizaciones, una de ellas atinente a los 600 kgs. que constituye el objeto de la presente causa, que iba a ser recepcionada por unos gallegos.

El 25 de septiembre de 2022 la organización colombiana entregó 67 bultos con 20 paquetes cada uno, haciendo un total de 1.340 paquetes de cocaína a los agentes infiltrados que se encontraban a bordo de un barco encubierto en aguas internacionales, a unas 200 millas náuticas al este de Barbados, siendo traslada la "mercancía recibida" el día 28 de septiembre hasta San Juan de Puerto Rico y procesada por HSI, siendo positivo en cocaína, añadiendo que dicho cargamento que estaban destinadas a dos organizaciones, una de ellas relativa a los referidos 600 kgs., que iba a ser recepcionada por unos gallegos.

La Fiscalía Especial Antidroga procedió a incoar las Diligencias de Investigación nº 42/2022, autorizando la entrega controlada de 600 paquetes de cocaína así como la actuación de los agentes encubiertos. La cocaína fue trasladada, con todos sus precintos, hasta Madrid el día 8 de octubre de 2022 bajo la custodia del funcionario policial nº NUM046 en vuelo NUM047 de IBERIA procedente de San Juan (Puerto Rico), siendo recepcionada en el aeropuerto de Barajas por el declarante junto con el funcionario policial nº NUM038, quienes la trasladaron al complejo policial de Canillas.

A las preguntas formuladas señala que, en las vigilancias efectuadas, observaron la presencia de Juan Enrique participando en diversas reuniones con miembros de la organización y también con los agentes encubiertos, a las que acudía en unión de un ciudadano mejicano, en total en cuatro o cinco ocasiones, la primera vez fue el día 21 de mayo de 2022 en el establecimiento Lateral al que acude en el Porsche Cayenne que consta a nombre de su padre, y se reúne con los colombianos.

En relación con los "juguetitos" -armas- señala que el agente encubierto Chiquito recibe una primera comunicación el día 24 de octubre de 2022, a través de un mensaje procedente de un teléfono con prefijo colombiano convocándole a una reunión, añade que en la tarde de ese día recibe un nuevo mensaje preguntándole si puede recoger en Málaga unos juguetitos para entregarlos junto con la droga, ellos pensaba que se trataba de droga. La persona que entregó los juguetes en Estepona había sido vista en vigilancias anteriores, en dos reuniones en Madrid, pero no lograron lo, consideran que es serbio o albanes y venia designado en la investigación como Tiburon. El día 25 de octubre hubo una reunión muy importante en el restaurante ENABLE, sito en la P/Perú de Madrid, al que acuden losa gentes encubiertos Chiquito Y Chili junto con Aureliano y Mauricio apareciendo Juan Enrique en unión de Germán, en el curso de esa reunión se hablaron de los pormenores de la entrega siendo Juan Enrique el encargado de recogerla en un camión cisterna, hablándose de la suma de 100.000 euros pero en términos generales. Posteriormente se acordó que la entrega se llevase a efecto el día 28 de octubre de 2022. El citado día dos agentes encubiertos se reunieron en Madrid con Aureliano y Mauricio, el segundo escenario de la operación se encuentra en Siero en una nave donde estaba depositada toda la mercancía para entregar a Juan Enrique y a Germán.

En torno a las 12 horas el operativo policial observa la llegada al lugar dos vehículos, el Jeep WRANGLER, matrícula NUM048 propiedad de Juan Enrique conducido por Germán y la auto caravana Benimar MILEO 263 matricula NUM013 matrícula conducida por Juan Enrique acompañado por quien resulto ser Mónica. Una vez aperturada la nave, ambos vehículos acceden a su interior cerrándose la puerta tras ellos para, posteriormente, procederse por el operativo policial a la entrada de la citada nave, en un momento en que Juan Enrique y Germán se encontraban trasportando bolsas impermeables de color negro desde una furgoneta hasta la auto caravana, añadiendo el testigo que los acusados fueron "pillados in fraganti". Señala que en el interior de la autocaravana hallaron dos paquetes envueltos en film que contenían en torno a 60.000 euros, en correspondencia con los 100.000 euros referidos en la reunión previa con el agente encubierto Chiquito. Señala asimismo que en la entrada y registro practicada en el domicilio de Juan Enrique se localizaron los efectos que se describe en el atestado, destacando entre ellos las armas cortas y la munición. Los juguetitos eran armas de guerra que tras las diligencias policiales se remitieron a los distintos departamentos entre ellos a TEDAX, para la práctica de las periciales correspondientes, efectuándose y aportándose al efecto la preceptiva cadenas de custodia en número de tres: droga, armas de guerra y armas localizadas en el domicilio de Juan Enrique.

A preguntas de la defensa manifiesta que la primera notica que tienen acerca de los hechos, es a través del escrito que remite el 20 de mayo de 2022 el Oficial de enlace de la Policía Nacional española en Colombia , momento en el que arranca la intervención del CNP española .Que Juan Enrique junto con Germán son los que fueron a recoger la droga y las armas a la nave de Viella, siendo Juan Enrique el encargado de dirigir y coordinar la recogida de toda la mercancía, siendo esa la razón por la que Aureliano y Mauricio convocan a una reunión al agente encubierto Chiquito para presentarle a Juan Enrique, añadiendo que en el escrito recibido de la Fiscalía de Illinois se aludía a los gallegos en cuanto encargados de recepcionar la mercancía, señalando finalmente que las armas encontradas en el domicilio de Juan Enrique eran una pistola y un revolver.

En términos coincidentes presta declaración el funcionario policial nº NUM049, secretario del atestado ,quien tras afirmarse y ratificarse en el contenido del atestado , señala que personalmente participó en algunas de las vigilancia efectuadas en Madrid y que también intervino en la "explotación" de la operación, prestando labores de seguridad al dispositivo establecido; cuando accedió al interior de la nave ya habían sido detenidos los acusados y pudo observar como parte de la droga estaba en la furgoneta y otra parte estaba en el interior de la auto caravana no llegó a ver las armas, señalando a preguntas de la defensa que con anterioridad a la comunicación de Colombia no tenía ninguna información acerca de la organización criminal enjuiciada.

En similar sentido declararon los diversos funcionarios policiales del grupo 43 de la UDYCO que intervinieron en la investigación en los hechos y así el funcionario con nº NUM050 señalo su participación en el operativo de vigilancia de una reunión mantenida en el Lateral de Madrid entre Juan Enrique, Aureliano, Mauricio y Juan Enrique. El policía con nº NUM051 tuvo ocasión de señalar que intervino en varias vigilancias de las reuniones que los acusados mantenían en Madrid, observando la presencia de Juan Enrique y Germán en una de ellas; asimismo acudió a Siero a la explotación de la operación participando en el registro de la auto caravana localizando un móvil y el dinero que se encontraba en la zona de la conducción. Por su parte el funcionario policial nº NUM052 señaló que participó en vigilancias y seguimientos de la operación en el mes de octubre, pudiendo comprobar la presencia de Juan Enrique en algunas de las reuniones con el resto de los acusados y otros miembros de la organización. El funcionario policial nº NUM053 señaló que participó en las vigilancias de los acusados realizadas en el mes de mayo y octubre de 2022, precisando que el 25 de octubre, Juan Enrique mantuvo una reunión con los otros acusados en el local ENBABLE. Asimismo estuvo en el operativo de la nave de Siero observando como llegaba al lugar una auto caravana conducida por Juan Enrique, acompañado de una mujer seguido por un jeep conducido por el otro acusado - Germán- y como accedieron al interior de la nave. Señala que cuando se produjo la intervención policial, los acusados se encontraban haciendo un trasvase de bultos desde la furgoneta hasta la autocaravana, la descarga y carga subsiguiente la hacía Juan Enrique a quien sorprendieron saliendo de la autocaravana dejando un bulto en su interior. El funcionario policial nº NUM054 tras afirmarse y ratificarse en el contenido del atestado, manifestó que intervino en varias vigilancias con motivo de las reuniones que los acusados mantenían en Madrid observando la intervención de Juan Enrique en una de ellas.

Por su parte el funcionario policial nº NUM037 señala que es quien recibió en Estepona los bultos por parte de un agente encubierto no comprobando en ese momento su contenido limitándose a transportarlos hasta Canillas donde los entregó a sus compañeros. Añade que en la vigilancia observó que quien entregaba las armas era una persona mayor, vestida de oscuro a quien los agentes encubiertos le dieron las llaves del vehículo, regresando posteriormente al parking, lo vio momentáneamente, de lejos, era blanquito tenia rasgos del este y ya había sido visto en otras vigilancias anteriores. Señala que se encargó de llevar los paquetes de droga intervenida a Sanidad, participó en la explotación precisando que en el interior de la nave había tres vehículos: una furgoneta, una autocaravana y un jeep. Una parte de los efectos intervenidos estaban en el interior de furgoneta y otra parte en el auto caravana, en cuyo interior se encontraba la mujer que acompañaba a los acusados.

El funcionario policial nº NUM055 señala que participó en el operativo de Siero pudiendo observar como a la nave de Viella, llegaron el jeep negro y la auto caravana conducida por Juan Enrique acompañado de una mujer, introduciéndose en su interior, posteriormente cuando se interviene la operación se encuentran a Juan Enrique dentro de la auto caravana portando un saco y en el exterior a Germán. Una vez practicada la detención observan que dentro de los sacos hay cocaína y armas en la furgoneta.

Junto con dichas declaraciones destaca la prestada por el funcionario policial nº NUM046 que fue comisionado para desplazarse a San Juan de Puerto Rico, quien tuvo ocasión de señalar que el día 6 de octubre de 2022 se trasladó desde Madrid hasta San Juan de Puerto Rico para hacerse cargo, en ese País, de la sustancia estupefaciente objeto de la entrega controlada. A tal fin tras personarse en las dependencia de HSI en San Juan procedió, junto a funcionarios de la mencionada agencia americana, al traslado de la cocaína intervenida hasta el aeropuerto internacional de San Juan donde se introduce en un contenedor de carga con número NUM056, cerrado con 8 precintos bajo numeración, editándose el correspondiente documento de cadena de custodia que mediante su entrega al funcionario español se formaliza la transmisión de los 66 bultos que contenía un total de 1.320 paquetes de cocaína. Dicha sustancia fue transportada en el vuelo de Iberia NUM057 que partió de San Juan el día 7 de octubre de 2022, en la bodega trasera de avión custodiada por el declarante, llegando a España a las 10:25 horas del día 8 de octubre de 2022 donde fue recibido a pie de pista por los funcionarios policiales nº NUM041 y NUM038 procediéndose a la apertura del mismo y comprobando la efectiva correspondencia de los ochos precintos- candados colocados en San Juan - tras ello y tras extraer los 600 paquetes de cocaína, objeto de la presente causa fueron trasladados al Complejo policial de Canillas donde quedaron bajo la custodia de los funcionarios policiales anteriormente reseñados. Continua señalando que asimismo participó en el registro de la autocaravana en Siero el día de la detención de los acusados, que se ocupó de "asegurar "a Germán que al tiempo de ser detenido se encontraba trasladando las bolsas entre la furgoneta y la auto caravana. A las preguntas formuladas precisa que recepcionó la droga, que se encontraba en un contenedor, a la puerta del avión y al llegar a Barajas se "bajó" el contendor de la bodega.

OCTAVO.- Disponemos asimismo de las testificales prestadas por los agentes encubiertos, cuya intervención fue autorizada en virtud de Decreto de fecha 5 de octubre de 2022, recaído en el seno de las referidas Diligencias de Investigación nº 42/2022, sustanciadas en la Fiscalía Especial Antidroga.

El agente encubierto con código Chiquito manifiesta que comienza la relación con los acusados el día 23 de octubre de 2022, que es cuando arranca la operación, a raíz de un mensaje que recibe a través de la aplicación SIGNAL de un teléfono con prefijo colombiano registrado a nombre de Armando, convocándolo a una reunión para el día siguiente -24 de octubre-, que se lleva a efecto en torno a las 13.50 horas en el establecimiento PANARIA, sito en la C/ Príncipe de Vergara de Madrid ,a la que acude el testigo acompañado del agente encubierto Chili y se reúne con Santo ( Mauricio) y Corsario ( Aureliano) en el curso de la cual Mauricio le pregunta cuando se podría efectuar la entrega de los 600 paquetes de cocaína, a lo que el testigo le manifiesta que a la mayor brevedad posible precisando aquel que los que acudirán a recoger la cocaína son unos gallegos ,que disponen de medios para el transporte, indicándole que sería conveniente que la entrega se llevase a efecto entre Galicia Y Asturias, convocándolos a una nueva reunión para el día siguiente para presentarles a los citados gallegos. Seguidamente Mauricio le pregunta al testigo si dispone de alguna foto o video que pruebe la tenencia de la mercancía por lo que el testigo se dirige a su compañero Chili pidiéndole que muestre a Mauricio el video de su terminal, que reflejan los paquetes de cocaína de autos, reconociéndolos su interlocutor, sin duda alguna, como de su propiedad, no sin antes efectuar una grabación del video directamente de la pantalla del termina de Chili. A continuación Mauricio le pide a Chiquito que la facilite un número de teléfono para mantener contacto directo entre ellos, aportando Chiquito en número requerido, recibiendo a continuación Chiquito un mensaje del número de Mauricio.

Continua señalando que ese mismo día, 24 de octubre en torno a las siete de la tarde recibe un mensaje a través de la aplicación SIGNAL del número + NUM036, asociado a nombre de Armando, quien le plantea la posibilidad de enviar a alguna persona de su confianza a recoger unos "juguetes" en la zona de Marbella sobre el mediodía del siguiente, día 25 de octubre, para posteriormente hacer entrega de los mismos a Santo y Corsario y tras aceptar el encargo, quedando pendientes del envío de la ubicación ,que se materializa al día siguiente- día 25 de octubre - por remisión de un nuevo mensaje, vía SIGNAL-, de Armando en el que comunica al agente encubierto que el lugar para la entrega seria a las 13:30 horas en el aparcamiento exterior de Mercadona, sito en la C/ Bel-Air nº 2 de la localidad de Estepona, facilitándole posteriormente la indumentaria del sujeto encargado de la entrega, que iría vestido con pantalón negro y camiseta oscura al objeto de su identificación. Tras ello el agente Chiquito contacta con los agentes encubiertos Torero Y Perico, encargados de realizar el encargo, facilitando los datos necesarios para su materialización. Continua relatando el testigo- Chiquito- que en torno a las 12:46 horas del día 26 de octubre de 2022, recibe un nuevo mensaje de Armando en el que le comunica literalmente que: "los juguetes son para llevarlos arriba, Oviedo, y pasárselos a su amigo con los manitos por favor. Se necesitan los juguetitos para proteger las cositas".

El día 25 de octubre el testigo recibe un mensaje de Mauricio quien le convoca a una reunión para presentarle a los gallegos que se encargarán de recoger la mercancía citándole para ese mismos día en el restaurante ENBABLE, sito en la Plaza Perú de Madrid, al que acude en unión de su compañero Chili en torno a las 14:00 horas donde se persona Aureliano y Mauricio para posteriormente unirse Juan Enrique y Germán. Le presentan a Juan Enrique como el responsable de la recogida de la mercancía quien tras facilitarle su número de teléfono le comente que utilizara un camión cisterna para trasportar la cocaína, también le señala que le abonará 100.000 euros al tiempo de la entrega y los 400.000 euros restantes se entregarían en Madrid. Asimismo Juan Enrique precisa que si consigue realizar la compra del camión cisterna la recogida se efectuarían los siguientes días, 27 o 28 de octubre, quedando pendientes de nuevas comunicaciones al respecto. Finalmente se conciertan para efectuar la entrega el día 28 de octubre indicándole Juan Enrique que tenía que ser entre Galicia y Asturias, por lo que tras facilitarle la superioridad el lugar, remite a Juan Enrique la ubicación, con quien queda en una cafetería en el entorno de la nave de autos al que acude primero Germán conduciendo el jeep, propiedad de Juan Enrique y después Juan Enrique junto con Mónica a bordo de una auto caravana, tras tomar un café se dirigen a la nave y acceden a su interior. Una vez dentro Juan Enrique e Germán comienzan a traspasar los bultos de una furgoneta donde se encontraba la mercancía al interior de la auto caravana Desconoce la disposición de los efectos dentro de la furgoneta, no revisó los paquetes, pero afirma con rotundidad que estaba todo, la cocaína y las armas, sin diferenciación ni separación entre los distintos bultos.

A preguntas de la defensa señala que el inicio de su intervención en la operación de autos, es del día 23 de octubre de 2022 cuando recibe el terminal que le había facilitado la superioridad el mensaje vía SIGNAL del número registrado a nombre de Armando y acude a la primera reunión, el día 24, en el local PANARIA; a esa cita acude con su compañero Chili y se reúnen con Aureliano, Mauricio y un tercero no identificado, designado en la investigación como Tiburon, Mauricio le pidió la exhibición de la mercancía y su compañero le mostró el video desde su terminal reconociéndola Mauricio como de su propiedad sin duda alguna. El testigo señala que sabía que se trataba de una entrega controlada de 600 kgs. de cocaína aunque desconocía el lugar de la ubicación de la cocaína y de las armas por razones de seguridad. Acerca de las cantidades de 100.000 euros y 400.000 euros, a las que se aludía en las reuniones señala que se trataba de "honorarios" por la labor realizada. El día de la entrega se reunió con Juan Enrique y Germán en una cafetería a la que acude primero Germán y después Juan Enrique, quienes ninguna reticencia le mostraron al desplazarse al lugar de la entrega, él iba acompañado del agente encubierto Torero.

En términos coincidentes se manifiesta el testigo, agente encubierto con código Chili, señalando que acompañó a Chiquito el día 24 de octubre a la reunión celebrada en el establecimiento Panaria, realizando labores de acompañamiento, era su compañero quien tenía la descripción de los sujetos que eran Aureliano, Mauricio y Tiburon. Precisa que él se mantuvo al margen de lo hablado en la reunión, que en un momento determinado exhibió a Mauricio el vídeo de la cocaína que se encontraba en su terminal, procediendo éste a grabarlo en su móvil, reconociendo la cocaína reflejada en la grabación como de su propiedad, asimismo Mauricio les manifestó que la cocaína la van a recoger unos amigos suyos que son gallegos. Al día siguiente, 25 de octubre, tuvieron una nueva reunión con Aureliano y Mauricio, en el restaurante ENBABLE, al que acuden Juan Enrique e Germán, comiendo todos juntos; Juan Enrique se presenta como el encargado de recoger y trasladar la cocaína en un camión cisterna, hablando acerca del pago de los servicios mediante el abono de 100.000 euros a la entrega y otros 400.000 euros en Madrid. A preguntas de la defensa manifiesta que su papel era el de acompañamiento de Chiquito y que en su terminal tenía el video de la cocaína que le fue exhibido a Mauricio, que era conocedor que se trataba de una operación de entrega controlada.

Por su parte el agente encubierto con código Perico señala que por orden de la superioridad el día 25 de octubre se desplazó junto con al agente encubierto, con código Torero, al supermercado Mercadona de Estepona a petición del agente Chiquito, dirigiéndose al estacionamiento de Mercadona donde se personó un sujeto, que coincidía con las datos identificativos facilitados y que en actuaciones previas de la investigación venia designado como Tiburon, a quien, a su requerimiento, le entregan las llaves del vehículo en el que habían acudido, para citarlos después en el aparcamiento del supermercado LIDL, sito en la Avda. Puerto del Mar s/n de Estepona donde acude escaso tiempo después el sujeto- Tiburon- haciéndole entrega del vehículo, que había estacionado a escasos metros de la testigo, en cuyo interior observaron la existencia de unos bultos, en un total de diez. Tras ello los agentes encubiertos abandona el lugar , desplazándose hacia un lugar próximo, donde hacen entrega de los efectos -bultos- depositados en el vehículo. a la funcionaria de la Policía Nacional nº NUM037 quien recibe los siguientes efectos: 1.- Dos maletas, una de color azul y otra de color rojo. 2.- Tres bolsas tipo "macutos tácticos "de color negro. 3.- Una caja metálica. 4.- Tres mochilas negras .5.- Un bulto enrollado en una toalla de color azul.

En similares términos se manifiesta el agente encubierto Torero describiendo la dinámica del operativo por ellos protagonizada, añadiendo que el sujeto- Tiburon- apenas habló nada, si bien en un momento determinado les indicó que "tuvieran cuidado que al abrir el maletero no se cayera algo". Asimismo señala que estuvo presente el día de la entrega -28 de octubre- haciendo labores de acompañamiento de Chiquito, primero en la cafetería a la que acudieron Juan Enrique y Germán para después trasladarse al interior de la nave, donde Germán y Juan Enrique se dispusieron a trasladar la mercancía que se encontraban en la furgoneta a la auto caravana hasta el momento en se explotó la operación, precisando que es ese momento se había vaciado ya la mitad de la carga.

Por su parte el agente encubierto código Corretejaos manifestó que el día 28 de octubre se encontraba con otros agentes en Madrid haciendo labores de acompañamiento al agente Chili que se encontraba en una cafetería con Mauricio y Aureliano ,añadiendo que Mauricio le comento a su compañero que el mexicano - Germán - era su socio-.

Finalmente el agente encubierto con código Largo, manifestó que el día 28 de octubre se encontraba en el interior de la nave de Viella siendo el encargado de abrir la puerta para que accedieran a su interior los coches de los acusados ; una vez dentro Juan Enrique y Germán se dispusieron a trasladar bultos a la auto caravana hasta que se produjo la intervención policial sin poder precisar qué número de bultos se encontraba en el interior de la auto caravana cuando se produjo dicha intervención.

Constan en la causa asimismo testimonio de las Diligencias de Investigación nº 42/22 incoadas en la Fiscalía especial Antidroga en la que obran los referentes a la investigación conjunta de la agencia estadounidense HSI, la Policía Nacional de Colombia y la UDYCO en el procedimiento de referencia de Chicago NUM008, en los términos que ya han sido descritos en los precedentes fundamentos, y el decreto dictado en fecha 5 de octubre de 2022 por la titular de la Jefatura , autorizando la entrega controlada de 600 paquetes de cocaína que se encontraban intervenidos en San Juan de Puerto Rico con destino España, junto con un segundo Decreto autorizando la actuación de ocho funcionarios del CGPJ como agentes encubiertos bajo identidades supuestas: Chiquito, Corretejaos, Largo, Chili, Perico, Torero , Gotico y Tirantes a fin de identificar a los miembros de la organización.

Consta igualmente, entre otras diligencias, la correspondiente a la entrada y registro autorizada, en virtud de Auto de fecha 28 de octubre de 2002 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, en el domicilio de Juan Enrique sito en DIRECCION000 de O Pereiro de Aguiar (Orense), donde se hallaron 5.550 euros en efectivo distribuidos en un billete de 500 euros, y ciento un -101- billetes de 50 euros, así como 500 dólares estadounidenses en efectivo distribuidos en 20 billete de 20 dólares. Asimismo en el despacho de la vivienda se localizaron 77 cartuchos del calibre 38 , en la habitación principal se intervino el revolver modelo ASTRA 38 y el cocina se incautaron un estuche de color negro que tenía en su interior una pistola marca ASTRA y tres cajas de municiones de 25 cartuchos cada una de ellos, de 9 milímetros. Por su parte al tiempo de su detención fueron localizados en su poder: 1.435 euros en efectivo distribuidos en 27 billetes de 50 euors, 4 billetes de 20 euros y 1 billete de 5 euros; un móvil IPhone de color blanco y gros cion nº de IMEI NUM024 y un soporte e tarjeta móvil de la compañía BEM-VINDO, con nº de NUM058 y nº de pin NUM026.

NOVENO.-La interrelación de los elementos probatorios descritos acreditan, con la certeza exigida, los hechos que integran la tesis acusatoria que se ejercita contra Juan Enrique por las infracciones que constituyen el título de imputación. De las diligencias probatorias descritas resulta que dicho acusado asumía dentro de la organización integrada por los restantes acusados y terceros que no han logrados ser identificados, la parte logística, en cuanto responsable de recoger la cocaína junto con las armas previstas para su protección, una vez que las sustancias estupefacientes fueran desembarcadas en España para guardarlas en lugar seguro para su posterior distribución.

Y así lo pone de manifiesto la inicial actuación detectada, reflejada en la primera reunión que mantiene con Aureliano, Mauricio y Germán, en el establecimiento Lateral sito en la Plaza Neptuno de Madrid el día 21 de mayo, época en que se comenzaba a preparar el envío de la cocaína desde Colombia hasta España, como también en las sucesivas reuniones que Juan Enrique mantiene los días 12 y 14 de octubre con los restantes acusados en el establecimiento VIPS de la Glorieta del Mar Caribe de Madrid, que coincide con el tiempo en que la sustancia estupefaciente se encontraba de camino hacia territorio español. Especial significación adquiere la reunión que se produce el día 25 de octubre de 2022 en el restaurante ENBABLE de la Plaza Perú de Madrid, en la que Juan Enrique se reúne con los restantes acusados y con el agente encubierto Chiquito, a quien dicho acusado le traslada los pormenores de la operación asumiendo la recogida de la mercancía, determinando el tipo de transporte, el entorno geográfico y el pago a dicho agente encubierto por los servicios prestados de la suma de 100.000 euros, en los términos anteriormente descritos por el agente encubierto Chiquito, en sus manifestaciones en el plenario. Es de reseñar que desde su primera interacción con los restantes acusados, detectada por el operativo policial de vigilancia, el acusado resulto plenamente identificado pues, Juan Enrique, era conocido en el mundo del narcotráfico por diversos Cuerpos Policiales y Agencias internacionales dedicadas a combatir tales delitos, significándose en las diligencias policiales que dicho acusado había sido investigado desde hacía más de 12 años por la UDYCO Central, siendo detenido en Medellín en el año 2011 por la Autoridades colombianas y la DEA, cuando se encontraba en busca y captura por la Audiencia Nacional por delito de tráfico de drogas a gran escala, resultando condenado por sentencia de dicho Tribunal de fecha 21 de diciembre de 2012 , en los términos ya señalados.

Lo hasta ahora expuesto viene corroborado por lo acontecido el día 28 de octubre de 2022, en los términos que han quedado descritos por los funcionarios policiales intervinientes en el operativo desplegado, cuando Juan Enrique al volante de la reseñada auto caravana, que había sido alquilada ad hoc para verificar en mayores condiciones de seguridad el transporte de la mercancía, accede al interior de la nave de Viella y una vez dentro junto con Germán, que conducía el jeep de Juan Enrique, se disponen a trasladar los distinto bultos que contenía la cocaína y las armas desde la furgoneta blanca donde se habían dispuesto por el operativo policial, hasta la auto caravana, siendo sorprendidos in fraganti en plena operación de trasvase, cuando ya una parte de los bultos se encontraban en el interior de la ya tan mentada auto caravana, resultando aprehendidos 600 kg de cocaína con una pureza del 79,3% y un depósito de armas largas, efectos tácticos y demás objetos en los términos ya referenciados. Conducta la descrita que se explica por sí misma y no requiere mayores consideraciones.

Junto a tal abrumadora prueba de cargo no puede dejar de reseñarse el reconocimiento de los hechos, objeto de imputación ,verificado por Mauricio, Aureliano y Germán, que aparece indisolublemente vinculados a la esencia de los aspectos negados por el acusado. Estas declaraciones en el juicio oral han sido susceptibles de contradicción en el plenario para las demás partes, a quienes se ha brindado la posibilidad de interrogarles, con lo cual, pueden ser utilizadas como prueba de cargo frente al acusado Juan Enrique (en tal sentido STS 784/2012 de 5 de octubre y más recientemente STS 793/2021 de 20 de octubre ). Debe observarse además que tales declaraciones de los acusados que prestaron conformidad no están ayunas de corroboraciones externas, lo que parece oportuno indicar a efectos de la doctrina constitucional plasmada en STC 68/2001, de 17 de marzo , reiterada en las siguientes Ss. núm. 69 y 70/2001, de la misma fecha, respecto a los requerimientos que deben satisfacer las declaraciones de un acusado para que puedan tenerse en cuenta como fundamento de la condena de otro acusado, en el sentido de que deben ir acompañadas "de algún dato que corrobore mínimamente su contenido". En el supuesto de autos, tanto las vigilancias policiales como las interacciones con los agentes encubiertos y las aprehensiones reseñadas aportan elementos de juicio que corroboran los hechos que estos tres acusados admiten como ciertos.

Frente a tal cúmulo de elementos de juicio la versión que mantiene el acusado resulta del todo punto inverosímil. Señala en el plenario que al único de los acusados que conocía, era a Aureliano porque el declarante había sido secuestrado en Venezuela y Aureliano era abogado, siendo así que al tiempo de los hechos se reunió con él para ofrecerle una inversión en oro, admite que tuvieron una segunda reunión donde aceptó que invertiría dinero en el negocio del oro, para lo cual vendió una empresa de coches que tenía y cuando iba a entregar el dinero resultó detenido. A preguntas de su letrado manifiesta que nunca habló con los acusados de drogas ni nadie le propuso ningún negocio relacionado con ellas, insistiendo que acude a Madrid para hablar acerca de un negocio de oro en Venezuela, añadiendo que nada sabe ni vio las armas, ni trató con los restantes acusados acerca ellas.

La imagen proyectada en cuanto inversor en un negocio de oro, con los referentes probatorios disponibles, resulta del todo punto extravagante que, incluso desde la perspectiva del derecho que le asiste de no declarar en su contra, se representa impropio en su consideración. Los datos objetivos resultantes de la actividad probatoria desarrollada, en la causa en los términos analizados, no permite considerar que quien ha sido condenado previamente por hechos de gravedad semejante y de quien debe presumirse conexiones internacionales de calado que en el presente supuesto desarrolla la conducta analizada y relacionada con los restantes acusados, se limite a una operación vinculada con una inversión en oro cuando sus compañeros de banquillo admiten que la dinámica delictiva enjuiciada se proyectaba sobre la introducción en territorio español de un cargamento de cocaína y de las armas intervenidas dispuestas para su protección. Resulta significativo que omita cualquier referencia a las circunstancias que rodearon su detención, en la que fue sorprendido transportando a la auto caravana reseñada, las bolsas impermeables de color negro en cuyo interior se encontraba la cocaína y las armas intervenidas; cabria plantearse como es que para entregar el dinero relacionado con la supuesta inversión en oro, de sencillo trasporte, se vio obligado a desplazarse en una auto caravana que había sido alquilada a tal efecto, cuando ninguna necesidad había para que tal desplazamiento se llevase a efecto en el jeep de su propiedad que curiosamente era conducido por Germán, con una evidente función de vehículo lanzadera. Nada explica acerca del dinero en efectivo aprehendido, no solo en el interior de la auto caravana al tiempo de la detención en cuantía de 92.900 euros y la suma de 1.435 euros que llevaba en su poder, sino también en relación a los 5.550 euros y 500 dólares estadounidenses localizados en su domicilio, al tiempo de practicar la entrada y registro practicada, cantidades elevadas carentes de justificación alguna en cuanto a su origen, puesto que si bien en su declaración en el plenario alude con carácter genérico a la venta de una empresa de su propiedad como mecanismo de obtención de liquidez para abordar la supuesta inversión, ningún referente documental, de sencilla articulación, se aporta que avale dicha alegación, sin que desde otra perspectiva, el hecho de que ostente el cargo de administrador de una empresa, permita justificar la disponibilidad de tan elevadas cantidades de dinero en efectivo ocupadas en la intervención policial, que ante los datos obrantes en la causa en términos de lógica razonabilidad relacionados con las máximas de experiencia propias del contexto delincuencial analizado, conduce a considerar que dicho efectivo procedía de la actividad ilícita del tráfico de estupefacientes, a la que desde hace largo tiempo se venía dedicando el acusado.

DÉCIMO.-No es de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los acusados Germán, Aureliano y Mauricio.

Concurre la agravante de reincidencia - Art. 22.8 del CP - en la actividad delictiva desarrollada por Juan Enrique, al haber sido condenado en firme por hechos de idéntica naturaleza jurídica, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por la sección 1ª de la Audiencia Nacional a la pena de 10 años de prisión que quedó extinguida el día 17 de febrero de 2021.

En cuanto a la individuación de la pena respecto al acusado disconforme, Juan Enrique, ex art. 63 del CP , dada la concurrencia de la agravante de reincidencia que nos sitúa en el marco de la mitad superior para el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño en cantidad de notoria importancia - arts. 368 y 369.1.5º del CP - por personas pertenecientes a una organización criminal - art. 369 bis del CP -, permite la imposición de la pena en un marco que discurre entre 9 y 12 años, valorando para el papel determinante que juega en el entramado, sus conexiones internacionales, su permanencia y la conducta recurrente del mismo, el Tribunal opta por fijar en 11 años de prisión la pena a imponer al citado acusado así la pena de multa de 145.254.194 euros.

Por el delito de depósito de armas de guerra del art. 566.1.1 en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarias del art. 564, todos ellos del CP , en relación concursal, art. 8.3 del CP , procede imponer al acusado la pena de 6 años de prisión en atención a la peligrosidad inherente a su actuación, en cuanto disponibilidad de un arsenal integrado por armas de gravísimo potencial letal a fin de proteger la "comercialización " de la cocaína.

Finalmente por el delito de tenencia ilícita de armas ex art. 563 y 564.2.1º del CP la pena a imponer se individualiza en márgenes próximos al límite inferior de 2 años y 6 meses de prisión que se reputa proporcional a la índole de la actuación dado el número de armas cortas y municiones intervenidas y su correcto estado de funcionamiento.

UNDÉCIMO.-Con arreglo a lo establecido en el art. 127 y 374 del CP procede decretar el comiso del dinero y efectos intervenidos, tarjetas SIM teléfonos intervenidos dándoles el destino previsto en la Ley Reguladoras del Fondo de Bienes Decomisados por delitos contra la salud publica así como el de las armas ocupadas a las que se dará el destino reglamentario.

DUODÉCIMO.-Con arreglo a lo previsto en el art. 123 del CP procede imponer las costas procesales a los acusados que intervinieron en el plenario en la proporción de 1/5, dada la suspensión acordada respecto a la acusada Mónica.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a:

Mauricio como autor de:

1.- Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Aureliano como autor de:

1.- Un delito contra la salud publica en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Germán como autor de:

1.- Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

Juan Enrique como autor de:

1.- Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

3.- Un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de un quinto de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso del dinero y de todos los efectos intervenidos en la causa.

Pare el cumplimento de la pena de prisión se abonará a las condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, acordándose la prórroga de la prisión preventiva de los condenados hasta la mitad de las penas impuestas, para el caso que se interponga recurso contra la presente resolución.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que:

PRIMERO.-En escrito de 30 de septiembre de 2022 procedente del Fiscal D. Brian Hayes de la Fiscalía de Illinois (Chicago) dirigido a la Fiscal Jefe de la Fiscalía especial Antidroga de la Audiencia Nacional, se solicitaba la apertura de un procedimiento judicial en el marco de una investigación conjunta con la Agencia estadounidense HSI (Homeland Security investigations), la Policía Nacional de Colombia y la Policía nacional española (UDYCO Central Sección IV), en el procedimiento con número de referencia de Chicago NUM008.

En el citado escrito se refería, como datos relevantes sobre la investigación, que a través de las gestiones realizadas en Colombia se identificó a Aureliano como jefe de una organización dedicada al tráfico de droga radicada en Bogotá- Colombia- introduciéndose, en el curso de la investigación encubierta, un agente infiltrado por parte de la Autoridad estadounidense, a quien Aureliano solicitó la asistencia para el transporte de aproximadamente dos toneladas de cocaína desde Colombia hasta España, pretendiéndose por parte de la organización colombiana enviar el estupefaciente desde Colombia a España empleando una embarcación que recogería la droga en aguas internacionales y a tal fin Aureliano solicitó que, una vez que la organización entregara la totalidad de la droga, la misma fuese trasladada hasta España donde sería entregada a los receptores y distribuidores finales, detectándose que a mediados del mes de septiembre de 2022 Aureliano se había desplazado a España para coordinar la recepción y entrada de la droga junto con miembros de una organización criminal ,integrada por mexicanos y españoles, con quienes ya se había reunido previamente en territorio español.

Como parte de la operación encubierta el día 25 de septiembre de 2022, la organización colombiana entregó 67 bultos con 20 paquetes cada uno, haciendo un total de 1.340 paquetes de cocaína a los agentes infiltrados que se encontraban a bordo de un barco encubierto en aguas internacionales, cerca del Caribe, a unas doscientas millas náuticas al este de Barbados.

El día 28 de septiembre de 2022 la droga recibida fue transportada hasta San Juan (Puerto Rico) y procesada por HSI siendo positivo a cocaína, cumpliendo desde ese momento el protocolo de continuidad de la cadena de custodia de la droga, estando a la fecha del escrito controlada por agentes federales estadounidenses a la espera de los trámites oportunos para continuar la operación en España. En el escrito se señalaba que a fin de ser presentado como evidencia en la investigación de la autoridades de Estados Unidos era necesario la retención por HSI, en sus dependencias federales, de un bulto con 20 paquetes de los intervenidos en la operación por lo que se trasladarían a España un total de 1.320 paquetes de cocaína.

La solicitud de colaboración se efectuaba con el fin de poder identificar los objetivos de la investigación iniciada y desmantelar los miembros de la organización, sabiéndose por la investigación llevada a cabo, que la droga iba dirigida a dos organizaciones criminales con conexiones en España, que han invertido en el negocio para la introducción y posterior venta de la sustancia estupefaciente en España, una de ellas coordinada por un colombiano apodado "el Pirata", que recibiría 600 paquetes de cocaína. En el referido escrito también se señalaba que organización esperaba que la droga fuera transportada en barco con destino a España, donde se encargarían de su recogida y distribución unos gallegos con los que Aureliano se habría reunido meses atrás en territorio español. Una vez autorizada la apertura del procedimiento judicial en España, la droga seria trasportada por carga en bodega a través de un vuelo comercial, de la aerolínea Iberia hasta España desde el aeropuerto internacional de Luis Muñoz Marín de San Juan de Puerto Rico al Aeropuerto Internacional de Madrid. Junto al escrito del Fiscal estadounidense se adjuntaba el suscrito por el Oficial de enlace de la Policía Nacional española en Colombia de fecha 20 de mayo de 2022 y el de 9 de septiembre de 2022 de la agregada de DHS/HSI.- Embajada de los Estados Unidos, sobre la petición de colaboración a UDYCO-CENTRAL para vigilar a Aureliano que habría viajado a España en esos meses para mantener reuniones relacionadas con el envío de cocaína a España.

Los expresados escritos junto con las pesquisas policiales llevadas a cabo por la UDYCO acerca de los movimientos en España en diverso días de los meses de mayo y de septiembre de 2022, de quien identificaron como Aureliano junto con otras personas, determinaron que la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional el 5 de octubre de 2022 incoara las diligencias de Investigación nº 42/22, autorizando el tránsito vigilado y la entrega controlada de 600 paquetes de cocaína intervenidos en San Juan de Puerto Rico, entre el día 5 de octubre de 2022 y el día 5 de diciembre de 2022, debiendo documentarse expidiéndose los correspondientes informes de la recepción de la sustancia objeto de entrega vigilada, por parte de los agentes de la UDYCO que intervinieran en la operación, garantizándose en todo momento la cadena de custodia de dicha sustancia, como así se cumplimentó. Asimismo en un segundo Decreto de la misma fecha, la Fiscalía Especial Antidroga autorizó la actuación de ocho funcionarios del CGPJ, como agentes encubiertos, desde el 5 de octubre al 5 de diciembre de 2022, con el objetivo de identificar a los integrantes de la organización, con las identidades supuestas de Tirantes, Gotico, Torero, Perico, Chili, Largo Corretejaos y Chiquito.

SEGUNDO.-La sustancia estupefaciente procedente del aeropuerto de San Juan de Puerto Rico, a donde se desplazó para su comprobación y custodia en tránsito el funcionario policial de la UDYCO nº NUM009, fue transportada en la bodega del avión AIRBUS NUM010 IBERIA IB con matrícula NUM011 del vuelo NUM012 de dicha aerolínea . Una vez en el aeropuerto de Madrid - Barajas, el 8 de octubre de 2022, fue recepcionada por otros dos funcionarios policiales que la trasladaron al complejo policial de Canillas (Madrid), quedando la carga en una de sus dependencia bajo custodia policial a la espera de que los acusados decidieran procedieran a su recogida y posterior distribución.

En los hechos descritos, que determinaron la introducción en España y ocupación en la localidad de Siero de 600 Kgs. de cocaína tuvieron participación los acusados, que actuaron de forma coordinada, de manera estable en el tiempo, con estas funciones:

Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales , afincado en Colombia quien , junto con otros miembros residentes en aquel país que no han podido ser identificados, se encargó de las labores que llevaron a la introducción de la sustancia en España y de negociar, ya en este país, las actuaciones necesarias para su recogida y distribución.

En el mes de mayo de 2022 viajó a España, siendo visto los días 21 y 22, para llevar a cabo, junto a distintos miembros de la organización, las actuaciones preparatorias del envío de cocaína de Sudamérica a España. Y así el día 21 de mayo se reunió entre otros con Aureliano, Germán y Juan Enrique en el establecimiento "Lateral" de la Plaza Neptuno de Madrid. Al día siguiente, se produjo una nueva reunión, siempre con la misma finalidad de preparar la entrega de la cocaína, en el restaurante "Lateral" en el Paseo de la Castellana, Madrid a la que acudió Aureliano y otros miembros no identificados de la organización. El 12 de octubre, junto con Aureliano, acudió a la Glorieta del Mar Caribe, en Madrid, donde en el establecimiento "Vips" se reunió de nuevo con Juan Enrique y Germán. El día 14 de octubre en el establecimiento "Vips" de la Glorieta del Mar Caribe, se produjo un encuentro semejante a los anteriores entre los cuatro acusados. Cabe destacar la reunión mantenida el día 24 de octubre en el establecimiento "Vips" en la Glorieta del Mar Caribe, en la que los procesados Mauricio, Aureliano y Germán, ultimaron en presencia del agente encubierto Chiquito, los pormenores de la entrega y posterior recogida de la cocaína.

Ese mismo día, a las 10:06 horas, el agente Chiquito recibió en su teléfono móvil un mensaje de uno de los miembros de la organización no identificado, solicitando su colaboración para recoger unos "juguetes" en la zona de Marbella el día 25 de octubre, para posteriormente hacer entrega de los mismos junto con la cocaína, a Mauricio y Aureliano. El día 25 de octubre, en Estepona, los agentes encubiertos Torero Y Perico recibieron de dos miembros de la organización no identificados, diversos efectos (los referidos como "juguetes") que resultaron ser las armas y munición de guerra que se detallarán más adelante. Mientras tanto, en el restaurante "Enbable" en la Plaza de Perú en Madrid, los acusados Mauricio, Aureliano, Juan Enrique y Germán, se reunieron con los agentes encubiertos, indicando Juan Enrique que él recogería la mercancía, llevando 100.000 euros para pagar a Chiquito. En esta reunión se acordó también el lugar de entrega de la droga por parte de los agentes encubiertos a la organización. Y así los acusados acordaron que los 600 kilogramos de cocaína se recogieran en la localidad de Siero, en la nave sita en el número 6 de la carretera de Viella-La Estación por Juan Enrique, Germán y Mónica, pareja del primero, que a tales efectos alquiló una auto caravana Benimar Mileo 263 de color blanco, matrícula NUM013.

Aureliano, mayor de edad y sin antecedentes penales actuó como persona de confianza del anterior, procurando el traslado de la cocaína desde su origen a territorio nacional para una vez en España, establecer contacto con el resto de los integrantes de la organización encargados de su recogida, custodia y distribución. Viajó en las mismas fechas que Germán en el mes de mayo a España, regresando el 15 de septiembre vía Bogotá, para continuar con la preparación de la recepción y entrega de la cocaína.

Juan Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa Y Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvieron encomendada, como integrantes de la organización, la parte logística, siendo los responsables de recoger la cocaína y las armas una vez llegaron a España y guardarlas en lugar seguro para su posterior distribución.

El día 7 de mayo de 2022 Germán voló desde México a Madrid, donde permaneció hasta el 28 de mayo coincidiendo en las reuniones con el resto de los procesados, desplazándose desde Galicia en compañía de Juan Enrique. Para la realización de sus ilícitas actividades, el procesado Juan Enrique se sirvió de un Jeep Wrangler matrícula NUM014 a nombre de Alvagar Trading S.L con CIF B32338816 y sede social en la calle Dos de Mayo de Xinzo de Limia, Orense, de la que él mismo era administrador único.

De acuerdo con lo convenido siendo las 12:00 horas del día 28 de octubre de 2022, el acusado Juan Enrique, conduciendo la auto caravana Benimar MILEO 263 con matrícula NUM013, alquilada en la empresa TRAVELING HOUSE VIGO en compañía de Mónica que viajaba en el asiento del copiloto portando un perro, y el acusado, Germán al volante del vehículo Jeep Wran con matrícula NUM014, llegaron al lugar del encuentro, accediendo al interior, cerrando la puerta tras ellos, de la nave 6 del Polígono Naon, sita en la carretera Viella - La Estación de Siero- Asturias -tras haber sido aperturada por uno de los agentes encubiertos. Una vez en su interior y cuando Juan Enrique y Germán se encontraban trasportando bolsas impermeables de color negro que contenían la cocaína y las armas, desde una furgoneta blanca que se encontraba en el interior de la nave, hasta la autocaravana reseñada se procedió a "explotar" la operación y a la detención de los acusados, quienes fueron sorprendidos por el operativo policial realizando las expresadas tareas de "carga".

Realizada una búsqueda por la zona de la conducción de la auto caravana, se localizaron junto al asiento del conductor una bolsa de color oscuro en cuyo interior se encontraron dos paquetes envueltos en papel trasparente con multitud de billetes de 50 euros, uno de ellos con la inscripción de "60.000" y el otro sin ninguna reseña identificativa.

Simultáneamente, siendo las 12:05 horas del citado 28 de octubre, se procedió a la detención de los acusados Aureliano y Mauricio , que se encontraban de la cafetería "Panaria", sita en la C/ Príncipe de Vergara de Madrid, en unión de otros dos sujetos desconocidos.

En la nave se ocuparon:

- 600 paquetes de cocaína distribuidos en 30 sacos impermeables de color negro con 20 paquetes cada uno, que una vez analizados resultaron ser 599.925,36 gramos de cocaína con una riqueza del 79,3%. El valor de dicha sustancia en el mercado ilícito, hubiera sido Por kilogramos: 23.627.799,11 euros. Por gramos: 62.018.380,79 euros. Por dosis: 145.254.194 ,62 euros.

-92.000 euros guardados en dos paquetes envueltos en film transparente, procedentes de actividad ilícita de venta de drogas.

ARMAS LARGAS:

1.- MANURHIN calibre 22, número de serie NUM015, arma de fuego automática de guerra, con un funcionamiento correcto.

2.- FUSIL DE ASALTO STURM RUGER &CO. INC calibre 222R con número de serie NUM016, arma de fuego automática de guerra, con un funcionamiento correcto.

3.- FUSIL DE ASALTO SIN MARCA, posiblemente con número de serie NUM017, arma de guerra en buen estado de conservación.

4.- NM31 con número de serie NUM018, FUSIL DE ASALTO sin marca visible, posiblemente KALASHMILOK AK47, arma de guerra de funcionamiento correcto.

5.- RIFLE STEYR DAIMLER PUCH AG AUSTRIA calibre 222R número de serie NUM019, arma que requiere licencia tipo D y guía de pertenencia, en correcto funcionamiento.

6.- FUSIL DE ASALTO ZASTAVA KRAGUEJAVAC calibre 222 número de serie NUM020, arma de guerra con funcionamiento correcto.

7.- ESCOPETA L. FRANCHI S.R.A. BRESCIA MADE IN ITALY calibre 12, con número de serie NUM021, de funcionamiento correcto, exige licencia y guía de pertenencia y

8.- SUBFUSIL sin marca ni modelo, probablemente "SKORPION VZ.61", arma de guerra en correcto estado de funcionamiento.

EFECTOS TÁCTICOS:

1.- Una culata de arma larga, número de serie NUM022.

2.- Un lanzacohetes calibre 64mm 80 con número de serie NUM023, que se encontraba completo y armado para ser disparado, con un cohete en su interior, en perfectas condiciones para ser usado.

3.- Una granada militar, arma de guerra viable, con todo su potencial destructivo cableado y un detonador con idéntico potencial y masa de explosivo plástico compuesto de Pentrita.

4.- Diez silenciadores, para los que se prohíbe por el Reglamento de armas, la tenencia y uso.

5.- Seis cargadores de arma larga.

6.- Cinco cargadores de arma corta.

7.- Dos cargadores alimentados con munición del calibre 7.65 REM con 33 cartuchos.

8.- Tres cargadores alimentados con munición del calibre 222 REM con 87 cartuchos.

9.- Cuatro cargadores alimentados con munición Remigton con un total de 89 cartuchos.

10.- Una caja con cartuchería del calibre 45, con un total de 50 cartuchos.

11.- Una caja con cartuchería del calibre 222 con un total de 75 cartuchos.

12.- Una caja con cartuchería del calibre 40 con un total de 99 cartuchos.

13.- Una caja con cartuchería del calibre 40 con un total de 132 cartuchos.

14.- Una caja con cartuchería del calibre 5.56 con un total de 157 cartuchos.

15.- Una caja con 62 cartuchos del calibre 19,65 mm; 50 cartuchos metálicos blindados del calibre 3.80 MM; 28 cartuchos metálicos blindados del calibre 3.80 mm Winchester Westerm y 2 cartuchos metálicos de punta hueca, 28 cartuchos blindados del calibre 3.80, 135 cartuchos metálicos del calibre 7,65 mm, 116 cartuchos metálicos del calibre 9mm y 13 cartuchos de calibre indeterminado.

Los cargadores intervenidos se encuentran en correcto estado y son aptos para distintos calibres y armas de fuego, de hecho 10 de ellos son válidos para ser usados en las armas intervenidas siguientes: Fusil de asalto Zastava, Fusil de asalto Kalashnikow, Rifle STEYR, Fusil Ruger y Fusil Manurhin.

El reglamento de armas prohíbe la compraventa, tenencia y uso de cargadores de armas cortas. De la totalidad de los cartuchos intervenidos, 1360 en total, 76 son cartuchos de punta hueca, enumerados en el artículo 5 del Reglamento de armas (armas prohibidas), 62 de ellos pertenecen a una categoría recogida en el artículo 6 del Reglamento (armas de guerra).

16.- Una caja con cinco grilletes de muñeca, un grillete de pulgar y 5 llaves de grilletes.

17.- 36 botes de spray pimienta.

18.- 2 pistolas taser en correcto estado de funcionamiento.

19.- Dos lanzadestellos.

20.- Cuatro bragas de cuello.

21.- 5 pasamontañas.

22.- Un uniforme compuesto por pantalón, chaqueta, gorra de plato, tres ceñidores y 4 divisas con el escudo de España.

23.- Dos tiras de Policía Municipal.

24.- Tres chalecos antibalas.

25.- Veinticinco parches pertenecientes a distintos cuerpos y unidades de las FCSE.

26.- Diez distintivos.

27.- 1 bigote postizo y

28.- Una camisa gris con alzacuellos.

En el momento de su detención, a Juan Enrique se le intervinieron:

-1.435 euros, distribuidos en 27 billetes de 50 euros, 4 billetes de 20 euros y 1 billete de 5 euros.

-Un móvil IPhone blanco y gris con número de IMEI NUM024 y

-Un soporte de tarjeta móvil de la compañía Bem-Vindo con número de ICC NUM025 y nº de PIN NUM026.

Con motivo de la entrada y registro autorizada por Auto de 28 de octubre de 2022 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, en su domicilio de DIRECCION000, Pereiro de Aguiar, Orense, en que se autorizó registro por Auto de 28 de octubre de 2022, del Juzgado de Instrucción de Siero nº 4 se intervinieron los siguientes efectos:

1.- 5.550 euros, 500 dólares estadounidenses.

2.- Una PISTOLA MARCA ASTRA SPECIAL, número de serie NUM027 y tres cajas de munición (75 cartuchos de 9mm), en correcto funcionamiento que exige licencia tipo B y guía de pertenencia.

3.- UN REVÓLVER MARCA ASTRA 38 SPL CTC con número de serie borrado, en buen estado de conservación y funcionamiento, exige licencia tipo D y guía de pertenencia.

4.- 77 cartuchos del calibre 38.

5.- Tres pasamontañas y

6.- Un sistema de videovigilancia.

Juan Enrique carecía de licencia que le habilitara para la tenencia de las armas intervenidas.

Al acusado Germán, en el momento de su detención se le intervinieron:

- 635 euros, 1500 dólares estadounidenses.

- Un móvil IPhone con IMEI NUM028 y

- Un teléfono Samsung color gris oscuro.

Al acusado, Aureliano, en el momento de su detención se le intervinieron los siguientes efectos:

-45 euros en efectivo.

- Un móvil IPhone con IMEI NUM029 y NUM030 y

Un móvil Samsung con IMEI NUM031 Y NUM032.

En la DIRECCION001 de Madrid, lugar en que se hospedaba en España, autorizada la entrada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, de 28 de octubre de 2022 se localizaron los siguientes efectos:

-1.350 euros en efectivo.

- 2240 dólares en efectivo y

-un soporte de tarjeta de teléfono Movistar.

Al acusado Mauricio, se le intervino en el momento de su detención:

- 1.240 euros en efectivo.

-Un móviles Iphone, con 13 números de IMEI NUM033

-Un móvil IPhone 359330188192275 y

- Un soporte de tarjeta SIM con ICC NUM034.

En la habitación del Hotel Hyatt Centric Gran Vía en la que se hospedaba, cuyo registro se autorizó por Auto de 28 de octubre del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero se ocuparon 5.200 euros en efectivo y 100 dólares en efectivo.

Todos los efectos descritos intervenidos eran producto de su ilícita actividad o instrumentos para facilitar o cometer los hechos relatados.

Los procesados Germán, Aureliano, Juan Enrique Y Mauricio, se encuentran privados de libertad por esta causa, en virtud de Auto de 31 de octubre de 2022, situación prorrogada por Auto de 27 de septiembre de 2024.

Juan Enrique fue ejecutoriamente condenado en sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de notoria importancia, pertenencia a organización, extrema gravedad por exceder la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia, por utilización de buque como trasporte especifico y por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico, a la pena 10 años de prisión, multa de 500.000.000 de euros y multa de 325.000.000 de euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pena de prisión que dejo extinguida el 17 de febrero de 2021.

SEGUNDO.- El Mº Fiscal tras modificar sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización criminal de los arts. 368, 369.1.5º y 369 bis pº 1 en relación con el art. 570 bis del CP: un delito de depósito de armas de guerra del art. 566.1.1 en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del art. 564 del CP a penar con arreglo a lo previsto en el art. 8.3 del CP y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y 564.2.1 del CP, considerando responsables criminales a:

Juan Enrique como autor del reseñado delito contra la salud publica concurriendo la agravante de reincidencia interesando la imposición de la pena de 12 años de prisión y multa de 145.254.194 euros; como autor del delito de depósito de armas de guerra solicitando la imposición de la pena de 5 años de prisión y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas interesando la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

Mauricio como autor del citado delito contra la salud publica solicitando la imposición de la pena de 9 años de prisión y multa de 145.254.194 euros y como autor del delito de depósito de armas de guerra interesando la imposición de la pena de 5 años de prisión.

Aureliano como autor del referido delito contra la salud publica solicitando la imposición de la pena de 9 años de prisión y multa de 145.254.194 euros y como autor del delito de depósito de armas de guerra interesando la imposición de la pena de 5 años de prisión y

Germán como autor del referido delito contra la salud publica solicitando la imposición de la pena de 9 años de prisión y multa de 145.254.194 euros y como autor del delito de depósito de armas de guerra interesando la imposición de la pena de 5 años de prisión.

Igualmente solicitó la imposición de las costas procesales a los acusados y el comiso del dinero y de todos los efectos intervenidos dándoles el destino previsto en la Ley Reguladora del Fondo de Bienes decomisados por delitos contra la salud pública.

TERCERO.- En el acto del juicio Mauricio, Germán y Aureliano reconocieron los hechos y junto con sus Letrados, mostraron su conformidad con la calificación definitiva del Mº Fiscal.

CUARTO.- La defensa de Juan Enrique mostró su disconformidad negando los hechos de la acusación en fundamento del postulado pronunciamiento absolutorio para con carácter alternativo tras alegar como grado de ejecución la tentativa respecto al delito contra la salud pública e interesar la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión a su patrocinado.

PRIMERO.-Con carácter previo al análisis del fondo del asunto procede resolver las cuestiones previas que, se invocaron y reprodujeron por la defensa del acusados, Juan Enrique, único de los acusados que mantuvo su oposición a la tesis del Mº Fiscal.

Y así en primer término se introdujo en trámite de cuestiones previas ,en fundamento de la pretendida suspensión del acto del juicio, la denuncia de la ausencia de la totalidad los elemento de prueba propuestos y admitidos por el Tribunal ,en concreta referencia a la declaración testifical de Sonsoles, agregada de HSI en la embajada de Estados Unidos de América en España y a la cumplimentación de la Comisión Rogatoria Internacional dirigida a las autoridades de los EEUU a fin de remitir la información que pudieran facilitar del expediente NUM035. Cuestión suscitada al inicio de las sesiones, como corolario de los escritos previos de la defensa que, desde la primera suspensión del plenario, en el mes de enero de 2026, se venían sucediendo en la causa, resultando resuelta por esta Presidencia in voce, denegando una nueva suspensión, que con tanto interés y a través de las peticiones formuladas en sucesivas sesiones, llegando a plantear extemporáneamente en la segunda de las sesiones, la recusación de uno de los miembros del Tribunal, perseguía el Letrado de la defensa de Juan Enrique.

Cierto es que las pruebas de referencia -testifical de la agregada del HSI y Comisión Rogatoria a los EEUU- resultaron admitidas por este Tribunal, en virtud del Auto recaído en fecha 1 de abril de 2025 - folio 132 del tomo 1 del Rollo de Sala -, procediéndose en su cumplimentación, al libramiento de las comunicaciones y despachos pertinentes, no obstante su diligenciamiento, resultó de imposible materialización la práctica de las citadas pruebas. Y así en respuesta a la averiguación del actual domicilio de la testigo propuesta Sonsoles y su consiguiente citación en tal condición, la Embajada de los EEUU remite a este Tribunal, vía Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la nota y documentación adjuntada, datada el 13 de agosto de 2025- obrante a los folios 245 y ss. del tomo 1º del rollo de sala-en la que, entre otras cuestiones, se ponía en conocimiento del Tribunal, que la expresadas Sra. Sonsoles trabajaba en la Embajada durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2021 y 5 de junio de 2024, estando acreditada como agente diplomática, que en tal condición y de conformidad con el art. 31 de la CVRD gozaba de inmunidad total de la jurisdicción civil y administrativa de España y no estaba obligada a testificar. Literalmente se comunica que "Según el art. 39(2) de la CVRD, la Sra. Sonsoles goza ahora también de inmunidad con respecto a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión. Por lo tanto en virtud del art. 39(2) de la CRVD, la Sra. Sonsoles no está obligada a testificar en este ocasión. Los Estados Unidos de América no han renunciado a la inmunidad con respecto a la Sra. Sonsoles a propósito de este asunto". Por su parte en respuesta a la comisión rogatoria en su día cursada, las autoridades estadounidenses por conducto del Ministerio de Justicia comunican la imposibilidad de cumplimentar el requerimiento efectuado, puesto que conforme al art. 1, sección 4 del Tratado en vigor en materia de asistencia penal entre EEUU y el Reino de España, su ámbito sólo se circunscribe a la asistencia mutua entre autoridades, siendo así que las diligencias interesadas traen su causa de la solicitud formulada por la defensa, que no ostenta rango de autoridad y en su consecuencia excede del ámbito permitido-folios 949 y ss. del Tomo 2º del Rollo de Sala-.

Ante la imposibilidad de la práctica de las pruebas de referencia, en los términos que han quedado descritos, el Tribunal denegó la petición de suspensión, instada por la defensa de Juan Enrique, optando por la continuación del juicio oral al considerar que no concurrían causas de suspensión, ex art. 746.3 y concordantes de la L.E Criminal , por no reputarse necesaria, ni apreciarse, que su ausencia, podría incidir en el derecho de defensa del acusado.

A tales efectos procede recordar que como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 298 de octubre de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:5355 )"el derecho de las partes personadas a conocer las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes hace referencia al material que integra el procedimiento penal seguido ante los tribunales, sin otra exclusión que la que, de manera temporal, deriva del secreto de las actuaciones. En modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba ( art. 297 LECrim ), sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista". Es por ello que, "no existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales. En nuestra STS 884/2012, de 12 de noviembre , expresamente indicábamos que "cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos".

Incide la sentencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS 197/2021, de 4 de marzo ,en el principio de no indagación, en cuya virtud los distintos Estados y sus respectivas autoridades judiciales o gubernativas no pueden entrometerse en la legitimidad de la normativa de otros países, ni fiscalizar sus investigaciones tomando como parámetro la regulación interna propia, siempre que se ajusten a estándares mínimos compartidos, aunque en su desarrollo o concreción difieran las medidas o soluciones específicas. Tal principio no aboca a taparse los ojos ante cualquier afectación de un derecho fundamental por el simple hecho de aparentar conformidad con una determinada legalidad. Algunos de los precedentes que se evocan con transcripción de largos pasajes en las sentencias de instancia y apelación son elocuentes y expresivos en ese orden de cosas. Vulneraciones clamorosas, universales, cuya evidencia las hace intolerables, solo permiten una única respuesta: el rechazo tajante. Para ellas las fronteras están cerradas. Carecerán de toda eficacia transfronteriza. Está vedada su evaluación por mucho que hipotéticamente pudieran encontrarse amparadas por una legislación o praxis nacional foránea.

Pero en materias más versátiles y poliédricas (un ejemplo paradigmático puede ser la técnica de las entregas vigiladas; otro, el agente encubierto...) en que son constatables divergencias entre las distintas legislaciones que arbitran desarrollos diferenciados, no podemos instalarnos en una suerte de imperialismo o colonialismo jurídico imponiendo las soluciones adoptadas por nuestro legislador ordinario a los demás países como si fuesen las únicas aceptables; y negando, desde un infantil supremacismo, calidad democrática o déficit de tutela de derechos fundamentales a otros posibles y aceptables desarrollos legislativos, dentro de nuestro entorno jurídico y en el marco de una cultura de respeto a los derechos fundamentales.

Hay principios no negociables (prohibición de la tortura, secreto de las comunicaciones salvo autorización judicial...). Pero aparecen otras cuestiones, especialmente algunas atinentes a derechos de nueva generación (autodeterminación informativa, derecho al entorno virtual...), o en que confluyen derechos e intereses variados y contrapuestos (v.gr., infiltración policial como método de investigación) conformando una encrucijada susceptible de matices y modulaciones, en que las legislaciones nacionales presentan divergencias (quién debe autorizar la técnica del agente infiltrado -policía, fiscal o autoridad judicial-, v.gr). Estas propician mayor permeabilidad transfronteriza. No está legitimado un Estado para exigir que las actuaciones de otros países se atengan a su específica legislación cuando las soluciones admisibles, y respetuosas todas en lo esencial con la tutela del derecho fundamental, pueden ser variadas.

Tampoco consecuentemente desde la perspectiva de denegación probatoria, resulta viable el motivo. En los criterios establecidos en la sentencia de Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia , que ofrece un método muy funcional para evaluar la compatibilidad de las decisiones de inadmisión probatoria, en particular cuando afectan a la defensa, con las exigencias del artículo 6.3 d) CEDH , para decidir sobre la necesidad de un medio de prueba defensivo no practicado en la instancia; debe despejarse, indica, si la potencial información que se pretende aportar comporta un valor añadido significativo respecto a las informaciones probatorias disponibles; y si puede, atendidas las circunstancias.

Partiendo de dicha configuración jurisprudencial, es evidente que en el caso debatido, en que la referida prueba propuesta y admitida que, finalmente, resulta de imposible materialización, ha de reputarse innecesaria, careciendo de utilidad para la defensa de los intereses de quien la propone, de modo que su omisión no le causa efectiva indefensión, pues según recuerda el Tribunal Supremo en innumerables sentencias o las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la de Gran Sala de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia y la de 6 de marzo de 2003, caso Perna c. Italia , con remisión a otras como la n.º 47287/99 CEDH 2004-1, Pérez c. Francia y n.º 25703/11 CEDH 2015, Dvorski c. Croacia, debe tenerse en cuenta si el rechazo afecta negativamente a la equidad del juicio para lo que se exige una valoración del desarrollo del proceso en su conjunto y que la prueba esté relacionada con el objeto del proceso y que sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo .Como señala la sentencia del T.S de 26 de abril de 2016 "Si la prueba no practicada podría ser pertinente en un juico ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, no puede prosperar". La Sentencia del T.S. de 26 de febrero de 2004 , incide en similar consideración, al señalar que "mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancia, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo o trasladándonos a la fase del recurso, la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para la salvaguarda de los derechos del recurrente. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertenencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas". Por su parte la sentencia el T.S de 12 de noviembre de 2012 señala que "cuando servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido de derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que pueda servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos".

En el supuesto de autos la investigación en España viene motivada por la información suministrada por otro país, ante la actuación de la agencia estadounidense HSI (Homeland Security Investigation) bajo la supervisión de la Fiscalía de Illinois (Chicago-EEUU), sin que conste ningún dato o elemento indiciario que alerte acerca de aquella operativa a modo de incidir negativamente en la investigación desencadenada en España, que tiene su punto de partida con la intervención del funcionario español que se trasladó a San Juan de Puerto Rico para iniciar la cadena de custodia y la entrega vigilada de la sustancia previamente intervenida por la agencia estadounidense, en los términos autorizados por el Decreto de la Fiscalía Especial Antidroga de 5 de octubre de 2022. Punto de partida que determina el momento en que los Tribunales españoles han de comprobar la regularidad de las actuaciones llevadas a efectos, no constando ningún dato que sugiriese lo contrario, ni que hubiere precisado una mayor información que la facilitada, pues se trataba de descubrir la identidad de los sujetos que en territorio español tuvieran implicación en el desarrollo de la operativa delictiva, una vez que la cocaína fuera trasladada a España. En tal sentido, con arreglo al principio de no indagación, conocer el alcance de las pesquisas policiales estadounidenses no resulta relevante, más allá de desvelar métodos de investigación policial, como tampoco contar con el testimonio de las persona cuya intervención se limitaba a lo que constaba en los documentos que suscribían como ocurre en el caso de la agregada Sra. Sonsoles, con lo que no se ha sustraído al procedimiento prueba necesaria o útil para la defensa del acusado relacionados con los hechos que a los mismos se le atribuía, dado el resto del material probatorio admitido y practicado en el plenario con todas las garantías.

SEGUNDO.-La segunda de las cuestiones planteadas por la defensa de Juan Enrique, se articula en torno a la figura del delito provocado, sustentado fácticamente en la ausencia de elemento alguno revelador de la predisposición del acusado a la comisión del delito de tráfico de drogas, previa a la intervención de los agentes encubiertos.

No desconoce la Sala la doctrina jurisprudencial creada en torno al denominado delito provocado que surge en aquellos supuesto en que "a través de una inducción engañosa de un agente que, deseando conocer la propensión al delito de una persona sospechosa y con la finalidad de constituir pruebas indubitadas de un hecho criminal, convence al presunto delincuente para que lleve a efecto que de su torcida inclinación se espera, simulando primeo allanar y desembarazar el iter criminis y obstruyéndolo finalmente, en el momento decisivo, con lo cual se consigue por el provocador no solo la casi segura detención del inducido, sino la obtención de pruebas que se suponen directas e inequívocas", precisando la sentencia del T.S de 1 de julio de 2010 , que "en el delito provocado, resulta ante todo imprescindible el hecho de la insistencia previa de cualquier actividad delictiva en trance de comisión del concreto delito de que se trate, de modo que si la ejecución del mismo da comienzo solo a partir de la intervención del funcionario o agente provocador, pudiendo llegar a afirmarse con seguridad que de no haberse producido tal intervención provocativa, el delito, no se hubiera llegado a cometer al menos en las circunstancias concretas en las que el mismo se produjo, sí que deviene procedente la calificación como "delito provocado" de esa conducta ilícita y, por consiguiente, con fundamento en lo inadmisible de dicha provocación por parte de las Autoridades entendida como contribución eficaz y determinante de la comisión del delito".

A tales efectos la sentencia del TS. de 22 de octubre de 2025 nos enseña que "las SSTS 204/2013, de 14 de marzo y 277/2016, de 6 de abril ,en cuanto al delito provocado recogen y sintetizan los contornos de la doctrina jurisprudencial: "El TEDH, en su STEDH de 1 marzo 2011, Caso Lalas contra Lituania, en la que recogía doctrina establecida en anteriores resoluciones, recordaba en el fundamento jurídico nº 42, que, tal como se había establecido en la STEDH en el caso Ramanauskas contra Lituania, de 5 de febrero de 2008,: "Se considera que ha tenido lugar una incitación por parte de la policía cuando los agentes implicados -ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso".

En la citada STEDH Ramanauskas contra Lituania, afirmaba que (54) "...el interés público no podría justificar la utilización de datos obtenidos tras una provocación policial", pues tal forma de operar es susceptible de privar definitivamente al acusado de su derecho a un proceso equitativo.".

Pero, decíamos en la STS 253/2015, de 24 de abril ,con cita de la STS nº 863/2011 que "...según una consolidada doctrina de esta Sala de Casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca, a través de su propia y personal actuación engañosa, la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS nº 24/2007, de 25 de Enero , y nº 467/2007, de 1 de Junio )".Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta. Esta posibilidad es frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado, pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial. Doctrina mantenida sustancialmente, entre otras, en las sentencias del T.S 1232/2000, 313/2016, 690/2010, 1155/2010 y 104/2011.

En el supuesto de autos se inician las actuaciones por la Fiscalía Especial Antidroga como consecuencia de la información facilitada por la Fiscalía de Illinois(Chicago -EEUU, en el marco de una investigación conjunta con la agencia estadounidense HSI (Homeland Security Investigation), la Policía Nacional de Colombia y la UDYCO Central (Sección IV), investigación conjunta que permitió la identificación del Aureliano como jefe de una organización dedicada al tráfico de drogas radicada en Colombia y la solicitud de transportar aproximadamente dos toneladas de cocaína, desde Colombia a España, a través de una embarcación por lo que Aureliano solicitó que, una vez la organización entregara la totalidad de la droga, se trasladase a España, donde sería entregada a los receptores y distribuidores finales, dos grupos distintos, el primero gallegos y el segundo mexicanos.

Como consecuencia de la operación encubierta el día 25 de septiembre de 2022 la organización colombiana entregó 67 bultos con 20 paquetes cada uno, haciendo un total de 1.340 paquetes a los agentes infiltrados que se encontraba a bordo de un barco encubierto en aguas internacionales, siendo trasladada la sustancia hasta San Juan de Puerto Rico el 28 de septiembre de 2022, donde se comprobó que era cocaína y, en lo que respecto a la presente causa, y una vez abiertas las diligencia de investigación 42/22 de la Fiscalía Especial Antidroga, autorizando la entrega controlada, un agente se ocupó del traslado y custodia desde San Juan de Puerto Rico al aeropuerto Madrid -Barajas de los 600 paquetes, destinados a "los gallegos" que quedaron bajo custodia policial.

Consta plenamente adverado a través de las testificales prestadas en el plenario por los agentes concernidos - Chiquito y Chili-, que el punto de inicio de la dinámica encubierta autorizada, se sitúa el día 23 de octubre de 2022, en que el agente encubierto Chiquito, en el teléfono que le había sido facilitada por la superioridad, recibe mensaje a través de la aplicación SIGNAL, del número de teléfono + NUM036, registrado el usuario como Armando, concertando reunirse el día 24 de octubre en el establecimiento PANARIA sito en la C/ Príncipe de Vergara de Madrid, donde tiene lugar, se insiste, la primera de las reuniones que el agente encubierto, en unión de su compañero Chili, mantiene con los acusados Aureliano y Mauricio junto un tercero no identificado, designado en la investigación como Tiburon, en el curso de cuya reunión se ultiman los preparativos de la entrega de los 600 paquetes de cocaína, tras asegurarse de su identidad por exhibición del video que tenía en su poder Chili, manifestando Mauricio al agente encubierto que las persona que acudirán a recoger la entrega serán unas gallegos que trabajan con ellos disponiendo de medios para el transporte de los paquetes de cocaína, señalando la conveniencia que la entrega se efectuara por la zona de Galicia o Asturias. El día 25 de octubre de 2022 el agente encubierto Chiquito recibe un nuevo mensaje a través de la aplicación SIGNAL del número de teléfono cuyo usuario es Santo- Mauricio-, concertando una nueva reunión para presentarle las persona encargadas de recoger la cocaína a quienes nuevamente se refiere como gallegos, que tiene lugar en torno a las 14:00 hora ese mismo día, en el restaurante ENBABLE, sito en la plaza Perú nº 4 de Madrid al que acuden los acusados Aureliano y Mauricio, para unirse minutos después Germán y Juan Enrique, a quien Mauricio presenta a los agentes encubiertas como el gallego y persona encargada de recoger la cocaína ,quien asume dicho rol, desgranando en la reunión los detalles de la operación de recogida, a la que seguramente, según manifiesta, acudiría conduciendo un "todo terreno" con un remolque tipo cisterna, donde ocultaría los 600 paquetes para realizar el transporte señalando el día de la recogida, 27 o 28 de octubre, en función de la adquisición, por su parte, del medio de transporte, acordando seguir en contacto para concretar los detalles de la operación, que finalmente siguiendo las indicaciones temporales-27 o 28 de octubre- y geográficas, entre Asturias y Galicia- impartidas por Juan Enrique, se llevó a efecto el 28 de octubre de 2022, en la nave ubicada en el Polígono de Naón, sito en la Carretera de Viella -La Estación de Siero -Asturias-, en la forma que se describe en la resultancia fáctica de la presente resolución.

El relato descrito pone de manifiesto, sin ningún género de duda, que la conducta delictiva, objeto de enjuiciamiento, se había iniciado ya en Colombia con anterioridad a la actuación de los agentes encubiertos, sirviendo la operación encubierta, para descubrir la identidad de los sujetos que tendrían relación con la sustancia embarcada desde dicho País a España, que permitiera en definitiva detectar e identificar, en el desarrollo de los acontecimientos, las personas que estaban implicadas en la recepción de la cocaína transportada. Los datos que arroja la expresada operación encubierta efectuada así lo corroboran, y así destaca la petición de información previa requerida por el Oficial de Enlace de la Policía Nacional de España en Colombia acerca del viaje del acusado Aureliano a Madrid determinante de las vigilancias policiales efectuadas por el Grupo IV de la UDYCO, en las que se constata la reuniones que, Aureliano en unión de Mauricio y otros miembros de la organización, mantiene con Juan Enrique y también con Germán en diferentes locales de Madrid y en diversa fechas del año 2022 - 21 de mayo ,12 de octubre y 14 de octubre-, previas todas ellas a la primera de las reuniones a las que el agente Chiquito resulta convocado por el mensaje recibido de uno de los integrantes de la organización, para concretar la forma de la entrega de la cocaína en la forma que ha quedado expuesta y bajo las directrices de Juan Enrique quien lógicamente, estaba interesado en dicha entrega, con pleno conocimiento de la cantidad que había adquirido del lote total. La dinámica comisiva descrita excluye la pretendida apreciación de delito provocado dado que la intención criminal se había puesto de manifiesto con anterioridad, según la información obtenida, limitándose así el agente Chiquito a hacerla aflorar a la superficie a través de la actitud pasiva a que se refiere la jurisprudencia, en espera de que miembros de la organización lo convocaran a las referidas reuniones, a fin de concretar la entrega de los paquetes, sin que se aprecie en los citados agentes encubiertos una conducta dirigida a mover la voluntad de los acusados hacia la adquisición de la cocaína, que ya había sido realizada, como lo avala el hecho de que en las reuniones mantenidas no se hable acerca del precio o la forma de pago del cargamento, salvo mención al pago de los "honorarios" por los servicios prestados por los agentes encubiertos tal y como tuvo ocasión de matizar el agente encubierto Chiquito en su declaración en el plenario ,pues en pura lógica si no se hubiera pagado ya el precio de la cocaína, no se procedería a su entrega. Siendo ello así y ante la ausencia de individualización y justificación de indicio de hecho alguno que fundamente la invocada provocación de la que la defensa de Juan Enrique dice haber sido objeto más allá de su mera verbalización, se impone el rechazo de tal planteamiento.

TERCERO.- La última de las cuestiones previas planteadas se reconduce a la denuncia de la ruptura de la cadena de custodia de las armas intervenidas, desde su origen hasta el momento en que la operación fue explotada por el operativo policial y se detuvo a los acusados.

La "cadena de custodia" aparece configurada doctrinal y jurisprudencialmente como el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, qué exigen la cumplimentación de una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. La integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo ( STS 208/2014, de 10 de marzo ).

Como señala la sentencia 27 de enero de 2025 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional "Respecto del mantenimiento de la cadena de custodia la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2024 ,dictada para resolver el recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2023, llama la atención sobre el hecho de que el proceso penal, por los altos intereses que hay en juego y por los principios que determinan de manera inderogable la actividad dirigida al descubrimiento de la verdad -integridad, contradicción, igualdad de armas, imparcialidad judicial, presunción de inocencia- debe nutrirse de una razonable lógica de la desconfianza por lo que todas y cada una de las alegaciones sobre un hecho jurídicamente relevante deben ser corroboradas con pruebas que acrediten suficientemente su origen y fidelidad, permitiendo, así, a los tribunales valorar informaciones probatorias fiables. Lógica de la desconfianza que responde a un método epistémico que reduce los riesgos de error judicial -vid. STS 873/2024, de 24 de noviembre -.

Y esto "se traduce en que la parte que pretenda utilizar probatoriamente evidencias obtenidas en los primeros momentos de la investigación, en muchas ocasiones sin la personal intervención de juez, deba aportar aquellas informaciones que permitan acreditar su adecuada recogida, custodia y trazabilidad. Entre otras, las relativas a los lugares donde se localizaron y personas que intervinieron; espacios donde fueron depositadas o almacenadas; tiempo transcurrido; traslados efectuados; métodos de análisis empleados, etc".

La sentencia citada advierte de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no previene un modelo específico de acreditación lo que abre la puerta a distintas posibilidades cuyos resultados deberán ser valorados por el Tribunal. "Esta ausencia de modelo explica los pronunciamientos reiterados de este Tribunal -vid. SSTS 545/2012, de 22 de junio ; 1008/2022, de 9 de enero - insistiendo en que la genuinidad e integridad de las evidencias no se acredita solo, ni mucho menos, mediante fórmulas documentales protocolizadas donde se hagan constar los datos objetivos y subjetivos sobre su recogida o conservación, sino que también es posible mediante cualquier otra información probatoria, particularmente de naturaleza personal, que permita al Tribunal llegar a la razonable convicción de que la evidencia no ha sido alterada o manipulada".

De ahí que la llamada "cadena de custodia" en nuestro vigente modelo procesal -cuyo reflejo nominal solo aparece en el artículo 796.1.7ª L.E.Crim -no pueda identificarse con un procedimiento de protocolización documentada de la trazabilidad de la evidencia. La figura responde mucho mejor a la idea de método que admite todos los mecanismos que resulten hábiles para acreditar razonablemente la correspondencia entre las fuentes de prueba obtenidas en el curso del proceso y las evidencias que provenientes de aquellas se introducen como medios de prueba en el acto del juicio.

Y continúa la misma sentencia de 19 de diciembre de 2024 "Como lógica consecuencia, hemos sostenido que la nulidad o mejor dicho la inutilizabilidad de las evidencias no se deriva ni de cualquier irregularidad en el modo en que se conserven o se traten las evidencias ni de cualquier cortocircuito informativo sobre las distintas secuencias que integran el itinerario de su conservación y custodia a lo largo del proceso. La comisión de un posible error no supone por sí solo sustento racional y suficiente para considerar que la evidencia analizada no corresponde a la originariamente obtenida -vid. SSTS 109/2011, de 22 de marzo ; 347/2012, de 25 de abril ; 383/2016, de 5 de mayo ; 106/2023, de 16 de febrero "-.

"El compromiso con la verdad al que antes nos referíamos justifica, precisamente, que solo pueda prescindirse de la evidencia no por meras cuestiones de forma sino cuando se identifican razones que, en términos epistémicos, susciten dudas razonables sobre su autenticidad, integridad o genuinidad. Lo que obliga a reivindicar la idea-fuerte de que los defectos en el método empleado para acreditar dichas condiciones de la evidencia no comportan, por sí, vulneración de garantías constitucionales. Los déficits de acreditación afectan a la fiabilidad de la evidencia como elemento de prueba y, por tanto, a su valoración. No, insistimos, a la validez de la propia evidencia obtenida en el curso del proceso".

"Esta decisiva distinción comporta que la lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías se produzca no por los errores de custodia o conservación sino cuando se aproveche una evidencia cuya autenticidad no ha podido acreditarse o ha sido puesta seriamente en duda. Como se precisa en la significativa STC 170/2003 , la lesión del derecho constitucional se produce "en la medida en que fueron valorados informes periciales efectuados sobre un material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su integridad e identidad". La clave radica, por tanto, en evaluar los medios con los que el tribunal ha contado para poder afirmar que las pruebas de naturaleza no personal presentadas por la acusación y obtenidas en su día sin la intervención del juez, son íntegras y fiables".

Ahora bien, como indica la STS 167/2020, de 19 de mayo :"El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección".

Muy clarificadora al respecto, resulta la STS 526/2020, de 21 de octubre ,que señala que "es vital que los sujetos y personas responsables de las funciones de identificar, almacenar, asegurar, embalar y transportar los restos y vestigios hasta analizarlos en el laboratorio y ponerlos a disposición judicial, declaren en el plenario si así lo solicitan las partes, sobre el cómo, cuándo, dónde y por quiénes se han realizado dichas operaciones, así como los procedimientos seguidos para poder cotejarlos con la normativa que los regula, a fin de llegar a deducir la normalidad de su custodia, o en caso contrario, manifestar que existen seria dudas y contradicciones sobre su preservación, poniendo en peligro la fiabilidad y confianza en su regularidad y en cada una de las piezas de convicción o de las pruebas".

Es a través de las declaraciones testificales de los policiales o de los expertos forenses, que aseguraron y examinaron las fuentes de prueba, cómo se pueden aclarar en juicio las cuestiones controvertidas que las partes, al formular las preguntas, tengan sobre la conservación o ruptura de la cadena de custodia ( STS 195/2014, de 3 de marzo ).Son, por tanto, sus declaraciones y la valoración judicial que se hace de ellas, las que permiten al Tribunal mantener la fiabilidad, autenticidad e integridad que se predica de las muestras y el material intervenido relacionado con el acto delictivo.

Un análisis de lo actuado a la luz de la configuración jurisprudencial expuesta, permite determinar que si bien se constata que las armas y efectos tácticos incautadas en la nave de Viella al tiempo de culminar la operación policial de autos, no formaba parte de la entrega controlada autorizada por la Fiscalía Especial Antidroga en las Diligencias de Investigación nº 42/22, que como ya se indicó se proyectaba sobre los 600 paquetes de cocaína intervenidos, no obstante su origen y vinculación con la operación enjuiciada, aparece plenamente adverada merced a la prueba desarrollada en el plenario.

Y así el agente encubierto Chiquito ilustró a la Sala acerca de tal concreto aspecto de la operación, manifestando que en torno a las 19:00 horas del día 24 de octubre de 2022, recibe un mensaje a través de la aplicación SIGNAL del número + NUM036 , asociado a nombre de Armando ,quien le plantea la posibilidad de enviar a alguna persona de su confianza a recoger unos "juguetes" en la zona de Marbella sobre el mediodía del siguiente día 25 de octubre, para posteriormente hacer entrega de los mismos a Santo y Corsario y tras aceptar el encargo, quedan pendientes del envío de la ubicación, que se materializa al día siguiente -día 25 de octubre- por remisión de un nuevo mensaje, vía SIGNAL-, de Armando en el que comunica al agente encubierto que el lugar para la entrega sería a las 13:30 horas en el aparcamiento exterior de Mercadona, sito en la C/ Bel-Air nº 2 de la localidad de Estepona, facilitándole posteriormente la indumentaria del sujeto encargado de la entrega, que iría vestido con pantalón negro y camiseta oscura al objeto de su identificación. Tras ello el agente Chiquito contacta con los agentes encubiertos Torero Y Perico, encargados de realizar tal cometido, facilitando los datos necesarios para su materialización. Continua relatando el testigo- Chiquito- que en torno a las 12:46 horas del día 26 de octubre de 2022 , recibe un nuevo mensaje de Armando en el que le comunica literalmente que : " los juguetes son para llevarlos arriba y pasárselos a su amigo con los manitos por favor . Se necesitan los juguetitos para proteger las cositas".

Por su parte la agente encubierta Perico tuvo ocasión de señalar que por orden de la superioridad, a petición del agente Chiquito, se desplazó el día 5 de octubre, en unión de agente encubierto Torero, a la localidad de Estepona, dirigiéndose al estacionamiento de Mercadona donde se personó un sujeto, que coincidía con las datos identificativos facilitados y que en actuaciones previas de la investigación venia designado como Tiburon, a quien, a su requerimiento, le entregan las llaves del vehículo en el que habían acudido, para citarlos después en el aparcamiento del supermercado LIDL, sito en la Avda. Puerto del Mar s/n de Estepona donde acude escaso tiempo después el sujeto - Tiburon- haciéndole entrega del vehículo, que había estacionado a escasos metros de la testigo, en cuyo interior observaron la existencia de unos bultos. Tras ello los agentes encubiertos abandonan el lugar, desplazándose hacia un lugar próximo, donde hacen entrega de los efectos -bultos- depositados en el vehículo a la funcionario de la Policía Nacional nº NUM037 quien recibe los siguientes efectos: 1.- Dos maletas, una de color azul y otra de color rojo. 2.- Tres bolsas tipo "macutos tácticos "de color negro. 3.- Una caja metálica. 4.- Tres mochilas negras .5.- Un bulto enrollado en una toalla de color azul. .

En similares términos se manifiesta el agente encubierto Torero describiendo la dinámica del operativo por ellos protagonizada, añadiendo que el sujeto - Tiburon- apenas habló nada, si bien en un momento determinado les indicó que "tuvieran cuidado que al abrir el maletero no se cayera algo".

El funcionario policial nº NUM037, que recibió los efectos reseñados de los agentes encubiertos de referencia, señaló en el plenario, sobre este concreto aspecto, que formaba parte del operativo policial desplegado en Estepona recibiendo los bultos reseñados sin comprobar en ese momento su contenido. Tras ello se desplazó hasta el Complejo Policial de Canillas, donde hace entrega de todos los efectos recibidos a los funcionarios pertenecientes a UDYCO Central con carnes profesional nº NUM038 y NUM039, precisando que en la vigilancia practicada en Estepona observó en la distancia a la persona que se dirigió a los agentes encubiertas recogiendo las llaves, al que había visto con anterioridad en el curso de otras vigilancias en las que participó en Madrid, señalando que vestía de oscuro, era mayor y "blanquito" como del Este.

El funcionario policial con nº NUM038 manifestó en el plenario que formó parte de la cadena de custodia de las armas intervenidas, siendo él junto con su compañero nº NUM040, quienes recibieron los bultos de la funcionaria policial precitada, que había efectuado el trasladado desde Espetona sin que se supiera el contenido de los bultos trasladados - maletas, bolsas, caja y mochilas entregados -, procediendo a su apertura, encontrándose en su interior una gran cantidad de armas- largas, cortas, ...-,munición, lanzacohetes y demás objetos relacionados, levantándose la Acta de aprehensión y cadena de custodia y el correspondiente reportaje fotográfico. Tras ello los efectos de referencia quedaron depositados en las dependencias de la UDYCO Central en el Complejo Policial de Canillas, bajo la custodia del declarante y de su compañero, nº NUM041, bajo llave a la que sólo pueden tener acceso los citados funcionarios.

Corroboran la cadena de custodia descrita, los funcionarios con nº NUM042 y NUM043, técnicos de TEDAX ,que participaron en la cadena de custodia respecto al lanzacohetes intervenido, al indicar que se presentaron en las dependencia de las instalaciones policiales de Canillas donde el responsable de su custodia, les indica que el lanzador podría estar cargado con munición real, procediendo los agentes del TEDAX tras las debidas medidas de seguridad al análisis del artefacto del que resultó ser un lanza cohetes real con visos de estar cargado con su respectivo cohete y a la vez preparado para ser disparado. Valorada la peligrosidad del artefacto, asumen la custodia del artefacto para su traslado a las instalaciones de La Marañosa con el fin de poder neutralizarlo como así sucedió.

Por su parte consta en la causa documental, con reseña de todas y cada una de las armas y efectos tácticos interceptados en la operación efectuada en el interior de la nave de Viella el día 28 de octubre -folios 79 a 82 y 115 a 118 del atestado NUM044, de la causa -, que se corresponden con la reseña de las armas y efectos tácticos obrantes en el Acta de aprehensión e inicio de la cadena de custodia obrante en la causa -folios 1 a 7 - levantada en fecha 25 de octubre de 2022, tras haber sido trasladados desde Estepona y recepcionados en las dependencias policiales de Canillas, en la forma que ya ha quedado descrita, constando en dicha documental la cadena de las sucesivas entregas autorizadas por sus responsables.

Los elementos probatorios descritos evidencian que contrariamente a lo invocado, por la defensa, ningún óbice cabe apreciar en la dinámica desarrollada por el operativo policial implicado en las investigaciones, respecto a la regularidad de cadena de custodia de las armas y efectos tácticos, cuestionada. El origen de dichas armas aparece nítidamente determinado en la declaración prestada por el agentes encubierto Chiquito, a modo de encargo añadido por uno de los miembros de la organización, destinada a ser trasladada al lugar de entrega de la cocaína -Oviedo-, con los "manitos", en clara referencia, al logo de dos manos que figuraba en uno de los dos lotes de 300 paquetes de cocaína y con una finalidad concreta como era la de proteger "las cositas", preocupación explicable ante la envergadura del cargamento -600 kgs. de cocaína- y la dinámica violenta que suelen desarrollar las organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de las características como el que ahora nos ocupa, según nos enseña la practica forense. La trazabilidad de los acontecimientos viene, asimismo claramente fijado, a través de las testificales prestada por los agentes encubiertos- Perico y Torero- que recibieron, de otro miembro de la organización criminal, los efectos en Estepona, donde escaso tiempo después la entregan a la funcionaria policial de la UDYCO, que se encontraba en las proximidades del lugar, formando parte del dispositivo de vigilancia establecido, quien los traslada hasta Madrid en donde finalmente es recepcionada la carga por los funcionarios policiales nº NUM038 y NUM041, quienes los depositan bajo su custodia en un lugar seguro, de las instalaciones policiales de Canillas y bajo llave, a la que sólo pueden tener acceso los citados funcionarios. Todo ello corroborado por la documentación de la cadena de custodia, a través de la correspondiente Acta de aprehensión e inicio y desarrollo de la cadena de custodia datada el día 25 de octubre de 2022 en la forma que se ha indicado anteriormente. Los elementos de juicio reseñados evidencian las distintas secuencias que, desde su origen, integraron el itinerario de la conservación y custodia de los efectos reseñados a lo largo del proceso sin que quepa apreciar ruptura alguna en la citada cadena, lo que permite afirmar que las evidencias son integra y fiables, conclusión que se impone ante la tesis defensiva que sin individualizar aspecto concreto alguno del proceso de custodia, ni aportar dato objetivo en su fundamento se limita a manifestar dudas acerca de su regularidad y corrección y ello con olvido de que como señala la sentencia del T.S de 22 de octubre de 2025 " Al respecto incide la STS de fecha 3/2/2021 (90/2021 ),en que poner en duda la cadena de custodia solo se entiende a costa de arrojar una duda sobre la actuación policial, "cuando es jurisprudencia asentada de este Tribunal que no pude presumirse que tales actuaciones sean ilegítimas o irregulares, mientras no se acredite lo contrario, para lo cual hubiera sido preciso practicar alguna prueba tendente a ello, que la defensa no ha intentado. Así lo reitera nuestra jurisprudencia, y encuentra apoyo en artículos, como el 770 LECrim. , que, entre otras diligencias a practicar por la Policía Judicial, "3.ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial", o en otros, en este caso de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como el 5, en que se recogen los principios básicos de su actuación, entre ellos, "ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico", o "colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley"..

CUARTO.-En el acto del juicio los acusados Mauricio, Aureliano y Germán, reconocieron los hechos que les atribuye el Mº Fiscal y se conformaron con la calificación jurídica y penas solicitadas. No obstante, aun prescindiendo de estas manifestaciones autoinculpatorias, el resto de las pruebas practicadas en el plenario serían suficientes para acreditar tales hechos y la participación que en ellos tuvieron los expresados acusados. Las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, de los agentes encubiertos y de los peritos, dotando de contradicción a las diligencias instructoras, vinculadas a los datos objetivos obrantes en el atestado y al resultado obtenido en las correspondiente diligencias de entrada y registro judicialmente habilitadas, en los términos que se describen en la resultancia fáctica de la presente resolución, serían suficientes para alcanzar dicha convicción sin ningún género de duda.

Los hechos cometidos por Germán son constitutivos de un delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal tipificado en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y en relación con el art. 570 bis del Código Penal. Asimismo los hechos son constitutivos de un delito de depósito de armas de guerra del artículo 566.1.1º del Código Penal, en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del artículo 564 del Código Penal.

Por su parte los hechos ejecutados por Aureliano integran un delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis en relación con el art. 570 bis del Código Penal. Igualmente los hechos por él cometidos constituyen un delito de depósito de armas de guerra, del artículo 566.1.1º del Código Penal, en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del artículo 564 del Código Penal.

Los hechos cometidos por Mauricio, integran delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, de los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis en relación con el art. 570 bis del Código Penal. Asimismo constituyen un delito de depósito de armas de guerra, del artículo 566.1.1º del Código Penal, en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del artículo 564 del Código Penal.

QUINTO.-El aludido reconocimiento de los hechos por parte de los reseñadas acusados, centró el objeto de debate en el análisis de las pretensiones acusatorias frente al único de ellos que no prestó su conformidad, Juan Enrique.

Y así en primer término los hechos por él cometidos, son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la misma, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal de los arts. 368 , 369.1.5 , 369 bis en relación con el art. 570 bis del CP del CP , del que resulta responsable en concepto de autor, ex art. 28 del CP .

El delito contra la salud publica viene caracterizado por constituir una de las modalidades de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punición se preordena a la salvaguarda de la salud de la colectividad que, como valor constitucionalmente consagrado, es objeto de ataque con actividades como la de autos, de tráfico de cocaína, exigiendo el delito la concurrencia de un elemento objetivo, representado por la tenencia o disponibilidad de la droga y otro subjetivo consistente en el ánimo de destinarlo al consumo ajeno.

El tipo penal reseñado castiga un extenso abanico de conductas que incluye cualquier modo de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de drogas, incluida cualquier actividad de intermediación o realización de adquisición de las mismas por encargo - sentencia del T.S de 2 de junio de 1997 -, pero siempre que dicha posesión sea para su destino al tráfico, es decir preordenada al tráfico, puesto que el consumo de drogas tóxicas no se encuentra penalizado.

La apreciación de dicha modalidad delictiva requiere, según constante jurisprudencia, - sentencias del TS de 9 de diciembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 , entre otras- la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1.- A modo de elemento objetivo del tipo, la realización de algún acto de cultivo, elaboración, o tráfico de drogas toxicas o sustancias estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con destino a su difusión a terceros o bien cualquier acto consistente en promover, favorecer o facilitar dicha difusión e inclusive la mera posesión con aquellos fines, incluyéndose la donación, la permuta, el trasporte o la intermediación - sentencias del T.S de 18 de enero , 22 de febrero , y 26 de diciembre de 1988 , 28 de octubre y 8 de noviembre de 1989 , entre otras-, recordándose que el tipo penal se configura, por tanto, como de peligro abstracto en cuanto que "incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles, sin necesidad de poner concretamente en peligro al bien jurídico protegido" - STS de 17 de noviembre de 1997 -.

2.- El objeto material sobre el que recae dichas conductas delictivas aparece delimitado con la expresión de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto. Dado que el Código Penal no proporciona definición al respecto, es preciso acudir a normas extrapenales, así los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado. Concretamente, la Convención Única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero, BOE, de 23 de Abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y el Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A tales listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril , así como a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984 ) en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 1.5 del Código Civil (respecto a nuevos productos, ha de estarse a la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica).

3.- El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico de sustancias de referencia, elemento que no precisará de mayor prueba en los casos de venta a terceros claramente constatadas, y que en otros supuestos habrá de inferirse de las circunstancias concurrentes.

Se distingue en el art. 368 del CP a afectos punitivos que la comisión delictiva tenga por objeto sustancias gravemente dañosas para la salud o sustancias que no causen grave daño. Unánimemente se considera que la cocaína debe incluirse entre las primeras, dado que sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que ocasiona y que pueden llevar hasta la muerte- SSTS de 24 de julio , 23 de octubre y 10 de noviembre de 2000 , entre otras-. En tal sentido figura reseñada en las listas I y IV de la reseñada Convención Única de 30 de marzo de 1961.

La conducta el acusado, Juan Enrique, que se declara probada producto de una valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, bajo la contradicción e inmediación exigida, en los términos que posteriormente se expondrán, por referencia a la realización de la actividad de adquisición de cocaína para su posterior distribución, colma el elemento del tipo relativo a las sustancias que causan grave daño a la salud.

La cantidad de cocaína intervenida en la nave de Viella permite la aplicación de la agravante de notoria cantidad contemplada en el art. 369.5 del CP al arrojar un peso de 599.999,36 gramos de cocaína con una riqueza del 79,30%, que supera ampliamente la cantidad fijada como pauta interpretativa en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del T.S de 19 de octubre de 2001 fijada en la cantidad de 750 gramos Cocaína intervenida cuyo valor en el mercado ilícito discurre entre: -23.627.799 euros por kilogramo; - 62.018.380 euros por gramo y 145.254.194 euros por dosis, según resulta de la pericial practicada en la causa.

Asimismo es de apreciar el subtipo agravado contemplado en el art. 369 bis del CP , en cuanto desarrollo de las actividades delictivas enjuiciadas, en el seno de una organización criminal por referencia al art. 570 del CP . A tales efectos procede señalar que la sentencia del T.S de 22 de octubre de 2025 nos enseña que"El artículo 369 bis del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/10, agrava las conductas contempladas en el artículo 368 cuando los hechos "se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva".

Siguiendo lo que al respecto dijimos en nuestra sentencia 849/2013 de 12 noviembre (con cita de las SSTS 628/2010 de 1 de julio , 362/2011 de 6 de mayo , y 629/2011 de 23 de junio ), después reproducida en la sentencia 277/2016 de 6 abril ,el Código no contiene una definición auténtica, previa y concreta, de los términos organización o asociación. La LO. 5/2010 de 22 de junio, con su redacción del artículo 570 bis del Código Penal ,consideró organización criminal a la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, cuando de manera concertada y coordinada, se reparten tareas y funciones, con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas, "por lo que el nuevo texto [decíamos en aquellas sentencias] ya no hace referencia a la transitoriedad de las organizaciones puestas al servicio del delito, novedad congruente con la regulación introducida por el art. 369 bis que se aparta de su inmediato precedente representado por el art. 369.1.2, que castigaba la pertenencia a una organización o asociación... "incluso de carácter transitorio que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos, aún de modo ocasional".

La nueva definición, en su esencia, era acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria ( STS 749/2009 de 3 de julio ),en el sentido de exigir que: "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo, el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una "empresa criminal" ( SSTS de 19 de enero y 26 de junio de 1995; 10 de febrero y 25 de mayo de 1997; o 10 de marzo de 2000).

Otras resoluciones ( SSTS 899/2004, de 8 de julio ; 1167/2004, de 22 de octubre ; o 222/2006 )sintetizaron los elementos que integran la nota de organización reclamando: a) La existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) El empleo de medios de comunicación no habituales; c) Una pluralidad de personas previamente concertadas; d) Una distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) La existencia de una coordinación y f) Finalmente, tener la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Hemos destacado que la organización imprime mayor gravedad en la ejecución de unos hechos delictivos porque implica la concepción de la estructuración, orientación, funcionamiento del conjunto de las aportaciones; un elemento que no se da en quien adopta solo un papel subordinado, cuando es definido y coordinado por la organización, pues (como dice la STS de 20 de julio de 2006, y recuerda la STS 16/2009, de 27 de enero ), los que solo cooperan en un aspecto puntual y preparatorio, aunque sea importante, estos elementos no concurren, contemplándose así una analogía estructural entre la organización delictiva y la empresa, de modo que no forman parte de la empresa los que solo hacen aportaciones puntuales."

De los referentes probatorios desarrollados en el plenario, en la forma que a continuación se expondrá, se infiere que la actividad delictiva enjuiciada exigía la existencia de una estructura, que permitiera llevar a efecto el traslado de un total de 1.340 paquetes de cocaína desde Colombia con destino, a dos organizaciones asentadas en España siendo así que la ingente cantidad de sustancia estupefaciente determinó, que se trasladase inicialmente a una embarcación, traspasarla a contenedores introducidos en la bodega el avión con destino a este País y disponer en el lugar de destino con personas de confianza para continuar con el resto de la operación al objeto de hacerla llegar a los compradores. A la vista de los elementos de juicio obrantes en la causa, resulta evidente que, en el supuesto de autos, se disponía de una estructura en Colombia que envía la droga que es interceptada por HSI, complementada con otra estructura encargada del transporte a España y otra que la recogería para su distribución, siendo esta ultima la que emerge al ponerse en contacto un miembro de la organización con los agentes encubiertos, convocándoles a la reunión para organizar la forma concreta en la que se va a efectuar la entrega, lugar y fecha, momento en que aparece el acusado Juan Enrique que, en contacto evidente con los otros acusados, determina el día , hora y lugar en que se materializará dicha entrega, asumiendo un papel relevante como era el desarrollo de la logística necesaria para culminar de la operación, en cuanto responsable de recoger la cocaína y las armas una vez depositadas en territorio español, en cuya labor resulto interceptado, y guardarlas en un lugar seguro para su posterior distribución. De las diversas declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en las investigaciones se destaca la entidad del rol que Juan Enrique desarrollaba en el entramado criminal enjuiciado, cuya trayectoria ya era conocido por los grupos policiales dedicados a investigar los delitos de narcotráfico de características similares al que ahora nos ocupa, con proyección y contactos internacionales ,no en vano resultó condenado en virtud de sentencia firme dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional por un delito de contra la salud pública, pertenencia a organización criminal, extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida -4.591 kgs. de cocaína -de la considerada como de notoria importancia por la utilización de buque como medio de transporte especifico y por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico. Y así en el presente supuesto el acusado asume dentro de la organización la función más comprometida de la operación, como es la de recoger las sustancias estupefacientes y las armas, y trasportarlas a un lugar seguro para su custodia y posterior distribución, destacando como indican los funcionarios policiales, el alto nivel de especialización al elegir una auto caravana como medio de trasporte de la cocaína y de las armas ,que en caso de ser intervenida por carretera precisaría autorización judicial para su acceso y registro. Actuación la descrita de perfecto encaje en un contexto estructural con un reparto de tareas y una estabilidad suficiente, con disposición de personal de confianza, que permitiera llevar a efecto la operación en un limitado espacio temporal en términos comparativos con la envergadura de la operación, si consideramos la fecha en la que HSI tiene conocimiento de las operaciones en Colombia- febrero de 2022-, el envío del cargamento, 22 de septiembre de 2022 y las sucesivas fases que son necesaria para su entrega definitiva en España el día 28 de octubre de 2022.

Resulta así en definitiva la constatación de un entramado dedicado a la introducción en Europa, vía España, de significativas cantidades de cocaína, contando con importantes medios materiales y personales (embarcaciones, vehículos,..) conexiones en dos continentes, estabilidad en los miembros y en sus funciones y como sus miembros realiza distintos viajes para diseñar la operativa, no obviando una dedicación exclusiva al no conocerse medios de vida distintos. Entramado en el que desarrollaba un rol relevante, al igual que los restantes acusados que reconocieron su participación en los hechos, el acusado, Juan Enrique asumiendo la funciones propias de la logística requerida para culminar la operación planificada.

Delito contra la salud publica cometido por acusado Juan Enrique, que al igual que sus compañeros de banquillo, ha de apreciarse en grado de consumación, ante la inconsistencia del planteamiento desarrollado por su defensa, en fundamento de la pretendida consideración de tentativa en la comisión de los hechos atribuidos a su patrocinado.

Ha de partirse de una realidad innegable como es que desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas se admite con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad en el que es difícil admitir la inejecución de resultado propuesto. En el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP la mera posesión de la sustancia toxica implica la comisión del delito siendo de complicada articulación que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en algunos de las acciones generales utilizadas en la descripción típica, "promover" " facilitar" o " favorecer " el consumo de sustancias toxicas".

Y así la del T.S de 22 de Octubre de 2025 señala que "b.- De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona, pero no llega a ejecutarse.

c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte, (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que, si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga implica una colaboración que facilita la comisión del delito.

d) El delito existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.

e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada. ( STS 746/2022, de 21 de julio )."

Las comunicaciones a las que hemos hechos referencia entre el agente encubierto Chiquito y el miembro de la organización Armando, la cita en el establecimiento PANARIA de Madrid para diseñar la entrega de la cocaína , la nueva reunión mantenida posteriormente en el establecimiento ENBABLE de Madrid para ultimar, ya con la presencia de Juan Enrique, los detalles de dicha entrega en la zona norte del territorio español ,entre Asturias y Galicia y la carga de la misma junto con las armas, cuya entrega llego materialmente a realizarse siendo recepcionada por Juan Enrique y Germán, quienes resultaron sorprendidos en plena carga del material resultando la aprehensión de la cocaína y de las armas , ya parte de ellas cargadas por el acusado en el interior de la auto caravana matrícula NUM013 conducida por el mismo, lo que hacía un total 599.999,36 gramos de cocaína, de una pureza del 79,30%,vinculado a las informaciones previas procedentes de las autoridades estadounidenses y colombianas, de ese plan,- concierto previo -racionalmente apto para conseguir el resultado delictivo, constituye no solo la plena justificación de la autoría, sino que también implica la fase final de aquel plan llevado a cabo por los acusados. El tráfico de cocaína ya se había producido desde que se hizo el encargo que ,en suma, refleja el concierto previo existente, siendo así que los acusados miembros de la organización, eran plenamente conscientes del envío de la cocaína desde Colombia hasta España, así como de la necesidad de ponerse en contacto con quienes disponían de ella en nuestro territorio, al objeto de realizar las oportunas operaciones para conseguir su entrega que llega materialmente a realizarse, aun cuando en el momento de la carga se proceda a "explotar" la operación y se detenga a Juan Enrique y Germán.

Como señal la jurisprudencia - STS de 22 de octubre de 2025 - "Desde el momento en que se constata un previo acuerdo y alguno de los concertados entró en posesión de la droga, iniciándose su transporte e introduciendo la sustancia en España, hay que desechar la tentativa, incluso en la hipótesis de que alguno en concreto de los acusados no hubiese llegado a tomar contacto material con la droga y se hubiera limitado a prestar su colaboración con actuaciones instrumentales para lograr el éxito de la operación pues, como hemos expresado, son también actividades que colman las exigencias típicas las de "promover", "favorecer" o "facilitar" de cualquier modo el consumo ilegal de estupefacientes."

A tales efectos conviene recordar que como "Sostiene de forma reiterada la doctrina de esta Sala, que la cuestión consumativa, queda circunscrita al significado que se atribuye al término "posesión" en la que se acoge la tesis, de que tanto remitente, como destinatario, son jurídicamente poseedores en cuanto tienen poder de disposición sobre la droga, ya que la puesta a disposición de la mercancía -según términos mercantilistas- equivale a la entrega.

Bastaría con esa posesión mediata, aunque no se alcance la posesión material de la droga por la intervención policial en una entrega controlada, siempre que exista un acuerdo con el remitente ( Sentencias nº 317 de 25-2-2002 ; nº 1673 de 2- 12- 2003 ; 674 de 21-6-2006 ; nº 266 de 3-4-2007 ; nº 426 de 16-5-2007 ; nº 441 de 23-5-2007 ; nº 696 de 9-7-2007 ; nº 693 de 13-7-2007 y nº 861 de 24-10-2007 ).

SEXTO.-Los hechos integran, asimismo un delito de depósito de armas de guerra tipificado en el art. 566.1.1 en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del art 563 del CP y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del art. 564 del CP , por referencia a las diversas de armas y artefactos que fueron intervenidos en la operación policial llevada a efecto en la nave de Viella, cuyo origen ya ha sido explicitado en los precedentes fundamentos, que tenían por objeto, según se infiere del conjunto de la diligencias practicadas, custodiar la cocaína en su traslado y posterior deposito, frente a posibles robos entre organización o, en suma, abordar cualquier incidente que pudiera surgir sin descartar como puntualizan los agentes que en atención a la índole de los algunos de efectos localizados - grilletes de muñeca, un grillete de pulgar, llaves de grilletes, lanzadestellos, un uniforme compuesto por pantalón, chaqueta, gorra de plato, tres ceñidores y 4 divisas con el escudo de España, dos tiras de Policía Municipal, tres chalecos antibalas, parches pertenecientes a distintos cuerpos y unidades de las FCSE, diez distintivos bigote postizo y una camisa gris con alzacuellos -pudieran ser destinados a los conocidos como "vuelcos".

El Artículo 566, establece: "1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:

1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.".

Por su parte el art. 564 del CP sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios con:

1.- Prisión de 1 a 2 años si se trata de ramas cortas.

2.- Prisión de 6 meses a un año si se trata de armas larga.

Los delitos previstos en el número anterior serán castigados respectivamente con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.- Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.

2.- Que hayan sido introducidos ilegalmente en territorio español.

3.- Que hayan sido transformados o modificados".

Se tratan de infracciones criminales que son configurados como delito de simple actividad, de peligro abstracto, de comisión dolosa y de consumación anticipada.

La prueba practicada en la causa, en la forma que a continuación se expondrá, permite determinar que como consecuencia de la ya tan mentada intervención policial llevada a efecto el día 28 de octubre de 2022 en la nave de Viella, junto con la cocaína de referencia se localizaron una diversidad de armas, municiones y efectos tácticos que Juan Enrique, junto con Germán se encontraba cargando en la auto caravana de autos, cuando fueron sorprendidos por la actuación policial , siendo ocupados los diversos efectos y artefactos, objeto de la prueba pericial practicada por la Sección de Balística Forense de la Unidad Central de Criminalísticas, perteneciente a la Comisaria General de Policía Científica, ratificada en el plenario por sus diversos autores, que permitió la obtención de las siguientes descripciones e información:

ARMAS LARGAS:

1.- MANURHIN calibre 22, número de serie NUM015, arma de fuego automática de guerra, con un funcionamiento correcto.

2.- FUSIL DE ASALTO STURM RUGER &CO. INC calibre 222R con número de serie NUM016, arma de fuego automática de guerra, con un funcionamiento correcto.

3.- FUSIL DE ASALTO SIN MARCA, posiblemente con número de serie NUM017, arma de guerra en buen estado de conservación.

4.- NM31 con número de serie NUM018, FUSIL DE ASALTO sin marca visible, posiblemente KALASHMILOK AK47, arma de guerra de funcionamiento correcto.

5.- FUSIL DE ASALTO ZASTAVA KRAGUEJAVAC calibre 222 número de serie NUM020, arma de guerra con funcionamiento correcto.

6.- SUBFUSIL sin marca ni modelo, probablemente "SKORPION VZ.61", arma de guerra en correcto estado de funcionamiento.

Los efectos descritos se consideren armas de guerra estando en consecuencia prohibida su adquisición, tenencia y usos para particulares con arreglo a lo estarcido en el art. 6 del RD 137/93 de 29 de enero y D 736/2020.

7.- RIFLE STEYR DAIMLER PUCH AG AUSTRIA calibre 222R número de serie NUM019, arma que requiere licencia tipo D y guía de pertenencia, en correcto funcionamiento.

8.- ESCOPETA L. FRANCHI S.R.A. BRESCIA MADE IN ITALY calibre 12, con número de serie NUM021, de funcionamiento correcto, exige licencia de armas tipo E y guía de pertenencia y

EFECTOS TÁCTICOS:

1.- Una culata de arma larga, número de serie NUM022.

2.- Un lanzacohetes calibre 64mm 80 con número de serie NUM023, que se encontraba completo y armado para ser disparado, con un cohete en su interior, en perfectas condiciones para ser usado.

3.- Una granada militar, arma de guerra viable, con todo su potencial destructivo cableado y un detonador con idéntico potencial y masa de explosivo plástico compuesto de Pentrita.

4.- Diez silenciadores, para los que se prohíbe por el Reglamento de armas, la tenencia y uso.

5.- Seis cargadores de arma larga.

6.- Cinco cargadores de arma corta.

7.- Dos cargadores alimentados con munición del calibre 7.65 REM con 33 cartuchos.

8.- Tres cargadores alimentados con munición del calibre 222 REM con 87 cartuchos.

9.- Cuatro cargadores alimentados con munición Remigton con un total de 89 cartuchos.

10.- Una caja con cartuchería del calibre 45, con un total de 50 cartuchos.

11.- Una caja con cartuchería del calibre 222 con un total de 75 cartuchos.

12.- Una caja con cartuchería del calibre 40 con un total de 99 cartuchos.

13.- Una caja con cartuchería del calibre 40 con un total de 132 cartuchos.

14.- Una caja con cartuchería del calibre 5.56 con un total de 157 cartuchos.

15.- Una caja con 62 cartuchos del calibre 19,65 mm;50 cartuchos metálicos blindados del calibre 3.80 MM; 28 cartuchos metálicos blindados del calibre 3.80 mm Winchester Westerm y 2 cartuchos metálicos de punta hueca, 28 cartuchos blindados del calibre 3.80, 135 cartuchos metálicos del calibre 7,65 mm, 116 cartuchos metálicos del calibre 9mm y 13 cartuchos de calibre indeterminado.

Los cargadores intervenidos se encuentran en correcto estado y son aptos para distintos calibres y armas de fuego, de hecho 10 de ellos son válidos para ser usados en las armas intervenidas siguientes: Fusil de asalto Zastava, Fusil de asalto Kalashnikow, Rifle STEYR, Fusil Ruger y Fusil Manurhin.

El reglamento de armas prohíbe la compraventa, tenencia y uso de cargadores de armas cortas. De la totalidad de los cartuchos intervenidos, 1360 en total, 76 son cartuchos de punta hueca, enumerados en el artículo 5 del Reglamento de armas (armas prohibidas), 62 de ellos pertenecen a una categoría recogida en el artículo 6 del Reglamento (armas de guerra).

Asimismo se intervinieron los siguientes efectos:

1.- Una caja con cinco grilletes de muñeca, un grillete de pulgar y 5 llaves de grilletes.

2.- 36 botes de spray pimienta.

3.- 2 pistolas taser en correcto estado de funcionamiento.

4.- Dos lanzadestellos.

5.- Cuatro bragas de cuello.

6.- 5 pasamontañas.

7.- Un uniforme compuesto por pantalón, chaqueta, gorra de plato, tres ceñidores y 4 divisas con el escudo de España.

8.- Dos tiras de Policía Municipal.

9.- Tres chalecos antibalas.

10.- Veinticinco parches pertenecientes a distintos cuerpos y unidades de las FCSE.

11.- Diez distintivos.

12.- 1 bigote postizo y

13.- Una camisa gris con alzacuellos.

Asimismo los hechos constituye un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y 564.2.1º del CP , respecto a Juan Enrique, por referencia a la pistola marca ASTRA especial con nº de serie NUM027 y tres cajas de municiones (75 cartuchos de 9mm) en correcto funcionamiento, al revolver marca ASTRS 38 SPL CTC con número de serie borrado y 77 cartuchos del calibre 38, que fueron localizados en el interior de su domicilio sito en DIRECCION000 de Pereira de Aguilar-Orense-,como consecuencia de la entrada y registro judicialmente autorizada en virtud de Auto de 28 de octubre de 2022 dictada por el juzgado Instrucción nº 4 de Siero . En concreto en el despacho de la vivienda se localizaron 77 cartuchos del calibre 38 , en la habitación principal se intervino el revolver modelo ASTRA 38 y el cocina se incautaron un estuche de color negro que tenía en su interior una pistola marca ASTRA y tres cajas de municiones de 25 cartuchos cada una de ellas, de 9 mm.

Una vez intervenidas, se remitió para su estudio a la Sección de Balística forense de la Unidad Central de Criminalística-Comisaría General de Policía Científica- donde se emitió el informe pericial obrante en las actuaciones.

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En dicho dictamen tras la identificación los efectos en cuestión, sus características y el resultado de su examen, se informa que el revólver y la pistola de referencia son armas de fuego real y se encuentran en buen estado de conservación presentando un correcto funcionamiento .Se trata de dos armas de fuego corta, clasificada en la 1ª Categoría del vigente Reglamento de Armas que precisa para su tenencia y uso, licencia tipo B para particulares y guía de pertenencia ( Artículos 3 , 88 y 96 del vigente Reglamento R.D 137/93 y R.D 726/2020).

Concurre así en la conducta del acusado los presupuestos legal y jurisprudencialmente previstos para la apreciación del delito de tenencia de armas contemplado en los arts. 563 y 564.2.1º del CP en cuanto delito de propia mano que comete quien de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, sin contar para ello de las autorizaciones pertinentes , entendiendo dicha posesión como disponibilidad potencial y libre acceso que aparece plenamente adverada en atención al lugar donde fueron localizadas, habitación principal y cocina de la vivienda del acusado..

SÉPTIMO.- Juan Enrique niega cualquier implicación en las operaciones de tráfico ilícito enjuiciadas, postulando su libre absolución. No obstante, según resulta de la prueba practicada en el plenario, valorada con arreglo a lo previsto en el art. 741 de la L.E Criminal , con las evidentes garantías que ofrece el principio de inmediación en orden la ponderación de las declaraciones de los acusados y de las aseveraciones ofrecidas por los llamados como testigos al acto de la vista en relación con el restante material probatorio obrante en la causa, ha de concluirse con la participación punible del acusado reseñado en las actividades de tráfico ilícito en el seno de una organización, de depósito de armas de guerra y tenencia ilícita de armas cortas, objeto de enjuiciamiento.

Las declaraciones en el plenario de los funcionarios policiales integrantes del Grupo 43 de la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO en unión de las prestadas por los agentes encubiertos, ajenos todos ellos a cualquier relación previa con el acusado que intervienen por razón de sus funciones profesionales en labores de investigación y vigilancia, sin que exista sospecha alguna de motivos de parcialidad en su versión, relatando los hechos en los que personalmente intervinieron por razón de la labor asignada, resultan coincidentes acerca del desarrollo de la operación y de la implicación del acusado en los hechos enjuiciados.

Y así el funcionario policial nº NUM045 -Jefe del grupo e instructor del atestado- ilustró al Tribunal acerca de la operación enjuiciada manifestando, a las preguntas formuladas, que la UDYCO Central recibió un escrito de fecha 20 de mayo de 2022, procedente del Oficial de enlace de Policía Nacional de España en Colombia, en el que se informaba acerca del inicio de una investigación en Colombia sobre varias personas que estarían preparando el envío de varias toneladas de cocaína desde Colombia a España, identificando como uno de los principales miembros de la organización el que resultó identificado como Aureliano, quien tenía planeado un viaje a España para preparar la recepción de la sustancia, requiriéndoles para cubrir las vigilancias, como así hicieron los días 21 y 22 de mayo, en el curso de las cuales, pudieron detectar la reunión llevada a efecto el día 21 de mayo de 2022 en el establecimiento "Lateral",sito en la P/ Neptuno de Madrid, a la que acude Juan Enrique en unión de Germán, que se unen a Aureliano que junto con " Cachas" y " Canicas" se encontraban en su interior, en el que permanecen durante 35 minutos aproximadamente, para abandonar el lugar y trasladarse, a bordo de un vehículo Porsche Cayenne, en dirección al restaurante Arhay de Madrid. Continua señalando el inspector que el 9 de septiembre de 2022 se recibe comunicación de la agregada del HSI en la embajada de EEUU en España, mediante el que solicita la colaboración para realizar la vigilancia sobre Aureliano enmarcado en una investigación del HSI de Chicago, como miembro de una organización que estaría preparando el envío de una importante cantidad de cocaína desde Colombia a Madrid y que por tal razón tenía previsto viajar a Madrid los días 13 y 14 de septiembre de 2022, a fin de mantener diversas reuniones y ultimar los preparativos del transporte del cargamento.

El 30 de septiembre de 2022 se recibe un escrito de la Fiscalía de Illinois -Chicago- en el que se solicita la apertura de un procedimiento judicial en el marco de la investigación conjunta con la agencia HSI, la Policía Nacional de Colombia y la UDYCO (Sección IV), exponiendo a tal efecto que tras haber identificado a Aureliano como el jefe de una organización dedicada al tráfico de drogas con sede en Bogotá, se inició una investigación encubierta por parte de las autoridades de los EEUU logrando infiltrar a un agente infiltrado dentro de dicha organización, quien solicitó asistencia para el transporte de aproximadamente dos toneladas de cocaína desde Colombia a España que estaban destinadas a dos organizaciones, una de ellas atinente a los 600 kgs. que constituye el objeto de la presente causa, que iba a ser recepcionada por unos gallegos.

El 25 de septiembre de 2022 la organización colombiana entregó 67 bultos con 20 paquetes cada uno, haciendo un total de 1.340 paquetes de cocaína a los agentes infiltrados que se encontraban a bordo de un barco encubierto en aguas internacionales, a unas 200 millas náuticas al este de Barbados, siendo traslada la "mercancía recibida" el día 28 de septiembre hasta San Juan de Puerto Rico y procesada por HSI, siendo positivo en cocaína, añadiendo que dicho cargamento que estaban destinadas a dos organizaciones, una de ellas relativa a los referidos 600 kgs., que iba a ser recepcionada por unos gallegos.

La Fiscalía Especial Antidroga procedió a incoar las Diligencias de Investigación nº 42/2022, autorizando la entrega controlada de 600 paquetes de cocaína así como la actuación de los agentes encubiertos. La cocaína fue trasladada, con todos sus precintos, hasta Madrid el día 8 de octubre de 2022 bajo la custodia del funcionario policial nº NUM046 en vuelo NUM047 de IBERIA procedente de San Juan (Puerto Rico), siendo recepcionada en el aeropuerto de Barajas por el declarante junto con el funcionario policial nº NUM038, quienes la trasladaron al complejo policial de Canillas.

A las preguntas formuladas señala que, en las vigilancias efectuadas, observaron la presencia de Juan Enrique participando en diversas reuniones con miembros de la organización y también con los agentes encubiertos, a las que acudía en unión de un ciudadano mejicano, en total en cuatro o cinco ocasiones, la primera vez fue el día 21 de mayo de 2022 en el establecimiento Lateral al que acude en el Porsche Cayenne que consta a nombre de su padre, y se reúne con los colombianos.

En relación con los "juguetitos" -armas- señala que el agente encubierto Chiquito recibe una primera comunicación el día 24 de octubre de 2022, a través de un mensaje procedente de un teléfono con prefijo colombiano convocándole a una reunión, añade que en la tarde de ese día recibe un nuevo mensaje preguntándole si puede recoger en Málaga unos juguetitos para entregarlos junto con la droga, ellos pensaba que se trataba de droga. La persona que entregó los juguetes en Estepona había sido vista en vigilancias anteriores, en dos reuniones en Madrid, pero no lograron lo, consideran que es serbio o albanes y venia designado en la investigación como Tiburon. El día 25 de octubre hubo una reunión muy importante en el restaurante ENABLE, sito en la P/Perú de Madrid, al que acuden losa gentes encubiertos Chiquito Y Chili junto con Aureliano y Mauricio apareciendo Juan Enrique en unión de Germán, en el curso de esa reunión se hablaron de los pormenores de la entrega siendo Juan Enrique el encargado de recogerla en un camión cisterna, hablándose de la suma de 100.000 euros pero en términos generales. Posteriormente se acordó que la entrega se llevase a efecto el día 28 de octubre de 2022. El citado día dos agentes encubiertos se reunieron en Madrid con Aureliano y Mauricio, el segundo escenario de la operación se encuentra en Siero en una nave donde estaba depositada toda la mercancía para entregar a Juan Enrique y a Germán.

En torno a las 12 horas el operativo policial observa la llegada al lugar dos vehículos, el Jeep WRANGLER, matrícula NUM048 propiedad de Juan Enrique conducido por Germán y la auto caravana Benimar MILEO 263 matricula NUM013 matrícula conducida por Juan Enrique acompañado por quien resulto ser Mónica. Una vez aperturada la nave, ambos vehículos acceden a su interior cerrándose la puerta tras ellos para, posteriormente, procederse por el operativo policial a la entrada de la citada nave, en un momento en que Juan Enrique y Germán se encontraban trasportando bolsas impermeables de color negro desde una furgoneta hasta la auto caravana, añadiendo el testigo que los acusados fueron "pillados in fraganti". Señala que en el interior de la autocaravana hallaron dos paquetes envueltos en film que contenían en torno a 60.000 euros, en correspondencia con los 100.000 euros referidos en la reunión previa con el agente encubierto Chiquito. Señala asimismo que en la entrada y registro practicada en el domicilio de Juan Enrique se localizaron los efectos que se describe en el atestado, destacando entre ellos las armas cortas y la munición. Los juguetitos eran armas de guerra que tras las diligencias policiales se remitieron a los distintos departamentos entre ellos a TEDAX, para la práctica de las periciales correspondientes, efectuándose y aportándose al efecto la preceptiva cadenas de custodia en número de tres: droga, armas de guerra y armas localizadas en el domicilio de Juan Enrique.

A preguntas de la defensa manifiesta que la primera notica que tienen acerca de los hechos, es a través del escrito que remite el 20 de mayo de 2022 el Oficial de enlace de la Policía Nacional española en Colombia , momento en el que arranca la intervención del CNP española .Que Juan Enrique junto con Germán son los que fueron a recoger la droga y las armas a la nave de Viella, siendo Juan Enrique el encargado de dirigir y coordinar la recogida de toda la mercancía, siendo esa la razón por la que Aureliano y Mauricio convocan a una reunión al agente encubierto Chiquito para presentarle a Juan Enrique, añadiendo que en el escrito recibido de la Fiscalía de Illinois se aludía a los gallegos en cuanto encargados de recepcionar la mercancía, señalando finalmente que las armas encontradas en el domicilio de Juan Enrique eran una pistola y un revolver.

En términos coincidentes presta declaración el funcionario policial nº NUM049, secretario del atestado ,quien tras afirmarse y ratificarse en el contenido del atestado , señala que personalmente participó en algunas de las vigilancia efectuadas en Madrid y que también intervino en la "explotación" de la operación, prestando labores de seguridad al dispositivo establecido; cuando accedió al interior de la nave ya habían sido detenidos los acusados y pudo observar como parte de la droga estaba en la furgoneta y otra parte estaba en el interior de la auto caravana no llegó a ver las armas, señalando a preguntas de la defensa que con anterioridad a la comunicación de Colombia no tenía ninguna información acerca de la organización criminal enjuiciada.

En similar sentido declararon los diversos funcionarios policiales del grupo 43 de la UDYCO que intervinieron en la investigación en los hechos y así el funcionario con nº NUM050 señalo su participación en el operativo de vigilancia de una reunión mantenida en el Lateral de Madrid entre Juan Enrique, Aureliano, Mauricio y Juan Enrique. El policía con nº NUM051 tuvo ocasión de señalar que intervino en varias vigilancias de las reuniones que los acusados mantenían en Madrid, observando la presencia de Juan Enrique y Germán en una de ellas; asimismo acudió a Siero a la explotación de la operación participando en el registro de la auto caravana localizando un móvil y el dinero que se encontraba en la zona de la conducción. Por su parte el funcionario policial nº NUM052 señaló que participó en vigilancias y seguimientos de la operación en el mes de octubre, pudiendo comprobar la presencia de Juan Enrique en algunas de las reuniones con el resto de los acusados y otros miembros de la organización. El funcionario policial nº NUM053 señaló que participó en las vigilancias de los acusados realizadas en el mes de mayo y octubre de 2022, precisando que el 25 de octubre, Juan Enrique mantuvo una reunión con los otros acusados en el local ENBABLE. Asimismo estuvo en el operativo de la nave de Siero observando como llegaba al lugar una auto caravana conducida por Juan Enrique, acompañado de una mujer seguido por un jeep conducido por el otro acusado - Germán- y como accedieron al interior de la nave. Señala que cuando se produjo la intervención policial, los acusados se encontraban haciendo un trasvase de bultos desde la furgoneta hasta la autocaravana, la descarga y carga subsiguiente la hacía Juan Enrique a quien sorprendieron saliendo de la autocaravana dejando un bulto en su interior. El funcionario policial nº NUM054 tras afirmarse y ratificarse en el contenido del atestado, manifestó que intervino en varias vigilancias con motivo de las reuniones que los acusados mantenían en Madrid observando la intervención de Juan Enrique en una de ellas.

Por su parte el funcionario policial nº NUM037 señala que es quien recibió en Estepona los bultos por parte de un agente encubierto no comprobando en ese momento su contenido limitándose a transportarlos hasta Canillas donde los entregó a sus compañeros. Añade que en la vigilancia observó que quien entregaba las armas era una persona mayor, vestida de oscuro a quien los agentes encubiertos le dieron las llaves del vehículo, regresando posteriormente al parking, lo vio momentáneamente, de lejos, era blanquito tenia rasgos del este y ya había sido visto en otras vigilancias anteriores. Señala que se encargó de llevar los paquetes de droga intervenida a Sanidad, participó en la explotación precisando que en el interior de la nave había tres vehículos: una furgoneta, una autocaravana y un jeep. Una parte de los efectos intervenidos estaban en el interior de furgoneta y otra parte en el auto caravana, en cuyo interior se encontraba la mujer que acompañaba a los acusados.

El funcionario policial nº NUM055 señala que participó en el operativo de Siero pudiendo observar como a la nave de Viella, llegaron el jeep negro y la auto caravana conducida por Juan Enrique acompañado de una mujer, introduciéndose en su interior, posteriormente cuando se interviene la operación se encuentran a Juan Enrique dentro de la auto caravana portando un saco y en el exterior a Germán. Una vez practicada la detención observan que dentro de los sacos hay cocaína y armas en la furgoneta.

Junto con dichas declaraciones destaca la prestada por el funcionario policial nº NUM046 que fue comisionado para desplazarse a San Juan de Puerto Rico, quien tuvo ocasión de señalar que el día 6 de octubre de 2022 se trasladó desde Madrid hasta San Juan de Puerto Rico para hacerse cargo, en ese País, de la sustancia estupefaciente objeto de la entrega controlada. A tal fin tras personarse en las dependencia de HSI en San Juan procedió, junto a funcionarios de la mencionada agencia americana, al traslado de la cocaína intervenida hasta el aeropuerto internacional de San Juan donde se introduce en un contenedor de carga con número NUM056, cerrado con 8 precintos bajo numeración, editándose el correspondiente documento de cadena de custodia que mediante su entrega al funcionario español se formaliza la transmisión de los 66 bultos que contenía un total de 1.320 paquetes de cocaína. Dicha sustancia fue transportada en el vuelo de Iberia NUM057 que partió de San Juan el día 7 de octubre de 2022, en la bodega trasera de avión custodiada por el declarante, llegando a España a las 10:25 horas del día 8 de octubre de 2022 donde fue recibido a pie de pista por los funcionarios policiales nº NUM041 y NUM038 procediéndose a la apertura del mismo y comprobando la efectiva correspondencia de los ochos precintos- candados colocados en San Juan - tras ello y tras extraer los 600 paquetes de cocaína, objeto de la presente causa fueron trasladados al Complejo policial de Canillas donde quedaron bajo la custodia de los funcionarios policiales anteriormente reseñados. Continua señalando que asimismo participó en el registro de la autocaravana en Siero el día de la detención de los acusados, que se ocupó de "asegurar "a Germán que al tiempo de ser detenido se encontraba trasladando las bolsas entre la furgoneta y la auto caravana. A las preguntas formuladas precisa que recepcionó la droga, que se encontraba en un contenedor, a la puerta del avión y al llegar a Barajas se "bajó" el contendor de la bodega.

OCTAVO.- Disponemos asimismo de las testificales prestadas por los agentes encubiertos, cuya intervención fue autorizada en virtud de Decreto de fecha 5 de octubre de 2022, recaído en el seno de las referidas Diligencias de Investigación nº 42/2022, sustanciadas en la Fiscalía Especial Antidroga.

El agente encubierto con código Chiquito manifiesta que comienza la relación con los acusados el día 23 de octubre de 2022, que es cuando arranca la operación, a raíz de un mensaje que recibe a través de la aplicación SIGNAL de un teléfono con prefijo colombiano registrado a nombre de Armando, convocándolo a una reunión para el día siguiente -24 de octubre-, que se lleva a efecto en torno a las 13.50 horas en el establecimiento PANARIA, sito en la C/ Príncipe de Vergara de Madrid ,a la que acude el testigo acompañado del agente encubierto Chili y se reúne con Santo ( Mauricio) y Corsario ( Aureliano) en el curso de la cual Mauricio le pregunta cuando se podría efectuar la entrega de los 600 paquetes de cocaína, a lo que el testigo le manifiesta que a la mayor brevedad posible precisando aquel que los que acudirán a recoger la cocaína son unos gallegos ,que disponen de medios para el transporte, indicándole que sería conveniente que la entrega se llevase a efecto entre Galicia Y Asturias, convocándolos a una nueva reunión para el día siguiente para presentarles a los citados gallegos. Seguidamente Mauricio le pregunta al testigo si dispone de alguna foto o video que pruebe la tenencia de la mercancía por lo que el testigo se dirige a su compañero Chili pidiéndole que muestre a Mauricio el video de su terminal, que reflejan los paquetes de cocaína de autos, reconociéndolos su interlocutor, sin duda alguna, como de su propiedad, no sin antes efectuar una grabación del video directamente de la pantalla del termina de Chili. A continuación Mauricio le pide a Chiquito que la facilite un número de teléfono para mantener contacto directo entre ellos, aportando Chiquito en número requerido, recibiendo a continuación Chiquito un mensaje del número de Mauricio.

Continua señalando que ese mismo día, 24 de octubre en torno a las siete de la tarde recibe un mensaje a través de la aplicación SIGNAL del número + NUM036, asociado a nombre de Armando, quien le plantea la posibilidad de enviar a alguna persona de su confianza a recoger unos "juguetes" en la zona de Marbella sobre el mediodía del siguiente, día 25 de octubre, para posteriormente hacer entrega de los mismos a Santo y Corsario y tras aceptar el encargo, quedando pendientes del envío de la ubicación ,que se materializa al día siguiente- día 25 de octubre - por remisión de un nuevo mensaje, vía SIGNAL-, de Armando en el que comunica al agente encubierto que el lugar para la entrega seria a las 13:30 horas en el aparcamiento exterior de Mercadona, sito en la C/ Bel-Air nº 2 de la localidad de Estepona, facilitándole posteriormente la indumentaria del sujeto encargado de la entrega, que iría vestido con pantalón negro y camiseta oscura al objeto de su identificación. Tras ello el agente Chiquito contacta con los agentes encubiertos Torero Y Perico, encargados de realizar el encargo, facilitando los datos necesarios para su materialización. Continua relatando el testigo- Chiquito- que en torno a las 12:46 horas del día 26 de octubre de 2022, recibe un nuevo mensaje de Armando en el que le comunica literalmente que: "los juguetes son para llevarlos arriba, Oviedo, y pasárselos a su amigo con los manitos por favor. Se necesitan los juguetitos para proteger las cositas".

El día 25 de octubre el testigo recibe un mensaje de Mauricio quien le convoca a una reunión para presentarle a los gallegos que se encargarán de recoger la mercancía citándole para ese mismos día en el restaurante ENBABLE, sito en la Plaza Perú de Madrid, al que acude en unión de su compañero Chili en torno a las 14:00 horas donde se persona Aureliano y Mauricio para posteriormente unirse Juan Enrique y Germán. Le presentan a Juan Enrique como el responsable de la recogida de la mercancía quien tras facilitarle su número de teléfono le comente que utilizara un camión cisterna para trasportar la cocaína, también le señala que le abonará 100.000 euros al tiempo de la entrega y los 400.000 euros restantes se entregarían en Madrid. Asimismo Juan Enrique precisa que si consigue realizar la compra del camión cisterna la recogida se efectuarían los siguientes días, 27 o 28 de octubre, quedando pendientes de nuevas comunicaciones al respecto. Finalmente se conciertan para efectuar la entrega el día 28 de octubre indicándole Juan Enrique que tenía que ser entre Galicia y Asturias, por lo que tras facilitarle la superioridad el lugar, remite a Juan Enrique la ubicación, con quien queda en una cafetería en el entorno de la nave de autos al que acude primero Germán conduciendo el jeep, propiedad de Juan Enrique y después Juan Enrique junto con Mónica a bordo de una auto caravana, tras tomar un café se dirigen a la nave y acceden a su interior. Una vez dentro Juan Enrique e Germán comienzan a traspasar los bultos de una furgoneta donde se encontraba la mercancía al interior de la auto caravana Desconoce la disposición de los efectos dentro de la furgoneta, no revisó los paquetes, pero afirma con rotundidad que estaba todo, la cocaína y las armas, sin diferenciación ni separación entre los distintos bultos.

A preguntas de la defensa señala que el inicio de su intervención en la operación de autos, es del día 23 de octubre de 2022 cuando recibe el terminal que le había facilitado la superioridad el mensaje vía SIGNAL del número registrado a nombre de Armando y acude a la primera reunión, el día 24, en el local PANARIA; a esa cita acude con su compañero Chili y se reúnen con Aureliano, Mauricio y un tercero no identificado, designado en la investigación como Tiburon, Mauricio le pidió la exhibición de la mercancía y su compañero le mostró el video desde su terminal reconociéndola Mauricio como de su propiedad sin duda alguna. El testigo señala que sabía que se trataba de una entrega controlada de 600 kgs. de cocaína aunque desconocía el lugar de la ubicación de la cocaína y de las armas por razones de seguridad. Acerca de las cantidades de 100.000 euros y 400.000 euros, a las que se aludía en las reuniones señala que se trataba de "honorarios" por la labor realizada. El día de la entrega se reunió con Juan Enrique y Germán en una cafetería a la que acude primero Germán y después Juan Enrique, quienes ninguna reticencia le mostraron al desplazarse al lugar de la entrega, él iba acompañado del agente encubierto Torero.

En términos coincidentes se manifiesta el testigo, agente encubierto con código Chili, señalando que acompañó a Chiquito el día 24 de octubre a la reunión celebrada en el establecimiento Panaria, realizando labores de acompañamiento, era su compañero quien tenía la descripción de los sujetos que eran Aureliano, Mauricio y Tiburon. Precisa que él se mantuvo al margen de lo hablado en la reunión, que en un momento determinado exhibió a Mauricio el vídeo de la cocaína que se encontraba en su terminal, procediendo éste a grabarlo en su móvil, reconociendo la cocaína reflejada en la grabación como de su propiedad, asimismo Mauricio les manifestó que la cocaína la van a recoger unos amigos suyos que son gallegos. Al día siguiente, 25 de octubre, tuvieron una nueva reunión con Aureliano y Mauricio, en el restaurante ENBABLE, al que acuden Juan Enrique e Germán, comiendo todos juntos; Juan Enrique se presenta como el encargado de recoger y trasladar la cocaína en un camión cisterna, hablando acerca del pago de los servicios mediante el abono de 100.000 euros a la entrega y otros 400.000 euros en Madrid. A preguntas de la defensa manifiesta que su papel era el de acompañamiento de Chiquito y que en su terminal tenía el video de la cocaína que le fue exhibido a Mauricio, que era conocedor que se trataba de una operación de entrega controlada.

Por su parte el agente encubierto con código Perico señala que por orden de la superioridad el día 25 de octubre se desplazó junto con al agente encubierto, con código Torero, al supermercado Mercadona de Estepona a petición del agente Chiquito, dirigiéndose al estacionamiento de Mercadona donde se personó un sujeto, que coincidía con las datos identificativos facilitados y que en actuaciones previas de la investigación venia designado como Tiburon, a quien, a su requerimiento, le entregan las llaves del vehículo en el que habían acudido, para citarlos después en el aparcamiento del supermercado LIDL, sito en la Avda. Puerto del Mar s/n de Estepona donde acude escaso tiempo después el sujeto- Tiburon- haciéndole entrega del vehículo, que había estacionado a escasos metros de la testigo, en cuyo interior observaron la existencia de unos bultos, en un total de diez. Tras ello los agentes encubiertos abandona el lugar , desplazándose hacia un lugar próximo, donde hacen entrega de los efectos -bultos- depositados en el vehículo. a la funcionaria de la Policía Nacional nº NUM037 quien recibe los siguientes efectos: 1.- Dos maletas, una de color azul y otra de color rojo. 2.- Tres bolsas tipo "macutos tácticos "de color negro. 3.- Una caja metálica. 4.- Tres mochilas negras .5.- Un bulto enrollado en una toalla de color azul.

En similares términos se manifiesta el agente encubierto Torero describiendo la dinámica del operativo por ellos protagonizada, añadiendo que el sujeto- Tiburon- apenas habló nada, si bien en un momento determinado les indicó que "tuvieran cuidado que al abrir el maletero no se cayera algo". Asimismo señala que estuvo presente el día de la entrega -28 de octubre- haciendo labores de acompañamiento de Chiquito, primero en la cafetería a la que acudieron Juan Enrique y Germán para después trasladarse al interior de la nave, donde Germán y Juan Enrique se dispusieron a trasladar la mercancía que se encontraban en la furgoneta a la auto caravana hasta el momento en se explotó la operación, precisando que es ese momento se había vaciado ya la mitad de la carga.

Por su parte el agente encubierto código Corretejaos manifestó que el día 28 de octubre se encontraba con otros agentes en Madrid haciendo labores de acompañamiento al agente Chili que se encontraba en una cafetería con Mauricio y Aureliano ,añadiendo que Mauricio le comento a su compañero que el mexicano - Germán - era su socio-.

Finalmente el agente encubierto con código Largo, manifestó que el día 28 de octubre se encontraba en el interior de la nave de Viella siendo el encargado de abrir la puerta para que accedieran a su interior los coches de los acusados ; una vez dentro Juan Enrique y Germán se dispusieron a trasladar bultos a la auto caravana hasta que se produjo la intervención policial sin poder precisar qué número de bultos se encontraba en el interior de la auto caravana cuando se produjo dicha intervención.

Constan en la causa asimismo testimonio de las Diligencias de Investigación nº 42/22 incoadas en la Fiscalía especial Antidroga en la que obran los referentes a la investigación conjunta de la agencia estadounidense HSI, la Policía Nacional de Colombia y la UDYCO en el procedimiento de referencia de Chicago NUM008, en los términos que ya han sido descritos en los precedentes fundamentos, y el decreto dictado en fecha 5 de octubre de 2022 por la titular de la Jefatura , autorizando la entrega controlada de 600 paquetes de cocaína que se encontraban intervenidos en San Juan de Puerto Rico con destino España, junto con un segundo Decreto autorizando la actuación de ocho funcionarios del CGPJ como agentes encubiertos bajo identidades supuestas: Chiquito, Corretejaos, Largo, Chili, Perico, Torero , Gotico y Tirantes a fin de identificar a los miembros de la organización.

Consta igualmente, entre otras diligencias, la correspondiente a la entrada y registro autorizada, en virtud de Auto de fecha 28 de octubre de 2002 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, en el domicilio de Juan Enrique sito en DIRECCION000 de O Pereiro de Aguiar (Orense), donde se hallaron 5.550 euros en efectivo distribuidos en un billete de 500 euros, y ciento un -101- billetes de 50 euros, así como 500 dólares estadounidenses en efectivo distribuidos en 20 billete de 20 dólares. Asimismo en el despacho de la vivienda se localizaron 77 cartuchos del calibre 38 , en la habitación principal se intervino el revolver modelo ASTRA 38 y el cocina se incautaron un estuche de color negro que tenía en su interior una pistola marca ASTRA y tres cajas de municiones de 25 cartuchos cada una de ellos, de 9 milímetros. Por su parte al tiempo de su detención fueron localizados en su poder: 1.435 euros en efectivo distribuidos en 27 billetes de 50 euors, 4 billetes de 20 euros y 1 billete de 5 euros; un móvil IPhone de color blanco y gros cion nº de IMEI NUM024 y un soporte e tarjeta móvil de la compañía BEM-VINDO, con nº de NUM058 y nº de pin NUM026.

NOVENO.-La interrelación de los elementos probatorios descritos acreditan, con la certeza exigida, los hechos que integran la tesis acusatoria que se ejercita contra Juan Enrique por las infracciones que constituyen el título de imputación. De las diligencias probatorias descritas resulta que dicho acusado asumía dentro de la organización integrada por los restantes acusados y terceros que no han logrados ser identificados, la parte logística, en cuanto responsable de recoger la cocaína junto con las armas previstas para su protección, una vez que las sustancias estupefacientes fueran desembarcadas en España para guardarlas en lugar seguro para su posterior distribución.

Y así lo pone de manifiesto la inicial actuación detectada, reflejada en la primera reunión que mantiene con Aureliano, Mauricio y Germán, en el establecimiento Lateral sito en la Plaza Neptuno de Madrid el día 21 de mayo, época en que se comenzaba a preparar el envío de la cocaína desde Colombia hasta España, como también en las sucesivas reuniones que Juan Enrique mantiene los días 12 y 14 de octubre con los restantes acusados en el establecimiento VIPS de la Glorieta del Mar Caribe de Madrid, que coincide con el tiempo en que la sustancia estupefaciente se encontraba de camino hacia territorio español. Especial significación adquiere la reunión que se produce el día 25 de octubre de 2022 en el restaurante ENBABLE de la Plaza Perú de Madrid, en la que Juan Enrique se reúne con los restantes acusados y con el agente encubierto Chiquito, a quien dicho acusado le traslada los pormenores de la operación asumiendo la recogida de la mercancía, determinando el tipo de transporte, el entorno geográfico y el pago a dicho agente encubierto por los servicios prestados de la suma de 100.000 euros, en los términos anteriormente descritos por el agente encubierto Chiquito, en sus manifestaciones en el plenario. Es de reseñar que desde su primera interacción con los restantes acusados, detectada por el operativo policial de vigilancia, el acusado resulto plenamente identificado pues, Juan Enrique, era conocido en el mundo del narcotráfico por diversos Cuerpos Policiales y Agencias internacionales dedicadas a combatir tales delitos, significándose en las diligencias policiales que dicho acusado había sido investigado desde hacía más de 12 años por la UDYCO Central, siendo detenido en Medellín en el año 2011 por la Autoridades colombianas y la DEA, cuando se encontraba en busca y captura por la Audiencia Nacional por delito de tráfico de drogas a gran escala, resultando condenado por sentencia de dicho Tribunal de fecha 21 de diciembre de 2012 , en los términos ya señalados.

Lo hasta ahora expuesto viene corroborado por lo acontecido el día 28 de octubre de 2022, en los términos que han quedado descritos por los funcionarios policiales intervinientes en el operativo desplegado, cuando Juan Enrique al volante de la reseñada auto caravana, que había sido alquilada ad hoc para verificar en mayores condiciones de seguridad el transporte de la mercancía, accede al interior de la nave de Viella y una vez dentro junto con Germán, que conducía el jeep de Juan Enrique, se disponen a trasladar los distinto bultos que contenía la cocaína y las armas desde la furgoneta blanca donde se habían dispuesto por el operativo policial, hasta la auto caravana, siendo sorprendidos in fraganti en plena operación de trasvase, cuando ya una parte de los bultos se encontraban en el interior de la ya tan mentada auto caravana, resultando aprehendidos 600 kg de cocaína con una pureza del 79,3% y un depósito de armas largas, efectos tácticos y demás objetos en los términos ya referenciados. Conducta la descrita que se explica por sí misma y no requiere mayores consideraciones.

Junto a tal abrumadora prueba de cargo no puede dejar de reseñarse el reconocimiento de los hechos, objeto de imputación ,verificado por Mauricio, Aureliano y Germán, que aparece indisolublemente vinculados a la esencia de los aspectos negados por el acusado. Estas declaraciones en el juicio oral han sido susceptibles de contradicción en el plenario para las demás partes, a quienes se ha brindado la posibilidad de interrogarles, con lo cual, pueden ser utilizadas como prueba de cargo frente al acusado Juan Enrique (en tal sentido STS 784/2012 de 5 de octubre y más recientemente STS 793/2021 de 20 de octubre ). Debe observarse además que tales declaraciones de los acusados que prestaron conformidad no están ayunas de corroboraciones externas, lo que parece oportuno indicar a efectos de la doctrina constitucional plasmada en STC 68/2001, de 17 de marzo , reiterada en las siguientes Ss. núm. 69 y 70/2001, de la misma fecha, respecto a los requerimientos que deben satisfacer las declaraciones de un acusado para que puedan tenerse en cuenta como fundamento de la condena de otro acusado, en el sentido de que deben ir acompañadas "de algún dato que corrobore mínimamente su contenido". En el supuesto de autos, tanto las vigilancias policiales como las interacciones con los agentes encubiertos y las aprehensiones reseñadas aportan elementos de juicio que corroboran los hechos que estos tres acusados admiten como ciertos.

Frente a tal cúmulo de elementos de juicio la versión que mantiene el acusado resulta del todo punto inverosímil. Señala en el plenario que al único de los acusados que conocía, era a Aureliano porque el declarante había sido secuestrado en Venezuela y Aureliano era abogado, siendo así que al tiempo de los hechos se reunió con él para ofrecerle una inversión en oro, admite que tuvieron una segunda reunión donde aceptó que invertiría dinero en el negocio del oro, para lo cual vendió una empresa de coches que tenía y cuando iba a entregar el dinero resultó detenido. A preguntas de su letrado manifiesta que nunca habló con los acusados de drogas ni nadie le propuso ningún negocio relacionado con ellas, insistiendo que acude a Madrid para hablar acerca de un negocio de oro en Venezuela, añadiendo que nada sabe ni vio las armas, ni trató con los restantes acusados acerca ellas.

La imagen proyectada en cuanto inversor en un negocio de oro, con los referentes probatorios disponibles, resulta del todo punto extravagante que, incluso desde la perspectiva del derecho que le asiste de no declarar en su contra, se representa impropio en su consideración. Los datos objetivos resultantes de la actividad probatoria desarrollada, en la causa en los términos analizados, no permite considerar que quien ha sido condenado previamente por hechos de gravedad semejante y de quien debe presumirse conexiones internacionales de calado que en el presente supuesto desarrolla la conducta analizada y relacionada con los restantes acusados, se limite a una operación vinculada con una inversión en oro cuando sus compañeros de banquillo admiten que la dinámica delictiva enjuiciada se proyectaba sobre la introducción en territorio español de un cargamento de cocaína y de las armas intervenidas dispuestas para su protección. Resulta significativo que omita cualquier referencia a las circunstancias que rodearon su detención, en la que fue sorprendido transportando a la auto caravana reseñada, las bolsas impermeables de color negro en cuyo interior se encontraba la cocaína y las armas intervenidas; cabria plantearse como es que para entregar el dinero relacionado con la supuesta inversión en oro, de sencillo trasporte, se vio obligado a desplazarse en una auto caravana que había sido alquilada a tal efecto, cuando ninguna necesidad había para que tal desplazamiento se llevase a efecto en el jeep de su propiedad que curiosamente era conducido por Germán, con una evidente función de vehículo lanzadera. Nada explica acerca del dinero en efectivo aprehendido, no solo en el interior de la auto caravana al tiempo de la detención en cuantía de 92.900 euros y la suma de 1.435 euros que llevaba en su poder, sino también en relación a los 5.550 euros y 500 dólares estadounidenses localizados en su domicilio, al tiempo de practicar la entrada y registro practicada, cantidades elevadas carentes de justificación alguna en cuanto a su origen, puesto que si bien en su declaración en el plenario alude con carácter genérico a la venta de una empresa de su propiedad como mecanismo de obtención de liquidez para abordar la supuesta inversión, ningún referente documental, de sencilla articulación, se aporta que avale dicha alegación, sin que desde otra perspectiva, el hecho de que ostente el cargo de administrador de una empresa, permita justificar la disponibilidad de tan elevadas cantidades de dinero en efectivo ocupadas en la intervención policial, que ante los datos obrantes en la causa en términos de lógica razonabilidad relacionados con las máximas de experiencia propias del contexto delincuencial analizado, conduce a considerar que dicho efectivo procedía de la actividad ilícita del tráfico de estupefacientes, a la que desde hace largo tiempo se venía dedicando el acusado.

DÉCIMO.-No es de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los acusados Germán, Aureliano y Mauricio.

Concurre la agravante de reincidencia - Art. 22.8 del CP - en la actividad delictiva desarrollada por Juan Enrique, al haber sido condenado en firme por hechos de idéntica naturaleza jurídica, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por la sección 1ª de la Audiencia Nacional a la pena de 10 años de prisión que quedó extinguida el día 17 de febrero de 2021.

En cuanto a la individuación de la pena respecto al acusado disconforme, Juan Enrique, ex art. 63 del CP , dada la concurrencia de la agravante de reincidencia que nos sitúa en el marco de la mitad superior para el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño en cantidad de notoria importancia - arts. 368 y 369.1.5º del CP - por personas pertenecientes a una organización criminal - art. 369 bis del CP -, permite la imposición de la pena en un marco que discurre entre 9 y 12 años, valorando para el papel determinante que juega en el entramado, sus conexiones internacionales, su permanencia y la conducta recurrente del mismo, el Tribunal opta por fijar en 11 años de prisión la pena a imponer al citado acusado así la pena de multa de 145.254.194 euros.

Por el delito de depósito de armas de guerra del art. 566.1.1 en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarias del art. 564, todos ellos del CP , en relación concursal, art. 8.3 del CP , procede imponer al acusado la pena de 6 años de prisión en atención a la peligrosidad inherente a su actuación, en cuanto disponibilidad de un arsenal integrado por armas de gravísimo potencial letal a fin de proteger la "comercialización " de la cocaína.

Finalmente por el delito de tenencia ilícita de armas ex art. 563 y 564.2.1º del CP la pena a imponer se individualiza en márgenes próximos al límite inferior de 2 años y 6 meses de prisión que se reputa proporcional a la índole de la actuación dado el número de armas cortas y municiones intervenidas y su correcto estado de funcionamiento.

UNDÉCIMO.-Con arreglo a lo establecido en el art. 127 y 374 del CP procede decretar el comiso del dinero y efectos intervenidos, tarjetas SIM teléfonos intervenidos dándoles el destino previsto en la Ley Reguladoras del Fondo de Bienes Decomisados por delitos contra la salud publica así como el de las armas ocupadas a las que se dará el destino reglamentario.

DUODÉCIMO.-Con arreglo a lo previsto en el art. 123 del CP procede imponer las costas procesales a los acusados que intervinieron en el plenario en la proporción de 1/5, dada la suspensión acordada respecto a la acusada Mónica.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a:

Mauricio como autor de:

1.- Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Aureliano como autor de:

1.- Un delito contra la salud publica en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Germán como autor de:

1.- Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

Juan Enrique como autor de:

1.- Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

3.- Un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de un quinto de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso del dinero y de todos los efectos intervenidos en la causa.

Pare el cumplimento de la pena de prisión se abonará a las condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, acordándose la prórroga de la prisión preventiva de los condenados hasta la mitad de las penas impuestas, para el caso que se interponga recurso contra la presente resolución.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo al análisis del fondo del asunto procede resolver las cuestiones previas que, se invocaron y reprodujeron por la defensa del acusados, Juan Enrique, único de los acusados que mantuvo su oposición a la tesis del Mº Fiscal.

Y así en primer término se introdujo en trámite de cuestiones previas ,en fundamento de la pretendida suspensión del acto del juicio, la denuncia de la ausencia de la totalidad los elemento de prueba propuestos y admitidos por el Tribunal ,en concreta referencia a la declaración testifical de Sonsoles, agregada de HSI en la embajada de Estados Unidos de América en España y a la cumplimentación de la Comisión Rogatoria Internacional dirigida a las autoridades de los EEUU a fin de remitir la información que pudieran facilitar del expediente NUM035. Cuestión suscitada al inicio de las sesiones, como corolario de los escritos previos de la defensa que, desde la primera suspensión del plenario, en el mes de enero de 2026, se venían sucediendo en la causa, resultando resuelta por esta Presidencia in voce, denegando una nueva suspensión, que con tanto interés y a través de las peticiones formuladas en sucesivas sesiones, llegando a plantear extemporáneamente en la segunda de las sesiones, la recusación de uno de los miembros del Tribunal, perseguía el Letrado de la defensa de Juan Enrique.

Cierto es que las pruebas de referencia -testifical de la agregada del HSI y Comisión Rogatoria a los EEUU- resultaron admitidas por este Tribunal, en virtud del Auto recaído en fecha 1 de abril de 2025 - folio 132 del tomo 1 del Rollo de Sala -, procediéndose en su cumplimentación, al libramiento de las comunicaciones y despachos pertinentes, no obstante su diligenciamiento, resultó de imposible materialización la práctica de las citadas pruebas. Y así en respuesta a la averiguación del actual domicilio de la testigo propuesta Sonsoles y su consiguiente citación en tal condición, la Embajada de los EEUU remite a este Tribunal, vía Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la nota y documentación adjuntada, datada el 13 de agosto de 2025- obrante a los folios 245 y ss. del tomo 1º del rollo de sala-en la que, entre otras cuestiones, se ponía en conocimiento del Tribunal, que la expresadas Sra. Sonsoles trabajaba en la Embajada durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2021 y 5 de junio de 2024, estando acreditada como agente diplomática, que en tal condición y de conformidad con el art. 31 de la CVRD gozaba de inmunidad total de la jurisdicción civil y administrativa de España y no estaba obligada a testificar. Literalmente se comunica que "Según el art. 39(2) de la CVRD, la Sra. Sonsoles goza ahora también de inmunidad con respecto a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión. Por lo tanto en virtud del art. 39(2) de la CRVD, la Sra. Sonsoles no está obligada a testificar en este ocasión. Los Estados Unidos de América no han renunciado a la inmunidad con respecto a la Sra. Sonsoles a propósito de este asunto". Por su parte en respuesta a la comisión rogatoria en su día cursada, las autoridades estadounidenses por conducto del Ministerio de Justicia comunican la imposibilidad de cumplimentar el requerimiento efectuado, puesto que conforme al art. 1, sección 4 del Tratado en vigor en materia de asistencia penal entre EEUU y el Reino de España, su ámbito sólo se circunscribe a la asistencia mutua entre autoridades, siendo así que las diligencias interesadas traen su causa de la solicitud formulada por la defensa, que no ostenta rango de autoridad y en su consecuencia excede del ámbito permitido-folios 949 y ss. del Tomo 2º del Rollo de Sala-.

Ante la imposibilidad de la práctica de las pruebas de referencia, en los términos que han quedado descritos, el Tribunal denegó la petición de suspensión, instada por la defensa de Juan Enrique, optando por la continuación del juicio oral al considerar que no concurrían causas de suspensión, ex art. 746.3 y concordantes de la L.E Criminal , por no reputarse necesaria, ni apreciarse, que su ausencia, podría incidir en el derecho de defensa del acusado.

A tales efectos procede recordar que como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 298 de octubre de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:5355 )"el derecho de las partes personadas a conocer las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes hace referencia al material que integra el procedimiento penal seguido ante los tribunales, sin otra exclusión que la que, de manera temporal, deriva del secreto de las actuaciones. En modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba ( art. 297 LECrim ), sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista". Es por ello que, "no existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales. En nuestra STS 884/2012, de 12 de noviembre , expresamente indicábamos que "cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos".

Incide la sentencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS 197/2021, de 4 de marzo ,en el principio de no indagación, en cuya virtud los distintos Estados y sus respectivas autoridades judiciales o gubernativas no pueden entrometerse en la legitimidad de la normativa de otros países, ni fiscalizar sus investigaciones tomando como parámetro la regulación interna propia, siempre que se ajusten a estándares mínimos compartidos, aunque en su desarrollo o concreción difieran las medidas o soluciones específicas. Tal principio no aboca a taparse los ojos ante cualquier afectación de un derecho fundamental por el simple hecho de aparentar conformidad con una determinada legalidad. Algunos de los precedentes que se evocan con transcripción de largos pasajes en las sentencias de instancia y apelación son elocuentes y expresivos en ese orden de cosas. Vulneraciones clamorosas, universales, cuya evidencia las hace intolerables, solo permiten una única respuesta: el rechazo tajante. Para ellas las fronteras están cerradas. Carecerán de toda eficacia transfronteriza. Está vedada su evaluación por mucho que hipotéticamente pudieran encontrarse amparadas por una legislación o praxis nacional foránea.

Pero en materias más versátiles y poliédricas (un ejemplo paradigmático puede ser la técnica de las entregas vigiladas; otro, el agente encubierto...) en que son constatables divergencias entre las distintas legislaciones que arbitran desarrollos diferenciados, no podemos instalarnos en una suerte de imperialismo o colonialismo jurídico imponiendo las soluciones adoptadas por nuestro legislador ordinario a los demás países como si fuesen las únicas aceptables; y negando, desde un infantil supremacismo, calidad democrática o déficit de tutela de derechos fundamentales a otros posibles y aceptables desarrollos legislativos, dentro de nuestro entorno jurídico y en el marco de una cultura de respeto a los derechos fundamentales.

Hay principios no negociables (prohibición de la tortura, secreto de las comunicaciones salvo autorización judicial...). Pero aparecen otras cuestiones, especialmente algunas atinentes a derechos de nueva generación (autodeterminación informativa, derecho al entorno virtual...), o en que confluyen derechos e intereses variados y contrapuestos (v.gr., infiltración policial como método de investigación) conformando una encrucijada susceptible de matices y modulaciones, en que las legislaciones nacionales presentan divergencias (quién debe autorizar la técnica del agente infiltrado -policía, fiscal o autoridad judicial-, v.gr). Estas propician mayor permeabilidad transfronteriza. No está legitimado un Estado para exigir que las actuaciones de otros países se atengan a su específica legislación cuando las soluciones admisibles, y respetuosas todas en lo esencial con la tutela del derecho fundamental, pueden ser variadas.

Tampoco consecuentemente desde la perspectiva de denegación probatoria, resulta viable el motivo. En los criterios establecidos en la sentencia de Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia , que ofrece un método muy funcional para evaluar la compatibilidad de las decisiones de inadmisión probatoria, en particular cuando afectan a la defensa, con las exigencias del artículo 6.3 d) CEDH , para decidir sobre la necesidad de un medio de prueba defensivo no practicado en la instancia; debe despejarse, indica, si la potencial información que se pretende aportar comporta un valor añadido significativo respecto a las informaciones probatorias disponibles; y si puede, atendidas las circunstancias.

Partiendo de dicha configuración jurisprudencial, es evidente que en el caso debatido, en que la referida prueba propuesta y admitida que, finalmente, resulta de imposible materialización, ha de reputarse innecesaria, careciendo de utilidad para la defensa de los intereses de quien la propone, de modo que su omisión no le causa efectiva indefensión, pues según recuerda el Tribunal Supremo en innumerables sentencias o las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la de Gran Sala de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia y la de 6 de marzo de 2003, caso Perna c. Italia , con remisión a otras como la n.º 47287/99 CEDH 2004-1, Pérez c. Francia y n.º 25703/11 CEDH 2015, Dvorski c. Croacia, debe tenerse en cuenta si el rechazo afecta negativamente a la equidad del juicio para lo que se exige una valoración del desarrollo del proceso en su conjunto y que la prueba esté relacionada con el objeto del proceso y que sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo .Como señala la sentencia del T.S de 26 de abril de 2016 "Si la prueba no practicada podría ser pertinente en un juico ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, no puede prosperar". La Sentencia del T.S. de 26 de febrero de 2004 , incide en similar consideración, al señalar que "mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancia, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo o trasladándonos a la fase del recurso, la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para la salvaguarda de los derechos del recurrente. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertenencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas". Por su parte la sentencia el T.S de 12 de noviembre de 2012 señala que "cuando servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido de derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que pueda servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos".

En el supuesto de autos la investigación en España viene motivada por la información suministrada por otro país, ante la actuación de la agencia estadounidense HSI (Homeland Security Investigation) bajo la supervisión de la Fiscalía de Illinois (Chicago-EEUU), sin que conste ningún dato o elemento indiciario que alerte acerca de aquella operativa a modo de incidir negativamente en la investigación desencadenada en España, que tiene su punto de partida con la intervención del funcionario español que se trasladó a San Juan de Puerto Rico para iniciar la cadena de custodia y la entrega vigilada de la sustancia previamente intervenida por la agencia estadounidense, en los términos autorizados por el Decreto de la Fiscalía Especial Antidroga de 5 de octubre de 2022. Punto de partida que determina el momento en que los Tribunales españoles han de comprobar la regularidad de las actuaciones llevadas a efectos, no constando ningún dato que sugiriese lo contrario, ni que hubiere precisado una mayor información que la facilitada, pues se trataba de descubrir la identidad de los sujetos que en territorio español tuvieran implicación en el desarrollo de la operativa delictiva, una vez que la cocaína fuera trasladada a España. En tal sentido, con arreglo al principio de no indagación, conocer el alcance de las pesquisas policiales estadounidenses no resulta relevante, más allá de desvelar métodos de investigación policial, como tampoco contar con el testimonio de las persona cuya intervención se limitaba a lo que constaba en los documentos que suscribían como ocurre en el caso de la agregada Sra. Sonsoles, con lo que no se ha sustraído al procedimiento prueba necesaria o útil para la defensa del acusado relacionados con los hechos que a los mismos se le atribuía, dado el resto del material probatorio admitido y practicado en el plenario con todas las garantías.

SEGUNDO.-La segunda de las cuestiones planteadas por la defensa de Juan Enrique, se articula en torno a la figura del delito provocado, sustentado fácticamente en la ausencia de elemento alguno revelador de la predisposición del acusado a la comisión del delito de tráfico de drogas, previa a la intervención de los agentes encubiertos.

No desconoce la Sala la doctrina jurisprudencial creada en torno al denominado delito provocado que surge en aquellos supuesto en que "a través de una inducción engañosa de un agente que, deseando conocer la propensión al delito de una persona sospechosa y con la finalidad de constituir pruebas indubitadas de un hecho criminal, convence al presunto delincuente para que lleve a efecto que de su torcida inclinación se espera, simulando primeo allanar y desembarazar el iter criminis y obstruyéndolo finalmente, en el momento decisivo, con lo cual se consigue por el provocador no solo la casi segura detención del inducido, sino la obtención de pruebas que se suponen directas e inequívocas", precisando la sentencia del T.S de 1 de julio de 2010 , que "en el delito provocado, resulta ante todo imprescindible el hecho de la insistencia previa de cualquier actividad delictiva en trance de comisión del concreto delito de que se trate, de modo que si la ejecución del mismo da comienzo solo a partir de la intervención del funcionario o agente provocador, pudiendo llegar a afirmarse con seguridad que de no haberse producido tal intervención provocativa, el delito, no se hubiera llegado a cometer al menos en las circunstancias concretas en las que el mismo se produjo, sí que deviene procedente la calificación como "delito provocado" de esa conducta ilícita y, por consiguiente, con fundamento en lo inadmisible de dicha provocación por parte de las Autoridades entendida como contribución eficaz y determinante de la comisión del delito".

A tales efectos la sentencia del TS. de 22 de octubre de 2025 nos enseña que "las SSTS 204/2013, de 14 de marzo y 277/2016, de 6 de abril ,en cuanto al delito provocado recogen y sintetizan los contornos de la doctrina jurisprudencial: "El TEDH, en su STEDH de 1 marzo 2011, Caso Lalas contra Lituania, en la que recogía doctrina establecida en anteriores resoluciones, recordaba en el fundamento jurídico nº 42, que, tal como se había establecido en la STEDH en el caso Ramanauskas contra Lituania, de 5 de febrero de 2008,: "Se considera que ha tenido lugar una incitación por parte de la policía cuando los agentes implicados -ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso".

En la citada STEDH Ramanauskas contra Lituania, afirmaba que (54) "...el interés público no podría justificar la utilización de datos obtenidos tras una provocación policial", pues tal forma de operar es susceptible de privar definitivamente al acusado de su derecho a un proceso equitativo.".

Pero, decíamos en la STS 253/2015, de 24 de abril ,con cita de la STS nº 863/2011 que "...según una consolidada doctrina de esta Sala de Casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca, a través de su propia y personal actuación engañosa, la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS nº 24/2007, de 25 de Enero , y nº 467/2007, de 1 de Junio )".Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta. Esta posibilidad es frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado, pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial. Doctrina mantenida sustancialmente, entre otras, en las sentencias del T.S 1232/2000, 313/2016, 690/2010, 1155/2010 y 104/2011.

En el supuesto de autos se inician las actuaciones por la Fiscalía Especial Antidroga como consecuencia de la información facilitada por la Fiscalía de Illinois(Chicago -EEUU, en el marco de una investigación conjunta con la agencia estadounidense HSI (Homeland Security Investigation), la Policía Nacional de Colombia y la UDYCO Central (Sección IV), investigación conjunta que permitió la identificación del Aureliano como jefe de una organización dedicada al tráfico de drogas radicada en Colombia y la solicitud de transportar aproximadamente dos toneladas de cocaína, desde Colombia a España, a través de una embarcación por lo que Aureliano solicitó que, una vez la organización entregara la totalidad de la droga, se trasladase a España, donde sería entregada a los receptores y distribuidores finales, dos grupos distintos, el primero gallegos y el segundo mexicanos.

Como consecuencia de la operación encubierta el día 25 de septiembre de 2022 la organización colombiana entregó 67 bultos con 20 paquetes cada uno, haciendo un total de 1.340 paquetes a los agentes infiltrados que se encontraba a bordo de un barco encubierto en aguas internacionales, siendo trasladada la sustancia hasta San Juan de Puerto Rico el 28 de septiembre de 2022, donde se comprobó que era cocaína y, en lo que respecto a la presente causa, y una vez abiertas las diligencia de investigación 42/22 de la Fiscalía Especial Antidroga, autorizando la entrega controlada, un agente se ocupó del traslado y custodia desde San Juan de Puerto Rico al aeropuerto Madrid -Barajas de los 600 paquetes, destinados a "los gallegos" que quedaron bajo custodia policial.

Consta plenamente adverado a través de las testificales prestadas en el plenario por los agentes concernidos - Chiquito y Chili-, que el punto de inicio de la dinámica encubierta autorizada, se sitúa el día 23 de octubre de 2022, en que el agente encubierto Chiquito, en el teléfono que le había sido facilitada por la superioridad, recibe mensaje a través de la aplicación SIGNAL, del número de teléfono + NUM036, registrado el usuario como Armando, concertando reunirse el día 24 de octubre en el establecimiento PANARIA sito en la C/ Príncipe de Vergara de Madrid, donde tiene lugar, se insiste, la primera de las reuniones que el agente encubierto, en unión de su compañero Chili, mantiene con los acusados Aureliano y Mauricio junto un tercero no identificado, designado en la investigación como Tiburon, en el curso de cuya reunión se ultiman los preparativos de la entrega de los 600 paquetes de cocaína, tras asegurarse de su identidad por exhibición del video que tenía en su poder Chili, manifestando Mauricio al agente encubierto que las persona que acudirán a recoger la entrega serán unas gallegos que trabajan con ellos disponiendo de medios para el transporte de los paquetes de cocaína, señalando la conveniencia que la entrega se efectuara por la zona de Galicia o Asturias. El día 25 de octubre de 2022 el agente encubierto Chiquito recibe un nuevo mensaje a través de la aplicación SIGNAL del número de teléfono cuyo usuario es Santo- Mauricio-, concertando una nueva reunión para presentarle las persona encargadas de recoger la cocaína a quienes nuevamente se refiere como gallegos, que tiene lugar en torno a las 14:00 hora ese mismo día, en el restaurante ENBABLE, sito en la plaza Perú nº 4 de Madrid al que acuden los acusados Aureliano y Mauricio, para unirse minutos después Germán y Juan Enrique, a quien Mauricio presenta a los agentes encubiertas como el gallego y persona encargada de recoger la cocaína ,quien asume dicho rol, desgranando en la reunión los detalles de la operación de recogida, a la que seguramente, según manifiesta, acudiría conduciendo un "todo terreno" con un remolque tipo cisterna, donde ocultaría los 600 paquetes para realizar el transporte señalando el día de la recogida, 27 o 28 de octubre, en función de la adquisición, por su parte, del medio de transporte, acordando seguir en contacto para concretar los detalles de la operación, que finalmente siguiendo las indicaciones temporales-27 o 28 de octubre- y geográficas, entre Asturias y Galicia- impartidas por Juan Enrique, se llevó a efecto el 28 de octubre de 2022, en la nave ubicada en el Polígono de Naón, sito en la Carretera de Viella -La Estación de Siero -Asturias-, en la forma que se describe en la resultancia fáctica de la presente resolución.

El relato descrito pone de manifiesto, sin ningún género de duda, que la conducta delictiva, objeto de enjuiciamiento, se había iniciado ya en Colombia con anterioridad a la actuación de los agentes encubiertos, sirviendo la operación encubierta, para descubrir la identidad de los sujetos que tendrían relación con la sustancia embarcada desde dicho País a España, que permitiera en definitiva detectar e identificar, en el desarrollo de los acontecimientos, las personas que estaban implicadas en la recepción de la cocaína transportada. Los datos que arroja la expresada operación encubierta efectuada así lo corroboran, y así destaca la petición de información previa requerida por el Oficial de Enlace de la Policía Nacional de España en Colombia acerca del viaje del acusado Aureliano a Madrid determinante de las vigilancias policiales efectuadas por el Grupo IV de la UDYCO, en las que se constata la reuniones que, Aureliano en unión de Mauricio y otros miembros de la organización, mantiene con Juan Enrique y también con Germán en diferentes locales de Madrid y en diversa fechas del año 2022 - 21 de mayo ,12 de octubre y 14 de octubre-, previas todas ellas a la primera de las reuniones a las que el agente Chiquito resulta convocado por el mensaje recibido de uno de los integrantes de la organización, para concretar la forma de la entrega de la cocaína en la forma que ha quedado expuesta y bajo las directrices de Juan Enrique quien lógicamente, estaba interesado en dicha entrega, con pleno conocimiento de la cantidad que había adquirido del lote total. La dinámica comisiva descrita excluye la pretendida apreciación de delito provocado dado que la intención criminal se había puesto de manifiesto con anterioridad, según la información obtenida, limitándose así el agente Chiquito a hacerla aflorar a la superficie a través de la actitud pasiva a que se refiere la jurisprudencia, en espera de que miembros de la organización lo convocaran a las referidas reuniones, a fin de concretar la entrega de los paquetes, sin que se aprecie en los citados agentes encubiertos una conducta dirigida a mover la voluntad de los acusados hacia la adquisición de la cocaína, que ya había sido realizada, como lo avala el hecho de que en las reuniones mantenidas no se hable acerca del precio o la forma de pago del cargamento, salvo mención al pago de los "honorarios" por los servicios prestados por los agentes encubiertos tal y como tuvo ocasión de matizar el agente encubierto Chiquito en su declaración en el plenario ,pues en pura lógica si no se hubiera pagado ya el precio de la cocaína, no se procedería a su entrega. Siendo ello así y ante la ausencia de individualización y justificación de indicio de hecho alguno que fundamente la invocada provocación de la que la defensa de Juan Enrique dice haber sido objeto más allá de su mera verbalización, se impone el rechazo de tal planteamiento.

TERCERO.- La última de las cuestiones previas planteadas se reconduce a la denuncia de la ruptura de la cadena de custodia de las armas intervenidas, desde su origen hasta el momento en que la operación fue explotada por el operativo policial y se detuvo a los acusados.

La "cadena de custodia" aparece configurada doctrinal y jurisprudencialmente como el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, qué exigen la cumplimentación de una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. La integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo ( STS 208/2014, de 10 de marzo ).

Como señala la sentencia 27 de enero de 2025 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional "Respecto del mantenimiento de la cadena de custodia la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2024 ,dictada para resolver el recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2023, llama la atención sobre el hecho de que el proceso penal, por los altos intereses que hay en juego y por los principios que determinan de manera inderogable la actividad dirigida al descubrimiento de la verdad -integridad, contradicción, igualdad de armas, imparcialidad judicial, presunción de inocencia- debe nutrirse de una razonable lógica de la desconfianza por lo que todas y cada una de las alegaciones sobre un hecho jurídicamente relevante deben ser corroboradas con pruebas que acrediten suficientemente su origen y fidelidad, permitiendo, así, a los tribunales valorar informaciones probatorias fiables. Lógica de la desconfianza que responde a un método epistémico que reduce los riesgos de error judicial -vid. STS 873/2024, de 24 de noviembre -.

Y esto "se traduce en que la parte que pretenda utilizar probatoriamente evidencias obtenidas en los primeros momentos de la investigación, en muchas ocasiones sin la personal intervención de juez, deba aportar aquellas informaciones que permitan acreditar su adecuada recogida, custodia y trazabilidad. Entre otras, las relativas a los lugares donde se localizaron y personas que intervinieron; espacios donde fueron depositadas o almacenadas; tiempo transcurrido; traslados efectuados; métodos de análisis empleados, etc".

La sentencia citada advierte de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no previene un modelo específico de acreditación lo que abre la puerta a distintas posibilidades cuyos resultados deberán ser valorados por el Tribunal. "Esta ausencia de modelo explica los pronunciamientos reiterados de este Tribunal -vid. SSTS 545/2012, de 22 de junio ; 1008/2022, de 9 de enero - insistiendo en que la genuinidad e integridad de las evidencias no se acredita solo, ni mucho menos, mediante fórmulas documentales protocolizadas donde se hagan constar los datos objetivos y subjetivos sobre su recogida o conservación, sino que también es posible mediante cualquier otra información probatoria, particularmente de naturaleza personal, que permita al Tribunal llegar a la razonable convicción de que la evidencia no ha sido alterada o manipulada".

De ahí que la llamada "cadena de custodia" en nuestro vigente modelo procesal -cuyo reflejo nominal solo aparece en el artículo 796.1.7ª L.E.Crim -no pueda identificarse con un procedimiento de protocolización documentada de la trazabilidad de la evidencia. La figura responde mucho mejor a la idea de método que admite todos los mecanismos que resulten hábiles para acreditar razonablemente la correspondencia entre las fuentes de prueba obtenidas en el curso del proceso y las evidencias que provenientes de aquellas se introducen como medios de prueba en el acto del juicio.

Y continúa la misma sentencia de 19 de diciembre de 2024 "Como lógica consecuencia, hemos sostenido que la nulidad o mejor dicho la inutilizabilidad de las evidencias no se deriva ni de cualquier irregularidad en el modo en que se conserven o se traten las evidencias ni de cualquier cortocircuito informativo sobre las distintas secuencias que integran el itinerario de su conservación y custodia a lo largo del proceso. La comisión de un posible error no supone por sí solo sustento racional y suficiente para considerar que la evidencia analizada no corresponde a la originariamente obtenida -vid. SSTS 109/2011, de 22 de marzo ; 347/2012, de 25 de abril ; 383/2016, de 5 de mayo ; 106/2023, de 16 de febrero "-.

"El compromiso con la verdad al que antes nos referíamos justifica, precisamente, que solo pueda prescindirse de la evidencia no por meras cuestiones de forma sino cuando se identifican razones que, en términos epistémicos, susciten dudas razonables sobre su autenticidad, integridad o genuinidad. Lo que obliga a reivindicar la idea-fuerte de que los defectos en el método empleado para acreditar dichas condiciones de la evidencia no comportan, por sí, vulneración de garantías constitucionales. Los déficits de acreditación afectan a la fiabilidad de la evidencia como elemento de prueba y, por tanto, a su valoración. No, insistimos, a la validez de la propia evidencia obtenida en el curso del proceso".

"Esta decisiva distinción comporta que la lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías se produzca no por los errores de custodia o conservación sino cuando se aproveche una evidencia cuya autenticidad no ha podido acreditarse o ha sido puesta seriamente en duda. Como se precisa en la significativa STC 170/2003 , la lesión del derecho constitucional se produce "en la medida en que fueron valorados informes periciales efectuados sobre un material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su integridad e identidad". La clave radica, por tanto, en evaluar los medios con los que el tribunal ha contado para poder afirmar que las pruebas de naturaleza no personal presentadas por la acusación y obtenidas en su día sin la intervención del juez, son íntegras y fiables".

Ahora bien, como indica la STS 167/2020, de 19 de mayo :"El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección".

Muy clarificadora al respecto, resulta la STS 526/2020, de 21 de octubre ,que señala que "es vital que los sujetos y personas responsables de las funciones de identificar, almacenar, asegurar, embalar y transportar los restos y vestigios hasta analizarlos en el laboratorio y ponerlos a disposición judicial, declaren en el plenario si así lo solicitan las partes, sobre el cómo, cuándo, dónde y por quiénes se han realizado dichas operaciones, así como los procedimientos seguidos para poder cotejarlos con la normativa que los regula, a fin de llegar a deducir la normalidad de su custodia, o en caso contrario, manifestar que existen seria dudas y contradicciones sobre su preservación, poniendo en peligro la fiabilidad y confianza en su regularidad y en cada una de las piezas de convicción o de las pruebas".

Es a través de las declaraciones testificales de los policiales o de los expertos forenses, que aseguraron y examinaron las fuentes de prueba, cómo se pueden aclarar en juicio las cuestiones controvertidas que las partes, al formular las preguntas, tengan sobre la conservación o ruptura de la cadena de custodia ( STS 195/2014, de 3 de marzo ).Son, por tanto, sus declaraciones y la valoración judicial que se hace de ellas, las que permiten al Tribunal mantener la fiabilidad, autenticidad e integridad que se predica de las muestras y el material intervenido relacionado con el acto delictivo.

Un análisis de lo actuado a la luz de la configuración jurisprudencial expuesta, permite determinar que si bien se constata que las armas y efectos tácticos incautadas en la nave de Viella al tiempo de culminar la operación policial de autos, no formaba parte de la entrega controlada autorizada por la Fiscalía Especial Antidroga en las Diligencias de Investigación nº 42/22, que como ya se indicó se proyectaba sobre los 600 paquetes de cocaína intervenidos, no obstante su origen y vinculación con la operación enjuiciada, aparece plenamente adverada merced a la prueba desarrollada en el plenario.

Y así el agente encubierto Chiquito ilustró a la Sala acerca de tal concreto aspecto de la operación, manifestando que en torno a las 19:00 horas del día 24 de octubre de 2022, recibe un mensaje a través de la aplicación SIGNAL del número + NUM036 , asociado a nombre de Armando ,quien le plantea la posibilidad de enviar a alguna persona de su confianza a recoger unos "juguetes" en la zona de Marbella sobre el mediodía del siguiente día 25 de octubre, para posteriormente hacer entrega de los mismos a Santo y Corsario y tras aceptar el encargo, quedan pendientes del envío de la ubicación, que se materializa al día siguiente -día 25 de octubre- por remisión de un nuevo mensaje, vía SIGNAL-, de Armando en el que comunica al agente encubierto que el lugar para la entrega sería a las 13:30 horas en el aparcamiento exterior de Mercadona, sito en la C/ Bel-Air nº 2 de la localidad de Estepona, facilitándole posteriormente la indumentaria del sujeto encargado de la entrega, que iría vestido con pantalón negro y camiseta oscura al objeto de su identificación. Tras ello el agente Chiquito contacta con los agentes encubiertos Torero Y Perico, encargados de realizar tal cometido, facilitando los datos necesarios para su materialización. Continua relatando el testigo- Chiquito- que en torno a las 12:46 horas del día 26 de octubre de 2022 , recibe un nuevo mensaje de Armando en el que le comunica literalmente que : " los juguetes son para llevarlos arriba y pasárselos a su amigo con los manitos por favor . Se necesitan los juguetitos para proteger las cositas".

Por su parte la agente encubierta Perico tuvo ocasión de señalar que por orden de la superioridad, a petición del agente Chiquito, se desplazó el día 5 de octubre, en unión de agente encubierto Torero, a la localidad de Estepona, dirigiéndose al estacionamiento de Mercadona donde se personó un sujeto, que coincidía con las datos identificativos facilitados y que en actuaciones previas de la investigación venia designado como Tiburon, a quien, a su requerimiento, le entregan las llaves del vehículo en el que habían acudido, para citarlos después en el aparcamiento del supermercado LIDL, sito en la Avda. Puerto del Mar s/n de Estepona donde acude escaso tiempo después el sujeto - Tiburon- haciéndole entrega del vehículo, que había estacionado a escasos metros de la testigo, en cuyo interior observaron la existencia de unos bultos. Tras ello los agentes encubiertos abandonan el lugar, desplazándose hacia un lugar próximo, donde hacen entrega de los efectos -bultos- depositados en el vehículo a la funcionario de la Policía Nacional nº NUM037 quien recibe los siguientes efectos: 1.- Dos maletas, una de color azul y otra de color rojo. 2.- Tres bolsas tipo "macutos tácticos "de color negro. 3.- Una caja metálica. 4.- Tres mochilas negras .5.- Un bulto enrollado en una toalla de color azul. .

En similares términos se manifiesta el agente encubierto Torero describiendo la dinámica del operativo por ellos protagonizada, añadiendo que el sujeto - Tiburon- apenas habló nada, si bien en un momento determinado les indicó que "tuvieran cuidado que al abrir el maletero no se cayera algo".

El funcionario policial nº NUM037, que recibió los efectos reseñados de los agentes encubiertos de referencia, señaló en el plenario, sobre este concreto aspecto, que formaba parte del operativo policial desplegado en Estepona recibiendo los bultos reseñados sin comprobar en ese momento su contenido. Tras ello se desplazó hasta el Complejo Policial de Canillas, donde hace entrega de todos los efectos recibidos a los funcionarios pertenecientes a UDYCO Central con carnes profesional nº NUM038 y NUM039, precisando que en la vigilancia practicada en Estepona observó en la distancia a la persona que se dirigió a los agentes encubiertas recogiendo las llaves, al que había visto con anterioridad en el curso de otras vigilancias en las que participó en Madrid, señalando que vestía de oscuro, era mayor y "blanquito" como del Este.

El funcionario policial con nº NUM038 manifestó en el plenario que formó parte de la cadena de custodia de las armas intervenidas, siendo él junto con su compañero nº NUM040, quienes recibieron los bultos de la funcionaria policial precitada, que había efectuado el trasladado desde Espetona sin que se supiera el contenido de los bultos trasladados - maletas, bolsas, caja y mochilas entregados -, procediendo a su apertura, encontrándose en su interior una gran cantidad de armas- largas, cortas, ...-,munición, lanzacohetes y demás objetos relacionados, levantándose la Acta de aprehensión y cadena de custodia y el correspondiente reportaje fotográfico. Tras ello los efectos de referencia quedaron depositados en las dependencias de la UDYCO Central en el Complejo Policial de Canillas, bajo la custodia del declarante y de su compañero, nº NUM041, bajo llave a la que sólo pueden tener acceso los citados funcionarios.

Corroboran la cadena de custodia descrita, los funcionarios con nº NUM042 y NUM043, técnicos de TEDAX ,que participaron en la cadena de custodia respecto al lanzacohetes intervenido, al indicar que se presentaron en las dependencia de las instalaciones policiales de Canillas donde el responsable de su custodia, les indica que el lanzador podría estar cargado con munición real, procediendo los agentes del TEDAX tras las debidas medidas de seguridad al análisis del artefacto del que resultó ser un lanza cohetes real con visos de estar cargado con su respectivo cohete y a la vez preparado para ser disparado. Valorada la peligrosidad del artefacto, asumen la custodia del artefacto para su traslado a las instalaciones de La Marañosa con el fin de poder neutralizarlo como así sucedió.

Por su parte consta en la causa documental, con reseña de todas y cada una de las armas y efectos tácticos interceptados en la operación efectuada en el interior de la nave de Viella el día 28 de octubre -folios 79 a 82 y 115 a 118 del atestado NUM044, de la causa -, que se corresponden con la reseña de las armas y efectos tácticos obrantes en el Acta de aprehensión e inicio de la cadena de custodia obrante en la causa -folios 1 a 7 - levantada en fecha 25 de octubre de 2022, tras haber sido trasladados desde Estepona y recepcionados en las dependencias policiales de Canillas, en la forma que ya ha quedado descrita, constando en dicha documental la cadena de las sucesivas entregas autorizadas por sus responsables.

Los elementos probatorios descritos evidencian que contrariamente a lo invocado, por la defensa, ningún óbice cabe apreciar en la dinámica desarrollada por el operativo policial implicado en las investigaciones, respecto a la regularidad de cadena de custodia de las armas y efectos tácticos, cuestionada. El origen de dichas armas aparece nítidamente determinado en la declaración prestada por el agentes encubierto Chiquito, a modo de encargo añadido por uno de los miembros de la organización, destinada a ser trasladada al lugar de entrega de la cocaína -Oviedo-, con los "manitos", en clara referencia, al logo de dos manos que figuraba en uno de los dos lotes de 300 paquetes de cocaína y con una finalidad concreta como era la de proteger "las cositas", preocupación explicable ante la envergadura del cargamento -600 kgs. de cocaína- y la dinámica violenta que suelen desarrollar las organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de las características como el que ahora nos ocupa, según nos enseña la practica forense. La trazabilidad de los acontecimientos viene, asimismo claramente fijado, a través de las testificales prestada por los agentes encubiertos- Perico y Torero- que recibieron, de otro miembro de la organización criminal, los efectos en Estepona, donde escaso tiempo después la entregan a la funcionaria policial de la UDYCO, que se encontraba en las proximidades del lugar, formando parte del dispositivo de vigilancia establecido, quien los traslada hasta Madrid en donde finalmente es recepcionada la carga por los funcionarios policiales nº NUM038 y NUM041, quienes los depositan bajo su custodia en un lugar seguro, de las instalaciones policiales de Canillas y bajo llave, a la que sólo pueden tener acceso los citados funcionarios. Todo ello corroborado por la documentación de la cadena de custodia, a través de la correspondiente Acta de aprehensión e inicio y desarrollo de la cadena de custodia datada el día 25 de octubre de 2022 en la forma que se ha indicado anteriormente. Los elementos de juicio reseñados evidencian las distintas secuencias que, desde su origen, integraron el itinerario de la conservación y custodia de los efectos reseñados a lo largo del proceso sin que quepa apreciar ruptura alguna en la citada cadena, lo que permite afirmar que las evidencias son integra y fiables, conclusión que se impone ante la tesis defensiva que sin individualizar aspecto concreto alguno del proceso de custodia, ni aportar dato objetivo en su fundamento se limita a manifestar dudas acerca de su regularidad y corrección y ello con olvido de que como señala la sentencia del T.S de 22 de octubre de 2025 " Al respecto incide la STS de fecha 3/2/2021 (90/2021 ),en que poner en duda la cadena de custodia solo se entiende a costa de arrojar una duda sobre la actuación policial, "cuando es jurisprudencia asentada de este Tribunal que no pude presumirse que tales actuaciones sean ilegítimas o irregulares, mientras no se acredite lo contrario, para lo cual hubiera sido preciso practicar alguna prueba tendente a ello, que la defensa no ha intentado. Así lo reitera nuestra jurisprudencia, y encuentra apoyo en artículos, como el 770 LECrim. , que, entre otras diligencias a practicar por la Policía Judicial, "3.ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial", o en otros, en este caso de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como el 5, en que se recogen los principios básicos de su actuación, entre ellos, "ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico", o "colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley"..

CUARTO.-En el acto del juicio los acusados Mauricio, Aureliano y Germán, reconocieron los hechos que les atribuye el Mº Fiscal y se conformaron con la calificación jurídica y penas solicitadas. No obstante, aun prescindiendo de estas manifestaciones autoinculpatorias, el resto de las pruebas practicadas en el plenario serían suficientes para acreditar tales hechos y la participación que en ellos tuvieron los expresados acusados. Las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, de los agentes encubiertos y de los peritos, dotando de contradicción a las diligencias instructoras, vinculadas a los datos objetivos obrantes en el atestado y al resultado obtenido en las correspondiente diligencias de entrada y registro judicialmente habilitadas, en los términos que se describen en la resultancia fáctica de la presente resolución, serían suficientes para alcanzar dicha convicción sin ningún género de duda.

Los hechos cometidos por Germán son constitutivos de un delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal tipificado en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y en relación con el art. 570 bis del Código Penal. Asimismo los hechos son constitutivos de un delito de depósito de armas de guerra del artículo 566.1.1º del Código Penal, en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del artículo 564 del Código Penal.

Por su parte los hechos ejecutados por Aureliano integran un delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis en relación con el art. 570 bis del Código Penal. Igualmente los hechos por él cometidos constituyen un delito de depósito de armas de guerra, del artículo 566.1.1º del Código Penal, en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del artículo 564 del Código Penal.

Los hechos cometidos por Mauricio, integran delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, de los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis en relación con el art. 570 bis del Código Penal. Asimismo constituyen un delito de depósito de armas de guerra, del artículo 566.1.1º del Código Penal, en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del artículo 564 del Código Penal.

QUINTO.-El aludido reconocimiento de los hechos por parte de los reseñadas acusados, centró el objeto de debate en el análisis de las pretensiones acusatorias frente al único de ellos que no prestó su conformidad, Juan Enrique.

Y así en primer término los hechos por él cometidos, son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la misma, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal de los arts. 368 , 369.1.5 , 369 bis en relación con el art. 570 bis del CP del CP , del que resulta responsable en concepto de autor, ex art. 28 del CP .

El delito contra la salud publica viene caracterizado por constituir una de las modalidades de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punición se preordena a la salvaguarda de la salud de la colectividad que, como valor constitucionalmente consagrado, es objeto de ataque con actividades como la de autos, de tráfico de cocaína, exigiendo el delito la concurrencia de un elemento objetivo, representado por la tenencia o disponibilidad de la droga y otro subjetivo consistente en el ánimo de destinarlo al consumo ajeno.

El tipo penal reseñado castiga un extenso abanico de conductas que incluye cualquier modo de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de drogas, incluida cualquier actividad de intermediación o realización de adquisición de las mismas por encargo - sentencia del T.S de 2 de junio de 1997 -, pero siempre que dicha posesión sea para su destino al tráfico, es decir preordenada al tráfico, puesto que el consumo de drogas tóxicas no se encuentra penalizado.

La apreciación de dicha modalidad delictiva requiere, según constante jurisprudencia, - sentencias del TS de 9 de diciembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 , entre otras- la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1.- A modo de elemento objetivo del tipo, la realización de algún acto de cultivo, elaboración, o tráfico de drogas toxicas o sustancias estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con destino a su difusión a terceros o bien cualquier acto consistente en promover, favorecer o facilitar dicha difusión e inclusive la mera posesión con aquellos fines, incluyéndose la donación, la permuta, el trasporte o la intermediación - sentencias del T.S de 18 de enero , 22 de febrero , y 26 de diciembre de 1988 , 28 de octubre y 8 de noviembre de 1989 , entre otras-, recordándose que el tipo penal se configura, por tanto, como de peligro abstracto en cuanto que "incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles, sin necesidad de poner concretamente en peligro al bien jurídico protegido" - STS de 17 de noviembre de 1997 -.

2.- El objeto material sobre el que recae dichas conductas delictivas aparece delimitado con la expresión de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto. Dado que el Código Penal no proporciona definición al respecto, es preciso acudir a normas extrapenales, así los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado. Concretamente, la Convención Única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero, BOE, de 23 de Abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y el Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A tales listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril , así como a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984 ) en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 1.5 del Código Civil (respecto a nuevos productos, ha de estarse a la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica).

3.- El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico de sustancias de referencia, elemento que no precisará de mayor prueba en los casos de venta a terceros claramente constatadas, y que en otros supuestos habrá de inferirse de las circunstancias concurrentes.

Se distingue en el art. 368 del CP a afectos punitivos que la comisión delictiva tenga por objeto sustancias gravemente dañosas para la salud o sustancias que no causen grave daño. Unánimemente se considera que la cocaína debe incluirse entre las primeras, dado que sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que ocasiona y que pueden llevar hasta la muerte- SSTS de 24 de julio , 23 de octubre y 10 de noviembre de 2000 , entre otras-. En tal sentido figura reseñada en las listas I y IV de la reseñada Convención Única de 30 de marzo de 1961.

La conducta el acusado, Juan Enrique, que se declara probada producto de una valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, bajo la contradicción e inmediación exigida, en los términos que posteriormente se expondrán, por referencia a la realización de la actividad de adquisición de cocaína para su posterior distribución, colma el elemento del tipo relativo a las sustancias que causan grave daño a la salud.

La cantidad de cocaína intervenida en la nave de Viella permite la aplicación de la agravante de notoria cantidad contemplada en el art. 369.5 del CP al arrojar un peso de 599.999,36 gramos de cocaína con una riqueza del 79,30%, que supera ampliamente la cantidad fijada como pauta interpretativa en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del T.S de 19 de octubre de 2001 fijada en la cantidad de 750 gramos Cocaína intervenida cuyo valor en el mercado ilícito discurre entre: -23.627.799 euros por kilogramo; - 62.018.380 euros por gramo y 145.254.194 euros por dosis, según resulta de la pericial practicada en la causa.

Asimismo es de apreciar el subtipo agravado contemplado en el art. 369 bis del CP , en cuanto desarrollo de las actividades delictivas enjuiciadas, en el seno de una organización criminal por referencia al art. 570 del CP . A tales efectos procede señalar que la sentencia del T.S de 22 de octubre de 2025 nos enseña que"El artículo 369 bis del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/10, agrava las conductas contempladas en el artículo 368 cuando los hechos "se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva".

Siguiendo lo que al respecto dijimos en nuestra sentencia 849/2013 de 12 noviembre (con cita de las SSTS 628/2010 de 1 de julio , 362/2011 de 6 de mayo , y 629/2011 de 23 de junio ), después reproducida en la sentencia 277/2016 de 6 abril ,el Código no contiene una definición auténtica, previa y concreta, de los términos organización o asociación. La LO. 5/2010 de 22 de junio, con su redacción del artículo 570 bis del Código Penal ,consideró organización criminal a la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, cuando de manera concertada y coordinada, se reparten tareas y funciones, con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas, "por lo que el nuevo texto [decíamos en aquellas sentencias] ya no hace referencia a la transitoriedad de las organizaciones puestas al servicio del delito, novedad congruente con la regulación introducida por el art. 369 bis que se aparta de su inmediato precedente representado por el art. 369.1.2, que castigaba la pertenencia a una organización o asociación... "incluso de carácter transitorio que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos, aún de modo ocasional".

La nueva definición, en su esencia, era acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria ( STS 749/2009 de 3 de julio ),en el sentido de exigir que: "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo, el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una "empresa criminal" ( SSTS de 19 de enero y 26 de junio de 1995; 10 de febrero y 25 de mayo de 1997; o 10 de marzo de 2000).

Otras resoluciones ( SSTS 899/2004, de 8 de julio ; 1167/2004, de 22 de octubre ; o 222/2006 )sintetizaron los elementos que integran la nota de organización reclamando: a) La existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) El empleo de medios de comunicación no habituales; c) Una pluralidad de personas previamente concertadas; d) Una distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) La existencia de una coordinación y f) Finalmente, tener la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Hemos destacado que la organización imprime mayor gravedad en la ejecución de unos hechos delictivos porque implica la concepción de la estructuración, orientación, funcionamiento del conjunto de las aportaciones; un elemento que no se da en quien adopta solo un papel subordinado, cuando es definido y coordinado por la organización, pues (como dice la STS de 20 de julio de 2006, y recuerda la STS 16/2009, de 27 de enero ), los que solo cooperan en un aspecto puntual y preparatorio, aunque sea importante, estos elementos no concurren, contemplándose así una analogía estructural entre la organización delictiva y la empresa, de modo que no forman parte de la empresa los que solo hacen aportaciones puntuales."

De los referentes probatorios desarrollados en el plenario, en la forma que a continuación se expondrá, se infiere que la actividad delictiva enjuiciada exigía la existencia de una estructura, que permitiera llevar a efecto el traslado de un total de 1.340 paquetes de cocaína desde Colombia con destino, a dos organizaciones asentadas en España siendo así que la ingente cantidad de sustancia estupefaciente determinó, que se trasladase inicialmente a una embarcación, traspasarla a contenedores introducidos en la bodega el avión con destino a este País y disponer en el lugar de destino con personas de confianza para continuar con el resto de la operación al objeto de hacerla llegar a los compradores. A la vista de los elementos de juicio obrantes en la causa, resulta evidente que, en el supuesto de autos, se disponía de una estructura en Colombia que envía la droga que es interceptada por HSI, complementada con otra estructura encargada del transporte a España y otra que la recogería para su distribución, siendo esta ultima la que emerge al ponerse en contacto un miembro de la organización con los agentes encubiertos, convocándoles a la reunión para organizar la forma concreta en la que se va a efectuar la entrega, lugar y fecha, momento en que aparece el acusado Juan Enrique que, en contacto evidente con los otros acusados, determina el día , hora y lugar en que se materializará dicha entrega, asumiendo un papel relevante como era el desarrollo de la logística necesaria para culminar de la operación, en cuanto responsable de recoger la cocaína y las armas una vez depositadas en territorio español, en cuya labor resulto interceptado, y guardarlas en un lugar seguro para su posterior distribución. De las diversas declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en las investigaciones se destaca la entidad del rol que Juan Enrique desarrollaba en el entramado criminal enjuiciado, cuya trayectoria ya era conocido por los grupos policiales dedicados a investigar los delitos de narcotráfico de características similares al que ahora nos ocupa, con proyección y contactos internacionales ,no en vano resultó condenado en virtud de sentencia firme dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional por un delito de contra la salud pública, pertenencia a organización criminal, extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida -4.591 kgs. de cocaína -de la considerada como de notoria importancia por la utilización de buque como medio de transporte especifico y por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico. Y así en el presente supuesto el acusado asume dentro de la organización la función más comprometida de la operación, como es la de recoger las sustancias estupefacientes y las armas, y trasportarlas a un lugar seguro para su custodia y posterior distribución, destacando como indican los funcionarios policiales, el alto nivel de especialización al elegir una auto caravana como medio de trasporte de la cocaína y de las armas ,que en caso de ser intervenida por carretera precisaría autorización judicial para su acceso y registro. Actuación la descrita de perfecto encaje en un contexto estructural con un reparto de tareas y una estabilidad suficiente, con disposición de personal de confianza, que permitiera llevar a efecto la operación en un limitado espacio temporal en términos comparativos con la envergadura de la operación, si consideramos la fecha en la que HSI tiene conocimiento de las operaciones en Colombia- febrero de 2022-, el envío del cargamento, 22 de septiembre de 2022 y las sucesivas fases que son necesaria para su entrega definitiva en España el día 28 de octubre de 2022.

Resulta así en definitiva la constatación de un entramado dedicado a la introducción en Europa, vía España, de significativas cantidades de cocaína, contando con importantes medios materiales y personales (embarcaciones, vehículos,..) conexiones en dos continentes, estabilidad en los miembros y en sus funciones y como sus miembros realiza distintos viajes para diseñar la operativa, no obviando una dedicación exclusiva al no conocerse medios de vida distintos. Entramado en el que desarrollaba un rol relevante, al igual que los restantes acusados que reconocieron su participación en los hechos, el acusado, Juan Enrique asumiendo la funciones propias de la logística requerida para culminar la operación planificada.

Delito contra la salud publica cometido por acusado Juan Enrique, que al igual que sus compañeros de banquillo, ha de apreciarse en grado de consumación, ante la inconsistencia del planteamiento desarrollado por su defensa, en fundamento de la pretendida consideración de tentativa en la comisión de los hechos atribuidos a su patrocinado.

Ha de partirse de una realidad innegable como es que desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas se admite con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad en el que es difícil admitir la inejecución de resultado propuesto. En el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP la mera posesión de la sustancia toxica implica la comisión del delito siendo de complicada articulación que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en algunos de las acciones generales utilizadas en la descripción típica, "promover" " facilitar" o " favorecer " el consumo de sustancias toxicas".

Y así la del T.S de 22 de Octubre de 2025 señala que "b.- De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona, pero no llega a ejecutarse.

c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte, (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que, si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga implica una colaboración que facilita la comisión del delito.

d) El delito existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.

e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada. ( STS 746/2022, de 21 de julio )."

Las comunicaciones a las que hemos hechos referencia entre el agente encubierto Chiquito y el miembro de la organización Armando, la cita en el establecimiento PANARIA de Madrid para diseñar la entrega de la cocaína , la nueva reunión mantenida posteriormente en el establecimiento ENBABLE de Madrid para ultimar, ya con la presencia de Juan Enrique, los detalles de dicha entrega en la zona norte del territorio español ,entre Asturias y Galicia y la carga de la misma junto con las armas, cuya entrega llego materialmente a realizarse siendo recepcionada por Juan Enrique y Germán, quienes resultaron sorprendidos en plena carga del material resultando la aprehensión de la cocaína y de las armas , ya parte de ellas cargadas por el acusado en el interior de la auto caravana matrícula NUM013 conducida por el mismo, lo que hacía un total 599.999,36 gramos de cocaína, de una pureza del 79,30%,vinculado a las informaciones previas procedentes de las autoridades estadounidenses y colombianas, de ese plan,- concierto previo -racionalmente apto para conseguir el resultado delictivo, constituye no solo la plena justificación de la autoría, sino que también implica la fase final de aquel plan llevado a cabo por los acusados. El tráfico de cocaína ya se había producido desde que se hizo el encargo que ,en suma, refleja el concierto previo existente, siendo así que los acusados miembros de la organización, eran plenamente conscientes del envío de la cocaína desde Colombia hasta España, así como de la necesidad de ponerse en contacto con quienes disponían de ella en nuestro territorio, al objeto de realizar las oportunas operaciones para conseguir su entrega que llega materialmente a realizarse, aun cuando en el momento de la carga se proceda a "explotar" la operación y se detenga a Juan Enrique y Germán.

Como señal la jurisprudencia - STS de 22 de octubre de 2025 - "Desde el momento en que se constata un previo acuerdo y alguno de los concertados entró en posesión de la droga, iniciándose su transporte e introduciendo la sustancia en España, hay que desechar la tentativa, incluso en la hipótesis de que alguno en concreto de los acusados no hubiese llegado a tomar contacto material con la droga y se hubiera limitado a prestar su colaboración con actuaciones instrumentales para lograr el éxito de la operación pues, como hemos expresado, son también actividades que colman las exigencias típicas las de "promover", "favorecer" o "facilitar" de cualquier modo el consumo ilegal de estupefacientes."

A tales efectos conviene recordar que como "Sostiene de forma reiterada la doctrina de esta Sala, que la cuestión consumativa, queda circunscrita al significado que se atribuye al término "posesión" en la que se acoge la tesis, de que tanto remitente, como destinatario, son jurídicamente poseedores en cuanto tienen poder de disposición sobre la droga, ya que la puesta a disposición de la mercancía -según términos mercantilistas- equivale a la entrega.

Bastaría con esa posesión mediata, aunque no se alcance la posesión material de la droga por la intervención policial en una entrega controlada, siempre que exista un acuerdo con el remitente ( Sentencias nº 317 de 25-2-2002 ; nº 1673 de 2- 12- 2003 ; 674 de 21-6-2006 ; nº 266 de 3-4-2007 ; nº 426 de 16-5-2007 ; nº 441 de 23-5-2007 ; nº 696 de 9-7-2007 ; nº 693 de 13-7-2007 y nº 861 de 24-10-2007 ).

SEXTO.-Los hechos integran, asimismo un delito de depósito de armas de guerra tipificado en el art. 566.1.1 en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del art 563 del CP y con un delito de tenencia de armas reglamentadas del art. 564 del CP , por referencia a las diversas de armas y artefactos que fueron intervenidos en la operación policial llevada a efecto en la nave de Viella, cuyo origen ya ha sido explicitado en los precedentes fundamentos, que tenían por objeto, según se infiere del conjunto de la diligencias practicadas, custodiar la cocaína en su traslado y posterior deposito, frente a posibles robos entre organización o, en suma, abordar cualquier incidente que pudiera surgir sin descartar como puntualizan los agentes que en atención a la índole de los algunos de efectos localizados - grilletes de muñeca, un grillete de pulgar, llaves de grilletes, lanzadestellos, un uniforme compuesto por pantalón, chaqueta, gorra de plato, tres ceñidores y 4 divisas con el escudo de España, dos tiras de Policía Municipal, tres chalecos antibalas, parches pertenecientes a distintos cuerpos y unidades de las FCSE, diez distintivos bigote postizo y una camisa gris con alzacuellos -pudieran ser destinados a los conocidos como "vuelcos".

El Artículo 566, establece: "1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:

1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.".

Por su parte el art. 564 del CP sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios con:

1.- Prisión de 1 a 2 años si se trata de ramas cortas.

2.- Prisión de 6 meses a un año si se trata de armas larga.

Los delitos previstos en el número anterior serán castigados respectivamente con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.- Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.

2.- Que hayan sido introducidos ilegalmente en territorio español.

3.- Que hayan sido transformados o modificados".

Se tratan de infracciones criminales que son configurados como delito de simple actividad, de peligro abstracto, de comisión dolosa y de consumación anticipada.

La prueba practicada en la causa, en la forma que a continuación se expondrá, permite determinar que como consecuencia de la ya tan mentada intervención policial llevada a efecto el día 28 de octubre de 2022 en la nave de Viella, junto con la cocaína de referencia se localizaron una diversidad de armas, municiones y efectos tácticos que Juan Enrique, junto con Germán se encontraba cargando en la auto caravana de autos, cuando fueron sorprendidos por la actuación policial , siendo ocupados los diversos efectos y artefactos, objeto de la prueba pericial practicada por la Sección de Balística Forense de la Unidad Central de Criminalísticas, perteneciente a la Comisaria General de Policía Científica, ratificada en el plenario por sus diversos autores, que permitió la obtención de las siguientes descripciones e información:

ARMAS LARGAS:

1.- MANURHIN calibre 22, número de serie NUM015, arma de fuego automática de guerra, con un funcionamiento correcto.

2.- FUSIL DE ASALTO STURM RUGER &CO. INC calibre 222R con número de serie NUM016, arma de fuego automática de guerra, con un funcionamiento correcto.

3.- FUSIL DE ASALTO SIN MARCA, posiblemente con número de serie NUM017, arma de guerra en buen estado de conservación.

4.- NM31 con número de serie NUM018, FUSIL DE ASALTO sin marca visible, posiblemente KALASHMILOK AK47, arma de guerra de funcionamiento correcto.

5.- FUSIL DE ASALTO ZASTAVA KRAGUEJAVAC calibre 222 número de serie NUM020, arma de guerra con funcionamiento correcto.

6.- SUBFUSIL sin marca ni modelo, probablemente "SKORPION VZ.61", arma de guerra en correcto estado de funcionamiento.

Los efectos descritos se consideren armas de guerra estando en consecuencia prohibida su adquisición, tenencia y usos para particulares con arreglo a lo estarcido en el art. 6 del RD 137/93 de 29 de enero y D 736/2020.

7.- RIFLE STEYR DAIMLER PUCH AG AUSTRIA calibre 222R número de serie NUM019, arma que requiere licencia tipo D y guía de pertenencia, en correcto funcionamiento.

8.- ESCOPETA L. FRANCHI S.R.A. BRESCIA MADE IN ITALY calibre 12, con número de serie NUM021, de funcionamiento correcto, exige licencia de armas tipo E y guía de pertenencia y

EFECTOS TÁCTICOS:

1.- Una culata de arma larga, número de serie NUM022.

2.- Un lanzacohetes calibre 64mm 80 con número de serie NUM023, que se encontraba completo y armado para ser disparado, con un cohete en su interior, en perfectas condiciones para ser usado.

3.- Una granada militar, arma de guerra viable, con todo su potencial destructivo cableado y un detonador con idéntico potencial y masa de explosivo plástico compuesto de Pentrita.

4.- Diez silenciadores, para los que se prohíbe por el Reglamento de armas, la tenencia y uso.

5.- Seis cargadores de arma larga.

6.- Cinco cargadores de arma corta.

7.- Dos cargadores alimentados con munición del calibre 7.65 REM con 33 cartuchos.

8.- Tres cargadores alimentados con munición del calibre 222 REM con 87 cartuchos.

9.- Cuatro cargadores alimentados con munición Remigton con un total de 89 cartuchos.

10.- Una caja con cartuchería del calibre 45, con un total de 50 cartuchos.

11.- Una caja con cartuchería del calibre 222 con un total de 75 cartuchos.

12.- Una caja con cartuchería del calibre 40 con un total de 99 cartuchos.

13.- Una caja con cartuchería del calibre 40 con un total de 132 cartuchos.

14.- Una caja con cartuchería del calibre 5.56 con un total de 157 cartuchos.

15.- Una caja con 62 cartuchos del calibre 19,65 mm;50 cartuchos metálicos blindados del calibre 3.80 MM; 28 cartuchos metálicos blindados del calibre 3.80 mm Winchester Westerm y 2 cartuchos metálicos de punta hueca, 28 cartuchos blindados del calibre 3.80, 135 cartuchos metálicos del calibre 7,65 mm, 116 cartuchos metálicos del calibre 9mm y 13 cartuchos de calibre indeterminado.

Los cargadores intervenidos se encuentran en correcto estado y son aptos para distintos calibres y armas de fuego, de hecho 10 de ellos son válidos para ser usados en las armas intervenidas siguientes: Fusil de asalto Zastava, Fusil de asalto Kalashnikow, Rifle STEYR, Fusil Ruger y Fusil Manurhin.

El reglamento de armas prohíbe la compraventa, tenencia y uso de cargadores de armas cortas. De la totalidad de los cartuchos intervenidos, 1360 en total, 76 son cartuchos de punta hueca, enumerados en el artículo 5 del Reglamento de armas (armas prohibidas), 62 de ellos pertenecen a una categoría recogida en el artículo 6 del Reglamento (armas de guerra).

Asimismo se intervinieron los siguientes efectos:

1.- Una caja con cinco grilletes de muñeca, un grillete de pulgar y 5 llaves de grilletes.

2.- 36 botes de spray pimienta.

3.- 2 pistolas taser en correcto estado de funcionamiento.

4.- Dos lanzadestellos.

5.- Cuatro bragas de cuello.

6.- 5 pasamontañas.

7.- Un uniforme compuesto por pantalón, chaqueta, gorra de plato, tres ceñidores y 4 divisas con el escudo de España.

8.- Dos tiras de Policía Municipal.

9.- Tres chalecos antibalas.

10.- Veinticinco parches pertenecientes a distintos cuerpos y unidades de las FCSE.

11.- Diez distintivos.

12.- 1 bigote postizo y

13.- Una camisa gris con alzacuellos.

Asimismo los hechos constituye un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y 564.2.1º del CP , respecto a Juan Enrique, por referencia a la pistola marca ASTRA especial con nº de serie NUM027 y tres cajas de municiones (75 cartuchos de 9mm) en correcto funcionamiento, al revolver marca ASTRS 38 SPL CTC con número de serie borrado y 77 cartuchos del calibre 38, que fueron localizados en el interior de su domicilio sito en DIRECCION000 de Pereira de Aguilar-Orense-,como consecuencia de la entrada y registro judicialmente autorizada en virtud de Auto de 28 de octubre de 2022 dictada por el juzgado Instrucción nº 4 de Siero . En concreto en el despacho de la vivienda se localizaron 77 cartuchos del calibre 38 , en la habitación principal se intervino el revolver modelo ASTRA 38 y el cocina se incautaron un estuche de color negro que tenía en su interior una pistola marca ASTRA y tres cajas de municiones de 25 cartuchos cada una de ellas, de 9 mm.

Una vez intervenidas, se remitió para su estudio a la Sección de Balística forense de la Unidad Central de Criminalística-Comisaría General de Policía Científica- donde se emitió el informe pericial obrante en las actuaciones.

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En dicho dictamen tras la identificación los efectos en cuestión, sus características y el resultado de su examen, se informa que el revólver y la pistola de referencia son armas de fuego real y se encuentran en buen estado de conservación presentando un correcto funcionamiento .Se trata de dos armas de fuego corta, clasificada en la 1ª Categoría del vigente Reglamento de Armas que precisa para su tenencia y uso, licencia tipo B para particulares y guía de pertenencia ( Artículos 3 , 88 y 96 del vigente Reglamento R.D 137/93 y R.D 726/2020).

Concurre así en la conducta del acusado los presupuestos legal y jurisprudencialmente previstos para la apreciación del delito de tenencia de armas contemplado en los arts. 563 y 564.2.1º del CP en cuanto delito de propia mano que comete quien de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, sin contar para ello de las autorizaciones pertinentes , entendiendo dicha posesión como disponibilidad potencial y libre acceso que aparece plenamente adverada en atención al lugar donde fueron localizadas, habitación principal y cocina de la vivienda del acusado..

SÉPTIMO.- Juan Enrique niega cualquier implicación en las operaciones de tráfico ilícito enjuiciadas, postulando su libre absolución. No obstante, según resulta de la prueba practicada en el plenario, valorada con arreglo a lo previsto en el art. 741 de la L.E Criminal , con las evidentes garantías que ofrece el principio de inmediación en orden la ponderación de las declaraciones de los acusados y de las aseveraciones ofrecidas por los llamados como testigos al acto de la vista en relación con el restante material probatorio obrante en la causa, ha de concluirse con la participación punible del acusado reseñado en las actividades de tráfico ilícito en el seno de una organización, de depósito de armas de guerra y tenencia ilícita de armas cortas, objeto de enjuiciamiento.

Las declaraciones en el plenario de los funcionarios policiales integrantes del Grupo 43 de la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO en unión de las prestadas por los agentes encubiertos, ajenos todos ellos a cualquier relación previa con el acusado que intervienen por razón de sus funciones profesionales en labores de investigación y vigilancia, sin que exista sospecha alguna de motivos de parcialidad en su versión, relatando los hechos en los que personalmente intervinieron por razón de la labor asignada, resultan coincidentes acerca del desarrollo de la operación y de la implicación del acusado en los hechos enjuiciados.

Y así el funcionario policial nº NUM045 -Jefe del grupo e instructor del atestado- ilustró al Tribunal acerca de la operación enjuiciada manifestando, a las preguntas formuladas, que la UDYCO Central recibió un escrito de fecha 20 de mayo de 2022, procedente del Oficial de enlace de Policía Nacional de España en Colombia, en el que se informaba acerca del inicio de una investigación en Colombia sobre varias personas que estarían preparando el envío de varias toneladas de cocaína desde Colombia a España, identificando como uno de los principales miembros de la organización el que resultó identificado como Aureliano, quien tenía planeado un viaje a España para preparar la recepción de la sustancia, requiriéndoles para cubrir las vigilancias, como así hicieron los días 21 y 22 de mayo, en el curso de las cuales, pudieron detectar la reunión llevada a efecto el día 21 de mayo de 2022 en el establecimiento "Lateral",sito en la P/ Neptuno de Madrid, a la que acude Juan Enrique en unión de Germán, que se unen a Aureliano que junto con " Cachas" y " Canicas" se encontraban en su interior, en el que permanecen durante 35 minutos aproximadamente, para abandonar el lugar y trasladarse, a bordo de un vehículo Porsche Cayenne, en dirección al restaurante Arhay de Madrid. Continua señalando el inspector que el 9 de septiembre de 2022 se recibe comunicación de la agregada del HSI en la embajada de EEUU en España, mediante el que solicita la colaboración para realizar la vigilancia sobre Aureliano enmarcado en una investigación del HSI de Chicago, como miembro de una organización que estaría preparando el envío de una importante cantidad de cocaína desde Colombia a Madrid y que por tal razón tenía previsto viajar a Madrid los días 13 y 14 de septiembre de 2022, a fin de mantener diversas reuniones y ultimar los preparativos del transporte del cargamento.

El 30 de septiembre de 2022 se recibe un escrito de la Fiscalía de Illinois -Chicago- en el que se solicita la apertura de un procedimiento judicial en el marco de la investigación conjunta con la agencia HSI, la Policía Nacional de Colombia y la UDYCO (Sección IV), exponiendo a tal efecto que tras haber identificado a Aureliano como el jefe de una organización dedicada al tráfico de drogas con sede en Bogotá, se inició una investigación encubierta por parte de las autoridades de los EEUU logrando infiltrar a un agente infiltrado dentro de dicha organización, quien solicitó asistencia para el transporte de aproximadamente dos toneladas de cocaína desde Colombia a España que estaban destinadas a dos organizaciones, una de ellas atinente a los 600 kgs. que constituye el objeto de la presente causa, que iba a ser recepcionada por unos gallegos.

El 25 de septiembre de 2022 la organización colombiana entregó 67 bultos con 20 paquetes cada uno, haciendo un total de 1.340 paquetes de cocaína a los agentes infiltrados que se encontraban a bordo de un barco encubierto en aguas internacionales, a unas 200 millas náuticas al este de Barbados, siendo traslada la "mercancía recibida" el día 28 de septiembre hasta San Juan de Puerto Rico y procesada por HSI, siendo positivo en cocaína, añadiendo que dicho cargamento que estaban destinadas a dos organizaciones, una de ellas relativa a los referidos 600 kgs., que iba a ser recepcionada por unos gallegos.

La Fiscalía Especial Antidroga procedió a incoar las Diligencias de Investigación nº 42/2022, autorizando la entrega controlada de 600 paquetes de cocaína así como la actuación de los agentes encubiertos. La cocaína fue trasladada, con todos sus precintos, hasta Madrid el día 8 de octubre de 2022 bajo la custodia del funcionario policial nº NUM046 en vuelo NUM047 de IBERIA procedente de San Juan (Puerto Rico), siendo recepcionada en el aeropuerto de Barajas por el declarante junto con el funcionario policial nº NUM038, quienes la trasladaron al complejo policial de Canillas.

A las preguntas formuladas señala que, en las vigilancias efectuadas, observaron la presencia de Juan Enrique participando en diversas reuniones con miembros de la organización y también con los agentes encubiertos, a las que acudía en unión de un ciudadano mejicano, en total en cuatro o cinco ocasiones, la primera vez fue el día 21 de mayo de 2022 en el establecimiento Lateral al que acude en el Porsche Cayenne que consta a nombre de su padre, y se reúne con los colombianos.

En relación con los "juguetitos" -armas- señala que el agente encubierto Chiquito recibe una primera comunicación el día 24 de octubre de 2022, a través de un mensaje procedente de un teléfono con prefijo colombiano convocándole a una reunión, añade que en la tarde de ese día recibe un nuevo mensaje preguntándole si puede recoger en Málaga unos juguetitos para entregarlos junto con la droga, ellos pensaba que se trataba de droga. La persona que entregó los juguetes en Estepona había sido vista en vigilancias anteriores, en dos reuniones en Madrid, pero no lograron lo, consideran que es serbio o albanes y venia designado en la investigación como Tiburon. El día 25 de octubre hubo una reunión muy importante en el restaurante ENABLE, sito en la P/Perú de Madrid, al que acuden losa gentes encubiertos Chiquito Y Chili junto con Aureliano y Mauricio apareciendo Juan Enrique en unión de Germán, en el curso de esa reunión se hablaron de los pormenores de la entrega siendo Juan Enrique el encargado de recogerla en un camión cisterna, hablándose de la suma de 100.000 euros pero en términos generales. Posteriormente se acordó que la entrega se llevase a efecto el día 28 de octubre de 2022. El citado día dos agentes encubiertos se reunieron en Madrid con Aureliano y Mauricio, el segundo escenario de la operación se encuentra en Siero en una nave donde estaba depositada toda la mercancía para entregar a Juan Enrique y a Germán.

En torno a las 12 horas el operativo policial observa la llegada al lugar dos vehículos, el Jeep WRANGLER, matrícula NUM048 propiedad de Juan Enrique conducido por Germán y la auto caravana Benimar MILEO 263 matricula NUM013 matrícula conducida por Juan Enrique acompañado por quien resulto ser Mónica. Una vez aperturada la nave, ambos vehículos acceden a su interior cerrándose la puerta tras ellos para, posteriormente, procederse por el operativo policial a la entrada de la citada nave, en un momento en que Juan Enrique y Germán se encontraban trasportando bolsas impermeables de color negro desde una furgoneta hasta la auto caravana, añadiendo el testigo que los acusados fueron "pillados in fraganti". Señala que en el interior de la autocaravana hallaron dos paquetes envueltos en film que contenían en torno a 60.000 euros, en correspondencia con los 100.000 euros referidos en la reunión previa con el agente encubierto Chiquito. Señala asimismo que en la entrada y registro practicada en el domicilio de Juan Enrique se localizaron los efectos que se describe en el atestado, destacando entre ellos las armas cortas y la munición. Los juguetitos eran armas de guerra que tras las diligencias policiales se remitieron a los distintos departamentos entre ellos a TEDAX, para la práctica de las periciales correspondientes, efectuándose y aportándose al efecto la preceptiva cadenas de custodia en número de tres: droga, armas de guerra y armas localizadas en el domicilio de Juan Enrique.

A preguntas de la defensa manifiesta que la primera notica que tienen acerca de los hechos, es a través del escrito que remite el 20 de mayo de 2022 el Oficial de enlace de la Policía Nacional española en Colombia , momento en el que arranca la intervención del CNP española .Que Juan Enrique junto con Germán son los que fueron a recoger la droga y las armas a la nave de Viella, siendo Juan Enrique el encargado de dirigir y coordinar la recogida de toda la mercancía, siendo esa la razón por la que Aureliano y Mauricio convocan a una reunión al agente encubierto Chiquito para presentarle a Juan Enrique, añadiendo que en el escrito recibido de la Fiscalía de Illinois se aludía a los gallegos en cuanto encargados de recepcionar la mercancía, señalando finalmente que las armas encontradas en el domicilio de Juan Enrique eran una pistola y un revolver.

En términos coincidentes presta declaración el funcionario policial nº NUM049, secretario del atestado ,quien tras afirmarse y ratificarse en el contenido del atestado , señala que personalmente participó en algunas de las vigilancia efectuadas en Madrid y que también intervino en la "explotación" de la operación, prestando labores de seguridad al dispositivo establecido; cuando accedió al interior de la nave ya habían sido detenidos los acusados y pudo observar como parte de la droga estaba en la furgoneta y otra parte estaba en el interior de la auto caravana no llegó a ver las armas, señalando a preguntas de la defensa que con anterioridad a la comunicación de Colombia no tenía ninguna información acerca de la organización criminal enjuiciada.

En similar sentido declararon los diversos funcionarios policiales del grupo 43 de la UDYCO que intervinieron en la investigación en los hechos y así el funcionario con nº NUM050 señalo su participación en el operativo de vigilancia de una reunión mantenida en el Lateral de Madrid entre Juan Enrique, Aureliano, Mauricio y Juan Enrique. El policía con nº NUM051 tuvo ocasión de señalar que intervino en varias vigilancias de las reuniones que los acusados mantenían en Madrid, observando la presencia de Juan Enrique y Germán en una de ellas; asimismo acudió a Siero a la explotación de la operación participando en el registro de la auto caravana localizando un móvil y el dinero que se encontraba en la zona de la conducción. Por su parte el funcionario policial nº NUM052 señaló que participó en vigilancias y seguimientos de la operación en el mes de octubre, pudiendo comprobar la presencia de Juan Enrique en algunas de las reuniones con el resto de los acusados y otros miembros de la organización. El funcionario policial nº NUM053 señaló que participó en las vigilancias de los acusados realizadas en el mes de mayo y octubre de 2022, precisando que el 25 de octubre, Juan Enrique mantuvo una reunión con los otros acusados en el local ENBABLE. Asimismo estuvo en el operativo de la nave de Siero observando como llegaba al lugar una auto caravana conducida por Juan Enrique, acompañado de una mujer seguido por un jeep conducido por el otro acusado - Germán- y como accedieron al interior de la nave. Señala que cuando se produjo la intervención policial, los acusados se encontraban haciendo un trasvase de bultos desde la furgoneta hasta la autocaravana, la descarga y carga subsiguiente la hacía Juan Enrique a quien sorprendieron saliendo de la autocaravana dejando un bulto en su interior. El funcionario policial nº NUM054 tras afirmarse y ratificarse en el contenido del atestado, manifestó que intervino en varias vigilancias con motivo de las reuniones que los acusados mantenían en Madrid observando la intervención de Juan Enrique en una de ellas.

Por su parte el funcionario policial nº NUM037 señala que es quien recibió en Estepona los bultos por parte de un agente encubierto no comprobando en ese momento su contenido limitándose a transportarlos hasta Canillas donde los entregó a sus compañeros. Añade que en la vigilancia observó que quien entregaba las armas era una persona mayor, vestida de oscuro a quien los agentes encubiertos le dieron las llaves del vehículo, regresando posteriormente al parking, lo vio momentáneamente, de lejos, era blanquito tenia rasgos del este y ya había sido visto en otras vigilancias anteriores. Señala que se encargó de llevar los paquetes de droga intervenida a Sanidad, participó en la explotación precisando que en el interior de la nave había tres vehículos: una furgoneta, una autocaravana y un jeep. Una parte de los efectos intervenidos estaban en el interior de furgoneta y otra parte en el auto caravana, en cuyo interior se encontraba la mujer que acompañaba a los acusados.

El funcionario policial nº NUM055 señala que participó en el operativo de Siero pudiendo observar como a la nave de Viella, llegaron el jeep negro y la auto caravana conducida por Juan Enrique acompañado de una mujer, introduciéndose en su interior, posteriormente cuando se interviene la operación se encuentran a Juan Enrique dentro de la auto caravana portando un saco y en el exterior a Germán. Una vez practicada la detención observan que dentro de los sacos hay cocaína y armas en la furgoneta.

Junto con dichas declaraciones destaca la prestada por el funcionario policial nº NUM046 que fue comisionado para desplazarse a San Juan de Puerto Rico, quien tuvo ocasión de señalar que el día 6 de octubre de 2022 se trasladó desde Madrid hasta San Juan de Puerto Rico para hacerse cargo, en ese País, de la sustancia estupefaciente objeto de la entrega controlada. A tal fin tras personarse en las dependencia de HSI en San Juan procedió, junto a funcionarios de la mencionada agencia americana, al traslado de la cocaína intervenida hasta el aeropuerto internacional de San Juan donde se introduce en un contenedor de carga con número NUM056, cerrado con 8 precintos bajo numeración, editándose el correspondiente documento de cadena de custodia que mediante su entrega al funcionario español se formaliza la transmisión de los 66 bultos que contenía un total de 1.320 paquetes de cocaína. Dicha sustancia fue transportada en el vuelo de Iberia NUM057 que partió de San Juan el día 7 de octubre de 2022, en la bodega trasera de avión custodiada por el declarante, llegando a España a las 10:25 horas del día 8 de octubre de 2022 donde fue recibido a pie de pista por los funcionarios policiales nº NUM041 y NUM038 procediéndose a la apertura del mismo y comprobando la efectiva correspondencia de los ochos precintos- candados colocados en San Juan - tras ello y tras extraer los 600 paquetes de cocaína, objeto de la presente causa fueron trasladados al Complejo policial de Canillas donde quedaron bajo la custodia de los funcionarios policiales anteriormente reseñados. Continua señalando que asimismo participó en el registro de la autocaravana en Siero el día de la detención de los acusados, que se ocupó de "asegurar "a Germán que al tiempo de ser detenido se encontraba trasladando las bolsas entre la furgoneta y la auto caravana. A las preguntas formuladas precisa que recepcionó la droga, que se encontraba en un contenedor, a la puerta del avión y al llegar a Barajas se "bajó" el contendor de la bodega.

OCTAVO.- Disponemos asimismo de las testificales prestadas por los agentes encubiertos, cuya intervención fue autorizada en virtud de Decreto de fecha 5 de octubre de 2022, recaído en el seno de las referidas Diligencias de Investigación nº 42/2022, sustanciadas en la Fiscalía Especial Antidroga.

El agente encubierto con código Chiquito manifiesta que comienza la relación con los acusados el día 23 de octubre de 2022, que es cuando arranca la operación, a raíz de un mensaje que recibe a través de la aplicación SIGNAL de un teléfono con prefijo colombiano registrado a nombre de Armando, convocándolo a una reunión para el día siguiente -24 de octubre-, que se lleva a efecto en torno a las 13.50 horas en el establecimiento PANARIA, sito en la C/ Príncipe de Vergara de Madrid ,a la que acude el testigo acompañado del agente encubierto Chili y se reúne con Santo ( Mauricio) y Corsario ( Aureliano) en el curso de la cual Mauricio le pregunta cuando se podría efectuar la entrega de los 600 paquetes de cocaína, a lo que el testigo le manifiesta que a la mayor brevedad posible precisando aquel que los que acudirán a recoger la cocaína son unos gallegos ,que disponen de medios para el transporte, indicándole que sería conveniente que la entrega se llevase a efecto entre Galicia Y Asturias, convocándolos a una nueva reunión para el día siguiente para presentarles a los citados gallegos. Seguidamente Mauricio le pregunta al testigo si dispone de alguna foto o video que pruebe la tenencia de la mercancía por lo que el testigo se dirige a su compañero Chili pidiéndole que muestre a Mauricio el video de su terminal, que reflejan los paquetes de cocaína de autos, reconociéndolos su interlocutor, sin duda alguna, como de su propiedad, no sin antes efectuar una grabación del video directamente de la pantalla del termina de Chili. A continuación Mauricio le pide a Chiquito que la facilite un número de teléfono para mantener contacto directo entre ellos, aportando Chiquito en número requerido, recibiendo a continuación Chiquito un mensaje del número de Mauricio.

Continua señalando que ese mismo día, 24 de octubre en torno a las siete de la tarde recibe un mensaje a través de la aplicación SIGNAL del número + NUM036, asociado a nombre de Armando, quien le plantea la posibilidad de enviar a alguna persona de su confianza a recoger unos "juguetes" en la zona de Marbella sobre el mediodía del siguiente, día 25 de octubre, para posteriormente hacer entrega de los mismos a Santo y Corsario y tras aceptar el encargo, quedando pendientes del envío de la ubicación ,que se materializa al día siguiente- día 25 de octubre - por remisión de un nuevo mensaje, vía SIGNAL-, de Armando en el que comunica al agente encubierto que el lugar para la entrega seria a las 13:30 horas en el aparcamiento exterior de Mercadona, sito en la C/ Bel-Air nº 2 de la localidad de Estepona, facilitándole posteriormente la indumentaria del sujeto encargado de la entrega, que iría vestido con pantalón negro y camiseta oscura al objeto de su identificación. Tras ello el agente Chiquito contacta con los agentes encubiertos Torero Y Perico, encargados de realizar el encargo, facilitando los datos necesarios para su materialización. Continua relatando el testigo- Chiquito- que en torno a las 12:46 horas del día 26 de octubre de 2022, recibe un nuevo mensaje de Armando en el que le comunica literalmente que: "los juguetes son para llevarlos arriba, Oviedo, y pasárselos a su amigo con los manitos por favor. Se necesitan los juguetitos para proteger las cositas".

El día 25 de octubre el testigo recibe un mensaje de Mauricio quien le convoca a una reunión para presentarle a los gallegos que se encargarán de recoger la mercancía citándole para ese mismos día en el restaurante ENBABLE, sito en la Plaza Perú de Madrid, al que acude en unión de su compañero Chili en torno a las 14:00 horas donde se persona Aureliano y Mauricio para posteriormente unirse Juan Enrique y Germán. Le presentan a Juan Enrique como el responsable de la recogida de la mercancía quien tras facilitarle su número de teléfono le comente que utilizara un camión cisterna para trasportar la cocaína, también le señala que le abonará 100.000 euros al tiempo de la entrega y los 400.000 euros restantes se entregarían en Madrid. Asimismo Juan Enrique precisa que si consigue realizar la compra del camión cisterna la recogida se efectuarían los siguientes días, 27 o 28 de octubre, quedando pendientes de nuevas comunicaciones al respecto. Finalmente se conciertan para efectuar la entrega el día 28 de octubre indicándole Juan Enrique que tenía que ser entre Galicia y Asturias, por lo que tras facilitarle la superioridad el lugar, remite a Juan Enrique la ubicación, con quien queda en una cafetería en el entorno de la nave de autos al que acude primero Germán conduciendo el jeep, propiedad de Juan Enrique y después Juan Enrique junto con Mónica a bordo de una auto caravana, tras tomar un café se dirigen a la nave y acceden a su interior. Una vez dentro Juan Enrique e Germán comienzan a traspasar los bultos de una furgoneta donde se encontraba la mercancía al interior de la auto caravana Desconoce la disposición de los efectos dentro de la furgoneta, no revisó los paquetes, pero afirma con rotundidad que estaba todo, la cocaína y las armas, sin diferenciación ni separación entre los distintos bultos.

A preguntas de la defensa señala que el inicio de su intervención en la operación de autos, es del día 23 de octubre de 2022 cuando recibe el terminal que le había facilitado la superioridad el mensaje vía SIGNAL del número registrado a nombre de Armando y acude a la primera reunión, el día 24, en el local PANARIA; a esa cita acude con su compañero Chili y se reúnen con Aureliano, Mauricio y un tercero no identificado, designado en la investigación como Tiburon, Mauricio le pidió la exhibición de la mercancía y su compañero le mostró el video desde su terminal reconociéndola Mauricio como de su propiedad sin duda alguna. El testigo señala que sabía que se trataba de una entrega controlada de 600 kgs. de cocaína aunque desconocía el lugar de la ubicación de la cocaína y de las armas por razones de seguridad. Acerca de las cantidades de 100.000 euros y 400.000 euros, a las que se aludía en las reuniones señala que se trataba de "honorarios" por la labor realizada. El día de la entrega se reunió con Juan Enrique y Germán en una cafetería a la que acude primero Germán y después Juan Enrique, quienes ninguna reticencia le mostraron al desplazarse al lugar de la entrega, él iba acompañado del agente encubierto Torero.

En términos coincidentes se manifiesta el testigo, agente encubierto con código Chili, señalando que acompañó a Chiquito el día 24 de octubre a la reunión celebrada en el establecimiento Panaria, realizando labores de acompañamiento, era su compañero quien tenía la descripción de los sujetos que eran Aureliano, Mauricio y Tiburon. Precisa que él se mantuvo al margen de lo hablado en la reunión, que en un momento determinado exhibió a Mauricio el vídeo de la cocaína que se encontraba en su terminal, procediendo éste a grabarlo en su móvil, reconociendo la cocaína reflejada en la grabación como de su propiedad, asimismo Mauricio les manifestó que la cocaína la van a recoger unos amigos suyos que son gallegos. Al día siguiente, 25 de octubre, tuvieron una nueva reunión con Aureliano y Mauricio, en el restaurante ENBABLE, al que acuden Juan Enrique e Germán, comiendo todos juntos; Juan Enrique se presenta como el encargado de recoger y trasladar la cocaína en un camión cisterna, hablando acerca del pago de los servicios mediante el abono de 100.000 euros a la entrega y otros 400.000 euros en Madrid. A preguntas de la defensa manifiesta que su papel era el de acompañamiento de Chiquito y que en su terminal tenía el video de la cocaína que le fue exhibido a Mauricio, que era conocedor que se trataba de una operación de entrega controlada.

Por su parte el agente encubierto con código Perico señala que por orden de la superioridad el día 25 de octubre se desplazó junto con al agente encubierto, con código Torero, al supermercado Mercadona de Estepona a petición del agente Chiquito, dirigiéndose al estacionamiento de Mercadona donde se personó un sujeto, que coincidía con las datos identificativos facilitados y que en actuaciones previas de la investigación venia designado como Tiburon, a quien, a su requerimiento, le entregan las llaves del vehículo en el que habían acudido, para citarlos después en el aparcamiento del supermercado LIDL, sito en la Avda. Puerto del Mar s/n de Estepona donde acude escaso tiempo después el sujeto- Tiburon- haciéndole entrega del vehículo, que había estacionado a escasos metros de la testigo, en cuyo interior observaron la existencia de unos bultos, en un total de diez. Tras ello los agentes encubiertos abandona el lugar , desplazándose hacia un lugar próximo, donde hacen entrega de los efectos -bultos- depositados en el vehículo. a la funcionaria de la Policía Nacional nº NUM037 quien recibe los siguientes efectos: 1.- Dos maletas, una de color azul y otra de color rojo. 2.- Tres bolsas tipo "macutos tácticos "de color negro. 3.- Una caja metálica. 4.- Tres mochilas negras .5.- Un bulto enrollado en una toalla de color azul.

En similares términos se manifiesta el agente encubierto Torero describiendo la dinámica del operativo por ellos protagonizada, añadiendo que el sujeto- Tiburon- apenas habló nada, si bien en un momento determinado les indicó que "tuvieran cuidado que al abrir el maletero no se cayera algo". Asimismo señala que estuvo presente el día de la entrega -28 de octubre- haciendo labores de acompañamiento de Chiquito, primero en la cafetería a la que acudieron Juan Enrique y Germán para después trasladarse al interior de la nave, donde Germán y Juan Enrique se dispusieron a trasladar la mercancía que se encontraban en la furgoneta a la auto caravana hasta el momento en se explotó la operación, precisando que es ese momento se había vaciado ya la mitad de la carga.

Por su parte el agente encubierto código Corretejaos manifestó que el día 28 de octubre se encontraba con otros agentes en Madrid haciendo labores de acompañamiento al agente Chili que se encontraba en una cafetería con Mauricio y Aureliano ,añadiendo que Mauricio le comento a su compañero que el mexicano - Germán - era su socio-.

Finalmente el agente encubierto con código Largo, manifestó que el día 28 de octubre se encontraba en el interior de la nave de Viella siendo el encargado de abrir la puerta para que accedieran a su interior los coches de los acusados ; una vez dentro Juan Enrique y Germán se dispusieron a trasladar bultos a la auto caravana hasta que se produjo la intervención policial sin poder precisar qué número de bultos se encontraba en el interior de la auto caravana cuando se produjo dicha intervención.

Constan en la causa asimismo testimonio de las Diligencias de Investigación nº 42/22 incoadas en la Fiscalía especial Antidroga en la que obran los referentes a la investigación conjunta de la agencia estadounidense HSI, la Policía Nacional de Colombia y la UDYCO en el procedimiento de referencia de Chicago NUM008, en los términos que ya han sido descritos en los precedentes fundamentos, y el decreto dictado en fecha 5 de octubre de 2022 por la titular de la Jefatura , autorizando la entrega controlada de 600 paquetes de cocaína que se encontraban intervenidos en San Juan de Puerto Rico con destino España, junto con un segundo Decreto autorizando la actuación de ocho funcionarios del CGPJ como agentes encubiertos bajo identidades supuestas: Chiquito, Corretejaos, Largo, Chili, Perico, Torero , Gotico y Tirantes a fin de identificar a los miembros de la organización.

Consta igualmente, entre otras diligencias, la correspondiente a la entrada y registro autorizada, en virtud de Auto de fecha 28 de octubre de 2002 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, en el domicilio de Juan Enrique sito en DIRECCION000 de O Pereiro de Aguiar (Orense), donde se hallaron 5.550 euros en efectivo distribuidos en un billete de 500 euros, y ciento un -101- billetes de 50 euros, así como 500 dólares estadounidenses en efectivo distribuidos en 20 billete de 20 dólares. Asimismo en el despacho de la vivienda se localizaron 77 cartuchos del calibre 38 , en la habitación principal se intervino el revolver modelo ASTRA 38 y el cocina se incautaron un estuche de color negro que tenía en su interior una pistola marca ASTRA y tres cajas de municiones de 25 cartuchos cada una de ellos, de 9 milímetros. Por su parte al tiempo de su detención fueron localizados en su poder: 1.435 euros en efectivo distribuidos en 27 billetes de 50 euors, 4 billetes de 20 euros y 1 billete de 5 euros; un móvil IPhone de color blanco y gros cion nº de IMEI NUM024 y un soporte e tarjeta móvil de la compañía BEM-VINDO, con nº de NUM058 y nº de pin NUM026.

NOVENO.-La interrelación de los elementos probatorios descritos acreditan, con la certeza exigida, los hechos que integran la tesis acusatoria que se ejercita contra Juan Enrique por las infracciones que constituyen el título de imputación. De las diligencias probatorias descritas resulta que dicho acusado asumía dentro de la organización integrada por los restantes acusados y terceros que no han logrados ser identificados, la parte logística, en cuanto responsable de recoger la cocaína junto con las armas previstas para su protección, una vez que las sustancias estupefacientes fueran desembarcadas en España para guardarlas en lugar seguro para su posterior distribución.

Y así lo pone de manifiesto la inicial actuación detectada, reflejada en la primera reunión que mantiene con Aureliano, Mauricio y Germán, en el establecimiento Lateral sito en la Plaza Neptuno de Madrid el día 21 de mayo, época en que se comenzaba a preparar el envío de la cocaína desde Colombia hasta España, como también en las sucesivas reuniones que Juan Enrique mantiene los días 12 y 14 de octubre con los restantes acusados en el establecimiento VIPS de la Glorieta del Mar Caribe de Madrid, que coincide con el tiempo en que la sustancia estupefaciente se encontraba de camino hacia territorio español. Especial significación adquiere la reunión que se produce el día 25 de octubre de 2022 en el restaurante ENBABLE de la Plaza Perú de Madrid, en la que Juan Enrique se reúne con los restantes acusados y con el agente encubierto Chiquito, a quien dicho acusado le traslada los pormenores de la operación asumiendo la recogida de la mercancía, determinando el tipo de transporte, el entorno geográfico y el pago a dicho agente encubierto por los servicios prestados de la suma de 100.000 euros, en los términos anteriormente descritos por el agente encubierto Chiquito, en sus manifestaciones en el plenario. Es de reseñar que desde su primera interacción con los restantes acusados, detectada por el operativo policial de vigilancia, el acusado resulto plenamente identificado pues, Juan Enrique, era conocido en el mundo del narcotráfico por diversos Cuerpos Policiales y Agencias internacionales dedicadas a combatir tales delitos, significándose en las diligencias policiales que dicho acusado había sido investigado desde hacía más de 12 años por la UDYCO Central, siendo detenido en Medellín en el año 2011 por la Autoridades colombianas y la DEA, cuando se encontraba en busca y captura por la Audiencia Nacional por delito de tráfico de drogas a gran escala, resultando condenado por sentencia de dicho Tribunal de fecha 21 de diciembre de 2012 , en los términos ya señalados.

Lo hasta ahora expuesto viene corroborado por lo acontecido el día 28 de octubre de 2022, en los términos que han quedado descritos por los funcionarios policiales intervinientes en el operativo desplegado, cuando Juan Enrique al volante de la reseñada auto caravana, que había sido alquilada ad hoc para verificar en mayores condiciones de seguridad el transporte de la mercancía, accede al interior de la nave de Viella y una vez dentro junto con Germán, que conducía el jeep de Juan Enrique, se disponen a trasladar los distinto bultos que contenía la cocaína y las armas desde la furgoneta blanca donde se habían dispuesto por el operativo policial, hasta la auto caravana, siendo sorprendidos in fraganti en plena operación de trasvase, cuando ya una parte de los bultos se encontraban en el interior de la ya tan mentada auto caravana, resultando aprehendidos 600 kg de cocaína con una pureza del 79,3% y un depósito de armas largas, efectos tácticos y demás objetos en los términos ya referenciados. Conducta la descrita que se explica por sí misma y no requiere mayores consideraciones.

Junto a tal abrumadora prueba de cargo no puede dejar de reseñarse el reconocimiento de los hechos, objeto de imputación ,verificado por Mauricio, Aureliano y Germán, que aparece indisolublemente vinculados a la esencia de los aspectos negados por el acusado. Estas declaraciones en el juicio oral han sido susceptibles de contradicción en el plenario para las demás partes, a quienes se ha brindado la posibilidad de interrogarles, con lo cual, pueden ser utilizadas como prueba de cargo frente al acusado Juan Enrique (en tal sentido STS 784/2012 de 5 de octubre y más recientemente STS 793/2021 de 20 de octubre ). Debe observarse además que tales declaraciones de los acusados que prestaron conformidad no están ayunas de corroboraciones externas, lo que parece oportuno indicar a efectos de la doctrina constitucional plasmada en STC 68/2001, de 17 de marzo , reiterada en las siguientes Ss. núm. 69 y 70/2001, de la misma fecha, respecto a los requerimientos que deben satisfacer las declaraciones de un acusado para que puedan tenerse en cuenta como fundamento de la condena de otro acusado, en el sentido de que deben ir acompañadas "de algún dato que corrobore mínimamente su contenido". En el supuesto de autos, tanto las vigilancias policiales como las interacciones con los agentes encubiertos y las aprehensiones reseñadas aportan elementos de juicio que corroboran los hechos que estos tres acusados admiten como ciertos.

Frente a tal cúmulo de elementos de juicio la versión que mantiene el acusado resulta del todo punto inverosímil. Señala en el plenario que al único de los acusados que conocía, era a Aureliano porque el declarante había sido secuestrado en Venezuela y Aureliano era abogado, siendo así que al tiempo de los hechos se reunió con él para ofrecerle una inversión en oro, admite que tuvieron una segunda reunión donde aceptó que invertiría dinero en el negocio del oro, para lo cual vendió una empresa de coches que tenía y cuando iba a entregar el dinero resultó detenido. A preguntas de su letrado manifiesta que nunca habló con los acusados de drogas ni nadie le propuso ningún negocio relacionado con ellas, insistiendo que acude a Madrid para hablar acerca de un negocio de oro en Venezuela, añadiendo que nada sabe ni vio las armas, ni trató con los restantes acusados acerca ellas.

La imagen proyectada en cuanto inversor en un negocio de oro, con los referentes probatorios disponibles, resulta del todo punto extravagante que, incluso desde la perspectiva del derecho que le asiste de no declarar en su contra, se representa impropio en su consideración. Los datos objetivos resultantes de la actividad probatoria desarrollada, en la causa en los términos analizados, no permite considerar que quien ha sido condenado previamente por hechos de gravedad semejante y de quien debe presumirse conexiones internacionales de calado que en el presente supuesto desarrolla la conducta analizada y relacionada con los restantes acusados, se limite a una operación vinculada con una inversión en oro cuando sus compañeros de banquillo admiten que la dinámica delictiva enjuiciada se proyectaba sobre la introducción en territorio español de un cargamento de cocaína y de las armas intervenidas dispuestas para su protección. Resulta significativo que omita cualquier referencia a las circunstancias que rodearon su detención, en la que fue sorprendido transportando a la auto caravana reseñada, las bolsas impermeables de color negro en cuyo interior se encontraba la cocaína y las armas intervenidas; cabria plantearse como es que para entregar el dinero relacionado con la supuesta inversión en oro, de sencillo trasporte, se vio obligado a desplazarse en una auto caravana que había sido alquilada a tal efecto, cuando ninguna necesidad había para que tal desplazamiento se llevase a efecto en el jeep de su propiedad que curiosamente era conducido por Germán, con una evidente función de vehículo lanzadera. Nada explica acerca del dinero en efectivo aprehendido, no solo en el interior de la auto caravana al tiempo de la detención en cuantía de 92.900 euros y la suma de 1.435 euros que llevaba en su poder, sino también en relación a los 5.550 euros y 500 dólares estadounidenses localizados en su domicilio, al tiempo de practicar la entrada y registro practicada, cantidades elevadas carentes de justificación alguna en cuanto a su origen, puesto que si bien en su declaración en el plenario alude con carácter genérico a la venta de una empresa de su propiedad como mecanismo de obtención de liquidez para abordar la supuesta inversión, ningún referente documental, de sencilla articulación, se aporta que avale dicha alegación, sin que desde otra perspectiva, el hecho de que ostente el cargo de administrador de una empresa, permita justificar la disponibilidad de tan elevadas cantidades de dinero en efectivo ocupadas en la intervención policial, que ante los datos obrantes en la causa en términos de lógica razonabilidad relacionados con las máximas de experiencia propias del contexto delincuencial analizado, conduce a considerar que dicho efectivo procedía de la actividad ilícita del tráfico de estupefacientes, a la que desde hace largo tiempo se venía dedicando el acusado.

DÉCIMO.-No es de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los acusados Germán, Aureliano y Mauricio.

Concurre la agravante de reincidencia - Art. 22.8 del CP - en la actividad delictiva desarrollada por Juan Enrique, al haber sido condenado en firme por hechos de idéntica naturaleza jurídica, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por la sección 1ª de la Audiencia Nacional a la pena de 10 años de prisión que quedó extinguida el día 17 de febrero de 2021.

En cuanto a la individuación de la pena respecto al acusado disconforme, Juan Enrique, ex art. 63 del CP , dada la concurrencia de la agravante de reincidencia que nos sitúa en el marco de la mitad superior para el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño en cantidad de notoria importancia - arts. 368 y 369.1.5º del CP - por personas pertenecientes a una organización criminal - art. 369 bis del CP -, permite la imposición de la pena en un marco que discurre entre 9 y 12 años, valorando para el papel determinante que juega en el entramado, sus conexiones internacionales, su permanencia y la conducta recurrente del mismo, el Tribunal opta por fijar en 11 años de prisión la pena a imponer al citado acusado así la pena de multa de 145.254.194 euros.

Por el delito de depósito de armas de guerra del art. 566.1.1 en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarias del art. 564, todos ellos del CP , en relación concursal, art. 8.3 del CP , procede imponer al acusado la pena de 6 años de prisión en atención a la peligrosidad inherente a su actuación, en cuanto disponibilidad de un arsenal integrado por armas de gravísimo potencial letal a fin de proteger la "comercialización " de la cocaína.

Finalmente por el delito de tenencia ilícita de armas ex art. 563 y 564.2.1º del CP la pena a imponer se individualiza en márgenes próximos al límite inferior de 2 años y 6 meses de prisión que se reputa proporcional a la índole de la actuación dado el número de armas cortas y municiones intervenidas y su correcto estado de funcionamiento.

UNDÉCIMO.-Con arreglo a lo establecido en el art. 127 y 374 del CP procede decretar el comiso del dinero y efectos intervenidos, tarjetas SIM teléfonos intervenidos dándoles el destino previsto en la Ley Reguladoras del Fondo de Bienes Decomisados por delitos contra la salud publica así como el de las armas ocupadas a las que se dará el destino reglamentario.

DUODÉCIMO.-Con arreglo a lo previsto en el art. 123 del CP procede imponer las costas procesales a los acusados que intervinieron en el plenario en la proporción de 1/5, dada la suspensión acordada respecto a la acusada Mónica.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a:

Mauricio como autor de:

1.- Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Aureliano como autor de:

1.- Un delito contra la salud publica en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Germán como autor de:

1.- Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

Juan Enrique como autor de:

1.- Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

3.- Un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de un quinto de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso del dinero y de todos los efectos intervenidos en la causa.

Pare el cumplimento de la pena de prisión se abonará a las condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, acordándose la prórroga de la prisión preventiva de los condenados hasta la mitad de las penas impuestas, para el caso que se interponga recurso contra la presente resolución.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a:

Mauricio como autor de:

1.- Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Aureliano como autor de:

1.- Un delito contra la salud publica en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Germán como autor de:

1.- Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

Juan Enrique como autor de:

1.- Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta y pena de multa de 145.254.194 euros.

2.- Un delito de depósito de armas de guerra en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas con un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarse, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

3.- Un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de un quinto de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso del dinero y de todos los efectos intervenidos en la causa.

Pare el cumplimento de la pena de prisión se abonará a las condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, acordándose la prórroga de la prisión preventiva de los condenados hasta la mitad de las penas impuestas, para el caso que se interponga recurso contra la presente resolución.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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